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CSJ - SP1155-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1155-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

SP1155-2026 Radicado N° 62868 CUI 11001609915720180001901 Acta 282.

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide los recursos extraordinarios de casación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la apoderada de las víctimas , contra el fallo de segunda instancia proferido el 16 de agosto de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio revocó la sentencia condenatoria emitida el 14 de octubre de 2021, por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, que condenó a ARIEL ORTEGA MARTÍNEZ en calidad de autor penalmente responsable del delito de amenazas agravado en concurso homogéneo, para, en su lugar, absolverlo.Casación acusatorio N° 62868 CUI 11001609915720180001901

ARIEL ORTEGA MARTÍNEZ

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II. HECHOS

1. El 14 de abril de 2017, la periodista María Antonia García de la Torre , desde su cuenta de Twitter (hoy X) @Caídadelatorre, escribió el siguiente trino: «Qué falta de todo, llorando la muerte del hijo de un asesino. Colombia está en el séptimo círculo del infierno de los valores morales».

2. Como reacción a esa opinión , el 17 de abril de

todo, llorando la muerte del hijo de un asesino. Colombia está en el séptimo círculo del infierno de los valores morales».

2. Como reacción a esa opinión , el 17 de abril de 2017, ARIEL ORTEGA MARTÍNEZ, desde su cuenta de Twitter @ArielOrtegaM, publicó: «A todos los fanáticos de @martineliasdiaz hagan respetar su legado y linchen a @Caídadelatorre». Posteriormente, desde la misma cuenta escribió: «@Caídadelatorre ojalá q viviera carlos castaño, para q a esta mamerta resentida miliciana le enseñe a respetar o la mande a una mejor vida».

3. Días después, el 14 de julio de 2017, ARIEL ORTEGA MARTÍNEZ en respuesta a las posiciones políticas y opiniones que difundía el periodista Daniel Samper Ospina, publicó el siguiente tuit: «Bobo mal nacido vive insultando y cuando le dicen la verdad en esa jeta llora como una nena, q falta hacen las AUC para callar a este sapo». Posteriormente, el 15 de septiembre de 2017, nuevamente dirigido a @DanielSamperO, escribió: «Maldito violados (sic) q bueno sería que estuvieran los paras, y así te vas a una mejor vida».Casación acusatorio N° 62868

CUI 11001609915720180001901

ARIEL ORTEGA MARTÍNEZ

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4. El 3 de abril de 2018, el periodista y caricaturista Julio César González Quiceno publicó el siguiente tuit: «Amigos, ante las amenazas de muerte de algunos seguidores

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4. El 3 de abril de 2018, el periodista y caricaturista Julio César González Quiceno publicó el siguiente tuit: «Amigos, ante las amenazas de muerte de algunos seguidores del uribismo y del @CeDemocratico, he decidido no volver a publicar nada en mis redes sociales. Si quieren venir por mí, no tengo escoltas ni nada…tengo un lápiz y mi cerebro. A la gente que me sig ue, un abrazote.» y adjuntó un mensaje publicado por ARIEL ORTEGA MARTÍNEZ, quien, en respuesta a @Matadoreltiempo y @ColombiacomTW escribió: «Matador es un canalla q falta nos hace castaño para callarlo».

III. ANTECEDENTES PROCESALES

5. Previa solicitud de la Fiscalía Primera de la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis para la Seguridad Ciudadana, los días 20 y 21 de abril de 2018 se celebraron ante el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra ARIEL ORTEGA MARTÍNEZ, a quien se le imputó la comisión del delito de amenazas agravada en concurso homogéneo y heterogéneo con los reatos de amenazas simple, instigación a delinquir y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio , todos en calidad de autor (artículo 347 inciso 2º, 347 inciso 1º, 348 inciso 1º, 454B, 58 numeral 17 y 31 delCasación acusatorio N° 62868

material probatorio , todos en calidad de autor (artículo 347 inciso 2º, 347 inciso 1º, 348 inciso 1º, 454B, 58 numeral 17 y 31 delCasación acusatorio N° 62868 CUI 11001609915720180001901

ARIEL ORTEGA MARTÍNEZ

4 Código Penal) 1; cargos que no fue ron aceptados por el implicado2.

6. El 17 de agosto de 2018, la Fiscalía radicó escrito de acusación, el cual le correspondió al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin en sesiones del 26 de octubre de 2018 y 4 de febrero de 2019 . En esa oportunidad, la Fiscalía acusó a ARIEL ORTEGA MARTÍNEZ, por los mismos delitos imputados, salvo el de amenazas simples3. También s e reconoció la condición de víctima a

María Antonia García de la Torre4.

7. La audiencia preparatoria se realizó el 23 de febrero de 2021. El juicio oral inicio el 8 de abril de 2021, y luego de varias sesiones culminó el 1 4 de octubre de ese mismo año con el anuncio del sentido del fallo de carácter mixto.

8. Ese mismo día, se dio lectura de la sentencia mediante la cual se condenó a ARIEL ORTEGA MARTÍNEZ como autor responsable del delito de amenazas agravado en concurso homogéneo, a las penas de 76 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo

mediante la cual se condenó a ARIEL ORTEGA MARTÍNEZ como autor responsable del delito de amenazas agravado en concurso homogéneo, a las penas de 76 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y multa en cuantía equivalente a 29.77 salarios mínimos legales mensuales vigentes ( s.m.l.m.v). Se negó la

1 A partir del récord 1:24:46. 2 A partir del récord 2:17:11. 3 A partir del récord 24:11. 4 A partir del récord 05:30.Casación acusatorio N° 62868 CUI 11001609915720180001901

ARIEL ORTEGA MARTÍNEZ

5 suspensión condicional de la ejecución de la pena y se concedió la prisión domiciliaria. Fue absuelto por los punibles de instigación a delinquir y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio.

9. Recurrida la decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de agosto de 2022, revocó la decisión. En su lugar, absolvió al procesado por el delito de amenazas agravada en concurso homogéneo. Contra esa decisión, la Fiscalía y la apoderada de las víctimas interpusieron y sustentaron el recurso extraordinario de casación.

10. La Corte, mediante auto del 29 de junio de 2023, admitió las demandas de casación presentadas -la audiencia de sustentación respectiva, se verificó el 24 de agosto siguiente-.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA

10. La Corte, mediante auto del 29 de junio de 2023, admitió las demandas de casación presentadas -la audiencia de sustentación respectiva, se verificó el 24 de agosto siguiente-.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA

11. El Tribunal refirió que los problemas jurídicos a resolver consistían en, primero, determinar la admisibilidad como pruebas de los mensajes aportados documentalmente por la Fiscalía. Segundo, evaluar si a partir de las pruebas legalmente incorporadas a la actuación es dable concluir, con certidumbre racional, que fue el acusado quien remitió los mensajes que se le reprochan penalmente. Y, tercero, establecer si el contenido de aquellos actualiza el ilícito de amenazas agravado, dada su consagración legal y contenido dogmático.Casación acusatorio N° 62868

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12. Antes de entrar en materia, precisó que nada agregaría respecto de la corrección de la providencia de primera instancia en su componente absolutorio. Esto , porque ello no hizo parte del objeto de impugnación y escapa a la competencia funcional de la segunda instancia. Añadió que la prohibición de reforma en perjuicio del apelante único impedía tal abordaje.

13. El Tribunal estimó que el procesado sí era el titular de la cuenta @ArielOrtegaM y que las capturas de pantalla fueron admitidas como prueba documental válida.

14. Sin embargo, con sustento en las pruebas practicadas durante el juicio oral, consideró que los mensajes, aunque reprochables socialmente, en cuanto

fueron admitidas como prueba documental válida.

14. Sin embargo, con sustento en las pruebas practicadas durante el juicio oral, consideró que los mensajes, aunque reprochables socialmente, en cuanto dislates que evidencian «odio» y «beligerancia» del autor, a más del «enconado rencor intersubjetivo que tanto daño hace al propósito inconcluso de construir tejido social en nuestra nación», no cumplían con los requisitos legales para ser considerados punibles.

15. Esto, comoquiera que no había capacidad real de ejecutar el daño pretendido, no se demostró la intención de causar zozobra colectiva y las referencias a grupos criminales desmovilizados no implicaban una amenaza efectiva.

16. De manera particular, el Tribunal manifestó que las expresiones que utilizó el procesado «Que falta nos haceCasación acusatorio N° 62868

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7 Castaño para callarlo. Ojalá que viviera Carlos Castaño para que le enseñe a respetar o la mande a una mejor vida. Que falta hacen las AUC para callar este sapo. Que bueno sería que estuvieran los paras y así te vas a una mejor vida. Que falta nos hacen las AUC para mandar a callarte. Salga a las calles sin escoltas y verá que será el mejor día de su desgraciada vida», pese a verificarse absurdas y reprensibles, no constituyen verdaderas amenazas porque el autor «no se apersona de la advertencia sobre la producción factible de un daño que esté en sus manos provocar, tanto así que su estilo es condicionado y pueril: si viviera, si estuviera, que bueno

no constituyen verdaderas amenazas porque el autor «no se apersona de la advertencia sobre la producción factible de un daño que esté en sus manos provocar, tanto así que su estilo es condicionado y pueril: si viviera, si estuviera, que bueno sería, que falta hace, refiriéndose a un imaginario, en tanto inexistente actualmente, que concretiza sus deseos de venganza y ajusticiamiento».

17. Así las cosas, dijo el Tribunal, puede afirmarse que no se realizó el verbo rector que materializa la infracción contra la seguridad pública y , mucho menos , se puso en peligro el bien jurídico debido a que la inidoneidad del medio conduce a un delito imposible.

18. Para el Tribunal , no se trató de una conducta relevante para el derecho penal, sino de la expresión de un deseo consistente en que «sobre determinadas personas recaigan males y desgracias cuya producción no está en manos del autor provocar ni son ontológicamente posibles».

19. Así las cosas , por considerar que los hechos analizados no configuran un delito sancionable bajo la leyCasación acusatorio N° 62868

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8 penal colombiana –atipicidad–, el Tribunal revocó la condena y absolvió a ORTEGA MARTÍNEZ del delito de delito de amenazas agravado en concurso homogéneo. En consecuencia, dispuso su liberación inmediata.

V. DEMANDAS DE CASACIÓN

5.1. Demanda presentada por la representante de la Fiscalía General de la Nación

20. La recurrente formuló dos cargos: el primero, por

su liberación inmediata.

V. DEMANDAS DE CASACIÓN

5.1. Demanda presentada por la representante de la Fiscalía General de la Nación

20. La recurrente formuló dos cargos: el primero, por violación directa de la ley sustancial ; y, el segundo, por violación indirecta de la ley sustancial.

21. En el primer cargo, l a libelista aseguró que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 347 del Código Penal, en tanto, omitió que el delito de amenazas es un tipo penal con verbo rector alternativo, que también se configura cuando se atemoriza a una persona con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en un sector de la población.

22. En desarrollo del cargo sostuvo que los mensajes publicados por el procesado en la red social Twitter tenían aptitud para generar temor, alarma y zozobra , alterar la tranquilidad de las víctimas y del gremio periodístico , así como, afectar la seguridad pública en lo que toca con el libre ejercicio del periodismo.Casación acusatorio N° 62868

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23. En ese contexto, afirmó que el Tribunal absolvió al procesado bajo el entendido que sus manifestaciones no constituían amenazas porque carecía de la posibilidad real de ejecutarlas, desconociendo que la capacidad de materializar el daño no es un requisito del tipo penal, por tratarse de un delito de mera conducta.

24. En el segundo cargo, la libelista plante ó que el tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial

materializar el daño no es un requisito del tipo penal, por tratarse de un delito de mera conducta.

24. En el segundo cargo, la libelista plante ó que el tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad , dado que cercenó y tergivers ó el contenido de los mensajes intimidantes publicados por el procesado en la red social Twitter, así como el alcance de las pruebas practicadas en el juicio, lo que lo condujo a concluir erradamente que aquellos no constituían una verdadera amenaza.

25. En particular, afirmó que la segunda instancia tergiversó los testimonios de Julio César González Quiceno, Daniel Samper Ospina y María Antonia García de la Torre, quienes manifestaron que las expresiones del procesado les generaron temor, tanto por su integridad, como por la de sus familias.

26. Igualmente, sostuvo que el Tribunal incurrió en un «fraccionamiento» de la prueba pericial rendida por el lingüista Néstor Fabián Ruiz Vásquez, quien concluyó que las expresiones que publicó el procesado sí t enían aptitud para generar miedo, terror y zozobra , omitiendo valorarCasación acusatorio N° 62868

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10 integralmente dicha prueba, junto con los demás medios de conocimiento.

27. A su juicio, esos errores son trascendentes, pues, de no haberse presentado, el Tribunal habría concluido que el procesado atemorizó a las víctimas con el propósito de causar alarma, zozobra y terror en un sector de periodistas.

de no haberse presentado, el Tribunal habría concluido que el procesado atemorizó a las víctimas con el propósito de causar alarma, zozobra y terror en un sector de periodistas.

28. Por lo expuesto, solicitó casar la sentencia impugnada y mantener la condena impuesta en primera instancia.

5.2. Demanda presentada por la apoderada de las víctimas

29. La censora, tras identificar los hechos juzgados, la actuación procesal y la decisión impugnada, formul ó un único cargo por violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 347 del Código Penal, que tipifica el delito de amenazas.

30. Indicó que la Corte , en su jurisprudencia, ha establecido que la configuración del delito de amenazas exige la acreditación de los siguientes elementos: (i) que se realice mediante medios aptos para difundir el pensamiento; (ii) que se logre atemorizar a otra persona, familia, comunidad o institución; y (iii) la intención o propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o un sector de ella.Casación acusatorio N° 62868

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31. Sin embargo, el Tribunal , en una interpretación , que consideró errónea , del artículo 347 del Código Penal, introdujo un nuevo elemento que no se desprende de la descripción típica, esto es, la «vocación de realización tangible de la amenaza, es decir la existencia de una posibilidad real de que se configure el hecho que causa alarma, zozobra o

introdujo un nuevo elemento que no se desprende de la descripción típica, esto es, la «vocación de realización tangible de la amenaza, es decir la existencia de una posibilidad real de que se configure el hecho que causa alarma, zozobra o terror en la población o un sector de ella», para, seguidamente señalar que las expresiones del procesado no tenían dicha virtualidad, por lo que no resultan amenazantes.

32. Para la censora, el yerro de interpretación resultó trascedente pues, fue justamente bajo esa consideración que el Tribunal revocó la decisión condenatoria para, en su lugar, absolver al procesado.

33. Agregó que la segunda instancia no valoró el contexto en el que tales manifestaciones fueron expresadas por ORTEGA MARTÍNEZ, en tanto, denota «un patrón de violencia contra periodistas en razón a su labor, que se orienta a promover la censura no sólo de los periodistas que directamente fueron los receptores de los mensajes, sino del gremio periodístico que reproduce cierto tipo de ideas que son lejanas a las convicciones del procesado».

34. Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada para que, en su lugar, se confirme la sentencia condenatoria de primera instancia.Casación acusatorio N° 62868

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VI. INTERVENCIONES

6.1. El delegado de la Fiscalía5

35. El fiscal expuso argumentos similares a los plasmados en la demanda de casación , para solicitar casar la sentencia del Tribunal. Indicó que la conducta atribuida al procesado comprometió el bien jurídico de la seguridad

35. El fiscal expuso argumentos similares a los plasmados en la demanda de casación , para solicitar casar la sentencia del Tribunal. Indicó que la conducta atribuida al procesado comprometió el bien jurídico de la seguridad pública, afectó al gremio de los periodistas y repercutió en el derecho a la información. Refirió que, ante los pocos pronunciamientos jurisprudenciales relacionados, es preciso que la Corte unifique la interpretación del tipo penal contenido en el artículo 347 del Código Penal.

36. Añadió que los delitos contra los periodistas trascienden las repercusiones personales sobre sus víctimas, pues, inciden directamente en el ejercicio de la libertad de expresión, la libertad de prensa y el acceso del público a la información, consolidados en normas, tratados y convenios internacionales.

37. Aseguró que las víctimas sintieron temor y miedo por los mensajes proferidos por el procesado, tanto así , que informaron a la justicia que se vieron forzados a moderar su actividad profesional. Dijo, además, que las amenazas sí podían concretarse, dado que en Colombia existen muchas organizaciones criminales dispuestas a atentar contra

5 A partir del récord 12:02, audiencia de sustentación del 24 de agosto de 2023.Casación acusatorio N° 62868 CUI 11001609915720180001901

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13 personas que tengan determinados pensamientos o ideologías políticas o sociales.

38. Finalmente, señaló que , pese a que ORTEGA MARTÍNEZ borró de sus redes sociales los mensajes publicados, el daño se consolidó al impactar la actividad

personas que tengan determinados pensamientos o ideologías políticas o sociales.

38. Finalmente, señaló que , pese a que ORTEGA MARTÍNEZ borró de sus redes sociales los mensajes publicados, el daño se consolidó al impactar la actividad periodística con los comentarios abiertamente agresivos , de carácter «letal».

6.2. La representante judicial de las víctimas6

39. La apoderada manifestó que es la primera vez que a la Corte le corresponde pronunciarse sobre el delito de amenazas proferidas contra periodistas, por razón de su actividad y en un contexto de violencia. Indicó que , dada la especial protección constitucional de la que gozan los periodistas, el análisis probatorio debe realizarse con enfoque de derechos humanos, lo que exige considerar, entre otros aspectos, el perfil del comunicador, la audiencia a la que se dirige, el nivel de difusión de sus contenidos, el contexto en el que desempeñan sus funciones y, particularmente, el contenido de la información u opinión que se difunde, especialmente, en contextos de violencia o polarización política.

40. Sostuvo que en este caso se encuentra acreditado que la conducta se realizó por medios aptos para difundir el

6 A partir del récord 22:45, ibidem.Casación acusatorio N° 62868 CUI 11001609915720180001901

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14 pensamiento y que los mensajes sí lograron atemorizar a sus destinatarios, al punto de producir un efecto «silenciador (sic)» (o chilling effect) en la «dimensión colectiva» del derecho a la información, con la intención o el propósito de causar

destinatarios, al punto de producir un efecto «silenciador (sic)» (o chilling effect) en la «dimensión colectiva» del derecho a la información, con la intención o el propósito de causar alarma, zozobra o terror , con lo cual se encuentran cumplidos todos los requisitos exigidos para la configuración del delito de amenazas.

41. Añadió que, ni de la literalidad de la norma penal ni del análisis realizado por la Corte se desprende que uno de los requisitos para la configuración del tipo penal de amenazas sea la verificación de una vocación de realización tangible, como lo señaló el Tribunal, esto es, la existencia de una posibilidad real de que se configure o no el hecho amenazante.

42. Finalmente, coadyuvó el cargo formulado por la Fiscalía, porque el Tribunal valoró las amenazas al margen del contexto en el que fueron emitidas y, con ello, tergiversó su contenido. En consecuencia, solicitó casar la sentencia de segunda instancia.

6.3. La Procuraduría General de la Nación7

43. Con relación a las demandas formuladas, solicitó a la Corte no casar la sentencia por los cargos formulados y, en consecuencia, dejar incólume la providencia del Tribunal.

7 A partir del récord 32:56, ibidem.Casación acusatorio N° 62868 CUI 11001609915720180001901

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44. Sostuvo que en este caso no se configuró una conducta con relevancia para el derecho penal porque, aunque Carlos Castaño fue un personaje funesto en la historia de la humanidad, para la época de los hechos ya se

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44. Sostuvo que en este caso no se configuró una conducta con relevancia para el derecho penal porque, aunque Carlos Castaño fue un personaje funesto en la historia de la humanidad, para la época de los hechos ya se encontraba fallecido y l as autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) estaban desmovilizadas, con lo cual, los mensajes no son idóneos para causar temor o amenazar.

45. Indicó que los mensajes, cuya autoría se le atribuye al procesado, obedecen, como lo determinó el Tribunal, a un actuar rebelde y desenfocado, pero en ningún momento la acusación advierte que hayan sido emitidos con el ánimo verdadero de causar temor e n las personas , de manera que, el bien jurídico de la seguridad pública no se vio afectado con los mensajes enviados vía Twitter.

46. Resaltó que, pese a que el autor de los mensajes destila odio y beligerancia, los propios destinatarios señalaron que no le reconocían poder intimidatorio , con lo cual, la conducta es atípica para el delito de amenazas del que se ocupa el Código Penal.

6.4. Defensor8

47. Respecto de la demanda presentada por la Fiscalía sostuvo que se sustenta en premisas incorrectas. Precisó que

8 A partir del récord 45:08, ibidem.Casación acusatorio N° 62868 CUI 11001609915720180001901

ARIEL ORTEGA MARTÍNEZ

16 el libelo parte de considerar que las presuntas víctimas son periodistas, sin embargo, esta circunstancia, en su criterio,

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ARIEL ORTEGA MARTÍNEZ

16 el libelo parte de considerar que las presuntas víctimas son periodistas, sin embargo, esta circunstancia, en su criterio, no fue demostrada.

48. En efecto, las presuntas víctimas corresponden a un periodista, un humorista, un político y un caricaturista, quienes no integran un mismo gremio u organización ni pueden ser considerados, por esa sola circunstancia, como la población o un sector de ella, tal cual lo exige el tipo penal.

49. Añadió que tampoco se demostró que los mensajes tuvieran capacidad de generar alarma, zozobra o terror. Al respecto, señaló que una de las presuntas víctimas ignoró el proceso y las publicaciones de su representado; que García de la Torre reconoció que vio los trinos un año después de su publicación, luego de desbloquear la cuenta del procesado; que Samper Ospina puso en conocimiento las presuntas amenazas solo un año después, luego de su búsqueda e identificación; y que González Quiceno informó que su temor nace de su particular e indemostrada creencia, consistente en que un expresidente de la República, el partido en el que éste milita y sus seguidores son personas peligrosas que le podrían hacer algún daño.

50. A partir de lo anterior, sostuvo que no se acreditó la tipicidad de la conducta, porque ninguno de los mensajes constituye una amenaza ni permite establecer el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población , o en un sector de ella. En sus palabras, « lo que se evidencia es unaCasación acusatorio N° 62868

constituye una amenaza ni permite establecer el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población , o en un sector de ella. En sus palabras, « lo que se evidencia es unaCasación acusatorio N° 62868 CUI 11001609915720180001901

ARIEL ORTEGA MARTÍNEZ

17 desdichosa y fétida tendencia de mi defendido a invocar grupos e individuos al margen de la ley inexistentes para el momento en que se dieron los trinos presuntamente amenazantes, que en nada permiten alcanzar el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o un sector de ella, pues no pasaron de ser una evocación a individuos inexistentes». Por ello, concluyó que la sentencia del Tribunal no contiene errores interpretativos ni desconoció las reglas de producción y apreciación de las pruebas.

51. Finalmente, señaló que la demanda de la representante de víctimas parte de un error interpretativo al sostener que la sentencia de segundo grado creó un requisito no establecido en el tipo penal , referido a la vocación de realización tangible de las amenazas. Tal referencia, en su criterio, es parte de un análisis inductivo que hizo el Tribunal para concluir que no existió tipicidad en el caso estudiado.

Así, luego de repasar las consideraciones de la sentencia cuestionada celebró su contenido y, en consecuencia, solicitó a la Corte no casarla.

6.5. El procesado9

52. El procesado solicitó el uso de la palabra para ejercer su derecho a la defensa. Luego de resaltar que es un ciudadano cumplidor de la ley y que se desempeña como director ejecutivo de una fundación de artesanas en el

52. El procesado solicitó el uso de la palabra para ejercer su derecho a la defensa. Luego de resaltar que es un ciudadano cumplidor de la ley y que se desempeña como director ejecutivo de una fundación de artesanas en el

9 A partir del récord 56:00, ibidem.Casación acusatorio N° 62868 CUI 11001609915720180001901

ARIEL ORTEGA MARTÍNEZ

18 departamento de Nariño, manifestó que comparte íntegramente la decisión de segunda instancia, mediante la cual se declaró la atipicidad de su conducta.

53. Sostuvo que su procesamiento fue consecuencia de la presión mediática generada alrededor del caso y cuestionó que expresiones sem ejantes, proferidas por quienes aparecen como víctimas , no hubieran recibido el mismo reproche.

54. En particular, señaló que Samper Ospina manifestó que las palomas de la plaza de Bolívar de Bogotá tenían que ser retiradas y que se debía comenzar «matando a Paloma Valencia»10, mientras que González Quiceno expresó «que falta hacía la eutanasia para acabar con él [el Procurador General de la Nación]» 11. Añadió que esos y otros mensajes, en su criterio, también ha afectado la tranquilidad .

Finalmente, solicitó no casar la sentencia impugnada.

VII. CONSIDERACIONES

55. El problema jurídico central consiste en determinar si las publicaciones realizadas por ARIEL ORTEGA MARTÍNEZ a través de la red social Twitter , contra varios periodistas, en las que invocó a las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia, a los paramilitares y a

determinar si las publicaciones realizadas por ARIEL ORTEGA MARTÍNEZ a través de la red social Twitter , contra varios periodistas, en las que invocó a las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia, a los paramilitares y a Carlos Castaño , como mecanismos para silenciarlos,

10 A partir del récord 58:30, ibidem. 11 A partir del récord 58:36, ibidem.Casación acusatorio N° 62868 CUI 11001609915720180001901

ARIEL ORTEGA MARTÍNEZ

19 configuran el delito de amenazas previsto en el artículo 347 del Código Penal , y si las circunstancias en que fueron emitidas permiten inferir el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella.

56. Para resolver el problema jurídico planteado y en cumplimento de la función pedagógica a la que está llamada la Corte, la Sala seguirá la siguiente metodología: en primer lugar, se examinará la libertad de expresión desde una perspectiva constitucional y del derecho penal como límite legítimo de su ejercicio; en segundo término, se abordará la evolución legislativa del d elito de amenazas tipificado en el artículo 347 del Código Penal ; posteriormente, analizará su estructura dogmática; y, finalmente, se resolverá el caso concreto.

7.1. La libertad de expresión y el derecho penal como límite constitucional de su ejercicio

57. La Corte Constitucional ha desarrollado una sólida línea jurisprudencial en torno al derecho fundamental a la libertad de expresión , consagrado en el artículo 20 de la

como límite constitucional de su ejercicio

57. La Corte Constitucional ha desarrollado una sólida línea jurisprudencial en torno al derecho fundamental a la libertad de expresión , consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política 12. Conforme a esa disposición, toda persona tiene derecho a expresar y difundir libremente sus opiniones, ideas y pensamientos, a informar y recibir información veraz e imparcial , y a fundar medios de

12 «Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, l

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