CSJ - SP1160-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - SP1160-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente

SP1160-2026 Radicación No. 62798 CUI 11001600001720170102701 Acta No. 282

Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Derrotada la ponencia inicialmente presentada, resuelve la Sala de Casación Penal la impugnación especial promovida por el defensor de SEBASTIÁN ALONSO CORTÉS contra la sentencia que el 12 de julio de 2022 , dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, tras revocar la decisión absolutoria de primera instancia , lo condenó por primera vez como responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años.

II. HECHOSImpugnación Especial – Ley 906 de 2004 No 62798

CUI 11001600001720170102701 2

1. En los términos de la acusación, un día del mes de septiembre de 2016 , SEBASTIÁN ALONSO CORTÉS , propietario de una vivienda de la localidad de Suba en la ciudad de Bogotá, aprovechó que S.T.S., de once años e hija de una de sus arrendatarias y quien habitaba el segundo piso de aquel predio, estaba sola en ese momento; tocó los senos y vagina de la víctima e intentó que manipulara su pene.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. El 29 de junio de 20 17 la Fiscalía le imputó a SEBASTIÁN ALONSO CORTÉS la comisión del delito de actos

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. El 29 de junio de 20 17 la Fiscalía le imputó a SEBASTIÁN ALONSO CORTÉS la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado – arts. 209 y 211-2 de la Ley 599 de 2000 –. El procesado no aceptó el cargo y, por petición de la delegada Fiscal, se le impuso medida de aseguramiento en su domicilio.

3. El 28 de septiembre siguiente se formuló acusación en contra del mencionado, en los mismos términos fácticos y jurídicos.

4. Agotado el rito procesal, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, el 12 de marzo de 2020 , dio lectura a la sentencia absolutoria.

5. Inconforme con esa decisión, la Fiscalía la apeló y la Sala Penal d el Tribunal Superior de esta ciudad , enImpugnación Especial – Ley 906 de 2004 No 62798

CUI 11001600001720170102701 3 providencia del 12 de julio de 20221, la revocó y, en su lugar, condenó a SEBASTIÁN ALONSO CORTÉS como responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años2 a la pena de 108 meses de prisión. En ese mismo plazo fijó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

6. De otra parte, por expresa prohibición del Código de la Infancia y la Adolescencia, negó al procesado tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria y dispuso su captura.

funciones públicas.

6. De otra parte, por expresa prohibición del Código de la Infancia y la Adolescencia, negó al procesado tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria y dispuso su captura.

7. Contra la primera condena emitida en segunda instancia, la defensa interpuso y sustentó, oportunamente, la impugnación especial.

8. Posteriormente se corrió el traslado a los no recurrentes sin recibir alguna manifestación . A renglón seguido se remitió la actuación a la Corte para lo de su competencia.

IV. SENTENCIAS DE INSTANCIA

4.1. Del Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá

9. Existieron contradicciones de relevancia en los testimonios recaudados que soportan la duda y hacen insuficiente emitir condena en contra del sentenciado.

1 La audiencia de lectura de la sentencia se llevó a cabo el 3 de agosto de ese año. 2 Sin la circunstancia de agravación atribuida en la acusación.Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 No 62798 CUI 11001600001720170102701 4

10. Particularmente, en las declaraciones anteriores al juicio, la niña dijo que el acusado le había tocado los senos por debajo de la ropa, pero en el debate oral expresó que todo había sido «por encima de la ropa». También, que al testificar indicó que en la casa estaba su primo Juan Camilo Sogamoso, pero su progenitora expresó que ese día estaba en la casa de Senen Tique, también primo de la afectada.

Resaltó la referencia a la distancia entre la habitación donde

indicó que en la casa estaba su primo Juan Camilo Sogamoso, pero su progenitora expresó que ese día estaba en la casa de Senen Tique, también primo de la afectada. Resaltó la referencia a la distancia entre la habitación donde sucedieron los tocamientos y aquella en la que su familiar estaba, que la menor determinó en «3 centímetros» y la madre de la víctima en «4 metros».

11. Se refirió a los desacuerdos entre el acusado, como arrendador, y la madre de la ofendida, en su calidad de arrendataria y quien, según los testigos de descargo , «era muy conflictiva», al punto que pretendía exigir dinero para desalojar el apartamento en el que vivía.

12. Así, luego de describir lo expuesto en el juicio oral por los testigos, afirmó que existía «total ausencia de coherencia e ilación» de los sucesos en lo que concierne a la víctima y a su progenitora . Esas contradicciones se fundaron, principalmente, en las diferencias en «los relatos que la menor le dio tanto a su mamá como a la médico que le realizó la valoración sexológica».

Por esas razones absolvió al procesado.

4.2. La decisión de segunda instanciaImpugnación Especial – Ley 906 de 2004 No 62798 CUI 11001600001720170102701 5

13. Fue equivocado que el a quo apreciara las declaraciones anteriores rendidas por la afectada a nte su madre o la médico legista que practicó el examen sexológico, pues (i) no existió indisponibilidad relativa de la declarante y

(ii) no se cumplió el procedimiento establecido para la

declaraciones anteriores rendidas por la afectada a nte su madre o la médico legista que practicó el examen sexológico, pues (i) no existió indisponibilidad relativa de la declarante y (ii) no se cumplió el procedimiento establecido para la incorporación de aquellas versiones.

14. En consecuencia, excluyó las declaraciones anteriores del debate probatorio y se ocupó de valorar los testimonios, únicamente, frente a los hechos que de manera personal y directa percibieron las testigos. Aclaró que, si la defensa pretendía hacer uso de las manifestaciones previas de la menor para impugnar su credibilidad, debió elevar ese planteamiento durante el contrainterrogatorio. Como no lo hizo, le estaba vedado al juez acudir a su contenido para poner en entredicho la veracidad de las exposiciones efectuadas por la víctima durante el debate público y oral.

15. A renglón seguido, detalló lo expuesto por la menor en el juicio oral. Entendió que ella relató las circunstancias en las que se desenvolvieron los tocamientos sin incurrir en contradicciones relevantes. En criterio del ad quem, si bien la víctima no indicó con precisión si el acusado vivía o no en el mismo inmueble, aquel no era un aspecto trascendente para lo que es materia del proceso. Por esa vía, el procesado reconoció que su hijo habitaba en el cuarto piso de la casa, de ahí que, entendió el fallador, «su presencia en ese lugar no resultaba extraña».Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 No 62798

CUI 11001600001720170102701 6

16. Adicionalmente, las testigos de descargo Rosiris

resultaba extraña».Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 No 62798 CUI 11001600001720170102701 6

16. Adicionalmente, las testigos de descargo Rosiris Rafaela Vidal Díaz y Yarleydiz Ortega Vidal no logra ron desvirtuar que el procesado ingresaba a la vivienda de manera frecuente, pues ambas señalaron que no permanecían en este lugar por sus obligaciones laborales.

17. A modo de corroboración periférica sobre lo denunciado, el Tribunal destacó que la menor suministró suficientes razones «del por qué nadie presenció la agresión

sexual». Así, explicó que:

… sus progenitores no se encontraban en la residencia, porque su mamá estaba trabajando en “Recaudo Bogotá”, mientras su padre había salido a laborar en una construcción. Y aunque reconoció que en la habitación contigua se hallaba su primo, precisó que la puerta de esa habitación estaba cerrada, por cuya razón éste no pudo percatarse de lo ocurrido, inadvertencia que, por lo demás, ha de atribuirse, como lo destacó el apelante, al hecho de que la víctima no gritó, según se desprende de su testimonio, cuando s e produjo la agresión sexual.

18. Por otra parte, mencionó que si bien la teoría defensiva se orientó a señalar que la denuncia obedeció a los continuos conflictos entre el acusado y los demás inquilinos del inmueble con la madre de la víctima – debido a que ésta pretendía que le pagara una suma de dinero para restituir el bien y se comportaba como si fuera la dueña –, fue el propio SEBASTIÁN

del inmueble con la madre de la víctima – debido a que ésta pretendía que le pagara una suma de dinero para restituir el bien y se comportaba como si fuera la dueña –, fue el propio SEBASTIÁN ALONSO CORTÉS quien reconoc ió que la madre de la niña se fue adeudándole algunos cánones de arrendamiento y sumas correspondientes al pago de servicios públicos. A pesar de esa situación, la madre de S.T.S. afirmó que salieron de allí por la conducta del procesado con su hija.Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 No 62798 CUI 11001600001720170102701 7

19. Por todo lo anterior, encontró probado que ALONSO CORTÉS rea lizó tocamientos libidinosos a la menor. En consecuencia, revocó el fallo absolutorio de primera instancia y, en su lugar, lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años.

20. Sin embargo, d esestimó la agravante específica atribuida, en razón a que en la acusación la fiscalía no precisó de qué modo la calidad de arrendador derivó en autoridad sobre la menor o la impulsó a depositar en él su confianza.

V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL

21. El defensor s olicitó la revocatoria del fallo condenatorio y la absolución de su defendido. Como punto de partida, transcribió las diversas versiones de los hechos presentadas por las partes, incluyendo la hipótesis fáctica contenida en el escrito de acusación y el relato de la menor ante la perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y

Ciencias Forenses.

presentadas por las partes, incluyendo la hipótesis fáctica contenida en el escrito de acusación y el relato de la menor ante la perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

22. A continuación, se refirió al desarrollo del proceso desde las audiencias iniciales de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, hasta la emisión del fallo impugnado.

23. En apoyo de su pretensión absolutoria , acusó el fallo de segunda instancia de incurrir en «violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho por un falsoImpugnación Especial – Ley 906 de 2004 No 62798

CUI 11001600001720170102701 8 raciocinio en la apreciación de las pruebas», así como de vulnerar los principios constitucionales de presunción de inocencia e in dubio pro reo y la exigencia legal de soportar la sentencia condenatoria en el conocimiento más allá de toda duda del delito y de la responsabilidad penal del acusado.

24. Centró su desacuerdo en la escasa aptitud demostrativa de la prueba de cargo que respaldó la primera condena porque, contrario a lo señalado por el Tribunal, no conduce al estándar de conocimiento requerido sobre la autoría del procesado en los hechos delictivos que se le atribuyeron. En su criterio, el escaso valor probatorio de los testimonios imponía reconocer la existencia de dudas que debieron ser resuelta s en favor de SEBASTIÁN ALONSO

CORTÉS.

25. El Tribunal desestim ó, equivocadamente, evidencias y elementos materiales de conocimiento

testimonios imponía reconocer la existencia de dudas que debieron ser resuelta s en favor de SEBASTIÁN ALONSO

CORTÉS.

25. El Tribunal desestim ó, equivocadamente, evidencias y elementos materiales de conocimiento recopilados por la fiscalía durante la investigación, incluidas las declaraciones previas de la menor ante su madre y la perito, que fueron fundamentales en la formulación de imputación y acusación y, por tanto, debieron considerarse al resolver el recurso de apelación.

26. Además, porque, «después de haberse contaminado», el Tribunal consideró que no resultaba válido apreciar las declaraciones anteriores que ofreció la menor ante su madre y la perito que practicó el examen sexológico, las excluyó del debate y limitó la valoración de los testimonios a los hechosImpugnación Especial – Ley 906 de 2004 No 62798

CUI 11001600001720170102701 9 que de manera personal y directa percibió cada uno de los comparecientes.

27. Por esa vía , dice, la defensa no tenía la obligación de revictimizar a la afectada y cuestionar sus declaraciones previas por la notoriedad de las contradicciones en que incurrió y porque «no era necesario colocar a la víctima a que se defendiera de las respuestas equívocas, dadas a los interrogatorios y preguntas mal formuladas por la Fiscalía, sus funcionarios y peritos, en sus entrevistas y anamnesis».

28. Agregó que la fiscalía tenía la responsabilidad de probar los hechos relevantes en el juicio . Por tanto, ante la variación del relato de la víctima, era de su resorte, mas no

28. Agregó que la fiscalía tenía la responsabilidad de probar los hechos relevantes en el juicio . Por tanto, ante la variación del relato de la víctima, era de su resorte, mas no de la defensa, pedir las explicaciones pertinentes. De ahí que la impugnación de credibilidad que echa de menos el Tribunal deba atribuírsele a la fiscalía, pues «la defensa espectaba que, entre más contradicciones tuviera la menor, el cargo se le desmoronaría al acusador», como concluyó el juez de primera instancia al absolver al acusado , debido, precisamente, a las inconsistencias en que incurr ió la víctima.

29. A renglón seguido transcribió apartes de la declaración rendida por la víctima en el juicio , a fin de resaltar las versiones discordantes que ofreció e indicó que el Tribunal debió estudiar las declaraciones anteriores y otorgar a la responsabilidad del acusado, la misma conclusión a la que arribó frente a la circunstancia de agravación.Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 No 62798

CUI 11001600001720170102701 10

30. Rechazó que la segunda instancia haya asegurado que la «menor relató en el juicio, sin ambages, las circunstancias en las cuales se produjo el abuso sexual, sin que en su testimonio se observen contradicciones», cuando su exposición no fue coherente, lógica, ni espontánea.

31. En efecto, en el juicio narró que SEBASTIÁN ALONSO CORTÉS no sólo la tocó, sino que, además, la besó en el seno izquierdo. Del mismo modo, se contradijo al referir

31. En efecto, en el juicio narró que SEBASTIÁN ALONSO CORTÉS no sólo la tocó, sino que, además, la besó en el seno izquierdo. Del mismo modo, se contradijo al referir que la manipulación indebida de sus genitales fue por encima de la ropa y no, como lo mencionó fuera del juicio , por debajo de las prendas que vestía.

32. Agregó que «la declaración de la madre de la menor no es ninguna prueba de referencia, es un testigo de oídas, es circunstancial» y no hay corroboración periférica, porque a pesar de la presencia de familiares en el primer piso y en la habitación aledaña al lugar de los hechos, «la fiscalía no contó sino con quienes declararon en el juicio, pero no fueron testigos presenciales del presunto hecho».

33. De igual manera, las incongruencias y la falta de claridad en los recuerdos , así recaigan sobre pequeños detalles, conducen a la incertidumbre de lo sucedido, lo cual necesariamente debe conducir a la absolución de su prohijado.

VI. CONSIDERACIONESImpugnación Especial – Ley 906 de 2004 No 62798

CUI 11001600001720170102701 11

33. Según lo dispuesto en el artículo 235 -2 de la Constitución (modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018) y el contenido de la decisión CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver las impugnaciones de las primeras sentencias condenatorias proferidas por los

el contenido de la decisión CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver las impugnaciones de las primeras sentencias condenatorias proferidas por los Tribunales Superiores, como fue la emitida en este caso por el del Distrito Judicial de Bogotá.

34. En estricta sujeción del principio de limitación que está atado a la impugnación especial dada su naturaleza, la Sala se centrará en analizar los aspectos sobre los cuales se fundan los reparos del recurrente.

32. Además, de ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura y a aquellos en los que, de manera oficiosa, le resulte necesario intervenir.

6.1. Delimitación del debate

33. La defensa fundamentó su disenso frente a la primera condena porque estimó equivocado que se dejaran de lado algunos elementos materiales de conocimiento recopilados por la fiscalía durante la investigación , esto es, las declaraciones que la menor víctima ofreció a su madre y a la médico legista por fuera del juicio, bajo la convicción de que debieron emplearse para impugnar su credibilidad en el juicio, cuando esa labor le correspondía a la Fiscalía.

Asimismo, resaltó la inexistencia de pruebas deImpugnación Especial – Ley 906 de 2004 No 62798 CUI 11001600001720170102701 12 corroboración periférica sobre los hechos materia de juzgamiento y la insuficiencia demostrativa de los medios probatorios practicados en el debate público para emitir condena.

CUI 11001600001720170102701 12 corroboración periférica sobre los hechos materia de juzgamiento y la insuficiencia demostrativa de los medios probatorios practicados en el debate público para emitir condena.

34. Así pues, delimitado el tema que concita la atención de la Corte por vía de la impugnación especial propue sta, abordará la Sala el debate a partir de cotejar los contenidos probatorios que edificaron la condena y determinará, en esa labor, si resultan o no suficientes para hallar satisfecho el estándar previsto en el art. 381 del Código de Procedimiento Penal para declarar responsable al pr ocesado y así, garantizar la doble conformidad judicial.

6.2. La incorporación al proceso de declaraciones anteriores al juicio oral

35. Uno de los motivos de inconformidad propuesto por el recurrente tiene como fundamento un ejercicio comparativo que realizó la defensa entre (i) las versiones previas ofrecidas por la menor S.T.S. a su madre y durante el examen sexológico y (ii) lo que manifestó en el juicio .

Concretamente, respecto a (iii) la modalidad de los tocamientos de los que fue víctima y (iv) si los tocamientos sucedieron por encima o debajo de la ropa.

36. El artículo 379 de la Ley 906 de 2004 prevé que el juez debe tener en cuenta, únicamente, las pruebas practicadas y controvertidas en su presencia. Sólo de manera excepcional pueden incorporarse al debate las entrevistasImpugnación Especial – Ley 906 de 2004 No 62798

CUI 11001600001720170102701 13

practicadas y controvertidas en su presencia. Sólo de manera excepcional pueden incorporarse al debate las entrevistasImpugnación Especial – Ley 906 de 2004 No 62798 CUI 11001600001720170102701 13 rendidas con anterioridad por los comparecientes al juicio . Así lo ha explicado reiteradamente la Corte al señalar que , además de emplearse en la práctica del interrogatorio cruzado para refrescar memoria o impugnar su credibilidad – art. 392-d) y 393b) de la Ley 906 de 2004 –, pueden constituir prueba de referencia admisible , siempre que se cumplan ciertos presupuestos de validez (CSJ SP606–2017, CSJ SP399 – 2020 y CSJ SP5546-2021).

37. Ahora bien, la Sala pacíficamente se ha referido a las pautas para avalar la introducción de las declaraciones anteriores al juicio cuando se trata de testigos menores de edad. Aquella opera de pleno derecho – art. 438-e de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1652 de 2004 – y, por tal motivo, «su aducción al debate no está sujeta a juicios de disponibilidad», ni a la no comparecencia del menor afectado al debate público. En ese sentido, expuso la Corte en CSJ SP337-2023:

(a). Bajo el principio de protección reforzada, mediante el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013, se adicionó el numeral e) al artículo 438 de la Ley 906 de 2004, con el fin de considerar de pleno derecho, como prueba de referencia admisible, las declaraciones por fuera del juicio de menores de 18 años, víctimas, entre otros, de delitos contra la libertad, integridad y formación

pleno derecho, como prueba de referencia admisible, las declaraciones por fuera del juicio de menores de 18 años, víctimas, entre otros, de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual.

Por lo tanto, como se mencionó, su procedencia no está condicionada a si el menor está o no está disponible, o si concurre o no al juicio, pues de no ser así, el principio de protección reforzada que justifica esta singular consideración normativa carecería de sentido.

b). El ordinal e) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, tiende a evitar la impunidad que se puede generar ante el riesgo de retractación del menor y su revictimización.Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 No 62798 CUI 11001600001720170102701 14 Desde ese punto de vista, salvo que el fiscal encuentre que su teoría del caso se puede probar sin necesidad de recurrir a pruebas de referencia admisibles, no existe razón para no hacer uso de una prerrogativa legal que le permite actuar con la sensibilidad y responsabilidad que este tipo de conductas requiere.

(c). En un sistema de partes, la lealtad que se materializa en el debido proceso probatorio, les impone la carga de descubrir la prueba -en el escrito de acusación, numeral 5 del artículo 337 y en su formulación, numeral, 2 del artículo 356 de la Ley 906 de 2004—, y solicitar y justificar su conducencia y pertinencia en la audiencia preparatoria -artículo 357 del Código de Procedimiento Penal—.

En este sentido, para cumplir con el debido proceso probatorio, tratándose de declaraciones anteriores al juicio de menores víctimas, basta descubrirlas, solicitarlas en la

Penal—.

En este sentido, para cumplir con el debido proceso probatorio, tratándose de declaraciones anteriores al juicio de menores víctimas, basta descubrirlas, solicitarlas en la audiencia preparatoria y que sean decretadas . Son las únicas condiciones, porque otras, como la disponibilidad del testigo, según se advirtió, no son exigibles tratándose de declaraciones de víctimas menores entregadas por fuera del juicio oral.

De esta manera se satisface el debido proceso probatorio, pues como lo señala el artículo 441 de la Ley 906 de 2004, la prueba de referencia, en lo pertinente, salvo lo expresado en el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013, literal e) del artículo 438 de la Le y 906 de 2004, se rige “en su admisibilidad y apreciación por las reglas generales de la prueba y en especial por las relacionadas con el testimonio y lo documental.”

(d). El hecho de que las declaraciones anteriores de víctimas menores de 18 años se cataloguen como prueba de referencia admisible, no significa que la parte esté exonerada de descubrir la prueba y solicitarla. Esa es una condición de validez de la prueba.

Por lo tanto, no puede el juez apreciarlas con la excusa de que por definición legal las declaraciones del menor constituyen prueba de referencia admisible, sin que la parte las haya descubierto y hecho la manifestación de utilizarlas en el debate oral, en una actitud oficiosa que desdice del sistema y de la carga que tienen las partes de llevar al juez elImpugnación Especial – Ley 906 de 2004 No 62798 CUI 11001600001720170102701 15 convencimiento sobre la responsabilidad o la inocencia del

del sistema y de la carga que tienen las partes de llevar al juez elImpugnación Especial – Ley 906 de 2004 No 62798 CUI 11001600001720170102701 15 convencimiento sobre la responsabilidad o la inocencia del acusado.

(e). Decretada la prueba, si el menor concurre al juicio y es su deseo declarar, la prueba de referencia admisible se puede utilizar para impugnar su credibilidad (artículo 440 de la Ley 906 de 2004), así como también se puede impugnar la prueba de referencia admisible por cualquie r medio probatorio (artículo 441 ibidem). Conforme a la jurisprudencia de la Corte, igualmente, en caso de retractación se la puede incorporar como testimonio adjunto.

(f). Por último, si la prueba aducida al juicio es de referencia, así se trate de declaraciones de menores de edad, el Juez está impedido de dictar sentencia condenatoria exclusivamente con base en ese tipo de pruebas (inciso 2 del artículo 381 de la Ley 906 de 2004).

38. En ese orden, como los relatos sobre los hechos investigados que realizan los menores de edad en las valoraciones de carácter sexual, psicológico o psiquiátrico , tienen la condición de declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, siempre que estas versiones previas hayan sido descubiertas en el acto complejo de acusación y su práctica se haya solicitado y decretado en la audiencia preparatoria, podrán emplearse para probar o desacreditar la existencia del hecho investigado al constituir una prueba de referencia admisible de pleno derecho.

39. Para el caso concreto, la constatación del escrito de acusación y lo sucedido durante su verbalización, muestran

del hecho investigado al constituir una prueba de referencia admisible de pleno derecho.

39. Para el caso concreto, la constatación del escrito de acusación y lo sucedido durante su verbalización, muestran a la Sala que la fiscalía descubrió en debida forma el «peritaje de valoración de la menor por medicina legal realizado por la Dra. Ingrid Cañón Rojas ». Asimismo, en la audienciaImpugnación Especial – Ley 906 de 2004 No 62798

CUI 11001600001720170102701 16 preparatoria se puede corroborar que las solicitudes probatorias se efectuaron de la siguiente manera:

40. La fiscalía requirió el testimonio de la menor S.T.S., su madre Jacinta Sogamoso Prada , la perito médico Ingrid Cañón Rojas del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , y la psicóloga del CTI Bilenyi Andrea Guzmán – quien aplicó la entrevista forense –.

41. Mencionó, además, que todos los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida los emplearía, «según proceda para cada testigo », para refrescar memoria, impugnar credibilidad o para incorporarlo en el juicio oral. Esto último, aclaró, respecto del informe de medicina legal y la entrevista psicológica.

42. La defensa, a su turno, demandó la práctica del testimonio de María Amanda Tique, Yarleydiz Ortega Vidal, Rosiris Rafaela Vidal , José Alejandro Alonso Rojas y de la psicóloga de la Defensoría del Pueblo. De esta última señaló que estaba encaminada a refutar la entrevista forense y el dictamen sexológico.

43. También solicitó la aducción, como pruebas

psicóloga de la Defensoría del Pueblo. De esta última señaló que estaba encaminada a refutar la entrevista forense y el dictamen sexológico.

43. También solicitó la aducción, como pruebas documentales, del contrato de arrendamiento suscrito el 16 de septiembre de 2009 entre el procesado y Jacinta Sogamoso Prada y las fotografías del lugar de los hechos tomadas por el investigador de la Defensoría del Pueblo.

44. De otro lado, l as partes estipularon la plena identidad del acusado y la minoría de edad de S.T.S.Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 No 62798

CUI 11001600001720170102701 17

45. El juzgado decretó la totalidad de las pruebas requeridas por la fiscalía, así como el testimonio de Yarleydiz Ortega Vidal , Rosiris Rafaela Vidal , del investigador que incorporaría las fotografías anunciadas por la defensa y de la psicóloga forense . Las demás pruebas de descargo fueron negadas.

46. Lo anterior enseña que la versión anterior rendida por la menor durante la valoración sexológica ingresó legalmente a juicio como «prueba de referencia admisible de pleno derecho », en tanto cumple los prepuestos de validez señalados en la jurisprudencia de la Sala, conexos con su descubrimiento, solicitud y decreto.

47. Sin embargo, no ocurre así respecto «del relato previo rendido por la menor ante su madre ». Esta versión anterior a la que se refiere la defensa se trata, objetivamente, de la denuncia formulada el 21 de enero de 2017, por Jacinta Sogamoso Prada, quien rindió testimonio en el juicio y en ese

anterior a la que se refiere la defensa se trata, objetivamente, de la denuncia formulada el 21 de enero de 2017, por Jacinta Sogamoso Prada, quien rindió testimonio en el juicio y en ese escenario fue interrogada y contrainterrogada por las partes, sin que se advierta la configuración de alguna circunstancia especial que determine la admisión de su declaración anterior como prueba de referencia.

48. Por tal motivo, el Tribunal se equivocó al excluir del debate probatorio el relato ofrecido por la menor a la experta

del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. De tal suerte, la controversia planteada por el recurrente desde esta perspe ctiva se reputa fundamentada , eso sí,Impugnación Especial – Ley 906 de 2004 No 62798 CUI 11001600001720170102701 18 exclusivamente en lo que respecta a es e medio de conocimiento.

49. Así las cosas , la Sala abordará el estudio de la impugnación especial, a partir de las contradicciones que la defensa finca en esa prueba versus las demás practicadas legalmente durante el juicio, para determinar si resultó o no atinada la condena emitida en segunda instancia.

6.3. De las pruebas recaudadas en el trámite 50. Compareció al juicio Ingrid Mayerly Cañón Rojas, experta del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien practicó el examen sexológico a la menor S.T.S.

51. Luego de acreditar la formación académica y experiencia laboral de la testigo, la fiscal le puso de presente el informe pericial sexológico practicado el 3 de febrero de

51. Luego de acreditar la formación académica y experiencia laboral de la testigo, la fiscal le puso de presente el informe pericial sexológico practic

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...