CSJ - SP1163-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1163-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

SP1163-2026 Radicación No. 62024 CUI 11001600004920110328501 Aprobado Acta No. 282.

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Decide la Corte la impugnación especial promovida por las defensas de CLAUDIA PATRICIA ROJAS PUERTA, LUIS ANDRÉS RUIZ MARTÍNEZ y EDGAR ISAÍAS MEDINA MILLÁN, contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 20211, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,

1 La fecha consignada en el fallo de segunda instancia era 29 de abril de 2021, sin embargo, el 4 de octubre de 2024 el Magistrado Ponente de esa providencia, informó que “por un lapsus calami”, se incurrió en un error en el número de acta de aprobación y fecha, las que en realidad corresponden al 21 de septiembre de ese año, y, que elImpugnación Especial No. 62024 CUI. 11001600004920110328501

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que, en sede de apelación2, revocó la absolución emitida a su favor, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de la misma ciudad; y, en su lugar, condenó a los implicados, por primera vez, como responsables del delito de peculado por apropiación agravada.

II. HECHOS

2. Entre los años 2006 y 2011 3, funcionarios del

lugar, condenó a los implicados, por primera vez, como responsables del delito de peculado por apropiación agravada.

II. HECHOS

2. Entre los años 2006 y 2011 3, funcionarios del Ministerio de la Protección Social, en complicidad con representantes de empresas intermediarias, gestionaron de manera irregular el pago de recobros a las Entidades Promotoras de Salud (EPS). Estas gestiones se realizaron con memorandos y notas internas, para obtener el pago por servicios, entrega de medicamentos y suministro de tecnologías no cubiertos en el plan de beneficios en salud.

Dichos recobros ya habían sido objetados por el Consorcio Fidufosyga 2005, que había determinado su no pago o efectuarlo parcial.

2.1. CLAUDIA PATRICIA ROJAS PUERTA, coordinadora del Grupo de Análisis de Re cobro y LUIS ANDRÉS RUIZ MARTÍNEZ, ingeniero de sistemas de esa dependencia, vinculados al Ministerio de Protección Social, en tal calidad, elaboraron los memorandos y las notas internas sin tener en

proceso fue remitido a la Secretaría de la Sala de casación Penal, el 15 de julio de 2022. 2 Leída en audiencia celebrada el 21 de octubre de 2021. 3 En la decisión del Ad quem, se hizo referencia a un marco temporal distinto entre los años 2009 y 2010.Impugnación Especial No. 62024 CUI. 11001600004920110328501

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cuenta los controles de auditoría realizados por el Consorcio Fidufosyga 2005. Así se certificaron los recobros y obtuvieron

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cuenta los controles de auditoría realizados por el Consorcio Fidufosyga 2005. Así se certificaron los recobros y obtuvieron autorización para el giro de los recursos por parte de la Dirección General de Financiamiento, con el fin de que el Consorcio efectuara posteriormente el pago a la EPS beneficiaria.

2.2. Las EPS que resultaron beneficiadas con el pago de los recobros, a través de la intermediación de QAV Consultores Asociados Ltda., representada por EDGAR ISAÍAS MEDINA MILLÁN, de Seak Consultores S.A.S. y de otros terceros, devolvían a los servidores públicos parte del dinero recibido en concepto de comisiones por los servicios prestados. A su vez, estas empresas entregaban una parte de esas dádivas a los funcionarios públicos precitados, las cuales oscilaban entre el 4 % y el 6 %.

2.3. Estas compañías o terceros intermediarios se comprometían a tramitar a las EPS interesadas la recuperación de los recursos y sugerían respuestas para las glosas, que eran conocidas por los servidores públicos vinculados al Ministerio de Protección Social, CLAUDIA

PATRICIA ROJAS PUERTA y LUIS ANDRÉS RUIZ MARTÍNEZ.

2.4. En el curso de la investigación y en el juicio , la policía judicial explicó c ómo en 14.852 recobros pertenecientes a Salud Colpatria S.A EPS, Ecoopsos EPS SAS, Coomeva EPS S.A, Solsalud EPS S.A, y EPS Famisanar S.A.S., de los cuales 10.910 (75%) presentaban

pertenecientes a Salud Colpatria S.A EPS, Ecoopsos EPS SAS, Coomeva EPS S.A, Solsalud EPS S.A, y EPS Famisanar S.A.S., de los cuales 10.910 (75%) presentaban irregularidades que impedían su cancelación como lo habíaImpugnación Especial No. 62024 CUI. 11001600004920110328501

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advertido el administrador de los recursos, del consorcio Fidufosyga 2005.

2.5. Los paquetes de recobro pagados por el Consorcio Fidufosyga, con ocasión a los memorados y notas internas emitidos por la coordinación del Grupo de Análisis y Seguimiento de Recobros del Ministerio de Protección Social, con la intervención de CLAUDIA PATRICIA ROJAS PUERTA y LUIS ANDRÉS RUIZ MARTÍNEZ se detallan a continuación:

2.5.1. Recobros efectivamente pagados a Ecoopsos EPS

SAS:

Paquetes Entidad Financiera y Cuenta Valor Pagado 05ESS09110; 07ESS09110; Conciliación Gran banco S.A. Bancafé, cuenta de ahorros 23063027 $954.528.980

Como comisión por la conciliación, CLAUDIA PATRICIA ROJAS PUERTA, EDGAR ISAIAS MEDINA MILLÁN, Mauricio Duran Poveda y Jhon Carlos Lamus Rodríguez recibieron el 25% de $37.708.967 es decir, $9.427.242 cada uno.

La EPS Ecopsos realizó 13 pagos a QAV Consultores Ltda., entre el 4 de noviembre de 2009 y el 16 de febrero de

25% de $37.708.967 es decir, $9.427.242 cada uno.

La EPS Ecopsos realizó 13 pagos a QAV Consultores Ltda., entre el 4 de noviembre de 2009 y el 16 de febrero de 2011, por la suma de $282.598.063. Este monto fue repartido así: 40% ($113.039.225) para CLAUDIA PATRICIA ROJAS PUERTA, 30% ($84.779.418) para EDGAR ISAIAS MEDINA MILLÁN y el porcentaje restante a intermediarios.Impugnación Especial No. 62024 CUI. 11001600004920110328501

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2.5.2. Recobros efectivamente pagados a Coomeva EPS S.A.:

Paquetes Entidad Financiera y Cuenta Valor Pagado 04EPS01609; 06EPS01609; 08EPS09110; 13EPS01609; 14EPS01610; 15EPS01610 Banco de Occidente, cuenta de ahorros 017043753 $8.022.047.073

La EPS C oomeva realizó 6 pagos a QAV Consultores Ltda., entre el 19 de febrero y el 27 de noviembre de 2009 por la suma de $207.151.184. Este monto fue repartido así: 60% ($124.290.710) para CLAUDIA PATRICIA ROJAS PUERTA, 20% ($41.430.236) para EDGAR ISAIAS MEDINA MILL ÁN y el porcentaje restante a intermediarios.

2.5.3. Recobros efectivamente pagados a Salud Colpatria S.A EPS.

Paquetes Entidad Financiera y Cuenta Valor Pagado 04EPS01509; 12EPS01510;

2.5.3. Recobros efectivamente pagados a Salud Colpatria S.A EPS.

Paquetes Entidad Financiera y Cuenta Valor Pagado 04EPS01509; 12EPS01510; 14EPS01510. Banco Colpatria, cuenta Corriente 121076160 $1.155.358.247

La EPS Colpatria realizó 4 pagos a QAV Consultores Ltda., entre el 9 de marzo de 2009 y el 24 de junio de 2010 por la suma de $72.081.278. Este monto fue repartido así: 40% ($28.832.511,20) para CLAUDIA PATRICIA ROJAS PUERTA, 30% ($21.624.383,40) para EDGAR ISAIAS MEDINA MILLAN y el porcentaje restante a intermediarios.Impugnación Especial No. 62024 CUI. 11001600004920110328501

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2.5.4. Recobros efectivamente pagados a Solsalud EPS

S.A.:

Paquetes Entidad Financiera y Cuenta Valor Pagado 01EPS02610; 02EPS02610; 03EPS02610; 04EPS02610; 05EPS02610. Banco de Bogotá, cuenta Corriente 184171874 $2.197.109.690

La EPS Solsalud realizó 11 pagos a personas particulares, entre el 19 de marzo y el 11 de agosto de 2010 por la suma de $235.086.189. De ese monto , las dadivas fueron repartidas así: 40% ($94.034.475) para CLAUDIA PATRICIA ROJAS PUERTA, 30% ($21.624.383,40) para LUIS

por la suma de $235.086.189. De ese monto , las dadivas fueron repartidas así: 40% ($94.034.475) para CLAUDIA PATRICIA ROJAS PUERTA, 30% ($21.624.383,40) para LUIS ANDRÉS RUÍZ MARTÍNEZ y el porcentaje restante a intermediarios, entre los cuales se encontraba el señor EDGAR ISAÍAS MEDINA MILL ÁN, quien recibió la suma de $8.815.732.

2.5.5. Recobros efectivamente pagados a EPS

Famisanar S.A.S.:

Paquetes Entidad Financiera y Cuenta Valor Pagado 09EPS01710; 10EPS01710. Banco de Occidente, cuenta Corriente 215057274 $4.348.529.644.00

La EPS Famisanar realizó 10 pagos a Seak Consultores S.A.S., entre el 8 de junio de 2010 y el 7 de diciembre de 2011 por $622.101.100. De esa suma, las comisiones se repartieron así: 4% ($34.529.726) para CLAUDIA PATRICIAImpugnación Especial No. 62024 CUI. 11001600004920110328501

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ROJAS PUERTA, $195.857.124 para LUIS ANDRÉS RUÍZ MARTÍNEZ y el porcentaje restante a intermediarios.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 2 de mayo de 2011, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, legalizó el allanamiento de inmuebles y capturas de varias personas; además, ante el mismo la Fiscalía formuló

Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, legalizó el allanamiento de inmuebles y capturas de varias personas; además, ante el mismo la Fiscalía formuló imputación4 en contra de CLAUDIA PATRICIA ROJAS PUERTA (Coordinadora del Grupo de Análisis de Recobro del Ministerio de Protección Social) , LUIS ANDRÉS RUIZ MARTÍNEZ (Ingeniero del Sistemas del mismo grupo en la misma cartera ministerial y socio de la empresa SEAK CONSULTORES S.A.S.) como coautores de los delitos de concierto para delinquir agravado5, enriquecimiento ilícito de particulares 6, peculado

4 Audiencia del 03 de mayo de 2011. En esta diligencia también fueron imputados Héctor Mauricio Duran Poveda y Jhon Carlos Lamus Rodríguez. 5 “ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018:> Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de 48 a 108 meses. (…) La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. (…)”. 6 “ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULARES. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005:> El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga, para sí o para otro, incremento patrimonial no justificado,

de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005:> El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga, para sí o para otro, incremento patrimonial no justificado, derivado en una u otra forma de actividades delictivas incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de 96 a 180 meses y multa correspondiente al doble del valor del incremento ilícito logrado, sin que supere el equivalente a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v)”.Impugnación Especial No. 62024 CUI. 11001600004920110328501

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por apropiación agravado7, cohecho propio8 y prevaricato por acción9 estos cuatro últimos en concurso homogéneo.

3.1. A EDGAR ISAIAS MEDINA MILLÁN (Representante legal de la empresa QAV CONSULTORES Ltda.) se le imputó como cómplice de los delitos de prevaricato por acción y cohecho propio ambos en concurso homogéneo, a la vez que, concierto para delinquir agravado , y, como interviniente, de peculado por apropiación agravado en concurso homogéneo, y como coautor de enriquecimiento ilícito de particulares en concurso homogéneo.

Estos cargos no fueron aceptados por los prenombrados y se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, intramural.

7 “ARTÍCULO 397. PECULADO POR APROPIACIÓN. <Ver Notas de Vigencia en relación con el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011> <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890

7 “ARTÍCULO 397. PECULADO POR APROPIACIÓN. <Ver Notas de Vigencia en relación con el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011> <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005:> El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de 96 a 270 meses, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a 50.000 s.m.l.m.v, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Si lo apropiado supera un valor de 200 s.m.l.m.v, dicha pena se aumentará hasta en la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil s.m.l.m.v (…)”. 8 “ARTÍCULO 405. COHECHO PROPIO. <Ver Notas de Vigencia en relación con el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011> <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005:> El servidor público que reciba para sí o para otro, dinero u otra utilidad, o ace pte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de 80 a 144 meses, multa de 66.66 a 150 s.m.l.m.v , e

retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de 80 a 144 meses, multa de 66.66 a 150 s.m.l.m.v , e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 144 meses”. 9 “ARTÍCULO 413. PREVARICATO POR ACCIÓN. <Ver Notas de Vigencia en relación con el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011> <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005:> El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de 48 a 144 meses, multa de 66.66 a 300 s.m.l.m.v, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 144 meses”.Impugnación Especial No. 62024 CUI. 11001600004920110328501

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En esa oportunidad también fueron imputados Héctor Mauricio Durán Poveda (trabajaba en la Eps Sanitas) y Jhon Carlos Lamus Rodríguez (Jefe de recobros de las EPS

ECOOPSOS, NUEVA EPS Y CAFÉ SALUD).

3.2. El 1° de junio de 2011, se presentó el escrito de acusación10, en los mismos términos de la imputación y se verbalizó en audiencia del 10 de junio siguiente ante el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá11.

3.3. El 10 de junio de 2011 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación12, de la cual ninguno de los

4º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá11.

3.3. El 10 de junio de 2011 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación12, de la cual ninguno de los imputados aceptó cargos.

3.4. La audiencia preparatoria se realizó en sesiones del 313 y 3114 de octubre, 115, 216, 1717, 2418 y 3019 de noviembre de 2011.

El juicio oral se desarrolló en sesiones del 27 de diciembre de 201120, 121, 222, 323, 624 y 725 de febrero, 11 de

10 Fs. 9-53, archivo digital “Primera Instancia Cuaderno Principal 1”. 11 Fl. 65, ib. 12 Fl. 71-77, ib. 13 Fs. 262-284, ib. 14 Fl. 313-324, ib. 15 Fs. 3-14, archivo digital “Primera Instancia Cuaderno Principal 2”. 16 Fs. 15-21, ib. 17 Fs. 30-35, ib. 18 Fs. 42-62, ib. 19 Fs. 70-73, ib. 20 Fs. 109-111, ib. 21 Fs. 131-132, ib. 22 Fs. 137-138, ib. 23 Fs. 140, ib. 24 Fs. 143-144, ib. 25 Fs. 147-149, ib.Impugnación Especial No. 62024 CUI. 11001600004920110328501

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abril26 y 24 de mayo de 2012 27. En esta última fecha el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado Adjunto de Bogotá negó la nulidad interpuesta durante el juicio28.

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abril26 y 24 de mayo de 2012 27. En esta última fecha el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado Adjunto de Bogotá negó la nulidad interpuesta durante el juicio28.

3.5. El 19 de julio de 2012, ante el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se impartió aprobación a la aplicación del principio de oportunidad en la modalidad de suspensión en favor de Héctor Mauricio Duran Poveda y Jhon Carlos Lamus Rodríguez29. Lo cual dio frutos el 13 de julio de 2013 con la Resolución No. 01179 de la Fiscalía General de la Nación 30; y la ruptura de la unidad procesal se consolidó el 19 de diciembre de 2012 , en juicio oral31.

3.6. El 18 de febrero de 2013, la Jueza Tercera Penal Especializada de Extinción de Dominio 32, quien antes se desempeñaba como Juez 4° Penal del Circuito Especializado, verificó el allanamiento a cargos de aquellos implicados, anunció sentido condenatorio del fallo y decretó la ruptura de la unidad procesal respecto de los otros procesados. El día siguiente, leyó la sentencia y se declaró impedida para seguir conociendo el proceso en contra de CLAUDIA PATRICIA

ROJAS PUERTA, LUIS ANDRÉS RUIZ MARTÍNEZ y EDGAR

ISAÍAS MEDINA MILLÁN33.

26 Fs. 181-183, ib. 27 Fs. 190-193, ib. 28 Fs. 195-201, ib. 29 Fs. 204-205, ib. 30 Fs. 258-275, ib.

ISAÍAS MEDINA MILLÁN33.

26 Fs. 181-183, ib. 27 Fs. 190-193, ib. 28 Fs. 195-201, ib. 29 Fs. 204-205, ib. 30 Fs. 258-275, ib. 31 Fs. 276-281, ib. 32 Ateniendo que la doctora Luisa Fernanda Lopez Díaz fue nombrada en propiedad en este cargo, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante acuerdo PSAA12-9751 del 15 de noviembre de 2012, dispuso que debía continuar conociendo la actuación. 33 Fl. 61-62, archivo Digital “Primera Instancia Cuaderno Principal 3”.Impugnación Especial No. 62024 CUI. 11001600004920110328501

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3.7. El 8 de marzo de 2013 , el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá no aceptó el impedimento y remitió la actuación al superior para dirimir lo propio 34. >El 24 de abril de 2013 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró fundado el impedimento y asignó el conocimiento al Juzgado 3° Penal del Circuito35.

El juicio oral continuó el 23 de septiembre de la misma anualidad36, los días 20 y 2137 de febrero; 6, 7, 8, 14, 15, 21, 2238 y 2339 de junio;, 13 y 18 de julio40; 1, 2, 3 y 4 de agosto41; 24, 25 y 30 de octubre 42; 21 de noviembre 43; 5 y 11 de diciembre44 de 2017; 23 y 24 de enero45; 27 de junio46; 5 y 6

24, 25 y 30 de octubre 42; 21 de noviembre 43; 5 y 11 de diciembre44 de 2017; 23 y 24 de enero45; 27 de junio46; 5 y 6 de septiembre47; 2, 4, 8, 9 y 10 de octubre 48; 14, 16 y 26 de noviembre de 201849; 13 y 14 de febrero50; 13, 27, 28 y 29 de marzo51; 852, 10 y 22 de mayo53, 26 de septiembre54; 16, 17 y

34 Fl. 9-12, archivo Digital “Primera Instancia Cuaderno Principal 4”. 35 Fl. 3-17, archivo Digital “Primera Instancia Cuaderno Principal 3”. 36 Fs. 116-128, ib. 37 Fs. 239-241, 250-251, ib., respectivamente. 38 Fs. 257-258, 263, 256-270, 276-277, 279, 283-284, 288-289, ib. 39 Fl. 2-3, archivo digital “Primera Instancia, Cuaderno Principal 5”. 40 Fs. 36-37, 47, ib., respectivamente. 41 Fs. 64, 68-69, 78-79 y 82-84 ib., respectivamente. 42 Fs. 101-102, 105 y 107-108 ib., respectivamente. 43 Fl. 126-127, ib. 44 Fs. 132-133 y 137-138 ib., respectivamente. 45 Fs. 150-151 y 153-154 ib., respectivamente. Estas audiencias fueron dirigidas por el Juez Paul Oswaldo Santander Exquibel. Se interpuso recurso de apelación, El Tribunal el 14 de marzo de 2018 se abstuvo de emitir pronunciamiento contra las órdenes dadas en

Juez Paul Oswaldo Santander Exquibel. Se interpuso recurso de apelación, El Tribunal el 14 de marzo de 2018 se abstuvo de emitir pronunciamiento contra las órdenes dadas en el juicio oral en sesiones del 6 de febrero de 2012 y 24 de enero de 2018. 46 Fl. 192-194 ib. 47 Fs. 197-198 y 200-201 ib., respectivamente. 48 Fs. 208-209, 213-214, 216-217, 219-202 y 226-227 ib., respectivamente. 49 Fs. 262-264, 269-270, 273-274 y 277-280 ib., respectivamente. 50 Fs. 285-286 y 288-289 ib., respectivamente. 51 Fs. 332-333, 341-345, 348-350 y 352-354 ib., respectivamente. 52 Fl. 366--369, ib. 53 Fs. 2-4 y 11-12, archivo digital “Primera Instancia, Cuaderno Principal 6”. 54 Fl. 92-94, ibid.Impugnación Especial No. 62024 CUI. 11001600004920110328501

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24 de octubre55; 7 y 27 de noviembre de 201956; 11 de febrero de 202057. Los alegatos de conclusión se presentaron el 12 de febrero58, 25 de junio59 y 28 de agosto de 20206061.

3.8. El 17 de noviembre de 2020 el A quo emitió sentencia absolutoria a favor de CLAUDIA PATRICIA ROJAS PUERTA, LUIS ANDRÉS RUIZ MARTÍNEZ y EDGAR ISAÍAS MEDINA MILLÁN62, decisión apelada por la Fiscalía 63, el Ministerio Público64 y los representantes de víctimas65.

PUERTA, LUIS ANDRÉS RUIZ MARTÍNEZ y EDGAR ISAÍAS MEDINA MILLÁN62, decisión apelada por la Fiscalía 63, el Ministerio Público64 y los representantes de víctimas65.

3.9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 21 de septiembre de 20216667, revocó el fallo de primer grado, en su lugar, condenó a los procesados así:

CLAUDIA PATRICIA ROJAS PUERTA, a la pena principal de 288 meses de prisión, multa de $16.013960.325 y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 240 meses, como coautora de peculado por apropiación en concurso homogéneo.

55 Fs. 120-127, 129-132 y 143-148 ib., respectivamente. 56 Fs. 156-158 y 169-172 ib., respectivamente. 57 Fl. 183 ib. 58 Fl. 187-188 ib. 59 Fl. 191-192 ib. 60 Fl. 194-195 ib. 61 En su exposición, la Fiscalía anunció que varios delitos objeto de la acusación habían prescrito por lo que solo se pronunciaron sobre los delitos de concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación y enriquecimiento ilícito. 62 Fs. 200-249, ib. 63 Fs. 253-266, ib. 64 Fs. 278-289, ib. 65 Fs. 272-276, ib. 66 Fs. 8-115, “Segunda Instancia Cuaderno Principal 4”. Se recuerda que en el texto de la providencia se consignó como fecha de emisión, el 29 de abril de 2021, lo cual

65 Fs. 272-276, ib. 66 Fs. 8-115, “Segunda Instancia Cuaderno Principal 4”. Se recuerda que en el texto de la providencia se consignó como fecha de emisión, el 29 de abril de 2021, lo cual después fue corregido por el magistrado ponente para el 21 de septiembre del mismo año. 67 Leída en audiencia celebrada el 21 de octubre de 2021.Impugnación Especial No. 62024 CUI. 11001600004920110328501

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LUIS ANDRÉS RUIZ MARTÍNEZ, a la pena principal de 282 meses de prisión, multa de $15.649146.875 m.l. y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 240 meses , como coautor y determinador, respectivamente de peculado por apropiación, en concurso homogéneo.

EDGAR ISAÍAS MEDINA MILLÁN, a la pena principal de 199 meses de prisión, multa de $7.402862.509 m.l. y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término a la privativa de la libertad, en calidad de interviniente del delito de peculado por apropiación agravado, en concurso homogéneo.

Impuso a los tres la inhabilitación intemporal para ser inscritos como candidatos a cargo de elección popular, elegidos o designados como servidores públicos y celebrar directamente o por interpuesta persona contratos con el Estado. También negó a los sentenciados la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que ordenó su captura.

El Ad quem descartó l os punibles de cohecho propio,

o por interpuesta persona contratos con el Estado. También negó a los sentenciados la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que ordenó su captura.

El Ad quem descartó l os punibles de cohecho propio, enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir agravado , al considerar que se trataba de un concurso aparente agotado en el peculado, por tratarse de apropiaciones directas de recursos públicos.Impugnación Especial No. 62024 CUI. 11001600004920110328501

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3.10. Las defensas de los implicados, inconformes con esa decisión, interpusieron impugnación especial 68. Ministerio Público y el representante legal del Consorcio Fidufosyga se pronunciaron como no recurrentes69.

IV. LAS SENTENCIAS

Primera Instancia

4. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá sustentó la absolución de los implicados, con base

en los siguientes argumentos:

4.1. El origen de la investigación se remonta a la información suministrada por una fuente no formal al entonces Capitán de la Policía Nacional, Edwin Gregorio González Nieves, quien elaboró el informe ejecutivo el 8 de marzo de 2011.

Sin embargo, del testimonio de dicho funcionario se desprende que la fuente no formal condujo a los investigadores a un café internet, donde ingresó a un correo electrónico ajeno (perteneciente a una de las implicadas) , para lo cual utilizó una clave que no le pertenecía. Allí mostró al policía el contenido de mensajes privados pertenecientes a

investigadores a un café internet, donde ingresó a un correo electrónico ajeno (perteneciente a una de las implicadas) , para lo cual utilizó una clave que no le pertenecía. Allí mostró al policía el contenido de mensajes privados pertenecientes a los hoy acusados.

68 Fs. 124-182; 186-194, ib. 69 Fs. 196-207; 209-242, ib.Impugnación Especial No. 62024 CUI. 11001600004920110328501

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4.2. Es evidente que en ese momento no existía orden judicial que autorizara la intromisión en la correspondencia de los procesados. Por tanto, la visualización del contenido del correo el en café internet vulneró el derecho fundamental a la intimidad. Si bien, este derecho no es absoluto, la Corte Constitucional70 ha reiterado que el correo electrónico personal es una forma de correspondencia protegida, cuyo registro solo puede realizarse: (i) mediante orden judicial; (ii) en los casos expresamente autorizados por la ley, y (iii) con estricto cumplimiento de las formalidades previstas en ella.

4.3. Ninguno de estos requisitos se cumplió en este caso pues, la actuación del Policía Judicial con la fuente no formal se realizó sin orden judicial ni intervención del ente investigador, por lo que constituye una violación directa a garantías constitucionales.

4.4. Posteriormente, con base en esa información irregularmente obtenida, la Fiscalía solicitó control previo ante el juez de garantías y ordenó recuperar y analizar los correos electrónicos por parte de un perito forense (Emanuel Ortiz). No obstante, al haber tenido como punto de partida

irregularmente obtenida, la Fiscalía solicitó control previo ante el juez de garantías y ordenó recuperar y analizar los correos electrónicos por parte de un perito forense (Emanuel Ortiz). No obstante, al haber tenido como punto de partida una intromisión ilícita, toda la prueba derivada de dicha actuación se encuentra viciada.

4.5. Al aplicar la doctrina del “fruto del árbol envenenado”, advirtió que no se demostró la existencia de ningún vínculo de atenuación, fuente independiente o

70 Corte Constitucional, Sentencia T-916 de 2018.Impugnación Especial No. 62024 CUI. 11001600004920110328501

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descubrimiento inevitable que pudiera sanear la ilicitud inicial. Por el contrario, la Fiscalía sustentó su teoría del caso solo en los correos electrónicos obtenidos y analizados por el investigador líder Frankly Márquez Duarte, producto directo de la actuación ilícita.

4.6. Si bien es cierto que en el juicio se practicaron los testimonios de varios funcionarios del Ministerio de Protección Social y del consorcio Fidufosyga 2005 ( José Oswaldo Bonilla Rincón, Norman Julio Muñoz, Omar Mauricio Martínez Mendoza y María Lesly Vallejo ), sus declaraciones se limitaron a describir los procedimientos administrativos de recobro, sin aportar elementos que vincularan penalmente a los acusados con los hechos objeto de imputación.

4.7. No existe en el proceso prueba independiente, autónoma o legalmente obtenida que permita acreditar la responsabilidad penal de los procesados. La prueba

vincularan penalmente a los acusados con los hechos objeto de imputación.

4.7. No existe en el proceso prueba independiente, autónoma o legalmente obtenida que permita acreditar la responsabilidad penal de los procesados. La prueba documental y técnica restante depende íntegramente de los correos electrónicos obtenidos con viola ción a derechos fundamentales, por lo que su valoración está proscrita.

4.8. Concluyó que las pruebas que sirvieron de fundamento a la acusación se obtuvieron con vulneración directa del derecho fundamental a la intimidad, por lo que son ilícitas e inadmisibles según los artículos 23 y 29 de la Constitución Política y 275 y 276 del Código de Procedimiento Penal. Al excluirse dichas pruebas, el proceso queda desprovisto de elementos de conocimiento queImpugnación Especial No. 62024 CUI. 11001600004920110328501

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respalden la acusación formulada por la Fiscalía. En virtud de ello, los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo imponen al juzgador la obligación de dictar sentencia absolutoria a favor de los procesados.

Segunda Instancia

5. El Tribunal, previamente, se pronunció sobre la solicitud de declarar desiertos los recursos y sostuvo que fueron debidamente motivados por lo que procedió al análisis de la censura planteada.

5.1. Al resolver las apelaciones del Fiscal delegado y la representante de víctimas (ADRES y Consorcio Fidufosyga ), el Tribunal Superior de Bogotá revocó la absolución y condenó a los implicados, con fundamento en los siguientes

5.1. Al resolver las apelaciones del Fiscal delegado y la representante de víctimas (ADRES y Consorcio Fidufosyga ), el Tribunal Superior de Bogotá revocó la absolución y condenó a los implicados, con fundamento en los siguientes motivos:

5.2. Las pruebas aportadas en el juicio oral no se derivan del ingreso ilegal que hizo la fuente no formal al correo electrónico de la procesada CLAUDIA PATRICIA

ROJAS PUERTA.

Por el contrario, la investigación se sustentó en los datos previos entregados por la fuente quien en la entrevista ya había suministrado información sobre las personas involucradas, los correos electrónicos, los números de teléfono y el modus operandi de la organización. Elementos con los cuales se solicitó el control previo y posterior ante el Juez de Control de Garantías y se recolectó la i nformaciónImpugnación Especial No. 62024 CUI. 11001600004920110328501

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dejada al navegar en internet, con la legalización de la gestión judicat

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