CSJ - SP11529(29-08-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP11529(29-08-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
REPUBLICA DE COLOMBIA
Cas'ítfión 11.529 Q59í9 (cid:9) de ,ílótl;J€;z• c? (
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No.144 Bogotá, D.C., veintinueve(cid:9) (29)(cid:9) de agosto de das mil (2 . 000).
VISTOS: El procesado JORGE EDUARDO NÚÑEZ HERNÁNDEZ quien se encuentra interno en la Cárcel del Distrito Judicial de Barrancabermeja, solicita se declare la prescripción de la pena.
CONSIDERACIONES:
1. Observa el patente que el 11 de enero de 1.995 quedó ejecutoriada la resolución acusatoria, habiéndose proferido en su contra sentencia condenatoria por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barrancabermeja el 28 de julio de 1.995, dentro de(cid:9) la cual se le impuso en su condición de ex -Secretario de Hacienda Municipal, la pena principal de 46 meses de prisión como autor responsable de los delitos de falsedad material de empleado oficial en documento público, uso de documento público falso y peculado por aplicación oficial diferente, confirmada
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Casaci.iY/ 11.529 S'o'ie &emz de como fuera por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 19 de octubre del mismo año, que ha sido recurrida en casación ante la Corte. El 17 de marzo del año en curso fue privado de la libertad en la Estación XXII de Policía, siendo trasladado a la Cárcel del
Circuito de Barrancabermeja el 4 de abril posterior.
2. Así, con base en estos antecedentes y no obstante lo previsto por los artículos 87 y 89 del Código Penal, en el caso presente, "el hecho jurídico de no encontrar-se ejecutoriada la sentencia, por encontrarse justamente en Casación, en reiteradas jurisprudencias de la Sala de Casación Penal, se ha estimado que el término de cómputo se da desde el momento en que queda ejecutoriada la Resolución de Acusación", razón por la cual, el lapso prescriptivo se habría concretado el 11 de enero del año en curso, pues su aprehensión se produjo 63 días después de dicha fecha, es decir, dicho término no se habría interrumpido.
Solicita, acorde con lo anterior, se declare la prescripción de la pena, pues según lo preceptuado por el art. 28 de la Carta Política, no puede haber penas ni medidas de seguridad imprescriptibles.
3. Las normas reguladoras del fenómeno jurídico de la prescripción de la pena, que es, en concreto, al que alude en su escrito el potente, dada su claridad, no admiten ciertamente
2 REPUBLICA DE COLOMBIA cyte 5ta b jwdb~~ equívocos. Así, el artículo 87 del Estatuto Penal, bajo el título "Término de prescripción de la pena", dispone: "La pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia, pero en ningún caso podrá ser, inferior a cinco (5) años. En este último lapso prescribe la pena no privativa de la libertad", mientras que, a su turno, el art. 88
ibídem señala: "La prescripción de las penas se principiará a contar desde la ejecutoria de la sentencia".
4. Por tanto, el lapso prescriptivo de la pena corresponde al cuantum de la sanción señalada en la sentencia y únicamente comienza a correr cuando el fallo cobra firmeza, es decir, cuando queda ejecutoriado.
Este ha sido, como no podría ser otro dada la claridad de la ley, el entendimiento que la Sala le ha dado al fenómeno en (cid:9) cuestión, sin que, como lo afirma el solicitante, pueda influir en su cálculo(cid:9) la fecha en la cual ha quedado en firme la resolución acusatoria, aspecto que es relevante pero para la prescripción de la acción penal, en los términos de los artículos 80 y ss del mismo ordenamiento, pero no para establecer el lapso en que se extingue para el Estado la posibilidad de hacer cumplir la pena impuesta que es, como ya se vió, evidentemente distinto. Conveniente es, en todo caso advertir, en relación con el término prescriptivo de la acción penal y habida cuenta que el solicitante fue condenado como servidor público, como que los 3
REPUBLICA DE COLOMBIA Cas: iWíón 11.529 &u/&iee»ta de 1 delitos a él imputados se cometieron cuando se desempeñaba como Secretario de Hacienda Municipal de Barrancabermeja, que dicho lapso no puede ser, en ningún caso, inferior a 6 años y 8 meses, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 82 idem, término éste que, dicho sea parla dar claridad y mayor,
información del procesado, no se ha cumplido, como que contado este lapso a partir de la ejecutoria de la acusación aún se encuentra distante.
S. Ahora bien, habiéndose interpuesto el 3 de noviembre de 1.995 el recurso de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga y encontrándose el proceso una vez obtenido el concepto del Ministerio Público, pendiente de dictarse el fallo que ponga fin a la impugnación ext raorinaria, es evidente que no existe aún decisión ejecutoriada que, en los términos del artículo 88 en cita, posibilite iniciar el conteo del término prescriptivo de la pena, todo lo cual impone a la Sala negar la petición que en este sentido ha elevado el procesado NÚÑEZ HERNÁNDEZ.
Por lo brevemente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE: NEGAR la prescripción de la pena solicitada por el procesado
JORGE EDUARDO NUÑEZ HERNÁNDEZ.
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Cas: LW'.n 11.529
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