CSJ - SP1162-2026
Detalles
- Título
- CSJ - SP1162-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente
SP1162-2026 Radicación No. 66829
CUI: 11001224600020185970201
Acta No. 282
Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE DECISIÓN
Se resuelve del recurso de casación interpuesto por el defensor del patrullero JOSÉ LUIS HUERTAS DÍAZ en contra del fallo proferido el 22 de marzo de 2024 , por el Tribunal Superior Militar y Policial, que confirmó la condena emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de Nariño, por el delito de abandono del puesto.
II. HECHOS
1.El primero de marzo de 2018, el patrullero de la Policía Nacional JOSÉ LUIS HUERTAS DÍAZ había sido designadoCasación (Ley 600 de 2000) Número interno: 66829
CUI: 11001224600020185970201 2 para el “servicio de actos urgentes en la Unidad Básica de Investigación Criminal del municipio de Túquerres, Nariño”.
El uniformado abandonó su cargo, razón por la cual no pudo hacer entrega de este. Fue ubicado telefónicamente a las 11:20 am, lo que perm itió establecer que se encontraba en estado de embriaguez, “por los lados del corregimiento de El Espino”. Antes de abandonar su puesto, dejó su arma de dotación en un cajón ubicado en el lugar donde debía cumplir sus funciones. Se llevó consigo el radio de comunicaciones a través del cual debía reportar a sus
Espino”. Antes de abandonar su puesto, dejó su arma de dotación en un cajón ubicado en el lugar donde debía cumplir sus funciones. Se llevó consigo el radio de comunicaciones a través del cual debía reportar a sus superiores las novedades que pudieran presentarse en su lugar de trabajo.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. El 10 de abril de 2018, el procesado fue escuchado en indagatoria por el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar.
Le imputó el delito de abandono del puesto, previsto en el artículo 105 de la Ley 1407 de 2010, y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento.
3.El 8 de febrero de 2022, la Fiscalía 165 Penal Militar realizó la acusación en los mismos términos.
4.El 9 de marzo de 2022, en audiencia surtida ante el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de Nariño, el procesado aceptó los cargos.Casación (Ley 600 de 2000) Número interno: 66829
CUI: 11001224600020185970201 3 5.El 24 de marzo de 2022, el Juzgado de Primera Instancia Penal Militar y Policial de Nariño lo halló penalmente responsable del delito incluido en la acusación.
En consecuencia, le impuso la pena de prisión por 10 meses, producto de restarle una sexta parte al extremo mínimo de la sanción previ sta para el delito en mención. Consideró improcedentes los subrogados penales.
6.El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior Militar y Policial,
sanción previ sta para el delito en mención. Consideró improcedentes los subrogados penales.
6.El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior Militar y Policial, el cual confirmó la condena, aunque redujo la pena de prisión a 8 meses y 9 días, tras considerar que el procesado tenía derecho a una rebaja adicional de una sexta parte ya que confesó en las primeras fases de la actuación la autoría del delito que le fue imputado.
7.Lo anterior, mediante proveído del 22 de marzo de 2024, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN
8.Por la senda de la causal de casación prevista en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor plantea la violación directa de la ley sustancial. Expone los siguientes argumentos:
9.Los juzgadores interpretaron erróneamente el artículo 446 de la Ley 522 de 1999 y el artículo 493 de la Ley 1407 de 2010, “lo cual llevó a la judicatura a imponer a JOSÉ LUIS HUERTAS DÍAZ una sanción punitiva muy superior a la queCasación (Ley 600 de 2000) Número interno: 66829
CUI: 11001224600020185970201 4 en equidad y justicia le correspondía por aceptar los cargos en su confesión como primer acto de investigación del Juez
182 de Instrucción Penal Militar”.
10.Lo anterior, toda vez que: (i) la primera norma establece que la rebaja por confesión equivale a una sexta
en su confesión como primer acto de investigación del Juez 182 de Instrucción Penal Militar”.
10.Lo anterior, toda vez que: (i) la primera norma establece que la rebaja por confesión equivale a una sexta parte; (ii) la segunda, consagra una rebaja de “hasta la mitad de la pena imponible” cuando el procesado acepta los cargos en la audiencia de imputación; y (iii) los juzgadores debieron aplicar la norma más favorable y, en consecuencia, conceder el mayor beneficio previsto en el artículo 493 de la Ley 1407 de 2010.
11.De otro lado, sost iene que el Juzgado y el Tribunal no tuvieron en cuenta lo expuesto por esta Sala de Casación sobre la posibilidad de aplicar a estos casos lo concerniente a la prisión domiciliaria, ya que no existen razones que justifiquen la exclusión de este tipo de beneficios en el ámbito de la justicia penal militar.
12.Con fundamento en lo anterior, pide a la Corte “casar parcialmente el fallo impugnado y como consecuencia de ello se digne dictar el fallo de reemplazo donde se imponga la sanción penal que en legalidad le corresponde a JOSÉ LUIS HUERTAS DÍAZ (…) y de mane ra subsidiaria conceder el sustituto de la prisión domiciliaria”.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
13.El delegado de la Procuraduría pid e desestimar la primera solicitud, en esencia por tres razones: (i) el defensorCasación (Ley 600 de 2000) Número interno: 66829
CUI: 11001224600020185970201 5 confunde la confesión con el sometimiento a una condena
primera solicitud, en esencia por tres razones: (i) el defensorCasación (Ley 600 de 2000) Número interno: 66829
CUI: 11001224600020185970201 5 confunde la confesión con el sometimiento a una condena anticipada; (ii) para el momento de ocurrencia de los hechos no había entrado en vigor la Ley 1407 de 2010; y (iii) existen diferencias sustanciales “en la estructura y esencia” de las leyes 1407 de 2 010 y 522 de 1999, razón por la cual los institutos de la primera no le pueden ser aplicados a casos tramitados bajo la segunda.
14.Sobre la prisión domiciliaria, coadyuva la petición presentada por el defensor.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Delimitación del debate
15.En este caso no se discute la premisa fáctica del fallo, referida en los acápites anteriores. La Sala no advierte irregularidades sobre el particular, ya que las pruebas recaudadas confirman que el procesado, bajo las condiciones de tiempo, modo y lugar at rás referidas, abandonó su lugar de trabajo para irse a otro sitio a consumir licor. Por tanto, la confesión realizada por HUERTAS DÍAZ está debidamente corroborada.
16.El debate se contrae a dos aspectos puntuales, a saber: (i) la posibilidad de aplicar, por favorabilidad, el artículo 493 de la Ley 1407 de 2010, que consagra una rebaja de hasta la mitad de la pena cuando el procesado acepta losCasación (Ley 600 de 2000) Número interno: 66829
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de hasta la mitad de la pena cuando el procesado acepta losCasación (Ley 600 de 2000) Número interno: 66829
CUI: 11001224600020185970201 6 cargos en la audiencia de formulación de imputación; y (ii) la procedencia de la prisión domiciliaria.
6.2. La aplicación del artículo 493 de la Ley 1407 de 2010
17.Frente a la primera solicitud, es evidente que el defensor confunde la confesión con el allanamiento a cargos. Sobre esa base, pide que al procesado se le conceda la mayor rebaja prevista en el artículo 493 en cita, dando a entender que ello es procedente porque confesó el delito en su primera intervención ante las autoridades.
18.Además, no tiene en cuenta que el Juzgado le concedió a HUERTAS DÍAZ una rebaja equivalente a una sexta parte de la pena por su sometimiento a una condena anticipada y que el Tribunal le hizo un descuento igual por el hecho de haber confesado la autoría del delito imputado y, de esa forma, haber colaborado para el esclarecimiento de los hechos. 19.Como atrás se indicó, la aceptación de cargos por parte del procesado ocurrió luego de formulada la acusación y no en su primera intervención ante las autoridades judiciales. Esta realidad procesal desvirtúa lo que expresa el defensor en el sentido de que el sometimiento a una condena anticipada ocurrió en una fase que puede asimilarse a la formulación de imputación a la que alude el artículo 493. Al efecto, no considera que la Ley 1407 de 2010, al igual que la
anticipada ocurrió en una fase que puede asimilarse a la formulación de imputación a la que alude el artículo 493. Al efecto, no considera que la Ley 1407 de 2010, al igual que la Ley 906 de 2004, consagra un sistema de beneficios porCasación (Ley 600 de 2000) Número interno: 66829
CUI: 11001224600020185970201 7 aceptación de cargos que decrecen en la medida en que avanza el proceso. 20.Lo anterior, sin perder de vista lo que expresa el delegado del Ministerio Público sobre las diferencias sustanciales que existen entre el proceso regulado en la Ley 522 de 1999 y el de tendencia acusatoria establecido en la Ley 1407 de 2010, bajo el entendido de que este último no le era aplicable a este caso en virtud del proceso paulatino de implementación previsto por el legislador, lo que no es objeto de discusión.
21.Por tanto, la Sala no accederá a la primera pretensión del impugnante.
6.3. La prisión domiciliaria
22.En cuanto a la concesión de la prisión domiciliaria, son de recibo los argumentos presentados por el censor, coadyuvados por el delegado del Ministerio Público.
23.De forma reiterada, la Sala se ha referido a la procedencia de la prisión domiciliaria en los casos resueltos por la Justicia Penal Militar y Policial.
24.Así, por ejemplo, en la decisión CSJAP2268, 20 marzo 2024, Rad. 65625, en el que se resolvió un caso semejante alCasación (Ley 600 de 2000) Número interno: 66829
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2024, Rad. 65625, en el que se resolvió un caso semejante alCasación (Ley 600 de 2000) Número interno: 66829
CUI: 11001224600020185970201 8 que hoy ocupa su atención, reiteró esta postura. Al efecto, explicó lo siguiente: Esta Sala, desde la providencia SP5104 -2017 (radicado 40282),
ha considerado que:
“(…) tanto en el Código Penal ordinario como en el de Justicia Penal Militar, la pena persigue una función resocializadora del condenado manifestada en los mecanismos sustitutivos de la privativa de la libertad que operan al momento de su imposición y ejecución, con los cuales busca propiciar la integración social del condenado y no su exclusión, finalidad vinculada con el objeto del derecho penal en el Estado Social de Derecho.
La prisión domiciliaria en condición de pena sustituta reglada en el artículo 38 del Código Penal, es compatible con los derechos humanos y la dignidad humana del condenado, al permitir que la prisión se cumpla sin el rigor inherente al centro carcelario y sin desarraigo de su entorno familiar en condiciones que facilitan su rehabilitación e incorporación a la sociedad en un mayor grado, por las múltiples ventajas derivadas del sustituto fundado en la idea de la reinserción social de quien ha delinquido.
De ese modo, si la pena en el derecho penal militar al igual que en la jurisdicción penal ordinaria cumple funciones preventivas, resocializadoras y protectoras, las cuales según lo dicho justifican la existencia de la prisión domiciliaria, es viable que e n razón del fin de la sanción penal a ella puedan tener derecho los miembros
la jurisdicción penal ordinaria cumple funciones preventivas, resocializadoras y protectoras, las cuales según lo dicho justifican la existencia de la prisión domiciliaria, es viable que e n razón del fin de la sanción penal a ella puedan tener derecho los miembros de la fuerza pública juzgados por delitos cometidos en relación con el servicio, siempre que cumplan los requisitos fijados en el Código Penal ordinario para tener derecho a dicho sustituto. Con fundamento en lo dicho, no existen razones que justifiquen tratamiento diferenciado en la ejecución de la pena, ya que quienes son sujetos del Código Penal ordinario y del Código Penal Militar, tienen derecho en los términos previstos en cada uno deCasación (Ley 600 de 2000) Número interno: 66829
CUI: 11001224600020185970201 9 ellos a los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la libertad condicional, de modo que nada explica que los segundos no puedan ser beneficiarios de la prisión domiciliaria a partir de la función asignada a la pena en uno y otro código.
En este sentido es preciso recordar que la Corte Constitucional señaló en sentencia C -358 de 1997, que “el Código Penal Militar contiene un régimen completo, tanto sustantivo como procesal, que debe respetar y desarrollar los principios y valores constitucionales, y además, estar acorde con los mismos principios y valores que se aplican para el régimen penal ordinario. Por ello, las diferencias existentes deben estar debidamente justificadas”.
25.Sobre los requisitos previstos en el artículo 38 B de
y valores que se aplican para el régimen penal ordinario. Por ello, las diferencias existentes deben estar debidamente justificadas”.
25.Sobre los requisitos previstos en el artículo 38 B de la Ley 599 de 2000, recordó que se reducen a lo siguiente:
1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.
2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.
3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.
En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.
4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las
siguientes obligaciones:
a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial;Casación (Ley 600 de 2000) Número interno: 66829
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b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia;
c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello;
d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad
el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello;
d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.”
26.En este caso, el patrullero JOSÉ LUIS HUERTAS DÍAZ fue condenado por el delito de abandono del puesto, previsto en el artículo 105 de la Ley 1407 de 2010, cuya pena mínima es de un año de prisión. El delito en cuestión no hace parte del listado previsto en el artículo 68 A del Código Penal. 27.En cuanto al arraigo del procesado, se advierte lo siguiente:
28.Desde el inicio de la actuación se estableció que HUERTAS DÍAZ estaba adscrito a la Policía Nacional, en el cargo de patrullero, lo que permite un conocimiento amplio y suficiente de sus datos de filiación y arraigo. Además, siempre compareció al proceso, a pesar de su extensión durante varios años, en una actitud de colaboración que loCasación (Ley 600 de 2000) Número interno: 66829
CUI: 11001224600020185970201 11 hizo merecedor de los descuentos punitivos referidos en precedencia. 29.Sumado a ello, se advierte que le fue impuesta una pena corta (8 meses y 9 días de prisión), lo que hace pensar que no se apartará de su lugar de residencia, su familia y su
precedencia. 29.Sumado a ello, se advierte que le fue impuesta una pena corta (8 meses y 9 días de prisión), lo que hace pensar que no se apartará de su lugar de residencia, su familia y su trabajo para eludir las respectivas decisiones judiciales. 30.Por demás, las constancias procesales indican que le han sido notificadas las decisiones tomadas en este proceso. 31.Por tanto, al reunir los requisitos analizados en precedencia para la concesión de la prisión domiciliaria, la Sala casará parcialmente la sentencia, y dispondrá que el procesado cumpla la pena impuesta en la dirección que señale el juzgado al momento de suscribir la diligencia de compromiso, previa constitución de caución prendaria, que se fija en un (1) salario mínimo mensual vigente, la cual deberá ser consignada conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 527 de la Ley 522 de 1999, en donde no se estableció la posibilidad de garantizarla mediante póliza. 32.En la diligencia, el condenado se comprometerá a no cambiar de residencia sin autorización del funcionario judicial, a comparecer ante la autoridad que controle el cumplimiento de la pena las veces que sea requerido, a permitir el ingreso a su lugar de residencia a los encargados de supervisar el cumplimiento de la reclusión, a seguir las condiciones de seguridad establecidas en el reglamento del INPEC para la prisión domiciliaria y las adicionales que le sean impuestas por el encargado de vigilar la ejecución de la pena.Casación (Ley 600 de 2000) Número interno: 66829
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sean impuestas por el encargado de vigilar la ejecución de la pena.Casación (Ley 600 de 2000) Número interno: 66829
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12 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Casar parcialmente el fallo emitido el 22 de marzo de 2024 por el Tribunal Superior Militar y Policial con sede en Bogotá, en el sentido de conceder a JOSÉ LUIS HUERTAS DÍAZ la prisión domiciliaria, en los términos y bajo las condiciones expuestos en la parte motiva. En los demás aspectos, el fallo impugnado se mantiene incólume.
Segundo: En contra de esta decisión no proceden recursos.
Notifíquese, cúmplase
Presidente de la SalaCasación (Ley 600 de 2000) Número interno: 66829
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