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CSJ - SP1142-2019(52804)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1142-2019(52804)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP1142-2019 Radicación n.° 52804 Acta 75 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS: La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual condenó a LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO como autor del delito de prevaricato por acción agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS: El 11 de diciembre de 2013, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba (Bolívar), LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO profirió dos decisiones de hábeas corpus mediante las cuales concedió la libertad de Oscar Camilo Almanza y Radicación n°. 52

Segunda Instancia Libardo de Ávila Chamorro Tatiana Patricia Vides Reyes, así como la de Manuel Antonio Salas Troya. Los dos primeros, se encontraban privados de la libertad en la ciudad de Santa Marta (Magdalena), a causa de las medidas de aseguramiento de detención intramural y domiciliaria que, en su orden, les fueron impuestas en el marco de los procesos penales con radicado No. 2012-01193 y 201101194, como probables responsables de los delitos de concierto para delinquir agravado por conformación de grupos armados

ilegales -"Los Urabeños"-, homicidio en persona protegida en concurso homogéneo, entre otros. El último, por su parte, estaba detenido en la cárcel La Picota de Bogotá, en virtud de la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, dada la presunta comisión de la conducta punible de narcotráfico. Al resolver ambos asuntos, el funcionario consideró acreditada la hipótesis atinente a la prolongación indebida de la privación de la libertad de los detenidos. En el caso de Oscar Camilo Almanza y Tatiana Patricia Vides Reyes, aseguró que se encontraban vencidos los términos porque la duración del proceso penal había excedido el plazo razonable. Afirmó: (i) que trascurrieron más de 60 días entre la aprehensión de los enjuiciados y la presentación del escrito de acusación contra el primero y el acta de preacuerdo contra la segunda. Y (u) que pasados más de 90 días de la radicación de esos pliegos de cargos, no se había dado inicio a la audiencia de juicio oral. Por ende, aseguró que se encontraban configuradas 2 Radicación n°. 52804 Segunda Instancia Libardo de Ávila Charriorro las causales de libertad provisional establecidas en los numerales 4° y 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1142 de 2007, norma esta última que en su criterio debía aplicarse por favorabilidad. De otro lado, respecto a la actuación adelantada contra Manuel Antonio Salas Troya, indicó que aquella había cursado

de manera irregular por falta de control de legalidad de la aprehensión del reclamado ante un juez de control de garantías, y por el sometimiento de éste a una privación de la libertad indefinida.

ACTUACIÓN PROCESAL: El 31 de julio de 2014, ante el Juzgado 12° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cartagena, la Fiscalía imputó a LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO el delito de prevaricato por acción agravado en concurso homogéneo y sucesivo de conformidad con lo previsto en los artículos 413, 415 y 58-9 del Código Penal. No se presentó allanamiento a cargos.

En la misma audiencia, el imputado fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva domiciliaria. El 28 de agosto de 2014 se radicó escrito de acusación ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, cuya formulación oral se surtió el 11 de mayo de 2015. El 31 de agosto siguiente se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el juicio oral en sesiones del 23 de noviembre de 2015 y 21 de noviembre de 2016. 3 Radicación n°. 52804 Segunda Instancia Libardo de Ávila Chamorro Tras lo anterior, el 21 de marzo de 2018, DE ÁVILA CHAMORRO fue condenado a 108 meses de prisión, Multa equivalente a 196,00754 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 135,7984 meses. No le fueron concedidos ni la suspensión condicional de la ejecución de la

pena ni la prisión domiciliaria. Inconforme con la decisión, la defensa presentó recurso de apelación, objeto del presente pronunciamiento.

SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena consideró reunidos los requisitos legales necesarios para emitir sentencia condenatoria contra LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO. Lo anterior bajo el siguiente raciocinio:

1. Con las pruebas recaudadas se demostró la tipicidad objetiva de la conducta punible atribuida a LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO, toda vez que las dos decisiones de hábeas corpus proferidas el 11 de diciembre de 2013 son manifiestamente contrarias a la ley.

DE ÁVILA CHAMORRO no tenía competencia para asumir el conocimiento de ninguna de esas acciones constitucionales. Los interesados en el amparo se encontraban detenidos en las ciudades de Santa Marta y Bogotá y, según el alcance fijado por la Corte Constitucional en Sentencia C-187 de 2006 al 4 Radicación n°. 52804 Segunda Instancia Libardo de Ávila Chamorro artículo 3° numeral 1° de la Ley 1095 de 2006, la competencia territorial para resolver ese tipo de asuntos radicaba en los jueces del lugar donde los accionantes se encontraban privados de la libertad. Desechó como atendible la justificación presentada por el procesado relativa a que esa postura jurisprudencial tan solo «representaba un ideal en punto del factor territorial y no una regla que debiera cumplir». En su lugar consideró que sentencias como la resaltada eran de «obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y particulares», tras citar

precedentes alusivos a los efectos erga omnes y vinculantes de la jurisprudencia constitucional. Indicó, además, que la amplia disponibilidad de jueces facultados para resolver ese tipo de solicitudes en los lugares donde los sindicados se encontraban privados de la libertad, «impedía que al menos extraordinariamente», se tuvieran que presentar ante el Juez Promiscuo Municipal de Córdoba. Dilucidado lo anterior, la primera instancia realizó un estudio particularizado de cada asunto en concreto: Frente al caso de Oscar Camilo Almanza y Tatiana Patricia Vides Reyes, DE ÁVILA CHAMORRO ignoró la «naturaleza subsidiaria» de la acción de hábeas corpus y pasó por alto la falta de agotamiento de los recursos ordinarios con que contaban los procesados para reclamar, al interior de la actuación adelantada en su contra, la libertad por vencimiento de términos. Lo anterior, pese a que tal circunstancia le había 5 Radicación n°. 52804 Segunda Instancia Libardo de Ávila Chamorro sido debidamente informada por el Juzgado Penal del Circ9.ito Especializado de Santa Marta, a cuyo cargo se encontrabá el juzgamiento de Oscar Camilo Almanza y Tatiana Patricia Vides Reyes. Por ende, destacó el Tribunal: «por encima de cualquier talanquera legal o jurisprudencial que encontrara», y omitiendo «deliberadamente el contexto fáctico y jurídico que estaba analizando», el juez acusado se adentró en el estudio de fondo de la solicitud de hábeas corpus y se valió de «argumentos impertinentes» para dar por demostradas, conforme fue alegado

por los demandantes, las causales de libertad previstas en los numeral 4° y 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1142 de 2007. Desconoció, también, el principio de cosa juzgada. A partir de las respuestas aportadas por las autoridades demandadas, DE ÁVILA CHAMORRO pudo advertir que seis días antes de la emisión de la providencia censurada, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Barranquilla había negado, por improcedente, idéntica solicitud de hábeas corpus presentada por Oscar Camilo Almanza y Tatiana Patricia Vides Reyes. Sin embargo, pretermitió esa situación y dictó un nuevo pronunciamiento sobre el mismo punto de derecho debatido. Con ese proceder, concluyó el Tribunal, el acusado contrarió lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 y los parámetros jurisprudenciales establecidos en la mencionada Sentencia C-187 de 2006. 6 Radicación n°. 52804 Segunda Instancia Libardo de Ávila Chamorro De otra parte, el acusado obró en manifiesta oposición a la ley al dictar el auto por cuyo medio concedió la libertad de Manuel Antonio Salas Troya, solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Para el a quo el funcionario judicial desconoció: (i) qué la detención del reclamado estaba sustentada en la orden de captura decretada válidamente por el Fiscal General de la Nación, previo requerimiento de la autoridad extranjera mediante Notas Verbales No. 2798 y 0076 del 2 de noviembre

de 2011 y 23 de enero de 2012. Y (H) que para ese momento existía concepto favorable de extradición, emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, la motivación de la decisión liberatoria, cimentada en la supuesta existencia de vicios de procedimiento administrativo referidos a la no celebración de la audiencia de control de legalidad de la captura del reclamado, o al vencimiento de los términos por encontrarse superado el «término razonable de reclusión preventiva», no obedeció a una interpretación prudente y reflexiva de los artículos 509 y siguientes de la Ley 906 de 2004, sino a la «cánones y principios ajenos al asunto aplicación amañada de concreto». Con todo lo anterior, la primera instancia afirmó que las providencias de hábeas corpus proferidas el 11 de diciembre de 2013 violaron de manera ostensible el ordenamiento jurídico. 7 Radicación n°. 52804 Segunda Instancia Libardo de Ávila Chamorro

2. Frente al ingrediente subjetivo del tipo, señaló el Tribunal que LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO de manera consciente y voluntaria, orientó su comportamiento a infringir la ley para favorecer a los accionantes con la concesión de la libertad,(cid:9) sin(cid:9) ser(cid:9) ella(cid:9) procedente.(cid:9) Pretermitió intencionadamente el estudio de los informes presentados por las autoridades demandadas y utilizó «argumentos diversos e impertinentes, ajenos al tema de discusión natural del hábeas corpus, para con ello adentrarse en un estudio que lo llevara

forzosamente a la decisión de liberar a los procesados». Además, desestimó que el acusado haya obrado bajo error invencible de que no concurría en su conducta un hecho constitutivo de una descripción típica. Al respecto, explicó que los asuntos tratados no revestían ninguna complejidad ni hacían alusión a temas controversiales. Igualmente, la experiencia del funcionario como fiscal y Juez Promiscuo Municipal de Córdoba (desde el año 2002), permitía colegir que su proceder no obedeció a la simple negligencia o descuido, sino a la manifiesta voluntad de querer contrariar el ordenamiento jurídico. En conclusión, para la Corporación Judicial el comportamiento del acusado se adecuaba a la descripción típica del delito de prevaricato por acción.

3. Tampoco suscitó duda la configuración de la circunstancia de agravación prevista en el artículo 415 del Código Penal. En su criterio, las conductas imputadas al enjuiciado se cometieron respecto de actuaciones judiciales Radicación n°. 52804

Segunda Instancia Libardo de Ávila Chamorro adelantadas por los delitos de homicidio, concierto para delinquir y narcotráfico.

4. Al realizar el proceso de individualización de la pena indicó que los extremos punitivos para el delito en cuestión previsto en el artículo 413 modificado por la Ley 890 de 2004 y 415 del Código Penal, van de 48 a 192 meses de prisión, multa de 66,66 a 400 s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 192 meses.

Seguidamente, procedió a dividir el ámbito de movilidad en cuartos, situándose en el segundo, comprendido entre 84 y 120 meses de prisión, multa de 149,995 a 233,33 s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 108 a 136, por cuanto al acusado le fueron deducidas las circunstancias de menor y mayor punibilidad previstas en los artículos 55-1 y 58-9 del Código Penal. Dentro de esos rangos, atendiendo a la gravedad de la conducta e intensidad del dolo, impuso una pena de 90 meses de prisión, multa equivalente a 163,878611 s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 112,6648 meses. Guarismos que, además, por tratarse de un concurso delictual, conforme con lo indicado por el artículo 31 del Código Penal, aumentó en 18 meses, 32,128929 s.m.l.m.v., y 23,1336 meses, respectivamente. Por consiguiente, la pena definitiva quedó establecida en 108 meses de prisión, multa equivalente a 196,00754 9 Radicación n°. 52804 Segunda Instancia Libardo de Ávila Chamorro s.m.l.m.v , y 135,7984 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

IMPUGNACIÓN: La defensa del acusado solicitó revocar la sentencia condenatoria para en su lugar absolver de los cargos imputados a LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO. Los argumentos

fueron los siguientes:

1. Adujo que al interior de la actuación se estipularon,

además de los 2 autos de hábeas corpus aquí censurados, otros 17 dictados por el acusado en casos análogos. Con estas providencias se demostró que los derroteros aplicados por el funcionario para resolver la petición de libertad por vencimiento de términos elevada por el agente oficioso de Oscar Camilo Almanza y Tatiana Patricia Vides Reyes, no fueron producto de la «improvisación», sino de «un criterio bien formado», reiterado y plausible que permitía entender como válida la aplicación favorable de la Ley 1142 de 2007, pues el acontecer fáctico investigado en el marco del proceso penal que suscitó la queja constitucional se remontaba a 2009. De esta manera, censuró el recurrente que el comportamiento del acusado no haya sido analizado a la luz de los parámetros jurisprudenciales definidos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según los cuales, las simples diferencias de criterio respecto de un determinado punto de derecho no dan lugar a la configuración del delito de prevaricato. 10 Radicación n°. 52804 Segunda Instancia Libardo de Ávila Chamorro

2. Señaló que no existió afectación del principio de «cosa juzgada» por el hecho de que otro juez constitucional hubii se resuelto una petición anterior de hábeas corpus presentada a favor de los referidos procesados. En su criterio, esa figura resulta improcedente cuando se invocan las causales de libertad provisional previstas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, dado que en estos eventos, la petición excarcelatoria «se puede negar un día por faltar dos días para el vencimiento del plazo y

eso no obsta para que al tercer día se promueva nuevamente el mismo incidente, siendo que ya se cumple el término».

3. Sostuvo que el Tribunal erró al considerar que DE ÁVILA CHAMORRO actuó en contravía del artículo 3° numeral 1° de la Ley 1095 de 2006. Si bien es cierto que esa norma fija un factor de competencia territorial para efectos de resolver acciones de hábeas corpus, también lo es que el propio artículo 30 de la Constitución Política prevé que aquélla puede invocarse «ante cualquier autoridad judicial».

Lo anterior, se ratifica porque, incluso, fue un juez de Barranquilla el que dictó el auto del 5 de diciembre de 2013 mediante el cual se resolvió desfavorablemente la primera de las peticiones de libertad formulada por Oscar Camilo Almanza y Tatiana Patricia Vides Reyes, pese a que éstos se encontraban detenidos en la ciudad de Santa Marta. Por ende, cuestionó el defensor la razón por la cual no se le compulsaron copias a ese funcionario, o si «es que toda resolución negativa a las pretensiones de un reo tiene la calidad de legal, para por virrttuudd de esa sola negativa habilitar la competencia ipso iure». 11 Radicación n°. 5280 Segunda Instancia Libardo de Ávila Chamorro

4. Criticó que se haya calificado como prevaricadora la providencia mediante la cual el procesado concedió la libertad del requerido en extradición Manuel Antonio Salas Troya.

Aseveró que dentro del trámite constitucional se acreditó de manera fehaciente la existencia de una prolongación indebida de la privación de la libertad del mencionado, bien porque

«habiendo sido capturado en noviembre 8 de 2011, hasta diciembre 13 de 2013 no se había puesto a disposición del solicitante en extradición», ya por «vencimiento de los 60 días sin haberse formalizado la petición de extradición o el de los 30 días sin haberlo trasladado al Estado requirente». Aseguró que no existe ninguna prueba de que a través de la Nota Verbal No. 0076 del 13 de enero de 2012, la Embajada de los Estados Unidos de América haya formalizado el requerimiento de extradición contra Salas Troya. Además, desaprobó que a «un caso tan delicado como la solicitud de extradición de una persona, se le dé trámite con solicitudes y afirmaciones verbales entre dos Naciones, cuando lo correcto es que todo quede por escrito o grabado por cualquier medio para futuras aclaraciones, reclamos o modificaciones, etc.».

5. En relación con el dolo, el apelante citó apartes de la aclaración de voto presentada por un Magistrado de esta Sala frente a la decisión SP16247-2015, adoptada dentro del proceso con radicado No. 46688. Con base en ello, esgrimió que en este caso no hay lugar a declarar la responsabilidad penal de LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO, como quiera que ningún elemento de convicción acredita el «ánimo corrupto», del enjuiciado, dirigido a favorecer indebidamente los intereses de

12 Radicación n°. 528Ó4. Segunda Instancia Libardo de Ávila Chamorro Oscar Camilo Almanza y Tatiana Patricia Vides Reyes, así como

el de Manuel Antonio Salas Troya.

5. Finalmente, alegó el defensor que en el caso bajo examen no se configuran las circunstancias de agravación (art. 415 C.P.) y de mayor punibilidad (art. 58-9 C.P), que le fueron imputadas a su representado. En cuanto a la primera, manifestó que las providencias tachadas como prevaricadoras se emitieron en el marco de acciones constitucionales de hábeas corpus y no en procesos penales adelantados por delitos contra la seguridad pública, integridad personal o salud pública. A su turno, frente a la segunda, expresó que es errado hablar de la «posición distinguida del sentenciado» por su calidad de juez de Córdoba, cuando dicho municipio es de dificil acceso, no cuenta con vías de comunicación ni con servicios públicos esenciales.

CONSIDERACIONES:

1. De conformidad con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

En tal labor, la Corte se contraerá a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad y aquéllos inescindiblemente vinculados al objeto de censura, en estricto cumplimiento del principio de limitación. 13 Radicación n°. 52804 Segunda Instancia Libardo de Ávila Chamórro

2. El tipo objetivo de prevaricato por acción exige, acorde con la descripción contenida en el artículo 413 'del Código Penal, un sujeto activo calificado (servidor público) que profiera una resolución, dictamen o concepto manifiestamente

contrario a la ley. Frente a este último ingrediente, la Sala tiene sentado que el reproche en el prevaricato no es de acierto sino de legalidad. En otras palabras, no basta que la actuación del servidor público sea ilegal, se requiere que la disconformidad entre el acto desplegado y la comprensión de las normas aplicables sea evidente y no admita justificación alguna. En este orden, la actuación prevaricadora es aquélla que contradice de forma inequívoca el sentido del texto normativo, por manera que la decisión censurada se revela en sí misma caprichosa, fruto de la arbitrariedad del funcionario. Consecuente con lo anterior, el juicio de tipicidad objetiva no versa sobre el acierto o desatino de una decisión. Antes bien, aquello que se censura es el yerro que trasciende al simple error, que se devela en sí mismo absurdo, irrazonable e inadmisible y, por lo mismo, revelador de la intensión positiva del funcionario de apartarse del precepto normativo para imponer su voluntad desprovista de cualquier ponderación que la justifique. Por ello, con relación a la tipicidad subjetiva, el prevaricato únicamente fue consagrado por el legislador en la modalidad dolosa, lo que supone el entendimiento por parte 14 Radicación n°. 5280 Segunda Instancia Libardo de Ávila Chamorro del sujeto activo sobre la manifiesta ilegalidad de su actuación y la determinación consciente de realizarla de esa manera.

3. El caso concreto.

Ya anunció la Sala que el ámbito de su competencia en la alzada está delimitado por los temas propuestos en la

sustentación respectiva -más los que le sean inescindibles-, por lo que basta apuntar que aspectos como la calidad de servidor público del procesadol, e, incluso, la autoría de las decisiones cuestionadas2, que fueron objeto de estipulación, no serán estudiados. En esa medida, como las alegaciones del recurrente se dirigieron a debatir, por un lado, la concreción del elemento objetivo en cuanto su tesis consistió en afirmar que los proveídos judiciales discutidos no constituyen actos «manifiestamente contrarios a la ley» y, por el otro, la existencia del dolo, queda así configurado el marco de estudio a emprender. 3.1. Decisiones manifiestamente contrarias a la ley. Para la Corte es irrefutable que los autos del 11 de diciembre de 20133, por cuyo medio el juez LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO ordenó la libertad de Oscar Camilo Almanza y Tatiana Patricia Vides Reyes, así como la de Manuel Antonio Salas Troya, contravienen el ordenamiento jurídico. La Cuaderno Estipulación No. 1. Folio 3. 1 Cuadernos de Estipulaciones No. 3 y 4. 2 Su contenido fue estipulado por las partes. 3 15 Radicación n°. Segunda Instancia Libando de Ávila Chamorro ilicitud de esas providencias surge palmaria de su simple lectura y está determinada por varios elementos, según pasa. a explicarse: 3.1.1. Como aspecto común a ambas determinaciones, encuentra la Sala acreditada la falta de competencia territorial del funcionario para conocer y resolver las solicitudes denotadas. Es cierto, como lo alega la defensa, que en términos del

artículo 30 de la Constitución Política, la acción de hábeas corpus puede invocarse «ante cualquier autoridad judicial». También lo es que la Ley 1095 de 2006, reglamentaria de ese mandato superior, en sus artículos 2° numeral 1° y 3° numeral 1° estableció: (i) que son competentes para resolver la respectiva solicitud de libertad, «todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público», y (ii) que quien estuviere ilegalmente privado de su libertad, tiene derecho a presentarla «ante cualquier autoridad judicial competente». Sin embargo, frente a este último enunciado normativo, no puede desconocerse que existe un precedente jurisprudencial modulador que determinó la manera como debe interpretarse. Al efectuar el control previo de la citada ley estatuaria, la Corte Constitucional en Sentencia C-187 de 2006 estableció que tratándose de la competencia para conocer de acciones de hábeas corpus en primera instancia, resulta imperativo tener en cuenta el elemento del factor territorial, en virtud del cual debe conocer de la solicitud de libertad, la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los 16 Radicación n°. 52804\ Segunda Instancia Libardo de Ávila Chamorro hechos, entendidos estos como el territorio donde la persona se encuentre privada de la libertad. Las consideraciones fueron las siguientes: (..) el texto de este numeral [refiriéndose al artículo 3° numeral 1° de la Ley 1095 de 2006] se aviene a lo establecido en el artículo 30 superior, en cuanto reitera que la petición se deberá presentar ante cualquier autoridad judicial, e igualmente no contraría la

Constitución que se haya previsto que ante la autoridad judicial competente, ( ..). Son competentes para conocer del hábeas corpus las autoridades mencionadas en esta providencia, a lo cual se ha de agregar el factor territorial, en virtud del cual conocerá de la petición la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos. ( ..) La Corte considera propio de esta acción que el juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de reclusión, de entrevistar a las autoridades que hayan conocido del caso, de inspeccionar la documentación pertinente y de practicar in situ las demás diligencias que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos. Por estas razones, será competente la autoridad con jurisdicción en el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertado. (Destaca la Sala). Este precedente, contrario a los alegatos del abogado defensor, no constituye un criterio auxiliar sino un parámetro obligatorio de interpretación, oponible a todas las autoridades. Se recuerda que la jurisprudencia constitucional tiene carácter vinculante y cuenta con efectos erga omnes5. Además, que al tratarse de una sentencia de constitucionalidad modulativa6, la interpretación determinada por el Alto Tribunal Constitucional se integra a la disposición examinada y Criterio prohijado por esta Corporación en providencias CSJ AHP, 24 ene. 2007, rad. 4 26811, y ha sido reiterado en múltiples pronunciamientos. Entre ellos, los autos CSJ AHP, 20 ene. 2010, rad. 33377; CSJ AHP, 29 jun. 2017, rad. 50604; y CSJ AHP, 26loct.

2017, rad. 51495 Corte Constitucional. Sentencia C-621-15. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-506-01. 6 17 Radicación n°. 528Ó Segunda Instancia Libardo de Ávila Chamorro complementa su alcance. Por ende, su comprensión y aplicación no puede escapar de esos precisos términos, tal y como lo determinó esta Sala en anterior pronunciamiento: j (...) la Corte Constitucional, en sentencia C - 187 de 2006, indicó que la competencia para tramitar y decidir la acción de hábeas corpus corresponde a «la autoridad con jurisdicción en el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad»; precisión que no constituye una simple opinión autorizada o guía interpretativa, sino que, tratándose de un razonamiento determinante para la declaración de exequibilidad de la norma examinada (Ley 1095 de 2006), se incorpora a su tenor y vincula a todos los operadores jurídicos. (Negrilla ajena al texto original). (CSJ SP, 16 may. 2018, rad. 52545). Bajo estas premisas, se ratifica la conclusión señalada por la primera instancia. Es innegable que al asumir el conocimiento de los procesos constitucionales con radicación Nro. 2013-016 y Nro. 2013-017, correspondientes a las peticiones de hábeas corpus presentadas a favor de Oscar Camilo Almanza y Tatiana Patricia Vides Reyes, así como de Manuel Antonio Salas Troya, el procesado obró en contravía del ordenamiento jurídico pues desconoció el factor de competencia territorial. LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO ejercía el cargo de juez

promiscuo municipal en la ciudad de Córdoba (Bolívar), y las autoridades judiciales territorialmente competentes para conocer de las referidas peticiones sólo podían ser aquellas que tuvieran jurisdicción en el lugar donde los nombrados procesados y el solicitado en extradición, se encontraban privados de la libertad. Esto es, en Santa Marta y Bogotá, tal y como pudo advertirlo el funcionario desde el inicio de la actuación, con la simple lectura de los escritos de demanda en 18 Radicación n°. 528 4 Segunda Instancia Libardo de Ávila Chamorro donde aparecía consignada esa información de manera expresa7. No es de recibo el argumento según el cual el proceder del juez obedeció a una interpretación plausible y razonable del artículo 30 Superior y la Ley 1095 de 2006. Revisados los autos del 11 de diciembre de 2013 censurados, salta a la vista que frente al tópico relacionado con la competencia, el acusado tan sólo realizó una afirmación escueta, sin desarrollo o motivación alguna. Para los dos casos, le bastó con señalar de manera idéntica que: «analizado lo relativo a la competencia, se establece que, en efecto es nuestra al tenor de lo preceptuado en el Artículo 2° numeral 1 ° de la Ley 1095 de 2006»8. En esas condiciones, resulta palmario que DE ÁVILA CHAMORRO omitió explicar las razones por las cuales consideró apropiado apartarse del criterio jurisprudencial fijado en la mencionada Sentencia C-187 de 2007, y asumir el trámite de las actuaciones constitucionales referidas, pese a

que los accionantes se encontraban privados de la libertad en ciudades ajenas al marco de su jurisdicción. Por tanto, la falta absoluta de motivación frente a ese presupuesto procesal, descarta que el enjuiciado haya actuado en ejercicio de su discrecionalidad judicial, como lo afirmó el defensor. Así las cosas, le asistió razón a la primera instancia, al asegurar que el proceder del ex juez fue caprichoso y arbitrario. Sin justificación alguna se apartó de las normas y los parámetros jurisprudenciales que regulaban la materia, para Cuadernos de estipulaciones Nros. 3 y 4. Folios 1. 7 8 Cuadernos de estipulaciones Nros. 3 y 4. Folios 162 y 30, respectivamente. 19 Radicación n°. 52 Segunda Instancia Libardo de Ávila Chamorro arrogarse el conocimiento de dos asuntos que no le correspondía tramitar ni resolver. 3.1.2. Ahora bien, al adentrarse la Sala en los fundamentos que cimentaron cada una de las decisiones adoptadas por el juez LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO, también encuentra que éstos son manifiestamente contrarios a la ley. 3.1.2.1. Del proceso constitucional No. 2013-016. 3.1.2.1.1. El 10 de diciembre de 2013 le fue repartida al acusado, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba (Bolívar), la solicitud de hábeas corpus elevada por el agente oficioso de Oscar Camilo Almanza y Tatiana Patricia Vides Reyes, contra quienes cursaban las causas penales 201201193 y 2012-01194, por los delitos de concierto para delinquir agravado por con

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