CSJ - SP11622(14-02-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP11622(14-02-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
/ea ación Radicación /1L.622 Cir1oFJ Enrique .uintero Rueda
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrados Ponentes Dr. Carlos E. Mejía Escobar Dr. Alvaro O. Pérez Pinzón Aprobado Acta No. 17 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado CARLOS ENRIQUE QUINTERO RUEDA contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 1995 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander), por medio del cual modificó el del Juzgado 10° Penal del Circuito de esa ciudad que lo condenó mediante sentencia anticipada a las penas principales de 40 meses de prisión y $40.000.00 de multa como responsable de los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado. HECHOS Fueron resumidos así por el Tribunal: /as ac1on RtdicaJiónI. 11.622 Carlos Enrique(cid:9) iíro Rueda "Informan las probanzas recaudadas que en el mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres Carlos Enrique Quintero Rueda, para la época Director Encargado de la Agencia de la Avenida Libertador de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero de esta ciudad, entidad de economía mixta del orden nacional, decidió apropiarse ilícitamente de parte de los dineros que estaban a su cuidado y para ello simuló la tramitación de un préstamo de cinco millones a favor del cliente
Luis Fernando Rueda Acevedo, en respaldo del cual confeccionó el pagaré número 600814 - 1015 del veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y tres, que con engaños había hecho suscribir en blanco a los clientes Luis Fernando Rueda Acevedo y Carlos Auno Florez Sanmiguel, quienes en su orden fueron hechos aparecer como deudor y codeudor solidario de la fingida obligación. "Aprobado el crédito la suma correspondiente fue consignada en la cuenta corriente del señor Rueda Acevedo, a quien su cuñado Enrique Quintero Velandia, padre del sentenciado, había visitado con anterioridad a fin de solicitarle su aquiescencia para que en su cuenta corriente de la Caja Agraria Avenida Libertador fuere consignada una suma de dinero que a Carlos Enrique Quintero Rueda enviaban desde Santa Fe de Bogotá. "De esta guisa, el veinticuatro de septiembre siguiente, el gerente infiel a sus deberes se comunicó telefónicamente con Luis Fernando Rueda Acevedo, le solicitó que concurriera a su oficina, y una vez allí después de informarle que en su cuenta corriente habían sido depositados cuatro millones novecientos noventa y cinco mil pesos ($4'.995.000.00) de su propiedad, logró que este emitiera a su propio nombre el cheque número 6278938 por la suma indicada, que al ser cobrado inmediatamente por ventanilla permitió a Carlos Enrique Quintero Rueda el C ación Radicacin N .1 1.22 Carlos Enrique Q1ntey6 Ruda cumplimiento cabal de sus objetivos criminosos, esto es el apoderamiento de la
mencionada suma de dinero". ACTUACION PROCESAL 1.- Por denuncia formulada el 22 de agosto de 1994 en contra del señor CARLOS ENRIQUE QUINTERO RUEDA, la Fiscalía 20 Delegada de la Unidad Previa y Permanente de Bucaramanga ordenó apertura de instrucción y vinculé mediante indagatoria al denunciado y posteriormente a su padre ENRIQUE QUINTERO VELANDIA. 2.- El 5 de julio de 1995 se definió la situación jurídica de los indagados, imponiéndose medida de aseguramiento en contra de CARLOS ENRIQUE QUINTERO RUEDA y absteniéndose de hacerlo en contra de QUINTERO VELANDIA. Al primero se le consideró presuntamente responsable de peculado por apropiación en cuantía de cinco millones de pesos (artículo 133, inciso 2° del Código Penal de 1980 modificado por la Ley 43 de 1982) y falsedad en documento privado (artículo 221 deI mismo Código). Esa providencia fue apelada por el defensor del procesado, por lo que la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior la conoció para confirmarla mediante resolución del 22 de agosto de 1995. 1 Casación Radiaci/ No. 11.622 Carlos Enrique .4nterç3 Rueda 3.- El 30 de agosto de 1095 el sindicado QUINTERO RUEDA y SU defensor solicitaron sentencia anticipada. El 12 de septiembre de 1995 se le formularon para sentencia anticipada los cargos de peculado por apropiación en cuantía de $5.000.000.00 y falsedad en documento privado, que el procesado aceptó.
4.- El 27 de septiembre de 1995 el Juzgado 10° Penal del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia anticipada en la que condenó CARLOS ENRIQUE QUINTERO RUEDA como responsable de los delitos de peculado por apropiación en cuantía superior a quinientos mil pesos para el cual se contemplaba una pena de 4 a 15 años de prisión (artículo 133, inciso 2° deI Código Penal de 1980 modificado por la Ley 43 de 1982) y falsedad en documento privado que contemplaba una pena de 1 a 6 años de prisión (artículo 221 del mismo Código), tasándole una pena de 54 meses de prisión. 5.- Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación el defensor del procesado, la que sustentó oralmente para solicitar la reducción de la cuantía de la pena para que se redosifique con criterios menos drásticos de los utilizados por el Juzgado y se le conceda la condena de ejecución condicional. 6.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 20 de noviembre de 1995 confirmó la sentencia de primera instancia, aunque fundamentada en razones que modificaban los extremos punitivos, por lo que varió la pena. La modificación introducida por esa Sala Penal, fue explicada en los siguientes términos: 4 V asaci6n RadicacLón Nq. 11.622 Carlos Enrique QJintto Rueda "Ciertamente el hecho punible más grave, que debe servir de punto de partida para la tasación de la pena, al tenor de las directrices trazadas por el artículo 26 del
Código Penal, es el de peculado por apropiación. "Ocurre sin embargo que la ley penal vigente en su artículo 133, modificado por el artículo 19 de la ley 190 de 1995, fija para el infractor una sanción más benigna que la tomada en consideración por el juzgado de instancia, puesto que para el evento de que lo apropiado no supere un valor de cincuenta salarios mínimos legales mensuales - inciso 2° -, la pena básica fijada en el inciso 1° debe disminuirse de la mitad a las tres cuartas partes. "Ello porque como se ha visto, QUINTERO RUEDA se apropié de cinco millones de pesos pertenecientes a la entidad del Estado que administraba como Director, suma esta inferior a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes. "Quedaría así la sanción aplicable al enjuiciado oscilando entre un mínimo de tres años y un máximo de once años y tres meses de prisión, y no entre cuatro (4) y quince (15) años como lo entendió erradamente el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, atendido por supuesto el criterio de favorabilidad penal" (folios 32 y 33, cuaderno del Tribunal). En consecuencia redosificó la pena para tasarla finalmente en 22 meses de prisión, luego de reconocer reducciones por reintegro total y sentencia anticipada. 5.-(cid:9) Contra esa providencia se interpuso recurso de casación por parte del defensor del procesado, que sustenté con la demanda que aquí se resuelve. 5 (4sación Ra1icaci3n No/li .622 Carlos Enrique(cid:9) Rueda LA DEMANDA Se concreta a un único cargo de violación directa de la ley sustancial por indebida
aplicación del artículo 133 del Código Penal. El censor dice que no impugna las pruebas, ni los hechos demostrados con fundamento en ellas y que igualmente es "inútil discutir sobre la total claridad que en torno a los tópicos de autoría y responsabilidad muestra el diligenciamiento", pero que cuestiona la escogencia de la norma por parte de los juzgadores "al confundir los elementos estructurales de la estafa con aquellos del peculado por apropiación. Tal confusión se tradujo en la indebida aplicación del artículo 133 del Código Pena, lo que a mi juicio, constituye violación de una norma de derecho". Advierte que el patrimonio de la Caja Agraria en manera alguna fue afectado, tanto que ni siquiera se constituyó en parte civil. Pero que quien realmente sí vio afectado su patrimonio fue el particular Carlos Alirio Florez Sanmiguel. En consecuencia, para el censor es evidente que la maniobra defraudatoria no recayó sobre dineros públicos por lo que la figura delictiva no es la del peculado por apropiación por la que se le condenó, por lo que se incurrió en violación de esa norma sustancial. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO 1.-(cid:9) El Procurador 1° Delegado en lo Penal en su concepto le sugiere a la Corte no casar el fallo impugnado. 6. • :.(cid:9) f ,acion Radicacin Nojil. 622 Carlos Enrique Quintefo Rueda El Agente del Ministerio Público destaca el error de técnica de la demanda, en la que se pretende atacar la sentencia por la causal primera - violación directacuando debió hacerse por la tercera - nulidad -, pues de lo contrario el fallo de reemplazo por la estafa, resultaría incongruente con la acusación que fue por peculado. Más allá de la incorrección técnica, el Procurador Delegado estima que no te asiste la razón al demandante, habida cuenta que no puede deducir de la falta de interés en reclamar los perjuicios por parte de la Caja Agraria, la naturaleza del ilícito. Ello ocurrió, señala, porque ésta recaudó lo perdido mediante la presión indebida, a los clientes de la entidad que fueron utilizados mediante la falsedad por el aquí condenado. Estima que el censor se equivoca al hacer un análisis posterior a los hechos y no dentro de la dinámica de los mismos, pues dentro de ella no hay lugar a dudas que los dineros apropiados eran de la casa bancaria y no de los particulares utilizados en el ilícito. Aunque sobre el delito de falsedad no se formula ningún cargo, el Procurador 10 Delegado en lo Penal advierte de la corrección de la condena por ese ilícito y en consecuencia solicita no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- (cid:9) Cuestión Previa. Antes de entrar a decidir el recurso de casación formulado en contra de la sentencia del 20 de noviembre de 1995 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito 7 sacion Radicación N€ ,.11.622 Carlos Enrique Qiintro Rueda Judicial de Bucaramanga, debe la Corte declarar la prescripción del delito de falsedad en documento privado (artículo 221 del Código Penal derogado) por el
que fue condenado el procesado CARLOS ENRIQUE QUINTERO RUEDA. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 83 deI Código Penal, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, cuando sea privativa de la libertad. En este caso concreto la pena máxima determinada por la ley para ese delito es de 6 años. Como quien lo cometió era un servidor público (artículo 20 del mismo Código) para la época de los hechos, que delinquió aprovechándose de su cargo, ese guarismo ha de incrementarse en una tercera parte (inciso 5° del artículo 83). El resultado de esa sumatoria es de 8 años, que es el lapso máximo de prescripción durante la fase de instrucción. Como en este caso concreto se produjo desde el 12 de septiembre de 1995 el equivalente a la resolución de acusación (formulación de cargos para sentencia anticipada), entonces el término de prescripción se interrumpe ese día para la etapa instructiva y simultáneamente reinicia a correr desde esa fecha en la etapa M juicio y hasta un lapso igual a la mitad del máximo atrás señalado (artículo 86 M Código Penal), pero nunca por debajo de 5 años. Esa regla impone que el término de prescripción del delito de falsedad por el que fue condenado QUINTERO RUEDA sea en la etapa del juicio de 5 años, pues, según lo decidió la Sala, por mayoría, el incremento de la tercera parte de la pena cuando el autor o partícipe sea servidor público opera de manera igual para la etapa del juicio. Valga decirlo, se cuantifica toda la pena en la etapa instructiva con
ese incremento y ese es el término prescriptivo en esa fase. En la de juzgamiento Casación .'t/•3.(cid:9) / Radicció ,No. 11.622 Carlos Enrique1 Quip4ero Rueda simplemente ese guarismo se divide por dos. Si es inferior a 5 años, se aproxima a éste y si es superior a 10, se reduce hasta eso. Lo anterior significa que desde cuando se produjo la formulación de cargos (12 de septiembre de 1995) para sentencia anticipada, a la fecha (12 de diciembre de 2001), han transcurrido 6 años y 3 meses, por lo que la acción está prescrita y así se declarará en la parte resolutiva, haciendo la reducción de pena correspondiente. II.-(cid:9) El Recurso. l.-(cid:9) Razón le asiste al señor Procurador 10 Delegado en lo Penal cuando sugiere por razones de técnica, la desestimación del cargo de violación directa que formula el defensor de CARLOS ENRIQUE QUINTERO RUEDA en su intento de obtener la casación del fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en cuanto lo condenó como responsable del delito de peculado por apropiación en cuantía de $5'.000.000.00 en perjuicio de la entonces Caja Agraria. 2,-(cid:9) Pero esa razón advertida por el Ministerio Pública, que por sí sería suficiente para no estimar el cargo, no es la principal por la cual debe obrarse de tal manera, sino que hay otra de mayor y más amplia cobertura que el Delegado pasa por alto y que es la que la Corte declarará. 3.-(cid:9) Esa razón es la falta de interés para recurrir que se predica del defensor del
procesado CARLOS ENRIQUE QUINTERO RUEDA, para plantear un recurso de casación que tiene como propósito único discutir la naturaleza del delito que aceptó como cargo para sentencia anticipada.(cid:9) La doctrina probable (en la forma y 9 Casación ¡(cid:9) Rdicac/tón No.11.622 Carlos Enrque)uintero Rueda 40 términos del artículo de la Ley 169 de 1 896) de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el 'problema jurídico del interés para recurrir que tienen los procesados que han sido condenados a través de la aceptación voluntaria de cargos dentro del trámite de la sentencia anticipada, es la siguiente: "(...)resulta razonable que el legislador prescriba que, en tratándose de estas sentencias de conformidad, sólo es admisible la apelación del procesado y su defensor cuando el recurso se refiere exclusivamente a los temas de la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, la obligación del pago de perjuicios y la extinción del dominio sobre bienes (C.P.P., art. 3713, num. 4°) [inciso 9 del artículo 40 del Código actual]. Implícitamente advierte esta norma que no se tolera la discusión de otros temas, porque ello comportaría una retractación inoportuna, sin perjuicio obviamente del control de legalidad que siempre concierne al fiscal y al juez. Para guardar la coherencia en la aplicación del derecho en el curso de todo proceso, la Corte ha sostenido y reitera que tal restricción en los asuntos de debate también impera en el ejercicio del recurso de casación, pues alimentar
la controversia de otras materias en esta sede sería propiciar la frustración de la legítima prohibición de retractación de la aceptación voluntaria de responsabilidad a través de otro medio legal (la burla de la ley por la misma ley) y el desconocimiento de la naturaleza especial de estas formas prematuras de terminación del proceso"2. 4.-(cid:9) La demanda de casación se limita a indicar la supuesta errada calificación de los hechos, pues a juicio del censor, los $5.000.000.00 de los que se apropió su defendido no eran del patrimonio de la Caja Agraria, sino del particular Mario Hernández Pinzón. a.- Declarada exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-836 de 2001; Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil2 -(cid:9) Confronteir entre otras, providencias del 6 de mayo de 1997. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego; 2 de febrero de 1999, Magistrado Ponente: Jorge Córdoba Poveda; 10 de febrero de 1999, Magistrado Ponente: Fernando Arboleda RipoIl; 23 de febrero de 1999 Magistrados. Ponentes:. Carlos Augusto Gálvez Argote y Carlos Eduardo Mejía Escobar; y, 8 de octubre de 2001, Radicación 10.144,
Magistrado Ponente: lemando Arboleda Ripoli.
10 Casación Radiacio,' No. fl. 622 Carlos EnriqueQuiterq Rueda El propósito del recurso entonces es exclusivamente variar la calificación jurídica de los hechos - de peculado por apropiación a estafa - , lo que significa, ni más ni
menos, una retractación de lo que el procesado CARLOS ENRIQUE QUINTERO RUEDA, asistido por su defensor (el mismo que ahora recurre en casación) aceptó, al someterse aquel al trámite de la sentencia anticipada. El pliego de cargos discurre así sobre el tema de la tipicidad del delito de peculado por apropiación: "Es decir, el gerente de la Caja, según lo dice el testigo, obtuvo un crédito de la entidad pero fingiendo que ese crédito era para RUEDA, lo cual significa en sana lógica, que engaño a la misma institución para apropiarse de cinco millones de pesos que nunca llegaron al patrimonio de LUIS FERNANDO, porque cuando éste vio en su cuenta corriente los cinco millones fue informado de que tal dinero era para CARLOS ENRIQUE, por lo cual ingenuamente le entregó el título valor (ver folios 19 vuelto y 20). "Por esa razón el objeto material del delito, el dinero producto del crédito, no pertenecía a RUEDA sino a la Caja Agraria, entidad que, se repite, fue engañada por su propio gerente de la oficina de la Avenida Libertador". (folio 203, cuaderno del Juzgado, subraya la Sala). Por esos hechos probados, se le formuló el cargo de "peculado por apropiación en cuantía superior a quinientos mil pesos [de que] trata el art. 133-2 del Código Penal, Libro segundo, Título III Delitos contra la administración pública, Capítulo Primero Del Peculado, con el bien entendido de que para el caso no incide la mayor 11 / '7 Casación Pdicacón No.11.622 Carlos Enrique uirit.ero Rueda
severidad que hoy se imparte & peculado dentro del Estatuto Anticorrupción, ley no preexistente y por supuesto desfavorable" (folio 203). Al formulársele esos cargos, el procesado "respondió que ACEPTA sin reservas e integralmente la imputación que se le ha hecho por los mencionados delitos en concurso, de peculado por apropiación y de falsedad en documento privado". (folio 203). 5.- No existe entonces interés para recurrir la sentencia anticipada mediante la cual se condenó al procesado QUINTERO RUEDA por el delito de peculado por apropiación, pues la variación de la calificación significa que se retracta de haber aceptado voluntaria y libremente su responsabilidad por el delito de peculado por apropiación y prefiere ahora cambiar de parecer, a través del recurso de casación, para que mejor se le condene por estafa, giro inaceptable por las razones atrás expuestas. En consecuencia se desestimará el cargo y no se casará la sentencia. 6.- En consideración a que el procesado CARLOS ENRIQUE QUINTERO RUEDA fue condenado como autor del concurso de delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado y éste último se declarará prescrito, la pena deberá reducirse en la misma proporción en que fue incrementada por ese delito. La claridad del proceso dosimétrico realizado por el Tribunal permite adelantar esa tarea sin mayor dificultad. El Tribunal incrementó la pena en 6 meses por la falsedad (folio 34, cuaderno del Tribunal) y sobre el total de la pena reconoció una rebaja de la tercera parte por razón de la sentencia anticipada. Ello significa que por la falsedad no incremento la pena sino en 4 meses, que será en
lo que se reduzca la pena definitiva por razón de la prescripción. 7 .9 a c i ón RicIica4ónN. 11.':1622 Carlos Enrique Qi.ro P.ieda En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: DECLARAR PRESCRITA la acción penal en la forma y términos señalados en la parte motiva a favor del procesado CARLOS ENRIQUE QUINTERO RUEDA, en relación con los hechos constitutivos del delito de falsedad en documento privado (artículo 221 del Código Penal derogado) por el que fue condenado.
Segundo: No casar la sentencia impugna Tercero:(cid:9) Declarar que la pena por el delito de peculado por apropiación en cuantía de $5.000.000.00 queda reducida a 18 meses de prisión, por las razones expuestas en la parte motiva.
CUMPLASE
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ALVARO OR DO PEREZ PINZON
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13 C3ación Radicación No.)l. 622 Carlos Enrique QuínteØ Rueda
EDG MBANA TRUJILLO
E. MEJIA NILSO INILLA P ILLA
& 1 wkllk UIZ NUÑEZ \ tara 14 Casación No. 111622 P/Caiios Enrique Quintero Rueda M.P. Dr. CarloS E. Mejia Éscobaí'
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
No creo que el Código Penal adoptado por la Ley 599 de 2000 y vigente desde el pasado 24 de julio de 2001 contenga un cambio normativo que justifique la nueva posición de la mayoría de la Sala acerca de la forma de contabilización del término de prescripción durante la etapa del juicio para acusados que lo han sido por haber delinquido en ejercicio de la función pública. Tanto en el Código Penal de 1980, como en el actual la redacción es la misma. Cambió la forma, pero no el fondo. Simple y llanamente lo que eran artículos independientes en el anterior (80, 81 y 82) se convirtieron en incisos de un solo artículo en el actual. El inciso 1° del artículo 83 del Código Penal era el mismo inciso del artículo 80 anterior. Solo se le agregó una salvedad para incluir un término prescriptivo mayor para los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado. El inciso 50 del artículo 83 del actual Código era el mismo artículo 82 del anterior. No hay allí ninguna variación de fondo en esa redacción, ni siquiera en la ordenación. Si la norma es la misma, la interpretación ha debido mantenerse. No se trata de un cambio normativo, sino de uno jurisprudencia¡. Pero la mayoría de la Sala no entrega ninguna razón suficiente para variar su postura. Lo que ofrece es una excusa - el cambio normativo - . 1 Casación No. 11.622 PiCarlos Enrique Quintero 1úeda M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar Esta nueva posición hermenéutica termina prohijando, hacia atrás - como en este caso concreto - o hacia el futuro como en muchos otros, impunidad en delitos
contra la administración pública. Eso, en una sociedad en la que en uno de los pocos temas en los que hay consenso es en la percepción de altos niveles de corrupción en el manejo de la cosa pública, no deja de ser, por lo menos, paradójico, y por mi parte extremadamente lamentable A ello se agrega que la intención declarada del legislador, reseñada en la exposición de motivos presentada .al Congreso Nacional y en otros documentos como informes y ponencias que la acogieron fue explícita: en materia de prescripción ninguna propuesta modificatoria había y se "mantenían las reglas actuales". Entonces en este proceso no debió declararse la extinción de la acción penal y esa la razón para haber salvado el voto. Con todo respeto. ,1
C RLOS EDUARDP JIEJIA ESCOBAR
Mag/stdo - / (cid:9) República de Colombia Corte Suprema de Justicia
SALVAMENTO DEVOTO
Proceso No. 11.622 La Sala en decisión mayoritaria, resolvió declarar prescrita la acción penal correspondiente al delito de falsedad en documento privado por el que había sido condenado en dos instancias CARLOS ENRIQUE QUINTERO RUEDA, en concurso con el de peculado por apropiación, cometidos en su condición de Director Encargado de la caja de Crédito Agrario, considerando que las disposiciones del nuevo código penal (Ley 599/2000) tienen aplicación preferente por favorabilidad sobre las del de 1980, bajo cuya vigencia se cometió el hecho por el cual se inició este proceso. Al motivar la decisión y como cuestión previa a la casación decidida, reza la providencia que una vez se interrumpe la prescripción por la
existencia de una resolución de acusación en firme, el término de aquella comienza de nuevo pero por la mitad del máximo respectivo, sin que el lapso correspondiente pueda ser inferior a cinco (5) años. Agrega que para el caso de los servidores públicos, tanto el anterior código como el nuevo lo incrementan en una tercera parte. Como quiera que el delito por el cual se procedió tenía un máximo de pena de seis (6) años, por el incremento de la tercera parte el término prescriptivo ascendería a ocho (8) años, pero que al quedar en firme la resolución de acusación, el tiempo se reduce a la mitad, esto es, a cuatro (4) años, pero como nunca el lapso puede ser inferior a cinco (5) años, quedó entonces definitivamente prescrita la acción penal correspondiente al delito de falsedad en documento privado, en virtud de la nueva ley, que al resultar en sentido favorable, requiere su aplicación preferencial (art. 86 Ley 599/2000). 2 He salvado parcialmente el voto, por discrepar del cálculo y del método empleado por la mayoría de la Sala para considerar prescrita la acción penal arriba indicada. Considero que el nuevo código penal no modificó el que regía en la ley anterior, mediante la cual, en firme la resolución de acusación comenzaba a correr de nuevo el lapso para la prescripción, evidentemente por la mitad de los máximos de la pena indicada para el delito respectivo, empero, tratándose de sujetos activos calificados como servidores públicos, el incremento de la tercera parte debía sumarse a esa mitad. Si la interpretación de la ley se realiza por el texto, de manera
exegética y sistemática, a la mayoría de la Sala le asistiría la razón, al tenor literal de los artículos 83 y 86, inciso 2° . Mas no así con un método de contexto que consulte la finalidad de todo el sistema atinente a la prescripción estableciendo con criterio lógico el sentido de la ley por el pensamiento del legislador. En efecto, ninguna duda cabe al afirmar que, frente a los delitos cometidos por particulares, es distinta la gravedad de los delitos cometidos por los servidores públicos, respecto de los cuales existe una exigencia y severidad mayores. No existe ninguna razón valedera para que, diferenciada la prescripción para servidores públicos con una tercera parte de más, por la firmeza de una resolución de acusación los términos de la prescripción para servidores públicos y para particulares se equiparen, si ese incremento no se puede ya computar de manera total. Es decir, al guarismo que resulte del descuento de la mitad de que trata el inciso segundo del artículo 86, sumarle la tercera parte pertinente a los servidores públicos y no, tomar el máximo de la pena, sumarle el incremento correspondiente y dividir el resultado por dos, para obtener una cifra inferior y así, en la práctica, la prescripción para servidores públicos obraría de la misma forma que para los particulares. La política criminal y la lucha contra la corrupción, especialmente de 4 servidores públicos, ha permitido el diseño de un estatuto penal más riguroso. No existe ninguna razón para colegir que al legislador del año 2000 no le inspirara las mismas razones. Por el contrario, en la exposición de motivos con la que se entregó el proyecto del nuevo
código penal al congreso. nacional, se advierte que «se logrará la consecución de una política criminal coherente, que parte de una realidad social, que permite la interpretación a través de la normatividad constitucional, lo que proporciona una adaptabilidad permanente a los cambios de nuestra sociedad» 1 En materia de prescripción, la aludida exposición de motivos que permite desentrañar el propósito del legislador en este importante aspecto de política criminal, contiene este mensaje: "Se mantienen las reglas actuales sobre prescripción de la acción. No obstante, cuando se profiere sentencia de segunda instancia, en aras de evitar que el recurso de casación se convierta en instrumento para lograr el paso del tiempo y así la consolidación del fenómeno de la prescripción, se contempla la suspensión del término prescriptivo ... " 2 Si bien la suspensión de la prescripción durante el trámite de la casación es tarea aún pendiente del legislador, es evidente que el proyecto de ley contemplaba no modificar las reglas sobre prescripción y, especialmente, prevenir que las acciones prescribieran durante el trámite de este recurso. En este orden de ideas, estimo que la acción penal por el delito de falsedad en documento privado, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, prescribiría a los seis años y seis meses y no a los cinco, como por mayoría lo estableció la Sala. De los no es(cid:9) gis adose. 1 1-~~:> ti 1 ' HERMA o ALAN CAST Magistrad Marzo 22 de 2 1 Exposición de motivos. Fiscalía General. Código penal. P. 11. 2 Ibfdem. p. 30.
SALVAMENTO DE VOTO
CASACION 11.622
M.P. DR. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR SALVAMENTO DE VOTO Como la situación que aquí se debate tiene íntima relación con lo expresado en mi salvamento en la segunda instancia No. 18.766, magistrado Dr. Lombana Trujillo, me permito reproducir lo entonces dicho: "De acuerdo con los artículos 80, 81 y 84 del Código penal recientemente derogado (Decreto 100 de 1980), la prescripción no operaba en la etapa de la causa antes del término de cinco años incrementado en una tercera parte, cuando se trataba de delito cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos. Al respecto, en no pocas oportunidades la Corte precisó, por mayoría de votos, que el término de prescripción entratándose de procesado funcionario público que hubiere cometido el delito en ejercicio de sus funciones, de su cargo, o con ocasión de ellos, debe computarse de manera autónoma e independiente según se tratara del sumario o el juicio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 80 y 84 del Estatuto punitivo en cita, y luego sí, sobre el resultado obtenido, aplicar el incremento de la tercera parte contemplado en el artículo 82. En ese sentido, en la decisión de segunda instancia de diez de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, con ponencia del Magistrado Doctor
LISANDRO MARTINEZ ZU
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