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CSJ - SP11528(31-01-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP11528(31-01-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

'Casasn 1328 ISMAEL IB'A PATU4O 4pz6(ica ([e Co(orn6ia Corte Suprema Le Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

Aprobado: Acta No. 09

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dos (2002). VISTOS En sentencia del 10 de julio de 1995, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta condenó al señor Ismael Ibáñez .Patiño a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez, al encontrarlo penalmente responsable, como autor, del delito de homicidio, y se abstuvo de imponerle la obligación de indemnizar los perjuicios causados. Recurrida esta decisión por el defensor, fue confirmada pooií- eell Tribunal Superior el 19 de octubre del mismo. año, pero la adicionó para ordenar el pago de daños. Cas dóJ1 1528

ISMAEL IBANE7 P7TIM0

El apoderado de[ sindicado interpuso, el 25 de octubre de 1995, recurso de casación, que se concedió el 22 de noviembre siguiente y la Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda que en su 10 sustento se presentó el de febrero de 1996. HECHOS Aproximadamente a las seis de la tarde dei 14 de marzo de 1993, en un salón de billares ubicado en la carrera 8a con calle ia de Cúcuta, Ismael Ibáñez Patlño y RAFAEL FONSECA NÚÑEZ tuvieron una

discusión que culminó en buenos términos al estrechar sus manos. Sin embargo, cuando el último dio la espalda, el primero le hizo varios disparos que lo precipitaron al piso, en donde le percutió otros, ausándose su deceso. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Seccional de Cúcuta abrió instrucción el 31 de marzo de 1993 (fi. 19), en desarrollo de la cual vinculó como persona ausente a Ismael Ibáñez Patiño (fI. 80) y resolvió su situación jurídica (fI. 102). El 27 de enero de 1994 clausuró la investigación (fi. 181) y el 27 de diciembre del mismo año profirió resolución de acusación en su contra como autor del delito de homicidio (fI. 210), çlecisión que, recurrida, fue confirmada por un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior el 19 de enero de 1995 (fi. 252). El 10 de julio de 1995, el Juez Sexto Penal del Circuito de Cúcuta profirió la sentencia condenatoria ya reseñada (fi. 404), decisión que, apelada y con la adición descrita, fue objeto de Casación 1 f.28 ISMAEL IBÁÑEZ PATIÑO confirmación por el Tribunal Superior el 19 de octubre siguiente (fi. 35, C. T.). El señor defensor interpuso recurso extraordinario de casación el 25 de octubre de 1995 (fI. 49), que se concedió el 22 de 10 noviembre del mismo año (fi. 53) y el de febrero de 1996 se presentó Ea respectiva demanda (fI. 67), la cual se admitió el cuatro

de octubre siguiente y el dos de octubre de 1997 se recibió concepto del Procurador Tercero Delegado en lo Penal. LA DEMANDA El defensor formula siete cargos que desarrolla de la siguiente manera: El primero, con apoyo en la causal tercera por cuanto la sentencia se profirió dentro de un juicio viciado de nulidad por irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, toda vez que no existía certeza para condenar y, a pesar de estar probada la circunstancia de atenuación del estado de ira, se omitió declararla. La sentencia, concluye, debe casarse, dictando la de reemplazo que reconozca ese estado emocional. El segundo, con base en la misma causal, dado que el acusado denunció parcialidad del juez de primera instancia por enemistad con su defensor, sin que se declarara impedido, lo que obligaba a invalidar Lo actuado por ese funcionario, a lo cual se agrega que la sentencia del a quo concluyó que se presentaba el estado de ira, pero no lo reconoció y el Tribunal nada dijo al respecto. Por tanto, debe decretarse la nulidad desde la resolución de acusación. 3 Casadó4 1'i .528 ISMAEL IBANEZ PATINO EL tercero, soportado en la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley por errores de hecho, al distorsionar y tergiversar el sentido de la prueba testimonial y técnica, conceder eficacia a unos relatos que no la tenían, dejar de valorar los que apuntaban a demostrar que el hecho se justificó, y tener por demostrados hechos indicadores que no lo estaban, lo cual llevó a

desconocer la legítima defensa y el in dubio pro reo. Para probar el reproche, el actor procede, en extenso, a valorar las pruebas que, dice, fueron el soporte de la condena, para concluir que el valor que les concedieron los fallos es equivocado, pues los declarantes uno nos merecen la más mínima credibilidad", lo que no sucede con Los "testigos de descargo" que, por el contrario, son "concordantes, responsivos, espontáneos y complementarios". Hay lugar a casar el fallo, concluye, para, tras reconocer la justificante, absolver. Los cargos cuarto a séptimo los fundamenta en el mismo análisis del tercero para, de manera subsidiaria, solicitar que en defecto de la causal de justificación se reconozcan, en su ordei7 [a de inculpabilidad de la legítima defensa putativa, o el exceso de la legítima defensa objetiva, o el exceso de la legítima defensa subjetiva (lo que daría lugar a sancionar por un hecho culposo), o el estado de ira.e intenso dolor, bien por estar demostradas o por cuanto en favor del sindicado deben resolverse las dudas que es imperativo reconocer que existen. En estos supuestos, debe dictarse sentencia de remplazo reconociendo las circunstancias alegadas. EL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador solicita no casar la sentencia, "dado el confuso manejo de los conceptos de error, que no permiten un 4 Casa(-.iórf Ii .28 ISMAEL IBÁÑEZ PATIÑO estudio a sus múltiples requerimientos". Así, el primer cargo de nulidad es ininteligible pues no menciona errores de procedimiento,

sino el no reconocimiento de la legítima defensa o la ira, las que tampoco demostró, y que por constituir yerros de juicio ha debido plantear por otra vía, además de pretender que el Tribunal, de oficio, ha debido declarar la atenuante. La segunda censura que pretende nulidad porque se presentó una causal de impedimento que no se declaró, tampoco prospera porque el demandante no demostró la pretendida enemistad grave entre el juez y el defensor y su incidencia en la decisión, además de que la sentencia del Tribunal no podía atacarse por esta vía, pues aquella circunstancia sólo afectaría a la primera instancia y el actor no acierta al pretender que la Corporación debió desconocer el artículo 217 procesal de ese entonces (204 actual). Tampoco probó que se desconocieran afirmaciones de testigos que presuntamente favorecían al sindicado, por cuanto ni siquiera citó los respectivos apartes y se limitó a conclusiones personales a partir de sus propios supuestos. El tercer reproche, dice, es igual de confuso, pues alude a que se tergiversó la prueba testimonial, luego que la pericia[ y más adelante a que se olvidaron algunos hechos o que hubo valoración errada, lo cual demuestra que se mezclan alegaciones de diferente naturaleza, además de que a partir de un análisis a un dictamen técnico realiza una serie de conjeturas que desconocen medios de prueba que consideró el fallador, olvidando que el sisteria probatorio no es tarifado y que en casación no es de recibo cuestionar la interpretación y valoración de los testimonios realizada en las sentencias. 5 Casación11 f.528

ISMAEL IBÁÑEZ PATIÑO Los cargos cuarto a séptimo pretenden demostrar un error con la simple crítica a la valoración probatoria de los funcionarios judiciales, con La finalidad de imponer apreciaciones personales y agregando peticiones como el reconocimiento de La duda, que ha debido ser planteado en forma subsidiaria y separada. CONSIDERACIONES La Sala contestará los cargos en el mismo orden propuesto por el defensor.

1. De la nulidad por no reconocer La Legítima defensa o la ira El censor plantea como irregularidad sustancial que afectó el debido proceso, el hecho de que 'ta sabiendas de la existencia de, al menos, principalísima causal específica de ATENUACIÓN PUNITIVA, se omitió su declaratoria debido a que no fue alegadat porel defensor o por su apoderado", la que más adelante especifica se trata del estado de ira e intenso dolor, aunque con énfasis se queja de que se estructuraba la eximente de la legítima defensa.

1. Los errores en que pueden incurrir los funcionarios judiciales al adoptar decisiones son de dos clases: a) De juicio o de apreciación en relación con la ley o la prueba (in iudicando), que a su vez son de derecho o de hecho.

Cuando el juez, al resolver el caso juzgado, no aplica la norma que lo regula o Lo hace de manera indebida, comete un error de derecho. Si yerra, no en la selección de la disposición Legal, sino en el proceso de valoración de las pruebas, ya porque deja de examinar alguna, o le 6 Casadá 128

ISMÁEL I3AÑEZ PATINO concede eficacia a una que no existe, o distorsiona su contenido real,, o estima alguna que no fue aportada legalmente al proceso, o vulnera las reglas de la sana crítica al valorarlas, está ante un error de hecho. b) De procedimiento (in procedendo) que también se dividen en errores de estructura o de garantía. Si se afecta el trámite propio del juicio, se está ante un error de estructura, que será conceptual si rompe la armonía lógica de pensamiento que debe existir entre todos los momentos procesales (por vía-,de ejemplo, se debe acusar y sentenciar por el mismo delito), y de estructura material que comporta que no puede tramitarse una fase procesal sin que previamente se agote la antecedente, si es requisito indispensable para ello (así, no puede dictarse sentencia si no se realiza la audiencia pública). Los errores de garantía se presentan cuando se desconocen los derechos de los sujetos procesales.

2. La demanda hace consistir el atentado al debido proceso en la circunstancia de que las sentencias no reconocieran la legítima defensa o el estado emocional de la ira, lo cual, como concluye el Ministerio Público, por constituir un error de juicio sobre la apreciación de la ley o la prueba, ha debido plantearse al amparo de la causal primera, ya porque dando por probada la eximente no se aplicó la disposición que la regulaba, ora por cuanto se desconoció a través de errores en el proceso de estimación probatoria, en tanto que la causal de invalidación hace referencia a irrégularidades sustanciales que afectan los actos procesales.

3. No es cierto que el juzgador de primer nivel hubiera

concluido que se demostró el estado emocional de la ira. A título de hipótesis dijo que los alegatos defensivos 'quizás" hubieran" encontrado eco de encaminarse por esa atenuante (fi. 417), pero abandonó el tema pues nada se postuló al respecto, lo, que significa, 7 Casadóii 11.528 ISMAEL IBÁÑEZ PATIÑO en contra de lo que conjetura la demanda, que lo planteado por el juez a quo fue la posibilidad de debatir el tema, no que realmente se estructurara el intenso dolor.

4. May9r es el error del casacionista cuando busca que el Tribunal, superior funcional del Juez, de manera oficiosa aborde el tema de la ira y la reconozca, silo cierto es que ni ante la primera instancia en el debate público, ni al sustentar la apelación, la defensa se ocupó de esa causal de atenuación punitiva. Tal postura desconoce que el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente (204 de[ actual) limitaba a la segunda instancia a resolver exclusivamente Los aspectos objeto de inconformidad. De manera que entrar a reconocer temas no debatidos, implicaría un desconocimiento de la ley por parte del Ad quem.

5. En sede de casación, por otra parte, el impugnante carece de interés jurídico para presentar una propuesta que, como el reconocimiento de la atenuante de La ira, no esbozó ni incipientemente al funcionario de primer nivel, como tampoco fue motivo de queja al sustentar el recurso de apelación, actitud indicativa de que La defensa no se sintió afectada sobre ese aspecto; y

si La decisión no causó daño al descartar ese estado emocional, que no se impetró, no existe legitimidad de su parte para proponer ese asunto a través de un recurso extraordinario, que no se instituye en una tercera instancia, adicional a las Legales, como para presentar planteamientos Libres alejados de la técnica. Si La sala se ha ocupado de responder no obstante Lo anterior, obedece a la potuLación que del cargo se hace con fundamento en La nulidad. Por falta de técnica en el planteamiento del cargo y en su desarrollo y por no demostrar la irregularidad pregonada, el mismo se desestimará. ( Casació t128

ISMAEL IBÁÑE2 PÁTIÑO

N. De la nulidad por no declarar un impedimento

1. Una segunda censura de nulidad, también con apoyo en faltas a un proceso como es debido, se estructura a partir de que, enfatiza el censor, existía enemistad grave entre el juez de primera instancia y el defensor, lo cual lo condicionó a condenar descartando la eximente de La legítima defensa.

El desacierto de La pretensión es evidente, porque ningún esfuerzo, siquiera tácito, realizó el demandante en aras de demostrar la hipotética irregularidad. En efecto, ante la propuesta, le correspondía comprobar que en realidad había un gran odio entre el fallador y el apoderado, pero no sólo no cumplió con esa carga, al quedarse en enunciados y conjeturas, sino que tampoco hizo lo propio con la de probar a la Sala que esa aversión fue la causa eficiente de La decisión de condena, es decir, que ésta se motivó, no en el análisis

del material probatorio, sino en el ánimo afectado detuzgador.

2. De otra parte, del comportamiento de los presuntamente enfrentados por la gran animadversión se desprende que ella no existía, cuando menos en La intensidad que pretende el demandante.

En efecto, los artículos 103-5 y 99-5 de los estatutos procesales derogado y vigente, respectivamente, regulan como causal de impedimento "Que exista... enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales y el funcionario judicial", y resulta un deber del administrador de justicia separarse del conocimiento del asunto en el momento en que surge la hipótesis (artículos 104 y 100, en su orden). Si el señor juez de primera instancia no se declaró impedido, es claro que no consideraba que sus relaciones con la defensa fueran tan 9 ( Casadn '11.528 ISMAEL IBÁÑEZ PÁTIÑO extremas como a última hora se pretende, porque desconocerlo le comportaría sanciones (artículos 114 y 143-1).

3. Además, nadie mejor que el defensor a quien se achaca la enemistad, para que, de ser cierto el supuesto planteado, en ejercicio de sus derechos recusara (artículos 108 anterior y 105 actual) al juez, con lo cual garantizaría un procedimiento ponderado en favor de su asistido y lograría sanciones para el funcionario parcializado. Pero ni en el trámite del juzgamiento, ni al recurrir la sentencia de primera instancia, el apoderado hizo referencia al odio que le profesaba el fallador, de donde emerge que la causal no existía.

4. Dejando de lado la censura propuesta, y en atención a

que el juez colegiado de segunda instancia, no podía ser acusado por el mismo motivo, el demandante procede a cuestionar a éste, en violación del principio lógico de no contradicción, que no se pronunciara sobre La recusación ni dispusiera práctica de pruebas para acreditar la causal, lo cual no sólo riñe con el cargo enunciado, sino que desconoce la competencia funcional de la segundá instancia que, en virtud de los límites que le imponía el artículo 217 del estatuto procesal derogado (204 actual), no estaba habilitada para practicar diligencias y sólo podía remitirse a resolver las quejas del apelante que, se reitera, ni siquiera insinúa la aversión del juez hacia él. Y como la solución ante la hipotética Irregularidad` sería la ruta de los impedimentos y recusaciones, que no fue seguida, mal podría ahora aducirse tal circunstancia como causal de nulidad.

5. Respecto del desconocimiento del estado de ira, la Sala se remite al apartado anterior para reiterar que el demandante en casación carece de interés jurídico para una postulación de esa' naturaleza, además de que no demuestra su existencia, sino que Casaclóh '1 528

ISMAEL IBÁÑEZ PATIÑO procede a personales y subjetivas formas de apreciación de las pruebas con el afán de que se privilegien sobre las efectuadas por los juzgadores y no demuestra que el odio del funcionario hacia la defensa fue lo que motivó el desconocimiento de la causal de atenuación punitiva. El cargo no prospera.

III. De los errores de hecho que llevaron a

desconocer la legítima defensa Dice la demanda que eL sentenciador tergiversó y distorsionó el sentido de la prueba recaudada, tanto de La testimonial como de la técnica", lo cual, agrega, obedeció al convencimiento preconcebido de La ocurrencia de un HOMICIDIO SIMPLE", producto de "los sentimientos de enemistad que el juzgador de primer grado tenía sobre el abogado defensor".

1. La imputación carece de demostración, pues ya se dijo que su soporte, La enemistad entre el fallador y el apoderado, se quedó en simple especulación que, de manera tácita, rechazó el profesional que antecedió al demandante, pues nunca intentó La obvia recusación que surgía evidente ante la supuesta animadversión.

2. AL pretender tergiversación de los elementos de juicio, lo que se plantea es un error de hecho a través de un falso juicio de identidad, sin que se haga el ejercicio dialéctico en aras 1e demostrar a La Sala, con Las citas pertinentes de Las pruebas, que las sentencias distorsionaron su contenido material o, lo que es más claro, las pusieron a decir Lo que no decían.

Casacic3n 11.52 ISMAEL IBÁÑEZ PATIÑ La demanda no cumple con esa obligación; por el contrario, se dedica, en extenso, a un análisis Libre y personal de Los diferentes medios de prueba para concluir cn énfasis en que la posición defensiva, y sólo-ella, es La que debe acogerse. Por mejor decir, el ejercicio dialéctico de[ impugnante se encamina, no a demostrar la ilegalidad de los fallos, a través del error propuesto, sino que, a partir

de que son opuestas a las de Los jueces, convierte en yerro sus subjetivas conclusiones, postura que no es de recibo en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad con que arriban las decisiones de instancia.

3. Nótese cómo, a pesar de que se acude a un falso juicio de identidad, de manera indistinta se critica el proceso de valoración de la prueba, La no aplicación de la sana crítica y el desconocimiento de "dichos en concreto que apuntaban" a La pretendida causal de atenuación, o que se "dejó de valorar aquellos que apuntaban a confirmar el ejercicio de La Legítima Defensa", todo lo cual evidencia contradicciones que, dado el principio de Limitación, Ea Corte no puede dilucidar, pues a ciencia cierta no se sabe si Eapropuesta es la inicial, o se pretende un falso raciocinio, caso en el cuat ni siquiera se insinúan las reglas de la Lógica, máximas de la experiencia o los aportes de la ciencia que se desconocieron, o un falso juicio de existencia.

4. En forma equivocada el censor afirma que el. juzgador "manipuló" los resultados de la prueba técnica para sólo considerar la descripción de proyectiles que indicaban una trayectoria de "atrás hacia adelante" y con tal base concluir que el sindicado le disparó por la espalda, desconociendo, agrega, que también se reseñan unos impactos causados en sentido contrario.

12 Casadó tl.528 ISMAEL IBÁÑEZ PATIÑO El reproche no encuentra sustento, pues la sentencia de-e

pprriimmeerr nivel no desconoce el contenido total de la prueba técnica; por el contrario, la cita con precisión indicando el folio 79 donde obra (fI. 414), además de que al hacer suyos tos argumentos del Ministerio Público que comparte en su integridad, recoge las apreciaciones de éste sobre la totalidad de disparos realizados contra la víctima (fI. 406). Olvida del casacionista que, a voces del artculo 254 del Código de Procedimiento Penal derogado (238 vigente), las pruebas deben ser apreciadas, no de manera aislada, como quiere en su escrito, sino en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, además de que tiempo ha que la Legislación procesal abandonó el sistema de tarifa legal en virtud del cual por ley se fijaba el valor que dentro de La actuación debía asignarse a determinados medios de convicción, para afiliarse al de La libre apreciación racional. Precisamente, acatando esos lineamientos legales, el juez de primera instancia, cuyas decisiones confirmadas por la segunda instancia comportan una unidad inescindible con las de ésta, concluyó que a la víctima se la agredió por la espalda, no sólo con base en La descripción técnica que mostró que la mayoría de los impactos se recibtó por esa parte del cuerpo, sino con respaldo en el, testimonio inicial de ISAAC CAICEDO y en el de VÍCTOR DURÁN (fI. 415).

S. La introducción que se hace respecto de Los errores imputados a La apreciación de los testimonios de VÍCTOR DURÁN, LEONOR CETINA DE DURÁN, IVÁN BÁEZ y LUIS HELÍ CORREA SUÁREZ,

demuestra, no la existencia de yerro alguno, sino el afán de que se reabra el análisis probatorio y prevalezca el de La defensa. En efecto, anuncia que "Vamos a proceder a analizarlos, uno por uno, para ver si el valor que sé les dio en realidad les corresponde", y a ello procede, Casado 1.528 ISMAEL IBÁÑEZ PATIÑO en típico alegato de instancia ajeno a la técnica del recurso extraordinario, sin demostrar irregularidades y sí haciendo énfasis en que su modo de estudiar Los elementos de juicio es el valedero, pues "suena más lógica y real" su postura. Igual comentario merecen las quejas sobre los denominados "testigos de descargo" ISAAC CAICEDO y MARIO HERNÁNDEZ, como que con similares estudios se insiste en que debe dársetes crédito, en oposición a lo que coligieron los juzgadores que les negaron eficacia, toda vez que estos "hubiesen tenido que Uegar a la misma conclusión que nosotros". Además de que, en forma paradójica, el impugnante procede a hacer las veces de juez, pues "para evitar suspicacias" decide "dar valor probatorio" a determinadas versiones, en tanto que alguna otra "la vamos a declarar inexistente por los cambios sustanciales" que surgen entré diversas posturas procesales. Tan curioso proceder, es claro que para el demandante arroja los resultados que persigue y, por eso, sus arbitrarias conclusiones surgen opuestas a las de la sentencia que cuestiona.

6. La propuesta de que se reconozca la duda resulta contradictoria, toda vez que ha debido plantearse de manera separada con soporte en la causal primera, ya por vía directa, de

demostrar que Las sentencias reconocieron ese estacio pero no aplicaron la disposición que lo consagra, ora por la indirecta en cuanto acredite la existencia de errores en el proceso de estimación de los elementos de juicio que llevaron a desconocerlo.

W. De Los cargos cuarto a séptimo

1. Como el actor anuncia que estas censuras se soportan en idénticos planteamientos, los cuales en efecto transcribe de manera literal, con la salvedad de que con cada uno de ellos plantea, para su

14 Casación 11.328 ISMAEL IBÁÑEZ PATIÑO reconocimiento subsidiario y en su orden, la Legítima defensa putativa (error sobre la antijuridicidad), el exceso en la legítima defensa objetiva, el exceso en la legítima defensa subjetiva o putativa (que daría lugar a sancionar por homicidio culposo), o el estado de ira e intenso dolor, la Sala los responderá de manera unificada.

2. Por otra parte, como los argumentos de estos reproches son los mismos del apartado anterior, con la salvedad obvia de que la finalidad es, no que se reconozca la causa[ de justificación del hecho, sino las eximentes o causales de atenuación punitiva reseñadas, la Sala se remite a lo expuesto al analizar el cargo tercero, pues por tratarse de una copia de aquellos argumentos, es evidente que los nuevos" presentan las mismas deficiencias.

3. Además, respecto de las nuevas postulaciones debe reiterarse la ausencia de legitimidad en la causa del recurrente, porque ninguna de ellas fue planteada al juez de primer nivel ni al Tribunal al sustentar el recurso de apelación. De tal manera que no se

puede acusar de equivocado el fallo de segunda instancia porque no se pronunció sobre aspectos que nunca le fueron planteados y de los que no se podía ocupar en virtud de la limitación que le imponía su condición de superior funcional, cuya competencia deriva de las propuestas del apelante. Respecto de estos cargos, en consecuencia, el casacionista carece de interés jurídico, lo cual impide a la Sala conocerlos de fondo. Como con acierto postula la Procuraduría belegada, la demanda puesta a consideración de la Sala posee planteamientos confusos que desconocen la técnica del recurso extraordinario, en atención a lo cual la sentencia impugnada mantendrá su vigencia. 15 Casadó 'L528 ISMAEL ftAI4EZ PATINO En mérito de Lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar La sentencia impugnada. Devuélvase al Tribunatde-origen y cúmplase. í

ÁLVÁRO ORLA PÉREZ PINZÓN

RNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL A

1

HERMAN 1, 1 N CASTELLANOS (cid:9)CARLO ARGOTE é17,

1' MEZ GALLEGO ÉDGA BÁNA TRUJILLO

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR(cid:9) NILSON W PINILLÁ(cid:9) ILL&

16 Casaciól ti .528

ISMAEL IBÁÑEZ PATINO

17

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