CSJ - SP11578(24-07-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP11578(24-07-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
Cas No. 11.578 C./ Ma rina =de(cid:9) Danderino 1 D./ Es
CORTE SUPPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 104 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil uno (2.001
VISTOS: Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de MARINA RUÍZ DE DANDERINO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de esta ciudad el 20 de octubre de 1.995, confirmatoria de la de primer grado dictada por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito, que condenó a la pena principal de 16 meses de prisión a dicha procesada como autora del delito de estafa agravada por la cuantía.
LOS HECHOS Y LA ACTUACION PROCESAL: Respecto de los primeros da cuenta el fallo impugnado, que estos tuvieron ocurrencia hacia el año de 1.984, cuando la señora Julia Elena Buitrago de Muñoz, al atender el ofrecimiento que le hiciera MARINA RUÍZ DE DANDERINO, a quien no conocía hasta esos momentos, para Casaci((cid:9) o. 11.578 C./ Marina Rni(cid:9) 1)anderino D.f Estafa solucionarle el conflicto conyugal por el que atravesaba con su esposo, quien tenía una amante, y además de los celos que la atormentaban temía que el patrimonio de la sociedad conyugal se viniera a menos, asistió a la entrevista personal que aquella le propuso, en la cual le
recomendó a un "indio de la guajira", de quien dijo conocía desde tiempo atrás y sabía de los increíbles trabajos de brujería que les había efectuado a sus amigas, siendo únicamente necesario para ello, que le enviara una carta y dinero, elementos estos suficientes para que "el brujo" hiciera desaparecer a la mujer que estaba perjudicando su hogar, lo cual cumplió, entregándole a Marina, además de la carta en la que le comentaba su situación familiar, la suma de $800.000. Como durante estos intercambios doña Julia Elena había terminado entregándole a Marina la suma de $2'200.000 de los $3'000.000, que había terminado prometiendo enviarle al "indio" y no veía resultado alguno proveniente de los maleficios prometidos, resolvió no darle más dinero, situación esta que motivó el envió de una carta por parte del "brujo", exigiéndole el pago de los $800.000 restantes, bajo la amenaza que, de cumplir con el pago del resto del dinero, le enviaría a su esposo las misivas que ella le había entregado, llegando hasta hacerle amenazas a su familia y aumentarle, en estas condiciones, la suma exigida a la cuantía de $5'000.0000, los cuales debía enviárselos con MARINA RUÍZ
DE DANDERINO.
2 Casaci5iJo. ti .578 C./ Marina Ru(cid:9) Danderino D.I Estafa Denunciados estos hechos mediante apoderado, el entonces Juzgado Cuarto de Instrucción Criminal, inició la presente investigación el 9 de marzo de 1.987, disponiendo vincular a la misma y mediante indagatoria
a la imputada (fI. 11), sin que esta orden fuera cumplida, pues hasta ese momento se desconocía su posible paradero, ya que en la denuncia no se especificó el lugar donde podía ser localizada (fIs. 3 y ss.). De ahí que al ser recibido el testimonio de la presunta perjudicada se hiciera necesario interrogarla al respecto, manifestando que, "Al principio de que me citó, nos veíamos en la Cra. 22 No. 16-244 sur, barrio Restrepo y después a última hora se trasladó a la Transversal 17 No. 5-72, mt. 320 de Chía" (fI. 17). Con esta información y previa solicitud de captura formulada por el representante de la parte civil, que para ese momento ya se había constituido, mediante decisión del 25 de marzo de 1.987, se dispuso acceder a ella (fi. 26), librándose la comunicación respectiva al Jefe del F-2 de la Policía Cundinamarca, precisándose en el oficio correspondiente, que MARINA RUÍZ DE DANDERINO podía ser localizada en la Transv. 17 No. 5-72, Interior 320 de Chía, estando en condiciones de suministrar mayor información sobre su paradero, la denunciante, señora Julia Buitrago de Muñoz o su apoderado (fi. 29). Remitidas las diligencias por competencia al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito, ese Despacho mediante auto del 7 de mayo de 1.997 ordenó solicitar al F-2 respuesta a la solicitud de captura librada el 25 de marzo de ese año por el. Juzgado de Instrucción "e igualmente oficiar al D.A.S.
sobre la captura de la encartada" (fi. 33), comisionándose a ese 3 Casacióiyo. 11.578 C./ Marina RuiildJDanderino D.f Estafa / Despacho para tal fin, al igual que para la recepción de algunos testimonios. Impetrado el emplazamiento de la denunciada por la parte civil, el Juez comisionado negó esta petición, insistiendo en que primero era necesario obtener respuesta sobre su captura, debiéndose solicitar a la Registraduría del Estado Civil "fotocopia de la cédula" con el fin de obtener mayor información sobre la identificación y paradero de la requerida (fIs. 35 y 35 vto.), como también lo había solicitado el representante de la ofendida, procediéndose, en consecuencia, a la reiteración de la captura al F-2 (fI. 37) e impartirla igualmente al D.A.S. en los mismos términos que la primera (fI. 38), esto es, informándoles como posible paradero de la denunciada la dirección de Chía y poniendo en conocimiento de estas autoridades el hecho de que mayor información tendiente a la localización de la imputada, la podrían conseguir con la quejosa o su representante judicial. Obtenida respuesta negativa del F-2, por cuanto a pesar de haberse trasladado "a la dirección que registra en su oficio, en donde dialogamos con una señora la cual manifestó que la sindicada esporádicamente iba a esa casa y dijo desconocer el lugar de su residencia" (fI. 39), recibida la fotocopia de la tarjeta decadactilar de MARINA RUÍZ DE DANDERINO
donde figura como dirección de su residencia la Carrera 22 No. 16-24 sur de esta ciudad (fI. 42), recepcionado el testimonio de Ana Mercedes González de Vásquez, la modista por intermedio de quien se conoció la 4 (cid:9) Casa5ij1 No. 11.578 ,/. C./ Marina RW)de Danderino D./ Estafa denunciante con la procesada, quien al interrogársele sobre el paradero de ésta última afirmó: "Dirección no se, se que es en Chía, yo se llegar y el número del teléfono lo tengo en la casa pero no la hacen pasar" (fl.48) y recibida la respuesta negativa de la S.I.J.I.N., Departamento de Policía Cundinamarca, respecto de dicha captura, por cuanto a pesar de haber acudido personal acantonado en Chía "a la dirección relacionada" y constatar "que dicha señora no vive en dicha residencia" (fI. 50), habiendo solicitado el apoderado de la parte civil el allanamiento "de las direcciones que figuran como residencias de la incriminada para localizarla y verificar su captura o incautar correspondencia que permita su hallazgo" e "Insistir ante las autoridades de Policía Judicial, para que verifiquen la necesaria captura de la estafadora, cuyo posible paradero puede ser el municipio anexado de Suba, debido a que una hija suya que se llama Marina Danderino de Ruíz, trabaja como Inspectora de Policía en esa fracción Distrital o para que informen por escrito sobre los resultados de sus pesquisas y la naturaleza de las mismas" (fI. 51), el mismo Juzgado Cuarto de Instrucción Criminal, el 13 de abril de 1.988, dispuso
el emplazamiento de MARINA RUÍZ DE DANDERINO negando el allanamiento, pues lo que procedía, por el contrario, era cancelar las órdenes de captura, ya que "el hecho punible de Estafa, no se halla dentro de los que requieren captura sino citación para indagatoria (Art. 400 del C. de P.P.)" (fI. 52), como en efecto se hizo (fIs. 53 a 56), desfijándose el respectivo edicto el 19 de abril de 1.988, en el que se señaló como residencia de la emplazada, la "Transversal 17 No. 5-72, 5 Cast-in No. 11.578 / C./ Marina luffide Danderino 1).! Estafa Interior 320 de Chía, Cundinamarca ó Cra. 22 No. 16-24 sur de esta ciudad" (fI. 56). También por petición de la parte civil (fI. 59), el 10 de septiembre de 1.990 se procedió a declarar persona ausente a la presunta estafadora, designándole una apoderada de oficio, "para que la represente hasta su finalización de la etapa sumarial" (fl.60), quien telegráficamente fue citada el 14 de septiembre de ese año (fI. 61), sin que hubiese comparecido a tomar posesión del cargo, haciéndose presente en el Juzgado hasta el 13 de enero de 1.993 ante nueva citación que se le hiciera el 6 del mismo mes y año, informando que no podía aceptar la designación oficiosa, "toda vez que en la actualidad me encuentro laborando como abogada asesora de la Superintendencia de Notariado y
Registro" (fi. 65), cargo que de acuerdo con fotocopia del correspondiente contrato, la cual adjuntó, empezó a desempeñar desde el 28 de diciembre de 1.992 (fIs. 66 a 68). Reemplazada esta abogada por otro profesional del derecho, quien tomó posesión como defensor de oficio el 2 de febrero de 1.993 (fI. 72), el 8 de noviembre siguiente se resolvió la situación jurídica de la procesada ausente, profiriéndose en su contra medida de aseguramiento de caución prendaria por la suma de $81.510, equivalente a un salario mínimo legal mensual de la época, como presunta autora del delito de estafa, debiendo garantizar su comparecencia al proceso mediante la suscripción "de diligencia de compromiso de que trata el artículo 419 del C. de P.P." 6 •/,(cid:9) , ,.% Y , ./, .,,, Cas/)n No. 11.578 C./ Marina '& de Danderino D.f Estafa (fIs. 76 a 81). Para este fin y el de enterar a su defensor de esta medida, se libraron los telegramas correspondientes, señalando como dirección respecto a la incriminada la "Carrera 22 No. 16-24 sur" (fi. 83), sin que ninguno de los dos compareciera al Juzgado. Dispuesto un examen grafológico respecto de una de las comunicaciones que el "indio guajiro" le habría remitido a la señora Buitrago de Muñoz para que fuese confrontado con la firma que en la tarjeta decadactilar implantó MARINA RUÍZ DE DANDERINO (fi. 87), que el Instituto de
Medicina Legal se abstuvo de realizar por falta de material para ello, ya que "una firma no es suficiente en calidad y cantidad para realizar un análisis frente a la carta cuestionada (fi. 6)" (fI. 101), se procedió a declarar cerrada la investigación el 28 de enero de 1.994, comunicándosele esta decisión al defensor de oficio el 2 de febrero del mismo año mediante comunicación telegráfica (fi. 94), sin que compareciese al Despacho, ni presentare alegación precalificatoria alguna, como lo hizo el apoderado de la parte civil, quien solicitó el proferimiento de acusación en contra de la procesada por los delitos de estafa y extorsión (fIs. 96 y 97). Calificado el mérito probatorio del sumario el 20 de abril de 1.994, mediante resolución acusatoria por el delito de estafa en contra de MARINA RUÍZ DE DANDERINO y dispuesta la compulsación de copias para que por separado se investigara "la denuncia que por extorsión se hace aquí y además para que se vincule a CLAUDIA PATRICIA DÍAZ 7 Ca'CiúiyJ1o. 11.578 C./ Marina RuiildDanderino D.f Estafa conforme a los cargos que le aparecen" (fIs. 105 a 111), cumpliendo citación del Juzgado (fi. 112), el 3 de mayo del mismo año el apoderado de oficio compareció para presentar certificación expedida por la Contraloría General de la República en la que se hace constar que se desempeñaba en esa Institución como Profesional Universitario Nivel Profesional Grado 12 en la Unidad de Recursos Humanos desde el 7 de
abril de 1.994 (fIs. 115 y 116). Por esta razón, el 6 de mayo se designó en su reemplazo al abogado Eduardo Corredor Díaz (fl.117), quien posesionado el 30 del mismo mes (fi. 119), procedió de inmediato a notificarse de la acusación (fI. 111 vto.), que cobró ejecutoria el 2 de junio de 1.994. Avocado el conocimiento de la causa por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito y dispuesto el traslado ordenado por el artículo 446 del C. de P.
P. para preparar la audiencia, solicitar las nulidades que se hubiesen originado en la etapa de instrucción y no resueltas, al igual que las pruebas que sean conducentes (fI. 129), del cual sólo se comunicó, mediante oficio, al Fiscal y al Procurador Judicial (fIs. 130 y 131), quien solicitó la recepción del testimonio del cónyuge de la denunciante, el avalúo de los daños y perjuicios causados con la infracción y el establecimiento por medio de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de las propiedades inmuebles que pudieren figurar a nombre de la incriminada, la ampliación de las declaraciones rendidas en el proceso por la quejosa y la testigo por medio de la cual conoció a MARINA DE DANDERINO y una inspección judicial en la Registraduría
Casació,4No. 11.578 C.I Marina RuiiÁ1 Danderino D./ Estafa Nacional del Estado Civil para obtener mayor documentación y en eta forma practicar la prueba grafológica que con anterioridad había fracasado (fIs. 132 y 133).
Ordenado el peritaje y la información requerida de la Oficina de Registro, pues las demás se negaron, se citó mediante telegrama al defensor de oficio para que se notificare de esta decisión (fI. 138), no lográndose su comparencia. Así, rendido el dictamen de perjuicios (fIs. 147 a 150) y obtenida la información sobre las posibles propiedades de la acusada, en la que se comunicó la existencia de una matricula inmobiliaria a nombre de aquella, aclarándose, que "por encontrarse el folio pendiente con Turno de Documento no se puede enviar copia auténtica del mismo" (fI. 153), una vez se dispuso el traslado del avalúo a los sujetos procesales para los fines del artículo 279 del Estatuto Procesal Penal, lo cual se cumplió mediante auto del 31 de octubre de 1.994 (fI. 151), el 2 de noviembre la secretaria del Juzgado de conocimiento libró comunicación telegráfica al defensor oficioso del siguiente tenor: Informole debe asistir este Juzgado mayor brevedad fin notificarle personalmente contenido providencia emitida dentro del proceso 16.187 adelantado contra su prohijada MARINA RUIZ DE DANDARINO" (fi. 152). No obstante, este abogado hizo caso omiso al llamado. Corrido este traslado, el 29 de noviembre se fijó como fecha para la celebración de la audiencia pública el 15 de diciembre, comunicándoseles también mediante, oficio, al Fiscal y al Ministerio Público, por telegrama al 9 C./ MarinCaa RsaLc4i(cid:9) JNOD.a 1n1d.e5r7in8o
Di Estafa segundo de los defensores oficiosos designados durante la investigación, es decir, al abogado que ya para ese momento procesal había sido cambiado por desempeñar funciones públicas en la Contraloría (fI. 156), procediéndose el 5 de diciembre a corregir el error, librándose la comunicación al defensor que igualmente de oficio, se había designado para la causa (fi. 159). Llegados el día y hora para el debate y una vez cumplidas las intervenciones del Fiscal y el representante de la Procuraduría, quienes pidieron el proferimiento de sentencia condenatoria en contra de la procesada por el delito de estafa, el defensor lo hizo para manifestar, textualmente: "Con el inmenso respeto que me merecen las exposiciones del señor Fiscal y el Agente del Ministerio Público y como se pone a disposición de mi persona el escrito del Procurador Judicial, con sumo respeto ruego a su señoría suspender la diligencia para efectos de cumplir con el encargo que se me ha encomendado como defensor de oficio. Así como ruego a su señoría hacer entrega del expediente para mi estudio. No es más." (fI. 163). Ante esta petición, el Juez de la causa consideró "procedente la petición del señor defensor de la procesada y en consecuencia, decreta la suspensión de la presente vista pública y la cual se reanudará fijándose el día 31 de enero de 1.995 para su continuación, a partir de las 2 y 30 de la tarde" (fI. 153). Llegado ese día, a las 11 y 40 de la mañana, el mismo defensor presentó escrito mediante el cual solicitó la no continuación de
10 Casac'No. 11.578 C./ Marina Ruík1e Danderino •0(cid:9) 9.! Estafa la audiencia, mientras no se resolviera la nulidad que estaba impetrando por no haberse aplicado los numerales 10. y 20. del art. 270 del C. de P.P. en el dictamen pericia¡ "que obra a folio 101", es decir, al informe del perito en el cual manifiesta que por falta de material no era posible practicar el dictamen grafológico para establecer si el escrito posiblemente remitido por el "indio guajiro" había sido escrito por la señora RUÍZ DE DANDARINO (fI. 168). Diferida la decisión de esta petición de invalidez para el momento de proferirse el fallo correspondiente por tratarse de una presunta irregularidad que no afectaba "sustancialmente el trámite", de conformidad con lo dispuesto por el art. 454 del C. de P.P., se negó, pero contradictoriamente, esta determinación se tomó hasta el 7 de febrero (fi. 177), y fue hasta el 10 cuando se volvió a señalar nueva fecha para la continuación de la audiencia, que quedó para el 28 del mismo mes (fi. 178), citándose nuevamente al Fiscal, el Ministerio Público y al defensor de oficio (fIs. 173 a 175), a quien de acuerdo con constancia secretaria¡ el 24 siguiente se le entregó "el cuaderno de copias para preparar la diligencia de audiencia pública a realizarse el próximo 28 de febrero del año que avanza" (fI. 176). Reiniciado el debate público y una vez concedida la palabra al defensor
oficio, único sujeto procesal que faltaba por intervenir, lo hizo en los siguientes términos: "Con suma atención y respeto ruego a su señoría que al momento de dictar sentencia que decida este proceso se sirva 11 ,/ y(cid:9) UasaciNo. 11.578 C./ Marina RuJde Danderino D.f Estafa como muy bien lo anotó en su auto anterior resolver la nulidad procesal propuesta. Además tener en cuenta respecto a los hechos investigados que no existe constancia alguna o aparece demostrada la entrega de dineros por parte del sujeto pasivo de la conducta antijurídica material de investigación. Por otra parte, sería bueno entrar a analizar la personalidad, el carácter y demás de la denunciante por cuanto es persona mayor de edad y en ningún momento una persona tan inocente que se preste para las manipulaciones que según ella fueron objeto de su actitud que entre otras cosas están fuera de lo normal. Así las cosas, ruego a su señoría profundizar sobre el particular y si aparece la duda aplicar el muy conocido principio del in dubio pro reo. No es más" (fI. 177). Negada la referida nulidad y proferido el fallo de primera instancia en los términos ya señalados, el cual se dictó el 10 de marzo de 1.995 (fIs. 179 a 190) y citada para que firmara la diligencia de compromiso correspondiente al subrogado de suspensión condicional de la condena que le fue reconocido, lo cual se hizo el 13 de marzo mediante telegramas remitidos a la "Transversal 17 No. 5-72, Interior 320 de Chía, cundinamarca" (fi. 191) y a la "Carrera 22 No. 16-24 de Bogotá"
(fI. 191), MARINA RUÍZ DE DANDERINO se notificó el 14 de julio de 1.995 (fi. 190 vto.), no obstante que el 28 de abril fue cuando firmó la diligencia compromisoria en la que manifestó residir en Chía en la Transversal 17 No. 5-72, interior 320 (fi. 202), fecha en la que concedió poder para que ejerciera su defensa "en todo lo que sea necesario" a un 12 Casac No. 11.578 C./ Marina R e Danderino D./ Estafa defensor de confianza, el ahora casacionista, quien también se notificó de la sentencia el 14 de julio (fI. 190 vto.). En estas condiciones, y dado que al haberse desfijado el edicto el 20 de marzo de 1.995, era evidente que para cuando compareció la procesada con su nuevo defensor ya el fallo de primer grado se encontraba ejecutoriado y por ende, no era dable de ser recurrido, necesario es precisar que las nuevas notificaciones se hicieron posteriormente como consecuencia de la acción de tutela que presentó la incriminada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por violación al debido proceso, habida cuenta que en las citaciones que se le hicieron no especificó el Juzgado al cuál debía comparecer, conforme lo demuestra con los telegramas recibidos (fIs. 213 y 214), habiendo, por tanto, tenido que adelantar dilatadas averiguaciones en las oficinas judiciales para averiguar en qué juzgado laboraba la secretaria que los firmaba y a partir de allí, localizar el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito donde efectivamente se había proferido el mencionado fallo.
Por esta razón el Tribunal dispuso tutelar el debido proceso y en consecuencia, ordenar que en el término improrrogable de 48 horas "contadas a partir de la notificación de la presente providencia se profiera la decisión que el Juzgado considere procedente a fin de que la accionante pueda en forma adecuada notificarse personalmente de la sentencia" (fIs. 221 a 230), procediendo, por tanto, el Juez de conocimiento, a ordenar nuevamente la notificación integral de la 13 (asac No. C./ Marina R é Danderino D.f Estafa sentencia, siendo apelada por el nuevo defensor, a quien previamente no se le tramitó la petición de nulidad que por iguales motivos había presentado (fIs. 209 a 211) por no proceder contra un fallo ya ejecutoriado (fI. 216). Apelada la sentencia por el nuevo defensor (fIs. 235 a 238 y 243 a 245), solicitó al Tribunal la revocatoria de la condena por falta de prueba para ello y subsidiariamente, la nulidad de lo actuado, por cuanto "Mi defendida desde el comienzo mismo del proceso estuvo absolutamente desprotegida, estuvo a merced de la improvisación, no tuvo garantías ni mucho menos defensa, para ella no hubo ojos que vieran, ni oídos que oyeran, ni mucho menos alma o corazón que sintieran la necesidad de escudriñar y encontrar la verdad, ni férrea voluntad de adquirir por quienes correspondía conciencia o certeza moral y legal sobre la realidad de los hechos controvertidos" (fI. 243), violándose así el derecho de defensa, iniciando por que "de conformidad con las normas procesales
vigentes para la época en que se inició la investigación, el imputado por hechos como el endilgado a mi defendida, tenía perfecto derecho a que se le citara a indagatoria" de conformidad con el artículo 400 del C. de P.P., vigente para entonces, cuando el hecho punible por el que se procediera tuviese pena no privativa de libertad, pena de arresto, o pena de prisión cuyo mínimo sea inferior a dos (2) años, no procedía la captura sino la citación para indagatoria; y como por mandato del art. 356 del C.P., el delito de estafa atribuido a MARINA RUÍZ estaba y está sancionado con "un mínimo de un (1) año de prisión, ... en buen 14 ,/, ',../,,,,,,•4,;,, ('asación(cid:9) ). II. Is U.! Marina Ruiz(cid:9) anderino D.! Estafa romance debe decirse que a mi defendida forzosamente debió habérsele citado para ser escuchada en indagatoria, pero como si se tratara de la más abominable de las delincuentes, sin fórmula de juicio, sin seria motivación de ninguna naturaleza, y sin que surgiera la más mínima necesidad, el señor instructor ordenó la captura, la cual venturosamente no se hizo efectiva por absoluta negligencia de los encargados de realizarla", procediéndose al emplazamiento y la consiguiente designación de apoderado de oficio y posterior defensor, "personajes que actuaron como simples figuras decorativas, a que no hicieron el más mínimo esfuerzo por lograr la ocurrencia de pronta y cumplida justicia" (fIs. 244 y 245). Confirmada por el Tribunal la sentencia del a quo, una vez en la parte
considerativa se dice hacer claridad en el sentido de que la nulidad reclamada por el defensor no concurre, por cuanto no resulta cierto que a la procesada no se la haya tratado de localizar en Chía, as¡ los primeros telegramas para efectos de que concurriera al proceso con el fin de ser vinculada no se hayan enviado a esa dirección, donde dice todavía vivir, pues de conformidad con el informe del F-2, los agentes designados para hacer efectiva esa captura, precisamente concurrieron a ese lugar "en dos oportunidades", y allí "una señora manifestó que la sindicada esporádicamente iba a esa casa y dijo desconocer el lugar de su residencia", es decir, que queda claro que sabía del proceso, sino que estaba era tratando de eludir a la justicia (fIs. 4 a 11 cdno., del Trib.), ha sido recurrida en casación por el defensor, siendo concedida la 15 Casacj(cid:9) No. 1 I.51S C./ Marina RJJde Danderino D./ Estafa impugnación y ajustada a derecho la correspondiente demanda, sustentada en los términos que a continuación se indican.
LA DEMANDA: Dos cargos formula el censor contra el fallo impugnado, uno con fundamento en el numeral primero de la causal primera del artículo 220 del C. de P.P. por "aplicación indebida del artículo 356 del C.P.", y otro, con amparo en la causal tercera por nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa, de conformidad con el artículo 304 del mismo Estatuto procesal.
Primer cargo. Desconociendo abiertamente la valoración probatoria que hiciera el
Tribunal y las conclusiones que sobre las mismas llegó, inicia el demandante por considerar que si se lee "cuidadosamente la denuncia formulada por el apoderado de la pretendida víctima, y la declaración de ésta reiterando los hechos de la denuncia, llegaremos inexorablemente a la inequívoca conclusión de que mi defendida no indujo en error ni mantuvo en error a la supuesta víctima", sino que todo se remitió a un acuerdo de voluntades en el que "simplemente" la procesada le propuso a Julia Elena Buitrago de Muñoz arreglarle sus problemas conyugales por medio de maleficios por el pago de un dinero, que aceptó, eliminando así cualquier consideración sobre el empleo de artificio alguno y menos de un proceso de inducción al error. 16 Casacj No. 11.578 C.I Marina Danderino RíJ»e 7/4/ Así, agrega: "ningún esfuerzo mental se requiere para llegar a la conclusión de que en la conducta atribuida a mi defendida no concurren ni los verbos rectores ni los presupuestos sustanciales previstos en el artículo 356 del C.P. que es, dicho sea de paso, una norma de derecho sustancial violada con la sentencia acusada por indebida aplicación de la misma". Y "Tan cierto es esto -continúaque la sentencia blanco de este recurso parte de simples suposiciones, de factibilidades y personalísimas presunciones", ya que no se encuentran probados ni la inducción en error, ni los artificios ni engaños. "Se dice -explicaque la pretendida víctima entregó el dinero y que la supuesta timadora se lucró de él, pero
tales hechos de ser ciertos, aspecto no probado ni siquiera remotamente, no son suficientes para la tipificación del reato endilgado". Transcribe algunos apartes de una decisión de esta Sala, cuya fecha no precisa, en la que se analizan los elementos estructurantes del delito de estafa, para colegir que en este caso no concurren, pues se aplicó indebidamente el artículo 356 del C.P., que estima como norma violada. Segundo cargo. Reclama el demandante en esta censura la nulidad de "todo lo actuado" por haberse desconocido el debido proceso y conculcado el derecho de defensa, en la medida en que a pesar de no haberse aportado con la 17 CasacYí!iIN 0'1 LD 13 C./ Marina Ru(cid:9) Danderino 0./Esta fa (1-' denuncia "prueba alguna sobre la entrega del dinero ni haberse allegado medio probatorio alguno que impusiera al instructor la necesidad de vincular a mi defendida en virtud de indagatoria, y a pesar de no existir en la actuación surtida para entonces antecedentes y circunstancias que comprometieran las responsabilidad penal de la procesada", se abrió investigación y se ordenó "para efectos de la indagatoria" su captura, "no obstante que tal orden no procedía por razón a que el delito denunciado tenía señalada como mínima pena privativa de la libertad que no excedía de un año", así tardíamente el Juez de Instrucción hubiese revocado tal decisión. Sin embargo, y aún en estas condiciones, - agrega - este hecho es necesario tenerlo en cuenta, en cuanto es demostrativo de que "las
personas encargadas de realizar la captura de mi defendida no hicieron el más mínimo esfuerzo por lograrla", pues precisamente, antes de esa decisión fue que el apoderado de la parte civil solicitó que para hacer efectiva la aprehensión de la imputada, se allanara el inmueble donde residía, lo mismo que sucedió con los jueces, pues tampoco hicieron las citaciones correspondientes para obtener que la señora RUÍZ DE DANDARINO compareciera a la investigación para explicar su conducta, una vez se dejó sin valor las capturas ilegalmente libradas. Pero aun así, se procedió a emplazarla y declararla persona ausente designándosele un apoderado de oficio que ni siquiera se posesionó y el que lo hizo, al igual que los que luego fueron nombrados para la causa, "ni hicieron el menor esfuerzo para defender a la procesada ilegalmente condenada". 18 Casayjn No. 11.578 11,1 , ./,. C.I Marina 1iij de Danderino / 1'(cid:9) Rl Estafa Y, como si esto fuera poco, al proferirse la sentencia condenatoria de primera instancia, se la citó para que se notificara y firmara la diligencia de compromiso, sin mencionársele el Juzgado al cual debía comparecer, suprimiéndole de facto el derecho a impugnarla, debiéndose llegar al extremo de acudir a la tutela para que fuera legalmente enterada de dicho fallo y poderlo apelar, como en efecto se hizo y luego de haber tenido que acudir a complicadas diligencias para establecer el Juzgado donde cursaba el proceso. Transcribe, acto seguido, la totalidad del fallo de amparo, pues
entiende que este es suficiente para observar que "fue tan evidente la violación al debido proceso y el derecho de defensa por parte del Tribunal". Finalmente, y una vez advierte que las pruebas relativas, tanto al primero como al segundo cargo, "se encuentran en el proceso", colige, que "a pesar de las eventuales fallas técnicas que pueda tener la demanda", el "presente recurso extraordinario de casación está llamado a prosperar", pues se violaron, entre otros, el artículo 378 del C. de P.P. referente a la procedencia del emplazamiento para la indagatoria y los artículos 400, 352 y 186 del mismo Estatuto, al igual que el 29 de la Carta política, ya que no se hicieron las citaciones para 19 Casacij\No. 11.578 7//?-i f//' C./ Marina Ruiqe Danderino III Rl Estafa cita
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