CSJ - SP114-2023(55083)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP114-2023(55083)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CAS N° 55.083
CUI: 41001600058620100210602
LUIS ANIBAL LÓPEZ ROJAS
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente SP114-2023 Radicación 55.083 CUI 41001600058620100210602 Acta n° 062 Bogotá D.C. veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte dicta sentencia de casación, en respuesta a la demanda formulada en nombre de LUIS ANIBAL LÓPEZ ROJAS, contra la sentencia del 23 de enero de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
Mediante esa decisión, se confirmó la declaratoria de responsabilidad de aquél como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
CAS N° 55.083
CUI: 41001600058620100210602
LUIS ANIBAL LÓPEZ ROJAS
II. HECHOS
1. La conducta constitutiva de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, atribuida al señor LÓPEZ ROJAS, fue fijada en la acusación en los siguientes términos: Durante la administración de CIELO GONZÁLEZ VILLA, alcaldesa de Neiva, el 27 de julio de 2007, en condición de Secretario de Hacienda Municipal (E), YESID ORLANDO PERDOMO LLANO giró la suma de $3.000.000.000 a la cuenta 000-76296-3, abierta con ocasión del contrato de encargo fiduciario celebrado el 5 de julio de 2007 entre
FIDUCOR Y TIG S.A., entidad representada legalmente por RAÚL TORO PÉREZ. Previamente, esa empresa había formulado una propuesta de inversión de los excedentes de liquidez, mediante comunicación del 23 de julio del mismo mes y año, dirigida a LUIS ANÍBAL LÓPEZ, Secretario de Hacienda Municipal. Al efecto, RAÚL TORO PÉREZ, en calidad de cedente, y YESID PERDOMO LLANO, como cesionario, suscribieron un contrato denominado “cesión de derechos económicoscontrato fiduciario de administración e inversión FIDUCOR – TIG S.A No. 732-0921”, en cuantía $1.030.176.509, en donde la diferencia, es decir la suma de $94.441.870, corresponde a los rendimientos convenidos por las partes. Posteriormente, el 1° de agosto de 2007, el señor PERDOMO LLANOS giró otros $1.000.000.000 a la misma cuenta, en las mismas condiciones, suscribiéndose un nuevo contrato de “cesión de derechos económicos contrato fiduciario de administración e inversión FIDUCOR – TIG S.A No. 7320921”, por $1.030.176.509, incluyendo rendimientos. Así mismo, se convino que el 21 de diciembre de 2007 se liquidarían esos contratos de cesión de los derechos económicos y sus utilidades. Las referidas sumas habían ingresado al erario municipal por concepto de regalías petroleras. El 24 de diciembre de 2007, TIG S.A. consignó la suma de $124.618.380, a título de rendimientos pactados. Empero,
LUIS ANÍBAL LÓPEZ ROJAS, en su condición de Secretario de Hacienda, en lugar de liquidar los contratos de cesión de los derechos económicos conforme a lo pactado, los renovó el 21 de diciembre de 2007, por un monto total de $4.185.769.570, rendimientos incluidos, con vencimiento para el 22 de junio de 2008. 2
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LUIS ANIBAL LÓPEZ ROJAS LUIS ANIBAL LÓPEZ ROJAS, actuando en condición de Secretario de Hacienda, al renovar la cesión de derechos económicos, incurrió en el presunto punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, [pues] al ser celebrado con intervención de una entidad pública, se convierte en un contrato estatal, y por consiguiente, le son aplicables los principios que rigen la función administrativa, previstos en el artículo 209 de la Constitución, así como los principios que orientan la contratación administrativa, pues no puede perderse de vista que son convenios que realiza la administración pública; luego, sus objetivos y alcances tienen que estar sometidos al interés general y, por tanto, surgen exigencias adicionales a lo que se conoce como elementos sustanciales del negocio jurídico, que involucran, en la tramitación del contrato, la aplicación de los principios de planeación, transparencia, selección objetiva, y su celebración ha de estar ceñida a la estricta legalidad, conforme a las previsiones de la Ley 80 de 1993. […] [En ese sentido], el art. 17 de la Ley 819 de 2003 regula la
colocación de excedentes de liquidez en los siguientes términos: “las entidades territoriales deberán invertir sus excedentes transitorios de liquidez en Títulos de Deuda Pública interna de la Nación o en títulos que cuenten con una alta calificación de riesgo crediticio o que sean depositados en entidades financieras calificadas como de bajo riesgo crediticio”. La normatividad antes reseñada establece la forma en que es posible colocar los excedentes de liquidez por las entidades territoriales, a saber: en títulos de Tesorería TES, clase “B”, tasa fija o indexados a la UVR, del mercado primario, acudiendo directamente Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o adquiriéndolos en el mercado secundario, en condiciones de mercado o en certificados de depósito a término, depósitos vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades con regímenes especiales contempladas en la parte décima del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. También es posible colocar los excedentes mediante contratos de fiducia pública, caracterizados porque se realizan ante entidades autorizadas y no conllevan la transferencia de la propiedad de los bienes fideicomitidos. De ahí que resulta abiertamente ilegal colocar los excedentes de liquidez mediante contratos de cesión de los derechos económicos en un encargo fiduciario 3
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LUIS ANIBAL LÓPEZ ROJAS privado, como el que habían celebrado FIDUCOR Y TIG
S.A., dado que, entre otras razones, no implicaba la sustitución de la posición contractual de TIG S.A., las inversiones se continuarían realizando conforme a las instrucciones acordadas al momento de la constitución del encargo y el retiro de los recursos depositados en la cuenta bancaria abierta para el desenvolvimiento del encargo fiduciario seguía radicada en cabeza del constituyente y único beneficiario, es decir TIG S.A. Además, dicho contrato de encargo fiduciario permitió operaciones prohibidas con recursos públicos (por ejemplo, repos y fondeos), y, no consagró expresamente el pacto de readquisición. Además, TIG S.A. no se encuentra sometida a vigilancia por la Superintendencia Financiera ni está autorizada para desempeñarse como intermediario financiero o de valores, en cuanto no está inscrita en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores. También es preciso advertir que el Municipio de Neiva no celebró contrato alguno con FIDUCOR S.A. y esta compañía no fue formalmente enterada de que, a través del encargo fiduciario privado suscrito con TIG S.A., se invertirían recursos públicos del ente territorial, y tampoco fue notificada de la cesión de los derechos económicos del aludido contrato, ni de sus renovaciones. La celebración del contrato de renovación de la cesión de derechos económicos del 21 de diciembre de 2007, atribuida a LUIS ANIBAL LÓPEZ ROJAS, no aparece soportada en estudios de conveniencia u oportunidad ni precedida de un proceso de escogencia objetiva ceñido a los principios que gobiernan la celebración de contratos
estatales, desconociendo los requisitos legales esenciales establecidos en la Ley 80 de 1993 y demás normas complementarias. Es más, TIG S.A., aparte de no estar autorizada para ejercer labores de intermediación financiera, por las razones anotadas en precedencia, tampoco contaba con los antecedentes, capacidad ni infraestructura que brindara seguridad, la cual debe primar frente a la rentabilidad y a cualquier otro factor, en la celebración de este tipo de contratos. De suerte que, al girar los recursos del erario público, sin que el municipio ostentara ningún vínculo contractual con FIDUCOR S.A., se permitió su apropiación por parte de TIG S.A. quien seguía ostentando la condición de único beneficiario del encargo fiduciario privado, empresa particular que, en tal condición, dispuso de ellos a su arbitrio, según lo revelan las distintas órdenes de retiro 4
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LUIS ANIBAL LÓPEZ ROJAS de dineros de la cuenta del encargo fiduciario impartidas por TIG S.A.
III. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE
2. Agotadas las actuaciones preliminares adelantadas con fundamento en los referidos hechos1, el 15 de diciembre de 2011, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, la Fiscalía acusó al señor LÓPEZ ROJAS como probable autor de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y favorecimiento (arts. 410 y 446 del C.P.)2. CIELO GONZÁLEZ VILLA fue acusada como probable autora de
peculado culposo3.
3. LUIS ANIBAL LÓPEZ ROJAS optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate, el juez emitió sentido de fallo mixto, en consonancia con el cual, mediante sentencia del 20 de diciembre de 2016, lo absolvió por favorecimiento, a la vez que lo condenó, como autor de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, junto a la de multa en cuantía 1 En audiencia celebrada el 9 de febrero de 2011 ante el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, YESID ORLANDO PERDOMO LLANO fue imputado como autor de peculado y a RAÚL PÉREZ TORO igualmente se le atribuyó la comisión de ese delito más el de falsedad en documento privado. Ambos aceptaron los cargos y, en consecuencia, se decretó la ruptura de la unidad procesal. 2 “Por haber ocultado la pérdida de los dineros públicos girados ilegalmente por su reemplazo como Secretario de Hacienda Municipal a la cuenta del encargo fiduciario privado celebrado entre FIDUCOR y TIG S.A., con lo cual, además de ocultar su pérdida, ayudó a eludir la acción de las autoridades, en particular de la Superintendencia Financiera, la Procuraduría, la Contraloría y la Fiscalía, quienes no pudieron iniciar oportunamente las respectivas investigaciones. Si bien, funcionalmente estaba facultado para invertir los excedentes transitorios de liquidez y renovar la
“inversión”, ello no se realizó en las condiciones señaladas por la ley”. 3 “Por no haber estado atenta a la manera como el Tesorero y el Secretario de Hacienda de su administración invirtieron los excedentes de liquidez, y no haberlo impedido en su condición de garante de los recursos públicos”. Empero, mediante auto del 27 de julio de 2015, confirmado por el Tribunal Suprior de Neiva, a través de auto del 20 de agosto subsiguiente, se decretó la preclusión de la actuación, por prescripción de la acción penal. 5
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LUIS ANIBAL LÓPEZ ROJAS de 68 s.m.l.m. Por otra parte, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la sentencia ya referida, confirmó el fallo de primer grado.
5. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, admitida para estudio de fondo. Cumplido el trámite de sustentación con pronunciamiento del censor, de la Fiscal 9ª delegada ante la Corte, del Procurador 2° Delegado para la Casación Penal y de la apoderada de la ciudad de Neiva, la Sala procede a dictar el fallo de rigor.
IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SUSTENTACIÓN 4.1. Cargo propuesto por el censor.
6. Denuncia la violación indirecta de la ley sustancial,
producto de errores de derecho y de hecho que, a su modo de ver, condujeron -en esenciaa la aplicación indebida del art. 410 del C.P., producto de una equivocada consideración sobre el estándar de prueba necesario para condenar (art. 381 inc. 1° C.P.P).
7. El primer reproche lo formula por la vía del falso juicio de convicción. En su criterio, a la hora de concluir que el señor LÓPEZ ROJAS suscribió la cuestionada renovación del contrato de encargo fiduciario, los juzgadores
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LUIS ANIBAL LÓPEZ ROJAS infringieron el art. 425 del C.P.P., que ha de concordarse con el art. 244 del C.G.P.
8. Pese a que únicamente se incorporó una fotocopia del documento contentivo de la renovación, en el que no se consignó firma alguna, sino que se advierte un sello, sin que se evidencie certeza de la persona que lo impuso, enfatiza, no es dable “atribuir una tarifa legal positiva” para calificarlo como auténtico y suscrito por el señor LÓPEZ ROJAS.
9. La presunción de autenticidad, prosigue, depende de que se tenga conocimiento cierto sobre la persona que lo elaboró y firmó. Sin embargo, los juzgadores pasaron por alto que hay pruebas en contrario que impiden aplicar ese efecto, “derivado únicamente del hecho de haber sido encontrada la copia en el archivo de una entidad pública”. En ese sentido, “omitieron” que LUIS ANIBAL LÓPEZ declaró que jamás conoció, firmó ni puso sellos en el mencionado documento.
10. En conexión con ello, agrega, infringiendo el principio de libertad probatoria, a quo y ad quem, impusieron a la defensa una carga probatoria imposible de cumplir, a fin de descartar la autenticidad de dicha prueba. Pese a que en la audiencia preparatoria requirió al fiscal para que aportara el original de la renovación del contrato, única pieza apta para practicar una pericia en grafología forense, dicho funcionario nunca lo suministró.
11. En suma, enfatiza, las mencionadas normas condicionan la valoración sobre la autenticidad a que no exista controversia en punto de quién fue la persona que lo firmó. Empero, en el presente asunto, los falladores pasaron
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LUIS ANIBAL LÓPEZ ROJAS por alto que, no habiéndose aportado el original del documento, desde un inicio existió controversia sobre quién impuso un sello en el aparte de la firma correspondiente al secretario de hacienda.
12. En segundo término, añade, la apreciación probatoria también está afectada de falsos juicios de identidad, por tergiversación, con infracción del art. 432 del C.P.P. Para concluir que el señor LÓPEZ ROJAS impuso su sello en la renovación del contrato de encargo fiduciario, destaca, los sentenciadores apreciaron otros documentos oficiales en los que aquél, efectivamente lo utilizó.
13. Se trataba de documentos “masivos” referentes a pago de impuestos y resoluciones dirigidas a la Oficina de
Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva. Sin embargo, el
tribunal les atribuyó la condición de “documentos contractuales”. Así, concluyó infundadamente que el acusado utilizaba el sello “en las copias de todo documento, independientemente de su cantidad”. Además, infundadamente “le negó credibilidad” al testimonio de LUIS ANIBAL LÓPEZ en lo que concierne a la firma mecánica y masiva, posibilidad prevista en el art. 12 del Decreto Ley 2150 de 1995.
14. Lo cierto es que, resalta, los documentos aportados por el fiscal nada tenían que ver con firmas de contratos ni con actos de inversión, por lo que no podía tergiversarse el contenido real de aquéllos para afirmar injustificadamente que el acusado solía firmar todas las copias con ese sello, incluidas cuestiones contractuales.
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15. Así mismo, destaca, se apreció tergiversadamente el contenido objetivo del documento denominado “ratificación de propuesta de inversión fiduciaria”, como quiera que, con referencia a aquél, el ad quem sostuvo que el señor LÓPEZ ROJAS efectivamente lo recibió. Empero, no sólo “pasó por alto” que no contenía ningún sello o constancia de recibido, sino que, especulativamente, sostuvo que pudo haber sido entregado directamente al secretario de hacienda, sin que se cumplieran los protocolos de manejo de correspondencia y archivo oficiales.
16. Como tercera medida, denuncia la incursión en falso raciocinio en la valoración de la fotocopia contentiva
de la renovación del cuestionado contrato de encargo fiduciario. A su modo de ver, la conclusión cifrada en que el procesado impuso su sello en ese documento, por cuánto concuerda con las otras copias en las que aquél, como secretario de hacienda, utilizó ese mecanismo de firma mecánica, se soporta en una “falacia reductiva”, así como en una infracción de criterios técnicos. Pese a tratarse de un aspecto que requería el examen de peritos en grafología forense, el tribunal simplistamente efectuó un cotejo, careciendo de los conocimientos especializados sobre el particular.
17. Además, dice, se infringió el principio lógico de no contradicción, en tanto el ad quem argumentó que, aun admitiéndose que el señor LÓPEZ ROJAS no recibió la carta de “propuesta de inversión”, en todo caso sabía de las irregulares inversiones efectuadas por YESID ORLANDO PERDOMO, en calidad de secretario encargado y tesorero titular.
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18. De igual manera, agrega, los juzgadores quebrantaron las reglas de la experiencia y el principio de razón suficiente al sostener especulativamente que el acusado “pudo recibir” directamente la misiva, por fuera de los protocolos oficiales de correspondencia, porque, supuestamente, “ello suele pasar en las oficinas públicas”.
Esta conjetura, recalca, es inadmisible en un sistema de valoración racional de la prueba. Y más allá de ello, llama la atención, el fiscal anunció en la audiencia preparatoria que
con el testigo RAÚL TORO acreditaría que éste sostuvo conversaciones con LUIS ANIBAL LÓPEZ, pero desistió de la práctica del testimonio.
19. De otro lado, añade, los sentenciadores “pasaron por alto” que, el 11 de julio de 2007, el tesorero YESID PERDOMO ya había girado los recursos a TIG, de donde se sigue la falta de necesidad de “ratificar la propuesta de inversión”, supuestamente contenida en la comunicación del 23 de julio subsiguiente, con destino al secretario de hacienda.
20. Por último, alega, se cometieron otros falsos raciocinios por “ausencia de valoración de indicios exculpatorios” que surgían de los hechos que se declararon probados. De acuerdo con los testimonios de las investigadoras del CTI, se estableció que i) YESID PERDOMO LLANOS, como secretario encargado, suscribió los contratos sin estar facultado para ello; ii) antes de firmar los convenios, que en todo caso le estaban prohibidos, en condición de tesorero efectuó giros el 11 y 19 de julio de 2007; iii) aquél fue quien directamente le entregó los documentos originales, soporte de las inversiones al funcionario Ciro Cordón para su
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LUIS ANIBAL LÓPEZ ROJAS custodia, mas extrañamente aquéllos desaparecieron y solo se encontraron copias supuestamente firmadas por LUIS ANIBAL LÓPEZ; iv) el 24 de julio de 2007, antes de la suscripción “del contrato originario”, YESID PERDOMO
recibió una consignación de TIG S.A. por $5’000.000 a su cuenta personal; v) las notas bancarias de la primera inversión las efectuó el señor PERDOMO un día no hábil, seguramente con la intención de ocultar los movimientos financieros a los demás funcionarios de la tesorería; vi) el prenombrado funcionario, mientras el secretario de hacienda titular estaba en comisión, renovó dos veces las irregulares inversiones y vii) el 26 de julio de 2007, pese a estarle prohibido expresamente en el decreto que lo delegó como secretario de hacienda encargado, realizó una cuarta inversión.
21. Tales circunstancias, expone, denotan un evidente interés personal de YESID PERDOMO en la prolongación del irregular negocio fiduciario. Pero más allá, es igualmente plausible su intención de ocultar información y desviar la responsabilidad a otro funcionario. Así, aprovechando la ausencia de LUIS ANIBAL LÓPEZ, manipuló la documentación para involucrarlo.
22. Esa conclusión, resalta, no es especulativa, sino soportada en las evidencias N° 60 y 71 a 73 de la Fiscalía, acorde con las cuales se advierte que en la siguiente administración se siguió renovando el contrato fiduciario, cuyos documentos originales sí se encontraron, pero en el período de CIELO GONZÁLEZ VILLA únicamente se halló, precisamente en Tesorería, tan sólo la copia de renovación supuestamente sellada por LUIS ANIBAL LÓPEZ ROJAS. En
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LUIS ANIBAL LÓPEZ ROJAS ese sentido, destaca, la investigadora expuso que, según lo dicho por el funcionario Ciro Cordón, custodio de contratos y títulos, él sólo recibía de los funcionarios los documentos en original para guardarlos en la caja fuerte, pero YESID PERDOMO entregó fotocopias.
23. Además, el mismo señor PERDOMO, en el acta de empalme con la nueva administración, únicamente relacionó las inversiones de la Secretaría de Hacienda en CDTS en bancos, sin mencionarle al secretario entrante la inversión de FIDUCOR. Destaca, así mismo, que la Tesorería no dependía funcionalmente de la Secretaría de Hacienda, por lo que es inadmisible, bajo ese argumento, sostener que el señor LÓPEZ ROJAS debía saber de las irregulares inversiones efectuadas por el tesorero PERDOMO, quien tampoco tenía el deber de presentarle informes periódicos a aquél.
24. La “omisión de valoración” de tales aspectos, concluye, impidió a los juzgadores evidenciar como hipótesis plausible que fue YESID PERDOMO “el único funcionario” que corruptamente intervino en la cuestionada inversión. Ello, junto a los errores de apreciación anteriormente mencionados, permite concluir que el señor LÓPEZ ROJAS, como lo dijo en su testimonio, desconocía el cuestionado documento, que nunca firmó. Esto, a su vez, se ratifica con los resultados de la inspección hecha en las instalaciones de TIG S.A., en las que no se encontró la plurimencionada
renovación.
25. A la luz de esos argumentos, reiterados en el marco de la sustentación del recurso de casación, el defensor
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LUIS ANIBAL LÓPEZ ROJAS solicita que se case la sentencia de segundo grado y, en su lugar, se absuelva al acusado. 4.2. Posición de sujetos procesales no recurrentes.
26. La fiscal delegada ante la Corte se opone a dicha pretensión, bajo el entendido que los cargos formulados por el censor son infundados.
27. En cuanto al error de derecho por falso juicio de convicción, expone, el demandante comprende equivocadamente que la autenticidad es un aspecto perteneciente a la conducencia o aptitud legal para probar determinado hecho, no a la valoración probatoria. En ese marco, sostiene, “no es dable atacar la credibilidad que el juzgador le otorga a los medios de prueba, toda vez que goza de libertad probatoria en la apreciación”.
28. En ese sentido, subraya, el censor pasa por alto que la autenticidad del documento de renovación, cuya firma se le atribuye al acusado LÓPEZ ROJAS, deriva de lo informado por la testigo Teresa Gutiérrez, investigadora del CTI, quien declaró que lo recolectó en la oficina de Tesorería de la Alcaldía de Neiva. Así mismo, la agente de policía judicial Helena Firigua practicó inspecciones a varias entidades, entre ellas FIDUCOR, TIG Investment Group, la Secretaría de Hacienda Municipal, la Tesorería y la Oficina de Juicios
Fiscales y Jurisdicción Coactiva, pudiendo determinar que, si bien no se encontró el original del documento, sí se estableció “que el acusado utilizaba un sello con las mismas características que observó en el documento en mención”. 13
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29. Así, concluye, el documento aportado en fotocopia cumple con los presupuestos de los arts. 425 y 434 del C.P.P, pues fue entregado por la entonces tesorera Aleida Osorio, así como debidamente recolectado e identificado por la investigadora Firigua.
30. Tampoco, explica, se advierten errores de apreciación derivados de falso juicio de identidad. Lo que el demandante cuestiona es la valoración conjunta de las pruebas en punto de la utilización del mencionado sello por el acusado. Los juzgadores, puntualiza, concluyeron fundadamente que con ese mecanismo fue que el señor LÓPEZ ROJAS firmó mecánicamente la cuestionada renovación del encargo fiduciario, a partir de lo informado por las investigadoras, con quienes se incorporaron resoluciones de la Oficina de Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Alcaldía de Neiva, en las que el acusado utilizó el sello con las mismas características. Además, i) el propio ANIBAL LÓPEZ aceptó usar un sello así, ii) el documento del 23 de julio de 2007 da cuenta de que aquél conocía de la celebración del contrato, iii) la Contraloría concluyó la existencia de falencias en el manejo del archivo de las
dependencias de la Alcaldía de Neiva y iv) el señor PERDOMO LLANOS informó al tesorero entrante acerca de los CDTS e inversiones, precisando que se encontraban bajo responsabilidad del Secretario de Hacienda LUIS ANIBAL
LÓPEZ ROJAS.
31. Dicho lo anterior, concluye, tampoco es dable alegar un falso raciocinio por violación del principio de razón suficiente, pues testimonial y documentalmente se acreditó que el señor LÓPEZ ROJAS usaba un sello de tales
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LUIS ANIBAL LÓPEZ ROJAS características en ejercicio de su función. Y esa fue la base para concluir que, de esa manera, firmó el acta de renovación. Además, si el documento se recolectó en las oficinas de la alcaldía, con evidencia de los defectos en el manejo de archivo, es fundado el razonamiento del ad quem al considerar que aquél pudo recibir directamente la misiva de ratificación de la inversión.
32. Por último, que YESID PERDOMO hubiera inobservado los requisitos legales de contratación y hubiera permitido la indebida apropiación de recursos públicos no hace decaer la atribución de responsabilidad a LUIS ANIBAL LÓPEZ por haber renovado el convenio, máxime que, conforme a sus funciones, tenía el deber de supervisar, administrar y controlar las inversiones de la ciudad.
33. Con similares argumentos, la apoderada de la Alcaldía de Neiva, en calidad de víctima, solicita a la Corte que se abstenga de casar el fallo impugnado. Agrega que, al
margen de no haberse encontrado el original del documento de renovación de la inversión, ésta produjo efectos jurídicos. Además, el acta de “relación de inversiones en custodia” firmada por YESID ORLANDO PERDOMO LLANO, como Tesorero Municipal de Neiva, deja constancia de que los manejos de las inversiones, incluida la de FIDUCOR-TIG S.A., por valor de $4.000.000.000, provenientes de regalías estaban bajo responsabilidad del Secretario de Hacienda.
34. Adicionalmente, el Decreto 339 de 2006 señala que una de las funciones del Secretario de Hacienda es la de llevar el registro actualizado de las cuentas del municipio y elaborar periódicamente informes referentes al estado de
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LUIS ANIBAL LÓPEZ ROJAS ellas, para conocer la situación financiera de la administración, así como analizar y evaluar las inversiones realizadas.
35. Por su parte, el procurador delegado coincide con el censor en la necesidad de casar la sentencia para absolver al acusado.
36. Si bien coincide con la fiscal en que la responsabilidad penal que pueda asistirle al tesorero YESID PERDOMO LLANOS no es motivo suficiente para concluir la inocencia del secretario LÓPEZ ROJAS, estima que los juzgadores incurrieron en errores de apreciación y valoración probatoria que les impedía declarar la responsabilidad de aquél por contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
37. Como primera medida, advierte, es cierto que, “sin mayor consideración adicional” a que la fotocopia del
cuestionado documento fue encontrada en una oficina pública, los sentenciadores concluyeron su autenticidad. Pese a que se hallaron otros documentos en los que el acusado habría utilizado un sello similar, tal evidencia “no es concluyente de que nadie distinto al señor LÓPEZ ROJAS suscribió la renovación de cesión de derechos económicos del cuestionado contrato fiduciario de administración”.
38. En segundo lugar, a voces del art. 434 del C.P.P., era necesario que se practicara un examen de grafología o documentología forense, para “acreditar la uniprocedencia” con los sellos que, de manera genuina, utilizaba el procesado en desarrollo de su función.
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39. Si bien, prosigue, los hallazgos aportados por el fiscal podrían considerarse “indicios” de responsabilidad, no aportan la certeza de que el acusado hubiera suscrito el convenio de renovación, pues nunca se contó con el original.
En últimas, terminó validándose la autenticidad del cuestionado documento, pasando por alto que la presunción del art. 425 del C.P.P. admite prueba en contrario, que a la defensa le resultaba imposible ventilar. Adicionalmente, enfatiza, “resulta imposible afirmar que el encargado de hacer desaparecer dicho original haya sido el propio ANIBAL LÓPEZ ROJAS”, a quien se le atribuyó la comisión de la conducta típica “otorgándole valor probatorio a un documento que no lo ostenta”.
40. En tercer orden, señala, están acreditados los falsos
juicios de identidad por tergiversación. Ciertamente, el art. 12 del Decreto Ley 2150 de 1995 habilita a los jefes de las dependencias públicas para implementar medios mecánicos en la firma masiva de documentos, lo cual hizo el acusado mientras estuvo al frente de la Secretaría de Hacienda, pero no en cuestiones contractuales.
41. Además de que, enfatiza, del documento en sí mismo considerado no emana que necesariamente el señor LÓPEZ ROJAS haya estampado el medio mecánico de suscripción, o más allá de que, de su puño y letra hubiera firmado el original, lo cierto es que el tribunal “terminó otorgándole a lo posible la dimensión de algo necesario e incontrovertible”.
42. Ese mismo razonar incorrecto, puntualiza, se aplicó a la valoración de la misiva de “ratificación de propuesta de
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LUIS ANIBAL LÓPEZ ROJAS inversión”, dado que “de la simple enunciación del acusado como destinatario” se concluyó que conoció el docu
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