CSJ - SP115-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP115-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP115-2026 Radicación n.º 68970
CUI: 11001600010120190004002
Aprobado acta n.º 063 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por el agente de la Procuraduría General de la Nación y el defensor de MARÍA TERESA SUÁREZ OCHOA frente a la sentencia del 20 de marzo de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En esta decisión, la primera instancia condenó a la procesada como autora del delito de prevaricato por acción agravado.
II. HECHOS 1.- MARÍA T ERESA S UÁREZ O CHOA, en ejercicio de sus funciones como fiscal especializada, dirigió la investigaciónSegunda instancia Radicado n.° 68970
CUI: 11001600010120190004002
MARÍA TERESA SUÁREZ OCHOA contra Yuber Parra Córdoba, Óscar Iván Mosquera Rentería y Sair Harvey Chara García, bajo la noticia criminal identificada con CUI 110016000100-2016-00156, por su presunta pertenencia a una organización criminal dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes desde Colombia hacia varios países de Centroamérica, entre ellos, Panamá. 2.- En forma paralela, en Panamá, el 23 de junio de 2017, a la orilla del río Ostión, ubicado en la Isla del Rey,
países de Centroamérica, entre ellos, Panamá. 2.- En forma paralela, en Panamá, el 23 de junio de 2017, a la orilla del río Ostión, ubicado en la Isla del Rey, archipiélago de Las Perlas, autoridades de ese país incautaron 210.310 de gramos de marihuana y 168.740 gramos de cocaína. 3.- La información derivada de los elementos materiales probatorios relacionados con esa incautación y, de otros actos de investigación cumplidos en Colombia, llevaron a MARÍA TERESA S UÁREZ O CHOA, el 12 de abril de 2018, a formular imputación a los indiciados. Les atribuyó los delitos de concierto para delinquir agravado -con fines de tráfico de estupefacientesy tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado -cantidad superior a 5 kilos de cocaína-, en calidad de coautores. 4.- En esa oportunidad, para estructurar la circunstancia específica de agravación punitiva del delito contra la salud pública, la fiscal tomó en cuenta el informe pericial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la República de Panamá del 27 de junio de 2017 y, para establecer el rol de cada uno de los imputados, hizo referencia al contenido de conversaciones interceptadas. 2Segunda instancia Radicado n.° 68970
CUI: 11001600010120190004002
MARÍA TERESA SUÁREZ OCHOA
establecer el rol de cada uno de los imputados, hizo referencia al contenido de conversaciones interceptadas. 2Segunda instancia Radicado n.° 68970
CUI: 11001600010120190004002
MARÍA TERESA SUÁREZ OCHOA 5.- Pese a ello, MARÍA T ERESA S UÁREZ O CHOA adoptó ajustes a la calificación jurídica en abierta contradicción con lo fijado en la audiencia preliminar de formulación de imputación y, los datos probatorios derivados de los elementos que integraban la investigación. En particular, el informe pericial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Panamá del 27 de junio de 2017 y, los informes de investigador de campo del 26 de septiembre de 2017 y 1° de abril de 2018. 6.- Pese a que uno y otros le permitían sustentar la causal de agravación específica para el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y la coautoría de los imputados en las conductas punibles atribuidas, de manera caprichosa: (i) el 1° de noviembre de 2018, MARÍA T ERESA S UÁREZ OCHOA, en el ámbito de un preacuerdo y a título de ajuste de legalidad, eliminó la causal específica de agravación punitiva imputada frente al punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Sobre esa base, acordó como contraprestación para los procesados la aplicación del tratamiento punitivo previsto para los cómplices;
fabricación o porte de estupefacientes. Sobre esa base, acordó como contraprestación para los procesados la aplicación del tratamiento punitivo previsto para los cómplices; (ii) En audiencia de formulación de acusación del 31 de julio de 2019 –debido a que el preacuerdo antes reseñado resultó improbadoMARÍA TERESA SUÁREZ OCHOA anunció, como ajuste de legalidad la modificación en el grado de participación de coautoría a complicidad y, así formuló la 3Segunda instancia Radicado n.° 68970
CUI: 11001600010120190004002
MARÍA TERESA SUÁREZ OCHOA acusación frente a todos los procesados; (iii) en la audiencia preparatoria, la hoy acusada, sobre la base de la calificación jurídica por la cual acusó, planteó un preacuerdo consistente en conceder a los procesados la reducción del 50% de la pena a imponer, con un pacto expreso de las penas principales en 64 meses, 15 días de prisión y multa de 1335 SMLMV. El juez de conocimiento no avaló la admisión preacordada de culpabilidad porque excedía la rebaja de una tercera parte de la pena imponer, regulada en el artículo 352 del C.P.P.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 7.- Los días 16 de agosto y 6 de septiembre de 2022, ante el Juzgado 17 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a MARÍA TERESA SUÁREZ OCHOA como autora del
el Juzgado 17 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a MARÍA TERESA SUÁREZ OCHOA como autora del delito de prevaricato por acción agravado en concurso homogéneo -artículos 413 y 415 del C.P.- La procesada no aceptó los cargos. 8.- El 4 de octubre de ese mismo año, la Fiscalía radicó escrito de acusación en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Allí, el 21 de marzo de 2023, el delegado de la Fiscalía formuló acusación por el mismo delito comunicado preliminarmente. 9.- La audiencia preparatoria tuvo lugar el 29 de agosto y 16 de noviembre de 2023. Con ocasión del recurso de 4Segunda instancia Radicado n.° 68970
CUI: 11001600010120190004002
MARÍA TERESA SUÁREZ OCHOA apelación interpuesto por el fiscal delegado frente a una negativa de exclusión probatoria, con auto AP1566-2024, del 6 de marzo de 2024, la Sala confirmó la decisión impugnada. 10.- El juicio oral y público abarcó sesiones llevadas a cabo entre el 27 de mayo de 2024 y el 13 de marzo de 2025. En la última fecha, el Tribunal anunció el carácter condenatorio del fallo por prevaricato por acción agravado. 11.- El 20 de marzo siguiente, el juez colegiado aprobó la sentencia, con salvamento parcial de voto de uno de los integrantes de la Sala1. El 31 de marzo de 2025, el fallo quedó
11.- El 20 de marzo siguiente, el juez colegiado aprobó la sentencia, con salvamento parcial de voto de uno de los integrantes de la Sala1. El 31 de marzo de 2025, el fallo quedó notificado en estrados. 12.- El agente del Ministerio Público y el defensor interpusieron recurso de apelación. Los no recurrentes guardaron silencio.
IV. LA SENTENCIA RECURRIDA 8.La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el marco del principio de progresividad de la investigación, analizó en forma separada los escenarios atribuidos a la procesada como constitutivos de prevaricato por acción agravado. Lo hizo en el siguiente orden: (i) ajuste de legalidad, vía preacuerdo, de la calificación jurídica comunicada en la formulación de imputación; (ii) modificación de la forma de participación, en la audiencia de formulación 1 El voto disidente recayó en la ausencia de concurso homogéneo al cual arribó la Sala mayoritaria.
5Segunda instancia Radicado n.° 68970
CUI: 11001600010120190004002
MARÍA TERESA SUÁREZ OCHOA de acusación y (iii) pacto de descuento de la mitad de la pena, en una admisión preacordada de culpabilidad presentada en la audiencia preparatoria. 9.Acerca de la primera actuación, el Tribunal Superior no advirtió en el texto del preacuerdo referencia a elemento de prueba que permitiera considerar que la cantidad de estupefaciente incautado varió desde la formulación de
advirtió en el texto del preacuerdo referencia a elemento de prueba que permitiera considerar que la cantidad de estupefaciente incautado varió desde la formulación de imputación, en tanto, la eliminación de la agravante implicaba disponer de evidencia que indicara que la cantidad era inferior a la prevista en el numeral 3º del artículo 384 del C.P.
10. De otro lado, en torno a la modificación en la forma de participación, la Sala a quo destacó que la acusada solo hizo alusión, de manera general, a verificación de información que determinaba esa variación, sin mencionar los nuevos elementos de prueba. Sin embargo, bastaba remitirse al escrito de acusación y sus anexos para decantar que la fiscal tenía elementos de conocimiento que, con probabilidad de verdad, imponían la calificación como autores.
11. Resaltó que en el contexto de la actuación, era indiscutible la existencia de una organización dedicada, entre otros fines ilícitos, al narcotráfico a nivel internacional, integrada por Said Harvey Chará García, Óscar Iván Mosquera Rentería y Yuber Parra Córdoba. Esa vinculación se establecía a partir de la interceptación telefónica de los abonados que utilizaban y los comprometían con el tráfico de drogas entre Colombia y Panamá. También, con el hallazgo de estupefacientes por las autoridades panameñas, el 23 de junio
6Segunda instancia Radicado n.° 68970
CUI: 11001600010120190004002
MARÍA TERESA SUÁREZ OCHOA de 2017, en el río Ostión.
12. Examinó la tesis de la defensa que en juicio oral y público apuntó a una falta de exactitud en el conteo de los estupefacientes en Panamá, derivado de un error de incorporación de informes de dos casos distintos en una misma carpeta. Estableció que esa situación carecía de transcendencia porque quedó superada por la Fiscal del caso de ese país, quien dispuso el desglose respectivo.
13. Igualmente, de lo discutido en el juicio oral y público, no halló fundamento en la propuesta de la defensa acerca de que las interceptaciones telefónicas reflejaban financiación, más no tráfico de estupefacientes propiamente dicho y, en ese contexto, los procesados eran cómplices de la financiación. Ello, porque las pruebas de descargo en las cuales se fundó esa tesis no aportaban mayor información.
14. También, abordó el preacuerdo presentado en la audiencia preparatoria, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali. Allí, la acusada concretó una reducción del 50% de la pena a imponer, con un pacto concreto de ésta en 64 meses y 15 días de prisión y 1335
SMLMV de multa.
15. Respecto a la ilegalidad de esa actuación, sostuvo que la Fiscalía ofreció como rebaja la mitad de la pena a
concreto de ésta en 64 meses y 15 días de prisión y 1335 SMLMV de multa.
15. Respecto a la ilegalidad de esa actuación, sostuvo que la Fiscalía ofreció como rebaja la mitad de la pena a imponer, con desconocimiento del artículo 352 del C.P.P.
Explicó, esta norma solo permite la rebaja de la tercera parte de la pena a imponer en preacuerdos celebrados con 7Segunda instancia Radicado n.° 68970
CUI: 11001600010120190004002
MARÍA TERESA SUÁREZ OCHOA posterioridad a la presentación del escrito de acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral y público.
16. En cuanto al concurso homogéneo, señaló que, si bien cada acto reprochado constituye una resolución contraria a la ley, conformaban una unidad de acción con un objetivo único. En tal sentido, afirmó que la conducta así establecida daba lugar a un delito continuado, pero una adecuación típica bajo esa modalidad conllevaría a un desconocimiento de la garantía de la congruencia.
17. Frente al dolo, tomó en cuenta la experiencia como fiscal de la acusada, desde el año 1994 y, en especial, desde 2012 como fiscal especializada. Descartó el desconocimiento o error en la ponderación de la prueba o interpretación de la norma, menos, cuando, al inicio de la actuación que tuvo a cargo, la entonces fiscal valoró adecuadamente las evidencias.
18. De ese modo, encontró acreditados los elementos
error en la ponderación de la prueba o interpretación de la norma, menos, cuando, al inicio de la actuación que tuvo a cargo, la entonces fiscal valoró adecuadamente las evidencias.
18. De ese modo, encontró acreditados los elementos constitutivos del delito de prevaricato por acción. También, la circunstancia específica de agravación punitiva prevista en el artículo 415 del C.P., porque la actuación judicial adelantada por la acusada lo era por los delitos de narcotráfico y concierto para delinquir.
19. En la dosificación de la pena, partió de la prevista en el artículo 413 del C.P. e incrementó los dos extremos, en una tercera parte, por la circunstancia de agravación prevista en el artículo 415 del C.P. Luego, fijó las penas principales en
8Segunda instancia Radicado n.° 68970
CUI: 11001600010120190004002
MARÍA TERESA SUÁREZ OCHOA el mínimo, correspondiente a 64 meses de prisión, 88.88 SMMLV de multa y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos funciones públicas. Esta última con los efectos previstos en el artículo 122 de la Constitución Política, modificado por el artículo 4° del Acto Legislativo 001 de 2009.
20. No concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria, por expresa prohibición del artículo 68A del C.P. Tampoco, la prisión domiciliaria por enfermedad grave solicitada por la defensa, ante ausencia de demostración del supuesto de hecho que la hace procedente.
V. RECURSOS DE APELACIÓN 5.1.- Defensa técnica
domiciliaria por enfermedad grave solicitada por la defensa, ante ausencia de demostración del supuesto de hecho que la hace procedente.
V. RECURSOS DE APELACIÓN 5.1.- Defensa técnica 26.- Desarrolla sus críticas bajo el marco de la discrecionalidad y objetividad con la cual están llamados a actuar los fiscales. Igualmente, que, en materia de preacuerdos, están obligados a cumplir con el artículo 327 del C.P.P., que hace imperativo el respeto a la presunción de inocencia. 27.- En ese orden, cuestiona que la sentencia de primera instancia haga énfasis en la existencia de una nueva evidencia para ajustar la calificación jurídica, cuando también procede tras decantar los mismos elementos base de la imputación.
De manera que, afirma que los ajustes a la imputación son viables. 9Segunda instancia Radicado n.° 68970
CUI: 11001600010120190004002
MARÍA TERESA SUÁREZ OCHOA 28.- De otra parte, encuentra insuficiente que la acreditación del delito tomara como referente el escrito de acusación y la audiencia en la cual la fiscal hizo la variación, en tanto, los elementos materiales probatorios que acompañan el descubrimiento consignado en el anexo de ese escrito no ingresaron como prueba. Esto, debido a que, desde su punto de vista, la carga de la prueba de la Fiscalía era demostrar que, en la actividad ilícita de vender, ofrecer o financiar realmente los tres imputados eran coautores. 29.- Con un análisis del contenido de las comunicaciones
su punto de vista, la carga de la prueba de la Fiscalía era demostrar que, en la actividad ilícita de vender, ofrecer o financiar realmente los tres imputados eran coautores. 29.- Con un análisis del contenido de las comunicaciones interceptadas, sostiene que su representada sí contaba con evidencias suficientes para variar la imputación de autoría a complicidad. En ese tema, no comparte la valoración que el Tribunal realizó de la prueba pericial de Arvey Andrés Peña Gómez, porque estima que aplicó un parámetro diferente respecto de las pruebas de la Fiscalía, en la medida que a esa parte no le reprochó la omisión de llevar la totalidad de la actividad de interceptaciones telefónicas. 30.- En lo que atañe al pacto de una rebaja de la mitad de la pena a imponer, cuando el asunto avanzaba por la audiencia preparatoria, considera que corresponde a una discusión interpretativa que excluye el prevaricato. Agrega, desde el punto de vista jurídico, no es absurdo por vía de preacuerdo conceder una rebaja sin atención del momento de su celebración. En apoyo de su postura cita la decisión CSJ AP3807-2023, rad. 60678, del 6 de diciembre de 2023. 10Segunda instancia Radicado n.° 68970
CUI: 11001600010120190004002
MARÍA TERESA SUÁREZ OCHOA 31.- Para terminar, destaca que, al existir una divergencia en las interpretaciones por tratarse de puntos altamente controversiales, no puede configurarse el prevaricato por acción.
31.- Para terminar, destaca que, al existir una divergencia en las interpretaciones por tratarse de puntos altamente controversiales, no puede configurarse el prevaricato por acción. 5.2.- Delegado de la Procuraduría General de la Nación 32.- Divide su argumentación en dos tópicos. De un lado, la acreditación de la realidad procesal que enfrentó la acusada y, de otro, la dosificación de la pena. 33.- Con la transcripción de varios apartes del fallo de primera instancia, hace notar que Tribunal fundó la condena en el contenido de los actos procesales incorporados como pruebas (actas de preacuerdo o su verbalización, el escrito de acusación o su formulación en audiencia, entre otros). Ello, porque las interceptaciones de comunicaciones, los documentos que contenían las bases de datos de los abonados celulares interceptados, los análisis link (de existir los mismos), entre otras evidencias, no ingresaron al debate. Estima que éstos resultaban indispensables para reconstruir la realidad procesal y estructurar los elementos del tipo penal de prevaricato por acción. 34.- Hace referencia a la decisión proferida en sede de casación SP3436-2024, 11 de diciembre del 2024, rad. 66768 y, cataloga de generalización precipitada deducir el contenido íntegro de la evidencia procesal que reposa en el radicado 110016000100-2016-00156, a partir del escrito de acusación, los preacuerdos y/o los autos que improbaron los mismos. 11Segunda instancia Radicado n.° 68970
CUI: 11001600010120190004002
110016000100-2016-00156, a partir del escrito de acusación, los preacuerdos y/o los autos que improbaron los mismos. 11Segunda instancia Radicado n.° 68970
CUI: 11001600010120190004002
MARÍA TERESA SUÁREZ OCHOA 35.- De la tesis alternativa planteada por la defensa técnica deriva la existencia de una duda razonable incompatible con el estándar de conocimiento exigido para mantener la condena. Pide revocar el fallo y, en su reemplazo, absolver a la acusada. 36.- Frente a la dosificación de la pena, explica que el Tribunal Superior incurrió en un error al aumentar, con ocasión de la causal específica de agravación punitiva, los dos extremos punitivos de la pena prevista para el delito de prevaricato por acción. Solicita la modificación de la sentencia con el ajuste de la pena a las previsiones del numeral 2° del artículo 60 del C.P.
VI. CONSIDERACIONES 6.1.- Competencia 37.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018. 6.2.- Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión
12Segunda instancia
el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018. 6.2.- Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 12Segunda instancia Radicado n.° 68970
CUI: 11001600010120190004002
MARÍA TERESA SUÁREZ OCHOA 38.- Los recurrentes controvierten la solidez probatoria de la conclusión, según la cual, las modificaciones a la calificación jurídica adoptadas por MARÍA T ERESA S UÁREZ OCHOA, así como, la rebaja pactada en el preacuerdo, resultaron manifiestamente ilegales. Cuestionan la suficiencia de los medios de prueba de cargo para acreditar la realidad procesal prexistente a las actuaciones catalogadas como contrarias al ordenamiento jurídico y, estiman que la tesis alternativa de la defensa descansa en un grado de conocimiento compatible con la duda razonable. 39.- Así, corresponde a la Sala establecer si la valoración de los medios de prueba practicados en el juicio oral y público arroja conocimiento suficiente para determinar que las actuaciones adelantadas por la acusada, en ejercicio de sus funciones como delegada de la Fiscalía General de la Nación, se apartaron del ordenamiento jurídico. De arribarse a una respuesta positiva, se examinará la corrección de la dosificación punitiva. 40.- Con tal proyección, la Corte hará una breve reiteración de los elementos dogmáticos del delito de
dosificación punitiva. 40.- Con tal proyección, la Corte hará una breve reiteración de los elementos dogmáticos del delito de prevaricato por acción (6.3), con énfasis en los actos de parte de la Fiscalía como constitutivos de resoluciones manifiestamente contrarias a la ley (6.3.1). En ese marco, abordará el caso concreto (6.4) y presentará la solución del problema jurídico a modo de conclusión (6.5). 6.3.- Elementos del delito de prevaricato por acción 13Segunda instancia Radicado n.° 68970
CUI: 11001600010120190004002
MARÍA TERESA SUÁREZ OCHOA 41.- El artículo 413 de la Ley 599 de 2000 describe que esta conducta punible se presenta cuando el servidor judicial profiere resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley.
42.- De acuerdo con la norma citada, son elementos estructurales: (i) un sujeto activo calificado, servidor público; (ii) el verbo rector tiene que ver con el proferimiento de una resolución, dictamen o concepto en desarrollo de sus funciones, y (iii) como elemento normativo, esa decisión debe ser manifiestamente contraria a la ley. 43.- Adicionalmente, es un tipo penal en blanco, por cuanto resulta necesario integrarlo con la norma o normas que en cada caso concreto se reputan palmariamente desconocidas o quebrantadas. 44.- El elemento normativo «manifiestamente contrario a
cuanto resulta necesario integrarlo con la norma o normas que en cada caso concreto se reputan palmariamente desconocidas o quebrantadas. 44.- El elemento normativo «manifiestamente contrario a la ley» se configura cuando la decisión desconoce abiertamente la realidad probatoria o porque se distancia sin explicación del texto o sentido de la norma llamada a regular el caso, haciendo que, de entrada, se revele objetivamente caprichosa o arbitraria, producto del desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo ( CSJ SP4620–2016, rad. 44697; CSJ SP1310–2021, rad. 55780 y CSJ SP5062023, rad. 61969). 45.- Esto significa que para la verificación del referido elemento del tipo penal objetivo no es suficiente que la providencia sea simplemente ilegal, o desacertada, sino que es 14Segunda instancia Radicado n.° 68970
CUI: 11001600010120190004002
MARÍA TERESA SUÁREZ OCHOA necesario que la disparidad del acto con los enunciados normativos o la comprensión de sus contenidos sea de tal entidad que no admita justificación razonable alguna ( CSJ AP4267–2015, rad. 44031 y CSJ SP3578–2020, rad. 55140). 46.- Indispensable resulta tener en cuenta los fundamentos jurídicos y probatorios en los que el funcionario judicial sustentó la decisión tildada de prevaricadora, así como las circunstancias en que fue proferida y los elementos de juicio con los que contaba al momento de pronunciarse, a
judicial sustentó la decisión tildada de prevaricadora, así como las circunstancias en que fue proferida y los elementos de juicio con los que contaba al momento de pronunciarse, a partir de un análisis ex ante y no a posteriori del caso (SP4620–2016, rad. 44697; CSJ SP467–2020, rad. 55368, entre otras). 47.- En lo que respecta al elemento subjetivo de la conducta, como quiera que el delito de prevaricato por acción es de modalidad dolosa, esto implica probar que el autor sabe que actúa en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente decide vulnerarlo (CSJ SP2129–2022, rad. 54153). Vale decir, que obra con conocimiento y voluntad de desconocer la normatividad legal aplicable al caso (CSJ SP668–2021, rad. 51652 y CSJ SP1310–2021, rad. 55780). 48.- Debe tenerse en cuenta que no son objeto de reproche penal las decisiones producto de la impericia, ignorancia o inexperiencia (CSJ SP2438–2019, rad. 53651 y CSJ SP1971–2020, rad. 56203), mientras que la conducta efectivamente se configura cuando no está presente la convicción de acertar, de obrar bien, de buena fe, sino la
15Segunda instancia Radicado n.° 68970
CUI: 11001600010120190004002
MARÍA TERESA SUÁREZ OCHOA finalidad opuesta a estos propósitos (CSJ SP8367–2015, rad. 45410 y CSJ SP13969–2017, rad. 46395). 6.3.1.- A ctos de parte de la Fiscalía como constitutivos de resoluciones manifiestamente contrarias a la ley 49.- La Fiscalía General de la Nación como titular de la acción penal tiene un rol protagónico en el proceso, en tanto, promueve la pretensión punitiva del Estado ante la administración de justicia. Ello, con el ejercicio de las funciones y facultades asignadas en la Constitución y la ley, a través de múltiples actos de parte. 50.- Así, comporta la responsabilidad constitucional de promover la acción penal, en el marco del principio de legalidad, que en virtud de los artículos 4, 6, 121 y 122 de la Constitución Política, somete toda actuación de las autoridades públicas a lo ordenado por la Constitución y la ley. 51.- En ese sentido, la Fiscalía, por conducto de sus delegados, es la encargada de orientar la investigación, impulsar la persecución penal o, en determinados casos, hacerla cesar, delimitar el marco fáctico y jurídico para el desarrollo del juicio, entre otras funciones. 52.- Todo lo anterior se cumple a través de actos de parte de la Fiscalía que estructuran el trámite procesal. Estos tienen
hacerla cesar, delimitar el marco fáctico y jurídico para el desarrollo del juicio, entre otras funciones. 52.- Todo lo anterior se cumple a través de actos de parte de la Fiscalía que estructuran el trámite procesal. Estos tienen como característica la definición de situaciones jurídicas 16Segunda instancia Radicado n.° 68970
CUI: 11001600010120190004002
MARÍA TERESA SUÁREZ OCHOA concretas, con la potencialidad de convertirse en actuaciones judiciales porque fijan la postura del Estado en el ejercicio de ius puniendi. Al margen de los controles que admiten por parte de los jueces en un sistema de juzgamiento de tendencia acusatoria, delimitan los contornos de la intervención del Estado. De ahí que, éstas, por si solas, materializan las funciones de los delegados de la Fiscalía General de la Nación.
53.- Bajo tal entendimiento, el ingrediente normativo «resolución» exigido por el tipo penal de prevaricato por acción comprende toda decisión con efectos jurídicos que el sujeto agente, en desarrollo de sus funciones, adopte. En dicho sentido, la formulación de imputación y/o acusación, entre otros actos en cabeza de la Fiscalía, encuadran en el elemento en mención. 54.- Así las cosas, los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación pueden cometer el delito de prevaricato por acción al adoptar una decisión que delimite el objeto del proceso penal o incida en la pretensión punitiva del Estado. Si bien cuentan con una amplia libertad para el impulso del proceso, sus actuaciones pueden tornarse en
acción al adoptar una decisión que delimite el objeto del proceso penal o incida en la pretensión punitiva del Estado. Si bien cuentan con una amplia libertad para el impulso del proceso, sus actuaciones pueden tornarse en manifiestamente ilegales (CSJ AP7140-2024, Rad. 64850, 20 nov. 2024 y CSJ SP106-2025, Rad. 68243, 5 feb. 2025). 6.4.- Caso concreto 55.- Los hechos jurídicamente relevantes tienen como marco la investigación que adelantó MARÍA T ERESA S UÁREZ OCHOA, en calidad de fiscal delegada ante los Jueces Penales 17Segunda instancia Radicado n.° 68970
CUI: 11001600010120190004002
MARÍA TERESA SUÁREZ OCHOA
del Circuito Especializado, contra Yuber Parra Córdoba, Óscar Iván Mosquera Rentería y Sair Harvey Chara García, quienes presuntamente conformaban una organización criminal que enviaban sustancias estupefacientes desde Colombia hacia varios países de Centroamérica, entre ellos, Panamá. Lo anterior, bajo la noticia criminal identificada con CUI 110016000100-2016-00156. 56.- En forma paralela, en Panamá, el 23 de junio de 2017, a la orilla del río Ostión, ubicado en la Isla del Rey, archipiélago de Las Perlas, se presentó una incautación de 210.310 de gramos de marihuana y 168.740 gramos de cocaína. 57.- Con ocasión de un trámite de asistencia jurídica
archipiélago de Las Perlas, se presentó una incautación de 210.310 de gramos de marihuana y 168.740 gramos de cocaína. 57.- Con ocasión de un trámite de asistencia jurídica internacional, la Fiscalía Segunda Superior, adscrita a las Fiscalías Superiores Especializadas en delitos relacionados con drogas de Panamá, remitió los elementos materiales probatorios relacionados con la mencionada incautación. Así, los días 11 y 12 de abril de 2018, a solicitud de la fiscal MARÍA TERESA SUÁREZ OCHOA, el Juzgado 46 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá legalizó las capturas de Yuber Parra Córdoba, Óscar Iván Mosquera Rentería y Sair Harvey Chara García. La hoy acusada les formuló imputación como coautores de concierto para delinquir agravado -con fines de tráfico de estupefacientesy tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado -la cantidad es superior a 5 kilos de cocaína-. También, el funcionario de control de garantías les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. 18Segunda instancia Radicado n.° 68970
CUI: 11001600010120190004002
MARÍA TERESA SUÁREZ OCHOA 58.- En esa oportunidad, para estructurar la circunstancia específica de agravación punitiva del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la fiscal tomó en cuenta el informe pericial del Instituto de Medicina Legal y
58.-
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.