CSJ - SP11467-2017(48324)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP11467-2017(48324)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente SP11467-2017 Radicación n.° 48324 Acta 239 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por la defensora de ALIRIO ARIAS DÍAZ, en contra de la sentencia adoptada el 29 de marzo de 2016, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado 1 Penal Municipal con funciones mixtas de Floridablanca del 9 de marzo del mismo año, al hallarlo responsable del delito de lesiones personales culposas.Casación Nº 48324
ALIRIO ARIAS DÍAZ
2 ANTECEDENTES FÁCTICOS Fueron así narrados por el ad quem en la providencia: Comenta el diligenciamiento que según denuncia interpuesta por la señora Carmen Rosa Ramírez Acela, el 2 de mayo de 2008 quien como madre del otrora menor de edad Wilson Hernández Ramírez, informó que el 26 de abril de 2008 siendo aproximadamente las 10 y 28 minutos de la noche su menor hijo fue atropellado por el vehículo de servicio público de placas SUD 588 el cual era conducido por Alirio Arias Díaz en inmediaciones de la calle 200 frente al
restaurante el Norteño de Floridablanca. A la víctima se le dictaminó por parte del Instituto de Medicina Legal, una incapacidad médico legal definitiva de 120 días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción1. ACTUACIÓN PROCESAL Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga descentralizado en Floridablanca, el 3 de abril de 2013, se realizó la imputación a ALIRIO ARIAS DÍAZ, quien no aceptó cargos2. El 30 de abril de 2013 se radicó escrito de acusación3 y el 26 de junio de 2014, se surtió la diligencia de sustentación respectiva4.
1 Folio 228 de la carpeta principal. 2 Folio 11 íbidem. 3 Folio13 al 19 íbidem. 4 Folio 24 íbidemCasación Nº 48324
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3 Celebradas las audiencias preparatoria5 y de juicio oral6, el 9 de marzo de 2016 el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones mixtas de Floridablanca profirió sentencia absolutoria en favor del procesado. El 29 de marzo de 2016, el Tribunal Superior de Bucaramanga, al conocer del recurso de apelación incoado por el apoderado de la víctima, revocó integralmente el fallo recurrido y condenó a ALIRIO ARIAS DÍAZ, al encontrarlo
Bucaramanga, al conocer del recurso de apelación incoado por el apoderado de la víctima, revocó integralmente el fallo recurrido y condenó a ALIRIO ARIAS DÍAZ, al encontrarlo responsable del delito de lesiones personales culposas, a 10 meses de prisión, multa de 8 SMLMV y privación del derecho a conducir vehículos automotores por el término de 18 meses y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la privación de la libertad. Asimismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el término de dos años. LA DEMANDA La representante del acusado, identifica los sujetos procesales, reseña la sentencia impugnada, realiza una síntesis de los hechos y la actuación procesal, refiere la legitimación para acudir en esta sede y anuncia la formulación de dos cargos, uno por violación al debido proceso y otro por inadecuada valoración de las pruebas, por lo que plantea, en forma preferente, aquel que de prosperar traería como consecuencia la invalidación de la actuación.
5 19 de enero folio 152 al 155 y 18 de febrero de 2016 folio 175.
6 23, 26 de febrero y 9 de marzo de 2016, folio 204 a 205, 214 a 215 y 218, respectivamente.Casación Nº 48324
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4 Cargo primero Con estribo en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, plantea el desconocimiento de las garantías de su apoderado porque la sentencia de segunda instancia se emitió tres años después de la formulación de imputación, esto es, luego de prescrita la conducta adjudicada. A continuación, hace cita textual de los artículos 29 de la Constitución Política, 6, 83 y 88 del Código Penal y 77 y 292 de la Ley 906 de 2004. Luego, en el apartado titulado «formulación y desarrollo del cargo», señala que la sentencia de segunda instancia se profirió el 12 de abril de 2016 y la audiencia de imputación se realizó el 3 de abril de 2013; en ese orden, para el momento de la convocatoria de audiencia para lectura de fallo había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, al haber transcurrido 3 años y 9 días. Por lo expuesto, solicita declarar la extinción de la acción penal. Cargo segundo
Con fundamento en el numeral 3 del mismo canon 181, acusa la sentencia de desconocer las reglas deCasación Nº 48324
ALIRIO ARIAS DÍAZ 5 apreciación probatoria, de acuerdo con la sana crítica, con lo cual, dice, se trasgredieron los artículos 29 superior y 7 y 380 del estatuto adjetivo del 2004. Comenta que el fallo expresa que no existe duda del aumento del riesgo jurídicamente aprobado por parte del procesado, al prescindir del cuidado que le exigía su posición de conductor, frente a lo cual se queja de la ausencia de prueba técnica del exceso de velocidad y afirma que la condena fue el resultado de una suposición. Asegura, en contraste, que de las pruebas está plenamente acreditado que (i) en la vía donde ocurrió el accidente existe un resalto, una cebra y un hueco que impedían circular a alta velocidad y que (ii) el lesionado infringió su deber como peatón y cruzó sin la presencia de sus padres. En esta línea, cuestiona al Tribunal por desechar los testimonios de JOSÉ ÁLVARO ANAYA y WILLIAM JIMÉNEZ BLANCO, quienes se movilizaban en el taxi al momento de la colisión, observaron el hecho y cuyas declaraciones guardan armonía con lo manifestado por ALIRIO ARIAS DÍAZ, en detrimento del valor suasorio asignado a LUDY MARCELA YEIMY, familiares de la víctima. Seguidamente, alega lo siguiente: Por otra parte, causa realmente extrañeza a la suscrita, que el Honorable Tribunal, basado en la experiencia, simplemente
YEIMY, familiares de la víctima. Seguidamente, alega lo siguiente: Por otra parte, causa realmente extrañeza a la suscrita, que el Honorable Tribunal, basado en la experiencia, simplemente suponga que si el vehículo tercero que se adujo (bus) se encontraba estacionado en el carril contrario por donde circulabaCasación Nº 48324 ALIRIO ARIAS DÍAZ 6 el señor ALIRIO ARIAS, este debía estar muy pegado al andén, lo que sumado al hecho de que por regla general este tipo de automotores no tiene más de 2.5 metros, significa que había un espacio despejado de aproximadamente un (1) metro de calzada y que si se tenía en cuenta que el accidente sucedió en el centro de la vía derecha, se evidenciaba que el menor avanzó por lo menos dos (2) metros, distancia suficiente para que el conductor lo observara para reaccionar. Frente a lo anterior, es menester indagarse ¿cómo es posible que el Honorable Tribunal suponga que el bus (tercero) estuviese pegado al andén? ¿Acaso no podía encontrarse en la línea de borde del carril? Es una suposición que no debería realizarse porque no existe certeza de que efectivamente así hubiese estacionado el vehículo tercero.
Asevera, con sustento en lo anterior, que el ad quem no realizó una valoración en conjunto de los elementos probatorios y estima que quien actuó de manera
estacionado el vehículo tercero.
Asevera, con sustento en lo anterior, que el ad quem no realizó una valoración en conjunto de los elementos probatorios y estima que quien actuó de manera imprudente fue la víctima y solicita por último se revoque la sentencia recurrida por duda a favor su representado. LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Se realizaron las siguientes intervenciones: El defensor Aduce que la demanda de casación se encuentra apoyada en dos causales, la primera por violación del derecho al debido proceso, según el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en su criterio, porque el fallo de segunda instancia fue proferido luego de prescrita la conducta investigada, al haber transcurrido más de 3 años desde la formulación de la imputación hasta la expedición del fallo de segunda instancia.Casación Nº 48324
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7 De manera subsidiaria, formula un segundo reparo que denomina «valoración inadecuada de las pruebas» , esta vez, con soporte en el numeral 3 ejusdem, al considerar que el Tribunal desconoció, de manera manifiesta, las reglas de producción y apreciación probatoria por basar la condena en suposiciones. Se queja por la ausencia de prueba técnica que acreditara la velocidad con la que su apoderado conducía el taxi y «porque sí se probaron pericialmente otros aspectos que no se consideraron en la decisión». Por último, critica la desestimación de las declaraciones de JOSÉ ÁLVARO ANAYA y WILLIAM JIMÉNEZ y la
conducía el taxi y «porque sí se probaron pericialmente otros aspectos que no se consideraron en la decisión». Por último, critica la desestimación de las declaraciones de JOSÉ ÁLVARO ANAYA y WILLIAM JIMÉNEZ y la ausencia de una evaluación conjunta de los elementos de prueba, por lo que solicita casar la sentencia. El Fiscal delegado Estima que no le asiste razón a la recurrente en su pretensión prescriptiva, en atención a que la sentencia se concibe emitida el día de su aprobación por parte de la Sala, -lo que tuvo ocurrencia antes del término extintivo-, y no con su lectura. Luego, respecto de la demanda, pese aceptar que se entienden superados los requisitos formales, advierte que no precisó ningún cargo ni tampoco señaló si el error alegado se concretó sobre las reglas de producción o las de apreciación de las pruebas y solo se limitó a anteponer su visión de las mismas.Casación Nº 48324
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8 No obstante, solicita, oficiosamente, se determine que el Tribunal incurrió en un «error de hecho» , por «racionamiento errado» , al centrar el juicio de responsabilidad en «aspectos teóricos como que conducir es una actividad riesgosa y que quien lo hace adquiere posición
de garante», a partir de lo cual atribuyó al procesado una omisión de cuidado e incrementar el riesgo permitido, pero conjeturó sobre la velocidad, según señala, a partir de los testimonios de los ocupantes del taxi, ofrecidos por el mismo ente acusador, que de manera contraria, señalaron la imprudencia del niño y la escasa marcha de automotor. Asegura se quebrantó el principio de «razón suficiente» al estimar que la víctima recorrió un lapso suficiente para ser observado por el conductor y al tiempo admitir que en el trayecto de la vía había estacionado un autobús, lo que a la par, descartaría la amplia visibilidad. Además, en sustento de lo anterior, se apeló por el sentenciador, de manera genérica, al argumento de las reglas de la experiencia, sin concretar cuál estimó válida para soportar su afirmación. Expresa que, a partir de la «leve sumisión» del capó y de los testimonios de los acompañantes de la víctima, se efectuó la inferencia de la velocidad excesiva, y se hincó esa teoría con la frase «de la física del movimiento y la colisión de los cuerpos», inferencia que estima errada, porque no especifica «qué parte de esa ciencia o que trabajos de campo reiterados han permitido concluir el aspecto aludido», además que en el juicio no se aportaron elementos que serían
necesarios para estructurar ese razonamiento, como el pesoCasación Nº 48324 ALIRIO ARIAS DÍAZ 9 del vehículo y del menor, la dureza de las latas del carro, entre otros. Resalta que, se logró acreditar la presencia de un levantamiento o resalto, un hueco y una demarcación en el lugar de los hechos, a los que no se hizo alusión, por lo que considera hubo cercenamiento del material probatorio y estima que esos aspectos apuntaban a una disminución de la velocidad; asimismo juzga especulativa la inferencia según la cual el conductor iba distraído. Con todo, pide se declare la duda en favor del acusado, al encontrar que no se logró vencer su presunción de inocencia. La Procuradora delegada Manifiesta que, conforme a las normas que rigen la prescripción, el primer cargo no está llamado a prosperar. En cuanto al subsidiario, no comparte que la defensa afirme que el Tribunal se equivocó al considerar que el automóvil, con el que se causó las lesiones personales al menor, violó el límite de velocidad, pues, es evidente que el conductor al momento del insuceso no alcanzó a frenar ni menos a efectuar acción alguna tendiente a evitar la colisión o reducir sus efectos. En ese mismo sentido, señala que del expediente se puede corroborar la buena visibilidad del sector y que era una zona escolar, con lo cual, indica, pacíficamente se
colisión o reducir sus efectos. En ese mismo sentido, señala que del expediente se puede corroborar la buena visibilidad del sector y que era una zona escolar, con lo cual, indica, pacíficamente se puede deducir que ALIRIO ARIAS DÍAZ actuó de formaCasación Nº 48324 ALIRIO ARIAS DÍAZ 10 imprudente, además, subraya que el croquis del accidente no se realizó por circunstancias atribuibles al taxista y que la falta de prueba pericial no es obstáculo para declarar la responsabilidad penal del acusado. Para cerrar, observa que el juzgador de segunda instancia realizó una valoración conjunta de los medios de conocimiento sin que exista sustento para invocar el desconocimiento de la sana crítica y que los argumentos de la recurrente no tienen la capacidad de variar el sentido de la determinación, por lo cual solicita no casar la sentencia.
CONSIDERACIONES
1. La demanda formulada a nombre de ALIRIO ARIAS DÍAZ cuestiona, de manera principal, la violación del derecho al debido proceso, según la reclamante, por haberse proferido la sentencia de segunda instancia luego de que se consumara el término prescriptivo y, de manera subsidiaria, cuestiona la valoración probatoria estructurada por el Tribunal para sustentar la condena.
Pues bien, con el objeto de dar respuesta a cada cargo, la Sala estudiará, en primer término, la reclamación extintiva de la acción penal, como quiera que, de prosperar,
estructurada por el Tribunal para sustentar la condena. Pues bien, con el objeto de dar respuesta a cada cargo, la Sala estudiará, en primer término, la reclamación extintiva de la acción penal, como quiera que, de prosperar, ostentaría la virtud de invalidar la actuación y tornaría innecesario un pronunciamiento de fondo. 1.1. En los asuntos regidos por la Ley 906 del 2004 –Art. 83como regla general, el periodo inicial deCasación Nº 48324 ALIRIO ARIAS DÍAZ 11 prescripción, esto es, previo a que se formule la imputación, equivale al máximo previsto para el tipo penal, sin que pueda ser inferior a 5 años, ni superior a 20. Por su parte, el artículo 86 del Código Penal, modificado por el artículo 6º de la Ley 890 del 2004, consagra que ese lapso se interrumpe con la mencionada formulación de imputación y, a partir de ese instante procesal, empieza a correr uno nuevo «por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años» , al tenor de lo descrito en el canon 292 de la Ley 906 del 2004. En ese orden, principia otro lapso que no puede ser inferior a 3 ni superior a los 10 años, intervalo que se suspende con la emisión de la sentencia de segunda instancia, «el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a
superior a los 10 años, intervalo que se suspende con la emisión de la sentencia de segunda instancia, «el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años». (CSJ SP, 22 mar. 2017, rad. 49408). Ahora, en lo que respecta, en concreto, al momento en que jurídicamente se entiende “proferida” la decisión de segundo grado por parte del juez plural, la Corte ha precisado, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 179 ejusdem, modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, que el mismo opera con la aprobación del asunto en sala. (CSJ SP, 22 mar. 2017, rad. 49408). Conforme a la norma aludida, luego del registro del proyecto, en cabeza del magistrado ponente, emergen, como consecuencia, dos circunstancias a saber: (i) el estudio y la adopción del pronunciamiento, a través del cual se resuelveCasación Nº 48324 ALIRIO ARIAS DÍAZ 12 el recurso y, posteriormente, (ii) la simple comunicación del mismo mediante su lectura, momentos procesales heterogéneos que no pueden ser objeto de confusión, como, al parecer, lo hace la actora. Descendiendo al caso, la conducta punible de lesiones personales, según el dictamen de medicina legal, con incapacidad definitiva de 120 días, deformidad física permanente y perturbación funcional del órgano de
personales, según el dictamen de medicina legal, con incapacidad definitiva de 120 días, deformidad física permanente y perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter transitorio, tiene prevista una pena de prisión 32 a 126 meses (art. 111, 112, 113, 114 y 117 Ley 599 de 2000) la cual, en razón a la modalidad culposa, se disminuye de las cuatro quintas a las tres cuartas partes, lo que corresponde a 6 meses 12 días a 31 meses 15 días. Por tanto, el término de prescripción contabilizado desde la formulación de imputación para el referido injusto, es de tres (3) años, que corresponde al mínimo prescriptivo, de acuerdo con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004. En este asunto, se observa que la imputación por el aludido comportamiento se produjo el 3 de abril de 2013, lo que significa que el lapso para que el Estado ejerciera la potestad punitiva se cumplía el 2 de abril de 2016, empero, la apelación se resolvió el 29 de marzo y la lectura el 12 de abril de ese año, de manera que no se produjo la extinción de la acción penal, porque proferida la sentencia se suspendió el término e inició a correr de nuevo sin ser superior éste último a cinco años.Casación Nº 48324
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13 De acuerdo a lo expuesto, el cargo no está llamado a
suspendió el término e inició a correr de nuevo sin ser superior éste último a cinco años.Casación Nº 48324
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13 De acuerdo a lo expuesto, el cargo no está llamado a prosperar, por lo que corresponde el análisis del secundario. 1.2. La defensa plantea que se desconocieron las reglas de producción y apreciación de los elementos de convicción porque se presumió la velocidad del vehículo a partir de aspectos como la afectación de la placa y el capó del taxi y no mediante prueba técnica que permitiera su evaluación con exactitud, yerro que llevó al Tribunal a deducir que su representado aumentó el riesgo jurídicamente aprobado y omitió los cuidados que le exigía su oficio. A partir de lo anterior, critica al ad quem por «no valorar las pruebas como indica la norma» y señala que la condena se basó en una suposición al no estar probada la rapidez exacta del automotor. En contraste, subraya que sí se probó que en el lugar del accidente existía un resalto, una cebra y un hueco, circunstancias que impedían una marcha superior a los 30 kilómetros. Cuestiona la conducta de la víctima y considera que conculcó su deber como peatón al no cruzar la calle por la cebra y con un adulto. Dice que se desestimaron los testimonios de JOSÉ
Cuestiona la conducta de la víctima y considera que conculcó su deber como peatón al no cruzar la calle por la cebra y con un adulto. Dice que se desestimaron los testimonios de JOSÉ ÁLVARO ANAYA y WILLIAM JIMÉNEZ BLANCO, pasajeros del auto de servicio público que observaron lo ocurrido y son coherentes con la versión del procesado, para concederleCasación Nº 48324 ALIRIO ARIAS DÍAZ 14 credibilidad a las declaraciones de los familiares y una conocida del menor. Finalmente, no comparte que, basado en la experiencia, el juzgador asumiera que el bus parqueado en la vía inversa a la del accidente, debía estar sobre el margen del andén, de modo que, su presencia no afectó la visibilidad del acusado al momento del choque.
En este contexto, sin parar en reparos frente a las precariedades del libelo y auscultando que, en esencia, la pretensión se centra en cuestionar el mérito atribuido a los medios de prueba “violación indirecta de la ley por –error de hecho-”, la Corte procederá a evaluar las premisas fácticas que sustentan la condena. Al efecto, señala la sentencia que ALIRIO ARIAS DÍAZ rebasó el riesgo jurídicamente aprobado en el ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos automotores, conforme a la teoría de la imputación objetiva.
una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos automotores, conforme a la teoría de la imputación objetiva. Según el Tribunal, se probó plenamente (i) la ocurrencia del accidente, el día 26 de abril de 2008, en la calle 200 con carrera 20 del municipio de Floridablanca frente al ingreso del barrio La Paz, aproximadamente a las 10:30 de la noche, en el que, el entonces menor, WILSON HERNÁNDEZ RAMÍREZ, fue impactado por el taxi de placas SUD 588 conducido por el acusado, (ii) las lesiones padecidas por la víctima, de acuerdo con el dictamen deCasación Nº 48324 ALIRIO ARIAS DÍAZ 15 medicina legal7, consistieron en una incapacidad definitiva de 120 días, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción transitoria. Luego, resalta como médula de la controversia, establecer si las lesiones sufridas en la humanidad de WILSON HERNÁNDEZ RAMÍREZ obedecieron a una culpa exclusiva de la víctima o si por el contrario, el procesado infringió el deber objetivo de cuidado y le asiste, de manera consecuente, responsabilidad penal. En ese orden, expone con base en los testimonios de
DORIS PALOMINO VIVIESCAS, MARCELA HERNÁNDEZ RAMÍREZ y
infringió el deber objetivo de cuidado y le asiste, de manera consecuente, responsabilidad penal. En ese orden, expone con base en los testimonios de DORIS PALOMINO VIVIESCAS, MARCELA HERNÁNDEZ RAMÍREZ y WILSON HERNÁNDEZ RAMÍREZ, lo siguiente: (…) fueron consistentes (en) señalar que el día de los hechos, junto con INGRID y EMERSON, primos de la víctima, aproximadamente a las 6 de la tarde se dirigían al parque principal de Floridablanca a un evento organizado por la alcaldía para celebrar el día de los niños, el cual terminó a eso de las 10 de la noche por lo que atendiendo la cercanía del lugar se devolvieron a pie a su residencia ubicada en al barrio María Paz, resultando que no eran las únicas personas que transitaban por allí, pues, iba mucha gente que también regresaba para sus casas tras asistir a la celebración. Manifestaron que momentos antes del siniestro los cuatro niños iban por el andén del colegio Reina de la Paz y pasos atrás iba DORIS PALOMINO, único adulto que los acompañaba y que tenía dificultades en la locomoción; ante la necesidad de cruzar la calle, los cuatro menores intentaron atravesarla y pese a que observaron de lejos un taxi que venía de Girón hacía Floridablanca, se lanzaron a la vía creyendo poder llegar al otro costado como en efecto lo lograron
intentaron atravesarla y pese a que observaron de lejos un taxi que venía de Girón hacía Floridablanca, se lanzaron a la vía creyendo poder llegar al otro costado como en efecto lo lograron tres de ellos, suerte que no corrió WILSON HERNÁNDEZ RAMÍREZ, quien fue embestido por el vehículo. DORIS PALOMINO y MARCELA HERNÁNDEZ señalaron que si bien no vieron el impacto, pues, la primera iba detrás a varios metros de
7 Informe pericial médico legal del 19 de mayo de 2010, quinto reconocimiento.Casación Nº 48324 ALIRIO ARIAS DÍAZ 16 los menores y la segunda iba de espaldas ya que acababa de atravesar la calle, escucharon una frenada y luego un golpe muy fuerte, dándose cuenta que WILSON había sido atropellado por un taxi, destacando DORYS PALOMINO que el menor voló unos metros y cayó sentado en el pavimento en frente del capó del carro. WILSON HERNÁNDEZ RAMÍREZ relató que cruzaba la calle con sus primos y su hermano, miró a ambos lados, vio que venía un taxi como a cuadra y media, no había ningún otro vehículo y para no quedarse atrás de sus familiares decidió cruzar convencido de que alcanzaba a hacerlo, no obstante, el taxi que venía como a 60 kilómetros por hora lo derribó con el capó frenó muy fuerte, lo hizo volar como a 10 metros y le lesionó la pierna en 3 partes sin que perdiera el conocimiento; en igual sentido YEIMY RINCÓN CASTAÑEDA informa que junto con sus dos hijas iba para su casa
hizo volar como a 10 metros y le lesionó la pierna en 3 partes sin que perdiera el conocimiento; en igual sentido YEIMY RINCÓN CASTAÑEDA informa que junto con sus dos hijas iba para su casa en el barrio Maria Paz unos metros atrás de WILSON HERNÁNDEZ RAMÍREZ y sus familiares, pues, regresaban de la celebración del día de los niños, como lo hacían muchos otros padres con sus hijos, que eran más de las 10 de la noche cuando vio el choque entre el menor y el taxi, detallando que en ese momento ella también tenía la intención de cruzar la calle porque no había tráfico pero vio las luces de un carro a lo lejos y de los cuatro niños que iban adelante empezaron a cruzar por lo que se detuvo y observó como 3 de los 4 infantes alcanzaron a pasar la vía y al otro lo atropelló el taxi siendo tal el impacto que creyó que lo había matado; adicionó que teniendo en cuenta su experiencia como conductora de taxi siendo testigo directo de los hechos el taxista no conducía a 30 kilómetros por hora, lo hacía a más velocidad ya que al momento del golpe se escuchó la frenada y como la vía en ese instante se encontraba despejada y los niños venían caminando, una baja velocidad le habría permitido
maniobrar y evitar la colisión.
Y más adelante agregó: Todos los testigos señalaron que se trataba de una vía de dos calzadas con buena visibilidad y buena iluminación, con señales de tránsito ya que se trataba de una zona escolar, el tiempo era seco y una vez ocurrió el accidente ALIRIO ARIAS DÍAZ movió el vehículo y fue en este que llevaron al menor a la Clínica ARDILA
LULE. En ese mismo sentido, con relación a las condiciones del sector explicó: Con el fin de establecer las condiciones del lugar, esto es, como era la vía, visibilidad, iluminación y señales de tránsito, entreCasación Nº 48324 ALIRIO ARIAS DÍAZ 17 otras características, los investigadores de la fiscalía, BLANCA AURIESTELLA PARRA VÉLEZ, MARCELA NÚÑEZ JAIME y YESID ENRIQUE DUARTE, el 28 de octubre de 2008, con el acompañamiento de la víctima, CARMEN ROSA RAMÍREZ y DORIS PALOMINO, realizaron una inspección al lugar, levantaron un bosquejo topográfico y álbum fotográfico, determina que se trataba del sector de la calle 200 con carrera 20 de Floridablanca, en cual cuenta con alumbrado público, es una vía recta, pavimentada de doble sentido vial, con línea amarilla continua al centro, con dos calzadas de 3.50
metros de ancho, cada una, con un resalto dibujado y un paso peatonal más hacía Girón y demarcación en el sentido vial hacía Floridablanca que indica despacio zona escolar, con andenes a ambos costados y un hueco en la intersección de la carrera 20. Con base en lo expuesto, colige que el procesado inadvirtió, sin justificación válida, el entorno en el que se movilizaba, rodeado de personas a cada lado de la vía, entre ellos niños, sin calcular los riesgos y consecuencias de su circulación, es así como desestimó el aumento del riesgo en atención a que era de noche y había paso concurrido; además, excedía el límite de velocidad, al quedar demostrado que el taxista (i) no alcanzó a frenar, «siendo de tal magnitud el choque que se escuchó un estruendoso golpe (ii) el infante fue despedido por lo menos tres metros y (iii) el capó del taxi y la placa quedaron hundidas», aspectos con los que concluyó que el coche iba a más de 30 kilómetros por hora. Sumado a ello, afirma el ad quem, en relación a la conducta desplegada por el taxista, lo siguiente: (…) inclusive, distraído de su marcha, pues, los testigos fueron coincidentes en señalar que momentos antes había cruzado la calle otros tres infantes y el acusado refirió no haberlos visto,
pese a que se trataba de una vía recta con más de una cuadra de visibilidad y sin tráfico vehicular a la hora del siniestro. (…)Casación Nº 48324 ALIRIO ARIAS DÍAZ 18 piezas contundentes como el relato no sólo de la víctima, el de YEIMY RINCÓN CASTAÑEDA, inclusive, el de JOSÉ AMAYA, WILLIAM JIMÉNEZ, que demuestran plenamente que la imprudencia del conductor fue la que en últimas permitió la ocurrencia del accidente, así, razón le asiste al recurrente al indicar que el encartado se movilizaba sin observar la precaución que las circunstancias le exigían entre ellas la velocidad de desplazamiento, siendo un factor determinante para a tiempo, evitar el trágico desenlace toda vez que la zona del accidente es una vía recta y seca con buena iluminación y visibilidad con señales indicadoras de su límite en el lugar la cual es de baja a más de la existencia de un resalto, es peatonal con demarcación de ser una zona escolar lo que aunado a su posición de garante y la situación temporal, espacial y modal que le permitieron conocer de antemano con representación mental del peligro que generaba conducir sin el mayor cuidado en una zona de concurrida población, incluso, infantil, lo que le demandaba, por lo menos, verificar que ninguna persona se encontrara en su trayecto y prever que en cualquier momento podría suceder un
población, incluso, infantil, lo que le demandaba, por lo menos, verificar que ninguna persona se encontrara en su trayecto y prever que en cualquier momento podría suceder un atravesamiento, por lo que hay suficiente mérito para el convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la materialidad del hecho y la responsabilidad del enjuiciado. Se puede advertir que, en el caso sub judice no se elaboró mapa o croquis por parte de las autoridades de tránsito, razón por la cual, el fallador recurrió a los elementos de convicción llevados a juicio, principalmente, a la prueba testimonial, con el propósito de reconstruir los hechos y determinar las circunstancias en las que ocur
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