CSJ - SP114-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP114-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente SP114-2026 Impugnación Especial No. 59413 Aprobado acta No. 063 Bogotá, D.C, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la impugnación especial presentada por la defensa de B EATRIZ E LENA E SCOBAR R ESTREPO y C ARLOS A LBERTO V ALENZUELA C HARRY en contra de la sentencia de 26 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de decisión penal, que revocó parcialmente el fallo absolutorio dictado a su favor en primera instancia y, en su lugar, los condenó, por primera vez, como coautores del delito de estafa agravada.Impugnación especial No. 59413
CUI 05001600020320080309802 Beatriz Escobar Restrepo y Carlos Valenzuela Charry 2
II. ANTECEDENTES 2.1. Fácticos A partir de lo expuesto en la audiencia de formulación de acusación y las sentencias de instancia, los supuestos
fácticos se contraen a los siguientes:
1. Germán Alonso Escobar Posada figuraba como propietario inscrito del inmueble ubicado en la urbanización La Esmeralda, en el municipio de Itagüí, identificado con la matrícula inmobiliaria 001-285367.
2. Ante el interés manifestado por sus hijas, en particular de B EATRIZ E LENA E SCOBAR R ESTREPO, de construir sendos apartamentos sobre la plancha de esa casa1 , Germán
2. Ante el interés manifestado por sus hijas, en particular de B EATRIZ E LENA E SCOBAR R ESTREPO, de construir sendos apartamentos sobre la plancha de esa casa1 , Germán Escobar Posada accedió a que se constituyera una garantía hipotecaria por $33.152.000 sobre su casa, para que les fuera otorgado el respectivo crédito. Ese préstamo sería pagado por las hermanas Escobar Restrepo -Gloria Benilda y B EATRIZ E LENAa la Corporación de ahorro y vivienda Colmena, correspondiéndole a cada una la parte equivalente al 50% de la cuota mensual2 .
1 Efectivamente se avanzó con la construcción de esos inmuebles, correspondiéndole a Gloria Benilda el apartamento No. 201 y a Beatriz Elena Escobar Restrepo el No. 202. Además, en el año 2002, se construyeron otros dos apartamentos dúplex, localizados en el tercer y cuarto piso de la misma edificación, correspondientes a los apartamentos No. 301 y 302. 2 Para tal efecto, se suscribió un pagaré por $33.696.840 por parte de Germán Escobar Posada y sus hijas, que correspondía al valor del crédito.Impugnación especial No. 59413 CUI 05001600020320080309802 Beatriz Escobar Restrepo y Carlos Valenzuela Charry 3
3. Debido al incumplimiento generalizado de las
obligaciones asumidas por B EATRIZ E LENA E SCOBAR R ESTREPO, derivadas tanto del crédito inicial y de su refinanciaciónrazón por la cual la entidad inició un proceso ejecutivo hipotecario- , como aquellas plasmadas en una posterior promesa de compraventa3 , Germán Escobar Posada, como único propietario del predio -que aún no había sido desenglobado-, convino con Diego Mejía Gutiérrez y Gloria Escobar Restrepo que transferiría a su favor, los apartamentos No. 201, 202que inicialmente le correspondía a Beatriz Escobary 302. Para tal efecto, se suscribió la Escritura Pública No. 2.477 de 19 de junio de 2008, otorgada en la Notaría 1ª de Envigado.
4. Al conocer B EATRIZ E LENA E SCOBAR R ESTREPO y su esposo, C ARLOS A LBERTO V ALENZUELA C HARRY, sobre la realización del anterior negocio jurídico, buscaron la forma de obstaculizar el registro del instrumento público que lo protocolizaba. Para tal efecto, se obtuvo un nuevo certificado expedido por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Itagüí, que ordenaba el levantamiento de la garantía hipotecaria constituida a favor de la Corporación Colmena, esto es, el Oficio No. 1813 de 22 de julio de 2008.
5. De manera sucesiva se registró la Escritura
Pública No. 4.955 de 23 de julio del 2008 otorgada en la
5. De manera sucesiva se registró la Escritura
Pública No. 4.955 de 23 de julio del 2008 otorgada en la
3 Ante el inminente remate del inmueble y la necesidad de saldar completamente la obligación, Gloria Escobar consignó $671.550 a favor de Colmena y, de igual forma, Diego Mejía pagó, en varias transacciones, la suma de $60.500.000, provenientes de la venta de otro inmueble y de un crédito que solicitó para ese propósito. Para asegurar la devolución proporcional de esos recursos, el 18 de noviembre de 2004 se suscribió un contrato de promesa de compraventa entre Germán Alonso Escobar Posada y B EATRIZ E LENA E SCOBAR R ESTREPO, como promitentes vendedores, y Diego Alonso Mejía Gutiérrez, como promitente comprador, sobre el apartamento No. 202, aún sin desenglobar. En ese negocio se pactó que el bien se entregaría el 28 de febrero de 2006 o, de lo contrario, debía pagarse la suma de $35.000.000. Además, se convino el pago de la suma de $410.000 mensuales, por concepto de arrendamiento.Impugnación especial No. 59413 CUI 05001600020320080309802 Beatriz Escobar Restrepo y Carlos Valenzuela Charry 4 Notaría 12 de Medellín firmada aparentemente por Germán Alonso Escobar Posada, en su condición de vendedor, mediante la cual transfería a B EATRIZ E LENA E SCOBAR R ESTREPO y C ARLOS A LBERTO V ALENZUELA C HARRY el primer
mediante la cual transfería a B EATRIZ E LENA E SCOBAR R ESTREPO y C ARLOS A LBERTO V ALENZUELA C HARRY el primer piso del inmueble, así como las unidades No. 202 y 301, por la exigua suma de $17.135.000. Además, en ese instrumento público se reprodujo el reglamento de propiedad horizontal que constaba en la Escritura 2.477 de 2008 y que había sido elaborado a costa de Diego Mejía y Gloria Escobar.
6. La firma de Germán Escobar Posada fue obtenida irregularmente, dado que nunca fue conducido a la Notaría 12 de Medellín a suscribir esa segunda escritura pública; tampoco se le facilitó a los compradores el documento original de identificación del vendedor y este último manifestó que no tenía la intención de transferir esos bienes a los entonces imputados.
7. Al indagarse con Germán Alonso Escobar Posada sobre lo ocurrido, manifestó que, en una fecha cercana a la suscripción de la E.P 4.955 de 2008, fue conducido a un establecimiento de comercio cercano a su residencia, por parte de B EATRIZ E LENA E SCOBAR R ESTREPO y C ARLOS A LBERTO V ALENZUELA C HARRY, y que en ese lugar fue desafiado por ellos, instándolo a demostrar que aún conservaba las
condiciones físicas necesarias para firmar. En ese contexto, aquel accedió a imponer su rúbrica en varios documentos que, al parecer, se encontraban en blanco, aunque por su avanzada pérdida de visión, no alcanzó a identificarlos con claridad.Impugnación especial No. 59413 CUI 05001600020320080309802 Beatriz Escobar Restrepo y Carlos Valenzuela Charry 5 2.2. Procesales relevantes Las fases de investigación y juicio se desarrollaron de la siguiente manera:
1. El 30 de junio de 2010, el Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín comunicó la imputación formulada por el representante de la Fiscalía General de la Nación en contra de B EATRIZ E LENA E SCOBAR R ESTREPO y C ARLOS A LBERTO V ALENZUELA C HARRY, por los delitos de estafa y abuso de condiciones de inferioridad, ambos con circunstancias de agravación4 . Los cargos no fueron aceptados por los imputados.
2. En esa misma diligencia se solicitó la suspensión de los registros obtenidos fraudulentamente, pero fue postergada, a petición de la defensa. Luego, en sesión de 2 de julio de ese mismo año, se accedió al planteamiento de la Fiscalía, respecto de la casa del primer piso y del apartamento No. 202 del Edificio Escobar Posada P.H. adquiridos por los
imputados mediante la Escritura Pública No. 4.955 de 2008.
3. El 26 de julio de 2010 se presentó el escrito de
imputados mediante la Escritura Pública No. 4.955 de 2008.
3. El 26 de julio de 2010 se presentó el escrito de acusación, en el cual se adecuaron los hechos jurídicamente relevantes a los mismos delitos indicados5 .
4 Acta de la audiencia de formulación de imputación. Folio 22. Cuaderno de primera instancia No. 1. Expediente digital. 5 Escrito de acusación. Folios 96 al 107. Cuaderno de primera instancia No. 1. Expediente digital.Impugnación especial No. 59413 CUI 05001600020320080309802 Beatriz Escobar Restrepo y Carlos Valenzuela Charry 6
4. El 26 de agosto de ese mismo año se instaló la respectiva audiencia de formulación 6 . Al negarse las peticiones de nulidad presentadas por la defensa, esta parte interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante auto de 17 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala penal, en el que se confirmó la decisión7 .
Luego, en sesiones de 28 y 189 de noviembre de 2010 se culminó con el trámite de la audiencia de acusación.
5. El 18 de enero de 2011 se celebró la audiencia preparatoria10. Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa respecto de las pruebas testimoniales y documentales que no le fueron decretadas, el 11 de febrero siguiente, el Tribunal confirmó la decisión11.
6. En sesiones de audiencia comprendidas, desde el 15 de
interpuesto por la defensa respecto de las pruebas testimoniales y documentales que no le fueron decretadas, el 11 de febrero siguiente, el Tribunal confirmó la decisión11.
6. En sesiones de audiencia comprendidas, desde el 15 de marzo hasta el 9 de septiembre de 2011, se desarrolló el juicio oral12. En esta última sesión se anunció el sentido de fallo absolutorio.
7. El 3 de noviembre de 2011 se convocó a las partes para la audiencia de lectura de fallo, no obstante, el juez titular manifestó su desacuerdo con la decisión absolutoria
6 Acta de la audiencia de formulación de acusación. Folios 135 y 136. Cuaderno de primera instancia No.
1. Expediente digital.
7 Acta de la audiencia de segunda instancia. Folio 143. Cuaderno de primera instancia No. 1. Expediente digital. 8 Acta de la continuación de la audiencia de acusación. Folios 171 y 172. Cuaderno de primera instancia No. 1. Expediente digital. 9 Folios 175. Cuaderno de primera instancia No. 1. Expediente digital. 10 Acta de la audiencia preparatoria. Folios 204 a 206. Cuaderno de primera instancia No. 1. Expediente digital. 11 Acta de lectura de auto. Folio 212. Cuaderno de primera instancia No. 1. Expediente digital. 12 Actas de las sesiones del juicio oral. Folios 239 a 241, 245 a 247, 248, 274, 275, 278 a 280, 292 y 293. Cuaderno de primera instancia No. 1. Expediente digital.Impugnación especial No. 59413 CUI 05001600020320080309802 Beatriz Escobar Restrepo y Carlos Valenzuela Charry 7
Cuaderno de primera instancia No. 1. Expediente digital.Impugnación especial No. 59413 CUI 05001600020320080309802 Beatriz Escobar Restrepo y Carlos Valenzuela Charry 7 expresada por el funcionario que le antecedió. En su criterio se había probado la materialidad del delito de estafa, por lo que declaró la nulidad del sentido de fallo y ordenó repetir la fase del juicio oral, con excepción del alegato inicial y las estipulaciones probatorias, para así garantizar el principio de inmediación13.
8. En contra de la anterior determinación, la defensa interpuso recurso de apelación. Mediante auto de 2 de diciembre de 2011, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión recurrida14.
9. En cumplimiento de lo anterior, en sesiones de 13, 14, 22, 23 y 27 de noviembre, así como de 11 de diciembre de 201215 se desarrolló nuevamente el juicio oral. Además, en la última fecha se anunció el sentido del fallo condenatorio por el delito de estafa agravada y absolutorio por el de abuso de condiciones de inferioridad agravado.
10. Después de varios aplazamientos solicitados por la defensa y de otros decretados por el despacho, el 3 de abril de 2014 se convocó nuevamente a los sujetos procesales e intervinientes16. En esta nueva oportunidad, el juez de conocimiento decretó la nulidad de la actuación, a partir de la emisión del sentido de fallo, al considerar que no se
13 Acta de la audiencia. Folio 307. Cuaderno de primera instancia No. 1. Expediente digital.
la emisión del sentido de fallo, al considerar que no se
13 Acta de la audiencia. Folio 307. Cuaderno de primera instancia No. 1. Expediente digital. 14 Acta de la audiencia de lectura de decisión. Folio 315. Cuaderno de primera instancia No. 1. Expediente digital. 15 Actas de las sesiones del juicio oral. Folios 456, 457, 463, 464, 485 y 486. Cuaderno de primera instancia No. 2. Expediente digital. 16 Acta de la audiencia. Folio 550. Cuaderno de primera instancia No. 2. Expediente digital.Impugnación especial No. 59413 CUI 05001600020320080309802 Beatriz Escobar Restrepo y Carlos Valenzuela Charry 8 reunían los elementos para configurar típicamente el delito de estafa.
11. En contra de la anterior determinación, el representante del Ministerio público interpuso recurso de apelación. No obstante, mediante auto de 6 de mayo de 2014 se declaró desierta dicha impugnación y se dispuso el retorno de la actuación al juzgado de origen17.
12. El 31 de julio de 2014, el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín dictó sentencia absolutoria a favor de B EATRIZ E LENA E SCOBAR R ESTREPO y C ARLOS A LBERTO V ALENZUELA C HARRY18, posteriormente corregida mediante providencia de 17 de noviembre de ese mismo año19. En contra del fallo, la Fiscalía General de la Nación y el representante de las víctimas interpusieron recurso de apelación.
corregida mediante providencia de 17 de noviembre de ese mismo año19. En contra del fallo, la Fiscalía General de la Nación y el representante de las víctimas interpusieron recurso de apelación.
13. El 26 de febrero de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la providencia anterior y, en su lugar, declaró la responsabilidad penal de los procesados, por el delito de estafa agravada 20. En contra de esta providencia, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación21.
17 Acta de la audiencia. Folio 558. Cuaderno de primera instancia No. 2. Expediente digital. 18 Sentencia de primera instancia. Folios 570 a 591. Cuaderno de primera instancia No. 3. Expediente digital. 19 Folios 843 y 844. Cuaderno de casación. Expediente digital. 20 Sentencia de segunda instancia. Folios 618 a 651 . Cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 21 Folio 663. Cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.Impugnación especial No. 59413 CUI 05001600020320080309802 Beatriz Escobar Restrepo y Carlos Valenzuela Charry 9
14. Mediante Auto AP4459 de 5 de agosto de 2015, esta Corporación inadmitió la demanda 22. Luego, los sentenciados instauraron acción de tutela en contra de dicha decisión, la cual fue negada en primera y segunda instancia, mediante fallos de 10 de mayo y 28 de junio de 2017, por las Salas Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente.
15. Por medio del Auto AP3385-2020, la Sala concedió el
mediante fallos de 10 de mayo y 28 de junio de 2017, por las Salas Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente.
15. Por medio del Auto AP3385-2020, la Sala concedió el recurso de impugnación especial presentado por la defensa y ordenó que el expediente se remitiera al Tribunal de Medellín para que agotara los traslados correspondientes23.
16. Una vez cumplido lo anterior, mediante oficio de 17 de marzo de 2021, el Tribunal remitió la actuación nuevamente a esta Sala para resolver el aludido recurso24. 2.3. Sentencia de primera instancia Los fundamentos que sustentaron la decisión de absolución se pueden resumir así: En relación con el delito de abuso de condiciones de inferioridad, la Fiscalía no demostró que los procesados se aprovecharon de una situación apremiante -necesidad-, de sentimientos de afecto incontrolables -pasión-, de la falta ostensible de conocimientos -inexperienciao de algún
22 Folios 788 a 799. Cuaderno de casación. Expediente digital. 23 Folios 110 a 119. Cuaderno de primera instancia No. 4. Expediente digital. 24 Folio 184. Cuaderno de primera instancia No. 4. Expediente digital.Impugnación especial No. 59413 CUI 05001600020320080309802 Beatriz Escobar Restrepo y Carlos Valenzuela Charry 10 quebranto de salud -trastorno mentalde Germán Escobar Posada. Por el contrario, varias pruebas, incluida el testimonio de su esposa, Elena Restrepo Arboleda, dieron
10 quebranto de salud -trastorno mentalde Germán Escobar Posada. Por el contrario, varias pruebas, incluida el testimonio de su esposa, Elena Restrepo Arboleda, dieron cuenta de que aquel se trataba de una persona lúcida, consciente de sus actos, así como con buena memoria y que sus limitaciones eran solo físicas, las cuales tampoco permitían configurar alguno de esos supuestos. Respecto al delito de estafa, inicialmente se destacó que la Fiscalía mezcló los hechos previos y posteriores a la suscripción de la promesa de compraventa de 18 de noviembre de 2005, con los supuestos que rodearon la firma de la Escritura Pública No. 4.955 de 23 de julio de 2008, así como sus efectos, pero sin precisar cómo esos dos actos jurídicos, tan distanciados temporalmente, fueron el producto del despliegue de artificios o engaños para cometer el delito de estafa. Lo anterior lo que evidenció fue la existencia de dos comportamientos distintos, es decir, la celebración de la promesa de compraventa y la firma del aludido instrumento público. En cuanto al primer negocio jurídico, la Fiscalía no probó que, mediante el ejercicio de artificios o engaños, los procesados hubieran inducido en error a Diego Mejía Gutiérrez para que suscribiera aquella promesa. Por el
que, mediante el ejercicio de artificios o engaños, los procesados hubieran inducido en error a Diego Mejía Gutiérrez para que suscribiera aquella promesa. Por el contrario, la alegada víctima conocía que, E SCOBAR R ESTREPO y V ALENZUELA C HARRY « no solo carecían de capacidad de endeudamiento, sino también que eran irresponsables en el pago de las obligaciones crediticias» y, además, no tenía posición de garanteImpugnación especial No. 59413 CUI 05001600020320080309802 Beatriz Escobar Restrepo y Carlos Valenzuela Charry 11 sobre bienes jurídicos ajenos, por lo que se reunían los requisitos indicados por la jurisprudencia nacional sobre las acciones a propio riesgo. Por otra parte, en consonancia con lo resaltado por la defensa, si se tenía en cuenta el valor indicado en la promesa de compraventa, esto es, de $35.000.000, no se superó el rango de los 150 SMLMV previstos por el artículo 74 del C. de P.P, por lo que se trataba de una conducta querellable. Sin embargo, la querella se formuló solo hasta el 14 de agosto de 2008, por Gloria Benilda Escobar Restrepo, sin que fuere querellante legítima, debido a que de ese negocio jurídico no surgían derechos patrimoniales a su favor. Por tanto, la Fiscalía no debió iniciar la respectiva investigación penal, al haberse inobservado la aludida condición de procesabilidad. De otro lado, frente a la suscripción de la Escritura
Fiscalía no debió iniciar la respectiva investigación penal, al haberse inobservado la aludida condición de procesabilidad. De otro lado, frente a la suscripción de la Escritura Pública No. 4.955 de 23 de julio de 2008, es cierto que Germán Escobar Posada narró en su entrevista rendida en la Fiscalía -introducida como prueba de referencia, debido a su fallecimiento-, que en esa misma fecha se reunió con los aquí procesados en una cafetería cercana a su domicilio y que se le retó para que ensayara su firma en lo que parecían ser unas hojas en blanco tamaño carta. Pero no existe una relación de causa – efecto entre el engaño y el error, dado que, la representación falsa de Germán Escobar Posada acerca de que solo estaba probandoImpugnación especial No. 59413 CUI 05001600020320080309802 Beatriz Escobar Restrepo y Carlos Valenzuela Charry 12 su firma en hojas blancas, no conllevaba necesariamente la transferencia de sus bienes a terceros, más cuando el entonces propietario manifestó que no tuvo la intención de vender su casa a su hija y yerno. Así las cosas, ese comportamiento podría configurar un delito de falsedad u otra clase de comportamiento. Por último, se dispuso el levantamiento de la suspensión del poder dispositivo del primer piso y del apartamento No. 202 del edificio Escobar Posada P.H. 2.4. Sentencia de segunda instancia impugnada Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la
poder dispositivo del primer piso y del apartamento No. 202 del edificio Escobar Posada P.H. 2.4. Sentencia de segunda instancia impugnada Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y la representación de las víctimas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó parcialmente la providencia recurrida y, en su lugar, declaró la responsabilidad penal de B EATRIZ E SCOBAR R ESTREPO y C ARLOS V ALENZUELA C HARRY, únicamente por el delito de estafa agravada. En consecuencia, les impuso las penas de 60 meses de prisión y 110 S.M.L.M.V de multa25. Además, les otorgó el subrogado de prisión domiciliaria y dispuso la cancelación de la Escritura Pública No. 4.955 de 23 de julio de 2008, su inscripción ante la respectiva oficina
25 Sentencia de segunda instancia. Folios 201 al 228. Cuaderno de segunda instancia. Es importante indicar que, en relación con la pena de multa, en la parte considerativa de la sentencia de primera instancia se tasó en 110 S.M.L.M.V, al alejarse de la proporción mínima, que partía de 99.9 S.M.L.M.V. Sin embargo, en la resolutiva se aludió, de manera errada, a 90 S.M.L.M.V.Impugnación especial No. 59413 CUI 05001600020320080309802 Beatriz Escobar Restrepo y Carlos Valenzuela Charry 13 de instrumentos públicos, así como de cualquier registro
CUI 05001600020320080309802 Beatriz Escobar Restrepo y Carlos Valenzuela Charry 13 de instrumentos públicos, así como de cualquier registro posterior que involucrara a terceros. Inicialmente, respecto del delito de abuso de condiciones de inferioridad, el Tribunal confirmó la absolución dictada a favor de los procesados, al no haberse probado ninguno de los estados de la víctima, de los que se habría aprovechado el sujeto activo de la conducta. En efecto, a pesar de las importantes dificultades de salud de Germán Escobar Posada, las distintas pruebas dieron cuenta de su « lucidez mental». Respecto del delito de estafa, si bien podrían identificarse dos hipótesis fácticas completamente diferenciadas, existía relación entre ellas, las cuales daban cuenta de la estructuración del aludido tipo penal. Precisamente, las firmas plasmadas por Germán Escobar Posada fueron utilizadas por los procesados para obtener la Escritura Pública No. 4.955 de 2008, que consolidó el desplazamiento patrimonial a su favor. Dentro del proceso se demostró que, el 23 de julio de 2008, mismo día en que se suscribió dicho instrumento, Escobar Posada se reunió con E SCOBAR R ESTREPO y V ALENZUELA C HARRY, y allí plasmó su firma, en varias ocasiones, en unos documentos que parecían estar en blanco. De todas maneras, el deterioro significativo de las
V ALENZUELA C HARRY, y allí plasmó su firma, en varias ocasiones, en unos documentos que parecían estar en blanco. De todas maneras, el deterioro significativo de las condiciones de salud del propietario original, al haber perdido casi completamente la visión -como así se advirtió aImpugnación especial No. 59413 CUI 05001600020320080309802 Beatriz Escobar Restrepo y Carlos Valenzuela Charry 14 partir de la declaración de la profesional de la salud, Beatriz Elena Bedoya Toro-, le impedía precisar si realmente todas las hojas que firmó se encontraban en blanco o que tamaño tenían, lo que a su vez lo hacía susceptible de ser engañado, aunado al hecho de que su esposa se había retirado del lugar, debido a los insultos que recibió por parte de C ARLOS V ALENZUELA C HARRY y B EATRIZ E SCOBAR R ESTREPO. Incluso, esta última persona tenía fotocopia de la cédula de su padre -vendedor-, desde 1992. Asimismo, ese encuentro ocurrió días después de que B EATRIZ E SCOBAR R ESTREPO se enterara, a partir de lo manifestado el 25 de junio de 2008 por su propia hermana, Gloria Benilda Escobar, acerca de la intención que ella y su esposo tenían de lograr el cumplimiento de la promesa de
compraventa, a través de la firma de la Escritura No. 2.477 de 2008. Este hecho provocó la molestia de B EATRIZ E SCOBAR R ESTREPO, quien aseguró en ese momento que haría todo lo posible para evitar el registro de ese documento y que procedería a formular denuncia penal en contra de Gloria Benilda, como en efecto lo hizo el 2 de julio de 2008. Aunado a lo anterior, de las mismas pruebas testimoniales de la defensa se podían observar las irregularidades presentadas con ese instrumento público. El entonces notario 12 de Medellín, Jorge Iván Carvajal Sepúlveda, además de confirmar que la Escritura No. 4.955 fue otorgada en su notaría y que fue suscrita por él mismo, reconoció que la huella del vendedor, Germán EscobarImpugnación especial No. 59413 CUI 05001600020320080309802 Beatriz Escobar Restrepo y Carlos Valenzuela Charry 15 Posada, no estaba clara -para el Tribunal, en realidad era solo una mancha-, por lo que debió ser repetida por el protocolista, Jaime Alberto Gómez Mesa, pero no se hizo de esa manera. Este último funcionario, quien tenía 15 años de experiencia, admitió la existencia de la misma anomalía, aunque trató de explicarla al indicar que esa huella en particular fue tomada con una almohadilla nueva, pero que, de todas maneras, no debía repetirla, porque no constituía un requisito de legalidad. Pero esa situación contrastaba con la marca impuesta
particular fue tomada con una almohadilla nueva, pero que, de todas maneras, no debía repetirla, porque no constituía un requisito de legalidad. Pero esa situación contrastaba con la marca impuesta por los compradores, que se encontraba perfectamente visible y quienes se habían presentado junto con el vendedor. Además, las diferencias entre esa huella, con aquella fijada en la Escritura Pública No. 2.477 de 19 de junio de 2008 son notorias -en esta última si es perceptible- , más cuando Escobar Posada confirmó haber suscrito esta última, en cumplimiento de sus compromisos contractuales, a diferencia de la anterior. De igual forma, el testigo Gómez Mesa manifestó que, si bien no recordaba las características físicas de Germán Escobar Posada, tenía presente que el vendedor asistió en silla de ruedas y que leyó la escritura pública. No obstante, este último hecho resultaba contradictorio, por las razones médicas antes anotadas, así como por lo referido por el propio vendedor, al igual que por su esposa. Todos estos aspectos permitían cuestionar seriamente la veracidad delImpugnación especial No. 59413 CUI 05001600020320080309802 Beatriz Escobar Restrepo y Carlos Valenzuela Charry 16 relato del protocolista Jaime Gómez, así como resaltar las inconsistencias de ese procedimiento. De otro lado, a pesar de lo manifestado por el juez de conocimiento sobre la existencia de dos supuestos fácticos diferentes, en el fallo de primera instancia terminó uniéndolos, al sostener que el delito se cometió en el contexto
De otro lado, a pesar de lo manifestado por el juez de conocimiento sobre la existencia de dos supuestos fácticos diferentes, en el fallo de primera instancia terminó uniéndolos, al sostener que el delito se cometió en el contexto de un negocio jurídico. Por el contrario, los procesados defraudaron patrimonialmente a quien se encontraba en el mismo extremo contractual, si se observa el contrato de promesa de compraventa. Es decir, C ARLOS V ALENZUELA C HARRY y B EATRIZ E SCOBAR R ESTREPO no tenían ningún convenio con Germán Escobar Posada y, por el contrario, lo indujeron en error, para que apareciera como parte de un negocio jurídico. En esa medida, el requisito de entrega voluntaria de la cosa analizado por la jurisprudencia nacional en el marco de una relación contractual no podría exigirse en este caso, en el que no hubo ese acuerdo de voluntades, en particular, respecto de los apartamentos No. 101 y 301. Bajo esa misma lógica, la cuantía no podría determinarse a partir del precio fijado en el contrato de promesa de compraventa, sino con base en el valor de los 3 inmuebles transferidos con la Escritura Pública No. 4.955 de 2008apartamentos No. 101, 202 y 301-. Así, de acuerdo con el avalúo practicado por Margarita María Cortés Gómez, dichos bienes sumaban $228.357.000 -$92.384.000, $43.283.000 yImpugnación especial No. 59413 CUI 05001600020320080309802
practicado por Margarita María Cortés Gómez, dichos bienes sumaban $228.357.000 -$92.384.000, $43.283.000 yImpugnación especial No. 59413 CUI 05001600020320080309802 Beatriz Escobar Restrepo y Carlos Valenzuela Charry 17 $92.690.000, respectivamente-, por lo que se superó la cuantía de 100 S.M.L.M.V indicada en el artículo 267 del C.P. Por lo anterior, declaró la responsabilidad penal de C ARLOS V ALENZUELA C HARRY y B EATRIZ E SCOBAR R ESTREPO por el delito de estafa agravada. 2.5. Impugnación especial La defensa técnica resaltó la vulneración del principio de congruencia, dado que, a pesar de haberse reconocido en la sentencia de segundo grado que los hechos imputados involucraban dos hipótesis fácticas perfectamente diferenciables, se emitió condena solo por uno de ellos, contrario a lo que fue objeto de acusación y de solicitud de condena por parte de la Fiscalía, según la cual los dos eventos no se podían separar26. Así se evidenciaba con las distintas intervenciones del representante del órgano acusador durante el juicio, así como con los argumentos presentados en la providencia condenatoria. Por tanto, se violaron los derechos fundamentales de V ALENZUELA C HARRY y E SCOBAR R ESTREPO, en particular, las garantías de defensa y debido proceso, así como el principio de congruencia, dado que el Tribunal falló
condenatoria. Por tanto, se violaron los derechos fundamentales de V ALENZUELA C HARRY y E SCOBAR R ESTREPO, en particular, las garantías de defensa y debido proceso, así como el principio de congruencia, dado que el Tribunal falló por fuera de lo pedido por la
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