CSJ - SP11451(26-06-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP11451(26-06-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
\2 (cid:9) JC:..CiCN.(cid:9) 1. 4 51 r.o; .RT1N 1 1.1!.T2AJ?. (;\PTAJJ\J. si P,E]\•rLí A•i.;.;ttad(.) Eone;itf:: 061 )gLi, 1). (.., viu.1Lsi de j .io dci afio do3 mild.o. It:! Coite el iecun() e.xt otcLwai .o de c:sacI&n :I[iL:t'piJeStt) poi el .:ir(cid:9) 'ç'(cid:9) •i(cid:9) '(cid:9) 1 ji(cid:9) Li (cid:9) 4.ti.pJ.' COIItI l seiiteii&;la. d.1ct).tt], pi el 1 :'.tbunal. :Uj)..Et(.)i del(cid:9) JiA.1621 de .Et:ira tk.ic(i[a;flte la cU.!1 lo COIidr).ó por ci de ij.to (le horwudi.o. .1..- A.qu.é.Iic)s. oc ;.!lfldC)s cii. Pe:Leiia-Ri.sara Ida, ti ci on. ic.tai ad.os pm.- el ¡ u.:id.ort de segu.ridai:nstarici:. (le la man.eia gt! i.entc: COJI ci. piopósiio de prcse:n.c:tar te.ievis:ivm.eiite el de(cid:9) i)tb:i lic vado ;•i. cabo entre tos eCU..LpOS SiiecciÓ.0
Colombia. y PaJ: mei:ras del Brasil, el d.ia doce de junio del
aiío :rerc)prÓxEm.o ( .1994), en Ea residencia del. seflo:t Alvaro Lozano (I.)souo ubicad.: i cii, el baLElo 'Rocio Bajó'., nú:mero
(cid:9) CASkCION. \JWLCAC1ON. 11. 4 51
CARLOS ARTO SALAR CARVAJAL : 138.,(cid:9) ' qui.c, de esta c:wdad e :tichic al secto:r del Poblado7 apostaron este amigos Evangelista Buitrago SC y SUS Salazar, Luis .M:tb:riso l3etau.cu:r3:rozco, .Jolkn. Mano .R_ojas Osoiio, Edilbert.o 4.tiLar, Carlos .Aitu.ro Salazar Carvajal y posl:eno:rtne:n.te ilegarC)fl.JC»3é Ranuro i3etaricm e Iván .A.ntoii:io .JlrKiéfleZ.Aglldek).
".D'ux2Iitc ci (lesarrojio dc:E C:fl.CUeflt:[() cl.epøitwo., la personas :We:n.C:i0:Ill1d(cid:9) estuvieroti :w.girie.rido bebid.as t-.tiibl.rl.jgatites y fi.:rializaad.o eJ. evento, Cark»; Artu:j:o Saia!ai: tomó el vehicuto -•tadque él conduce y se digió al Hotel Royal a dejar a su. iierman.o Editbeito, poi ser éste su 1111:p ar de t:tabao, :regresó al sitio de la d.o:rid.e el señor !&.Ufl.Ó:tl,
Jho: n. Mario :Roj Osmio le sohd.t() hacerle una carrera al barrio Cuba, al cual. se UWerOII Juan Evangelista, jjC Alfonso Betan.::ur e Ivui Antonio Jiménez, este úlIimo a su vez le soitcitó que fueran. al Estanqui.flo la 71' ubicado en el sector de tos Sauces en el banic> Cuba, lugar donde ai.gunas ceivezas.
CC):EiSWTlletO:fl.
Aproxiniad.a: nie:nte a las diez y cuarenta :ti):JUU.tOS (le la noche de esa :m:isma :re±a, el señor Iván Antonio Jiménez A.gu.delo aparecró si:n vida cii el sector d.enorui:nado Cafelia' cii la vía que de Cc.rrilos conduce al rrm:nicipio de I.,a M.I.gin:ia por :habc:r :redb:i.do -varios disparos de arma de fuego que. le piodueron la niu.erte en forma instaritiieá" -
CASACION. YDICACIGN. 11.451
CARLOS ART1JSALAZM1 CARVAJAL 2.- Iniciada la investigac:tóii. por la i'iscaiía iciiita y cinco delegada ante ci cuerpo téClllC() de :wvcstigación COfi Sede CII. Pereira (fi. 62), vincuió :tned:wntc :Uldagat.C)rla a CARLOS ARTURO SAI.IAZA.R CARVAJAL (fi. 77 y ss.), a quien laFiscal:ia octava scccio:nial de la unidad especializada, a donde fueron remitidas las dillgenc:i.as, definió su. siivació:ni judd:ica Coil tflcdlda de
asegitrarn.lento de d.ctenc:i.ó:ni :prevc1iliva (fis. :113 y ss).
Poste: nioiin.entc., p:revia clausura del cicJ.o i.:USt:r.1J.Ct&V() (fi. 223), ci VCiilttcUatt() de octubre de imi iiovec:ientos noventa y cuatro CalLEICÓ el. : iénto rirobatoiio del sumaro piofinendo rcoiució:u de acusación en contra de CARLOS ARTURO SALAZAR CARVAJAL por 4 delito de iio:mi.eidio (fis. 291 y ss.), :tflC(iLantC d.eterwinac:i.Ón que el cinco de diciembre siguiente la F:iscaiía segunda delegada ante el Tribunal superiorconfimió íntegramente al conocer en segunda instancia, de Ja apelación. promovida por el defensor (fis. 334 y ss). 3.- El cc)iioc-umlcnto del JUiCIO) fue asumido por el 3uad.o stpIimo penal del circuito de Pereira (fi. 349) autoridad que llevó a cabo la vista piEbhca (fis. 478 y ss.) y puso fin a la stanicia condenando al procesado ala pena princi:pal de veinticinCo) (25) afios de prisión y las accesorias de inie:rdicció:ni de derechos y fn.cio:n.es públicas por el término de diez (10) afios y suspensión de la palxia potestad por el término de cinco (5) aklos, a consecuencia de declararlo PCflafleflte :reSp()iISbiC del delito imputado en el
pliego efl:Iu:icl2touio (fis. 549 y ss), mediante sentencia que el vntiséis de 5C[.)IJ.C:nflb:re de mil novecientos noventa y ciflC(:) ci Tiibwial superior confi:nn'iÓ :í:nlegramente (fis. 29 ss. cn.o. Trd.)., al conocer en segunda instancia de la apeiacióii promovida po:r el procesado y su defensor. 3
CASAC1C(cid:9) PJW1CACION. 11. 4 51
CARLOS A TURO SALAZAR CARVAJAL, 4.•• Co:n tra ci :íaIlo de segundo grado, en oportunidad, el defensor interpuso :[CCurSC) e.xtrac>rdiii.atio de casac:ió:ri (fi. 67), ci cuil íij.e con.cechdo por ci add- ((1f1i.. 70) y dentro del término legal presentó ci coirespon.diente escxiio SW3LcntatOflO (fis. 80 y SS. cno. Tflib) que se declaró ajudado a las -Y.rff (cid:9) legales por la Sala (ti. 3 eno. Corte). La dernud•• UNJ.C() CARGO. (Error de hecho por faL3C) jU:iCiO de identi.dad) Cori apoyo en la causal primera de casac:i.Óii, cuerpo segundo, mi cargo postula el de:rnand2nte contra el fallo del Tribunal, en el que denuncia que la sentencia es violatotia de normas de derecho sustaricM, por vía. indire eta, a consecuencia de haber incuxiid.o ci juzgador en. error de hecho por falso
de :identidad en la apreci.aci.ón "del hecho indicador de la :Peba. 1W.C:LC) :ind.iciari.a ob:ratitc en e.i proCeS(.)", "dejando de lado aspectos trascendenti1es para la valoración de la responsabilidad del Procesado".
Corno d: isposiciones traiisg[edi.d25 señala el articulo 323 del Decreto 100 de 1980, modificado por ci artículo 29 de la ley 40 de 1993., y los artículos 254, 247, 300, 301 «y 302 dci Decreto 2700 de 1991.
Al efecto comienza por referir [o que se entiende por prueba de indicios y la forma se cs1nLctura, y segtudatnente mna:nifiesta que el Tribunal COffiC) iricurtió e•i el fliUJIfl() tipo de e:tror probatorio cometido, por el Juzgado de pituera instancia y a su vez por la fiscalía "al formarse un falso juicio de
4 \ CASACION. ". RADICACION. 11. 4 51
CARLOS ARTURO SALAZAR CARVAJAL existencia e de:ntid.ad con base en. una serie de INDICIOS DE GRAVED Al) obrantes dentro del pÍC)CCSC), confundiendo en. esta forma LOS INDICIOS CO:ri las circunstancias del HECHO JNL).[C.AJ)OR.., con los elementos del j.]pçrf.[() ENI)ICADOR y C(:):[i tos HECHOS rNDICAD0RES". A.si, ci sarge:n.to .Alirj.o Sogam.oso Reyes fue la primera persona que hizo presencia en. el sitio de los hechos donde se ha-11(.5 el cuerpo sin vida de Iván
Antonio Jimriez .Agud.elo. Dicho funcionario impartió la c)rdet....a todas las patrullas del niwiicipio de Pereira de retener todo ta;ci de color amarillo que presentara los vid:rios rotos. Además, citó al. vigilante y vendedor de frutas F:raricisco José Vargas Prado, quien infonnó haber escuchado, a eso de las diez y cuarenta. :minutos de la noche, aproximadamente seis disparos con arma de fuego, después de lo cual pudo observar que por la vía de salida del SCCtC):r de Cafelia, apareció un. automotor a gran velocidad que tC):tfló la ilita que cO:nIdlJcC hacia I..a Vi:rgi:niaRisaraEda Los funcionarios dci Cuerpo técnico de investi.gación que :PIactI.car0n la. diligencia de levanlaniiento del cadaver, hallaron cerca de éste y esparcidos porla carretera, fragmentos de parabrisas de automotor, así como una botella de agua:rdicnte. De lo obsexvad.o por estos primeros fij:n.cionarios, agrega, surgen las siguie:ntes circunstancias objetivas: Fi hallazgo de vidrj.os cerca al ca.daver indica "que posiblemente en la comisión del injusto, hubo un. automotor, bien que de:ntro de:i carro se hubiera causado la muerte o fuera de él". 5
CA:ACION.\ IU.DiC.A.CiON. 11. 4 51
CARLoS ARiW() SALJ7.AR CARVAJAl., La botella de agciaidieiite "es fiel indicativa que en el presunto carro iban
vaiias personas dcparlieii.do sta alcohólica, de oua suerte ifl4,C para q'u U.JII sola :PeLOIia. .)od:Lí.11evar u.uia,oidia de aguarde:nte" - Li Saigen.to Auno Soganiosc) Reyes aunieiitó la versió:u suministrada por ci vendedor de frutas F:ancisco José Vargas Prado, pues al automotor que éste dijo Iiabe.r visto salir Cii veloz C2i1e:[a hacia La Vrgi:nia, le agregó qu.e el veliicuio cia 'bajito' (sic), taxi de coioi.a.riiaiilio sin uxi distnitwo c) adorno llamado Gallinazo', lo que se confirma con el texto de su declaración jurada rendida ci 20 de septiembre de 1994, alganos de cuyos apartes transcribe, y con lo declarado por el vendedor de frutas el 11 de mayo de 1995 ante el Juzgado de dijo no haber CC)flOC:LWi.eflt() qUIen podido observar las características del citado autorn(:)tor.
El. dematida: ntc CC)IiSidC:[a d.c gian. iinpoitaiicia el an.alisis de estas circunstaiieias 'poique la Fiscalia. en todos sus autos, tomó corno hecho cumplido y probado -TIECIlO INDICADORque el carro que estuvo en Cafdia en la noche de los hechos investigados, Por ser bajito', de color amarillo, Dacia, lo fue el carro que esa noche conduela el seflor CARLOS
ARTURO SALAZAR CARVAJAL".
A estas cii cuiistaricias se agrega otra relativa a que algunos investigadores
que no fueron idenlificados, inforniaron. que en la Clírica Santa Catalina de I.a Virginia, habían hallado un recibo de caja duride aparecía registra.d.a la fecha del 12 de junto (le 1994, borroso el nombre de CARLOS ARTURO SALAZAR, las 9:45 como hora de salida, y la suma de $50.000.00 corno monto de la cuenta "De inmediato se dijo que ESTE NUEVO INDICIO 6
CASACION.\RADICACION. 11. 4 51
CARLOS .ARTU O SALJZAR CARVAJAL GRAVE, dernostralba la iesponsabihdad del, reo SALAZAR CARVAJAL". Sin. CtllI)argc), este hecho fue demostrado, dado que el médico que esa :EI0 noche atend:jó al :P1C1(EtC (iJ.jo) 110 recordar su fis C)nOlTIía, y la c:nfermeia auxil:iar María Olga Sierra :Pi..iÍio, bajo dijo no haberlo atendido y ¡UÍafliCfltC) :wjnca haberlo visto. Adeins, la hora de salida del paciente, anotada por la enfennera Dora de •Jesii.s :Loiidofio, 1iiien declaró que ello sucedió a las 8:45 de 'la niaflana, pugna con 110 rcfeiido por el fllCCIIIiCC) lawi:ria.do:t Javier Granida Otivaro qulen dijo que el vehículo lo llevaron, para ser pintado a las ocho de la :m.aílíana Agrega que 's'i el 'policía SOGAMOSC) había dado orden de retener ese
lunes 13 de junio de 1994, todo taxi con los vidrios rotos; que tenía la operación TAXI registrando al paso por su retén en 'Fonda central' todo carro taxi. que por allí pasara, y si en horas de la mañana por la entrada. o carretera de Cafeha se estaba realizando el levantamiento del cadáver del señor IVAN ANTONIO JIMENEZ, entonces por dónde pasó el taxi de CARLOS ARTURO SALAZAR CARVAJAL si en verdad. ¿'1 hubiera sido el llesio:niad.o atendido en la Ci:í:nica Santa Catalina, de La Virginia?". Considera que con lo que viene de exponer, el Tribunal edificó los mal llamados indicios de gravedad y sobre dios profiri.ó el fallo de condena, pues afirmó que el informe policivo presentado por el Sargento Sogamoso Reyes constituye indicio grave ya que fue ratificado por otros indicios que permiten establecer que el autor de la muerte de Iván Antonio ii.rnnez Agu.dclo no podía ser otro que el procesado CARLOS ARTURO SALAZAR. 7
CAS.A.C1ON.RADICAC1ON. 11. 4 51
CAPLOS ART1RO SALAZkR CARVAJAL
CARVAJAL.
Respecto de los ni.dicios, qu&.. según .J. deniatidanie, fuero:ui ci fundamento de la sentencia :i.:rnpu.gniacia, considei:a lo sigu:ientc: La bote:Iia de aguardiente hallada cerca al cadáver, había sido comprada por la victima antes de llegar a la casa del se-flor LOZANO a ver la tiansmisión televisada de un pait.Ldo de fútbol y cuando se transpoitaba
(::oiflc) panlilkr() en la rKiOtOcic:Ieta de Luis Alfonso Bctancui Orozco. Concluye que alii la Jfl',Lflerc)n pues en. ci estanquillo "J_,a 71" no COflipIaron. este tipo de licor, según se establece de lo declarado por Rafael Angel RestrepoRespecto de los fn.agnnentos de vidrio hallados en el sitio de los hechos, al parecer correspondientes al parabrisas de un automotor, manifiesta que de acuerdo CC)fl lo establecido cii la :Pitt)a técnica, no peitenecian al veiilculo que esa. noche conducía el procesado SALAZAR CARVAJAL. Sí Cii cambio, tenian la t.iisma estructura química de los vidrios del taxi de(cid:9) placas WEIB•- 294, "olímpicamente desechado por el sargento" Soganioso. Las características del vehículo conducido po:r el procesado la noche de los hechos, "fueron a:imie.nlaçbs a su am.aulo por el sargento de la policía, hasta llegar a decir en la audiencia pública en una de sus respuesta, que tiiicialtneiite dijo que era -un taxi, porque es costumbre que los caaos mc pasen por la carretera de cafelia, para ganar tiempo" (cita textual de la demanda). o o CAsACION.'RAD1ÇAC1ON. 11. 4 1 CARLoS ARTLRO SALAZAR CARVAJAL FJ.recibo u. hoja de gastos., todo boi roso, Ihi:Ead.o :t:raii.lc.itncntc PO detectives en la. C.Ein:ica Santa Catalina, de La Virgiiia, Rda7 fo:nnr.dose
el lfl(iLCtO de haber sido atendido el reo allí, pero existen pruebas que :i:rifi:rtiian. tal CC):fiC.hJS1():rI'.
Estos : iJidlC:P.C)S, a. cti.teilo del. casacior.ista, C'ttCCOt1(cid:9) tal cOiui.OtaCiOi) pues Son SC)Ilatfle:fl.te hechos i.n.di.cad.o:res no acreditados plenamente, que impiden llegar al grad.o de certeza recp;Lenda para. proftri:r fallo de condena A. estos indicios., el Tnbur.al agregó otros que dan cuenta que el procesado no durmió en su casa la noche de los hechos; que lo hizo sobre unos muebles en £':E Hotel Royal de Pereira. que la noche de los hechos no guardó
el vehículo en el parquead.ero u.bi.cado en la calle 14 entre carreras 8 y T de Pereira que no avisó a la propi.etiia del automotor sobre los daílos que éste p:resentalba. que por si:1s :P°P'.C) medios :nian.d.ó reparar el vehículo; y que no exp1l:c0 suflciente:mente la razó:ri de las pcifcra.ciones enco:nJza.das en el capa.cete del automotor, los cuales, a criterio del casacionista "son. INDICIOS LESTE S, no co:nfo:rn antes de INDICIOS DE GRAVEDAD para in.duc.i:r a la. CERTEZA de la. :responsabilid.ad" penal del procesado. Co:rLsid.era que los i:ndicios relacionados con la sEida del aut.oni.oto:r del sitio
de los hechos en velloz carrera, los fragmentos de vidrio de au.to:motor y la. 'botella. lial.la..os en la. escena del entilen, y la hoja de gastos de la clínica.
Santa Catal: i.na de La. Virginia, consti.tuyeriapenas "circunstancias de momentos sucesivos de un solo proceso, que n.o se pueden cO:fltar como disti:ntos :h.ech.os :jTi(itC adores, COmO erróneamente lo confirma la. Sala. del 'lxiburml Sup etior de Pe:re:ira, dn.tro de su aprecia.ció:ri errónea
9
CASACION. JDiCACiON. 11.451
CARLOS ARTtO SALAZkR CARVAJAL AJ5rni.a c[ItOnccs, que con un solo Jlid:Lc-io grave, ni con pluralidad de ;ind:ic:ios Leves, resiJia viable proferir fILo de condena "Para evitarque el co.nsttuu indicios se tomen dislintos .iechos :indicadores, agrega, es por lo que la doctmia ha desarrollado ci Pri[iC:iP.iO de la UNIDAD DEL HECHO INDICADOR, que es lo que ha confundido el Tribunal en la sentenciar' que .impugna, pues si en la co:usliuceión del indicio se deja de demostrar el hecho indicador, este medio de COIIV:LCC1ÓII pi.erde su categoría y queda :teduc:ido a la sola sospecha sobre la Puede eimenlar-mi fallo de CU21 110 SC condena Con fundamento en lo anterior, solicita de la Corte casar la sentencia niateria de iw.pugíiación, y absolver al procesado CARLOS ARTURO SALAZAR
CARVAJAL "quien. de manera alguna jamás cometió el HOMICIDIO" (fis. 80yss. cno.Tr.ib.). .Mtgato de no recurrente. Durante cl té.tniino de traslado rara los sujetos procesales no recurrentes, hizo de este derecho el Procurador judicial 149 en lo penal de Pereira, USO qw.e:[1 a las pretensiones del demandante. Se OOi1C Cons:id.era al respecto, que en la actuación obra "concatenación de aspectos indici.arios" que "conil..iyexi a demostrar fehacientemente la responsabilidad penal del señor CARLOS ARTURO SALAZAR CARVAJAL". Expresa su des acuerdo con el actor ya que "éste solamente enfenta. su 10
CASACiON(cid:9) RADICAC1ON. 11. 4 51
CARLOS .&P1JRO SALAZMt CARVAJAL personal C)pi.:WOIL, es).contra de lo decidido por ci H. Id:binal mediante sc:ntenc:ia de segunda instancia, que t:iene pesun.ción de legalidad" y basó en. ind.:i.cios graves, múltiples, 4OIiCOrdafl.tes, co:rrvergeiltes, serios y ajenos a cualquie:r :tfl.afttpulacióii de personas interesadas en perjudicar al Procesado" (fis. 99 y SS.). Concepto del Agente del Ministerio Público..-(cid:9) - El Procurador tercero delegado en lo penal considera que no obstante el casacio:nista Presenta un. tanto co:nfuso el cargo en cuanto ala clase de error probatorio que postal.a, c:ntie:nide que lo planteado es un. error de hecho por
falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba indiciaria Sin embargo, destaca que la argumentación del libelista se dirige dejar sin ffuunnddaammeennttoo el tnforme de policía rendido por ci Sargento Sogamoso con el cuall se dio lugar a :LftIc:Ear la investigación., pues considera que todos los indicios en que se flindarriemiló la sentencia del tnibunal, tiwj.eron origen en. dicho :iiLfÓnflC. Emi cuanto tiene que ver con la presencia del taxi conducido por el procesado CARLOS ARTURO SAL.IAZAR. CARVAJAL, la Delegada considera que el Tribuf ial llegó a. dicha CC):fl.ClUS:iófl pO:rqUe las pruebas allegadas así lo inidicaron de manera que el hecho indicador si se encuentra probado sin que dio fuera invención del sargento Sogamoso, corno se acredita con la deciaració:n. de F:rancisco José Vargas Prado, rendida ante los investigaddoorreess en la di.:hgencia de levantamiento del cadáver, cuya parte pertinente t:ranscxibe. :11
CASACION. \RAD1CAC1ON. HA S 5I1
CARLOS ARTUO SALAZAR CARVAJAL, Esta declaración la recibió un investigador judicial del Cuerpo técnico de investigación el trece de lUftiC) de niii IiC)VCCiC:[1t0S noventa y cuatro, y desde CSC :w.oinciitc> Se SU() que CII el 1 ,4c:1Ic) delictivo había pa[tic:Lpadc) 1111
vehículo Lax de coio:t ainai lito, de manera que ello fue invento del [10 Sargento Sogamoso, quien no aumentó la declaración rendida por el vendedor de fni-tas como co:rll.ratiatnente se sostiene :po:r el actor. .A.deniis, la investigac:ión logró establecer que ci día en que los hechos tuvieron ocurrencia, Iván. Antonio Jiménez estuvo transporLndose en un taxi aniarillo marca Dacia e identificado en una de sus pu.ertis con el nútnero 060, de :tnane:ra que la conclusión del Tribunal sobre la presencia de SALAZAR CARVAJAL en el sitio de los acontecimientos no resulta mazonable.
Respecto del otro de los : id:iC.o que el libelista criiica, relativo a la existciicj.a de un documento de caja con fecha 12 de junio de 1994 hallado en la Clínica Santa Catalina de La Virginia a noiub:re de CARLOS ARTURO SALAZAR, manifiesta la Delegada que el vendedor de frutas Fian.c:isco José Vargas Prada sostuvo que el velilculo que vio salir del sitio de los hechos se dirigió hacia la población, de La Virginia; en la clínica ubicada en dicho lugar apareció ci recibo en me:ricó.n ci Paciente allí atendido presentó una herida en la zona del epigastrio; en fechas posterio:res en el mencionado estable cimiento de salud. se recibió llaniada teiefóni.ca de alguien que UIIa pidió alterar la fecha del recibo, lo que efectivamente se hizo. Todas estas circunstancias deniuestran que se trató de utia deducción caprichosa del
(10 juzgador, o de situaciones aisladas. 12
CASACION. '.ADICACiON. 1 1.4 51
CARLOS ARTUR SALAZAR CARVAJAL Agra que C:Ii la diligencia de audiencia pibJica se dejó constancia que el procesado SALAZAR CARVAJAL presentaba una cicatriz en la zona del epigasino; y si bi.en en la actu.acióii oa ci teslinnonio del médico I-Icrii:ni de Jesi.s López Restrepo, quien atendió el caso, y dijo no recordar al paciente pero que de todos modos se trataba de una herida en el epigastrio; no resulta, 3)Or tanto, extraíi.() que en la diligencia de audiencia públi.ca no hubiese :[CCOILOC:id() a CARLOS ARTURO SALAZAR Bajo estas consideraciones, la Delegada es del criterio que no existe prueba alguna que desvire lo establecido en el proceso y que siivió de :ftLndarne.nto al Tdbwiai, como hecho indicador en contra del procesado. Agrega que el casa.cionista se refiere luego a los indicios en que se fundamentó el fallo, para presentar seguidamente una argumentación contrana y acorde con sus particulares intereses, sin llegar a demostrar que ci sentenciador hubiere cometido errores en la apreciación de los medios demostrativos de los hechos indicadores sobre los que construyó los indicios. Considera que es el d.enandante quien confunde los indicios con los hechos indicadores, y es del crileri.o que los hechos indicadores se encuentran debidamente probados. Con fundamento en ellos y sigu:iendo las reglas de
experiencia los juzgadores concluyeron que CARLOS ARTURO SALAZAR fue la persona que causó la muerte de Ivui Jiménez y que el vehículo por él conducido estuvo en ci sitio de los hechos; que en él se transportó el occiso durante la tarde y la noche de los hechos; que después de haberse producido los disparos dicho automotor se dirigió hacia La Virginia, según lo expresó 13
CASACION.(cid:9) M)1CAC1ON. 1 1.4 51
CA).L0S ARTU1) SALAZAR CARVAJAL, uti testigo; en una clínica de esa localidad se halló un recibo de fecha 12 de jumo de 1994 a nombre de CARLOS ARTURO SALAZAR. y que el iniciiwin.ado no pudo expilcar en su. iidaga1;o:ria aiginas ci:reunstanici.as tales C(:)iflo el lugar donde pasó la noche, dónde guardó el taxi y cómo se produjeron los daílos que éste presentaba Todo ello se encuentra acreditado, constituyen hechos indicadores, y con :fti:nidaniento en ellos los juzgadores con.situyeroii los indicios med.iaule los cuales se estableció la rcsponsabilidd, en grado de certeza, del procesado en el. :ho:wicidio. No empece la extexLsión de la dcniand, considera el Proc-urador que el casacionista pretendió presentar un cargo por falso juicio de identidad pero no demuestra sobre cuales piuebas en concreto se presentó la tergiversación de su contenido. La. fti-ndaineiitac:ión del cargo por tergiversación o cambio
de sentido sobre una prueba determinada, debe estar dirigida a demostrar que el sentenciador concluyó algo totalmente diferente a lo que el medio expresa, lo que en este caso ci casacionista no hace. Al no observar, entonces, la existencia de error i.robatorjo aljwio, solicita la desestimación del cargo y, en consecuenlc:ia, no casar la sentencia materia de impugnación (fIs. 6 eno. Co:rte.). y SS.
SE CONSIDERA: UNICO CARGO (Violación indirecta de la ley).
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CASACION. ~R-ADICACIOH. 11.451
CAR(cid:9) LOSARTRO SALAZAR CARVAJAL Lajurisprudericia de la Corte pacíficamente t:iene establecido que los errores Cli laapleC:La.c:[ón probatoria que dan Jjigar a configacar la causal primera de Casac:Ló:E1, apartado segundo, por violación :i:rid.iiecta de :ia ley sustancial; la c:onsecucnte invalidación del fallo de rnénio, y el. prc)fe.amni.ento del que deba le e:mpiazado, puedeít. ser de hecho O de (krCChO. Los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en ci prOCcSO :POl(iC la S1pO:rle existente sin estarlo (falso juicio de existencia); o cuando no obstante co:nsidcracla legal y oportunamente recaudada, al 3j2I su contenido la tergiversa, cercena (-) adLciona en su expresión fictica, haciéndole producir efectos que objclivatnen.te no se establecen de
ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaelertos, existiendo la prueba y apreciada ci su exacta dimensión fá.ctica, al asignarle mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las regias de experiencia, es decir, los principios de la sana criíica como método de valoración probatoria (falso raciocinio). Cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al casacio:nista demostrar mediante la indicación correspondiente del fallo do:ride se aluda. a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar prueba que matellal y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parLe del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cual el mciito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana critica, 15
CASACION.(cid:9) PADICAC1ON. 11. 4 51
CARLOS ART tR() SALAZAR CARVAJAL CÓmO 3U csijixiacióii Conjuita Con ci aD3eIlai que integra la :PrObatOriC) actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto modificar la paite resolutiva de la sentencia objejto de impugnación extraordrna[ia S:i lo pretendido es deirunciar la configuración de errores de hecho por fWsos juicios de identidad en la aprectación probaoria, el casaciónista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué
exactamente dijo de él ci juzgador, cómo se le teigiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él., y lo más imp ortante la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia co:ntenida la parte :resolutiva del fallo. C:Ei Si se denuncia falso raciocini.o por desconocimiento de los postulados de la sana critica., se debe indicar qué dice de manera obetjva el medio, qué ilLifijó de él el juzgador, cul méiito persuasivo le fue otorgado, señalar cii postulado de la lógica, ley de la ciencia o :máxima de experiencia fue desconocida, debiéndose indicar cwii es el apoite ci.enti fi.co correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia, que debió tomarse en consideración y cómo, y finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál. debe ser la a[freciación correcta de la prueba o pruebas que cueslio:ria, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al arnerilado. Los errores de derecho, entrailan, por su palie, la apreciación ni.ateiial de la prueba por el juzgador, ciuten la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con. violación, de las foinialidades icga:Ies su aducción, la. :PalI O) :teciiaza porque a pesa:r de estar reunidis considera que no las cumple (falso 16
CASACION." \PM.ICACI(YN. 11.451
CARLOS ARTRO SALAZAR CARVAJAL juicio de i.egaiid.ad); tarn:bién, aunque de rest:rtngi.da aphc ación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de erro:r cuando el juzgador desconoce eivaEor prefijado a :la prueba en la ley, o la eficacia que esta le asign...(tilso juicio de co:rivicci&n)., correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las :niOl'maS procesales que reg).an lC)5 medios de prueba. sobre los que pred.ica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresió:ni. Cada lina de estas especies de CffC):t., obedecen a momentos lógicamente distintos en la apreciació:xi probatoria. y CC):rrcSpofldeii a una secuen.cia de carácter progresivo, así. encuentren Concreclón en acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda ir.stan.cia Po:r esto :no resulta. conipat:ible conla lógica que frente a la :rfllslfla prueba y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su an.Jisis, se mezclen. argumentos referidos a desaciertos probatorios de n.al ra:lezi. distinta. Debido a ello, en. aras de la. claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraord:iniario de la casación, compete al actor :identificar nitidanl.e:nte el tipo) d.c desacierto en que se fi]nda,
individualizar el. medio o :.edos de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de nian.era objetiva cual es su contenido, cuul el :m.ériio atribuido por el juzgad(cid:9) o:r, la incidencia de éste en(cid:9) las conclusiones del fillo, y la norma de derecho sustancial que indirectamente resiiltó excluid-a. o indeb:idaniente aplicada y có:rno, de no haber ocumdo el des aciento, el sentido del falto habría sido sustancialmente distinto y opuesto al im.pugiado, integrando de esta manera :lo que se COflC)CC COmO proposició:nijwídica del cargo y la 17
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CARLOS ART. RO SALAZAR CARVAJAL fo:rrnul.ación conip [eta de este. A.dernis, i.a niisma 'naturaleza rogad que la casación ostenta., impone al demandante el deber de al:ordar la demostración de cómo hab:ria de cO:[rCgi:rSC el yerro prC)l)atO:rio que denuncia, modificando tanto el supuesto fictico como la parte d:ispos:iiiva de la sentencia., tarea que comprende un :aucvo anii.sis del acervo probatorio, valorando las prucbas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valo:rad2s; pero no de manera insular
SI[10 en armonía con lo acreditado por las acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada. medio probatorio en. particular y las que refieren el modo integral de valoración., a. fin de hacer evidente la falta de aphcacióii o [a aphcac:tó:ri indebida de un. concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal pr rnera. en el ejercicio de la casación. Y cuando de ataque a. la apreciación de la prueba indiciaria se trata, el censor debe :info:rma:r sú la. equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración con lunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los vinos indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas., para llegar a una co:n.clus.ión fáctica desacertada De manera que si el error radica en la aprecia.ció:ri del hecho indicador, dado 18
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CARLOS A1URO SALAZAR CARVAJAL que itecesaíi.awentc este ha de acre ditarse CC):ii otro medo de piueba, llecesalio :iesijlta pc)stula S:L el yerro fiJe (le hecho C) de derecho, a qué
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