CSJ - SP11580(20-06-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP11580(20-06-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
CASACIÓN N° 11.580
CF JULIO CESAR GAVIRIA HOYÓS
CORTE SUPREMA, DEJUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente: Nilson E. Pinilla Pinilla
ApróbadoActá N°105 Santa Fe de Bogoté, D. C., veinte (2b) dé junio de dos rlitl (2000). ASUNTO Se procede a resolver la casación interpuesta en defensa del procesado JULIO CÉSAR GAVIRIA HOYOS contra la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia que confirmo la,,condena impuesta por homicidio preterintencionalyporte ilegal de arma de fuego de defensa personal. HECHOS La madrugada del 27 de febrero •de 1995, en el éstadero La Avenida, ubicado en Cisneros (Anttoquia), Argemiro de Jesús Castnllon Aguirre, Antonio Alberto Bolivar Quintana, Juán Gonzalo Echavarría Jaramillo, Oscar Restrepo Marín y JULIO CESAR GAVIRIA 'HOYOS, se hallaban, to.rnaido: bebidás .aichólk El segundo le propuso al último qcie apostaran $30.000. al primero que se quedara dormido y a ello se opuso Juan a 4WI4
CASACION N° 11.580
CF JULIO CESAR GAVIRIA HOYOS Gonzalo Echavarría, se formó una discusión, pero todos salieron (cid:9) en calma de allí. 4 Al frente de la salsamentaria "Las Delicias" se presentó un nuevo alegato entre JULIO CESAR GAVIRIA HOYOS y Argemiro de Jesús Castnllón, que llevo a la intervención de dos agentes de
Policía, aquél abrió dicho establecimiento y entro, mientras afuera permanecía Castrillón Cuando los policiales se estabn alejando del lugar, salió JULIO CESAR GAVIRIA y le efectÜó a k9emirá un disparó de arma de fuego en la parte derecha de la ingle, que le produjó la muérte. ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía Seccional de Cisneros ábrió investigación, oyó en indagatoria a JULIO CSAR GAVIRIA HOYOS y el 4 de marzo de 1994 decretó, su detención preventiva (fs 48 ySs., cd 1). Cerrada la instrucción, el 14 de junio de 1995 le fue proferida resolución de acusación por homicidio preterintencional y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fs. 151.y Ss., ib.), providencia que no• fue recurrida (f. 173, ib.). Correspondió al Juzgado Promisçuo del Circuito de Yolombo adelantar el juicio y, realizada la audiencia publica, el 20 de septiembre de 1995 absolvió por homicidió y• condenó al procesado, por el delito contra la seguriáad pública, a 18 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones publicas Fallo apelado por la Fiscalía y reformado el 10 de noviembre siguiente por el Tribunal Superior de Antioquia que, en su lugar, lo condenó
CASAÇ IOÑ N° 11.580
CI JULIO CESAR GAVIRIAHOYOS, por los dos delitos en mención a 12 años y 10 meses de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y a la
indemnización de Íos, respectivos perjuicios, mediante(cid:9) ntécia que ahora es objeto de casación. 1 LA ØEMAÑDA Alampáro de la causal primera decasación el deféhsoPformuta el, único cargo al fallo impugnado, por ,error de hecho consistente en. la no apreciadón de la prueba, que llevó a la falta de aplicación dl 40 ordinal del artículo 29 del Código Pena'¡.' Señala,-.'que el comportamiento grave, agresivo e. injusto :apárece en varias piezas de proceso, que fueron ignoradas por _él, ad quem, como la versión de Juan Gonzalo Echavarría Jaramillo, quien dijo que ante la no celebración de la apuesta de pagar, $ 30 000 al que primero se quedara dormido, fue golpeado en el rostro por Argemiro, Castrillón. Aguirre, que con una •navaja id . pers igui alrededor de una mesa de billar. Anota que-se observaelánirno pendenciero de que hacia gala el hoy occiso la madrugada de los hechos, lo cual aparece corroborado con la atestación de Oscar Restrepo Marín.
Indica que: n9 se,,tuvo en cuenta ladeciaración dé Rócío. Ismenia Bustamante, concubina de la vrctima, que describió a su compañero como hombre de temperamento agresivo y de mal genio, quien le expreso, ya moribundo, que hbria matado a JULIO, GAVIRIA, si éste no lo hubiera hecho., 11-;,d em,'an'dante aduce que
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C/ JULIO CESAR GAVIRIA HOYOS
C2 .(cid:9) cuando 'Argemiro Castrillón Aguirre se le acercó agresivo, su representado disparo porque creyo que portaba una navaja Expresa que también se ignoró el testimonio de Alberto Antonio Bolívar.: Quintana, quien refiere que en "Tango Bary" pelearon víctima y victimario Agrega que dichas pruebas fueron distorsionadas y sólicita qiie sea casado el fallo Impugnado y se dicte el que el derecho 'correspónde.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICÓ..
El Procurador Segundo Delegado en. lo Pena¡ estima' qué 1a demanda no está llamada a prosperar, por las razones que a continución son resumidas Hace notar la ostensible violación del principio de no contradicción en que incurrió el demándante al imputar que una misma prueba fue tergiversadá y, a la vez, ignorada. Señala qúe las declaraciones de Juan GonZalo Echavarría Jaramillo, Alberto Antonio Bolívar y Oscar, Restrepo Marín fueron debidamente justipreciadas y a pesar de que no se valoro el testimonio dQ,RociQ Ismenia Bustamante, su dicho no reúne 'la' suficiente trascendencia para alterar la naturaleza de la bien Construida ' sentencia de condena, frente al restante caudal probatorio.
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C/ JULIO CESAR GAVIRIA HOYOS Agrega que el demandante confunde la legítima defensa con una causal de inculpabilidad, conocida como defensa putativa, lo cual también echa al traste la impugnación
CONSIDERACIONES 0E LA CORTE
Jo El demandante no precisa la distinción entre el fals! juicio de existencia y el falso juicio de ídentidad, que son de náturaleza diversa, á pesar deque ambos sean errores de hecho. Tal falta de claridad lo llevó a plantear, frente a la misma prueba, que el juzgador había incurrido en falso juicio de existencia "y de identidad, con manifiesta violación al principio de no contradicción, según el cual, lógicamente, algo no puede ser y no .ser al mismo tiempo. Fue así como el censor do que las declaraciones de lasi personas que departían esa rndrugada con & sindicado. y la de la cóncubina de la víctima fueron ignorads (falso juicio de existencia) y a contlnupctón señala que fueron tergiversadas (falso juicio de identidad), lo cual torna incongruente la presentación del cargo, pues el juzgador no dejó de apreciar una prueba que 1 4 supuestamente distorsiono y, viceversa, no podía mutar un elemento probatorio que no examinó, probablemen.te, al ,no percatarse que obraba en el expediente.
CASAC ION N°11.580'
Cf JULIO CESAROAVIRIA HOYOS .1 •C oncluye, que "distórsionó la pruéba, el: fállador dé ségiinda Instancia, cuando se trata de explicar el móvil de la acción, ignorando las priebas que aquí hemos analizado" Se aprecia que al falso juicio de identidad le da el contenido del falso juicio de existencia, a pesar, de ser notablemente diferentes. D?. otra parte, el Tribunal, con relación a las testigos que esa
madrugada estaban libando con el acusado y que el demandante asevera no fueron tenidas en cuenta, indicó: "En el estadero 'La Avenida' se presentó 'el primer episodio, pues por una apuesta que propuso hácer Argemiro de Jesús Castrillón, se suscitó una discusión.., no pásó'a mayores. Sobre el particular hay que decir que' Juan Gonzalo Echavarría Jaramillo (fis. 10 y 31 vto.), Oscar Restrepo', Marín (fis. vto.) y 'Alberto Antoflio 1.1 Bolívar Quintana (fis. 12 vto. y.'37), han pretendido' hacer; creer que en ese establecimiento Argemiro golpeo en el rostro y persiguió' con 'un navaja:a Juan Goñzalo Echavarría Jaramillo Empero, taJ versión esta alejada por completo de la realidad, porque un testigo imparcial, que estaba sobrio y á escasos cinco metros de la, mesa donde, aquéllos departían, cono es. Juan de Jesús Henao Monsalve, quien a la sazón se desempeñaba como administrador dl esta'deço en mención, sin ninguna vacilación aseguró que 'alli solo hubo la discusión de la apuesta(cid:9) los amigos se metieron y aplacaron el prob1ena e inclusive yo me metí y tes dije que aplacaran , el problema'. Además, este veraz depóñente agredo que en ese lugar no huboenfrentamiento a los puños entre Argemiro y JULIO CESA1, y que a ninguno de los.,dos le observó arma.(cid:9) • • .'."(cid:9) . ,(cid:9) . •
Con. estas elocuentes afirmaciones quedan. aún más desacreditados los tetirflohios de Juan Gohzalo Echavarría Jaramillo, Oscar Restrepo y Alberto Antonió: Bolívar... A las claras se nota que tales declarantes no'
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C! JULIO .CESAR GAVIRIA HOYOS. son bjetivos ru veraces, a mas cíe que se advierte ánimo de favorecer al acusado, narrando cosas que no orrespondena la verdad e ignorando el dese' ntacede los acontecimientos que tuvieron que ver, lo Jue es suficiente para que 1a Sala disponga la compulsación de copias para que sean investigados por 11 delitb de falso testimonio en que pudieron haber incurrido" Es evidente: que, el juzgador sí . apreció los testimonios de las personas que departían con el sindicado esa madrugada, que el censor echa de menos, sin tener razón, pues aderts fueron comparadas con otras declaraciones para restarles'mérito y concluir que estaban parcializadas y no eran dignas de crédito Por eso, debe concluirse que al respecto no se presenta el falso juicio . de existencia endilgado.(cid:9) En cambio, en fa prvidencia atacada no se hace mención de.' Rocío Ismenia Bustamente, compañera de la Víctima, lo cual es resaltado por el casacionista, persona que declaró que su compañero permanente le alcanzó a decir en el hospital de Bello, que "si. JULIO 'ho.lo hubiera matado a él, que él' lo hubier.mado", afirmación que es desmentida por el auxiliar de enfermeri Juan
Cállejas, quier siempre acompañó al ofendido, no lo-.dejó sólo y, declaró que no escuchó esas palabras, sino que su mejor amigo lo 'había matado y "yo me muero de estó". Dé tál manera, resulta intrascendente la omisión de la Valoración del dicho de la compañera de Argemiro Castrillon, empleada de la salsamentaria administrada, por JULIO CESAR GAVIRIA HOYOS, al aparecer demeritada por otra declaraóiÓn y ser evidente que,. las restantes pruebas' saleñ airosas y. la decisión se mantiene.. 1 nçó! u me.
CASACION N°11.580
CI JÜLIO CESAR GAVIRIA HÓYOS Además, indistintamente el demandante orientó el ataque hacia la falta de responsabilidad de su représentado en los hechos imputados y trató de demostrar que la conducta fue realizada al amparo de la legítima defensa y, por eso, pretendió hacer ver qu e hubo un previo ataque de la víctima, sin embargo, en forma contradictoria señala que esa agresión no existió, sino que el sindicado lo creyó, por lo cual reaccionó disparando el arma de fuego O sea, ya no se trata de una causal de justificaci!n, sino de inculpabilidad, conocida como defensa putativa, subjetiva o error de prohibición, al realizarse el hecho bajo la convicción errada e invencible de estar amparado por una justificante Las doi s eximentes reposan en bases fctcas y júrídicas distinta, la pnmera hace referencia a la falta de antijuridicidad y la segunda, a la ausencia de çulpabtlidad, aquella es objetiva y esta subjetiva,
lo cual pasa.,desapercibido para el censor, que mezcla los hechos y las disposiciones normativas para convertir sus argumentos¡y pretensiones en algo confuso e inextricable, en contra`de:,.la claridad, precisión y armonía que exige la impugiaciófl extraordinaria. En consecuencia, el cargo no prospera En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el concepto del Ministerio Público, la ,Corte Suprema de . Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, • CASACION N° 11.580 C/ JULIO CESAR GAVIRIA HOYOS RESUELVE: •. NO CASAR la sentencia condenatoria ojeto'de impugnación. Cópiese, comuniquese y devuélvase-.. al Tribunal de origen Cúmplase. 1
ERNANDO . ARBOLEDA RIPOLL
RLOÉDUARDO
ÁLVPRO O O PEREZ. PINZON LSON E. PNILLA PINIL
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria