CSJ - SP1157-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1157-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente SP1157-2025 Radicado N°63535 Acta No. 094 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por NELSON RUÍZ VELÁSQUEZ, su defensor y la delegada del Ministerio Público, contra de la sentencia del 8 de marzo de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante la cual, declaró penalmente responsable al procesado, otrora Fiscal 163 Seccional de Cali, como autor del delito de prevaricato por acción, y lo condenó a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) s.m.m.l.v. e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de ochenta y un (81) meses.
II. HECHOSSegunda Instancia
Radicado N.º 63535
C.U.I: 760016-000-199-2013-0040801
NELSON RUÍZ VELÁSQUEZ El 15 de septiembre de 2009, el Fiscal 163 Seccional de Cali, NELSON RUÍZ VELÁSQUEZ , asumió una investigación derivada de la compulsa de copias efectuada por la Fiscalía 50 Seccional, relacionada con las denuncias presentadas por Fabio Vargas Peña contra el rector de la Universidad Autónoma de Occidente, Luis Hernán Pérez Páez. Dichas denuncias, según los antecedentes del caso, se sustentaban en documentos y testimonios cuya fiabilidad
contra el rector de la Universidad Autónoma de Occidente, Luis Hernán Pérez Páez. Dichas denuncias, según los antecedentes del caso, se sustentaban en documentos y testimonios cuya fiabilidad era cuestionable. Tras ser asignado el caso, el fiscal incurrió en una prolongada inactividad procesal, pues solo hasta el 21 de mayo de 2010 —ocho meses después de recibir la actuación— emitió la primera orden a policía judicial, orientada a recopilar documentos del expediente de origen. Dicha instrucción, sin embargo, no fue objeto de seguimiento efectivo, y para el 21 de septiembre de ese mismo año, la coordinadora de la unidad verificó su incumplimiento sin que se adoptaran correctivos. El 16 de noviembre de 2012, el fiscal decidió archivar la investigación, con base en dos argumentos: la supuesta inexistencia de los hechos denunciados y la ausencia de dolo en la conducta atribuida a Vargas Peña. No obstante, para el ente acusador, esta determinación fue arbitraria y carente de motivación suficiente, pues ignoró elementos de prueba relevantes —entre ellos, un dictamen contable del CTI de febrero de 2009, que había sustentado la compulsa de copias—, y desconoció lo dispuesto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, que exige motivación y diligencia en la evaluación probatoria. El 9 de abril de 2014, el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, a solicitud de la víctima, 2Segunda Instancia Radicado N.º 63535
exige motivación y diligencia en la evaluación probatoria. El 9 de abril de 2014, el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, a solicitud de la víctima, 2Segunda Instancia Radicado N.º 63535
C.U.I: 760016-000-199-2013-0040801
NELSON RUÍZ VELÁSQUEZ ordenó el desarchivo de la actuación, al concluir que la decisión de archivo carecía de fundamentos materiales y jurídicos. No obstante, el 5 de junio de 2015, el fiscal reiteró el archivo, invocando nuevamente la inexistencia de los hechos y la falta de dolo, sin incorporar nuevos elementos probatorios ni realizar actos sustanciales de investigación. Esta nueva decisión reprodujo las mismas deficiencias de la resolución de 2012, vulnerando nuevamente el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal. A lo largo de la actuación, el fiscal omitió diligencias esenciales, como la citación de testigos clave y la recolección de nuevas evidencias, a pesar de las solicitudes reiteradas del apoderado de la víctima y de las advertencias sobre la proximidad de la prescripción de la acción penal. Tales omisiones constituyeron un incumplimiento grave de los deberes funcionales, consagrados en los artículos 114 del Código de Procedimiento Penal, y 228 y 250 de la Constitución Política.
III. ANTECEDENTES PROCESALES El 18 de enero de 2017, ante el Juzgado Sexto Penal
Penal, y 228 y 250 de la Constitución Política.
III. ANTECEDENTES PROCESALES El 18 de enero de 2017, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali formuló imputación en contra de NELSON RUÍZ VELÁSQUEZ, por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, en concurso. En esta audiencia, el procesado no aceptó los cargos, y la Fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
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NELSON RUÍZ VELÁSQUEZ El 20 de noviembre de 2017, se celebró la audiencia de formulación de acusación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. El 25 de julio de 2018 inició la audiencia preparatoria, la cual continuó el 26 de marzo de 2019 y culminó el 26 de septiembre de 2019. La audiencia de juicio oral se inició el 31 de octubre de 2019 y se llevó a cabo en varias sesiones: el 13 de diciembre de 2019, el 12 de marzo, el 27 de agosto, el 15 y el 22 de octubre de 2020, concluyendo el 7 de diciembre de 2020. El 23 de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali anunció el sentido del fallo
concluyendo el 7 de diciembre de 2020. El 23 de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali anunció el sentido del fallo condenatorio. El 8 de marzo siguiente, profirió sentencia. El procesado, su defensor y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación en contra de esta última decisión.
IV. LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concluyó que las órdenes de archivo emitidas por el procesado NELSON RUÍZ VELÁSQUEZ, el 16 de noviembre de 2012 y el 5 de junio de 2015, carecieron de la motivación jurídica suficiente exigida por la ley y fueron contrarias a lo dispuesto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal y su desarrollo jurisprudencial.
Estas órdenes, en lugar de cumplir con los estándares legales de valoración probatoria, omitieron el análisis integral de los elementos presentes en la carpeta investigativa. Entre ellos se 4Segunda Instancia Radicado N.º 63535
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NELSON RUÍZ VELÁSQUEZ encontraban testimonios relevantes, información proporcionada por la víctima, antecedentes procesales de otros procesos conexos y, de manera notoria, un dictamen pericial contable del CTI, fechado el 23 de febrero de 2009, que desvirtuaba los hechos denunciados por Fabio Vargas Peña. El Tribunal evidenció que el procesado justificó las decisiones
fechado el 23 de febrero de 2009, que desvirtuaba los hechos denunciados por Fabio Vargas Peña. El Tribunal evidenció que el procesado justificó las decisiones de archivo invocando la causal de inexistencia del hecho, pero sin un análisis adecuado de los elementos probatorios disponibles. Por el contrario, fundamentó sus órdenes en consideraciones subjetivas y valoraciones personales, contrarias a la objetividad exigida en sede de archivo. Para el Tribunal el procesado actuó con conocimiento de que sus decisiones eran contrarias a la ley, comprobado por la reiteración de los errores en ambas órdenes de archivo, pese a las advertencias del Juez de Control de Garantías, quien ordenó el desarchivo, y del apoderado de las víctimas, además de la existencia de pruebas suficientes para continuar con la imputación o solicitar una preclusión formal. El fallo destacó que, tras la orden de desarchivo en 2012, el procesado insistió en emitir una segunda orden en 2015, replicando las mismas deficiencias y omitiendo nuevamente las pruebas relevantes. Este proceder fue interpretado como una actuación deliberada y contraria al marco normativo, orientada a evitar que el caso avanzara y facilitando así la prescripción de los delitos investigados. El fallador de primer grado consideró además que las actuaciones del procesado estuvieron marcadas por largos 5Segunda Instancia Radicado N.º 63535
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actuaciones del procesado estuvieron marcadas por largos 5Segunda Instancia Radicado N.º 63535
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NELSON RUÍZ VELÁSQUEZ periodos de inactividad injustificada y una ausencia de impulso investigativo. A pesar de recibir la noticia criminal el 15 de septiembre de 2009, el fiscal emitió su primera orden a la Policía Judicial recién el 21 de mayo de 2010, ocho meses después, destinada a obtener copias del expediente de la Fiscalía 50 Seccional. Esta orden no fue objeto de control ni seguimiento, y durante los años siguientes no se adoptaron medidas significativas para avanzar en la investigación. Incluso tras las advertencias del apoderado de la víctima sobre el riesgo de prescripción, el fiscal no tomó acciones concretas para mitigar esta situación. El Tribunal resaltó que, en 2014, se concedió un plazo adicional de 90 días al fiscal para perfeccionar la investigación. Sin embargo, este término expiró sin que se implementaran medidas relevantes, lo que evidenció una omisión sistemática y consciente de sus obligaciones legales y constitucionales. Esta falta de diligencia, combinada con la reproducción de los errores en las órdenes de archivo, fue interpretada como una conducta dolosa que afectó gravemente los derechos de las víctimas y la administración de justicia. Ahora bien, en relación con el delito de prevaricato por omisión, el Tribunal en el fallo decretó que la acción penal había
administración de justicia. Ahora bien, en relación con el delito de prevaricato por omisión, el Tribunal en el fallo decretó que la acción penal había prescrito. De acuerdo con el artículo 414 del CP, el término de prescripción para este delito se calculó en 135 meses, que inició desde la fecha del último acto relevante. La formulación de imputación realizada el 18 de enero de 2017 interrumpió este término, reiniciándose el cómputo por 67 meses y 15 días, lo que llevó a que la prescripción se materializara el 3 de julio de 2022. 6Segunda Instancia Radicado N.º 63535
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NELSON RUÍZ VELÁSQUEZ Finalmente, el Tribunal resolvió declarar penalmente responsable a NELSON RUÍZ VELÁSQUEZ como autor del delito de prevaricato por acción, contemplado en el artículo 413 del CP. La condena incluyó una pena de 48 meses de prisión, una multa equivalente a 66.66 s.m.l.m.v. y la inhabilitación de derechos y funciones públicas por 81 meses. Asimismo, se le concedió la prisión domiciliaria en atención a su condición de padre cabeza de familia, pero se negó la suspensión condicional al no reunir los requisitos de los artículos 63 y 68A, del Código Penal.
V. LOS RECURSOS DE APELACIÓN Defensa material El procesado, en ejercicio de su defensa material, cuestionó la decisión del Tribunal al considerar que los archivos de las
V. LOS RECURSOS DE APELACIÓN Defensa material El procesado, en ejercicio de su defensa material, cuestionó la decisión del Tribunal al considerar que los archivos de las diligencias dictados el 16 de noviembre de 2012 y el 5 de junio de 2015 respondieron a un análisis razonado de los elementos disponibles, y no a un proceder carente de fundamento o arbitrario. Afirmó que sus actuaciones se enmarcaron dentro de los criterios normativos aplicables y negó haber actuado con intenciones contrarias a la ley.
Sostuvo que la decisión de archivo de 2015 fue sometida a control judicial y validada, sin que se presentaran objeciones formales que desvirtuaran su legalidad. Argumentó que la gestión de las pruebas y los tiempos procesales reflejó una interpretación jurídica respaldada por su autonomía funcional, y no una conducta negligente ni orientada a beneficiar indebidamente al denunciado. Enfatizó que sus decisiones se ajustaron a los 7Segunda Instancia Radicado N.º 63535
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NELSON RUÍZ VELÁSQUEZ estándares legales y procesales, por lo que no era posible atribuirle dolo. En virtud de lo anterior, el procesado solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria y su absolución, subrayando que sus actuaciones respetaron los principios de objetividad inherentes a su calidad de fiscal. Alegó que cualquier discrepancia en la
la sentencia condenatoria y su absolución, subrayando que sus actuaciones respetaron los principios de objetividad inherentes a su calidad de fiscal. Alegó que cualquier discrepancia en la valoración de sus decisiones no debía ser considerada como indicativa de una conducta punible. Defensa técnica La defensa técnica del señor NELSON RUÍZ VELÁSQUEZ argumentó, en su apelación, que las irregularidades advertidas por la Fiscalía en los archivos del 16 de noviembre de 2012 y el 5 de junio de 2015, y en las que el Tribunal fundamentó la condena de su prohijado, carecían de sustento fáctico y normativo. Según la defensa, las decisiones adoptadas por el fiscal no fueron arbitrarias ni contrarias a la ley, sino el resultado de un análisis jurídico razonado dentro del marco de su autonomía funcional. En primer lugar, la defensa señaló que las supuestas omisiones relacionadas con la valoración de pruebas y la fundamentación de las decisiones de archivo eran infundadas, ya que el fiscal consideró los elementos probatorios disponibles al momento de emitir dichas órdenes. Argumentó que el archivo de las diligencias se basó en una interpretación jurídica objetiva de la ausencia de tipicidad objetiva en los hechos denunciados, sin que el fiscal hubiera desbordado su funcionalidad. Asimismo, destacó que el actuar del fiscal no evidenció intención deliberada de contradecir el orden jurídico. Por el 8Segunda Instancia Radicado N.º 63535
Asimismo, destacó que el actuar del fiscal no evidenció intención deliberada de contradecir el orden jurídico. Por el 8Segunda Instancia Radicado N.º 63535
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NELSON RUÍZ VELÁSQUEZ contrario, las decisiones emitidas reflejaron su criterio profesional sobre la falta de elementos para configurar el delito de falsa denuncia, conforme a las disposiciones normativas y jurisprudencia aplicables al caso. La defensa enfatizó que esta postura se encontraba respaldada en la autonomía funcional que le asiste al fiscal, conforme al sistema penal acusatorio. Por otro lado, la defensa cuestionó la valoración del Tribunal en relación con la reiteración del archivo en 2015, argumentando que esta decisión no constituyó un acto arbitrario, sino una reafirmación de la valoración probatoria realizada por el fiscal. En este sentido, se sostuvo que no existían elementos objetivos que permitieran concluir la existencia de un actuar doloso en la conducta del acusado. El abogado cuestionó que, a partir de las pruebas practicadas en juicio, se concluyera que dichas decisiones fueran arbitrarias o inmotivadas, argumentando que, por el contrario, estas reflejaban un análisis lógico basado en los elementos disponibles al momento de su emisión. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal y que, en su lugar, se absolviera al procesado, dado que los elementos allegados por la
de su emisión. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal y que, en su lugar, se absolviera al procesado, dado que los elementos allegados por la Fiscalía y valorados por la judicatura carecían de sustento suficiente para acreditar la conducta punible imputada. Ministerio Público La agente del Ministerio Público solicitó revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolver al NELSON RUÍZ VELÁSQUEZ. En su fundamentación, la apelante presentó diversos argumentos, así: 9Segunda Instancia Radicado N.º 63535
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NELSON RUÍZ VELÁSQUEZ Comenzó señalando que las decisiones de archivo emitidas por el fiscal procesado se encontraban sustentadas en el artículo 79 del CPP y en precedentes jurisprudenciales. Según la apelante, estas decisiones reflejaron un análisis jurídico razonable y no demostraron el elemento subjetivo del dolo necesario para configurar los delitos imputados. En este sentido, enfatizó que no se acreditó que el fiscal hubiese actuado con conocimiento y voluntad de infringir la ley, ya que las decisiones estuvieron motivadas en derecho y respaldadas por consultas previas con otros fiscales. Asimismo, sostuvo que la conducta del procesado debía enmarcarse dentro de la autonomía e independencia funcional
motivadas en derecho y respaldadas por consultas previas con otros fiscales. Asimismo, sostuvo que la conducta del procesado debía enmarcarse dentro de la autonomía e independencia funcional garantizada por la Constitución y las leyes, lo que permitía diferencias interpretativas legítimas sobre los hechos y el tipo penal aplicable. En su criterio, las discrepancias surgidas entre el procesado, las víctimas y sus representantes legales respecto a los delitos investigados y las órdenes de archivo no podían calificarse como dolosas, sino como resultado de valoraciones jurídicas razonables. Estas diferencias, afirmó, forman parte de las atribuciones propias de los fiscales en el sistema penal acusatorio, caracterizado por su naturaleza rogada. La agente del Ministerio Público también cuestionó la valoración probatoria realizada en el fallo condenatorio, argumentando que este presentó falsos juicios de identidad y raciocinio. Según la apelante, el Tribunal tergiversó el contenido de las pruebas y utilizó hechos posteriores a los jurídicamente relevantes para sustentar la condena, los cuales no estaban contemplados en la acusación ni fueron materia del juicio. En este sentido, consideró que solo debió analizarse la orden de archivo del
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NELSON RUÍZ VELÁSQUEZ 16 de noviembre de 2012, sin que pudiera incluirse lo sucedido con posterioridad a este evento procesal. En su criterio, el desarchivo de la investigación en 2014, ordenado por el Juzgado 12 Penal Municipal de Cali, y confirmado por el Juzgado 2º Penal del Circuito, que instó al fiscal a enfocarse en otros delitos y posibles partícipes, y el hecho de que el fiscal, dos horas después, reiterara el archivo con los mismos fundamentos del inicial de 2012, no fueron conductas debidamente atribuidas al procesado. La Procuradora destacó, además, que el procesado enfrentaba una carga laboral significativa, gestionando entre 20 y 25 casos mensuales, lo que sumaba aproximadamente 900 carpetas al término de su ejercicio. Este volumen de trabajo, combinado con la normativa procesal vigente en el momento de los hechos, que no establecía plazos definidos para la duración de las investigaciones, no podía considerarse negligencia dolosa. Finalmente, solicitó revocar la sentencia condenatoria y proferir un fallo absolutorio a favor de NELSON RUÍZ VELÁSQUEZ, argumentando que las conductas atribuidas eran atípicas por la ausencia del dolo y que los errores en la valoración probatoria llevaron a una condena injusta. Insistió en que la utilización de hechos posteriores no contemplados en la acusación inicial vulneró los principios de congruencia procesal y el debido
atípicas por la ausencia del dolo y que los errores en la valoración probatoria llevaron a una condena injusta. Insistió en que la utilización de hechos posteriores no contemplados en la acusación inicial vulneró los principios de congruencia procesal y el debido proceso, por lo que no debieron emplearse para sustentar la condena.
VI. CONSIDERACIONES
Competencia 11Segunda Instancia Radicado N.º 63535
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NELSON RUÍZ VELÁSQUEZ La Corte es competente para conocer de este proceso de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 235 de la Constitución Política, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. En aplicación del principio de limitación funcional que rige el trámite de la segunda instancia, el estudio de la Sala se circunscribirá al examen de los temas que son objeto de impugnación y, de ser necesario, de los inescindiblemente vinculados a estos. Cuestión previa sobre la prescripción de la acción penal por el delito de prevaricato por omisión Antes de abordar el análisis de fondo, esta Corporación considera pertinente realizar una precisión en torno a la prescripción de la acción penal, respecto del delito de prevaricato por omisión imputado al acusado. En la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Superior de Cali, se indicó que el fenómeno prescriptivo había
prescripción de la acción penal, respecto del delito de prevaricato por omisión imputado al acusado. En la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Superior de Cali, se indicó que el fenómeno prescriptivo había operado el 3 de julio de 2022. No obstante, dicha afirmación presenta un error de conteo que debe ser aclarado, a la luz de las reglas establecidas en el artículo 83 del Código Penal colombiano, conforme al cual la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada en la ley para el delito, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20) años. Agrega el artículo 84 ibídem que, a partir de la formulación de imputación, el término de prescripción se reduce a la mitad. 12Segunda Instancia Radicado N.º 63535
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NELSON RUÍZ VELÁSQUEZ El delito de prevaricato por omisión, tipificado en el artículo 414 del Código Penal, tiene prevista una pena de sesenta y cuatro (64) a noventa (90) meses de prisión. Tratándose de un servidor público, debe aplicarse el aumento de la mitad conforme a lo dispuesto en el artículo 58 numeral 9 del mismo estatuto, lo que eleva la pena máxima a 135 meses. En consecuencia, el término ordinario de prescripción de la acción penal se computa desde la comisión del hecho con un límite de 135 meses. Posteriormente, una vez se formula imputación, este término se reduce a la mitad, es decir, 67 meses y 15 días, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 84 del Código Penal.
de 135 meses. Posteriormente, una vez se formula imputación, este término se reduce a la mitad, es decir, 67 meses y 15 días, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 84 del Código Penal. Ahora bien, si la imputación fue formalizada el 18 de enero de 2017, el término prescriptivo posterior se debe contabilizar desde esa fecha. En tal caso, la prescripción se habría configurado el 2 de septiembre de 2022, no el 3 de julio de 2022 como lo sostuvo el Tribunal. Sin perjuicio de la inexactitud aritmética en que incurrió el a quo, lo cierto es que al momento de la emisión de la sentencia de primera instancia ya se había configurado el fenómeno de prescripción, extinguiéndose la posibilidad jurídica de continuar el ejercicio de la acción penal. Delimitación del problema jurídico y estructura de la decisión 13Segunda Instancia Radicado N.º 63535
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NELSON RUÍZ VELÁSQUEZ La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concluyó que, de acuerdo con las pruebas practicadas, el ex Fiscal 163 Seccional de Cali NELSON RUÍZ VELÁSQUEZ es responsable penalmente del delito por el que fue acusado -prevaricato por acciónpues tomó una decisión ilegal, sin ninguna justificación razonable, que implicó el archivo de la investigación previa. Los alegatos de los recurrentes, al unísono se contraen a cuestionar la decisión de primera instancia básicamente porque no encuentran fundada la acreditación del elemento subjetivo (dolo)
razonable, que implicó el archivo de la investigación previa. Los alegatos de los recurrentes, al unísono se contraen a cuestionar la decisión de primera instancia básicamente porque no encuentran fundada la acreditación del elemento subjetivo (dolo) de la conducta acusada, pues por el contrario encuentran ajustadas a la ley y la jurisprudencia aplicable al caso, las órdenes de archivo del ex fiscal NELSON RUÍZ VELÁSQUEZ. Así mismo, censuran la falta de congruencia entre lo acusado por la Fiscalía, y la inclusión fáctica y probatoria de hechos que no fueron atribuidos al procesado. La Corte deberá, entonces, establecer si el procesado, como lo sostiene el fallo de primera instancia, es responsable del delito de prevaricato por acción al emitir las órdenes de archivo de las diligencias del 16 de noviembre de 2012 y el 5 de junio de 2015, y si dichas decisiones resultaron manifiestamente contrarias a la ley, vulnerando los parámetros normativos y jurisprudenciales aplicables. Con miras a resolver el anterior problema jurídico, la presente decisión desarrollará lo siguientes aspectos: (i) delimitación de los hechos jurídicamente y el principio de congruencia, (ii) del archivo de las diligencias, (iii) del prevaricato por acción y, (iv), se analizará el caso concreto. 14Segunda Instancia Radicado N.º 63535
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NELSON RUÍZ VELÁSQUEZ
1. Delimitación de los hechos jurídicamente relevantes y el principio de congruencia El decurso procesal de la presente actuación permite extraer
NELSON RUÍZ VELÁSQUEZ
1. Delimitación de los hechos jurídicamente relevantes y el principio de congruencia El decurso procesal de la presente actuación permite extraer lo siguiente: El 18 de enero de 2017, durante la audiencia de imputación, el Fiscal Delegado ante el Tribunal señaló que limitaba la imputación al hecho jurídicamente relevante relacionado con la orden de archivo emitida el 16 de noviembre de 2012 por el entonces Fiscal 163 Seccional de Cali, NELSON RUÍZ VELÁSQUEZ. Aunque hizo referencia a la segunda orden de archivo del 5 de junio de 2015, dicha mención se utilizó únicamente como un elemento para fortalecer su teoría del caso y no como un hecho objeto de imputación formal. De esta manera, el delito de prevaricato por acción , inicialmente se circunscribió exclusivamente a la decisión de archivo de 2012.
Posteriormente, el 20 de noviembre de 2017, en la audiencia de formulación de acusación, el Fiscal Delegado reiteró que los cargos se limitaban al núcleo fáctico ya expuesto en la imputación. En esta audiencia, se afirmó que la conducta acusada a NELSON RUÍZ VELÁSQUEZ consistió en emitir la orden de archivo del 16 de noviembre de 2012 , la cual fue calificada como manifiestamente contraria a la ley. Según la acusación, esta decisión ignoró los reiterados requerimientos de las víctimas y desatendió la
noviembre de 2012 , la cual fue calificada como manifiestamente contraria a la ley. Según la acusación, esta decisión ignoró los reiterados requerimientos de las víctimas y desatendió la proximidad de la prescripción del delito de falsa denuncia, objeto de la compulsa de copias asignadas al procesado el 15 de septiembre de 2009. Además, tras el desarchivo de la investigación ordenado por un juez de control de garantías en 2014, el fiscal 15Segunda Instancia Radicado N.º 63535
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NELSON RUÍZ VELÁSQUEZ volvió a dictar una nueva orden de archivo el 5 de junio de 2015 , manteniendo los mismos fundamentos y errores. En el escrito de acusación -corregido y presentado en esta audienciael Fiscal Delegado describió en detalle los cargos atribuidos a NELSON RUÍZ VELÁSQUEZ en su calidad de Fiscal 163 Seccional de Cali. En este documento, se destaca que la conducta ilícita atribuida se basó en la orden de archivo emitida el 16 de noviembre de 2012, considerada manifiestamente contraria a la ley, y que esta conducta fue reiterada posteriormente el 5 de junio de 2015, al emitir una segunda orden de archivo con las mismas irregularidades. Esta acusación se resume en una frase medular del escrito: "Por haber proferido la orden de archivo de noviembre 16 de 2012 manifiestamente contraria a la ley, en los términos ya señalados, lo cual ratificó tiempo después al volver a
medular del escrito: "Por haber proferido la orden de archivo de noviembre 16 de 2012 manifiestamente contraria a la ley, en los términos ya señalados, lo cual ratificó tiempo después al volver a proferir orden de archivo con idénticas irregularidades antes advertidas."1 (Negrilla y subrayas propias). De este análisis, sin mayor disquisición y contrario a lo expuesto por los recurrentes, la Sala concluye que las órdenes de archivo del 16 de noviembre de 2012 y 5 de junio de 2015 emitidas por NELSON RUÍZ VELÁSQUEZ fueron objeto de acusación tanto en términos fácticos como jurídicos, por lo que no existe ningún tipo de vulneración al principio de congruencia en la sentencia de primer grado.
2. Del archivo de las diligencias 1 Folios 45 a 59 Cuaderno Principal.
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NELSON RUÍZ VELÁSQUEZ La Sala considera necesario precisar los alcances de la facultad otorgada a la Fiscalía General de la Nación para archivar diligencias durante la etapa de indagación preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004. Esta disposición establece que el archivo de la actuación procede cuando se constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan caracterizar un hecho como delito o indicar su posible existencia. Asimismo, prevé que, si surgen nuevos
cuando se constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan caracterizar un hecho como delito o indicar su posible existencia. Asimismo, prevé que, si surgen nuevos elementos probatorios, la indagación puede reanudarse siempre que la acción penal no haya prescrito. Esta norma fue objeto de control de constitucionalidad mediante la sentencia C-1154 de 2005 en la cual la Corte Constitucional indicó las diferencias entre el principio de oportunidad y el archivo de diligencias ya que
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