CSJ - SP115-2023(50336)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP115-2023(50336)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente SP115-2023
CUI: 11001020400020170079400
Radicación n.° 50336 Aprobado Acta n° 062 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO La Sala procede a emitir sentencia dentro del trámite de revisión propuesto por la Procuradora 161 Judicial Penal II contra la Resolución del 28 de mayo de 2014, emitida por la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
Esa decisión (i) revocó la Resolución del 12 de junio de 2012 por cuyo medio la Fiscalía 80 Especializada de esta ciudad acusó a HENRY MAURICIO RODRÍGUEZ BOTERO, PEDRO
JOSÉ YEPES GUZMÁN, CARLOS ADOLFO BERMÚDEZ CARMONA, CUI 11001020400020170079400
Acción de revisión n.°50336
MISAEL VILLABONA LÓPEZ y otros
MISAEL VILLABONA LÓPEZ, OSLAIVI ENRIQUE DE LA CRUZ TORRES,
GUILLERMO PROSPERO CASTILLO VALLECILLA, NELSON
GUTIÉRREZ TEJERO, ALFONSO CORONEL ORTIZ, ROGER GILBERTO
ARGEL BRAVO, JAIRO BECERRA, FREDY AGUIRRE QUINTERO, EDER FARRAYAN NIETO y CARLOS ENRIQUE CASTRO HERRERA en calidad de coautores de los punibles de homicidio agravado en concurso con tortura, y (ii) confirmó la Resolución del 25 de junio de 2012 mediante la cual el mismo ente acusador
decretó la preclusión oficiosa por prescripción de la acción penal en favor de todos los procesados por los delitos en mención.
II. HECHOS 1.- De acuerdo con la providencia del 12 de junio de 2012, emitida por la Fiscalía 80 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, AMIRA ZÚÑIGA DE VÁSQUEZ denunció que el 1º de junio de 1992, su hijo OMAR ZÚÑIGA VÁSQUEZ fue sacado violentamente de su casa de habitación, ubicada en la finca del Municipio de San Jacinto, Bolívar, luego de que allí arribara un número considerable de militares pertenecientes a la infantería de marina, quienes ejercían labores de control en la zona. 2.- Según la denuncia, ingresaron violentamente a la casa, detuvieron al joven, pusieron boca abajo al resto de sus familiares, esto es, a su madre y cuatro hermanos menores, patearon a OMAR ZÚÑIGA VÁSQUEZ colocándole un costal en la cabeza y lo llevaron en contra de su voluntad al interior del
2 CUI 11001020400020170079400 Acción de revisión n.°50336 MISAEL VILLABONA LÓPEZ y otros camión en que se movilizaban. A ese mismo camión también obligaron a subir a la denunciante, quien fue maltratada y se pudo percatar de los tratos crueles que le infligían a su hijo. 3.- Luego de ello, de conformidad con su relato, su hijo estuvo retenido en un colegio y ella, después de ser transportada en el camión en que se movilizaban, fue
abandonada, el 4 de junio del mismo mes, cerca de la vereda de Matuya del municipio de María la Baja, Bolívar. Desde entonces, no volvió a tener conocimiento de la ubicación de su hijo hasta cuando, días después, fue hallado su cadáver en estado de descomposición en la base del cerro el Capiro con disparos de arma de fuego1.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- En la Justicia Penal Militar y en la Justicia Penal Ordinaria se adelantaron investigaciones penales contra los
entonces Teniente Efectivo HENRY MAURICIO RODRÍGUEZ
BOTERO, los Cabos Segundos GUILLERMO PROSPERO CASTILLO
VALLECILLA y NELSON GUTIÉRREZ TEJERO, los Infantes de
Marina PEDRO JOSÉ YEPES GUZMÁN, CARLOS ADOLFO BERMÚDEZ
CARMONA, MISAEL VILLABONA LÓPEZ, OSLAIVI ENRIQUE DE LA
CRUZ TORRES, ALFONSO CORONEL ORTIZ ROGER GILBERTO
ARGEL BRAVO, JAIRO BECERRA, FREDY AGUIRRE QUINTERO, EDER FARRAYAN NIETO y CARLOS ENRIQUE CASTRO HERRERA, por la tortura y posterior homicidio de OMAR ZÚÑIGA VÁSQUEZ. 1 Cfr. Folios 67 a 200 –cuaderno de la Corte n.° 1 y 201 a 292 –cuaderno de la Corte n.° 2. 3 CUI 11001020400020170079400 Acción de revisión n.°50336 MISAEL VILLABONA LÓPEZ y otros 5.- El 9 de junio de 19922, el Comando de la Primera
Brigada de Infantería de Marina ordenó la indagación de las presuntas anomalías acaecidas en el municipio de María La Baja, Bolívar, por personal de esa institución al mando del Teniente Efectivo HENRY MAURICIO RODRÍGUEZ BOTERO. Para ese proceso comisionó al Juzgado 103 de Instrucción Penal Militar. 6.- Al día siguiente3, el despacho comisionado dispuso la apertura de la indagación preliminar y practicó las declaraciones de HENRY MAURICIO RODRÍGUEZ BOTERO, PEDRO
JOSÉ YEPES GUZMÁN, CARLOS ADOLFO BERMÚDEZ CARMONA,
MISAEL VILLABONA LÓPEZ, LEWIS ENRIQUE IBÁÑEZ MARMOLEJO,
OSLAIVI ENRIQUE DE LA CRUZ TORRES, LUIS JUAN FARAK LENES,
NELSON GUTIÉRREZ TEJERO, ALFONSO CORONEL ORTIZ, ROGER
GILBERTO ARGEL BRAVO, EDER FARRAYAN NIETO y CARLOS ENRIQUE CASTRO HERRERA. 7.- El 31 de julio de 19924, el Juzgado 103 de Instrucción Penal Militar ordenó la apertura de la investigación preliminar en averiguación de responsables y, el 19 de octubre5 del mismo año, se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en contra de LEWIS ENRIQUE IBÁÑEZ MARMOLEJO, ÁLVARO ENRIQUE PÉREZ OSPINO, JOSÉ MIGUEL ORTEGA OLMOS y CARLOS MARIO ARANGO MARTÍNEZ. 2 Folio 1 del cuaderno n.° 1 de la actuación penal. 3 Folio 2 - ibídem.
4 Folios 82 y 83 – ibídem. 5 Folios 225 a 237 – ibídem. 4 CUI 11001020400020170079400 Acción de revisión n.°50336 MISAEL VILLABONA LÓPEZ y otros 8.- El 7 de febrero de 19966, el despacho decretó la extinción de la acción penal por muerte en favor de PÉREZ OSPINO y ORTEGA OLMOS y ordenó proseguir el procedimiento en contra de IBÁÑEZ MARMOLEJO y ARANGO MARTÍNEZ. 9.- El 18 de febrero de 19977, el Comandante del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina n.° 3, como Juez de Primera Instancia, declaró cerrada la investigación, por considerar que no existía mérito para convocar a Consejo Verbal de Guerra y, ordenó remitir copia de la actuación a la Fiscalía Seccional de Cartagena. Sin embargo, el 19 de mayo siguiente8, el Tribunal Superior Militar, en grado de consulta, modificó la anterior decisión en el sentido de cesar el procedimiento en contra de los indagados, confirmándola en lo demás. 10.- A través de proveído del 15 de abril de 19999, la Fiscalía 22 Seccional del Carmen de Bolívar, ordenó la apertura de investigación preliminar. 11.- El 16 de diciembre de 200310, el ente acusador se inhibió de continuar el trámite de dicho asunto ante la imposibilidad de individualizar a los presuntos autores del homicidio. 6 Folios 250 a 269 del cuaderno n.° 2 de la actuación penal. 7 Folios 1 a 6 del cuaderno n.° 3 de la actuación penal.
8 Folios 14 a 17 – ibídem. 9 Folios 36 y 37 – ibídem. 10 Folio 48 – ibídem. 5 CUI 11001020400020170079400 Acción de revisión n.°50336 MISAEL VILLABONA LÓPEZ y otros 12.- Mediante Resolución n.° 03452 del 17 de octubre de 200611, el Fiscal General de la Nación reasignó la investigación de los acontecimientos a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, correspondiendo por reparto a la Fiscalía 4° Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, despacho que el 31 del mismo mes y año12 avocó el conocimiento de las diligencias y el 20 de junio de 200713 revocó el auto inhibitorio. 13.- El asunto fue reasignado a su homóloga 80 Especializada de Bogotá, quien el 27 de abril de 201014 ordenó la práctica de declaraciones, inspecciones, entre otras actividades investigativas y, el 25 de abril de 201115 profirió resolución de apertura de instrucción, en la que dispuso la
vinculación de PEDRO JOSÉ YEPES GUZMÁN, CARLOS ADOLFO
BERMÚDEZ CARMONA, MISAEL VILLABONA LÓPEZ, OSLAIVI ENRIQUE DE LA CRUZ TORRES, NELSON GUTIÉRREZ TEJERO y ALFONSO CORONEL ORTIZ, por los presuntos delitos de homicidio agravado y tortura. Los días 7, 8 y 9 de junio16 y 6
de julio de esa anualidad17, los servidores públicos rindieron indagatoria. 14.- En auto del 18 de julio posterior18, la fiscalía vinculó a HENRY MAURICIO RODRÍGUEZ BOTERO, GUILLERMO 11 Folios 79 y 80 – ibídem. 12 Folio 85 - ibídem. 13 Folios 92 y 93 – ibídem. 14 Folios 180 a 184 – ibídem. 15 Folios 219 y 220 del cuaderno n.° 4 de la actuación penal. 16 Folios 241 a 287 – ibídem. 17 Folios 16 a 23 del cuaderno n.° 5 de la actuación penal. 18 Folio 24 – ibídem. 6 CUI 11001020400020170079400 Acción de revisión n.°50336
MISAEL VILLABONA LÓPEZ y otros
PROSPERO CASTILLO VALLECILLA, ROGER GILBERTO ARGEL
BRAVO, FREDY AGUIRRE QUINTERO, EDER FARRAYAN NIETO, CARLOS ENRIQUE CASTRO HERRERA y LUIS JUAN FARAK LENES, siendo escuchados en interrogatorio CASTILLO VALLECILLA19, ARGEL BRAVO20 y RODRÍGUEZ BOTERO21. 15.- El 21 de noviembre siguiente fue vinculado a la investigación JAIRO BECERRA22, quien fue interrogado el 2 de diciembre siguiente23. 16.- El 12 de diciembre de 201124 se dispuso la vinculación de FREDY AGUIRRE QUINTERO, EDER FARRAYAN NIETO y CARLOS ENRIQUE CASTRO HERRERA como personas ausentes ante la imposibilidad de lograr su comparecencia. 17.- Mediante proveído del 21 de diciembre de ese
año25 la Fiscalía resolvió la situación jurídica de los sindicados, en la que, declaró que las conductas punibles investigadas constituían una grave violación a los derechos humanos y que, por tanto, eran imprescriptibles, asimismo impuso medida de aseguramiento a los investigados consistente en detención preventiva en centro de reclusión. El 26 de marzo de 201226, la segunda instancia confirmó la determinación. 19 Folios 90 a 98 – ibídem. 20 Folios 100 a 105 – ibídem. 21 Folios 112 a 128 - ibídem. 22 Folio 157 - ibídem. 23 Folio 190 a 198 - ibídem. 24 Folio 200 - ibídem. 25 Folios 208 a 279, ibídem. 26 Folios 25 a 44 del cuaderno de segunda instancia de la actuación penal. 7 CUI 11001020400020170079400 Acción de revisión n.°50336 MISAEL VILLABONA LÓPEZ y otros 18.- El 12 de junio de 201227, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra HENRY
MAURICIO RODRÍGUEZ BOTERO, PEDRO JOSÉ YEPES GUZMÁN,
CARLOS ADOLFO BERMÚDEZ CARMONA, MISAEL VILLABONA
LÓPEZ, OSLAIVI ENRIQUE DE LA CRUZ TORRES, GUILLERMO
PROSPERO CASTILLO VALLECILLA, NELSON GUTIÉRREZ TEJERO, ALFONSO CORONEL ORTIZ, ROGER GILBERTO ARGEL BRAVO, JAIRO BECERRA y EDER FARRAYAN NIETO, como autores
responsables de los delitos de homicidio agravado y tortura. Allí mismo se precluyó la investigación contra CARLOS ENRIQUE CASTRO HERRERA por su fallecimiento y se declaró la nulidad de lo actuado en relación con FREDY AGUIRRE QUINTERO. Los defensores interpusieron recurso apelación. 19.- A través de providencia del 25 de junio ulterior28, se declaró de forma oficiosa la extinción de la acción penal por prescripción de los punibles en mención, a favor de los sindicados. El representante de la parte civil impugnó la resolución. 20.- El asunto se remitió a la Fiscalía 73 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que con decisión del 28 de mayo de 201429, (i) revocó la Resolución del 12 de junio de 2012 por cuyo medio la Fiscalía 80 Especializada de esta ciudad acusó a los procesados y (ii) confirmó la Resolución del 25 de junio de 2012 mediante la cual dicha fiscalía 27 Folios 242 a 300 del cuaderno n.° 10 de la actuación penal y 1 a 167 del cuaderno n.° 11 de la actuación penal. 28 Folios 274 a 287 del cuaderno n.° 11 de la actuación penal. 29 Folios 47 a 75 del cuaderno de segunda instancia de la actuación penal. 8 CUI 11001020400020170079400 Acción de revisión n.°50336 MISAEL VILLABONA LÓPEZ y otros decretó la preclusión oficiosa por prescripción de la acción penal.
IV. LA DEMANDA
21.- La Procuradora 161 Judicial II Penal de Bogotá,
actuando por comisión conferida por el Procurador General de la Nación30, presentó demanda de revisión contra la decisión citada, emitida por la Fiscalía 73 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en la hipótesis definida por la Corte Constitucional en la sentencia C-004 de 2003, al interpretar el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la cual está hoy regulada en el numeral 4º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es: […] Cuando después del fallo en proceso por violaciones a derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar la existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates (subraya fuera del original). 22.- Afirmó que la causal referida exige la conjugación de dos presupuestos: (i) que la acción se dirija contra un fallo absolutorio o condenatorio ejecutoriado, o decisión equivalente, en proceso por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario (DIH); y (ii) que mediante decisión de una instancia de 30 Folios 3 – cuaderno n.° 1 de la Corte. 9 CUI 11001020400020170079400 Acción de revisión n.°50336 MISAEL VILLABONA LÓPEZ y otros supervisión y control de derechos humanos respecto del cual
el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, se establezca un incumplimiento de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. 23.- Aseguró que para el caso concreto se reúnen tales presupuestos, comoquiera que las decisiones de preclusión de la investigación emitidas por la Fiscalía General de la Nación son equiparables a un fallo absolutorio que ha hecho tránsito a cosa juzgada. Además, puso de presente la existencia del informe 67-16 del 30 de noviembre de 2016 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH), mediante el cual declaró la admisibilidad de la petición presentada por los actos de tortura a los que fueron sometidos AMIRA VÁSQUEZ DE ZÚÑIGA y OMAR ZÚÑIGA VÁSQUEZ y la posterior muerte de éste, en hechos ocurridos el 1 de junio de 1992, trámite que concluyó con una solución amistosa. 24.- Destacó, que se trata de una infracción grave al DIH, porque no se hizo una investigación seria y se desconocieron las pruebas de cargo. Sobre este aspecto, puntualiza que el Tribunal Administrativo de Bolívar, en fallo del 19 de abril de 1999, declaró responsable al Estado colombiano por la muerte de OMAR ZÚÑIGA VÁSQUEZ y ordenó el pago de la respectiva indemnización, tras descartar la existencia de una legítima defensa o de una muerte en combate. 10 CUI 11001020400020170079400 Acción de revisión n.°50336
MISAEL VILLABONA LÓPEZ y otros
25.- Señaló que, si bien la Fiscalía General de la Nación en la resolución de preclusión, reconoció que en este asunto se presentó «la fatídica práctica […] de matar a civiles indefensos con el fin de mostrarlos como delincuentes abatidos en operaciones de guerra (falsos positivos)», ello encuadra en la descripción del delito de homicidio en persona protegida y, a pesar de advertirlo, decretó la prescripción de la acción penal bajo el supuesto de que la investigación había superado el término de 20 años, desconociendo que, al tratarse de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH, las conductas se consideran imprescriptibles. 26.- Con base en lo anterior, solicitó dejar sin efecto las decisiones del 25 de junio de 2012 y 28 de mayo de 2014, proferidas por la Fiscalía 80 Especializada y 73 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, y se ordene continuar la investigación contra los procesados.
V. TRÁMITE DE REVISIÓN ANTE LA CORTE 27.- Mediante auto del 13 de mayo de 2019, la demanda fue admitida31 y se requirió a la Fiscalía 80 Especializada de Bogotá, o a quien haga sus veces, el envío del proceso n.° 3769, adelantado contra los citados procesados. El 10 de julio de 2019 la actuación fue allegada a esta Corporación32. 31 Folios 313 a 314 - cuaderno n.° 2 de la Corte. 32 Folios 318 y 319 - ibídem
11 CUI 11001020400020170079400 Acción de revisión n.°50336
MISAEL VILLABONA LÓPEZ y otros 28.- El 23, 25 y 31 de julio, el 13 y 17 de septiembre de 2019 y el 22 de enero de 2020, se notificó personalmente su
contenido a ROGER GILBERTO ARGEL BRAVO, OSLAVI ENRIQUE
DE LA CRUZ TORRES, EDER FARRAYAN NIETO, CARLOS ADOLFO BERMÚDEZ CARMONA y GUILLERMO PROSPERO CASTILLO VALLECILLA33 - procesados no demandantes-. 29.- A través de providencia CSJ AP1657–2020 del 8 de julio de 202034, la Corte decidió excluir de la presente acción de revisión a CARLOS ENRIQUE CASTRO HERRERA y ALFONSO CORONEL ORTIZ, de quienes se reportó su fallecimiento. 30.- El 21 de octubre de la misma anualidad35 MISAEL VILLABONA LÓPEZ, PEDRO JOSÉ YEPES GUZMÁN y FREDY AGUIRRE QUINTERO fueron declarados personas ausentes y se dispuso la designación de una defensa pública que representara sus intereses dentro del asunto. 31.- Con proveído CSJ AP3120-202136, la Sala denegó las pruebas de la defensa de los implicados y ordenó solicitar por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que remitiera copia del Informe de Solución Amistosa n.° 67/16 del 30 de noviembre de 2016, emitido dentro del caso n.° 12541, así como de las decisiones de fondo adoptadas al interior de ese asunto y que certifique el estado en que se encuentra. Esa decisión fue
33 Folios 338 reverso, 345, 368 reverso, 381 y 382 ibídem. 34 Folios 425 a 433 – cuaderno de la Corte n.° 3. 35 Folios 467 a 472 - ibídem 36 Folios 603 a 615 – cuaderno de la Corte n.° 4. 12 CUI 11001020400020170079400 Acción de revisión n.°50336 MISAEL VILLABONA LÓPEZ y otros recurrida en reposición por la defensa y, en proveído CSJ AP1167-2022, la Corte resolvió no reponerla. 32.- Luego, el 23 de junio de 202237, se corrió el traslado del artículo 225 de la Ley 600 de 2000, para que las partes presenten sus alegaciones.
VI. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 6.1.- Defensor de MAURICIO RODRÍGUEZ BOTERO 33.- Se opuso a las pretensiones del Ministerio Público al estimar que no se cumplen los presupuestos de la causal 4ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. En su criterio no hubo incumplimiento, y menos protuberante, de parte del Estado colombiano de las obligaciones que tiene de investigar seria e imparcialmente las violaciones a los derechos humanos. 34.- Aseguró, además, que si bien la investigación no fue el modelo de eficiencia, como ocurre con casi todas las indagaciones en Colombia, se trató de un proceso serio e imparcial, ya que no se observa la más mínima intención de sustraer de responsabilidad a los procesados. Para ello destacó
las principales actuaciones y diligencias efectuadas tanto por la justicia militar como por la ordinaria, tales como: i) la resolución que resolvió la situación jurídica, ii) la recolección de pruebas documentales, iii) el traslado del proceso a la Fiscalía General de la Nación; iv) la recepción de testimonios, 37 Folio 676 – ibídem. 13 CUI 11001020400020170079400 Acción de revisión n.°50336 MISAEL VILLABONA LÓPEZ y otros iv) las indagatorias, v) la calificación del mérito del sumario y; v) la resolución de preclusión por prescripción. 35.- De otro lado, manifestó que no se puede pregonar la imprescriptibilidad de la acción penal porque: 35.1.- Los hechos materia de examen no constituyen un crimen de guerra sino un hecho insular, aislado, esporádico, pues en la demanda se afirma que el occiso OMAR ZÚÑIGA VÁSQUEZ era un civil, un «simple» campesino, no combatiente. Adicionalmente, en el proceso aparece que no consistió en un caso de los llamados «falsos positivos», ya que a los militares nunca se les atribuyó autoría, ni presentaron a la víctima como muerto en combate. A partir de ello concluyó que «no tenemos duda de que no estamos frente a un crimen de guerra, como tal imprescriptible, sino un homicidio aislado, insular, si se quiere, común, sometido a las normas generales sobre prescripción». 35.2.- Aún si se aceptara que se trata de un crimen de guerra, tampoco le serían aplicables las normas de
imprescriptibilidad consagradas en los tratados internacionales, porque éstos no han derogado la legislación nacional y solo se pueden aplicar cuando, en virtud del principio de complementariedad, la Corte Penal Internacional asume y ejerce su competencia, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencias CC C578-2002 y C290-2012. 35.3.- Aseguró que tampoco sería del caso acudir a la jurisdicción de la Corte Penal Internacional para efectos de la investigación y juzgamiento de los aquí procesados, pues ello 14 CUI 11001020400020170079400 Acción de revisión n.°50336 MISAEL VILLABONA LÓPEZ y otros sería pertinente si se tratara de un crimen de guerra, lo que en su criterio no ocurrió. Además, no existió la intención de sustraer a los procesados de su responsabilidad penal, debido a que, a pesar de las limitaciones del sistema judicial, la investigación se adelantó de manera diligente. 35.4.- Reseñó que como en este caso las normas aplicables son las del ordenamiento jurídico interno y los hechos objeto de investigación tuvieron ocurrencia el 1º de junio de 1992, no se puede dar efecto retroactivo en sentido desfavorable, a la norma de imprescriptibilidad de la acción penal prevista en el artículo 83 del Código Penal, ya que se trata de una norma que fue introducida con la Ley 1719 de 2014. 36.- Agregó que, tanto el fallo del Tribunal Administrativo de Bolívar como el arreglo amistoso celebrado ante la CIDH, solo pueden surtir efectos civiles y políticos, pero esa decisión
no puede comprometer la responsabilidad de los procesados. 37.- En consecuencia, solicitó mantener vigentes las decisiones objeto de revisión. 15 CUI 11001020400020170079400 Acción de revisión n.°50336 MISAEL VILLABONA LÓPEZ y otros 6.2.- Defensora pública de PEDRO JOSÉ YEPES y FREDY AGUIRRE QUINTERO38 38.- Señaló que tanto la Constitución Política como la Convención Americana sobre Derechos Humanos acogida en la legislación interna, reconocen que toda persona tiene derecho a ser juzgada conforme a las leyes sustanciales y procesales vigentes al acto que se imputa. En ese sentido, considera que, si bien el Estado colombiano está habilitado para llevar a cabo soluciones amistosas ante la CIDH con las víctimas, previo reconocimiento de violaciones de derechos humanos en su territorio, por acciones u omisiones de sus agentes, ello en forma alguna lo habilita para «ofrecer la violación a las garantías judiciales de las personas vinculadas al proceso como parte del acuerdo en bien de quienes se reputaron como víctimas». 39.- Refirió que la prescripción conlleva una pérdida de competencia para el Estado y una vez verificada la ocurrencia de dicho fenómeno, la única alternativa es la extinción de la acción penal. Afirmó que en este caso no se puede someter a los procesados a un proceso «casi eterno», si se tiene en cuenta que el 2 de junio de 1992 ocurrieron la desafortunada muerte de OMAR ZÚÑIGA VÁSQUEZ y los tratos crueles infringidos a AMIRA VÁSQUEZ DE ZÚÑIGA, y el Estado debe asumir que contó con
tiempo más que suficiente para investigar y juzgar a las personas señaladas de tales actos y si no actuó a tiempo, la 38 Aunque dicha profesional del derecho aduce actuar como defensora pública de procesado MISAEL VILLABONA LÓPEZ, lo cierto es que el procesado le otorgó poder especial a un abogado de confianza, a quien se le reconoció personería jurídica mediante auto del 14 de enero de 2021. Cfr. Folios 509 y 510 – cuaderno n.° 3 de la Corte. 16 CUI 11001020400020170079400 Acción de revisión n.°50336 MISAEL VILLABONA LÓPEZ y otros sanción legal es clara, esto es, la pérdida de competencia y reconocimiento de la prescripción. 40.- Aseguró que dentro de la investigación en ningún momento se declaró el hecho investigado como de lesa humanidad, razón por la que considera que la prescripción de la acción penal debió contabilizarse conforme con lo señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, como acertadamente lo hicieron las fiscalías que decretaron la preclusión, por lo que el Estado no podría revivir un proceso respecto del cual perdió competencia y de hacerlo implicaría la creación de una norma que no está en la legislación interna y que ampliaría los plazos por fuera del límite permitido. 41.- Adujo que en este caso no se configura la causal prevista en el numeral 4º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, porque en ningún momento la CIDH ha indicado que Colombia incumplió con su deber de investigar seria e
imparcialmente las violaciones a los derechos humanos. Lo que ahí existió fue un acuerdo en el cual, sin desarrollar proceso alguno, el Estado reconoció que sus agentes fueron los autores de los hechos objeto de investigación, sin que con ello se estructure dicha causal. 42.- A partir de lo anterior, solicitó despachar en forma desfavorable la acción promovida por el Ministerio Público. 17 CUI 11001020400020170079400 Acción de revisión n.°50336
MISAEL VILLABONA LÓPEZ y otros
6.3.- Defensor de MISAEL VILLABONA LÓPEZ, OSLAVI
ENRIQUE DE LA CRUZ TORRES, GUILLERMO PRÓSPERO CASTILLO
CALLECILLA, NELSON GUTIÉRREZ TEJERO, ROGER GILBERTO ARGEL BRAVO, JAIRO BECERRA y EDER FARRAYÁN NIETO 43.- El abogado realizó un recuento de las principales actuaciones desarrolladas en la investigación, para resaltar que el Estado cumplió con el deber que le correspondía, al iniciar inmediatamente la investigación y a desarrollarla de forma seria, imparcial, independiente y minuciosa con el fin de determinar y verificar los hechos objeto de denuncia e identificar a los responsables, por lo que contrario a lo señalado por la parte demandante y pese a existir una solución amistosa celebrada entre la CIDH y las víctimas, no se encuentra estructurada la causal invocada por la representante del ministerio público. 44.- Aseguró que si bien no es materia de revisión existe duda sobre la ocurrencia del hecho pues no se identificó científicamente si el cuerpo pertenecía al de OMAR ZÚÑIGA
VÁSQUEZ pues en el acta de levantamiento de cadáver se describe un orificio en el cráneo, la necropsia señala que hay dos orificios y en el registro de defunción se indica que la muerte ocurrió por anemia. Por tanto, considera que no «hay prueba veraz de la ocurrencia del hecho o conducta punible, hecho que, de entrada, imposibilitaría continuar el trámite de la demanda de revisión». 45.- Adujo que según lo previsto en el artículo 7º del Estatuto de Roma para que un delito sea considerado de lesa 18 CUI 11001020400020170079400 Acción de revisión n.°50336 MISAEL VILLABONA LÓPEZ y otros humanidad requiere que el mismo sea parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil. Enseguida indicó que la presunta muerte de OMAR ZÚÑIGA VÁSQUEZ no puede ser considerada como un delito de lesa humanidad, pues se trataría de un hecho aislado y común y, bajo ese entendido, la conducta punible prescribe, tal como acertadamente se indicó en las decisiones que decretaron la preclusión de la investigación. 46.- Aseguró que mientras las providencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son de carácter vinculante, las recomendaciones de la CIDH no tienen fuerza obligatoria, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia CC T-558-2003. Es por ello que, considera que, el informe de dicha Comisión no corresponde a una decisión jurisdiccional obligatoria cuyo incumplimiento derive responsabilidad para el Estado.
47.- En todo caso, insistió en que dentro de la investigación no se puede pregonar la vulneración de garantías fundamentales pues i) la acción penal prescribió, toda vez que se trata de un caso aislado, ordinario o común, que no es considerado por el ordenamiento jurídico interno ni el internacional como un delito de lesa humanidad y; ii) el Estado colombiano cumplió con la obligación de desarrollar la investigación con respeto de los derechos al debido proceso, a la defensa y de contradicción de todas los sujetos procesales. 19 CUI 11001020400020170079400 Acción de revisión n.°50336 MISAEL VILLABONA LÓPEZ y otros 48.- Concluyó que la preclusión de la investigación por prescripción se encuentra ajustada a derecho, razón por la que solicitó mantener vigente la misma. 6.4.- Ministerio Público 49.- El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación hizo un recuento de los hechos y la demanda que dio origen a la presente actuación. Explicó la acción de revisión, su finalidad y procedencia en el asunto, para luego señalar que la misma resulta necesaria por cuanto puede tratarse de un caso típico de «falsos positivos», los cuales han sido considerados como crímenes de lesa humanidad tanto por el Relator Especial sobre Ejecuciones Extrajudiciales de la Asamblea General de las Naciones Unidas como por el Acuerdo de Solución Amistosa celebrado ante la CIDH por la tortura a la que fueron sometidos AMIRA VÁSQUEZ DE ZÚÑIGA y OMAR ZÚÑIGA VÁSQUEZ y la posterior muerte de este último, donde Colombia
asumió la responsabilidad por el incumplimiento y omisión en adelantar de manera seria e imparcial la respectiva investigación. 50.- Indicó que se encuentran dados los presupuestos de la causal 4ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, así: 50.1.- El primero hace referencia a que la acción se promueva contra un fallo absolutorio ejecutoriado, cuya situación fáctica trate de violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. En este caso, las fiscalías que conocieron del asunto decretaron la cesación del 20 CUI 11001020400020170079400 Acción de revisión n.°50336 MISAEL VILLABONA LÓPEZ y otros procedimiento y terminación de la investigación seguida contra los procesados por los delitos de homicidio agravado y tortura, y se trata de una decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada. 50.2.- El segundo exige la existencia de una decisión interna o internacional de una entidad de supervisión y control de Derechos Humanos, donde Colombia haya aceptado formalmente el incumplimiento de las obligaciones de investigar seria e imparcialmente tales afectaciones. En su criterio el presupuesto se cumple ante la existencia del Informe de Solución Amistosa donde el Estado aceptó la responsabilidad de investigar y juzgar crímenes de lesa humanidad, vulnerando las garantías fundamentales de las víctimas. 50.3.- En tercer lugar, se indica que la decisión judicial se
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.