CSJ - SP11639(19-11-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP11639(19-11-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
Casad n 11639 Isidro Moreno Hernández 9?jpá6ííca de Co(om6ia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 176
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil uno (2001). VISTOS Mediante sentencia del cuatro de septiembre de 1995, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca) condenó a Isidro Moreno Hernández a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10, al encontrarlo penalmente responsable, como autor, del delito de homicidio. También le impuso la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. • •, Recurrida esta decisión por el cifensor, fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca eL 24 de noviembre del ese año. El mismo apoderado interpuso recurso de casación el cuatro de diciembre y la Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda que en su sustento presentó el 6 de marzo de 1996. 1 Casaió? 11639 Isidro Moreno Hernández HECHOS Cerca de la tres de la tarde del cinco de diciembre de 1994 en 3 una tienda ubicada en (a calle a número 5-37 de[ municipio de Cáqueza (Cundinamarca), se presentó una discusión entre Isidro Moreno Hernández
y MIGUEL ALFONSO HERNÁNDEZ, quienes se encontraban consumiendo cerveza, en medio de La cual el primero propinó varias puñaladas al último, las que ocasionaron su deceso. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Seccional de Cáqueza abrió instrucción el seis de diciembre de 1994 y, luego de indagar a Isidro Moreno Hernández, el 12 siguiente decretó su detención como autor del delito de homicidio. El 10 de marzo de 1995 se clausuró la investigación y el 12 de abril siguiente se acusó al sindicado como autor del delito de homicidio agravado por la sevicia. Adelantado el juzgamiento, en sentencia del cuatro de septiembre de 1995 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cáqueza, tras descartar (a agravante, dictó el fallo de condena ya reseñado, el que fue apelado por la defensa y confirmado por el Tribunal el 24 de noviembre. EL señor defensor interpuso recurso de casación el cuatro de diciembre, que el Tribunal concedió el 18 de enero de 1996 y el apoderado presentó La respectiva demanda el seis de marzo de ese año, La cual se declaró ajustada el siete de mayo siguiente y el 15 de abril de 1997 se recibió el concepto deL Procurador Primero Delegado en lo PenaL.
LA DEMANDA
2 Casacii 11639 Isidro Moreno Hernández El defensor formula diez cargos que desarrolla de la siguiente manera: a) En el capítulo IV de la demanda plantea tres al amparo de La
causal tercera: O) 1 Se incurrió en nulidad por falsa motivación que ataca el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto si bien se eliminó la agravante de la sevicia, no se aceptó que se obró en estado de ira, con lo que a su vez se violó el principio de favorabilidad, además de que se dictó resolución de acusación por homicidio agravado cuando decisiones previas de (a segunda instancia concluyeron que era simple, lo que impidió negociar la pena de manera anticipada conforme al artículo 37 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, toda vez que, tras impetrarlo, el procesado hubo de desistir de eLLoante la acusación por delito calificado. 2°) Por falta de motivación se quebrantó el principio de contradicción, el derecho de defensa y el debido proceso al guardar silencio sobre el alcance de La prueba procedente de Medicina Legal que consagraba el estado de ira, sin confrontar La versión del indagado con Ea de su hermano MISAEL, exaltar sólo el testimonio de ÁLVARO LADINO y no admitir La primera declaración de JUAN DE JESÚS NIÑO. 3°) Se violaron el debido proceso y el derecho a la defensa porque se negó la audiencia especial solicitada a efectos de que se reconociera el estado de ira, atenuante que la sentencia tampoco reconoció a pesar de estar acreditada por un concepto médico y la primera versión de JUAN DE JESÚS NIÑO. b) En el capítulo V, se formulan otros dos cargos con base en la causal tercera de nulidad, así: 4°) Se faltó al debido proceso porque la sentencia de segunda
instancia no invalidó la de primer nivel que, a La vez, se inspiró en una acusación totalmente cargada de nulidades, por cuanto las pruebas no se 3 CasacirÇ 11639 Isidro Moreno Hernández analizaron en su conjunto. 50) No se observaron los presupuestos de tos artículos 180-4 y 4422 del Código de Procedimiento Penal de 1991 entonces vigente (170-4 y 398-2 del actual) respecto de la indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación,' lo cual exige que la responsabilidad, así como las causales de agravación punitiva, se establezcan tras el análisis y valoración de cada elemento de juicio. Agrega que los fallos aislaron la indagatoria del resto de pruebas y lo mismo hicieron con las tres versiones de JUAN DE JESÚS NIÑO, para sólo apreciar una, que no se confrontó con el dicho de MOISÉS MORENO, y se desconoció que el Instituto de Medicina Legal reconoció (a atenuante de la ira. Por otra parte, si tal estado emocional excluye la sevicia, al descartarse ésta debió reconocerse aquella. 60) En el capítulo VI señala nueva afectación al debido proceso y al derecho a la defensa "por omisión deliberada de práctica de pruebas relevantes para la defensa o para establecer juicios exactos de responsabilidad", porque se negó oficiar a Medicina Legal para que con base en el alcohol encontrado en la sangre del sindicado, se estableciera "la dirección de conducta o comportamiento en relación con el estado de IRA", lo que incidió en el trámite del proceso, pues reconocido el homicidio simple atenuado, de inmediato se hubieran aceptado los cargos en
sentencia anticipada. c) El capítulo VII enuncia cuatro cargos al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, por "error manifiesto de hecho ... falsos juicios de identidad", los cuales plantea como sigue. 70) La sentencia violó indirectamente la ley sustancial por error manifiesto de hecho porque en la indagatoria,' seria y no dubitativa,- siempre se pregonó el estado de ira, versión cuyo alcance se distorsionó y tergiversó (falso juicio de identidad) y se dedujo dolo de propósito. El falto excedió la literalidad de la indagatoria para creer a ÁLVARO LADINO, olvidando las ofensas y humillaciones que la víctima realizó contra el acusado. 4 CasacióN 11639 Isidro Moreno Hernández 8°) Se cayó en falso juicio de identidad respecto de los testimonios de JUAN DE JESÚS NIÑO, ÁLVARO LADINO, MISAEL MORENO HERNÁNDEZ, CARLOS JULIO VARELA y JOSÉ GÓMEZ, de los que surgía el estado de ira en que actuó el indagado, pero se tergiversaron, distorsionaron o manipularon para no reconocer (a atenuante. 9°) Nuevo falso juicio de identidad se hace consistir en La distorsión del informe de policía al que se le hace decir lo que nunca refirió, porque de su relato se deduce el estado de ira que no reconoce el fallo. 100) Similar error se predica respecto del estudio de Medicina Legal que concluyó en la ira por inferioridad psíquica y La sentencia se negó
a aceptarla acudiendo a atacar o desconoçer los presupuestos establecidos en La ley. Con apoyo en la doctrina, dilucida los elementos del instituto que pregona y lo diferencia de la sevicia, para concluir que, descartada ésta, se imponía reconocer aquél, dado que no se obró con dolo malo o de propósito sino de ímpetu, al que corresponde la ira. EL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Primero Delegado en Lo Penal solicita a la Sala no casar la sentencia, con base en los siguientes planteamientos: 1 °) En principio, señala falencias técnicas, como que en el cargo de nulidad por falta de motivación, al demostrarlo, el actor entra a cuestionar precisamente la estimación probatoria, lo que contradice la censura y ha debido plantearse por vía de la causal primera, cuerpo segundo, además de que lo que pretende es oponer, con un alegato de elaboración libre, su personal estimación a la de los juzgadores que encontraron que no existía certeza sobre el estado de ira. Además, el reconocimiento de la atenuante no debió enfocarlo como una falta al debido proceso, sino como violación directa de la ley sustancial. 5 CasaciSn 11639 Isidro Moreno Hernández 2°) No es acertado pretender que el Tribunal confirmó condena por homicidio agravado, pues si bien hubo acusación en estos términos, los dos fallos descartaron la causal de agravación. Al descartar la sevicia y no reconocer La ira, en modo alguno se infringe el principio de favorabiUdad,. pues no existe sucesión dé leyes y no hay lugar a escoger, entre dos
disposiciones, la que resulte benigna al sindicado, y es desacertado pretender que se desconoció un concepto técnico, cuando lo que se hizo, dentro de las reglas de La sana crítica, fue precisar sus reales alcances. 30) Sobre la falta de motivación al valorar las pruebas, los dos fallos se dedicaron a espacio a los estudios que echa de menos el actor, de donde surge que lo que considera ausencia de argumentos es la valoración contraria a la suya. 4°) No hay irregularidad en el rechazo a celebrar la audiencia especial. Lo que sucedió fue que el hoy casacionista invocó la figura con un alcance diverso del legal, pues aspiraba al reconocimiento de la legítima defensa y La Fiscalía la negó al estimar que no habría dudas sobre los aspectos respecto de los cuales versaría el acuerdo. Por otra parte, la defensa desistió de la pretensión, lo cual no puede cargarse al funcionario, pues no había calificado el mérito del sumario. Finalmente, el fiscal negó la variación de la calificación, porque desde la medida de aseguramiento encontró que no se reunían los requisitos para reconocer el estado de ira, lo que se reiteró en la acusación que, por el contrario, dedujo la agravante de La sevicia, y la no admisión de la atenuante se fijó en forma razonada y el defensor ejerció Los recursos al respecto. La no ampliación del dictamen médico para que hubiese pronunciamiento sobre la ira se basó en que se contaba con suficientes elementos para calificar el proceso, prueba que no se solicitó en el juicio.(cid:9) - 50) No existió La pretendida omisión de pruebas que el actor hace
consistir en que no se ordenó la ampliación al dictamen pericia[, pues se allegó el concepto técnico sobre el alcohol consumido y, conforme a La sana 6 Casación 11639 Isidro Moreno Hernández crítica, se valoraron sus alcances, además de que no se demuestra que la ampliación omitida tuviese trascendencia en la decisión. 60) Los cargos por pretendidos yerros a través de falsos juicios de identidad no prosperan porque no se detallan y sólo se opone una genérica y personal valoración a la de la sentencia demandada, sin indicar ni probar los apartes de las pruebas que tergiversó el juzgador, lo que no desvirtúa la doble presunción de acierto y legalidad de la decisión que se cuestiona. No hubo distorsión alguna para descartar la atenuante del artículo 60 del Código Penal (hoy 57), sino que el aspecto fue objeto de amplio debate para concluir que no operaba. CONSIDERACIONES La Sala abordará el estudio de Los cargos en el mismo orden en que fueron propuestos por el censor.
1. De la nulidad
1. Los múltiples cargos que, como soporte de la pretensión de invalidación del proceso, formula el actor en forma poco coherente, reiteran una y otra vez las mismas quejas e infringen el principio lógico de no contradicción, además de que constituyen extensos alegatos que concluyen en una personal y subjetiva forma de valorar los medios de prueba recaudados, con énfasis en que es en esa forma, y no en otra, como debieron ser estimados. Tal postura puede ser de recibo en las instancias, mas no en sede de casación, a la cual las decisiones de los jueces Llegan
precedidas de La doble presunción de acierto y legalidad, y a donde no se puede acudir con escritos de libre factura que sólo pretenden postular los mismos planteamientos que desde el inicio de la investigación y en forma reiterada fueron presentados y obtuvieron respuesta adversa, incluida la interposición de los respectivos recursos.
2. Un primer cargo, que se soporta en una "falsa motivación", alude a violación al debido proceso y al derecho a La defensa, cuando la
7 Casación 11639 Isidro Moreno Hernández técnica en casación exige que, por tratarse de causales diversas de nulidad, deben ser propuestas en capítulos separados. A pesar del planteamiento de la censura, en forma ilógica, al desarrollarla, el actor se queja de que se infringió el principio de favorabiUdad, con lo que, además, se aparta de los postulados de éste porque ni existía, ni menciona, conflicto de leyes en el tiempo que obligara a escoger entre dos o más disposiciones. Parece que la pretendida vulneración la quiso hacer consistir en que los juzgadores no aceptaron que el acusado actuó en el estado de ira previsto en el artículo 60 de[ Código Penal entonces vigente (57 de[ actual), lo que es evidente que no infringe el postulado de la favorabitidad, además de que el no reconocimiento de la atenuante ha debido enfocarse por vía de la causal primera de casación, ya por violación directa por cuanto estando probada en el expediente el juzgador omitió la aplicación de la disposición que la regulaba, o la aplicó de manera indebida, o la interpretó de manera
errónea, ora por violación indirecta a través de un error de hecho o de derecho (especificando la modalidad de falso juicio: existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción) en que se incurrió al valorar la prueba.
3. El demandante ataca la sentencia del Tribunal por no anular la del juez y ésta por apoyarse en la resolución de acusación que, dice, fue arbitraria por tipificar el homicidio agravado por la sevicia cuando decisiones de la segunda instancia habían descartado la agravante, lo que impidió "negociar anticipadamente la pena". Además de Lo confuso de los planteamientos, yerra la censura porque la medida de aseguramiento del 12 de diciembre de 1994 se profirió por el homicidio simple previsto en el artículo 323 del Código Penal; de manera que si el argumento para "negociar la pena" era que no se dedujera circunstancia de agravación, bien pudo acudirse a ello al emitirse la decisión, como que La misma fijaba los límites para la terminación anticipada del procéso.
Nótese que en escrito del 25 de enero de 1995, estando aún vigente la detención por homicidio simple, el defensor impetró La celebración de la audiencia especial de que trataba el artículo 37 A del Código de Procedimiento Penal de 1991, pero el soporte de la petición 8 ) Casacióñ 11639 Isidro Moreno Hernández radicó en la necesidad de "que La conducta del atacado -el sindicado— sea evaluada en su verdadero sentido y alcance y dentro de Los parámetros anteriormente delimitados", que no eran otros que el reconocimiento de
que actuó "en legítima defensa". Surge claro que Lá no "negociación de la pena", en los términos de ese artículo 37 A, no tuvo relación alguna con la adecuación típica de la conducta, sino que obedeció al planteamiento de que se celebrara exclusivamente para que se reconociera una eximente de antijuridicidad, petición que no tenía asidero, como que el instituto de La audiencia especial fue regulado a efectos de que en forma anticipada el sumario terminara con sentencia condenatoria y no para "acordar" una absolución, pues no otro alcance tenía exigir que se aceptara que se actuó en legítima defensa. Tal pretensión llamaba a la no aceptación, y su rechazo no comporta falta al debido proceso o al derecho de defensa; por el contrario, acceder a la vista especial en los términos reclamados sí habría vulnerado La estructura básica del juicio; por ello, fue acertada La posición de la fiscalía que en providencia del cuatro de enero de 1995 se negó a celebrar (a audiencia por considerar que no existían dudas probatorias, determinación en modo alguna caprichosa, que se ajustaba a los lineamientos de la disposición invocada, pues en su parágrafo segundo esta disponía que "El fiscal no estará obligado a concurrir a la audiencia cuando advierta que existe prueba suficiente en relación con los aspectos sobre los cuales puede versar el acuerdo". Si sólo el siete de febrero de 1995 la calificación jurídica provisional fue modificada para imputar el homicidio como agravado por (a sevicia, y si en el lapso previo no se ejerció elderecho de acudir a Lasentencia anticipada, surge que fue el proceder voluntario de sindicado y defensor el que determinó que no se optara por esa vía de terminación anormal, lo cual pone de presente que se carece de interés jurídico para acudir en sede de casación con la pretensión de nulidad so pretexto de que la calificación del homicidio privó del derecho, cuando es claro que el delito 9 Casación 11639 Isidro Moreno Hernández se ubicó como simple desde la medida de aseguramiento, además de que Lo que se pretendía, según argIimentos de las solicitudes de audiencia especial, era la exoneración de responsabilidad. Por otra parte, la investigación se cerró el 10 de marzo de 1995 y causó ejecutoria el 22 siguiente; para este entonces ya se había producido La determinación de la fiscalía de segunda instancia, del 17 de marzo, en (a que se dijo que el delito "por el que se procede ... sigue siendo homicidio simple". Por tanto, si esta era la adecuación típica que se esperaba para acceder a (a sentencia anticipada, aún se contaba con tiempo suficiente para impetrarla, que corrió hasta antes de que el acto de clausura quedara en firme. Esto permite concluir, una vez más, que la no terminación precoz del proceso obedeció a un acto de voluntad de la parte y, por consiguiente, mal se puede decir que hubo vulneración de garantía alguna. Finalmente, el señor Isidro Moreno Hernández, en escrito elaborado por su defensor, hoy recurrente, solicitó la sentencia anticipada el 20 de febrero de 1995, esto es, con posterioridad a que se modificara la adecuación típica provisional y fueran notificados de esa determinación, de
donde surge que la pretensión se elevó con soporte precisamente en la deducción de la causal de agravación del homicidio, lo que torna sin fundamento alguno el alegato de la demanda respecto de que esa circunstancia impidió acceder a tal instituto, del que se desistió sin hacer mención a la excusa que hoy se esboza como causal de nulidad.
4. No sobra advertir, que aún en el supuesto de que desde la medida de aseguramiento se hubiese adecuado el comportamiento al delito de homicidio agravado y que finalmente el juzgador descartara la sevicia deducida para condenar por homicidio simple, en modo alguno esta decisión torna irregular el procedimiento previo bajo el argumento de que impidió- acudir al instituto de terminación anticipada. Lo anterior, porque en aras de la seguridad jurídica las instancias procesales son preclusivas y si el legislador determina límites para ejercer determinados derechos, a ellos deben supeditarse los sujetos procesales que quieren sus beneficios; de manera que si se pretendía La rebaja de La tercera parte de la sanción,
10 Casaci6n 11639 Isidro Moreno Hernández debió invocarse la sentencia anticipada desde la ejecutoria de la medida de aseguramiento hasta antes de La ejecutoria del acto de clausura, con aceptación de La adecuación típica entonces dispuesta. Pero, se repite, en este evento no fue La ubicación de la conducta como homicidio agravado lo que impidió acceder a ese beneficio, como que La medida de aseguramiento se profirió por homicidio simple,
encuadramiento que se mantuvo durante la mayor parte de La instrucción, sino que se pretendió la exoneración de responsabilidad y a ella se supeditó la audiencia especial inicialmente solicitada.
5. En primer lugar, si se acude, con las palabras del censor, a ausencia de motivación por cuanto no fueron valoradas unas pruebas, lo jurídico es hacer la propuesta con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera, por violación indirecta por falso juicio de existencia. De otra parte, si el censor hace radicar su reproche en la no valoración de los medios de convicción, "al callar inexplicablemente sobre el contenido de la prueba ... proveniente del INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES visible a folio 296 que consagraba el estado de ira", también incurre en yerro como que no se puede pretender que un perito sea quien señale aspectos que, como el reconocimiento del estado de ira, son de competencia exclusiva y excluyente del funcionario judicial; una pretensión en tal sentido desconoce el mandato del artículo 267 de[ Código de Procedimiento Pena( de 1991, según el cual, "En todos Los casos, a Los peritos se Les advertirá sobre la prohibición absoluta de emitir en el dictamen cualquier juicio de responsabilidad penal" (igual redacción trae el artículo 251 actual).
6. También se equivoca el actor cuando quiere que el contenido de un medio de prueba sea acatado obligatoriamente por el juez. Ello podría ser de recibo en añejos sistemas reglados por la tarifa probatoria, en virtud de La cual el Legislador regulaba el alcance de determinados elementos de juicio. Tales parámetros, sin embargo, han sido superados y en la actualidad impera el prudente juicio del juzgador, siempre que
11 Casación 11639 Isidro Moreno Hernández respete los derechos fundamentales, con base en el cual La conducta punible y La responsabilidad del procesado puede demostrarla con cualquier medio probatorio, para apreciar los cuales sólo debe acudir a las reglas de la sana crítica, exponiendo en forma razonada el mérito que le asigne a cada uno.
7. Pero tampoco es cierto que la prueba médica no fuera valorada por las sentencias. Sobre este tópico, los faltos de primera y segunda instancias conforman una unidad inescindible, y, en la suya, el juez al concluir en la inexistencia de una causal excluyente de responsabilidad refiere que los psiquiatras del Instituto de Medicina Legal nada anormal detectaron en el procesado y "en el numeral segundo se concluye: !El sindicado no presenta ni presentó al momento de los hechos incapacidad de comprender La ilicitud de sus actos y de determinarse'. Quiere esto decir, que obró voluntaria y deliberadamente. En verdad según este examen, se deduce, que el procesado se encontraba en capacidad mental de diferenciar Lo bueno y lo mato y si cometió un delito de homicidio, no era precisamente porque creía que tales hechos no eran sancionados por la ley penal, o que su actuar al asestarle varias cuchilladas a su contrincante hasta darle muerte, lo hacía amparado por una causal bien de inculpabilidad o de justificación". Es incuestionable, así, que el estudio médico sí fue estimado.
Por su parte, el Tribunal efectuó un análisis conjunto entre el dictamen clínico inicial de embriaguez, la prueba de alcoholemia y el reconocimiento psiquiátrico "de los folios 293 a 296 ... donde se concluyó:
'...", lo cual, unido a la versión del indagado, Le permitió "afirmar que si bien estaba embriagado, ello no le obstaculizó para percibir y luego recordar el suceso y referirlo y en consecuencia, es acertada la afirmación a que llegó el médico psiquiatra de que no se trata de un inimputabte, esto es, que actuó con capacidad de conocer y determinarse". El estudio clínico, entonces, sí se apreció en las dos instancias.
8. La hipotética falta de motivación también se hace consistir en que no se analizaron las tres versiones de JUAN DE JESÚS NIÑO, ni se relacionó la indagatoria con la declaración de MISAEL MORENO, hermano del
12 Casaci6n 11639 Isidro Moreno Hernández procesado y que soto se apreció el dicho de ÁLVARO LADINO. Tales aseveraciones denotan una tergiversada lectura de los faltos, pues el de primer nivel argumenta que "JUAN DE JESÚS NIÑO, quien declaró en tres oportunidades, siendo su primera versión ... (donde) dice ser el dueño del negocio ... En la diligencia de inspección judicial, el citado testigo manifiesta que sintió ... Y enta diligencia de audiencia pública dice que ...". Tal reseña demuestra lo equivocado del cargo, pues sí se apreciaron en conjunto las tres posiciones procesales del testigo; lo propio sucede en lo restante, pues el dicho de MISAEL MORENO HERNÁNDEZ y la indagatoria también fueron analizados a espacio. Así mismo, la Corporación de segunda instancia valoró, de manera conjunta, las versiones del procesado, JUAN DE JESÚS NIÑO y
MISAEL MORENO, entre otros, para concluir que no se demostró que el acusado actuara en condiciones de inimputabilidad, ira o causal excluyente de antijuridicidad, lo que pone de presente lo indebido de la censura.
9. Lo que acontece, al igual que con todos los cargos, es que La pretensión radica en que se privilegie y acepte como única conclusión posible aquélla que desde su óptica interesada tiene el defensor sobre la forma en que deben ser valorados los medios de prueba, posición que lo lleva a aducir falta de motivación, cuando ello no sólo no ocurrió, sino que el mismo desarrollo de la censura pone de presente que sí hubo argumentos.
10. De la reseña que el propio actor hace de las sentencias de instancia, de la efectuada por la Sala y de La revisión de tales decisiones, se evidencia que ningún sustento en La verdad procesal tiene el cargo segundo del capítulo Y de la demanda, alusivo a que se faltó a las formas previstas en el artículo 180-4 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (170-4 del vigente), por no indicar ni valorar las pruebas allegadas, como que lo que hacen los fallos es lo contrario: examinar a espacio y en forma detallada los elementos de juicio aportados y responder los argumentos de la defensa, tras Lo cual, y con base en esos estudios, se concluye en la decisión de condena.
13 —J l~
Casaci 11639 Isidro Moreno Hernández
11. El escrito, por otra parte, se queda en apreciaciones genéricas, con múltiples citas de jurisprudencia, pero no concreta cuáles medios de prueba no fueron objeto de estimación judicial. Lo cierto es que
ninguno dejó de ser apreciado y de las exposiciones del actor, surge que sí se cumplió con el presupuesto legal, pero que no se comparte el razonamiento judicial, pues, desde la subjetiva posición defensiva, se insiste en que a los elementos de juicio ha debido dárseles un alcance en tos concretos términos por ella enfatizados.
12. En forma reiterada la demanda, al amparo de la causal tercera, pero también de La primera, hace hincapié en que al ser descartada la causal de agravación de la sevicia, deducida en la acusación, ha debido reconocerse la diminuente del estado de ira, pretensión llamada al fracaso porque la aplicación del artículo 60 del derogado Código Penal (57 del vigente), si se considera probado el estado emocional allí descrito como refiere el actor, debe ser planteado como violación directa de La ley por inaplicación de la disposición.
De manera errada, el censor entiende que si un homicidio no se comete en las especiales condiciones de crueldad que en principio dedujo el acusador, ello, por sí sólo, obliga a deducir que se actuó en estado de ira o intenso dolor. Si esto se admitiera sin más, comportaría la conclusión de que cualquier homicidio simple, por el sólo hecho de serlo, Llevaría al reconocimiento de esa causal modificante, cuando lo cierto es que ésta opera no en razón del tipo penal que se infringe, sino cuando se reúnen los requisitos reglados por el legislador, esto es, que el hecho, independientemente de la denominación legal que le corresponda, se cometa en estado de ira o intenso dolor, causado por comportamiento
ajeno grave e injusto, presupuestos que en todas las decisiones judiciales,- desde La medida de aseguramiento, los funcionarios demostraron no se reunían.
13. Los yerros de la demanda son tan patentes que en algún párrafo se dice que el Tribunal reconoció que se obró en estado de ira, pero
14 - ç- n ir Casación 11639 Isidro Moreno Hernández se transcribe el aparte en que presuntamente se concluyó tal cosa, del que surge que se asevera todo Lo cdntrario, como que conforme a la cita de La demanda, "La Sala considera que la provocación no fue de tal magnitud como para calificarla de grave e injusta ... no teniendo la IDONEIDAD para lesionarte en su dignidad o amor propio ... no constituyen respaldo que justifique su RESPUESTA AGRESIVA", transcripción que sí traduce lo realmente acaecido, porque (os juzgadores descartaron la atenuante.
14. No constituye irregularidad el hecho de no remitir al sindicado a nuevo examen médico legal en aras, conforme 'a la pretensión defensiva, de determinar si se dictaminaba que obró con ira. Ya se explicó que los jueces de instancia valoraron los conceptos médicos aportados y las versiones de los presentes, incluido el señor Isidro Moreno Hernández, para concluir que de allí surgía incuestionable que no actuó en las condiciones emocionales reclamadas. Por otra parte, La petición fue negada y respecto de ella se concedió la oportunidad procesal para recurrir.
15. El derecho a un proceso como es debido es fundamental, lo que comporta que su transgresión se sancione con La nulidad, siempre y
cuando las irregularidades en que se apoya no se hayan convalidado dentro de la actuación. Conforme a los principios de que tratan los artículos 308 y 310 de los códigos de procedimiento penal derogado y vigente, respectivamente, y de La formulación de los cargos y su desarrollo, concluye la Sala que no se incurrió en ninguna de tales transgresiones, de donde surge, en un todo de acuerdo con el Procurador Delegado, que no hay lugar a la nulidad invocada.
H. El falso juicio de identidad
1. En el capítulo VII de su demanda, el censor dice que la sentencia incurrió en "error manifiesto de hecho" a través de "falsos juicios de identidad", planteamiento que le imponía la carga, que no cumplió, de discriminar cada uno de los medios de prueba, demostrar, a través de las citas textuales pertinentes, que el juzgador distorsionó sus reales alcances, les suministró un contenido diverso del que poseían, esto es, que puso a los
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