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CSJ - SP11507(29-11-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP11507(29-11-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

REPUBLICA DE COLOMBIA

IMOMO 1,11111.2111 fR.ADICACIO.1'\lS(7. 1IJNTCA 1NSrANCIA. de DR(cid:9) J.ATRO\\ \AV.A1uJAGA WIL1IN j~twt¡7rr1tbr1? TT1'rni fA rti' rr(cid:9) rTTr'T , 1 1., J UI IIiISit1 .IJJL d U 1 1I C. J.tt SALA DE CASAC ION PENAL Aprobad.o acta No. 201 Magistrado Ponente Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIP OLL Bogotá, I).C., veintinueve de novieinb:re del alio dos mil. Se pronuncia la Corte sobre la viabilidad de decretar la acumulación de causas que se siguen al procesado doctor JAIR() GHAVARRIAGA WLLKIN, elevada ariÍ.e el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializad o de Cali (Valle) por el Procurador 148 Jud.iciil II de Asuntos PerialEes. rflNrrbEP trniNFl 1111? r 1' _F .L 1 hYJ.JL1 .LJJI.L k (cid:9) .11. # 1 LhJ .•f .L# J.L(cid:9) ...F .L'. .JL UJ 1.- Cotilia el Ex Ripresent.aiite a la Címara docior JAIRO CHIWARRTAGA W1LKIN, la Corte profizr:ió resolución acusal:.oria por el delito de ellllquectrruento ilícito de funcionario previsto el Libro Segundo, Título

C:R Tercero, Capitulo Sexto d.ti Código Penal, modificado por el artículo 2.6 de la Ley 190 de 1995, :E.0r hechos vinculados a su función de congresista, :mcdianit.e decisión que a la a.ctimIIidid. se c:nic:u.c:ntra ejccu.t.oriad.a REPUBLICA DE COLOMBIA :RADIcJ ! \ i.so'j. UNICA.INSTANCIA c Y -7to~,ww je ra .i(cid:9) .\ CiIAVJRRTAGA WILKIN JM&(~72•- La Secretaria del Centro de Servicios de los Juzgados Penales Especializados de Santiago de Cali. iirfonna que en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad., en contra del doctor JAIRO CIIMTARJUAGA WILK.IÍN se adelanta el proceso de radicado No. 99-0942 por el delito de enriquecimieiilo ilícito de prticulares, ci cual atraviesa por la etapa de juzgamiento (fi. 69 cno. 10). En posterior oficio, aclaratorio dcl antenor., dicha autoridad remite fotocopia del memorial presentado por el Procurador 148 Judicial Penal II de Santiago de Cali, mediante el cual soilcita la acumulación de los procesos que se siguen. contra JAJ1RO CHAVARRJAGA WTLKIN, invocando al. efecto lo dispuesto por tos artículos 91 y 96 del Código de Procedimiento Penal. Adjunta, asImismo, fotocopia dci proveído mediante el cual el Juzgado

rechazó la petición; del memorial d.c apelación interpuesta por el solicitante, y del pronwiciamniento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por el cual se confirinó la decinón recurrida, con la adverteiicia. al juez de primera instancia "que estando de por medio la viabilidad de la acumulación su deber es informar a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, acerca de la. existencia del proceso que se sigue contra el procesado CHAVARRIAGA W1LK[N y de su estado., para que sea tal Superiorida<l. qmcn decida' (fis. 74 y ss. eno. 10). C 3-- Los artículos 186 y 235 de la Carta Política establecen a favor del órgano legislativo y en garantía de la independencia y continuidad, de sus ftt aciones constitucionales, un fuero especial para sus miembros, según el cual, los delitos que éstos cometan serán conocidos "en fo:riria privativa" por la Corte Suprema de Justicia, autoridad. que tiene como una de sus atribuciones REPUBLICA DE COLOMBIA ¿ :R.AT)Tc.,(cid:9) 11.507. TJNrc.IrAITc[A. 1.-VEZ.. .1(cid:9) [iA.V.AiITAÇA V)TLI.ffi'T \1 coistitu c.ionaies propias, "i.rivestigary juzgar a los miembros del Congresc" i_. ...._ ..._ ._i_cIJ_.a..w.4..a._i u_i1c_iLia.._(cid:9) .(cid:9) :_.. _.. [1U UiC1IUU I.0 CrUaLiU:Í1Á:s tII U )U() lriIOfltCJILo.

De la preceptiva constitucio: n.aIl se establece que la garantía de que se viene hablando, es pna mientras los ftinc:ionarios cobijados con ella pern'ian.e.zcaii en cli cargo., ya (JIJt compete a la Corte COIIOCCI de las conductas punibles en que hayan :ncurrid.o antes de pose sion arse corno congreststas, y por los eveiit:uales delitos que éstos cometan durante ci período de su desempeño; de donde se deriva, entonces, que durante el ejercicio dci caigo la competencia del ór;ino límite de la juiisdiccióii orc1naria fl O cubre únicamente [os hechos punibles vin.calad.os al ejrcicio de sus funciones como I.rlIamentarios, sino también los realizados como ciudadenos comunes.

Pero si los : m.temb:ros del congreso han cesado en el cargo, la Corist;itucióti establece que el fuero se lirnita alas conductas punibles "que tengan relación con las fancionesdesempefiadas" cuando ejercieron la actividad oficial, de acucido con lo establecido por el artículo 215 de la Carta Polftica Se ilota pues 'una diferencia sustancial con el anterior siste;rna de privilegio consagrado en la Carta Política de 186 y que establecía la inmunidad paniaruie:niaria de juzgarnietito, según la cual ningún miembr.) del Congreso de la República, mu e:ntras permaneciera en el cargo, P0d ser arehendido ni sometido ajuicio criminal sin aut.c):riza.ción previa de la respectiva cárniara, y sefialaba que la competencia para de las cond:u.ct.as punibles

CC)nOCC:r altibuidas a. los congresistas, no descansaba en la Coite Suprema, COifl() acontece ahora, en la junsdicció'n ordinaria, regida por la doble S:iflO 3

REPUBUCÁ DE COLOMBIA

(h jó4t RADICA 1 1.507. UTHTC iN,TAtTcTk DR. JA CHAVARRIAGA W1LK21T instancia, con lo cual, siempre se entendió, se pretendía evitar que mediante el ejercicio abusivo del derecho de acceder a la justicia, se inipidiera el n.0n1J21 desarrollo de las fi:inciones legislativas. Este cambio de sistema obedeció a la necesidad. de armonizar la autonomía e i:iidepen.d.cn.cia de los distintos órganos estatales, bajo ci entendido de no constituir una divis-ión tajante y exciuyenie de las funciones que caracterizan a cada uno de ellos, sino de colaboración armónica cii la realización de sus fines, y corregir al tiempo ciertos abusos y desviaciones que se habrían presentado al plinto de convertir la prerrogativa con.stió;i cio:n.al de la inmunidad parlamentaria en un privilegio, casi absoluto, de los tnienbr3s del Congreso, en detrimento del interés general de lograr reales posibilidades de realización de los fines socialeS con una justicia cierta, eficaz y oportuna, que no excluyera de su alcance a ni:n.gll.no de los miembros del cc)iiglomc:Lado social y político. Corno antecedentes del acbI esquema, cabe citar la Exposición de Motivos

sobre el Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia No. 13 , bajo el titu:[o "Ampiiació:n de la Democrauf' presentado por la Constituyente MARIA rI.FfSA GARCES LLCi.FI)A. quien en el acipite destinado ala 'La inviolabilidad de los Congresistas. Supresión de la Inmunidad", señaló: En el Proyecto se precisa ms la inviolabilidad de los Congresistas en cuanto se consagra únicamc rite para su voto o sus opiniones dentro dcli. Parlamento, exceptuando las ofensas de carácter catunimoso. Por eso se suprime la inmunidad parlanientatia por haberse prestado en nuestro país para iruiun'ie:rables abusos" (Gaceta. Constitucional No. lo. Pg. 19),

REPUBLICA DE COLOMBIA 11.O7. ÇTbTrCAINSIANCTA h Ji1101

DR CHAVARmAGA W[U1N opinión que reiteró en el discurso dei 22 de febrero de 1991 ante la Asamblea Constituyente (pg. Gaceta No. 15 Pg. 12). En la ponencia sobre "Control de Constitucionalidad, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado" presentada por los Constituyentes MAMA TERESA. GARCES LLOREDA y JOSE MARIA VELASCO GUERRERO, se LLFJI señaló: relación con el juzgamidnto de los altos funcionarios, parece impotante resaltar el hecho de suprimir la acusación previa del Senado para el juzgainiento de delitos comunes, acusación que debe subsistir en. el caso

de juzgarniento Por motivos de responsabilidad en el ejercicio del cargo. Teniendo en cuenta que en .f.fl(:)5 çroytc:tos de iefurnia al Congresó de la República se termina con la in:tnunidad. pariamentana, parece lógico que el juzgamiento de los congresistas por delitos cortiunes, se haga también por la Curte Suprema de Ju.sticia". (Gaceta No. 36. Pg.16). Y en. el Lafonue de ionen.cia para. Primer Debate en Plenaria, sobre la "Rarria Legislativa del Poder Püblico", que reúne las Ponencias individuales presntadas por los Constituyentes ALVA.R.O ECITEVERRY IJRUBJJRU, HERNANDO YEPES ARCILA, ALFONSO PALACIO RUDAS, LUIS GUIL[JEftMIO NIETO ROA y ARTURO MEJIE.A. BORDA, respecto de la Inmunidad e inviolabilidad se precisa: "atas dos instituciones, creadas para garantizar la independencia. del congresista al actuar, fueron analizadas para decidir si sería necesario mantenerlas o suprimirlas. Se decidió, recomendar a la Asamblea la supresión de la inmunidad. y su. sustitijelóli por un fuero especial, igual al de los altos funcio:riatios del Estado, para. que los miembros del Congreso solamente puedan. ser detenidos por orden de la Sala Penal de 5

REPUBLICA DE COLOMBIA i&a

K" 1-711 Y WS

RADIC Nl 1.507. TTNICAII'ISTANcIA.

DR.(cid:9) •J ClIAVAIRIUAGA W1LIGN

la Corte Suprema de Justicia (salvo casos de flagrante delito) y juzgados por este mismo Tribunal" (Gaceta No. 797 Pg. 16). (al el nuevo esquema con sii.tu.cional, dicha garantía, fuero, o pivllegio de jurisdicción, ha sido establecida a favor de los miembros del Congreso de la República por razón de su cargo, durante el desempeño de sus funciones o con ocasión de ellas., con la :Einalidad de garantizar la independencia y autonomía del órgano a que pertenecen y el pleno ejercicio de sus funciones constitucio:riales, de manera que en particular muestra de respeto por la d.:inidad que la investidura representa, la investigación y júzgamiento por las conductas punibles que se les imputen se lleve a cabo por autoridades difurenfes de aquellas a quien se atribuye competencia por razón de la naturaleza del hecho, sin que para el eje:rcicio de lajurisdicció;ti deba mediar, permiso., autorización o trámite previo o especial. Son entonces el cargo., o las funciones discernidas, los factores que determinan, la aplicación del fuero constitucional y el rango del tribunal al que le compete conocer del asunto, mdependtenteme:nte de la persona individ:u.alrn.ente considerada o d.c la existencia en contra suya de otras investigaciones o procesos penales; por ello se le caracteriza como funcional e Impersonal y, su. origen se radica en la conveniencia de sustraer a éstas P(cid:9) dignidades de las reglas generales que gobiernan la competencia judicial, para garantizar, como ha sido visto, de una parte la dignidad del

cargo y de las instituciones que representan, y., de otra, la iiidepeiideiicia y a:u.tononiia de algunos Órganos del poder público a. fin de que sus actuaciones no se vean entorpecidas por el ejercicio abusivo del derecho de acceso a la justicia o la inierencia de otras autoridades.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RADICA.(cid:9) 111.507. UNICA INSTANCIA.

DR(cid:9) CI-IPNAI&IAGA WffJCI'T Es ésta la razón por la cual dicha garantía no se extiende para cobijar conductas punibles desvinculadas de la función oficial cuando se ha hecho deiación del cargo, dado que cuando ello ocurre, ninguna posibilidad de entrabamiento de la función. del órgano a que pertenecieron, o de injerencia indebida, subsiste. De ahí resulta claro que cuando los congiesistas hubieren cesado en el ejerci.cio de su cargo, la competencia para conocer de los delitos que no guardan. alguno con las funciones oficiales cometidos mientras eran IICX() miembros del Congreso o con anterioridad a su vinculación al órgano legislativo, deja de corresponder a la Corte y se determinará por los factores que señala. el Código de Procedimiento Penal, ya que sólo si los hechos imputados tienen relación con las funciones desempeñadas., el fuero del congresista se mantiene una vez ha hecho delación del ca;rgo, pues la garantia de ser tnveshgado y Juzgado por un Juez Colegiado constitu.cionai:rn.ente p:redetermuiad.o por hechos vmcuiad.os funcio-nalmente a su condición de servidor oficial, se conserva.

30 Ahora, si el artículo de la Constitución establece que todos los poderes constituidos derivan sus competencias de la Carta. Política, indica ello, en pitiner lugar, que Corno expresión de un estado social de derecho las competencias de los distintos órganos que lo compo:n en., son, regladas, y, en segundo t&rniuio, que con ci fin de precaver la arbitrariedad y permitir el conliol de los actos de las autondades pfbllcas, es en el marco constitucional en el que primero ha de observarse cuáles son las facultades atribuidas a las diferentes autoridades constituidas, incluida, por supuesto, la Corte Suprema de Justicia

REPUBLICA DE COLOMBIA ,-,-,(cid:9) 4i L-¿" P.ADICACI .' \ \507. UNtC.A INSTANCIA )€é3 (cid:9) ¿ ') DR. JAIRL '• VAPRIAGA WIIXrN

4Q Y si se toma en cuenta que ci articulo de la Carta Política establece que la Constitución es norma de normas, con lo cual consagra el principio de la suprernac:ia constitucional, ha de concluiise que todas las disposiciones liC) jurídicas del ordenamiento ostentan. igual jerarquía, de suerte que la expedición o aplicación. de normas de inferior rango debe ajustarse a las superiores, y con mayor razón a los preceptos ubicados en la cúspide. Y si se considera que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23() del Estatuto Superior los jueces en sus providencias., sólo estari sometidos al imperio de la ley, siendo ésta fuente obligatoria, entendiéndbse por tal, no

en su sentid.o foinial atendiendo al órgano que la expide, sino eri el jentido de comprender dicho concepto las normas vin.cuiantes de carácter general, ha de concluirse que la primera de ellas que ha de merecer observación rigurosa, es la Constitución Política, como ha sido visto. Así resulta claro, que cuando, corno en este caso, se presenta tensión entre normas constitu-cionales y procesales, resulta imperalivo, para resolvería, cumplir la voluntad del constituyente dando prelación a aquella especial categoría de disposiciones frente a cualquier otra de menor rango que disponga lo contrario, y., corno aquí sucede, establecida para los trmniles judiciales ordinarios.

Se lie: rie entonces, que de conformidad con ci Parágrafo del artículo 235 de la Carta Política, la pérdida de la. investidura del congresista, y el fuero determinante de la competencia para ser investigado y juzgado por la Corte, quedan ligados exclusivamente a la naturaleza. de la infracción, pues el precepto constitucional no da lugar a la posibilidad de interpretación

REPUBUCA DE COLOMBIA RADICA 1.507. [JNICAINSTANCIA DR J VATRIAGA WILKJN extensiva o analógica para prorrogar la cotiipeteric a de la Corte por hechos atribuidos al ex congresista y no vinculados a la función oficial, no solarnetite por tratarse de una excepción a las reglas generales que gobiernan la competencia judicial, por ende de alcance restringido aplicable sólo al supuesto fáctico allí contemplado, sino porque la misma ostenta rango

constitucional de aplicación prevalenle frente a cualquier otra de inferior jerarquía que disponga lo contrario. 4.- En este caso, evidentemente, corno se anuncia en el escrito y se establece cte la documentación allegada, en contra del doctor JAIRO CiIkVARRIAGA. WJLKIN se tramitan dos juicios penales a saber: el radicado en esta Corpo:ración bajo el nttnicro 11507 por el delito de enriquecimiento ilícito de servidor público, y el identificado con el número 99-0942. (33320) por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares a cargo del .Ju.zgad.o Segundo Penal del Circuito Espec;iaiizad.o de Cali. (Valle), cuyas resoluciories de acusación se encuentran ejecutoriadas. Ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 del Código de Procedimiento Penal, en razón al estado cii que se encuenirati los procesos que se siguen contra ci doctor Ch.ava.rriaga Wilkiri haría procedente disponer la acumulación de juicios, como lo d enianda. la Representación del Ministerio Público que actúa en el proceso vent:iI2do en. el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali; no obstante, por principio de prelació:ri n.onnativa, la aplicación de la disposición invocada por el peticionado ha de ceder el paso a otra de rango superior de obligatorio cumplimiento (el art. 235 de la Carta Política), ya que al no ostentar en la actu.alidad el doctor CliavalTiaga el cargo de Congresista, el fuero REPUBLICA DE COLOMBIA te t9na ¿e RADICA1(cid:9) 07. TJNJC.k1NTANcrIA

jóe DR(cid:9) JA(cid:9) \ VAIRIWtGA VJILIaFT d.etertnin2nte de la competencia de la Corte para conocer de procesos que se sigan en su contra sólo se conserva "para las conductas que tengan relación con las funciones desempefladas", sin que la constitución establezca la posibilidad de e.xlendeilo a actuaciones judiciales por hechos no vinculados la función de Representante a la Cimara. CC)fl Si bien la a.cuniulacióxi de juicios tiene por finalidad garantizar la celeridad y eficacia de la administración de justicia, y conceder ventajas sustanciales y procesales al acusado de manera que, a partir de su declaración, éste concentre su gestión y estrategia defensiva en un solo trárn.iÍ hasta obtener que el proceso temiine en una única sentencia, que de ser de colidena, impida la imposic:ión de penas acumuladas aritméticamente, estos beneficios no pueden aiitciizar la extensión del instituto :rri1s allá de los marcos normativos establecidos en la Constitución, ni permiten. el desconocimiento de los ritos inherentes a cada uno de los trámites cuya acumulación se d.einand a Por mandato constitucional de carácter absoluto, se insiste, la cesación en el ejercicio del cargo de congresista por remiuncia a la. investidura o la pérdida de ella :por cualquier otra circunstancia, d.espoj art de competen cia a la Corte para conocer de los procesos que se siLyari. en contra de los miembros del Congreso de la República, a menos que la conducta punible materia de

imputación guarde relación con las funciones desempeñadas, evento en el cual la competencia de la Corte se conserva., no siendo este el caso por ci que cE Juigad.o Segundo Peimi del Circuito Especializado de Cali ju7ga al doctor JAIRO CLIAVARRIAGA WTLKJN, dado que ha sido acusado por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, segtn hechos que por su 10

REPUBLICA DE COLOMBIA

',J(cid:9) /., "a— RADICAd ... '(cid:9) ( Y1. TJNIcANSrANcIA. ¿ n:rc JAffi(cid:9) 1.Tf(I/GA wrumi propia naturaleza se iiallati desvinculados de la función oficial cuando ejerció el cargo de Representante a la Cmara. Eii orden a la definición del asunto que se somete a consideración de esta Colegiatura, tampoco puede dejar de considerarse que el proceso penal que constituc:ionatmen.te compete adelantar a la Corte contra los miembros del Congreso de la República, mientras permanezcan en el ejercicio del cargo o postenorid.ad a él cuando la cond:u.cta punible imputada gnaud a relación COil coll las ftncion.es desempeñadas, es de naturaleza especial y de única instancia, siendo este organismo el único consfituciona1ment facultado para ordenar la detención de los congresistas, en tanto que la investigación que compete adelantar a la Fiscalía segini las no:mias que reglan su. competencia y le otorgan el ejercicio de la acción penal estatal, es de tendencia materialmente acusatoria, adquiriendo dicho organismo la condición de parte (iUra:flie la etapa de juzgarniento (art. 444 C. de P.P.), con la carga de

intervenir en ci juicio (ant. 128 y 452 C. P. R) sea para demandar ci recaudo de pruebas- (,art. 249 lb.) o para invocar la cesación de p;rocedirnienio o la absolución del procesado (art. 12.9 elusdem), incluso con facultad para impugnar las decisiones que se adopten por el juez de conocimiento, siendo éstas otras de las razones que impiden aplicar procedimientos diferentes en la misma actuación, ya que de proceder de modo contrario tornaría el trirnite en una mnixtura atentatoria del debido proceso constitucional, y dada paso a entrabar, diflcult2ry demorar la tramitación conjunta de los asuntos sobre los cuales se demanda la acunmiación, contrariando los fines de celeridad y eficacia pata ios cuales ha .J.. .....4.L1.(cid:9) _1(cid:9) i_ .LJ"i .Ura. 5IU.(J(cid:9) 1.jt)jCCj(Ja. Id 1 1

REPUBLICA DE COLOMBIA '1 :IAD:EcAcIc(cid:9) O7. TINICA fl5TNcIA 9 j 4111

Wote ma de ót DR. JATRC HAVAfUUAGA WILiOTN La preteisióii expuesta por el peticionado resulta aún. ms improcedente si se tiene en cuenta que ci fuero constitucional de los congresistas descarta cualquier posibilidad (le intervención de la Fiscalía General de la Nación en los procesos que constitucionalmente compete investigar y juzgar a la Corte. Tambitn es de resaltarse, que en la forma como ha sido concebido dicho

llLsiilut() por el órgano constituyente y declarado por el Juez de constitucionalidad "el fuero no es un privilegio y se refiere, de iiiaricra especifica, al cumplimiento de un trámite procesal especial, cuyo propósito es el de preservar la autonomía y la independencia de aquellos funcionarios a los que ampara.. Por ello, es posible que como consecuencia .de su naturaleza -proceso especial, algunas de las medidas que se adopten en ellos no correspondan con los procedimientos ordinaiios sin que ello implique discriminación alguna, o desconocimiento de disposiciones constitucionalespues es kpropia Carta la que concibe el fuero especial que cobija a los altos funciiiniarios del Estado" (Se destaca) (Corte Constitucional, Sentencia C-245/96) y de modo expreso establece la autoridad judicial llamada a conocer de los hechos que les sean imputados, y que se hallen vinculados al cargo o las ftncioncs oficialmente discernidas. Entonces ante la necesidad. evidente de optar entre aplicar disposiciones de carácter legal, corno las aducidas por el peticionario, y de rango constitucional que demarcan la competencia de la Corte y el tdimnite que le corresponde cumplir, en la definición del asunto han d.c preferirse éstas 40 respecto de aquellas, como se establece del artículo de la carta política, se (cid:9) el cual "En todo caso de in.compatibii:idad entre la Constitución y la 12

REPUBLICA DE COLOMBIA

RADICACIO.'(cid:9) 07. UNICA INSTANCIA.

DR JAIRO HAVARRIA&A WILX1N

ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", pues si bien la igualdad de trato jurídico constituye un derecho fundamental, también lo es que la excepción en. este caso es de rango constitucional y, por lo mismo, resulta de imperativo acatamiento por las autoridades a quienes se dirige, con cuya aplicación al cazo ningún menoscabo al principio de iguld.ad u otra garantía podría resultar configurado, pues tanibién es principio de derecho constitucional que entre las disposiciones de la Carta Política no se concibe contradicción o prevalencia, ya que se parte del supuesto que éstas guardan coherencia interna en el estatuto que las contiene. Estos razonamientos llevan a concluir a la Corte que siendo improcedente la acumulación de los juicios que se siguen al Doctor Jairo Ghavariiaga Wilkin, no sólo por mandato constitucional, corno se deja visto, sino también por las marcadas características diferenciadoraz que le son propias a cada trámite las cuales impiden su unificación, corresponde proseguir separadamente los respectivos diligenciamientos, como así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. Es de anotar, finalmente, que la Corte no se ocupará en este proveído de tratar el tema relativo a la competencia para decidir lo atinente a la eventual acumulación jurídica de penas, no solamente porque la definición de dicho asunto no constituye presupuesto legal para adoptar la decisión sobre acumulación de causas, ni comporta condicionamiento alguno a la posibilidad de adelantar los juicios separada. o conjuntamente, sino porque las etapas que atraviesan los procesos que se siguen al doctor JAIRO

GHAVARRTAGA WILKIN impiden anticipar cualpiicr concepto sobre el 13

REPUBLICA DE COLOMBIA

RADICACION(cid:9) .7. TRUCA INSTANTA DR JAIRO(cid:9) ARRIAGA WJLKII'T particular, ya que en las actuales circunstancias no podría conocerse el resultado final de cada uno de los trmites, inixirne si, conforme a la norrnafividad procesal vigeníe, la acumulación de penas se finca cii el presupuesto insoslayable consistente en que los fallos mediante los cuales se =Pongan, se encuentren ejecutoriados, condición que en este caso, como se deja visto, no se halla reeuunniiddaaLLoo dicho no obsta para advertir que,legad.o el caso, la Corte se pronuncie en torno al punto, pero con fundamento en bases concretas que permitan su definición., y no sobre hipótesis de incie:Lta configuración `como las que actualmente se presentan cii los procesos que se tramitan en contra del doctor Chavarriaga Wilkin. Para la notificación personal de esta providencia al peticionario y al doctor JAIRO CHAVARRIAGA WILK[N, se cotuisiona a la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en razón a que al parecer el procesado se encuentra detenido domidiiariamente en la calle 22 No. 3N-21, de esa ciudad., por cuenta del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado. En mérito de lo expuesto, LA. CORTE SUPREMA. DE JUSTICIA, SALA DE

CAS ACION PENAL,

14

REPUBLICA DE COLOMBIA i

47

92øe ¿ R.ADICACIO.(cid:9) S07. UNICA INSTANCIA.

DR .J.AIRO VPI<PJAGA WTL'K]N

' I

RES UEIXLO:

PRIMERO, NO ACCEDER a la acumulación d.c procesos seguidos contra el doctor JAIRO CHAVARRIAGA WILKIN solicitada por el Procurador 148 Judicial Penal II de Cali., en su condición de parte dentro del juicio que en contra de aquél traruita el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por lo anotado en la motivación de este proveído. SEGUNDO. COMISIONAR a la Presidencia de la Sala Pera[ del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle), para la notificación de esta p:rovidencia Librar la respectiva comunicación por el medio inz eficaz posible. TERCERO. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Fpecia1iiado de Cali (Valle), para lo de su co:tnpeteiicia

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

EL)G1 OMBANA TRUJILLO

15 11

REPUBLICA DE COLOMBIA le

RADICAdO UCAIINdA W 4?42u ¿

cte DR JAMO AVARRIAGA WILKiN

4' V '4 (cid:9) r 1• (cid:9) CARLC k(cid:9) ARGOTF(cid:9) JORGE k GALLEGO GOM!Z

ALVARO O(cid:9) PINZON(cid:9) NIL SON PINILLA PINILLA

S RUIZ NUÑEZ

Secretaria 16

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