CSJ - SP1161-2026
Detalles
- Título
- CSJ - SP1161-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CUI 11001224600020195938201
CASACIÓN N.I 64278
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
SP1161 -2026 Radicación n° 64278 CUI 11001224600020195938201 Acta No. 282
Bogotá D.C. , dos (2) de septiembre de dos mil veint iséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Derrotada la ponencia inicial, d ecide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor del PT. JHONER ANTONIO RIVERA SIERRA , en contra de la sentencia proferida el 24 de marzo de 2023, por el Tribunal Superior Militar y Policial, que confirmó la condena emitida el 26 de octubre de 2020, por el Juzgado de Instancia Penal Militar y Policial de los departamentos de Policía de Atlántico, Antioquia y Magdalena, por el delito de abandono del puesto.CASACIÓN N.I 64278 CUI 11001224600020195938201
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II. HECHOS
1. De acuerdo con la acusación, el 9 de agosto de 2019, a las 3:20 am , aproximadamente, el patrullero JHONER ANTONIO RIVERA SIERRA se encontraba dormido en una silla de la estación de policía de Toluviejo, Sucre, mientras prestaba servicio como jefe de información y seguridad de la unidad.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. Por esos hechos, el 29 de agosto de 2019, el Juzgado
de la estación de policía de Toluviejo, Sucre, mientras prestaba servicio como jefe de información y seguridad de la unidad.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. Por esos hechos, el 29 de agosto de 2019, el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura de investigación en contra del procesado por el delito de abandono del puesto -art. 105 de la Ley 1407 de 2010-.
3. El 15 de noviembre de esa anualidad, ese despacho definió la situación jurídica del procesado. No le impuso medida de aseguramiento.
4. Agotada la instrucción, el 29 de julio de 2020, la Fiscalía 161 Penal Militar, profirió resolución de acusación por aquel delito, la cual cobró ejecutoria el 27 de agosto siguiente.
5. El 26 de octubre de 2020, el Juzgado Penal Militar y Policial de primera instancia, profirió sentencia condenatoria en contra del procesado. Le impuso 1 año de prisión y no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.CASACIÓN N.I 64278
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6. El 24 de marzo de 2023, el Tribunal Superior Militar y Policial confirmó en su integridad la sentencia recurrida por la defensa del procesado.
7. Esa misma parte interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. El conocimiento del asunto correspondió por reparto, al despacho del H.M. Hugo Quintero Bernate, quien, mediante auto del 6 de agosto de 2024, admitió la demanda y ordenó correr traslado
oportunamente el recurso extraordinario de casación. El conocimiento del asunto correspondió por reparto, al despacho del H.M. Hugo Quintero Bernate, quien, mediante auto del 6 de agosto de 2024, admitió la demanda y ordenó correr traslado por el término de veinte (20) días al Procurador Delegado para la Casación Penal, en virtud de lo dispuesto en los artículos 372 de la Ley 522 de 1999 y 213 de la Ley 600 de 2000.
8. La Sala mayoritaria derrotó el proyecto presentado, por lo que el expediente pasó al despacho del siguiente magistrado en turno, lo cual motiva el pronunciamiento de la Corte en esta oportunidad.
iv. La DEMANDA DE CASACIÓN
9. Después de solicitar que el recurso fuera admitido por la vía discrecional o excepcional, la defensa formula 3 cargos.
10. Cargo primero: Con fundamento en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, sostiene que las instancias incurrieron en una violación indirecta de la ley sustancial, producto de falsos juicios de existencia por omisión.CASACIÓN N.I 64278
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11. En líneas generales, sostiene que no existe prueba que “ofrezca certeza más allá de toda duda razonable” de que el patrullero se encontraba dormido el día de los hechos.
12. Considera insuficiente la declaración del My. Pérez Mahecha, así como la evidencia fílmica que éste recolectó, pues persisten dudas sobre la materialidad del delito las cuales deben resolverse a su favor.
13. Para reforzar esa incertidumbre , aduce que el
Mahecha, así como la evidencia fílmica que éste recolectó, pues persisten dudas sobre la materialidad del delito las cuales deben resolverse a su favor.
13. Para reforzar esa incertidumbre , aduce que el procesado prestó la totalidad del servicio como jefe de información y seguridad de la estación de policía sin ser relevado del mismo.
14. Cargo segundo: Lo propone por la vía de la causal directa de la ley sustancial, por una falta de aplicación de la norma que regula el caso fortuito como causal excluyente de la responsabilidad penal.
15. En su sustento, alega que la conducta es atípica, por falta de acreditación del tipo subjetivo.
16. A pesar del planteamiento inicial, señala que las instancias dieron por probada la “culpa” con la que obró el procesado, sin considerar que no existe prueba suficiente de que éste se encontrara dormido al momento de los hechos, como también lo propuso en el cargo primero.
17. Luego, retoma que el Tribunal erró al hallar acreditada la “culpa” de su prohijado, por lo que dejó de aplicarCASACIÓN N.I 64278
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5 los artículos 15, 25, 33.1, 178 y 522 del Código Penal Militar, lo cual conduciría a emitir una absolución.
18. Cargo tercero: Propone la invalidación del trámite por vulneración al debido proceso.
19. En su sustento, aduce que a pesar de estar probado que el procesado obró bajo un caso fortuito excluyente de responsabilidad, se emitió una sentencia condenatoria,
por vulneración al debido proceso.
19. En su sustento, aduce que a pesar de estar probado que el procesado obró bajo un caso fortuito excluyente de responsabilidad, se emitió una sentencia condenatoria, acreditando, sin estarlo, la comisión de una conducta dolosa.
20. Agrega que no existió una conducta humana. Luego, reitera que no se probó que el procesado estuviera dormido, pero a continuación indica que ello “muchas veces es un hecho fisiológicamente inevitable o invencible”.
21. De otro lado, sostiene que no se avizoran actitudes que demuestren la supuesta intención del procesado de quedarse dormido, por lo que no se pudo acreditar el dolo.
22. En consecuencia, pide casar el fallo refutado.
v. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
23. El Procurador 2º Delegado para la Casación Penal solicitó desechar los cargos expuestos en la demanda.
24. En particular, frente al cargo primero, sostiene que el censor no estableció la prueba omitida por el Tribunal, sin que se advierta un vicio susceptible de corrección.CASACIÓN N.I 64278
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25. En cuanto al cargo segundo, expone que la violación directa de la ley sustancial solo habilita debates sobre asuntos estrictamente jurídicos, sin que sea posible criticar la valoración probatoria, como lo pretende el censor.
26. Sobre el cargo tercero, señala que no se logró demostrar una violación de garantías o un vicio en la estructura del proceso, pues los yerros expuestos son apreciaciones personales sobre la valoración de las pruebas.
26. Sobre el cargo tercero, señala que no se logró demostrar una violación de garantías o un vicio en la estructura del proceso, pues los yerros expuestos son apreciaciones personales sobre la valoración de las pruebas.
27. Por último, solicitó casar oficiosamente la sentencia refutada para valorar la posible concesión de “alguno de los sustitutos de la pena privativa de la libertad”.
VI. CONSIDERACIONES
28. Toda vez que la demanda presentada se declaró ajustada a los parámetros del artículo 213 de la Ley 600 de 2000, la Corte analizará los problemas jurídico s allí propuestos, de conformidad con las funciones del recurso de casación, dirigidas a la búsqueda de la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación, la reparación de los agravios infringidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, según lo establecido en el artículo 206 ibídem.
29. De igual forma, admitida la demanda , se darán por superadas las notables deficiencias en la formulación de los cargos y se evaluarán los problemas jurídicos de fondo.CASACIÓN N.I 64278
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7 6.1. Delimitación del debate
30. En el fondo, el demandante plantea (i) la carencia probatoria para soportar, con certeza racional, que el patrullero RIVERA SIERRA se encontraba dormido y (ii) en todo caso, dice que el delito se cometió por un caso fortuito y/o sin dolo.
31. Por el contrario, las instancias consideraron que existe
RIVERA SIERRA se encontraba dormido y (ii) en todo caso, dice que el delito se cometió por un caso fortuito y/o sin dolo.
31. Por el contrario, las instancias consideraron que existe prueba suficiente de la materialidad del delito, pues se cuenta con la declaración del Mayor John Alejandro Pérez Mahecha quien relató que el patrullero se encontraba dormido al momento en que “pasó revista”, sumado al registro fílmico del que dejó constancia.
32. De igual forma, acreditaron que obró con dolo, entre otras razones, en atención a que el patrullero era conocedor de sus deberes funcionales, tenía experiencia en la institución , estaba en pleno uso de sus capacidades físicas y mentales y desplegó acciones previas para “dedicarse al descanso”.
33. También descartaron que hubiera actuado por una “vis compulsiva” constitutiva de un caso fortuito o fuerza mayor.
34. Bajo esos derroteros, no se encuentra en discusión (i) que el patrullero se encontraba prestando servicio en la estación de policía de Toluviejo el 9 de agosto de 2019, como jefe de información y seguridad, (ii) que fue encontrado por el Mayor Pérez mientras estaba sentado en una silla y (iii) que no fue relevado de sus funciones a pesar de que se elevaron los reproches y denuncias correspondientes.CASACIÓN N.I 64278
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35. En síntesis, el debate se reduce a determinar si es posible acreditar probatoriamente que el patrullero se encontraba dormido al momento de la visita que hizo el Mayor
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35. En síntesis, el debate se reduce a determinar si es posible acreditar probatoriamente que el patrullero se encontraba dormido al momento de la visita que hizo el Mayor Pérez y, en caso afirmativo, si obró con dolo y/o inmerso en una causal que excluya su responsabilidad penal.
36. De igual forma, en atención a que la ponencia derrotada planteó que la acción penal había prescrito, la Sala reiterará las razones por las cuales no ha acaecido dicho fenómeno.
37. Para abordar esos problemas jurídicos, la Sala usará la siguiente metodología: (i) reiterará la postura mayoritaria sobre la prescripción de la acción penal, (ii) los elementos del delito de abandono del puesto, (ii i) la valoración probatoria frente a la materialidad de la conducta y (iv) determinar si la conducta fue producto de un caso fortuito o si es posible acreditar que obró con dolo.
6.2. La prescripción
38. El artículo 83 inciso 1° de la Ley 522 de 1999 establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, sin que en ningún caso sea inferior a cinco (5) años , ni exceda de veinte (20). Esos términos se encuentran fijados de manera idéntica en el artículo el 76 de la Ley 1407 de 2010, así como en el 83 del texto original de la Ley 599 de 2000.
39. Por su parte, el artículo 86 de la Ley 522 de 1999
de manera idéntica en el artículo el 76 de la Ley 1407 de 2010, así como en el 83 del texto original de la Ley 599 de 2000.
39. Por su parte, el artículo 86 de la Ley 522 de 1999 dispone que la prescripción de la acción penal se interrumpeCASACIÓN N.I 64278
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9 con la ejecutoria de la resolución de acusación y, a partir de ese momento, comienza a contarse nuevamente por un periodo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de la misma codificación. Esa norma es equivalente a los artículos 79 de la Ley 1407 de 2010, y 86 del texto original de la Ley 599 de 2000.
40. Frente a esta temática, es necesario precisar que de manera pacífica la Sala ha reiterado que, a efecto de la contabilización del término de prescripción de la acción penal en procesos penales militares, aplica el aumento del término previsto en el artícul o 83 inciso 6° del Código Penal (de la tercera parte o la mitad a partir de la Ley 1474 de 2011), pues se trata de conductas punibles cometidas por un servidor público «en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos»1.
41. En efecto, en providencia CSJ AP 5 feb. 2020, rad.
56940 la Sala reiteró las siguientes reglas:
(i) En todos los casos, es decir, sin diferenciar entre los delitos comunes y los típicamente militares, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte o la mitad [desde la Ley 1474 de 2011] , cuando sean cometidos por un
comunes y los típicamente militares, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte o la mitad [desde la Ley 1474 de 2011] , cuando sean cometidos por un servidor público «en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos».
(ii) Para efectos de computar el término prescriptivo, además de tener en cuenta el máximo punitivo, es necesario tener claro que las hipótesis delictivas endilgadas se cometan en calidad de servidor público, y en ejercicio de sus funciones, hipótesis en la que es necesario realizar el aumento indicado anteriormente. Y,
(iii) De acuerdo con lo analizado, la contabilización de los términos de prescripción en delitos cometidos por integrantes de la fuerza pública se contabilizará de conformidad al artículo 83 del Código
1 Cfr. CSJ AP1748-2015, rad. 44.829 y AP354-2020, rad. 56.940.CASACIÓN N.I 64278 CUI 11001224600020195938201
10 Penal Militar –Ley 522 de 1999 - , en concordancia con la misma norma de la Ley 599 de 2000». (Destaca la Sala).
42. Así las cosas, aunque el delito de abandono del puesto es típicamente militar y policial, por tratarse de una conducta que solo puede ser ejecutada por miembros de la Fuerza Pública, resulta procedente aplicar el incremento del término de prescriptivo de l a acción penal, en virtud de la condición de servidor público2 del procesado.
43. Lo anterior, porque legalmente se prevé un criterio diferenciador para el cómputo del término prescriptivo cuando
término de prescriptivo de l a acción penal, en virtud de la condición de servidor público2 del procesado.
43. Lo anterior, porque legalmente se prevé un criterio diferenciador para el cómputo del término prescriptivo cuando se ostenta esa calidad, que se funda en la teleología que emana de los valores que representa la integridad del servicio en lo público, independientemente, desde luego, de que el delito objeto de valoración sea común, o, como en este caso, típicamente militar.
44. De ahí que , al término mínimo de prescripción de cinco (5) años se le debe incrementar el lapso relacionado con la calidad de servidor público . En consecuencia, dependiendo de la ley aplicable y en cualquier fase del proceso, no puede ser inferior de seis (6) años y (8) meses -con el aumento de la tercera parte - o de siete (7) años y seis (6) meses -con el incremento de la mitad-3 (Así también en CSJ SP, 19 jul. 2023, rad. 61330 y CSJ SP649-2025, mar. 19, rad. 64147).
45. En consecuencia, para el caso, resulta palmario que no ha operado el fenómeno prescriptivo. Lo anterior, porque los
2 CSJ SP2162-2021, 2 jun., Rad. 58745 3 CSJ AP, 21 oct. 2013, rad. 39611 y CSJ AP5358-2022, 23 nov. 2022, rad. 60115.CASACIÓN N.I 64278 CUI 11001224600020195938201
11 hechos tuvieron ocurrencia el 9 de agosto de 2019 y, con la ejecutoria de la resolución de acusación, el 27 de agosto de
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11 hechos tuvieron ocurrencia el 9 de agosto de 2019 y, con la ejecutoria de la resolución de acusación, el 27 de agosto de 2020, se interrumpió el término de prescripción, el cual empezó a correr nuevamente por el lapso de 7 años y 6 meses 4. Es decir, que la acción penal prescribiría el 27 de febrero de 2028, por lo que el Estado aún cuenta con la posibilidad de ejercer la potestad punitiva en contra del procesado.
6.3. El delito de abandono del puesto
46. El artículo 105 de la Ley 1407 de 2010, dispone:
ARTÍCULO 105. ABANDONO DEL PUESTO. El que estando de fracción o de servicio abandone el puesto por cualquier tiempo, se duerma, se embriague o se ponga bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, incurrirá, en prisión de uno (1) a tres (3) años.
Si quien realiza la conducta es el comandante, la pena se aumentará de una cuarta parte a la mitad.
47. De esa redacción, se tiene que se trata de un delito especial, que solo puede ser cometido por servidores públicos, pertenecientes a las fuerzas militares o de policía.
48. Es de mera conducta y de peligro, pues no exige un resultado material separado del accionar del autor y la afectación al bien jurídico protegido se agota con el simple abandono del puesto. Esto último, en atención a que dicha conducta, en sí misma, entraña un riesgo al servicio o la facción encomendada.
al bien jurídico protegido se agota con el simple abandono del puesto. Esto último, en atención a que dicha conducta, en sí misma, entraña un riesgo al servicio o la facción encomendada.
4 Que corresponde al término mínimo de prescripción de 5 años a lo que se suma un término igual a la mitad de aquel, por tratarse de un servidor público.CASACIÓN N.I 64278 CUI 11001224600020195938201
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49. A su vez, es de medios determinados, pues establece que el abandono del puesto puede producirse por la abstracción física de quien ostenta el deber funcional, pero también a través de otros medios equivalentes como lo son el sueño, la embriaguez o la puest a bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
50. Sobre el concepto de servicio, la Corte ha dicho:
Elevados por el legislador a la categoría de bienes jurídicos la disciplina y el servicio, para la correcta selección de la norma aplicable al caso, además del examen de los elementos del tipo, se impone la inmediata referencia al sentido y alcance de cada uno de aquellos conceptos.
Y en relación con el concepto de servicio, tal como sin dificultad surge de la previsión contenida en el estatuto castrense, se tiene que es término referido a los específicos deberes que atañen a los miembros activos de la Fuerza Pública a quienes se asignan labores de dirección o vigilancia. (CSJ Rad. 12878, 23 de mayo de 2001).
51. Por último, en cuanto a la tipicidad subjetiva, es un delito eminentemente doloso, por lo que se exige que el autor se
o vigilancia. (CSJ Rad. 12878, 23 de mayo de 2001).
51. Por último, en cuanto a la tipicidad subjetiva, es un delito eminentemente doloso, por lo que se exige que el autor se represente y muestre su voluntad deliberada a incumplir con el servicio o facción encomendada, a través de los medios ya referidos.
6.4. La materialidad del delito
52. Con este panorama, la Corte anticipa que es posible concluir, con certeza racional, que el patrullero JHONER ANTONIO RIVERA SIERRA se encontraba dormido el 9 de agosto de 2019, mientras se encontraba de servicio. Esto último, se reitera, quedó suficientemente probado con las minutasCASACIÓN N.I 64278
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13 aportadas al proceso, además de no ser un hecho controvertido por las partes.
53. Sobre la materialidad de la conducta, se cuenta con las diversas declaraciones del Mayor John Alejandro Pérez Mahecha, que apuntan a que vio al patrullero dormido cuando visitó la estación de policía de Toluviejo.
54. En efecto, mediante oficio del 11 de agosto de 2019, el Mayor le informó al subcomandante del departamento de Policía de Sucre que el 9 de agosto de 2019, siendo las 3:20 am, mientras actuaba como oficial de supervisión, llegó a pasar revista a la estación de policía de Toluviejo, “observando a un policial dormido, sentado en su silla en la guardia de la unidad, sin percatarse de mi presencia e ingreso a la instalación policial, ante esta situación procedo hacer (sic) un registro fílmico de la
policial dormido, sentado en su silla en la guardia de la unidad, sin percatarse de mi presencia e ingreso a la instalación policial, ante esta situación procedo hacer (sic) un registro fílmico de la conducta del señor policial, el cual, al momento de despertarse se identifica como Patrullero Jhoner Antonio Rivera Sierra (…)”.
55. A su turno, en la diligencia de declaración juramentada para ratificación y ampliación de informe, del 28 de enero de 2020, realizada ante el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar, el Mayor, además de lo ya dicho, agregó lo
siguiente:
(i) Que el 9 de agosto de 2019, mientras pasaba revista, vio que las luces de la estación de policía de Toluviejo “ se encontraban totalmente apagadas” (ii) al ingresar “observo a un policial sentado con las manos cruzadas y la cabeza agachada, tenía en una mano el celular, procedo a sacar mi celular y le realizoCASACIÓN N.I 64278 CUI 11001224600020195938201
14 un registro fílmico, aproximadamente de 10 a 15 segundos, al notar mi presencia dicho policial se levanta de su silla”. (iii) Le preguntó si no le habían dado descanso suficiente o si se encontraba enfermo y le advirtió que con su conducta estaba arriesgando la seguridad de sus compañeros , (iv) también le llamó la atención y le ordenó “pasar revista ” de forma permanente al jefe de información “para evitar que la comodidad lo arrulle, que no lo vaya a coger el sueño”.
56. Dio cuenta de la conducta esperable de los miembros
llamó la atención y le ordenó “pasar revista ” de forma permanente al jefe de información “para evitar que la comodidad lo arrulle, que no lo vaya a coger el sueño”.
56. Dio cuenta de la conducta esperable de los miembros de la policía, sobre lo cual dijo que (v) lo normal es que tuviera una actitud activa, viva, “con las luces encendidas o al menos estar en la parte exterior de las instalaciones, observando los alrededores de la estación, pendiente de los llamados que la central de radio realiza durante las noches”, entre otras similares.
Sin embargo, (vi) sobre el tema de las luces, agregó que desconocía si era normal que se mantuvieran apagadas, entre otras.
57. Esa declaración se corrobora con las imágenes contenidas en el informe de investigador de campo del 16 de diciembre de 2019. Ellas fueron tomadas del video de 17 segundos que grabó el Mayor Pérez y denotan que el patrullero se encontraba sentado en una silla, con los brazos cruzados, la cabeza baja y con el celular en una mano.
58. Ante este panorama, no cabe duda de que el patrullero se encontraba dormido mientras prestaba servicio en la madrugada del 9 de agosto de 2019.CASACIÓN N.I 64278
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59. La defensa sostiene que no existe prueba sobre este aspecto. Sin embargo, desconoce que incluso desde el reporte que el Mayor Pérez hizo el 11 de agosto siguiente, relató que observó “a un policial dormido”.
60. Además, en la ampliación de la declaración relató (i)
aspecto. Sin embargo, desconoce que incluso desde el reporte que el Mayor Pérez hizo el 11 de agosto siguiente, relató que observó “a un policial dormido”.
60. Además, en la ampliación de la declaración relató (i) las condiciones en que encontró al patrullero -con las luces apagadas, sentado en una silla, con la cabeza agachada y las manos cruzadas- (ii) que por esta razón lo grabó en video, (iii) cuando RIVERA se despertó, le recriminó su actitud, (iv) lo inquirió para que le informara si “no le habían permitido descansar las horas suficientes” o si se encontraba enfermo, (v) le dio la instrucción de pasar revista al jefe de información “para evitar que la comodidad lo arrulle, que no lo vaya a coger el sueño”, y (vi) denunció dichas novedades ante sus superiores.
61. En consecuencia, contrario a lo sostenido por la defensa, sí es posible acreditar probatoriamente, sin lugar a dudas, que el patrullero abandonó el servicio por encontrarse dormido.
62. Esta conclusión no varía al considerar que RIVERA SIERRA no fue sido capturado en flagrancia y terminó su turno.
63. Por un lado, se trata de circunstancias posteriores a la conducta juzgada y, por el otro, es razonable inferir que el Mayor Pérez entendió que el riesgo quedaba conjurado con el llamado de atención que le hizo al patrullero, además de que era una medida proporcional a la gravedad de la conducta que presenció. Lo anterior, sin dejar de lado las notables dificultadesCASACIÓN N.I 64278
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una medida proporcional a la gravedad de la conducta que presenció. Lo anterior, sin dejar de lado las notables dificultadesCASACIÓN N.I 64278 CUI 11001224600020195938201
16 que generaría relevar a quien estaba asignado a prestar seguridad a la estación de policía en plena madrugada.
64. También resulta inverosímil la hipótesis alternativa que pretendió ventilar el procesado y su defensa, consistente en que éste último no se encontraba dormido , pues estaba revisando su celular y por ello no notó la presencia del Mayor.
65. Lo anterior, porque (i) no es razonable que un Policía no reaccione al ingreso de un individuo en plena madrugada, en una zona de riesgo 5 y (ii) que tampoco lo haga a pesar de ser grabado durante un lapso considerable de tiempo -17 segundos-.
Además, (iii) la postura corporal fijada en las imágenes no denota que estuviera revisando el celular, sino que se encontraba con sus brazos cruzados con el dispositivo en una de sus manos, (v) a lo que se suma que las luces se encontraban apagadas.
66. En síntesis, existe prueba directa que se suma a los hechos indicadores ya referidos, los cuales convergen y concuerdan en que el patrullero se encontraba dormido mientras estaba de servicio.
67. Con ello se cumple con el estándar de conocimiento exigible para acreditar la materialidad de la conducta.
6.5. La tipicidad subjetiva
5 En las consignas de las de las minutas se advierte la necesidad de «extremar medidas de seguridad.».CASACIÓN N.I 64278 CUI 11001224600020195938201
6.5. La tipicidad subjetiva
5 En las consignas de las de las minutas se advierte la necesidad de «extremar medidas de seguridad.».CASACIÓN N.I 64278 CUI 11001224600020195938201
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68. Como se indicó líneas arriba, el censor plantea de manera simultánea que el injusto fue producto de un caso fortuito y, a la vez, que se cometió sin dolo.
69. Pues bien, en primera medida, la doctrina nacional y extranjera se ha ocupado de cómo el sueño puede incidir en la valoración de las diferentes categorías dogmáticas.
70. En efecto, puede ser una circunstancia que excluya la propia conducta, por derivarse de un caso fortuito o por ser la causa generadora de la inconsciencia en la que posteriormente se comete el injusto. También puede incidir en el juicio de tipicidad o puede relacionarse con un trastorno mental o estados similares que deben ser valorados en sede de culpabilidad.
71. Independientemente de esa discusión, en primera medida, en este caso el sueño es el hecho jurídicamente relevante que fundamenta el abandono del puesto.
72. Además, a pesar de que el censor lo plantee como una causal de caso fortuito, no trae la base fáctica y/o probatoria que lo sustente.
73. Por el contrario, de las pruebas ya referidas, se tiene que el sueño no fue producto de una fuerza irresistible o que estuviera fuera del ámbito de control del patrullero, lo que descarta la inexistencia de una conducta penalmente relevante.
74. Ello es así, porque no se encuentra acreditado que el
que el sueño no fue producto de una fuerza irresistible o que estuviera fuera del ámbito de control del patrullero, lo que descarta la inexistencia de una conducta penalmente relevante.
74. Ello es así, porque no se encuentra acreditado que el patrullero se hubiese quedado dormido de manera intempestiva,CASACIÓN N.I 64278
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18 producto de una condición médica, agotamiento extremo o una circunstancia equivalente que sugiera un suceso ajeno a su control.
75. Ahora bien , la discusión recae en s i es posible acreditar, con el grado de certeza racional que es exigido para emitir una condena, que RIVERA SIERRA obró con dolo.
76. Más específicamente, se trata de determinar si el patrullero conocía y quería quedarse dormido y, con ello, mostrar su reticencia a cumplir con el servicio que le fue encomendado.
77. Al respecto, debe recordarse que el dolo obrante en el fuero interno del sujeto activo es una tarea imposible para la ciencia jurídica y, por consiguiente, también es un propósito desechado para la atribución de responsabilidad penal.
78. Por el contrario, se trata de un juicio de valor que se deriva de aquellas manifestaciones externas que son representativas del conocimiento y voluntad del sujeto activo.
Para ello ha de apelarse a ejercicios inferenciales fundamentados en “aquellos datos, precisamente objetivos, que rodean la realización de la conducta” (CSJ AP 10 jul. 2013, Rad. 41411,
Para ello ha de apelarse a ejercicios inferenciales fundamentados en “aquellos datos, precisamente objetivos, que rodean la realización de la conducta” (CSJ AP 10 jul. 2013, Rad. 41411, SP153-2017, 18 enero 2017, Rad. 47100; SP3412-2020, 16 sept. 2020, Rad. 54367; SP2709-2024, Rad. 61315).
79. En este caso se cuenta con suficientes hechos indicadores que permiten concluir que el procesado obró con dolo. Entre ellos, los siguientes:CASACIÓN N.I 64278
CUI 11001224600020195938201
19 (i) Era conocedor de las obligaciones relacionadas con la prestación del servicio como jefe de información y seguridad de la unidad. El patrullero tenía una experiencia de alrededor de 8 años en la institución y había sido formado para el ejercicio del cargo -ingresó en diciembre de 2011-6. Además, agrega la Sala, la obligación de no dormirse durante la vigilancia nocturna en una estación de Policía no se caracteriza por su grado de especialización o tecnicidad, sino resulta completamente
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