CSJ - SP11514(13-02-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP11514(13-02-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
Casación 11.514
JESÚS ALBEIRO MURIEL PLAZA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMíREZ1 BASTIDAS Aprobado Acta # 23
Bogotá D.C., febrero trece (13) de dos mil tres 2003).
VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JESÚS ALBEIRO MURIEL PLAZA, contra la sentencia de septiembre 12 de 1995, mediante la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia condenatoria que le dictó el Juzgado 40 Penal del Circuito de Palmira, por el cargo de homicidio doloso.
HECHOS Y ACTUACIÓN PRO SAL:
1. Pasadas las 9 de la noche del 31 de julio de 1994, en la ga
calle con la carrera 17 de El Cerrito (Valle), JESÚS ALBEIRO MURIEL PLAZA atacó con arma cortopunzante a MIGUEL CABAL CABAL y le propinó cuatro heridas en el tórax que le causaron la muerte. Este lo había evitadó momentos antes, yéndose del lugar en el que se encontraban, pero fue Casación 11.514 JESÚS ALBEIRO MURIEL PLAZA nuevamente contactado en el es presentó una rifla que provocó el homicida y en la que sólo recibió dos heridas de poca importancia.
2. MURIEL PLAZA, quien fue captura la Policía, fue vinculado al proceso a través de indagatoria, se le dictó detención preventiva el 5 de agosto de 1994 y el 10 de noviembre siguiente fue acusado por el cargo de homicidio
descrito en el articulo 323 del Código Penal de 1980. Esta decisión adquirió ejecutoria el 23 de ese mismo mes1 .
3. Tramitado el juicio, el 26 de mayo de 1995 el Juzgado Penal del Circuito de Palmira lo condenó a 25 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago de 1.500 gramos oro por concepto de los perjuicios causados con la infracción.(cid:9) El defensor apeló esa sentencia y el Tribunal Superior de Cali decidió confirmarla a 2. través del fallo recurrido en casación LA DEMANDA: Aduce el recurrente en el único cargo propuesto que el fallo viola directamente la ley, por aplicación indebida del artículo 323 del Código Penal de 1980 y falta de aplicación del articulo 29-4 ibídem.
Advierte que el no reconocimiento de la legítima defensa a su representado obedeció a "argumentos subjetivos" del Tribunal, 1 .Foüos9,33y138. 2 .Foho246y299. 2 Casación 11.514 JESÚS ALBEIRO MURIEL PLAZA "que contrarían no sólo la estruct que niegan toda la expresión científica de la psicología". Transcribe apartes del fallo y anota, para demostrar su aserto, que no podía exigírsele a su representado "ura fuga vergonzosa del lugar" ni "la previsibilidad que sugiere el Tribunal", pues "el ataque no es un hecho imprevisto y el señor Cabal Cabal se preparó para tal fin". Agrega que "aún en el evento no demostrado de que JESÚS
ALBEIRO MURIEL PLAZA hubiera salido ya1herido de su casa con el propósito de contener a su rival Cabl Cabal, no sé le puede negar la legítima defensa, ya 1 que no existía correspondencia en los medios de combate, ya que Cabal Cabal estaba armado de una pacora y MURIEL PLAZA sacó un cuchillo para proteger del ataque que continuaba propinando el hoy occiso a la señora María Eugenia su compañera man tal". Sin razón justificada, ye el censor— Cabal Cabal agredió a la pareja y se trató de un ataque que no fue acordado "para presumir una riña", sino que fue el producto de una conducta injusta. Su solicitud es, por lo tanto, que se case la sentencia y se absuelva al acusado. 30 CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO EN LO PENAL: Los aspectos de forma y contenido planteamiento de violación directa de la ley sustancial fueron 3 Casación 11.514 JESÚS ALBEIRO MURIEL PLAZA incumplidos por el demandante, empieza por señalar el Delegado. A lo que se dedicó el censor fue a exponer su cntepo particular sobre la manera como debieron habrse apreciado las pruebas, oponiéndose a la del juzgador y sin demostrar suficientemente ningún error, de hecho o de derecho, que haya conducido a declarar una realidad distinta a Id, que revelaban las evidencias. En suma, el recurrente desvió su propuesta inicial "a un particular estudio de las pruebas, mediante él cual enmarca la ocurrencia de una legitima defensa en el actuar del procesado, ostensiblemente» contrario a las inferencias delfallador ... ", que de
todas formas las estima adecuadas el Delegado. Su petición es, entonces, que no se case la sentencia.
LA CORTE CONSIDERA:
1. Los hechos que declaró probados el Tribunal en el fallo impugnado, son los siguientes: a) De tiempo atrás existía una Cabal Cabal y su prima María Eugenia Valencia, quien se encontraba enamorada de él y lo asediaba e incomodaba, indisponiendo a la familia en general. b) En la ma1ana del día de los hechos Franceny Marín Millán, compañero permanente de Angely Cabal Cabal, hermana
4 Casación 11.514 JESÚS ALBEIRO MURIEL.PLAZA de Miguel, insultó a María Eugenia Valencia por interferir en su vida de pareja, inventando "bochinches" en los que no tenía nada que ver. c) La mujer, luego de las averig asumir que los comentarios que habían indispuesto a Marín Millán procedían de Miguel Cabal, le transmitió lo ocurrido a su compañero JESÚS ALBEIRO MURIEL PLAZA, hasta ese momento amigo de Cabal Cabal. d) Los dos hombres, poco después, se encontraron en un establecimiento de un familiar, cada uno bebiendo cerveza en compañía de otras personas. Allí MURIEL PLAZA le reclamó a Cabal Cabal, sin que la situación pasara a mayores. e) Lo que sucedió después no lo estableció la investigación a través de prueba directa y es inferido-por el Tribunal del análisis probatorio, especialmente de las versiones presentadas por el acusado y por su compañera. f) Estos afirmaron que se marcharon del establecimiento para evadir a Miguel Cabal. Y que éste, minutos después, los fue
a buscar a su casa armado de una pacora, que lo vieron venir y lo esperaron en la puerta. Estas explicacioneá las desestimó el Tribunal por las siguientes razones: "En primer lugar ha de decirse puede aceptarse en consecuencia que ellos que se salieron del establecimiento familiar donde se toparon con Miguel no todos precisamente por la intención de evitar 3 Casación 11.514 JE una disputa, se fueran a quedar puertas de su vivienda cuando lo vieron venir y lo que es peor, armado de una pacora. Si se salieron del primer espacio para evadirlo, con mayor razón yen este que es el contexto de su comportamiento, se hablan tenido que evitar y proteger en su domicilio y máxime si según sus dichos estaban acompañados de su hija de un año cuando Miguel ebrio o al menos alterado por el licor se les avalanzó armado con una pacora, elemento cortante y de peso de gran tamaño que se utiliz caña de azúcar". En segundo lugar, - debido a varias contradicciones en:'las cuales incurrieron, tales como: Para la mujer el arma que portaba Migiel Cabal fue visible desde antes de la confrontación. MUFIEL únicamente la vio cuando Cabal estuvo ante ellos. - Ella señaló que al que primero atacó Cabal fue a MURIEL y éste anotó que a quien primero gclpeó fue a María Eugenia Valencia, a raíz de lo cual se armó y defendió. Otro argumento para no creerles, fue el siguiente: "Ha de reportarse también como un factor i al menos equívoco el que MURIEL PLAZA con u pequeño cuchillo de cocina del q se armó
ue, prácticamente al final, lograra las consecuencias que aquí se investigan, mientras que Cabal Caba$quien llegó con 6 Casación 11.514 JESÚS ALBEIRO MURIEL PLAZA el arma más grande y poderosa y además fortalecido por la agresividad e intención y por el factor sorpresa, no lograra ocasionar sino las dos lesiones sin mayor trascendencia, pues que fueron superficia es, que generó en MURIEL PLAZA. Sorprende en verdad que Miguel armado con una pacora, un instrumento de casi o más dé un metro de longitud, que en una reyerta con armas blancas se blande a la redonda pra impedir el acercamiento del contendor, resultara a la final con heridas en la parte superior del cuerpo todas penetrantes de cavidad, lo que implica necesariamente que pese a estar armado en la forma reportada permitió la aproximación cuerpo a cuerpo del agrésor, de menor corpulencia que la suya". Destaca el Tribunal, por último ga en la calle con la carrera 17 de ElCento y no en la residencia 5a del procesado, ubicada en la carrera 511 con calle de la misma población; e igualmente que a pesar de la intervención inmediata de la Policía, que permitió la incautación del cuchillo utilizado en el crimen, no apareció la supuesta pacora. g) La segunda instancia declaró demostrado, entonces, que Cabal Cabal, hombre tranquilo y ajeno a las peleas, quien se marchó primero de la tienda en la que se encontró con MURIEL PLAZA de acuerdo a como se acreditó en el proceso, no provocó la riña con el procesado, sino que fue éste qJien la determinó y
por lo mismo no actuó dentro del marco de la legítima defensa. 7 Casación 11.514
JESÚS ALBERO MUREL PLAZA
2. El Tribunal en ningún momento, como parece darlo a entender el demandante, señaló que es requisito de dicha causal justificativa del hecho la obligación de huir del! agredido. Lo que hizo, como se vio, fue desacreditar el relato del procesado a partir de un argumento que la Sala encuentra lógico. Si habla evitado en la tienda a Miguel Cabal y por tal razón se marchó para la casa en compañía de su mujer y de su hija de un año, lo que indica el sentido común es que si los siguió hasta allí y lo vieron que venia bien armado, tendrían que haber ingresado a su residencia para refugiarse e impedir el altercado que ya hablan rehusado.(cid:9) Es claro, entonces, como lo señaló el !Delegado, que el censor simplemente se opone a la., aprciación probatoria realizada por el Tribunal y que lo hace, no a partir de la demostración de un error de juicio en el que sé haya incurrido en el fallo sino desde la perspectiva da dar pof cierto que Cabal Cabal atacó injustamente a la pareja, circunstancia ésta que fue descartada en el fallo y que la Corte no puede entrar a discutir por el simple hecho de que el defensor se oponga a ella, debido a que el recurso de casación, como se sabe, no es una tercera instancia del proceso penal.
3. Debe advertirse, adicionalmente, que aunque el impugnante denunció al comienzo de la demanda violación
directa de la ley sustancial, incumplió con los requisitos lógicos de la propuesta. Era su deber, en un caso así, admitir los hechos que declaró probados el juzgador, así como la apreciación probatoria realizada, y a lo que se dedicó fúe .a confrontar sus 8 Casación 11.514 JESÚS ALBEIRO MURIEL PLAZA conclusiones a partir de su lectura personal de los medios de prueba, lo cual es marginal al recurso extraordinario. En conclusión, es evidente la impro
4. Debe señalar la Corte, por últi aplicación del principio de favorabilidad por la entrada en vigencia de la ley 599 de 2000, es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: NO CASAR la sentencia recurrida, expedida por el Tribunal Superior de Cali el 12 de septiembre de 1995.
Adviértase que contra la presente decisión no procede ningún recurso.
CÚMPLASE.
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¡JI/II
SIA fREZ BASTIDAS
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JESÚS ALBEIRO MURIEL PLAZA
RNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMA ALÁN CASTELLANOS
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CÓM1SION DE SERVICIO' -. -. EZ GALLEGO
ÉDGA ANA TRUJILLO ALVARO . ANDO PÉREZ PINZÓN
RINA PULIDO DE BARÓN
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