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CSJ - SP1148-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1148-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente SP1148-2025 Radicación N.° 60117 (Acta N.° 094) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público en contra de la sentencia de segunda instancia, emitida el 11 de mayo de 2021 por el Tribunal Superior de Villavicencio. Con esta decisión confirmó la condena anticipada del Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad en contra del ciudadano La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, según lo establecido en el auto 60117 del 11 de junio de 2025, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.Casación 60117

FREDY JIMÉNEZ ACOSTA CUI 50001600056520180016801

2 FREDY JIMÉNEZ ACOSTA , como autor de los delitos de utilización ilícita de medios de comunicación y constreñimiento ilegal. HECHOS El Tribunal declaró probado que FREDY JIMÉNEZ ACOSTA tuvo una relación sentimental con S.L.D1. Sin embargo, tras la ruptura, JIMÉNEZ ACOSTA continuó hostigando a su expareja para que tuvieran relaciones sexuales.

embargo, tras la ruptura, JIMÉNEZ ACOSTA continuó hostigando a su expareja para que tuvieran relaciones sexuales. Debido al miedo generado por el acoso y las constantes amenazas de JIMÉNEZ ACOSTA -consistentes en difundir contenido sexual donde aparecía la víctima, si ésta no accedía a sus pretensiones-, S.L.D. se vio obligada a tener relaciones sexuales con el procesado. En Villavicencio, desde el 11 de julio de 2018 y a través de la red social de WhatsApp, el procesado amenazó a la víctima para que, nuevamente, tuvieran relaciones sexuales. Además, le exigió personificar escenas de videos pornográficos, so pena de difundir entre los amigos de aquella, material fotográfico suyo de contenido sexual. 1 La Sala, en aplicación de la Ley 1257 de 2008, numeral 8, literal f), reserva la identidad de la mujer adulta, por tratarse de una víctima de violencia sexual.Casación 60117

FREDY JIMÉNEZ ACOSTA CUI 50001600056520180016801

3 ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El 12 de julio de 2018, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio-Meta , la Fiscalía formuló imputación a FREDY JIMÉNEZ ACOSTA como autor de los delitos de constreñimiento ilegal (Art. 182 del C.P.) y utilización ilícita de redes de comunicación (Art. 197 del C.P.), cargos que aceptó. En aquella audiencia el juez declaró

delitos de constreñimiento ilegal (Art. 182 del C.P.) y utilización ilícita de redes de comunicación (Art. 197 del C.P.), cargos que aceptó. En aquella audiencia el juez declaró legalmente formulada la imputación y verificó la autonomía y el consentimiento del procesado al aceptar los cargos imputados. 2.- El 18 de enero de 2019, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio se surtió la audiencia de verificación de allanamiento. En aquella oportunidad el representante del Ministerio Público se opuso a la aprobación del allanamiento y la consecuente terminación anticipada del proceso bajo una calificación jurídica claramente contradictoria con los supuestos fácticos del caso. Por lo anterior, solicitó al juez ejercer un control excepcional sobre la calificación jurídica de la fiscalía, pues se estaba ante un claro delito de acceso carnal violento, y no de constreñimiento ilegal. Fundamentó su postura en la sentencia C1260 de 2005, y demandó del juez un papel activo, ante la evidente ilegalidad en la adecuación jurídica de los hechos por parte de la fiscalía. Por su parte, la fiscalía solicitó al juez la continuación del trámite anticipado previsto, pues consideró correcta laCasación 60117 FREDY JIMÉNEZ ACOSTA CUI 50001600056520180016801 4 adecuación jurídica aplicada a la conducta investigada,

FREDY JIMÉNEZ ACOSTA CUI 50001600056520180016801 4 adecuación jurídica aplicada a la conducta investigada, pedimento coadyuvado por la defensa del procesado. Finalmente, el despacho manifestó encontrarse ante «un reto», por lo que procedería a examinar los EMP allegados por el ente fiscal, y así «determinar la dimensión general de los hechos». Por ello, suspendió la diligencia y fijó nueva fecha para su continuación.

3.- El 6 de marzo de 2019 se reanudó la audiencia de verificación de allanamiento. En su curso, el despacho resolvió desfavorablemente la solicitud del procurador. Como sustento, adujo que no era viable por parte del juez de conocimiento controlar la acusación, tampoco en casos de terminaciones anticipadas. Si bien aceptó que ante la ilegalidad de actuaciones se podía, excepcionalmente, intervenir, al final concluyó que no tenía margen de acción en el caso concreto una vez verificada la aceptación de cargos libre, consciente y voluntaria por parte del procesado. Además, señaló que el presente caso se podría encuadrar en alguno de los dos delitos, sea acceso carnal violento o constreñimiento ilegal, lo que le impedía imponer su criterio, pues ello era función de la fiscalía. Por lo anterior, dio paso al

trámite previsto en el art. 447 del CPP.Casación 60117 FREDY JIMÉNEZ ACOSTA CUI 50001600056520180016801 5 4.- Consecuente con lo anterior, el 23 de mayo de 2019 condenó a FREDY JIMÉNEZ ACOSTA a la pena principal de treinta y siete (37) meses y quince (15) días de prisión , así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor de los delitos de constreñimiento ilegal y utilización ilícita de medios de comunicación. Se le concedió el subrogado de la suspensión de la condena de ejecución condicional. 5.- Contra esta determinación, el procurador interpuso recurso de apelación. El Tribunal Superior de Villavicencio, el 11 de mayo de 2021, la confirmó2. 6.- Inconforme con la última decisión, el mismo interviniente promovió recurso extraordinario de casación. Admitido el libelo presentado, se surtió traslado a los no recurrentes.

LAS SENTENCIAS

II. De primera instancia Indicó el juez de primera instancia que no existía dudas sobre la forma como el procesado había invadido la psiquis de S.L.D. y la había despojado de su tranquilidad, constriñéndola a que tuvieran relaciones sexuales. La víctima accedió a ello, por el temor que le generaban la 2 A partir del folio 13 del cuaderno: 001_Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1.Casación 60117

víctima accedió a ello, por el temor que le generaban la 2 A partir del folio 13 del cuaderno: 001_Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1.Casación 60117 FREDY JIMÉNEZ ACOSTA CUI 50001600056520180016801 6 amenaza del procesado, especialmente la difusión de imágenes íntimas en las que se registraron actividades sexuales de la denunciante. Así lo señaló el a quo: […] La acción del procesado fue perfectamente idónea para producir esa afectación a la libertad individual de la víctima, y lograr que aquella sucumbiera a las peticiones y antojos sexuales de su agresor para que, a toda costa, no fuera sometida a la vergüenza y el maltrato de su integridad y dignidad como mujer. Finalmente, el juez se ocupó de la tasación de la pena. Señaló que el delito más grave por el cual se condenó al acusado es utilización ilícita de redes de comunicaciones, que establece una pena de 4 a 8 años de prisión. Así, dividiendo los cuartos de movilidad y, dado que no concurrieron circunstancias de mayor punibilidad, se movió en el cuarto mínimo, extremo superior, dada la gravedad de la conducta y la afectación ocasionada en la víctima. Considerando lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 61 del Código Penal sobre el daño real o potencial creado y la intensidad del dolo, fijó la pena en 60 meses de

Considerando lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 61 del Código Penal sobre el daño real o potencial creado y la intensidad del dolo, fijó la pena en 60 meses de prisión por el delito de utilización ilícita de redes de comunicaciones. Tal resultado lo aumentó en 15 meses por la concurrencia con el delito de constreñimiento ilegal -conforme al artículo 31 del C.P. -, para una pena definitiva a imponer de 75 meses de prisión. A este guarismo descontó lo previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, atendiendo el respectivo allanamiento a cargos.Casación 60117

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7 Como resultado de lo anterior, la pena definitiva quedó en 37 meses y 15 días de prisión, término en el que también estableció la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. El a quo le concedió al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

II. De la segunda instancia Con base en el principio de preclusividad de los actos procesales, el Tribunal consideró que el procurador no estaba habilitado para abrir nuevamente la discusión sobre la calificación jurídica de los hechos por los cuales el procesado aceptó los cargos y, en consecuencia, se emitió la sentencia condenatoria.

Recalcó que la petición del actor atinente a encuadrar el comportamiento delictivo por el que se investigó a JIMÉNEZ ACOSTA al punible de acceso carnal violento agravado y no al

sentencia condenatoria. Recalcó que la petición del actor atinente a encuadrar el comportamiento delictivo por el que se investigó a JIMÉNEZ ACOSTA al punible de acceso carnal violento agravado y no al imputado, esto es, constreñimiento ilegal, no fue acogida ni por la delegada fiscal ni por la primera instancia. Para estos efectos, recordó que, pese a la solicitud de nulidad de lo actuado incoada por el procurador ante el juez de conocimiento, este sujeto procesal no se hizo presente en la audiencia que se resolvió de manera negativa dicho pedimento, absteniéndose de interponer los recursos ordinarios en contra de dicha decisión. Por ello, consideraCasación 60117 FREDY JIMÉNEZ ACOSTA CUI 50001600056520180016801 8 que no es procedente un nuevo examen a la imputación fáctica, pues la discusión sobre ese aspecto ya quedó en firme. Por lo anterior, la sentencia recurrida fue confirmada. LA DEMANDA Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 del estatuto procesal, formuló un único cargo con el que pretende «se repare a la víctima del agravio a sus garantías a la verdad sustancial, a su dignidad como mujer y al debido proceso en la modalidad de acceso a una verdadera justicia». Ahora, si bien el censor invocó la nulidad por violación de garantías, consideró imprescindible resaltar que dicha afectación surgió tras la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida, pues la Fiscalía atribuyó el artículo 182 sustantivo penal, propio del delito de constreñimiento ilegal, cuando lo objetivo, de conformidad con los hechos,

afectación surgió tras la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida, pues la Fiscalía atribuyó el artículo 182 sustantivo penal, propio del delito de constreñimiento ilegal, cuando lo objetivo, de conformidad con los hechos, correspondía al tipo de acceso carnal violento, artículo 205 del Código Penal. Adujo que el desconocimiento de las garantías se derivó de la negación a la víctima de un proceso justo, en el que el juez asegurara la correcta adecuación típica de la conducta punible. En el caso concreto no existían dudas frente a la necesidad de dicho control judicial excepcional. Enfatizó en la revisión de las evidencias aportadas por la fiscalía, de las cuales se desprendía la caprichosa,Casación 60117 FREDY JIMÉNEZ ACOSTA CUI 50001600056520180016801 9 arbitraria y claramente direccionada imputación del ente acusador, con la intención de favorecer al procesado y lograr un allanamiento a cargos. Esto ocasionó un reproche irrisorio al señor JIMÉNEZ ACOSTA, además de la violación a la garantía fundamental del debido proceso de la víctima.

Insistió: los elementos probatorios que obran en el proceso dan cuenta de un indiscutible acceso carnal violento agravado.

Por lo relatado, desde su primera intervención en el proceso, el delegado del Ministerio Público puso de presente al juez de conocimiento la ilegalidad de la actuación, y en el mismo sentido apeló la condena producto de dicho allanamiento a cargos, solicitando al Tribunal que ejerciera

al juez de conocimiento la ilegalidad de la actuación, y en el mismo sentido apeló la condena producto de dicho allanamiento a cargos, solicitando al Tribunal que ejerciera excepcionalmente control a la acusación y al allanamiento. Sin embargo, la segunda instancia tampoco tuvo en cuenta la solicitud central de la apelación, esto es, la declaratoria de nulidad por violación a la garantía del debido proceso en aspectos sustanciales de la víctima. Ante la evidencia de tal quebrantamiento, debía ser asumido, incluso de oficio, pues la nulidad por violación al debido proceso en un aspecto sustancial puede ser alegada en cualquier momento y es insubsanable. Así, afirmó que se transgredió el debido proceso al desconocerse el principio de estricta tipicidad, lo que a su vez ocurre ante la adecuación de hechos en un determinado tipo penal, los cuales no corresponden objetivamente a la verdadCasación 60117 FREDY JIMÉNEZ ACOSTA CUI 50001600056520180016801 10 derivada de los elementos materiales probatorios recaudados por la Fiscalía. Asimismo, expuso que la vulneración de garantías consistió en la inobservancia de las prerrogativas procesales reconocidas en los tratados internacionales, la Constitución y la Ley, lo que ocasionó perjuicios a los sujetos procesales. En este asunto se desconoció la aplicación del enfoque de género, así como los tratados internacionales suscritos por Colombia y las obligaciones en materia de derecho humanos de las mujeres; población de especial protección al

En este asunto se desconoció la aplicación del enfoque de género, así como los tratados internacionales suscritos por Colombia y las obligaciones en materia de derecho humanos de las mujeres; población de especial protección al tratarse de un caso de violencia sexual. Discurrió el censor que el actuar de la fiscalía y la omisión de las instancias -al no ejercer el control excepcional a la calificación jurídica ante la actuación caprichosa de la fiscalía, que vulneró los derechos fundamentales de la víctima-, determinaron la existencia del vicio de garantía. Por lo anterior, solicitó a la Sala casar la sentencia de segundo grado y declarar la nulidad de la actuación desde el momento de aprobación del allanamiento a cargos por parte del juez de control de garantías, para que se restablezca el debido proceso y se asuma la calificación jurídica que corresponde a los elementos materiales probatorios que obran en el plenario.

SUSTENTACIÓN Y RÉPLICASCasación 60117

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1. El Procurador Delegado para la Casación Penal: Coincidió con la postura expuesta por su homólogo en la demanda de casación. Precisó que el caso de estudio tiene dos problemas jurídicos. El primero, de carácter sustancial, consiste en verificar si los hechos encajan con el delito imputado, esto es, constreñimiento ilegal.

El segundo punto por resolver radica en la legitimación del Ministerio Público. Así, cuando el procurador interpuso el recurso de apelación, el ad quem no asumió de fondo el

imputado, esto es, constreñimiento ilegal. El segundo punto por resolver radica en la legitimación del Ministerio Público. Así, cuando el procurador interpuso el recurso de apelación, el ad quem no asumió de fondo el problema planteado, argumentando que había operado el principio de preclusividad. Sin embargo, el Ministerio Público ha planteado la misma discusión en sus recursos y, precisamente, acude a esta Corporación para que corrija este dislate. Al respecto, adujo que en este caso hubo una violación flagrante de las garantías fundamentales de la mujer víctima. Tanto los hechos como los elementos materiales probatorios que acompañaron la noticia criminal corroboran la existencia de maltrato físico por parte del procesado a la víctima, lo que conllevó al fin de la relación sentimental entre ambos. Una vez terminada la relación, JIMÉNEZ ACOSTA inició una serie de conductas encaminadas a obtener relaciones sexuales con su expareja. Para lograrlo amenazó a S.L.D. con difundir las fotografías y videos íntimos que de ella tenía. La pretensión del imputado se logró, por lo que es claro que la víctima no obró de manera libre y voluntaria. Claramente logra advertirse, afirma el Procurador, la violencia moralCasación 60117 FREDY JIMÉNEZ ACOSTA CUI 50001600056520180016801 12 consagrada en la Ley 1719 del 2014, que introdujo el art. 212A del Código Penal. Para el delegado de la procuraduría, verificar lo ocurrido es sencillo a la luz de los elementos probatorios que obran en el plenario. Por ejemplo, en los chats de WhatsApp aportados

212A del Código Penal. Para el delegado de la procuraduría, verificar lo ocurrido es sencillo a la luz de los elementos probatorios que obran en el plenario. Por ejemplo, en los chats de WhatsApp aportados por la víctima logra advertirse la negativa de la víctima para tener algún tipo de contacto sexual con JIMÉNEZ ACOSTA, motivo por el cual, este emprendió una serie de amenazas y hostigamiento. Se insiste: el tipo penal imputado es subsidiario, siendo inaplicable para un caso como el presente. Así pues, en este tipo de situaciones es claro que el juez debe intervenir, ante el ostensible error en la calificación jurídica endilgada a los hechos. Incluso, dicho desacierto fue advertido por la primera instancia, pero el a quo creyó que no estaba facultado para ejercer el control correspondiente. El siguiente fragmento de la sentencia de primer grado, dilucida lo antedicho: Se ha dejado ver con claridad cómo el procesado invadía la siquis de S.L.D. y la despojaba de su tranquilidad y paz, constriñéndola a que tuvieran relaciones sexuales, a lo que ella accedía por el temor que le daba que fueran difundidas unas imágenes en las que se registraron momentos de su intimidad durante la relación que sostuvo con Fredy. La acción del procesado fue perfectamente idónea para producir esa afectación de la libertad individual. Finalmente, el representante de la sociedad añadió que, el Estado colombiano ha suscrito la convención Belém Do

idónea para producir esa afectación de la libertad individual. Finalmente, el representante de la sociedad añadió que, el Estado colombiano ha suscrito la convención Belém Do Pará y está comprometido con la erradicación de la violencia contra la mujer, por lo que no puede dejarse de lado laCasación 60117 FREDY JIMÉNEZ ACOSTA CUI 50001600056520180016801 13 aplicación del enfoque de género en la resolución del caso, especialmente al tratarse de la vulneración a la dignidad humana y la intimidad de una mujer. Por ello, solicita se case el fallo de instancia.

2. El Fiscal Delegado ante la Corte: Se muestra parcialmente de acuerdo con lo expuesto por el demandante, en la medida en que fue claramente errónea la imputación que se hizo por el delito de constreñimiento ilegal. La adecuada era la de acceso carnal violento.

Ahora, lo que en derecho corresponde es pedir la nulidad para rehacer el proceso desde la imputación, de manera que inicie como corresponde. En esta vía, adujo que esta Sala ha hecho énfasis en el cumplimiento irrestricto del principio de legalidad, que impone al fiscal formular la imputación por el delito correspondiente y prohíbe al juez convalidar calificaciones jurídicas inapropiadas. También recordó que fueron dos los delitos por los que resultó condenado Fredy, siendo uno de estos el consagrado en el artículo 197 del Código Penal, utilización ilícita de redes de comunicaciones. Por lo anterior, solicitó casar parcialmente la sentencia,

resultó condenado Fredy, siendo uno de estos el consagrado en el artículo 197 del Código Penal, utilización ilícita de redes de comunicaciones. Por lo anterior, solicitó casar parcialmente la sentencia, en el sentido de anular el proceso desde la desacertada formulación de imputación, únicamente en lo que corresponde al delito de constreñimiento ilegal, con el fin deCasación 60117 FREDY JIMÉNEZ ACOSTA CUI 50001600056520180016801 14 que se adecuen los hechos de manera correcta por el delito contra la libertad sexual.

3. La defensa: No compartió los argumentos de la demanda. Afirmó que el ente fiscal realizó todo el programa metodológico, convenciéndose de la estructuración de los delitos imputados. Además, el allanamiento fue verificado y se hizo la rebaja correspondiente para la etapa de aceptación de cargos, por lo que se vulneró el debido proceso.

Finalmente, puso en duda que en este caso se estructure la violencia contenida en el art. 205 del Código Penal, pues en ese momento la fiscalía no lo evidenció.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

I. Precisiones preliminares La Sala ha sostenido que, una vez admitida la demanda, le corresponde examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, al margen de los defectos de forma que puedan advertirse en su formulación.

Siguiendo esta línea, el recurso extraordinario de Casación, como mecanismo de control legal y constitucional de las providencias judiciales, tiene por propósitos hacer efectivo el derecho material, respetar las garantías de quienesCasación 60117

Siguiendo esta línea, el recurso extraordinario de Casación, como mecanismo de control legal y constitucional de las providencias judiciales, tiene por propósitos hacer efectivo el derecho material, respetar las garantías de quienesCasación 60117 FREDY JIMÉNEZ ACOSTA CUI 50001600056520180016801 15 intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia. Interés del Ministerio Público Acorde con lo dispuesto en los artículos 277-7 de la Constitución Política y 109, 111 y 182 de la Ley 906 de 2004, la Procuraduría General de la Nación está habilitada para interponer recurso de casación cuando lo considere necesario para la «defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales». De esta manera, la Corte ha venido señalando que, siendo un «organismo propio » (CSJ SP, 5 oct. 2011, rad. 30592), tiene la potestad de intervenir «cuando se deba dar cumplimiento a los propósitos misionales que, en relación con las actuaciones judiciales, le asigna la Constitución Nacional y la ley». En efecto, el representante del Ministerio Público promovió el recurso extraordinario con la pretensión de que se restableciera la legalidad de la decisión y de proteger los derechos de la víctima, luego de apelar la decisión que, una vez más, resolvió de manera desfavorable su solicitud de nulidad de lo actuado. En ese escenario, este interviniente estaba legitimado y

derechos de la víctima, luego de apelar la decisión que, una vez más, resolvió de manera desfavorable su solicitud de nulidad de lo actuado. En ese escenario, este interviniente estaba legitimado y tenía interés jurídico para rebatir la decisión del ad quem, a través del recurso extraordinario de casación, más aúnCasación 60117 FREDY JIMÉNEZ ACOSTA CUI 50001600056520180016801 16 cuando la propuesta del demandante en casación se orienta a conseguir la declaratoria de nulidad de lo actuado (CSJ AP, 03 jul. 2013, rad. 41054). Como representante de la sociedad, al delegado de la Procuraduría le asiste la carga de velar por el respeto de garantías y el aseguramiento del debido proceso, como se verifica en el presente caso.

II. Problema jurídico El delegado del Ministerio Público solicitó la casación de la sentencia de segunda instancia y, como consecuencia de ello, la anulación del proceso desde la etapa preliminar. El objeto de la pretensión es la garantía de los derechos de la víctima y que se formule una imputación con la base fáctica y probatoria que realmente corresponde en el caso concreto, con fundamento en el numeral 2 del artículo 181 del C.P.P.

En esas condiciones, la Sala abordará el proceso seguido en contra de FREDY JIMÉNEZ ACOSTA, para establecer la corrección no solo de la decisión recurrida -desde los presupuestos legalmente establecidos para emitir un fallo de condena-, sino de la actuación procesal desde la formulación de la imputación. Los principales problemas

establecer la corrección no solo de la decisión recurrida -desde los presupuestos legalmente establecidos para emitir un fallo de condena-, sino de la actuación procesal desde la formulación de la imputación. Los principales problemas jurídicos se circunscriben a determinar:Casación 60117

FREDY JIMÉNEZ ACOSTA CUI 50001600056520180016801

17 (i) Si se violaron los derechos de la víctima, debido a una calificación jurídica contraria a las premisas fácticas de la imputación; y (ii) determinar la intervención judicial que correspondía, tanto en el escenario preliminar, como al momento de emitir sentencia anticipada. Para resolverlos, esta decisión se estructura de la siguiente forma: (i) En primer lugar, se precisarán los elementos objetivos de los tipos penales de acceso carnal violento y constreñimiento ilegal; (ii) En segundo lugar, se analizará la fijación de la premisa fáctica desde la formulación de imputación hasta la sentencia; (iii) En tercer lugar, se referirá al margen de discrecionalidad reglada de la fiscalía como ente acusador; (iv) finalmente, la Sala se ocupará del control judicial a lo largo de la actuación penal, en especial, las verificaciones que corresponden ante una solicitud de condena anticipada ; y estudiará el caso sometido a su conocimiento.

III. De los delitos de acceso carnal violento y constreñimiento ilegal Del acceso carnal violento El delito de acceso carnal violento aparece tipificado en

caso sometido a su conocimiento.

III. De los delitos de acceso carnal violento y constreñimiento ilegal Del acceso carnal violento El delito de acceso carnal violento aparece tipificado en el artículo 205 del Código Penal de la siguiente manera: «El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años».Casación 60117

FREDY JIMÉNEZ ACOSTA CUI 50001600056520180016801

18 Son elementos objetivos de este tipo penal: i) que el sujeto activo -no calificadoii) penetre a la víctima con su miembro viril por vía anal, vaginal u oral, o la penetre la vía vaginal o anal con otra parte del cuerpo u otro objeto y, iii) que se trate de una conducta sexual no consentida, siendo necesario que medie violencia para suprimir el consentimiento de la víctima. Acerca de la violencia, exigencia prevista en el artículo 212A del Código Penal, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1719 de 2014, esta disposición señala el alcance de este concepto, así: ARTÍCULO 212A. VIOLENCIA. Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por violencia: el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación ; la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder; la utilización de entornos de coacción y circunstancias

causada por el temor a la violencia, la intimidación ; la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder; la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento. (Negrillas fuera del texto original). Esta Sala ha desarrollado jurisprudencialmente el alcance de la configuración de la violencia como elemento normativo de algunos delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, sobre el cual, en la sentencia CSJ SP5395-2015, 6 may. 2015, rad. 43880, señaló lo siguiente: La jurisprudencia de la Sala ha sido prolija sobre la noción de violencia, habida cuenta que dicho elemento es común a diversos tipos penales, ya como ingrediente normativo o bien como estructurante de circunstancias de agravación que elevan el reproche por una mayor afectación al bien jurídico protegido. Así, en relación con la exigida para laCasación 60117 FREDY JIMÉNEZ ACOSTA CUI 50001600056520180016801 19 configuración de la conducta punible sancionada en el artículo 205 del C.P. por la que se procede, se precisó (CSJ SP, 23 ene. 2008, rad. 20413): “[E]l factor de la violencia en el delito de acceso carnal violento debe ser valorado por el juez desde una perspectiva ex ante, esto es, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente el comportamiento del autor sería o no adecuado para producir el resultado

ex ante, esto es, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente el comportamiento del autor sería o no adecuado para producir el resultado típico, y en atención además a factores como la seriedad del ataque, la desproporción de fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la persona agredida. Ahora bien, es cierto que tradicionalmente se ha distinguido en las modalidades jurídicamente relevantes de violencia entre la llamada violencia física o material y la violencia moral. La primera se presenta si durante la ejecución del injusto el sujeto activo se vale de cualquier vía de hecho o agresión contra la libertad física o la libertad de disposición del sujeto pasivo o de terceros, que dependiendo las circunstancias de cada situación en particular resulte suficiente a fin de vencer la resistencia que una persona en idénticas condiciones a las de la víctima pudiera ofrecer al comportamiento desplegado. La violencia moral, en cambio, consiste en todos aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento tendientes a obtener el resultado típico, que no implican el despliegue de fuerza física en los términos considerados en precedencia, pero que tienen la capacidad de influir de tal manera en la víctima para que ésta acceda a las exig

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