CSJ - SP11541(12-06-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP11541(12-06-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
Rad. 11541. 2° Instancia. Martha C. Petro Hernández
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta N° 089 (Mayo 29/2000) Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil (2000). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 133 Judicial en lo Penal y un Fiscal Delegado ante esa Corporación, contra la sentencia dei 7 de diciembre de 1995, por medio de la cual el Tribunal Superior de Montería absolvió a MARTHA CECILIA PETRO HERNANDEZ, en si condición de Juez Civil Municipal de Cereté (Córdoba), del cargo de peculado culposo. HECHOS La doctora Martha Cecilia Petro Hernández desempeñó el cargo de Juez Rad. 11541. 2° Instancia. Martha C. Petro Hernández Civil Municipal de Cereté (Córdoba) entre el primero de septiembre de 1985 y el 31 de enero de 1991. Durante ese lapso se le otorgaron dos licencias, a saber: entre el 8 de septiembre y el 5 de noviembre de 1990 y entre el 17 y el 31 de enero de 1991. En ambas fue reemplazada por el doctor Marcelino Villadiego y al dejar el cargo éste fue asumido por el doctor Freddy Puche Causil, quien comenzó a laborar a partir del primero de febrero de 1991. Este último funcionario tuvo conocimiento de las anomalías que se venían cometiendo en el cobro de títulos judiciales, por lo que formuló la
correspondiente denuncia. Adelantada la investigación penal se estableció que numerosos comprobantes de depósitos judiciales fueron indebidamente cobrados por los auxiliares de la justicia José Luis Cantero Vásquez y Consuelo del Rosario Guerrero Contreras, para lo cual se falsificaron las firmas de la doctora Petro Hernández y de los doctores Villadiego y Puche Causil, por parte de la secretaria del despacho, Noris Puche, y del escribiente, Nemesio Villadiego.
ANTECEDENTES
1. El Tribunal Superior de Montería, mediante decisión del 29 de
2 Rad. 11541. 20 Instancia. Martha C. Petro Hemánde 4 Sde septiembre de 1991, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió la situación jutídica de Noris Puche Redondo de Pastrana, Nemesio José Villadiego R., Jorge Luis Cantero Vásquez y Consuelo del Rosario Guerrero Contreras dispuso la expedición de copias para que se investigara a la doctora Martha Cecilia Petro Hernández, en su condición de Juez Civil Municipal de Cereté, "por un posible comportamiento descuidado que pudo haber dado lugar a que sus subalternos se apoderaran de los títulos judiciales cuya custodia le había confiado la ley a ella por razón de sus funciones". El citado proceso tuvo su origen en la denuncia penal que contra los mencionados funcionarios subalternos presentó el doctor Fredy José Puche Causil, quien a partir del 1° de febrero de 1991 remplazó a la procesada en el cargo de juez y, por tal motivo, tuvo conocimiento de las irregularidades que existían en el manejo y pago de los títulos judiciales
consignados en el Banco Popular de la localidad a nombre de ese despacho. En el cuerpo de la denuncia, formulada el 4 de abril de 1991, manifestó que entre 1989 y 1991 se cobraron ilícitamente los siguientes títulos: tres por valor de $20.000,00, uno por $25.000,00, uno por $366.890,00, uno por $44.000,00, uno por $250.000,00 y otro por $100.000,00, 9A7 ,(cid:9) Wff7 Rad. 11541.2° Instancia. Martha C. Petro Hernández ? 00114-A G5 correspondientes a depósitos efectuados en varios procesos civiles que cursaban en ese despacho judicial. También informó que los títulos estaban "bajo la custodia y responsabilidad de la secretaria, señora NORIS PUCHE DE PASTRANA, y estuvieron hasta el 3 de abril de este año (1991), cuando asumí el manejo y cuidado de los mismos por las irregularidades que tuve conocimiento y que son objeto de esta investigación". Igualmente dejó en claro que "por inexperiencia, ya que es la primera vez que ocupo el cargo de juez, recibí sin inventario creyendo que éste no era necesario y tampoco lo exigí".
2. Paralelamente a los trámites en precedencia señalados, el abogado Henry Daza Torres, obrando en su condición de apoderado judicial en dos procesos de pago por consignación adelantados ante el Juzgado Civil Municipal de Cereté, presentó denuncia penal, el 17 de abril de 1991, a raíz de que al solicitar la entrega de dos títulos de depósito judicial por
$250.000,00 y $270.,000,00, constituidos dentro de los mencionados diligenciamientos, se estableció que habían sido ilícitamente cobrados.
3. Con fundamento en lo anterior, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante auto del 22 de octubre de 1991, dispuso
4 .7,ii4A7 Rad. 11541.2° Instancia. Martha C. Petro Hernández wo;~,4 (~;~ y,,e 7£4¿V~ iniciar investigación preliminar dentro de la cual se acreditó la calidad foral de la doctora Martha Cecilia Petro Hernández y se escucharon como testigos a Alberto Antonio Anaya Pérez, Gerente de la Sucursal del Banco Popular de Cereté, a Teresa Morales Cardona y a Manuel Francisco Guzmán, ciudadanos que eran beneficiarios de algunos de los títulos ilícitamente cobrados. Igualmente a la imputada se le escuchó en diligencia de versión libre, dentro de la cual dijo que se desempeñó como Juez Civil Municipal de 10 Cereté desde el de septiembre de 1985 al 31 de enero de 1991, lapso durante el cual disfrutó de dos licencias, la primera por maternidad, comprendida entre el 8 de septiembre y el 5 de noviembre de 1990, y la segunda, desde el 17 hastael 31 de enero de 1991.. Sostuvo que sólo se enteró de las irregularidades el 4 de abril de 1991, "pues durante mi estancia en ese juzgado nunca me di cuenta sobre dicha falsedad". Luego de explicar el trámite normal que se daba para el cobro de los títulos judiciales, reconoce que los mismos eran manejados
por la secretaria Noris Puche de Pastrana, en razón a que su escritorio "era bastante viejo, no tenía ninguna clase de seguridad, como quiera que estos títulos llegaban por secretaría y en mi ausencia ella era quien los recibía cuando los traían del banco, ella los guardába bajo su custodia". 5 9iw7 Rad. 11541.2° Instancia. Martha C. Petro Hemánde 4 p,Le Agrega que en su comportamiento no existió negligencia alguna y de haber sabido "sobre este asunto la primera que hubiera tomado las medidas del caso hubiese sido yo, pues era mi nombre el que estaba quedando en entredicho".
4. Basada en los anteriores elementos de juicio, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Montería, por resolución del 21 de septiembre de 1992, declaró la apertura de la instrucción, etapa durante la cual se allegaron lo siguientes medios de convicción:
4.1. Declaraciones de Gustavo Rodolfo Espinosa Cabrales, Carlos José Cuello Petro, Gerardo Hettinga de Wreder, Marlen Martínez Vásquez y Tulio Ramón Figueroa Genes, quienes bajo juramento aseveraron que no pudieron hacer efectivos varios títulos judiciales, constituidos por razón de la existencia de varios procesos que cursaban en el Juzgado Civil Municipal de Cereté, toda vez que ya habían sido cobrados ilícitamente. 4.2. Declaraciones de los abogados Ramiro Padrón Ramírez y Alfredo Elías Sánchez Espinosa, profesionales que expusieron que con ocasión del litigio se enteraron de la pérdida de títulos de depósito judicial que
venía ocurriendo en el despacho de la Juez Civil Municipal del mencionado municipio. 6 Rad. 11541.2° Instancia. Martha C. Petro Hernández 4.3. Declaración del señor Alberto Anaya Pérez, quien fuera Gerente de la Agencia del Banco Popular en Cereté. Explicó que a través de la asistente administrativa de la entidad financiera tuvo noticia que una persona que se había acercado a las oficinas del banco con el fin de reclamar un título encontró que "ya había sido reclamado por el Juzgado, que ella había enviado al solicitante al juzgado y éstos, al día siguiente o a los dos días, habían depositado nuevamente la plata en el banco, situación ésta que me pareció anómala y por ésto le hice la visita a la oficina del Juzgado, donde hablé en primera instancia con la secretaria Puche y ésta me informó que le iba a transmitir la inquietud del banco a la doctora Petro...". Agregó que tiempo después, "recibí la visita de la juez y de la secretaria", a quienes informó de las irregularidades que se habían presentado con el citado título. En posterior ampliación de declaración, reiteró lo expuesto anteriormente. No obstante, aun cuando admite que fue compañero de bachillerato de un hermano de la procesada, señala que no recuerda conocer a Martha Cecilia Petro Hernández. 4.4. Declaración de Deyanira Guerra Villabón, quien para la época de los hechos era asistente administrativa de la Agencia del Banco Popular de Cereté y, por lo mismo, encargada de supervisar la expedición y pago 7 çIdA? v7 4I%7
Rad. 11541. 20 Instancia. Martha C. Petro Hernández e de los títulos de depósito judicial. Relató lo atinente a las irregularidades que se presentaron con dos títulos, por lo que consideró del caso hacérselo saber al nuevo juez cuando fue a registrar su firma. Indica que con antelación, cuando la juez era la doctora Petro, de las anomalías observadas fue enterado el gerente del banco quien se hizo presente en el juzgado informando de lo ocurrido a la secretaria del mismo, pues la juez no se encontraba. Agregó que posteriormente la secretaria se presentó en las instalaciones del banco con otra persona que dijo ser la juez, a las que se les informó lo que venía ocurriendo. 4.5. También se practicaron varias diligencias de inspección judicial, tanto en las instalaciones del juzgado como en las del Banco Popular.
5. La doctora Martha Cecilia Petro Hernández, en sus diferentes intervenciones procesales, se mostró ajena a los hechos imputados. Ha insistido en afirmar que en el ejercicio de sus funciones como Juez Civil Municipal de Cereté nunca tuvo actitudes de descuido o negligencia que condujeran a la pérdida de los títulos judiciales que estaban a su cargo.
No obstante, acepta que "desde siempre los títulos judiciales reposaban en poder de la secretaria NORIS PUCHE DE PASTRANA, quien los guardaba en su escritorio...", toda vez que "le asigné tal responsabilidad, por cuanto que llegaban por Secretaría, ella era la que se encargaba 8 Rad. 11541. 20 Instancia. Martha C. Petro Hernández Yf (cid:9) 7ewe7 O Z&C€ cuando llegaban del banco y me parecía que como secretaria debía
manejarlos y custodiarlos, aparte de que el escritorio que yo tenía era bastante viejo y no tenía llave". De igual manera aceptó que el libro de títulos y los demás que se llevaban en el juzgado los manejaba el escribiente Nemesio Villadiego, "pues tenía buena letra y buena estética para llevarlos" (fis. 28 y 29). De otra parte, sostiene que los títulos que se cobraron ilícitamente no fueron firmados por ella ni lo supo, como tampoco fue informada de las irregularidades que estaban sucediendo. Agrega que los funcionarios del banco no le advirtieron de los hechos que venían aconteciendo, además de que ellos nunca se entrevistaron con ella (fi. 56 y ss.). También explicó que durante el mes de abril de 1990 "me diagnosticaron una placenta previa, lo que en mi tipo sanguíneo O negativo era de especial cuidado, por ello con la colaboración del alcalde de este municipio acondicione mi despacho en el primer piso del edificio municipal, toda vez que el juzgado a mi cargo funciona en el tercer piso, y el hecho de subir la escalera constituía un grave ejercicio para mi estado de salud en esos momento, fue precisamente la época en que más se dieron las falsedades". 9 o Rad. 11541.2° Instancia. Martha C. Petro Hernández Luego de reiterar su inocencia y de descartar la negligencia en su función, termina asegurando que fue engañada por sus subalternos.
6. El 6 de septiembre de 1993, la Fiscalía segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, calificó el mérito del
sumario con resolución de preclusión en favor de la doctora Petro, al considerar que había actuado dentro de la causal de inculpabilidad de la fuerza mayor o el caso fortuito. Tal decisión fue apelada por el Procurador Judicial Penal 133 de Montería, quien arguyó la existencia de la culpa, pues estimó que la procesada no había sido lo suficientemente cuidadosa en el manejo y vigilancia de los títulos judiciales sometidos a su custodia. La Unidad de Fiscalía Delega ante la Corte Suprema de Justicia, al desatar la apelación, revocó la preclusión y profirió resolución de acusación por el reato de peculado culposo, el 20 de diciembre de 1993, la que quedó ejecutoriada el 25 de enero de 1994, con fundamento en los siguientes argumentos: 1° El Decreto 1794 de 1963 "puso bajo la responsabilidad de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional - jueces - la custodia de los títulos 10 Rad. 11541.2° Instancia. Martha C. Potro Hernández 4 5&'e,,t7 cZ(cid:9) fece o comprobantes de los depósitos consignados en los establecimientos bancarios allí determinados, a órdenes de los despachos administradores de justicia". 2° Esta responsabilidad no desaparece "por el hecho de las labores asignadas al Secretario de acuerdo con las normas pertinentes (art.14 Decreto 1265 de 1979) y menos todavía por la forma que internamente se hubiera adoptado para la marcha de la oficina. No podía por tanto el juez, como jefe de ella, desentenderse de dicha vigilancia, la cual debía y tenía
que ejercer en forma suficiente". 30 La juez faltó al deber de cuidado, el que pudo cumplir en el caso concreto y omitió voluntariamente hacerlo, como se. infiere de lo siguiente: 3.1. El largo espacio de tiempo durante el cual los subalternos de la acusada cometieron las apropiaciones y falsedades "aunado a la circunstancia de que los hechos ocurrieron en una ciudad pequeña como Cereté, en el aun más, reducido medio judicial y habiéndose perjudicado a tantas personas y abogados hace pensar que resultaría insólito dudar de que las voces públicas no llegaron a la funcionaria en cuyo despacho ocurrió la escandalosa situación". 11 9P7 1w ;; Rad. 11541. 2° Instancia. Martha C. Potro Hemánde g4 c3rewa ez 3.2. 'Hubiere bastado a la doctora Petra, sin necesidad de ascender las escalas hasta las oficinas de Secretaría, con ordenar a su secretaria traer los títulos y extractos bancarios correspondientes a los depósitos manejados en su despacho, para constar la inconsistencias mayúsculas que se presentaban. Con un simple muestreo periódico, hubiese podido detectar las irregularidades que se venían cometiendo, pero pudo más la incuria, que la responsabilidad de cumplir el deber legal". 3.3. "La necesidad de entregar la custodia física de los documentos en mención a su secretaria, ha debido estimular su celo para atender a su deber de custodia legal, del que no la exoneraba aquella delegación" 3.4. "Haber hecho caso omiso de la advertencia que le hicieron la
asistente administrativa del Banco, Deyanira Guerra Villabona y el gerente, Alberto Anaya Pérez, sobre las irregularidades advertidas en el cobro de los títulos. En consecuencia, se, imputó a la doctora Martha C. Petro Hernández haber dado lugar con su conducta negligente y descuidada a que, mediante la falsificación de su firma, se cobraran indebidamente, con intervención de la secretaria y el escribiente, numerosos títulos de depósito judicial, entre los meses de mayo de 1989 y el 7 de septiembre 12 O Rad. 11541. 2° Instancia. Martha C. Petro Hernández i;(cid:9) 4 (:Vdñcf7 de 1990, según se aprecia en la inspección judicial y en las relaciones que obran a los folio 239 a 252 de¡ cuaderno principal. SINTESIS DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería consideró que las explicaciones dadas por la procesada Martha Cecilia Petro Hernández tienen soporte probatorio, además de que las pruebas obrantes en el expediente desvirtúan los cargos que le fueran formulados en la resolución de acusación, por el delito de peculado culposo. •A cota que el largo tiempo qüe transcurrió verificándose el cobro irregular e ilícito de los títulos judiciales no se puede tener como elemento del que se pueda inferir que la acusada fue negligente, sino que fue, la forma habilidosa como actuaron sus subalternos lo que hizo imposible que la juez "descubriera aquel montaje inicuo". Consideró que no se puede predicar en contra de la funcionaria la culpa
por omisión, por cuanto a ella no le era exigible que tomara alguna actitud que evitara la sustracción dolosa de los títulos judiciales, así como tampoco le fue exigible a los funcionarios que la reemplazaron en el 13 Rad. 11541. 20 Instancia. Martha C. Petro Hernández cargo. Advirtió como equivocada la afirmación de la Fiscalía, en el sentido de que la conducta de la procesada fue negligente, porque le hubiese bastado con ordenar a su secretaria que le llevara a su Despacho los extractos bancarios correspondientes a lo títulos judiciales y así ejercer sobre ellos un control, pues con esos documentos sólo se podía constatar el saldo existente, que era el mismo del libro, "dado que una vez que eran cobrados se procedía a descargarlos". Estima que "tampoco es una verdad de a puño" el argumento plasmado en la resolución de acusación, consistente en que después del largo trecho criminal recorrido por sus subalternos, "aunado a la circunstancia de que los hechos ocurrieron en una ciudad pequeña y habiéndose perjudicado a tantas personas", la procesada nunca hubiese sido informada de la situación escandalosa que ocurría en el Juzgado Civil de Cereté. "Se trata de una simple apreciación, huérfana de pruebas en el proceso que la corroboren plenamente". El que los abogados Manen Martínez Vásquez y Alfredo Elías Sánchez conociesen de las irregularidades sucedidas, no implicaba necesariamente que la juez acusada debiera también conocer de los 14 Rad. 11541.2° Instancia. Martha C. Petro Hernández
actos anómalos que ocurrían en su Despacho, "otra suposición, sin respaldo probatorio desde luego, que no constituye certeza alguna de que la juez acusada fue negligente.". Respecto de las declaraciones de Alberto Anaya Pérez y Deyanira Villabón Guerra, en cuanto aseveran haber informado a la juez de las irregularidades que se estaban presentando, cuando, al parecer, concurrió al banco en compañía de la secretaria, concluyó el a quo que son contradictorias y por lo mismo hacen dudar de su veracidad y seriedad. Sostuvo que la ampliación de la declaración de Anaya Pérez, en la que manifiesta no conocer a la-, doctora Petro, no se puede dementar con el argumento de que es sospechosa, por el hecho de que conocía a los hermanos de la procesada, ya que del hecho de conocerlos no se puede inferir que también a ella la conocía. De otra parte, colige que no fue la juez quien se hizo presente en las oficinas de la citada entidad, pues pudo tratarse de otra persona que la suplantó, con el fin de evitar que el plan delictual llevado a cabo por Noris Puche se descubriera. De igual manera, el que el declarante Anaya incurra en ciertas imprecisiones, sólo permite concluir que obedeció a su 15 Rad. 11541. 20 Instancia. Martha C. Petro Hernández r- -12W1- (7 (~ (cid:9) afán de proteger los intereses de la entidad crediticia para la que trabajaba. En cuanto al tema de la delegación en el manejo de los títulos, el Tribunal sostuvo: 'Tampoco es una verdad incuestionable que por haber delegado la doctora
Martha Petro Hernández la custodia de los títulos judiciales en la Secretaria Norys Puche de Pastrana, no quedaba exonerada del control y vigilancia de los mismos, pues no obstante tal circunstancia su responsabilidad por cualquier anomalía surgida en su manejo radicada en cabeza de ella como titular del Juzgado Civil Municipal de Cereté. "Autorizados autores que han tratado lo relativo a esta materia, sostienen que el delegatario, en el evento de que sucediesen irregularidades en el manejo de los títulos judiciales solo es responsable de ellas, sin que para nada tenga que comprometerse al delegante".
Termina afirmando: "No fue omisiva la conducta de la procesada Martha Petro Hernández en relación con las anomalías que originaron el cobro fraudulento de los depósitos judiciales que se guardaban en el Juzgado Civil Municipal de Cereté, lo que conlleva necesariamente, a proferir un fallo absolutorio en su favor por no mediar el nexo causal entre culpa y resultado, elemento configurante del delito de peculado culposo.
SÍNTESIS DE LAS IMPUGNACIONES
1.- SUSTENTACION DEL RECURSO PRESENTADO POR EL
16 1,,4Ç7 (l Rad. 11541.2° Instancia. Martha C. Petro Hernández
MINISTERIO PÚBLICO.
El Procurador 133 Judicial en lo Penal de la ciudad de Montería, en su alegación sostiene que, aceptándose que la doctora Martha Petro delegó la función en su secretaria, debió ser más cuidadosa en el manejo que le daba a los títulos judiciales, practicando arqueos, revisiones o chequeos a
los mismos, actividades que nunca llevó a cabo y que, por lo mismo, coloca en evidencia su negligencia. No está de acuerdo con la afirmación del Tribunal según la cual la pérdida de los títulos judiciales no fue por causa del comportamiento de la procesada, sino por el plan criminal de sus subalternos, ya que si la doctora Petro Hernández hubiese sido más cuidadosa "muy probablemente hubiera frenado el querer delictuoso de los empleados, toda vez que ella no era una juez primípara". De otro lado, el que la juez hubiese entregado lbs títulos a su secretaria debido a la inseguridad que presentaba su escritorio, es una excusa que el Ministerio Público no comparte, en la medida que debió realizar la gestión tendiente a resolver ese inconveniente y no delegar la custodia de dichos documentos como lo hizo, "ya que, como lo hemos venido sosteniendo, legalmente era ella quien estaba obligada a guardarlos". 17 Rad. 11541.2° Instancia. Martha C. Petro Hernández ~ll-- W-0 ez Que la doctora Petro no haya tenido conocimiento de las irregularidades que se venían presentando en el cobro de los títulos, es una afirmación que considera increíble, además de que no entiende cómo el Tribunal la recoge, habida cuenta de que en el proceso obran testimonios que conducen a pensar lo contrario. Por dichos argumentos, solicita a la Corte la revocatoria de la sentencia absolutoria para que en su lugar se condene a la acusada. 2.- SUSTENTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA FISCALIA Luego de citar el decreto 1198 de 1963, el artículo 14 de¡ Decreto 1265 de
1970 y de hacer una breve reseña de ellos, sostiene que así la procesada hubiese delegado en su secretaria la custodia de los títulos por razón de la inseguridad que ofrecía su escritorio, lo cierto es que la responsabilidad en el manejo de los mismos está en cabeza del juez en ejercicio de sus obligaciones, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación. A continuación hace un análisis jurídico del peculado en la modalidad culposa, para luego resaltar que en el proceso obra un importante 18 .íA7 Rad. 11541. 20 Instancia. Martha C. Petro Hernández a Ar (cid:9) (1áce€7 testimonio, rendido por Deyanira Villabón, "pero que la funcionaria acusada no le prestó la debida atención incurriendo con ello en conducta negligente". Concluye solicitando la revocatoria de la sentencia absolutoria, para que en su lugar se condene a la doctora Petro Hernández. ALEGATO DEL NO RECURRENTE En un extenso alegato el defensor se opone a cada una de las inquietudes formuladas por los recurrentes, solicitando a la Corte confirmarla sentencia impugnada. En efecto, en primer término, estima que la actividad delictual de los subalternos del Juzgado fue tan perfecta que hizo imposible que su defendida advirtiera lo que venía sucediendo, lo que igualmente aconteció con los jueces que la reemplazaron. En segundo lugar, como no es de común ocurrencia que los empleados incurran en actividades delictuales, ello llevó a que la doctora Petro Hernández nunca imaginara que secretaria y escribiente procedieran a falsificar su firma para posteriormente apropiarse del valor de los títulos
19 Rad. 11541.2° Instancia. Martha C. Petro Hernández A4¿Y- ;?-1 judiciales. Dice que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe norma alguna que impida a los subalternos tener acceso a los expedientes, "con miras a evitar que conozcan su rúbrica y que en razón de ese conocimiento traten de imitarla con fines delictivos". Estima que no es de recibo la afirmación según la cual la acusada no tomó la medidas de cuidado sobre los documentos que estaban bajo su custodia, pues el Procurador Judicial tomó igual postura cuando se desempeñó como Fiscal Tercero Superior, ya que tenía entre sus accesorios el mismo escritorio de la procesada. Considera como atinadas las críticas que el Tribunal hizo a los testimonios del gerente y de la auxiliar administrativo del Banco Popular de Cereté. Para sustentar sus apreciaciones, reprodujo un aparte de las consideraciones del fallo, para seguidamente concluir que la acusada nunca estuvo en las instalaciones de dicha entidad y mucho menos se enteró de las irregularidades que sucedían con los títulos de depósito judicial. Las declaraciones de los litigantes de las que se deduce que eran de 20 fkA7 Rad. 11541. 2° Instancia. Martha C. Petro Hernández público conocimiento las irregularidades que se presentaban en el Juzgado Civil Municipal de Cereté, no son del todo creíbles, en razón a que si ello fuera cierto los mismos estaban en la obligación de denunciar ese acontecer fáctico, tal como lo contempla el artículo 25-1 del Código
de Procedimiento Penal. En el acápite que denominó "RESALTACION DE UN HECHO", critica la presunta actitud omisiva del Tribunal, de la Fiscalía y del Procurador recurrente por no haber denunciado a los demás jueces que reemplazaron a la procesada, ya que resulta evidente que en dichos lapsos también se cobraron irregularmente los títulos, lo que sin duda acarrearía sanciones tanto de carácter penal como disciplinario. Por lo anterior, el defensor reitera la solicitud de que se confirme en su integridad la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE içn primer término, no está demás recabar que, como lo reiteró la Sala mayoritaria en autos del 20 de septiembre de 1999 y 3 de abril de 2000, proferidos en este proceso, no está prescrita la acción penal, toda vez que el lapso establecido por el artículo 82 del Código Penal, cuando el delito 21 Rad. 11541. 2° Instancia. Martha C. Petro Hernández y4? ó;KAf47 (Z ( dCZ ha sido cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos, tiene operancia tanto en el sumario como en el juicio, lo que implica que su aplicación debe hacerse en forma autónoma en cada una de esas etapas procesales. En consecuencia, un análisis armónico de los artículos 80, 81 y 82, ibidem, permite colegir que la acción penal en el delito imputado a la procesada no se ha extinguido por causa del fenómeno prescriptivo, pues si bien el mismo contempla una pena máxima de dos años de arresto, de
todos modos, en cumplimiento de lo formado en el inciso final del artículo 84 del Código Penal, el lapso de prescripción no puede ser inferior a 5 años, cifra que se debe incrementar en la tercera parte, según lo ordenado por el citado artíá'ulo 82, pues, como ya se dijo, es indiscutible que se está frente a un servidor público en el ejercicio de sus funciones, lo que implica que el término extintivo de la acción es de 6 años y 8 meses que, contado desde la ejecutoria de la resolución de acusación (25 de enero de 1994), aún no ha transcurrido. '">
2. La descripción típica del delito de peculado culposo, imputado a la doctora Martha C. Petro, en el artículo 137 del Decreto 100 de 1980, era del siguiente tenor: "El empleado oficial que respecto a bienes del Estado o de empresas o
22 Rad. 11541.2° Instancia. Martha C. Petro Hernández instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, por culpa dé lugar a que se extravíen, pierdan o dañen, incurrirá en arresto de seis (6) a dos (2) años, en multa de un mil veinte pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) meses a dos (2) años"'. Con relación a la juez acusada no se discute su calidad de servidora pública ni la pérdida de los valores representados en los títulos de depósito judicial entregados a la custodia del Estado, sino si su conducta fue o no descuidada y, silo fue, la relación de causalidad o determinación
entre ella y esa pérdida que ocurrió por indebida apropiación de los valores representados en esos documentos, con la participación de la secretaria y el escribiente del despacho, aspectos en que se basan los impugnantes para impetrar la revocatoria de la sentencia absolutoria y, por ende, la condena.'7
3. En el proceso está acreditado que la doctora Petro entregó el manejo material de los títulos de depósito judicial, indebidamente cobrados, a la secretaria Noris Puche de Pastrana, en razón a que el escritorio de aquella era viejo y no tenía ninguna seguridad.
Igualmente que el libro de títulos y demás que se llevaban en el despacho El artículo 18 de la ley 190 de 1995, cambió la expresión "empleado oficial" por "servidor público" y el artículo 32 ibidem, aumentó la cuantía de la multa entre diez (10) y cincuenta (50)salarios mínimos legales mensuales. 23 o Rad. 11541. 2° Instancia. Martha C. Petro Hemández 00-- c;'e O O)cet:7 A14 los manejaba el escribiente Nemesio Villadiego, en razón a que según la juez, tenía buena letra y estética para ese efecto. También se estableció que la doctora Petro no ejerció ninguna forma de control ni vigilancia sobre los citados comprobantes de depósito.
4. La Sala no comparte el criterio del Tribunal, acogido por la defensa, sobre la no responsabilidad de la doctora Petro, basado en que su actuar no fue descuidado, en que podía confiar la custodia material de los títulos
a la secretaria y en que esa circunstancia la eximía de responsabilidad y en que, de todas maneras, "no media el nexo causal entre culpa y resultado", por las siguientes razones:
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