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CSJ - SP1154-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1154-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

SP1154-2026 Radicado N° 73780

CUI: 23001609905020160061001

Acta 286.

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

La Corte se pronuncia respecto de los recursos de apelación presentados por el delegado de la Fiscalía General de la Nación y el representante de la víctima -demandante en el proceso de familia -, contra la sentencia emitida el 19 de junio de 2026 -leída el 24 de junio siguiente-, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de la cual absolvió a FREDY JOSÉ PUCHE CAUSIL , en su condición de Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté, por el delito de prevaricato por omisión.

HECHOSSegunda instancia acusatorio N° 73780

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FREDY JOSÉ PUCHE CAUSIL

2 El 22 de julio de 2011 , Eduardo Molina Tirado, mediante apoderado judicial, presentó demanda de filiación extramatrimonial contra Clímaco Epinosa Milanés, Carmelo Epinosa Milanés y Rafael Samudio Milanés, en calidad de herederos determinados de C arlos Catalino Espinosa Milanés, y demás herederos indeterminados.

Proceso que fue radicado bajo el número 23 -162-3184-31-001-201100264-00, en el Juzgado Promiscuo Familia del Circuito de Cerete.

Milanés, y demás herederos indeterminados.

Proceso que fue radicado bajo el número 23 -162-3184-31-001-201100264-00, en el Juzgado Promiscuo Familia del Circuito de Cerete.

Mediante auto del 28 de julio de 2011 fue admitida la demanda

Al proceso se vinculó, como titular del Juzgado, FREDY JOSÉ PUCHE CAUSIL, quien, en decisión del 20 de abril de 2015 abre a prueba el proceso. En particular, acorde con lo ordenado por la Ley 721 de 2001, decret a como sustancial la prueba genética de ADN, para lo cual, se h acía indispensable exhumar el cuerpo de l presunto padre , de quien se tomarían las muestras que reclama el cotejo.

Comoquiera que el dem andante presentó recursos de reposición y apelación contra e ste auto, bu scando que el cotejo se realizara con mue stras de herm anos vivos del presunto padre, el juez negó lo solicitado y afirmó que sólo en el evento de imposibilitarse tomar muestras del occiso, se examinaría la pretensión del demandante.Segunda instancia acusatorio N° 73780

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FREDY JOSÉ PUCHE CAUSIL

3 En auto de 18 de diciembre de 2015, el Tribunal de Montería confirma lo resuelto por el juez promiscuo de familia del circuito de Cerete.

Llegado el expediente al Juzgado, el juez PUCHE CAUSIL, sin realizar ningún pronunciamiento en torno de la prueba de ADN, ni disponer alguna medida para su

familia del circuito de Cerete.

Llegado el expediente al Juzgado, el juez PUCHE CAUSIL, sin realizar ningún pronunciamiento en torno de la prueba de ADN, ni disponer alguna medida para su práctica, en auto del 7 de marzo de 2016 dispuso atender lo ordenado por el superior y, de inmediato, fijó para los días 19 y 20 de abril una diligencia de pruebas , en la cual se recibirían testimonios e interrogatorios de parte.

En esta última fecha, omitiendo referirse a la prueba de ADN, el juez, una vez practicado el interrogatorio de parte del demandante, declaró cerrada la etapa probatoria, pese a que este último le advirtió que dicho medio de conocimiento estaba pendiente.

El 31 de mayo de 2016, en audiencia, el juez FREDY JOSÉ PUCHE CAUSIL emitió fallo, en el cual desestimó la pretensión del demandante, porque no demostró su condición de hijo.

Con su actuar, el juez PUCHE CAUSIL desconoció lo contemplado en los artículos 1° y 3° de la Ley 721 de 2001, en cuanto, exige del juez, en los procesos de filiación natural -investigación de paternidad y maternidad -, ordenar de forma perentoria e inexcusable la prueba genética de ADN, y realizar todo lo necesario para que esta sea practicada.Segunda instancia acusatorio N° 73780

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DECURSO PROCESAL

El 20 de mayo de 2024, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería,

FREDY JOSÉ PUCHE CAUSIL

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DECURSO PROCESAL

El 20 de mayo de 2024, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería, la fiscalía formuló imputación en contra de FREDY JOSÉ PUCHE CAUSIL, por el delito de prevaricato por omisión, en calidad de autor (artículo 41 4 del Código Penal ). El procesado no aceptó cargos, ni se solicitó la imposición de medidas de aseguramiento.

Radicado el esc rito de acusación , el asunto correspondió a una Sala de Decisión del Tribunal de Córdoba. El 10 de septiembre de 2024 la Fiscalía lo verbalizó, atribuyendo al funcionario el mismo delito objeto de imputación.

La audiencia preparatoria tuvo lugar en sesiones adelantadas desde el 28 de abril, hasta el 10 de junio de 2025.

El juicio oral comenzó el 15 de junio de 2025 y culminó, con anuncio de sentido del fallo de carácter absolutorio, el 5 de agosto de 2025.

El fallo fue emitido el 19 de junio de 2026 . Fu e recurrido por la Fiscalía General de la Nación y el representante de un de las víctimas. A llegaron los correspondientes escritos de sustentación dentro del lapso estipulado en la ley.Segunda instancia acusatorio N° 73780

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LA SENTENCIA APELADA

Luego de referenciar los hechos atribuidos a l

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LA SENTENCIA APELADA

Luego de referenciar los hechos atribuidos a l procesado, el trámite procesal , lo alegado por las partes en el juicio oral y las estipulaciones a las que llegaron éstas, el Tribunal examina la naturaleza típica del delito atribuido al procesado, con citas jurisprudenciales pertinentes.

A renglón seguido, determina la condic ión de servidor público del a cusado para cuando intervino en el trámite y aborda los hechos jurídicamente relevantes consignados en la acu sación, a efecto s de determinar en qué con siste, normativamente, la omisión que se le atribuye.

Acude, así, a los artículos 1 y 3 de la Ley 721 de 2001, y los artículos 386 , 43 -4 y 133 -5, del Código General del Proceso, a cuyo amparo, en síntesis, debe entenderse que , en los procesos d irigidos a establecer paternidad y maternidad el juez del caso se encuentra obligado, incluso de oficio, a practicar la prueba de ADN y solo cuando ello se hace imposible puede acudir, para fallar, a otros medios de prueba.

En seguimiento de estas normas, acota el Tribunal, se ha exp edido copio sa jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional y de la Sala Civil de esta Corte, en la cual se advierte que no es discrecional del juez proceder a la práctica de la prueba en comentoSegunda instancia acusatorio N° 73780

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Constitucional y de la Sala Civil de esta Corte, en la cual se advierte que no es discrecional del juez proceder a la práctica de la prueba en comentoSegunda instancia acusatorio N° 73780

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6 Acorde con la acusación, entonces, entiende el despacho A quo, que la atribución penal estriba en que, el acusado omitió practicar la prueba de ADN en el proceso de filiación que tenía a su cargo, pese a lo cual, cerró la etapa probatoria y dictó la consecuente sentencia, con la cual, en este caso, negó la pretensión del demandante.

Advierte, eso sí, que la norma penal en blanco no puede completarse en este caso con el contenido del Código General del Proceso, en tanto , el auto que decretó la práctica probatoria fue expedido por el a cusado en vigenci a de la norma directa del Código de Procedimiento Civil; y, si bien, en el ínterin entró en vigor la novísima normatividad, ello sólo comenzó a op erar para la audiencia de alegatos y sentencia.

Definido, por ello, que el referente norm ativo repo sa exclusivamente en la Ley 721 de 2001, el Tribunal advierte que el procesado cumplió lo consignado en la norma, pues, en auto de 20 de abril de 2015 ordenó la prá ctica de la prueba, di sponiendo, inclu so, la exhumación del c adáver para, con lo extraído de este, realizar el cotejo.

Destaca que el demandante no estuvo de acuerdo con la orden de que se tomaran muestras del fallecido, razón por

para, con lo extraído de este, realizar el cotejo.

Destaca que el demandante no estuvo de acuerdo con la orden de que se tomaran muestras del fallecido, razón por la cual, interpuso los recursos de reposición y apelación. El Tribunal confirmó lo resuelto por el juez.Segunda instancia acusatorio N° 73780

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7 Detalla, después, lo sucedido con posterioridad a que el Tribunal decidiera confirmar lo resue lto por el juez, ha sta que fue emitido el fallo.

En razón del re cuento, significa que la prueba s í se decretó, pero no fue practicada, y esto obedece, dice el fallo, a que, ni el demandante, ni el juez, hicieron lo necesario para ello, como así lo dijo el Tribunal de Montería cuando anuló la sentencia de este último, que desestimó las pretensiones del demandante.

Entiende “claro” que al demandante “no le interesaba” que se practicara la prueba con la muestra del occiso y “por eso su actitud pasiva”, al extremo que, solo cuando se cerró la práctica probatoria se refirió al tema.

Asume que, en efecto, el juez debió insistir en l a práctica de la prueba e incluso, intimar al demandante para que cumpliera con su carga, haciendo uso de sus poderes de ordenación.

Sin embargo, el funcionario no podía mantene r indefinidamente el trámite, dado que la misma ley le permitía practicar otros medios y decidir con estos cuando resultaba “imposible” efectuar la prueba de ADN.

ordenación.

Sin embargo, el funcionario no podía mantene r indefinidamente el trámite, dado que la misma ley le permitía practicar otros medios y decidir con estos cuando resultaba “imposible” efectuar la prueba de ADN.

Advierte que en e ste ca so la parte dem andante “ni siquiera puso en conocimiento al juez algún tipo de situación que le impidiera cumplir con lo de su cargo” -amparo de pobreza, entre ellas-.Segunda instancia acusatorio N° 73780

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Considera, así, que la parte “determina nte” de que no se practicara la prueb a corresponde al dem andante, como quiera que , se “opuso” a que se tom aran mue stras del cadáver, no p agó lo costos de la diligencia y pretendió sustituirla con el perfil genético de otras personas.

A continuación, a borda el estudio de lo ejecutado u omitido por el acusado, para significar que este no solo decretó la prueb a de ADN, si no que “dispuso lo necesario para su realización”.

Ello indica que no tuvo como intención pa sar por alto la práctica de la prueba, esto es, no actuó con voluntad, lo que permite despejar inexistente un comportamiento doloso.

A este efecto, señala que, si bien, en otros asuntos -que allegó la Fiscalía para demostrar la actuación dolosa operada aquí, p ues, en ello s sí practicó l a pruebael funcionario actuó de manera diligente, en el ahora examinado se presenta un hecho diferente, precisamente, referido a que en

allegó la Fiscalía para demostrar la actuación dolosa operada aquí, p ues, en ello s sí practicó l a pruebael funcionario actuó de manera diligente, en el ahora examinado se presenta un hecho diferente, precisamente, referido a que en este caso el dem andante “se opuso” a la práctica de l a prueba.

Considera, además, que el dem andante “dejó pa sar el tiempo”, pues, una vez confirmada la decisión probatoria del A quo, no cubrió los costos del laboratorio, ni facilitó la toma de muestras, para después de un año manifestar, cuando se cerró el debate probatorio, que faltaba practicar ese medio.Segunda instancia acusatorio N° 73780

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9 Entiende que el jue z pudo actuar de manera má s diligente, pero , ese comportamiento , cuando má s, representa algún tipo de responsabilidad disciplinaria.

Precisamente, añade, la “errada” interpretación a la que acudió el juez -no dice cu ály su “reproch able” actitud recibieron como consecuencia que el tribunal anulara el fallo y ordenara la práctica de la prueba.

En amalgama de los elementos objetivo y subjetivo del punible, el Tribunal sostiene que el juez no actuó con manifiesta “contr ariedad” del deber funcion al, pues, se entiende “plausible” la interpretación que hizo de “un punto de derecho debatible”, circunstancia que, a su vez, permite desechar la existencia de dolo.

En consecuencia, absuelve al procesado del delito objeto de acusación.

LAS APELACIONES

de derecho debatible”, circunstancia que, a su vez, permite desechar la existencia de dolo.

En consecuencia, absuelve al procesado del delito objeto de acusación.

LAS APELACIONES

La fiscalía

Luego de adelantar los resúmenes formales, el apelante entiende necesario partir por precisar cómo, en la acusación la Fiscalía no solo determinó que el juez debe practicar la prueba de ADNA, tal cual lo exige expresamente la ley, sino que, a partir de lo que respecto de ello han referido la Corte Constitucional y la Sala Civil de esta Corte, la parte queSegunda instancia acusatorio N° 73780

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10 representa advirtió, en el acápite de hecho s jurídicamente relevantes, que esa obligación implica hacer todo lo necesario para que la prueba se practique.

Ello, además, fue reiterado en los alegatos de cierre de la audiencia de juicio oral.

Transcribe, a continuación, amplios apartados jurisprudenciales que r efieren l a importancia, respecto de derechos fundamentales, d el proceso de filiación y, en consecuencia, las razones que obligan practicar en este la prueba de ADN.

En lo que corresponde a las críticas puntuales que le ameritan el fallo impugnado, el fiscal advirtió:

-El A quo yerra cuando circunscribe el deber funcional del juez, en e stos casos, a la simple orden de practic ar la prueba, pues, como se detalló en la remisión jurisprudencial, ello reclama hacer todo lo necesario para que se practique

-El A quo yerra cuando circunscribe el deber funcional del juez, en e stos casos, a la simple orden de practic ar la prueba, pues, como se detalló en la remisión jurisprudencial, ello reclama hacer todo lo necesario para que se practique un medio suasorio obligatorio, dados los derechos en juego.

En este sentido, la remi sión a la supuesta carga que debía cumplir el dem andante e s apenas abstracta, pue s, nunca se ha informado que éste quisiera acudir al amparo de pobreza o que no estuviera dispuesto a sufragar el costo de la prueba.

-El trámite del proceso de filiación permite concluir que el demandante sí fue diligente y estuvo dispuesto a que seSegunda instancia acusatorio N° 73780

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11 practicara la prueba, así ya no existiera un componente económico en su pretensión.

Destaca, en este sentido, que en el auto de admisión de la demanda de filiación el acusado dispuso abrir a pruebas el tr ámite; en particular, sobre este tema, ordenó que se practicara prueba de ADN cotejando mue stras del demandante con las que extr aigan de su pre sunto p adre, una vez exhumado el cadáver.

Transcribe las razones que llevaron al demandante a interponer recursos de reposición y apelación , así como lo decidido sobre el particular por el Tribunal, que dispuso confirmar lo resuelto por el A quo en torno de los extremos con los cuales se realizaría la prueba de ADN.

Advierte que , a la llegada del asunto, de nuevo, al

decidido sobre el particular por el Tribunal, que dispuso confirmar lo resuelto por el A quo en torno de los extremos con los cuales se realizaría la prueba de ADN.

Advierte que , a la llegada del asunto, de nuevo, al juzgador de primer grado, éste no envió oficio, notificaciones o comunicaciones a las partes, en lo s cuales se buscara adelantar lo necesario para realizar la prueba de ADN o se hiciera al demandante alguna solicitud en este sentido.

No entiende, entonces, acorde con lo re suelto por el Tribunal, cuál es la carga pr obatoria que omitió el demandante o có mo se le convocó a que l a cumpliera. Incluso, el despacho no ofició a ninguna entidad oficial -medicina legal, entre ellas -, para formalizar la posibilidad de exhumación del cadáver, la toma de la muestra y la realización del correspondiente examen.Segunda instancia acusatorio N° 73780

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12 No es posible, así mismo, equiparar la omisión del juez en cumplir con su deber funcional, con l a carga que supuestamente debió cubrir el demandante.

Al efecto, que el dem andante bu scara practicar la prueba con sus tíos vivos y no con el cadáver no representa, ni puede a sumirse a sí, como lo hace el fallo, abandono o desinterés en la práctica de la prueba.

-Destaca cómo, una vez recibido de nuevo el tr ámite, dada la confirmaci ón del Tribunal a la forma en que se ordenó adelantar la prueb a, el funcionario , en lugar de

desinterés en la práctica de la prueba.

-Destaca cómo, una vez recibido de nuevo el tr ámite, dada la confirmaci ón del Tribunal a la forma en que se ordenó adelantar la prueb a, el funcionario , en lugar de determinar lo nece sario a efectos de practicar el cotejo de ADN, objeto de apelaci ón, de inm ediato fijó fech a para la realización de audiencias para recibir testimonios y realizar interrogatorios.

Nada se hizo, sin embargo, a fin de actualizar o efectivizar la prueba de ADN : no se enviaron ofi cios a las entidades comprometidas, ni tampoco se reclamó del demandante alguna actividad o acto procesal.

-Destaca, con la tran scripción de lo ocurrido en la audiencia de práctica de pruebas, cómo el juez, una ve z culminado el último te stimonio, sin má s, de inmedi ato declaró cerrado el periodo probatorio, momento en el cual, el abogado del dem andante le inquirió por l a ausencia de la prueba de ADN.Segunda instancia acusatorio N° 73780

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13 A ello respondió el acusado que ya hab ía cerrado esa etapa, que no estaba dando “oportunidad” para la realización del cotejo genético y que se fallaría con lo recopilado.

En ese momento, evidente el interés del demandante por la práctica de la prueba, el juez pudo efectivizarlo -incluso después de ello-, pero decidió no hacerlo.

Lo anotado, acota el recurrente, demuestra que , en

En ese momento, evidente el interés del demandante por la práctica de la prueba, el juez pudo efectivizarlo -incluso después de ello-, pero decidió no hacerlo.

Lo anotado, acota el recurrente, demuestra que , en efecto, el funcionario incumplió con un deber objetivo, razón suficiente para estimar cubierto el elemento objetivo del delito que se le atribuye.

En torno del dolo que, consider a, animó el actuar del acusado, el fiscal delegado sostiene que:

-El acopio probatorio, en particular, lo que se deprende del tr ámite adel antado por el acu sado y la s decisiones tomadas al interior del mismo, junto con las especificidades que gobiernan su deber funcional en este caso, demuestran que a ctuó con conocimie nto y voluntad de omitir sus funciones.

-Así, d estaca que todo el proceso de filiación, en primera y segunda in stancias, e stuvo atr avesado po r el contenido de la normatividad -Ley 272 de 2001que obligaba practicar la prueb a de ADN -, al punto que las decisiones tomadas por el acusado aluden de manera expresa a ello.Segunda instancia acusatorio N° 73780

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14 No se duda, entonces, del conocimiento y asimilación que tenía el funcionario acerca de la naturaleza y finalidades de la norma, en especial, de la importancia toral que registra la prueba de ADN en estos casos.

Ello hace inentendible que, un a vez recibidas la s diligencias del superior y pese a ordenar que se cumpla con

de la norma, en especial, de la importancia toral que registra la prueba de ADN en estos casos.

Ello hace inentendible que, un a vez recibidas la s diligencias del superior y pese a ordenar que se cumpla con lo ordenado por este, en lugar de dinamizar lo necesario para la prueba de ADN, pro ceda a fijar fech a en la cual se practicarían testimonios y nada diga del medio fundamental.

Además, tan pronto se recogieron los testimonios, de inmediato sostuvo que ya habían sido “evacuadas todas las pruebas”, afirmación que desconoce flagrantemente la ausencia del examen de ADN.

Estima diciente del ánimo del acusado la forma en que, después de surtido el interrog atorio del dem andante, el acusado lo cuestiona acerca de la necesidad de seguir adelantando el trámite de filiación si ya no existen derechos patrimoniales -hereditariosen juego (transcribe este apartado de la diligencia).

La forma en que buscó que el demandante comprendiera la supuesta inutilidad del trámite refleja que el procesado “se puso de espalda, con pleno conocimiento y voluntad, a lo que realmente se ventilaba en su despacho”.

Fue por ello que, a renglón seguido, “cercenó” la oportunidad de practicar la prueba expresamente pedida.Segunda instancia acusatorio N° 73780

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Además, cuando el juez anotó, sin otra explicación, que daba por clausurada la etapa pr obatoria, reveló una

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Además, cuando el juez anotó, sin otra explicación, que daba por clausurada la etapa pr obatoria, reveló una “pertinaz” voluntad de desatender su deber funcion al, en muestra evidente de un actuar doloso, desconocido por el fallador de primer grado.

-La evidencia de que el actuar del acu sado operó doloso, también dimana del contenido del fallo en el cual desestimó las pretensiones del demandante, dado que allí señaló que la prueba obligatoria no se practicó por la incuria o negligenci a de e sa parte . Nada dentro del expediente respalda esta afirmación.

-Además, del interrogatorio surtido por el procesado en el juicio oral no es posible entender, como dice el funcionario, que el hecho de apelar el auto de pruebas para que el examen se practique con lo s tíos, no con el c ausante, represent e algún tipo de desistimiento u oposición a la prueba misma.

Ahora, si de verdad pudiera adver tirse algún tipo de renuencia del dem andante a realizar lo nece sario para la práctica de la prueba, es lo cierto que el deber funcional del juez, en estos casos, lo obligaba a intimarle el cumplimento de esas cargas, dados sus poderes compulsivos.

Las actuaciones posteriores del funcionario, quien, luego de la nulidad del fallo decretada por el Tribunal procedió, ahora sí, a efectivizar la prueba de ADN, informanSegunda instancia acusatorio N° 73780

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procedió, ahora sí, a efectivizar la prueba de ADN, informanSegunda instancia acusatorio N° 73780

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16 que su conducta omisiva no operó culposa, como lo predica el A quo.

-Además, acota el recurrente, los trámites que aportó la Fiscalía en el juici o, en lo s que el acu sado sí practicó l a prueba de ADN, constituyen elemento definidor del dolo, en tanto, no es cierto, como sostiene el Tribunal, que este caso sea diferente, pues, no es verdad que aquí el demandante se opuso a la práctica de la prueba.

En esos asuntos, resalta, el acusado advertía de la necesidad imperativa de practicar la prueba de ADN, acorde con lo que ordena la ley.

Pide la Fiscalía, acorde con lo antes resumido, que se revoque la sentencia de primer grado y en su lugar sea emitido fallo de condena en contra del acusado.

La representación de la víctima Eduardo Espinosa

Para evitar farragosas reiteraciones, la Corte advierte que lo alegado por e sta parte se compadece completamente con lo postulado por la Fiscalía, en cuanto, significa que, en efecto, el procesado tenía el deber funcional de procurar por todos lo s medios la práctic a de l a prueba de ADN y, sin embargo, de manera consciente y voluntaria omitió adelantar dicho trámite.

A este efecto, el no recurrente adelantó un estudio dogmático y procesal acerca de los tipos penales en blanco ySegunda instancia acusatorio N° 73780

embargo, de manera consciente y voluntaria omitió adelantar dicho trámite.

A este efecto, el no recurrente adelantó un estudio dogmático y procesal acerca de los tipos penales en blanco ySegunda instancia acusatorio N° 73780

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17 las normas a l as cuales remiten éstos, para terminar advirtiendo que, con ind ependencia de que no e stuviera vigente el Código General del Proceso , e s lo cierto que el procesado sí tenía, acorde con lo e stablecido en la Ley 721 de 2001, la obligación de hacer efectiva la normatividad que disponía realizar siempre, en los procesos de filiación , la prueba en cuestión, no apenas ordenarla.

Además, significa que no existe vulneración del principio de congruencia, acorde con los hechos jurídicamente relevantes planteado en la acusación.

Por último, el ex amen prob atorio di scurre por lo s mismos senderos empleados por el fiscal en su recur so, pues, advierte que el deber func ional del acu sado no competía a penas a decretar la prueba, sino a obtener su efectiva materialización, razón por la cual, deduce, el que la haya ordeno constituye un in dicio en su contr a, en el entendido que cono cía la necesidad de proceder a practicarla.

Así mi smo, acota, que se pudiera decir que el demandante fue negligente no elimina la responsabilidad del acusado, si se dice que éste, en efecto, incumplió con su deber funcional, en tanto, la ley dispone que sólo se acude a

Así mi smo, acota, que se pudiera decir que el demandante fue negligente no elimina la responsabilidad del acusado, si se dice que éste, en efecto, incumplió con su deber funcional, en tanto, la ley dispone que sólo se acude a otros medios cuando resulta “imposible” efectuar la prueba genética.

Luego de señal ar que la ver sión exculpatoria del acusado carece de re spaldo probatorio, el representante deSegunda instancia acusatorio N° 73780

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18 víctimas pide que se revoque la absolución y se le condene por el delito objeto de acusación.

LOS NO RECURRENTES

La representación de la víctima , Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial

Sostiene que coadyuva la apelaci ón presentada por l a Fiscalía, pue s, e s claro que pe se a la autonomí a e independencia del juez, éste tiene la obligación de cumplir con su deber funcional, el cual fue desatendido aquí, sin que pueda sostenerse, como lo hace el fallo de primer grado, que ese deber remitía apenas a ordenar la prueba de ADN.

El defensor del procesado

Entiende que el primer tema obligado de examinar corresponde a la norma que regulaban el trámite seguido por el acusado, acorde con lo re suelto por el A quo y lo que en contrario postula la representación del demandante en el proceso civil, aquí erigido en víctima.

Al efecto, advierte que, como lo sostuvo el Tribunal, el

el acusado, acorde con lo re suelto por el A quo y lo que en contrario postula la representación del demandante en el proceso civil, aquí erigido en víctima.

Al efecto, advierte que, como lo sostuvo el Tribunal, el trámite pr obatorio en el proce so de filiaci ón s e adel antó dentro del espectro norm ativo del C ódigo de Procedimiento Civil, dado que el Código Gener al del Pr oceso no había comenzado vigencia para cuando se abrió esa etapa.Segunda instancia acusatorio N° 73780

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19 Sin embargo, anota, la acusación se soportó en que procesado desconoció los deberes funcionales consignados en el Código General del Proceso. Por ello, agrega, la defensa tuvo que dirigir su s esfuerzos a demostrar que e sa normatividad no le era aplicable a su representado.

A renglón seguido explica, para controvertir la postura del abogado que representa a la víctima -demandante en el proceso de filiación-, por qué son diferentes las obligaciones que para el juez di spone del Código de Pr ocedimiento Civil, a las que tr ajo como novedo sas el Código Gen eral del Proceso.

En particular, advierte que la norma utilizada por el apelante, propia del CPC, no se corresponde con la referenciada en el CGP, dado que esta última se refiere a la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas , que no se contempla en la primera (allí solo operaba por excepción esta facultad) y corresponde al reproche que hace contra el acusado.

facultad oficiosa del juez para decretar pruebas , que no se contempla en la primera (allí solo operaba por excepción esta facultad) y corresponde al reproche que hace contra el acusado.

Aclarado el punto, el defensor a sume el e studio del contenido de la Ley 721de 2001, que se refiere al trámite de los procesos de impugnación de paternidad y sirvió de soporte normativo a la acusación.

En su particular entendimiento, lo s artículos 1 y 3 de dicha normatividad solo contemplan como obligación para el juez, que éste ordene la práctica de la prueba. Además,Segunda instancia acusatorio N° 73780

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20 consagra la posibilidad de que se presenten pruebas diferentes a ésta.

A renglón seguido, estudia el contenido de la deci sión de exequibilidad que, en estudio de esta norma, adelantó la Corte Constitucional (C-475 de 2005).

De ello destaca que se trata de un fallo modulado r en el cual se estableció cómo, por razón de que no arroj a resultados absolutos, la prueba de ADN no puede estimarse única, como especie de tarifa legal.

Entonces, afirma, en ca so de utilizar se otro s medios para re solver el conflicto de filiaci ón, el funcionario no incurre en prevaricato por omisión, dado que “el juez debido a su autonomía judicial no tiene el deber funcional irrestricto de su práctica, por imposibilidad de hacerlo”

Advierte que la Fiscalía no puede sustentar su postura

incurre en prevaricato por omisión, dado que “el jue

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