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CSJ - SP11553(16-05-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP11553(16-05-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

ide Colombia iI made Justicia '(cid:9) RAD. 11563 CASACIÓN

SERGIO ALEXANDER SIERRA HERRERA Y OTROS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 53 Bogotá D.C. dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002). a. Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de mayo 24 de 1995, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, condenó a SERGIO ALEXANDER SIERRA HERRERA a la pena principal de 40 anos y 10 meses de prisión y a la accesoria correspondiente, en calidad de coautor del concurso sucesivo de delitos de homicidio agravado en la persona de ALIRIO ANTONIO CAICEDO y hurto doblemente agravado. 1 ido Colombia ma de Justicia '(cid:9) RAD. 11663 CASACIÓN SERGIO ALEXANDER SIERRA HERRERA Y OTROS En la misma sentencia, por idénticos hechos punibles fueron condenados JORGE RODRGUEZ SÁNCHEZ y

NORBERTO GARZÓN MANRIQUE.

Aunque los condenados interpusieron el recurso extraordinario de casación, sólo el primero lo sustentó, de manera que respecto de los restantes impugnantes fue declarado desierto. Emitido el concepto de la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal, la Corte proveerá sobre la demanda presentada por el defensor del procesado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

En las horas de la noche del 15 de diciembre de 1993, fue muerto a causa de heridas causadas con arma cortopunzante, el propietario del sitio de diversión "Barra Internacional", dentro de dicho establecimiento situado en la avenida calle 19 No. 6-16 de esta capital, lugar del cual fueron sustraídos algunos elementos propios de la actividades que allí se realizaban, entre ellos un equipo de sonido, siendo sindicados de los hechos

SERGIO ALEXANDER SIERRA HERRERA, JORGE RODRGUEZ

2 Colombia de Justicia / RAD. 11563 CASACIÓN SERGIO ALEXANDER SIERRA HERRERA Y OTROS SÁNCHEZ, NORBERTO GARZÓN MANRIQUE y JACKELINE VARGAS RAMOS) de los cuales fueron vinculados a la investigación mediante indagatoria los tres primeros, en tantque contra la mujer se impartió la orden para dicha diligencia, sin que finalmente fuera vinculada al proceso (fi. 72, 73 cdno 1). Cumplida la fase investigativa, se clausuró la etapa instructiva y luego de surtido el traslado de ley, la Fiscalia el 10 de junio de 1994 dictó resolución acusatoria contra los sindicados, por el concurso de hechos punibles de homicidio agravado yhurto calificado doblemente agravado y respecto a la mujer, en el mismo proveido se dispuso continuar la investigación, rompiendo la unidad procesal (fi. 177 cdno 1) En el curso de la causa que adelantó el Juzgado 34 Penal del Circuito de esta capital, el Juzgado 85 Penal Municipal de Bogotá, Informó haber dictado resolución de acusación por otro delito de

hurto calificado y agravado contra el mencionado coprocesado NQRBERTO GARZÓN MANRIQUE y aunque este proceso fue acumulado al primeramente referido e incluido en la sentencia de primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá e Colombia de Justicia RAI). 11663 CAsACIÓN SERGIO ALEXAWDER5 URA HERRERA Y OTROS decretó oficiosamente su nulidad, quedando la sentencia limitada al primero de los asuntos. Con fundamento en los mismos cargos de la acusación el Juzgado 34 Penal del Circuito profirió sentencia condenatoria, desechando el hurto calificado y agravado, por hurto agravado que el Tribunal Superior confirmó, tras - como se advirtió -, anular la actuación cumplida en el juicio acumulado y redosificar la pena M comprometido en este asunto, al desatar la apelación interpuesta por la defensa de SIERRA HERRERA, que inconforme recurrió también extraordinariamente en casación.

LA DEMANDA: Contra la sentencia de segundo grado, el defensor M procesado recurrente SIERRA HERRERA presenta cuatro cargos que enuncia con apoyo en la causal tercera del articulo 220 del Código de Procedimiento Penal. 1.- Cargo Primero: Precisa que la sentencia de segunda instancia fue dictada en un juicio viciado de nulidad porque se desconocieron los beneficios consagrados en el artículo 369 A del 4 de Colombia me de Justicia

RAD. 113 CASACIÓN SERGIO ALEXAKDEI(cid:9) RA HERRE RA Y OTROS Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha de los hechos, a

los que tenía derecho el procesado SIERRA por haber prestado una eficaz colaboración con las autoridades facilitando así la captura y vinculación de los otros responsables de los delitos. Asevera entonces, que le refirió al testigo MIGUEL AYALA la coparticipación de sus compinches y éste a su vez así lo hizo saber en su declaración al funcionario instructor; también en su declaración indagatoria dio a conocer esa coparticipación, que sirvió para que JORGE RODRIGUEZ y NORBERTO GARZÓN fuesen capturados. Sin embargo, la Fiscalía omitió evaluar esa colaboración, como también lo hizo el Tribunal, vulnerándose así la garantía del debido proceso consagrada en el articulo 29 de la Carta Política e incurriendo la judicatura en grave irregularidad generadora de la nulidad prevista en el articulo 304-2 del Código de Procedimiento Penal de 1991, con violación también de los mandatos del artículo 369 y369 A ibídem. En su criterio, considera que debe invalidarse el proceso a partir del cierre de la investigación. do Colombia no de Justicia L/' NAO. 11663 CASAaON SERGIO ALEXANDER SIERRA HERRERA Y OTROS Segundo cargo: Acusa la sentencia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso, en detrimento del procesado SIERRA, pues no fue Interrogado en su indagatoria sobre los graves cargos que le endilgó la mujer JACKELINE VARGAS, sin embargo el juzgado fallador confirió crédito a esa actuación y decidió condenarlo; señala que con esta omisión se le impidió presentar pruebas y controvertirlas. Como normas violadas

invoca el mismo artículo 29 de la Carta Constitucional y el articulo 360 del Código de Procedimiento Penal, solicitando a la Corte que la nubdad que se decrete sea a partir de la resolución de cierre de investigación. 3..- Cargo Tercero: Censura que la sentencia de segundo grado ha sido dictada en un juicio viciado de nulidad por rompimiento de la unidad procesal al no haberse cumplido el mandato del instructor de vincular al proceso a la mujer JACKELINE VARGAS) copartícipe de los delitos. Considera que por tal hecho se transgredió el articulo 438 del Código de Procedimiento Penal anterior, que 1prohibe el cierre de la investigación mientras no se haya resuelto la situación jurídica de los procesados incurriéndose en violación al debido proceso. Estima como normas violadas el artículo 29 superior y el 356 de la Codificación adjetiva penal. 6 de Colombia me de Justicia NAO. 11663 CAACION SERGIO ALEXANDER SIERRA HERRERA Y OTROS 4.- Cuarto Cargo: Asegura que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad por transgresión al derecho de defensa del procesado SIERRA HERREA - articulo 304 del Código de Procedimiento Penal -, - porque al no haber sido expresamente Interrogado en la diligencia de indagatoria sobre los cargos que le formuló Jackeline Vargas de haber proferido al occiso la lesión que le ocasionó la muerte, se le impidió controvertir éste testimonio para demostrar su inocencia, teniendo en cuenta que el mismo fue el fundamento de la condena, calificándolo de carente de veracidad y por

ende de credibilidad. Consecuentemente, solicite la anulación del proceso desde la resolución de cierre de investigación. CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO El Ministerio Público en lo Penal, destaca que la demanda carece de vocación de éxito, por lo tanto, la sentencia no debe ser casada. a. En primer lugar, desde el punto de vista de la Monica casacional, encuentra desacertada la primera censura al citar como violado el articulo 369 del Código de Procedimiento Penal, por 7 de Colombia u roa de Justicia RAD. 11665 CASACIÓN SERGIO ALE XANDE SIERRA IlE RRE RA Y OTROS no tener relación alguna con el beneficio de la colaboración eficaz de que trata la fundamentación del reparo. En segundo término, considera que carece de razón la misma censura, porque el procesado no prestó la colaboración de que habla el censor, ya que al ser inicialmente capturado - llevando consigo alguno de los objetos hurtados a la víctima, negó su procedencia ¡lícita y guardó silencio sobre el homicidio, por lo que fue dejado libre siendo recapturado cuando concurrió al día siguiente, ya iniciadas las pesquisas al lugar de los hechos, al ser reconocido por el mismo agente de la policía que lo habla capturado con el producto del hurto, ocasión en la que, aunque mencionó la coparticipación de otros 2 sujetos, no los individualizó por sus verdaderos nombres, ni suministro datos que sirvieran a la investigación, además de que la señora JACKELINE VARGAS habla suministrado todos los datos aludidos por el defensor.

En cuanto al segundo cargo, similar al cuarto cargo, que el Ministerio Público anunció que los responderla conjuntamente, observa que ni el debido proceso ni el derecho de defensa fueron transgredidos, pues SIERRA HERRERA sí fue interrogado en su indagatoria por ambos delitos, además de que al responder a la pregunta de que si sabia por qué habla sido llamado a indagatoria, respondió afirmativamente, dando a conocer todos los detalles del 8 de Colombia ma de Justicia (._1) RAD. 11665 CASACIÓN SERGIO ALEXANDER SIERRA HERRERA Y OTROS homicidio. Para soportar su aserto transcribe un fragmento de la sentencia acusada, en la que el Tribunal responde a la misma inquietud del defensor acudiendo al contexto del interrogatorio efectuado al acusado. Aflade, aludiendo a la descalificación por falta de crédito, que el censor atribuye a la deponente JACKELINE VARGAS, que al mezclar objeciones tendientes a la invalidación del proceso con tachas probatorias, el reparo desconoce los supuestos de técnica que requiere la demanda de casación, además de que termina convirtiéndose en la oposición del criterio del demandante al del sentenciador, sin que demuestre errores que puedan ser enmendados a través de este recurso extraordinario. Al cargo tercero, en que se objeta la validez del proceso por rompimiento de la unidad procesal, responde el funcionario que si bien la mujer JACKELINE VARGAS no fue vinculada con indagatoria al proceso pese a mediar orden de la fiscalía en el mismo sentido, ello se debió a no haber sido capturada por la pohcta; y si la vinculación no se hizo por emplazamiento, esa decisión

del investigador fue correcta porque no se conocía su identidad en razón de no habérsele expedido documento para el efecto. De tal 9 de Colombia na de Justicia(cid:9) - RAIL 11663 CASACIÓN SERGIO ALEXANDER SIERRA HERRERA Y OTROS relación con ella, en nada afectó el debido proceso en relación con el procesado SIERRA HERRERA. Solicita en consecuencia, no casar el fallo recurrido por el defensor de SIERRA HERRERA.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- Ante todo es de rigor advertir que la acción penal por el delito de hurto agravado que se le imputó a SERGIO ALEXÁDER SIERRA HERRERA, JORGE RODRIGUEZ SÁNCHEZ y NORBERTO GARZÓN MANRIQUE se encuentra prescrito, por lo que así se declarará y se impondrá la cesación de toda actuación procesal.

En, efecto, la Fiscalía 88 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, el 10 de junio de 1994, profirió resolución de acusación contra SERGIO ALEXANDER SIERRA HERRERA, JORGE RODRIGUEZ SÁNCHEZ y NORBERTO GARZÓN MANRIQUE por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado (fi 117 cdno 1). Sin embargo, el Juzgado 34 Penal del Circuito de esta capital, profirió sentencia por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto lo le Colombia a de Juaticia ()(cid:9)

RAD. 1163 CASACIÓN

SERGIO ALEXANDER SIERRA HERRERA Y OTROS

agravado, dejando de lado la calificación del delito contra el patrimonio económico, lo que significa que para esta fecha el Estado como titular de la acción pública ha perdido toda potstad para perseguir y sancionar a sus infractores, como quiera que su ejecutoria se remite al 23 de junio de 1994 (fI. 190 cdno 1). De acuerdo con el artIculo 349 del Código Penal el delito de hurto tiene prevista una pena de prisión que oscila entre 1 6 y años, que se incrementa en razón de las causales previstas en el articulo 351 hasta en la mitad, es decir, que el quantum punitivo asciende a 9 años, lo que significa que el lapso de prescripción es de 5 años, tiempo que al tenor del inciso 2° del articulo 84 ibidem, fue superado por el transcurrir del tiempo dando paso al fenómeno juridico de la prescripción cumplido el 23 de junio de 1999, sin que se tenga en cuenta la circunstancia de agravación punitiva prevista en el articulo 372 ibldem (hoy 267-1 Ley 599 de 2000), por aplicación del principio de favorabiHdad, debido a que la cuantia no excede a 100 salarios minimos mensuales. 2.- No se remite a dudas el fracaso de la demanda para socavar la sentencia impugnada, pues a las fallas de técnica 11 I Colombia 3:.. ia de Justicia RAD. 11563 CASACIÓN SERGIO ALE XANDE1 RRA HERRERA Y OTROS casacional que afectan varios de los reparos, se suma la falta de razón en todos ellos, como así lo anota el Ministerio Público.

2.1.- En lo atinente al cargo primero, el reparo es insostenible, pues los beneficios que reclama por lo que el censor califica corno colaboración eficaz, contemplados en el articulo 369 A del Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha de los hechos, se hallan establecidos para la persona investigada, juzgada o condenada "en virtud de la colaboración quo presten a las autoridades de cualquier orden para la eficacia de la administración de Justicia'. Ahora bien, como quiera que la competencia para celebrar las conversaciones y los acuerdos respectivos radicaban, de acuerdo a la norma vigente, en el señor Fiscal General de la Nación o el Fiscal que éste designe, a la Corte no le es dado dentro del trámite del recurso extraordinario de casación, hacer consideraciones sobre solicitudes en torno a eventuales beneficios por colaboración eficaz con la administración de justicia. No obstante lo anterior, el demandante considera erróneamente que el comentario que el procesado SIERRA HERRERA hizo a un testigo - Miguel Angel Sánchez -, a quien fue a venderle el equipo de sonido hurtado al occiso, sobre la 12 e Colombia a de Justicia (7'-' RAD. 11663 CASACION SERGIO ALEXAWDER SIERRA HERRERA Y OTROS coparticipación de dos individuos más en los hechos delictivos (fIs. 17 - 18 cdno 1), es del tipo de colaboración que le concederla derecho a los beneficios referidos, cuando justamente Ic que resalta, es que la ausencia del presupuesto de la norma, de que la colaboración sea

presentada "a las autoridades de cualquier orden" hacen improcedente su reconocimiento, porque esos comentarios no fuercrn hechos ante ninguna autoridad, sino ante un particular, que en el interés de evitar la injusta sindicación a un amigo suyo, colaboró con las autoridades en el seguimiento y aprehensión de los copartícipes. Tampoco puede ser tenida como colaboración eficaz el hecho de que en la indagatoria hubiera comprometido a sus compañeros de delincuencia) pues para cuando la rindió - 20 de diciembre de 1993 (fI. 41 cdno 1) - ya en la investigación obraban, no sólo la declaración del testigo AYALA, sino la de la mujer JACKELINE VARGAS, al parecer, también copartícipe, quien habla rendido su declaración el 16 de diciembre del mismo año (fi. 17 cdno 1). En consecuencia, no existía razón atendible que motivara a la Fiscalía General de la Nación, ni al juzgador a evaluar una colaboración que jamás existió. 13 de Colombia ma de Justicia RAD. 11663 CASACIÓN SERGIO ALEXANDE(cid:9) RNA HERRERA Y OTROS Se evidencia entonces, la insuficiencia del cargo que sin apoyarse en la causal debida, no está llamado a prosperar. 2.2.- Igual acontecer se predica en relación con los cargos segundo y cuarto, a través de los cuales el defensor del procesado afirma la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa de su procurado, porque supuestamente no fue interrogado sobre todas las incriminaciones que le atribuye JACKELINE VARGAS, pues como aparece claro y lo destaca el

Ministerio Público, en su indagatoria al responder afirmativamente sobre el conocimiento que tenla sobre los motivos por los cuales la rendia, precisó que por el "asesinato" del OCCISO, y al preguntársele sobre qué sabia al respecto, respondió que "nada" (fi. 42 cdno 1), mientras que avanzando en la injurada fue interrogado por el hurto del equipo de sonido, negando habérselo entregado a su compaflero de andanzas, Jorge (fi. 46 cdno 1). En consecuencia, el cargo carece de seriedad, fundamento y desarrollo, pues como se constata en el acta levantada con ocasión a la práctica de la diligencia de indagatoria y a lo largo del proceso, todos los derechos fueron respetados. 2.3.- En cuanto hace referencia al cargo tercero, en el cual se afirma la invalidez de la actuación por rompimiento de la a de Colombia ima, de Justicia RAD. 11663 CASACIÓN SERGIO ALEXANDE SIERRA HERRERA Y OTROS unidad procesal al haberse clausurado la investigación sin escuchar en indagatoria a la mujer JACKELINE VARGAS, pese a haberse ordenado así, debe adverlirse que según la constancias procesales la mencionada mujer no había sido vinculada al proceso, ni por indagatoria ni por el mecanismo previsto en el articulo 356 del Código de Procedimiento Penal anterior, significando lo anterior que para el momento de la clausura de la investigación, el fiscal no tenía la obligación legal impuesta por el articulo 438 ibídem de resolverle la situación jurídica, de donde fluye que ésta norma no fue transgredida oomo erradamente lo asevera el actor.

En segundo lugar, el inciso 20 del articulo 88 del Código de Procedimiento Penal de 1991, que regla para la época, establecía: "La ruptura de /a unidad procesal no genere nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales" No habiéndose afectado ninguna de las garantías del procesado a cuyo nombre se demanda la nulidad del proceso por cuanto su compromiso penal devino de su propio comportamiento pues no sólo fue capturado con objetos hurtados a la víctima, sino que suministró explicaciones que en nada contribuyeron a excluirlo de los 15 de Colombia made Justicia RAD. 11663 CASACIÓN SERGIO ALEXANDER SIERRA HERRERA Y OTROS hechos y de su responsabilidad. La Fiscalía no incurrió en la irregularidad que le reprocha el libelista, que indudablemente remite a tener como especulahvo el planteamiento y carente de solidez. El cargo no prospera. A. 3.- PRESCRIPCIÓN.- Los procesados SERGIO ALEXÁNDER SIERRA HERRERA, JORGE RODR1GUEZ SÁNCHEZ fueron condenados a la pena de prisión de 40 años 10 meses por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto agravado. Igualmente en el mismo fallo NORBERTO GARZÓN MANRIQUE fue condenado a la pena de 41 años por los mismo delitos. Teniendo en cuenta, como se advirtió precedentemente, que la acción penal por el delito de hurto agravado previsto en el articulo 349, 351 ordinales 2, 9 y 10 y 372 del Código

Penal vigente para la fecha de los hechos se extinguió por causa de la prescripción. 4.- Finalmente, debe advertirse que la Sala no puede ocuparse de aspectos atinentes a la redosificación de la pena, porque este es un aspecto sobre el cual pierde competencia a partir de 16 de Colombia made Juaticla RAD. 11663 CASACIÓN SERGIO ALE XAJJDEI(cid:9) RA HERRERA Y OTROS esta decisión, correspondiendo su examen al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Esta sentencia queda ejecutoriada en la fecha de su expedición. Sin embargo, en. razón a la cesación de procedimiento por extinción de la acción penal se notificará el presente pronunciamiento conforme a la ley Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la acción penal adelantada contra SERGIO ALEXANDER SIERRA HERRERA, JORGE RODRIGUEZ SÁNCHEZ y NORBERTO GARZÓN MANRIQUE, por el delito de hurto agravado se ha extinguido por prescripción, por lo que se dispone la cesación de procedimiento a favor de los procesados. 17 a de Colombia eme de Justicia NAO. 11663 CASACION SERGIO ALEXANDER SIERRA HERRERA Y OTROS SEGUNDO: NO CASAR la sentencia impugnada de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia.

CÓPIESE NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

45:~ -

ALVARO ORLADÓ PÉREZ PINZÓN

N CASTELLANOS(cid:9) CARLO;(cid:9) ARGOTE

ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO

ARLOS E MEDIA ESCOBAR NILSON NILLA PI LLA A RUIZ NÚÑEZ aria is

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