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CSJ - SP11460(24-07-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP11460(24-07-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

Ca •:ión No. 11460. I)agó .rt.o A. Recio. CM iO(cid:9) k 1 1E 't Uu(cid:9) 1'itiIvt 1&£ b-,.-tir: I jiw uwr a9' .- ia 1 I1r L1(t, `h £, SALA DE CASAC iON PENAL Aprobado acta No. 104

Magistrado Ponente:

Dr. FRNADO E. AiBOLEDA RIPOLL

Bogot, D. C., veinticuatro dejuho del dos mil Uno. Resuelve la. Corte el recurso extraordmano de casación interpuesto contra la sentencia de 23 de junio de 1995, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá condenó a los procesados DAGOBERTO ARTURO RECIO ChÁVEZ, PABLo DE LA CRUZ MARTINEZ BAW)N y JOSE EDGAR ESPINEL ROMERO, miembros del Cucipo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, a la pena principal de 24 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por un año, como coautores responsables del delito de concusión. Hechos y actuación_procesal. El 5 de abril de :1994, en las primeras horas de la mañana, Dagoberto ¿uro Recio Chávez, Pablo de la Cruz Martinez Barón y José C ón No. 11460. Dago o A. Recio. Edgar Espinel Romero, miembros para entonces del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación., se presentaron en la oficina No. .502 A de la calle 7.1 No.5.23 de Bogot, donde

funcionaba la empresa "CONTACTO 1/IDEO Y COMUMACIONES", de propiedad de Miguel del Carmen Del Valle Flórez y Oscar Eduardo Merchán Anstizábal, en cumplirmento de la orden de trabajo No. 144 G.O. del día anterior, impartidá por la doctora Rosa Cecilia Cáceres Corzo, Jefe (E) de la Unidad Nacional de Policía Judicial, con el fin de vexificar si en el lugar se realizaban "transacciones privativas de la empresa de frlfonos de Bogotá" (11s.42/ l). .'os investigadores revisaron algunos documentos, y solicitaron la presencia de Miguel del Carmen Del Valle Flórez, quien no se "ab2Enterado telefónicamente de lo que estaba sucediendo, Del Valle Flórez decidió comunicarse con el doctor Annando Toribio Segovia Ortiz, Director del Programa de Protección de Víctimas y Testigos de la Fiscalía, y con Raúl Fernando Cantillo Luna, Agente Investigador adscrito a la citada oficina, conocidos suyos. Al primero, para informarlo del operativo, y constatar si realmente se trtiba de una diligencia ordenada por el ente acusador. Al segundo, para pedirle que se trasladara a la oficina a averiguar sobre los motivos de la diligencia Raúl Fernando Cantillo Luna se dirigió al lugar de la diligencia, donde se entrevistó con. Dagoberto Arturo Recio Chávez. Después se comunicó telefónicamente con Del Valle Flórez para decirle que podía esenbrse. Ya en la oficina, Del Valle Flórez se reunió en privado con añtlffo Luna y los tres investigadores, quienes lo interrogaron sobre

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U!_^ UC LL)LL)MbIA

Caión No. 11460. lI)ago'ito A. Recio. las activida(cid:9) ades me.:pr(cid:9) esa, y le manifest2 orn S IL preocupació n por la ilegalidad de las misrxias, liaciétidole creer que la situación era bastante delicad2 Terminada la reunión, Cantillo Luna le hizo saber a Del Valle Flórez que los mvestigado:res quetian "transar'. En vista de ello, lo autoriza para que entre en conversaciones, CO:Ei el fin de establecer el monto de la pretensión. Cn tillo Luna se reunió varias veces con los investigadores, quienes iiiiciahnenie exigieron la surn.a de sesenta millones de pesos. FmnlatLu.e:ute se llegó a un acuerdo por la suma de $30'000000.00, a cambio de la solución del Problema para. los dos socios, dinero que Del Valle Flórez se ::ompro:nnetió a entregar en los (fi2s siguientes. Al abandonar los investigadores ci lugar, i)agoberto Arturo Recio Chávez le manifestó a Dei Valle Flórez que se entendiera con Cantillo Luna, y que podía mudarse, o seguir desarrollando las actividades, y botar o quemar los papeles si lo quería, que ellos lo dejaban trabajar. Luego se retiraron, y con fecha del día siguiente rindieron el siguiente informe a sus superiores: "Una vez recibida la misión de trabajo de la referencia (No. i44, aclara la Sala)., nos trasladamos a la dirección anterior y fuimos recibidos por el señor MIGUEL DEL CARMEN DEL VALLE FLORF.Z, quien nos atendió Ea diligencia de verificación.,

permitiendo que se revisaran los libros de contabilidad así como las carpetas correspondientes a facturación, toda vez que se trata de una empresa de comunicaciones y videos, :igitJmente son representantes de la etnpresa T & T. De esa manera dejarnos rendido el presente informe 3 Caón No. 11460. Dagotto k Recio. para los fines que esa Jefatura estime convenientes. FL)O.

DAGOBERTO RECIO CFIAVEZ. JOSE EDGAR ESP I ROMERO"

(fls.43, 217. 563/1). En los días siguientes, Raúl Fernando Cantillo Luna se entrevistó en varias oportunidades con Miguel Del Carmen Dei Valle Flórez y su socio Oscar Eduardo Mercha:ri Aistizabal con el fin de concretar el pago de la suma acordada En desarrollo de estas conversaciones obtuvo la entrega en garantía de tres cheques de la cuenta personal de Merchan Aiistiziba1 por valores de 3, 5 7 millones de pesos (para un y total de 15 millones), y de i:in formulario de traspaso a su nombre de un vehículo Trooper, marca Chevrolet, con Ea promesa de devolverlos cuando se hicieran los pagos en efectivo. De los cheques en mención •s olo alcanzó a ser cancelado el primero, en contados de $970.000.00 y $2'030.000.00, que recibió personalmente Cantillo Luna (fls.18/1). Los restantes títulos, y el original del formulario de traspaso, fueron destruidos por este (cid:9) cuando se enteró que habían sido denunciados ante la Fiscalía (fis. 17 18/1). Iniciada la investigación por estos hechos, en virtud de la queja

presentada por Hugo Rojas Cardona (contador de la empresa), y su h Jaime Hernán Rojas., la Fiscalía escuchó en i:ridigat.ozia a Raúl Fernando Cantillo Luna, I)agoberto Arturo Recio Chávez, Pablo de la Cruz Martínez Barón y José Edgar Espinel Romero. El primero, manifestó haber sido testigo de la exigencia de dinero hecha por sus compañeros de la Fiscalía, y haber intervenido en el proceso de negociación., aunque solo con fines "altruistas", en razón a la amistad 4 ón No. 11460. Dago oARecio. que lo unía con Del Valle Flórez (fls.48. 63, 289/1). Los rtstantes, negaron los hechos de la acusación. Afirmaron que la diligencia se desarrolló dentro del marco de la legalidad, sin hallar en la verificación que se hizo irregularidad alguna, y que una vez concluida se retiraron del lugar, habiendo quedado el señor Del Valle en compañía del investigador Cantillo Luna (Íls.247, 261, 26911). Del proceso hacen paite los testimonios de Oscar Eduardo MerchM Aristizabal (fis.! 1, 399/1), María Nidia Esperanza Rodríguez (esposa, fl.2011), Miguel del Carmen Del Valle Flórez (11s.71, 384, 558/1), Maxtha Lucía Ramírez (esposa, fls.197/l), Jairo Armando Hernández Méndez (trabajador de la empresa, fis. 188)7 Hugo Rojas Cardona (contador de la empresa, fis. 191), y Ligia Fernández Santos (abogd de Del Valle, fls.276/1), quienes informan sobre los pormenores de la

visita realizada por los investigadores de la Fiscalía a la empresa "CONTACTO VTDEO Y COMUNICACIONES", lo acontencido en el curso de la misma, y las incidencias posteriores, algunos en condición de testigos presenciales, y otros en calidad de testigos de oídas. También, los testimonios de Rosa Cecilia Cáceres Corzo, Jefe (E) de la Unidad Nacional de Policía Judicial del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía para la fecha de los hechos (fls.217, 563/1), Armando Toribio Segovia Ortiz, Director del Programa de Protección de Victimas y Testigos de la Fiscalía (fis.225/1), Ricardo Téllez Gómez, Director del Centro de Información sobre Actividades Óehctivas (fis 23211), y Jorge Alberto Lean Fonseca (fis 4 14/1) y Jesus Fernando Rodriguez Prneda (11s.418), ftrncionanos del mencionado 5 Cas' n No.! 1460. DagobokRecio. Centro de información, quienes declaran sobre las incidencias de la delación, ylas diligencias practicadas con el fin de verificar los hechos denunciados. Del proceso hacen igualmente parte los registros de los mensajes cursados a través del beeper de Raúl Fernando Cantillo Luna entre el 5 de abril y el 11 de mayo de 1994, donde aparecen vanas llamadas realizadas por Dagobert.o Arturo Recio Chávez (fls.82-123/1). Mediante providencias de 19 de mayo y 2 de junio de 1994, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de los indagados con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de concu.sión (fis.

133, 314/1). Días después, Raúl Fernando Cantillo Luna solicitó sentencia anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 30 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el de la ley 81 de 1993, propiciando la ruptura de la unidad procesal (fls.338, 361, 368, 409, 503/1). Cerrada la investigación, se la calificó el 14 de octubre del mismo afio (1994) con resolución de acusación contra Dagoberto Arturo Recio Chávez, Pablo de la Cruz Martínez Barón y José Edgar Espinel Romero, por el delito de concusión, acorde con lo establecido en el artículo 140 del Código Penal (fls.46511). Apelada esta decisión por la defensa, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal., en decisión de 5 de diciembre siguiente, la confirmó en todas sus partes (fls.5-15 del demo de la Delegada). 6 Cas No. 11460. Dagoo ARecio. Mediante sentencia de 15 de marzo de 1995. el Jiiiado de conocimiento condenó a los procesados a la pena principal de 24 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por un (1) año, como coautores responsables del delito imputado en la resolución de acusación, y les negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, con fundamento en las siguientes consideraciones: "Pese a que le pena privativa de la libertad a imponer en esta sentencia a cd uno de los procesados no excede los 3 años de prisión, reuniéndose de esta manera el factor objetivo exigido por el articulo 68 del Código

Penal para el otorgamiento de la condena de ejecución condicional, no sucede lo propio en. cuanto al factor subjetivo reclamado por dicha norma, por cuanto en sentir de esta instancia los encausados por ser empleados públicos en ejercicio de sus funciones, toda vez que se desempeñaban como investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía, les era exigido un comportamiento pulquérrimo por estar depositada en ellos la honrosa labor de perseguir el delito y poner a buen recaudo a los infractores de la ley, pero sin embargo, fueron ellos mismos los encargados de quebrantarla con pleno conocimiento de lo que hacían, .por lo que requieren tratamiento penitenciaria..." (fls581-598/1). Apelado este fallo por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior, mediante el suyo de 23 de junio de 1995, que ahora los mismos impugnantes recurren en casación, lo confirmó en todas sus partes. En dicho pronunciamiento, el ad quem hizo las siguientes precisiones en tomo a la decisión de negar a los procesados la suspensión condicional de la condena "No cabe objeción alguna en cuanto a las demás detemiinaciones de la sentencia revisada, y desde 7

LILA Ut LL)LL)MISIA

54J ca, iión No. 11460. Dago rto A.. Recio. luego que ftmcionarios que hab:iendo sido encargados por el Estado de cornbtir el delito, resuelven llevar a cabo actividades delictivas, merecen de tratamiento penitenciario, así en la tasación de la pena se les hubiese tritado en la primera instancia con excesiva generosidad, frente

ala gravedad de los hechos" (fis. 1423 del cuaderno del Tribunal)-

1. Demanda a nombre de I)agobert.o Arturo Recio Chávez.

Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo primero, el demandante acusa la sentencia impugnada de ser violatona, en forma directa, de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 68 del 68 del Código Penal, derivada de una errónea interpretación del contenido de los presupuestos establecidos por la norma para el otorgamiento de la condena de ejecución condicional. Después de transcribir el contenido del precepto, y las razones expuestas por los juzgadores para negar el subrogado, sostiene que esta decisión se fundarnenta en la consideración insular de que los procesados pertenecían al Cuerpo Técnico de la Fiscalía, dejando de lado el examen de los de:más aspectos que deben ser tenidos en cuenta estos como la ausencia de antecedentes de todo orden y la CXL CaSOS, buena conducta famniiia:m., laboral y social, de lo cual aparece constaricia en el proceso. 8

LI(A DE COLOMBIA

Casn No. 11460. Dagob\ho A Recio. Argumenta que el beneficio no puede ser negado parapetándose en la simple afirmación de que el hecho, por su modalidad y naturaleza, comporta la negación, sino que es necesario insertar las motivaciones que llevan a la decisión, pues de lo contrario se estada atentando contra principios generales del derecho, como el "favor hbextatis". Y igrega £&; clara la violación de la ley sustancial por interpretación errónea del

artículo 68 del Código Penal, en Virtud a que el sentenciador le ha dado un sentido o alcance que no tiene; principalmente, se repite, por la f1ti de motivación, y porque en ningún momento se ha llegado a la conclusión, después de un juicio de valor, respecto a los antecedentes de todo orden, modalidad y naturaleza de la conducta delictiva, simplemente se anotó que por la credibilidad que se le debe dar a los miembros de la Fiscalía General de la Nación, se hacen acreedores a tratamiento penitenciario, circunstancia que no reúne el alcance de que trata la norma sustantiva alegada". Con fundamento en estas consideraciones pide a la Corte casar la sentencia. impugnada "para en su lugar proferir el fallo correspondiente,, conforme alas previsiones de los artículos 220.1 y 229.1 dei Código de Pocedirniento Penal" (fls.56.-68 cuaderno del Tribunal).

2. Demanda a nombre de Pablo de la Cruz Martínez Barón.

Con fundamento en la causal primera de casación., cuerpo segundo, el ¿sacionista acusa la sentencia impugnada de violar en forma indirecta 9

UBUCA DE COLOMBIA C(cid:9) n No. ll460.

Dago.rto k Recio. la ley sustancial,, por errores de hecho derivados de falsos juicios de existencia y falsos juicios de identidad en la apreciación de las pruebas. Como normas violadas relaciona los articulos 254, 294 y 445 del estatuto procesal penal, y 2 y 140 del Código Penal. Afinna que los jw'gadores, con desconocimiento del principio de la sana crítica, que dispone que la prueba debe ser valorada en conjunto,

omitieron tener en cuenta el testimonio de María Nklia Esperanza Rodríguez Bermúdez (esposa de Oscar Eduardo Merchán Aristizábal), quien en su relato sostiene: "En las horas de la noche se apareció el señor CANTILLO a las ocho de la noche, hicieron presencia en mi apartamento MIG l Y RAUL, manifestando de que la situación era bastante delicada, de que la señora MARTHA DEL VALLE, un señor JAIME y un señor HUGO, no sé los apellidos, habían sido las personas que habían dilatado (sic) ante la Fiscalía y que por consiguiente tenían que ponerse de acuerdo y coordinar en adelante lo que iban a decir en caso de citaciones y demás, ya que tanto el señor CANTILLO corno MIGUEL habían estado en el día de hoy rindiendo declaraciones, esto lo dijeron ambos, que tenían que ponerse de acuerdo, para lo cual le djo a mi esposo RAUL Y MIGUEL también que el único testigo que podía entregar pruebas o testimoniar en contra de ellos era mi esposo, que por lo cual tenía que decir todo lo que ellos le fuesen a manifestar que era lo que tenía que hablar... por lo cual se requiere avolicar.(sic) cualquier prueba de estos cheques del traspaso en si, siendo quemados, 1AUL ymi marido los quemaron, y al igual que el traspaso del carro, dole ami esposo que le entregara copia... que él sabía que había copias de ese traspaso" (11s.23). 10 Cas.s(cid:9) No. 11460. Dagobe . k Recio. De estas ifirrnaeiones se deduce sin temor a equívocos, que Raúl Fernando Cantillo Luna y Miguel del Carmen del Valle Flórez., fueron

los que llevaron a cabo la comisión de la conducta delictiva, y quienes planearon despojar de algún dinero a Oscar Eduardo Merchán Aristizábal, única persona que contaba con capital para poder responder por una extorsión. Las aseveraciones que hace la testigo, no permiten llegar a conclusión distinta, pues de n.o ser asi., por qué razón teriian que ponerse de acuerdo los tres personajes mencionados para declarar lo mismo ante la Fiscalía, y por qué el miedo de RA.UL Y ,1GUEL y su preocupación en cuanto que OSCAR era el único que pbdia perjudicarlos? Dichas afirmaciones, además, encuentran sustento probatorio en la declaración de Ricardo Téllez Gómez, Jefe de la ficina del Centro de Información Sobre Actividades Delictivas, y en versión del propio Oscar Aduardo Merchan Amistizábal. i;Tarnbién omitió tener en cuenta el Tribunal el hecho de haber sido Raúl Fernando Cantillo Luna quien devolvió a la Fiscalía el dinero recibido de manos de Oscar Eduardo Merchán. Dicha circunstancia, demuestra igualmente que nadie más, sino él, fue el autor del hecho, pues si fuese cierto que los otros procesados participaron, no se ntiende por qué razón no les hizo entrega del dinero recibido, o de parte del mismo, habiendo mediado tiempo suficiente para hacerlo. La falta de apreciación de estas dos pruebas., llevaron al Tribunal a una decisión de condena, debiendo haber absuelto. 11

LICA DE COLOMBIA r,la s No. 11460.

Dagob okRecio. , 'Adicionalmente los juadores distorsionaron el contenido fáctico del rdato de Raúl Fernando Cantillo Luna,, quien incurre en una serie de

inconsistencias en distintas intervenciones procesales, como afirmar SUS :iñida1tnte que fueron los investigadores los que solicitaron el dinero, y. después, que fije Del Valle quien hizo el ofrecimiento, o que actuaba como negociador de sus compañeros, y después que lo era de su amigo. Sin embargo. el Tribunal, precisó: "Cibe recordar que Cantillo aceptó su participación decidida a titulo de negociador, que efectivamente recibió tres millones de pesos correspondientes al cheque girado por esa suma, y al acogerse al evento procesal de la sentencia anticipada, ninguna modificación introdujo a su reiterada versión". Significa lo anterior que el Tribunal valoró erróneamente esta piéza procesal, porque concluyó algo que no se deduce de su contenido, ::incurriendo, por este modo, en un error de derecho por falso juicio de cc nvicciórL, pues es evidente que no se percató de la. capacidad de entir del declarante, desacierto que lo llevó a aplicar indebidamente 1s normas del Código Penal. Pide., en consecuencia, casar el fallo pugnado, y reemplazarlo por uno absolutorio (fis. 70-86 ibídem). Demanda a nombre de José Edgar Espinel Romero. Con fundamento en. la causal primera, cuerpo segundo, dos cargos presenta el demandante contra la sentencia impugnada 12

ICA DE COLOMBIA

Cas(cid:9) No.11460 Dagol»á A. Recio. i.3.1. Cargo primero: Violación de la ley sustancial por error de hecho manifiesto, "ya que se dejó de apreciar prueba trascendente que demuestra la inculpabilidad de mi mandante, esto es, incurrió en falso juicio de identidad,

lesionando indirectamente potulado contenido en el artículo 247 del til Código de Procedimiento Penal, según el cual no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a LA CERTEZA del hecho punible y la RESPONSABILIDAD del sindicado`. Después de hacer una síntesis de lo hechos, sostiene que el Tribunal se equívoca cuando sostiene que MLG DEL CARMEN DEL VALLE FLOREZ es claro "en su afirmación relativa a que en su oficina se encerraron para dialogar sobre la suma exigida. por los investigadores lbs tres encargados de la misión oficial, y CANTILLO LUNA, a manera de mediador entre las dos partes", porque eso no es lo manifestado por el testigo en su declaración. Por parte alguna DEL VALLE FLOREZ afirma que Espinel Romero le hubiese solicitado dinero en su oficina o en otro sitio. La única persona que constriñó con esta clase de exigencias a DEL VALLE FLOREZ fue su "amigo" CANTILLO LUNA, presurniblemente para darlo a los investigadores de la Fiscalía, pero en el proceso no aparece prueba seria que involucre al mencionado procesado (Espinel Romero) en los hechos. Ello resulta claro., pues CANTILLO LUNA en 13 Casa Çn No. 11460. Dagob' o A. Recio. ningún momento quiso ni dejó que se "negociara' directamente con los tres agentes, y de haberlo permitido, se habría derrumbado su aviesa y artificiosa empresa criminal. Semejante contraindicio fue tergiversado por el Tribunal. En el marco de un razonamiento elemental, cualquier persona se pregunta por qué

razón CANTILLO LUNA no permitió que DEL VALLE FLOREZ interviniera ante los investigadores de la Fiscalía para averiguar sobre sus exigencias, o para obtener una rebaja del monto pedido. Sencillamente "porque su siniestro plan se derrumbaba, su empresa criminal seria descubierta en el acto, y la inocencia de sus tchivos 1 expiatorios` saldría a flote instantaneamente'. No obstante la logicidad de esta demostración, el Tribunal, "en falso juicio de identidad de la prueba, tomó la errónea determinación objeto de cuestionamiento, violando indirectamente el articulo 247 dei Código de Procedimiento Penal, pues confirmó una sentencia condenatoria cireciendo de la prueba que condujese a la CERTEZA de la responsabilidad de JOSE EDGAR ESPINEL ROMERO, en el reprochable comportamiento de CANTILLo LUNA". 3.2. Cargo segundo: Violación de la ley sustancial, "por error de hecho manifiesto ya que esiimió una prueba de manera conclusiva'., con desconocimiento de 14

LICA DE COLOMBIA

Cas No. 11460. Dagob okRecio. principio de la presunción de inocencia y del postulado in dubio pro reo, consagrados en el artículo 445 del estatuto procesal penal, pues el Tribunal, al analizar el recaudo probatorio contenido en el paginario, afinnó categóricamente que la prueba era suficiente para "enervar" la decisión de condena, rematando con las siguientes precisiones: "Con oportunidad del desempdio de sus funciones oficiales y abuso óstensible de esa situación, los tres procesados involucrados en la

sentencia de primera instancia constriñeron a los señores DEL VALLE FLOREZ Y I CHAN ARISTIZABAL a darles una deten'ninadi suma de dinero... Se ha puntualizado y analizado las circunstancias procesales que ponen de presente con evidencia absoluta la connivencia de los aquí sentenciados y su colega CANTILLO LUNA para llevar a cabo la actividad delictiva referida al delito de concusión., y en estas condiciones., la certeza que del diligenciatnienlo emerge acerca de los dos extremos procesales a los cuales alude el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal saca avante la justificación jurídica de la sentencia proferida por el fallador de primera instancia". Argumenta que lo afirmado por el ad quetn en estos párrafos no se compadece con la versión del testigo principal, señor DEL VALLE FLOREZ, puesto que si su declaración es analizada con rigor jurídico. "es enorme la duda probatoria que ciertamente emerge en este evento, y para un fallador que se ajuste a la sarta crítica testimonial, no le queda distinta que el acogimiento del aforismo universal de in dubio pro Y agrega "El Honorable Tribunal acogió in extenso los cargos y Lspoflsabilidad de CANTILLO LUNA, cobijando en la misma 15

ICA DE COLOMBIA n No. 11460.

ARecio. medida a JOSE EDGAR ESPINEL ROMERO, esto es, bajo tm falso juicio de identidad de la prueba, sin tener en cuenta que el alarde pie en algunos pasajes hace el testigo DEL VALLE FLOREZ se debió al nerviosismo que para entonces lo afectaba .

A. continuación hace las siguientes transcripciones del testimonio de

DEL VALLE FLOREZ, para sosíener que cuando tr2t2 de involucrar a los investigadores en el hecho, no dice la verdad: "Estando presente mi cuñado CESAR AUGUSTO RAMTRF2 yrni esposa, le manifesté que yo no tenía esa plata RAUL habló con ellos, que lo mínimo que dejaban eso era en 15 millones, el cual mi cuñado les manifestó expresamente que MIGUEL de dónde crees que va a sacar esa pFti Yo le dije haciendo muchos esfuerzos podría reunir diez millones. Mi cuñado me regafló y me dijo de dónde? Pero yo estaba desbartdo y RAUL le manifestó déjalo que él arregle su chico" (fls.37611). Lo único claro, entonces, es que RAUL CANTILLO lideró en todo xñomento el constreñimiento., de su exclusiva cuenta, y que no permitió los otros intervinieran, impidiendo de esta manera que DEL E FLOREZ descubriera la verdad, siendo notoria, por tanto, la que rodea la pretendida certeza que los falladores declararon en el i1vv valorativo de la priwba ampoco hay certeza respecto de la afirmación de que los vestigadores de la Fiscalía, entre ellos Espinel Romero, se hubieran spedido de DEL VALLE FLOREZ diciéndole que podía destruir, o quemar los documentos, o mudarse. "No es verídico que 16 ón No. 11460. o A. Recio. Espinel Romero hubiese afirmado esas indicaciones ni manifetado su connivencia con CANTILLO 'LUNA, el propio DEL VALLE FLOREZ aclaró en su testimonio, al siguiente tenor: "Eso me lo dijo

específicamente el señor robusto de más o menos 1.70 metros, medio morenito, le decían DAGO, quien era con el que RAUL hablaba más (fls.378)". Apoyado en estas argumentaciones, solicita a la Corte enmendar el exror del Tribunal, mediante el proferirniento de una sentencia absolutoria, "en jurídico reconocimiento del postulado cons&ado en el precitado artículo 445 dei Código de Procedimiento Penal, concordante con el artículo 29 de la Constitución Nacional" (fls.90-106 del cuaderno del Tribunal).

Concepto del Ministerio Público: EL Procurador Tercero Delegado en lo Penal solicita a la Corte desestimar los ataques presentados por los defensores de los procesados contra la sentencia impugnada, por las siguientes razones

11. Demanda a nombre de Dagoberto Arturo Recio Chávez.

17

LICA DE COLOMBIA

ón No. 11460o A. Recio. Afirma que la censura, desde el punto de vista técnico, es bastante confusa, porque el actor a la, vez que invoca inteipretación errónea del precepto violado (artículo 68 del Código Penal), denuncia falta de aplicación, y que estos conceptos son antagónicos, corno quiera que el primero implica la correcta selección y aplicación de la norma, al paso que el segundo supone su exclusión. En relación con el fondo del asunto, precisa que la condena de ejecución condicional es un beneficio - derecho, carieter que impide que pueda ser negado por simple arbitrio del legislador, pero que a su vez está condicionada al cumplimiento de especificas exigencias legales

que deben ser estudiadas con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, en función de determinar la necesidad o no de aplicar tritarniento penitenciario. En el caso analiiado, la decisión de exigir el cumplimiento de la pena la 4 oyó el Juez a quo en La personalidad de los procesados y las circunstancias particulares en las cuales fue realizada la conducta delictiva, no por el solo hecho de pertenecer los acusados al Cuexpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, sino porque, como tales, les era exigible un comportamiento transparente en el ejercicio de su trabajo, liabiéndose brindado argumentos orientados a precisar el mayor reproche que merecía su coonndduuccttaaCCoonnssiiddeerraa,, por tanto, que la decisión de los juzgadores no es producto de una decisión caprichosa, sino el resultado de un análisis de distintos factóres, dadas las condiciones en las cuales se cometió el hecho, la 18 V LI%-^ liC L)LLIVtOI#\ ón No. 11460. >A~ ¡to k Recio. personalidad de los procesados, y las exigencias político criminales del momento, que reclaman para este tipo de hechos delictivos una drástica sanción, y el fiel cumplimiento de la pena, como mecanismo efectivo de lucha contra la corrupción.

2. Demanda a nombre de Pablo de la Cruz Martínez Barón.

Respecto del primer error propuesto por el recurrente (orniRión del testimonio de la señora María Nidia Esperanza Rodríguez), sostiene que no existió, puesto que en la sentencia de primera instancia se hizo referencia a su dicho en forma expresa, para indicar que si bien es

cierto la declarante tuvo acceso inmediato sobre lo que aconteció en las se oficinas, 'no dejó de ser una testigo de o:ídas habida cuenta que enteraba de lo que ocurría cada vez que su cónyuge la informaba al salir de dicho recinto". Expresa que el cargo, tal como ha sido propuesto, revela una inconformidad con las valoraciones que sobre ci citado testimonio hizo el sentenciador, puesto que a través suyo lo que se pretende rescatares el silencio de la declarante en torno a los diversos momentos en que se desarrollaron las COI[VeíSaCiOfleS entre los imputados y las víctimas le la concusión, a fin de extractar una presunta declaración positiva de ño participación del procesado Martínez Barón, sin tornar en consideración las demás pruebas, ni la forma como el jiu'gador analizó i cóntenido, ni las particularidades del relato de la testigo. 19

ICA DE COLOMBIA ri No. 11460.

o A. Recio. El demandante pretende convertir este testimonio en una prueba •a bsoluta de inocencia del procesado, con el argumento adicional de que su dicho fue confirmado por la declaración de Ricardo Téllez Gómez, quien no dio credibilidad a las versiones de Cantillo Luna y Del Valle Flórez, pero resulta ser demasiado parco en sus apreciaciones, puesto que no pone de presente de quE manera el dicho del funcionario de la Fiscalía podría llevar a la conclusión de que Martínez Barón no participó en la exigencia de dinero, ni en qué consistió el error del jwgador. De la misma forma procede el libelista, cuando alude a la

versión de Cantillo Luna, y al hecho de haber sido ésta quien devolvió el dinero entregado por Oscar Merchán. El segundo error planteado por el censor, referido a la pretendida tergiversación de la versión de Raúl Fernando Cantillo Luna, carece igualmente de demostración. Sobre el punto, se limita a sostener que el sentenciador no analizó las diversas versiones del procesado, y que ello le impidió advertir sus mentiras, sin abordar, como es exigible en sede casación, la demostración del error, y su importancia en el contenido •E l fallador, con fundamento en otras pruebas recaudad

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