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CSJ - SP1164-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1164-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

SP1164-2026 Radicación n.º 66082

CUI: 19532600061920190008601

Aprobado acta n.º 282

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Corte decide el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa de ERY LEONEL MERA MUÑOZ contra la sentencia del 15 de enero de 2024 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Esta providencia revocó el fallo absolutorio del 6 de octubre de 2022 emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Patía El Bordo y, en su lugar, condenó al procesado, por primera vez, como autor del delito de homicidio.

II. HECHOS 1.- El 19 de febrero de 2019, aproximadamente, a lasImpugnación especial n.° 66082

CUI 19532600061920190008601 2

5:30 de la tarde en el sitio conocido como Buenavista, ubicado en la vía que comunica el resguardo indígena de Guachicono con el municipio de Sucre (Cauca), se produjo la muerte violenta de NORALDO LARRAHONDO ACOSTA, como consecuencia de un trauma y hemorragia intracraneal secundarios a múltiples heridas ocasionadas por arma de fuego.

2.- La necropsia estableció que el mencionado recibió 19 impactos, los cuales se concentraron, principalmente, en la cabeza, cuello y hemitórax derecho.

secundarios a múltiples heridas ocasionadas por arma de fuego.

2.- La necropsia estableció que el mencionado recibió 19 impactos, los cuales se concentraron, principalmente, en la cabeza, cuello y hemitórax derecho.

3.- Asimismo, a través de pericia balística se determinó que el proyectil recuperado en la región maxilar inferior derecha del occiso provenía de la pistola marca Córdova, calibre 9 mm, serial 14000765 , que para la fecha de los hechos portaba ERY LEONEL MERA MUÑOZ quien, mientras recibía asistencia médica en el Hospital de El Bordo por una lesión grave con arma de fuego, le aseguró al investigador del CTI, EDUARD FERNANDO RUIZ GÓMEZ, que había accionado dicha pistola con la finalidad de repeler un ataque ejecutado previamente por LARRAHONDO ACOSTA.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4.- El 16 de marzo de 20 201, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Patía El Bordo (Cauca) declaró legalmente formulada la imputación contra ERY LEONEL MERA MUÑOZ por la conducta punible de

1 Páginas 2 y 4 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_ Cuaderno_ 2024023844045.pdf». Expediente digital.Impugnación especial n.° 66082 CUI 19532600061920190008601 3

homicidio, de conformidad con el artículo 103 del Código Penal. El procesado no aceptó los cargos y permaneció en libertad ante la no solicitud de imposición de medida de

CUI 19532600061920190008601 3

homicidio, de conformidad con el artículo 103 del Código Penal. El procesado no aceptó los cargos y permaneció en libertad ante la no solicitud de imposición de medida de aseguramiento.

5.- El 27 de octubre de 2020, la Fiscalía presentó el escrito de acusación2 y el 18 de noviembre siguiente, ante el Juzgado Penal del Circuito de Patía El Bordo se formuló oralmente la acusación3.

6.- La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 9 de febrero4 y 8 de marzo 5 de 2021. El juicio oral se surtió en sesiones del 22 de junio6, 19 de octubre7 del referido año, 1° de febrero8, 4 de abril 9, 12 de mayo 10, 14 de junio11 y 21 de julio de 2022 12, última fecha en la que se efectuaron los alegatos de conclusión.

7.- El 29 de agosto de 2022 13, se anunció sentido de fallo absolutorio y e l 6 de octubre siguiente 14, se dictó la respectiva sentencia , contra la cual la Fiscalía y el representante de víctimas interpusieron apelación.

8.- El 25 de enero de 202415, la Sala Penal del Tribunal

2 Páginas 5 – 14 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_ Cuaderno_ 2024023844045.pdf». Expediente digital. 3 Página 21. Ibidem. 4 Páginas 32 – 35. Ibidem. 5 Páginas 250 – 253. Ibidem. 6 Páginas 265 y 266. Ibidem.

2024023844045.pdf». Expediente digital. 3 Página 21. Ibidem. 4 Páginas 32 – 35. Ibidem. 5 Páginas 250 – 253. Ibidem. 6 Páginas 265 y 266. Ibidem. 7 Páginas 277 y 278. Ibidem. 8 Páginas 313 – y 314. Ibidem. 9 Página 324. Ibidem. 10 Páginas 347 y 348. Ibidem. 11 Páginas 359 y 360. Ibidem. 12 Página 363. Ibidem. 13 Página 366. Ibidem. 14 Páginas 369 – 393. Ibidem. 15 Páginas 3 – 42 del documento «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_ Cuaderno_ 2024023914265.pdf» del expediente digital.Impugnación especial n.° 66082 CUI 19532600061920190008601 4

Superior del Distrito Judicial de Popayán revocó el fallo recurrido y, en su lugar, condenó a ERY LEONEL MERA MUÑOZ como autor de homicidio.

9.- La audiencia de lectura de sentencia se llevó a cabo de forma virtual el 25 de enero de 2024 16. El defensor del acusado interpuso y sustentó impugnación especial 17, disenso frente al cual la Fiscalía se pronunció como no recurrente18.

IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA

4.1 Sentencia de primera instancia

10.- El Juzgado Penal del Circuito de Patía El Bordo aseguró que la Fiscalía no logró demostrar, con el estándar de «certeza racional» exigido para una condena, que ERY LEONEL

10.- El Juzgado Penal del Circuito de Patía El Bordo aseguró que la Fiscalía no logró demostrar, con el estándar de «certeza racional» exigido para una condena, que ERY LEONEL MERA MUÑOZ fuera el responsable de l deceso de NORALDO

LARRAHONDO ACOSTA.

11.- En esencia, se destacó que existía total incertidumbre sobre: (i) la forma en que ocurrieron los hechos, (ii) la dinámica del enfrentamiento, (iii) la participación de terceros y, especialmente, (iv) la relación causal entre la actuación atribuida al acusado y el resultado muerte.

12.- Inicialmente, hizo énfasis en la contradicción existente entre lo indicado por el médico que realizó la

16 Páginas 67 y 68 del documento «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_ Cuaderno_ 2024023914265.pdf» del expediente digital. 17 Páginas 94 - 109. Ibidem. 18 Páginas 116 – 128. Ibidem.Impugnación especial n.° 66082 CUI 19532600061920190008601 5

necropsia, LUIS FERNANDO VILLADA PEREA, y el investigador del CTI, EDUARD FERNANDO RUIZ GÓMEZ, respecto de la presencia de tatuaje y ahumamiento en las heridas del occiso. Mientras el primero sostuvo que 17 de los 19 orificios presentaban dichos signos, indicativos de disparos a corta distancia, el segundo negó tales hallazgos. A juicio del a quo, siendo dos testigos técnicamente calificados y sin criterios objetivos para optar por una de las versiones, se generaba duda sobre las

dichos signos, indicativos de disparos a corta distancia, el segundo negó tales hallazgos. A juicio del a quo, siendo dos testigos técnicamente calificados y sin criterios objetivos para optar por una de las versiones, se generaba duda sobre las circunstancias en que se produjeron los impactos.

13.- Agregó que, según el médico forense, no solo las heridas cranea les eran mortales, también tenían esa naturaleza las ubicadas en el cuello y en el tórax . Sin embargo, como no fue posible establecer cuál se produjo primero y constituyó la causa efectiva del fallecimiento de NORALDO LARRAHONDO ACOSTA, existía duda sobre si el proyectil vinculado al arma del procesado fue el que desencadenó tal desenlace.

14.- En particular, es a indeterminación result ó decisiva porque, en criterio del fallador de primera instancia, si un disparo mortal distinto al propinado en la cabeza, atribuido al acusado , hubiera impactado primero a la víctima, los posteriores carecerían de relevancia causal frente al deceso.

15.- Otro aspecto central de la absolución fue la falta de claridad sobre la secuencia de los hechos. El juez singular sostuvo que los medios de conocimiento no permitía n determinar si la agresión fue iniciada por el acusado o por la víctima y su acompañante ni precisar si en el episodio participaron sólo dos personas o también intervino un tercerImpugnación especial n.° 66082 CUI 19532600061920190008601 6

sujeto.

16.- Igualmente, cuestionó la «mismidad» de la evidencia

participaron sólo dos personas o también intervino un tercerImpugnación especial n.° 66082 CUI 19532600061920190008601 6

sujeto.

16.- Igualmente, cuestionó la «mismidad» de la evidencia balística recaudada , ante la falta de un adecuado aseguramiento de la escena y de una cadena de custodia rigurosa, lo cual impedía afirmar con certeza que las evidencias examinadas correspondían a las encontradas en el sitio del suceso y que ERY LEONEL MERA MUÑOZ realizó varios de los disparos que impactaron a la víctima.

17.- Finalmente, se restó credibilidad a lo atestiguado por JHONY JEISON ÁLVAREZ QUIÑONEZ y JUAN CAMILO NAVIA RENGIFO, testigos de la defensa. Puntualmente, se dijo que no resulta razonable sostener que NORALDO LARRAHONDO ACOSTA y su acompañante iniciaron el ataque contra ERY LEONEL MERA MUÑOZ y que después de perseguirlo, ese otro sujeto no identificado decidió regresar para dispararle repetidamente a su propio compañero criminal, quien yacía herido en el suelo.

18.- En todo caso, el titular del juzgado de primer grado aclaró que el fracaso de dicha hipótesis exculpatoria no implicaba tener como acreditado el señalamiento de la Fiscalía contra el ahora acusado , por consiguiente, dio aplicación del principio de in dubio pro reo y dictó fallo absolutorio.

4.2. Sentencia de segunda instancia

19.- Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán aseguró que la contradicción

aplicación del principio de in dubio pro reo y dictó fallo absolutorio.

4.2. Sentencia de segunda instancia

19.- Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán aseguró que la contradicción entre lo determinado por el médico legista LUIS FERNANDO VILLADA PEREA y lo declarado por el investigador del CTIImpugnación especial n.° 66082 CUI 19532600061920190008601 7

EDUARD FERNANDO RUIZ GÓMEZ sobre la presencia de tatuaje y ahumamiento en las heridas del cadáver, no conducía per se a descartar ambos conceptos , sino que se debía establecer cuál de ellos merecía mayor credibilidad.

20.- Así, indicó que prevalecía lo señalado por el primero, pues fue quien practicó la necropsia, examen que resultó ser más «profundo, detallado e invasiv o» que la inspección técnica al cadáver realizada por el segundo. Esto, por cuanto el galeno describió cada uno de los 19 orificios causados por los impactos de arma de fuego, al tiempo que precisó su ubicación y características, mientras que las constancias fijadas por EDUARD FERNANDO RUIZ GÓMEZ fueron más generales.

21.- En ese contexto, el fallador de segunda instancia tuvo por acreditado que 17 heridas presentaban señales compatibles con disparos realizados a corta distancia.

22.- En lo atinente a la dinámica de los hechos y de la posible existencia de un tercer interviniente, se hizo alusión a la declaración del investigador EDUARD FERNANDO RUIZ

compatibles con disparos realizados a corta distancia.

22.- En lo atinente a la dinámica de los hechos y de la posible existencia de un tercer interviniente, se hizo alusión a la declaración del investigador EDUARD FERNANDO RUIZ GÓMEZ, en punto de referir que mientras ERY LEONEL MERA MUÑOZ recibía atención médica, aceptó haber estado en la fecha, hora y lugar de los hechos , información que fue corroborada por JHONY JEISON ÁLVAREZ QUIÑÓNEZ y JUAN CAMILO NAVIA RENGIFO, lo cual le permitió colegir al ad quem que el ahora procesado sí participó en el enfrentamiento.

23.- No obstante, coincidió con el Despacho de primera instancia en que no resultaba creíble la versión alusiva a que el acompañante de NORALDO LARRAHONDO ACOSTA regresó paraImpugnación especial n.° 66082 CUI 19532600061920190008601 8

dispararle. Por esta razón afirmó que los únicos contendientes directos fueron el acusado y la víctima.

24.- Además, destacó que la prueba pericial permitió identificar que uno de los proyectiles localizados en el cráneo del occiso fue disparado con la pistola marca Córdo va perteneciente a MERA MUÑOZ, misma que portaba el día de los hechos, tal como lo reconoció a nte las autoridades cuando hizo entrega de dicho artefacto.

25.- Para el Tribunal la circunstancia de que varias lesiones fueran potencialmente mortales -4 en el cráneo, 8 en el cuello y 3 en el tórax - no eliminaba la responsabilidad del acusado, pues la prueba permitía vincularlo directamente

25.- Para el Tribunal la circunstancia de que varias lesiones fueran potencialmente mortales -4 en el cráneo, 8 en el cuello y 3 en el tórax - no eliminaba la responsabilidad del acusado, pues la prueba permitía vincularlo directamente con uno de los impactos localizados en una zona vital del cuerpo de la víctima.

26.- De tal manera, hizo énfasis en que el «dolo homicida» se extraía de una circunstancia concreta: ERY LEONEL MERA MUÑOZ accionó su arma de fuego e impactó en la cabeza de la víctima , por consiguiente la duda proclamada en la sentencia de primer grado sobre la posibilidad de que un disparo previo pudo haber causado el fallecimiento NORALDO LARRAHONDO ACOSTA solo tendría relevancia si se hubiera demostrado que al menos dos personas atentaron contra este último, contrario a ello, lo que se deduce de los medios de persuasión es que el enfren tamiento se surtió, únicamente, entre los antes mencionados.

27.- Acto seguido , sin consideración adicional, se excluyó la configuración de la legítima defensa, por considerar que no fueron acreditados sus presupuestos.Impugnación especial n.° 66082 CUI 19532600061920190008601 9

28.- Con fundamento en lo denotado, el juez plural revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró responsable al acusado del delito de homicidio simple.

29.- Al individualizar la sanción se ubicó en el primer cuarto punitivo debido a que no se atribuyeron circunstancias de mayor punibilidad y, con fundamento en

responsable al acusado del delito de homicidio simple.

29.- Al individualizar la sanción se ubicó en el primer cuarto punitivo debido a que no se atribuyeron circunstancias de mayor punibilidad y, con fundamento en los criterios previstos en el artículo 61, inciso 3°, del Código Penal, impuso 208 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Además, negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por no cumplir se el factor objetivo de los actuales artículos 63 y 38B ibidem.

V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL

30.- El defensor disintió de la condena emitida en segunda instancia por considerar que se desconocieron inconsistencias relevantes en la reconstrucción del acontecer fáctico y que se realizó una valoración probatoria fragmentaria.

31.- En primer lugar , indicó que analizados en conjunto los testimonios practicados era factible deducir que, además del ahora occiso y el procesado , intervino un tercer individuo, el acompañante de NORALDO LARRAHONDO ACOSTA.

32.- Específicamente, destacó lo dicho por SINFORIANO LARRAHONDO con relación a que su hijo salió a trabajar el día de los hechos y que, según le informaron los compañeros de trabajo, fue contactado por teléfono y, posteriormente, unImpugnación especial n.° 66082 CUI 19532600061920190008601 10

hombre pasó a recogerlo en una motocicleta. A partir de ese momento se perdió todo rastro sobre su paradero.

33.- Aunado, se cuenta con lo manifestado por JUAN

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hombre pasó a recogerlo en una motocicleta. A partir de ese momento se perdió todo rastro sobre su paradero.

33.- Aunado, se cuenta con lo manifestado por JUAN CAMILO NAVIA y JHONY JEISON ÁLVAREZ, quienes aseguraron que un tercer individuo , luego de perseguir al procesado, había vuelto al sitio con el propósito de asegurar la muerte de su compañero.

34.- El impugnante cuestionó que, si como lo dijo el padre de la víctima, NORALDO laboraba y residía en Popayán, la Fiscalía no indagó por qué se desplazó desde dicha ciudad y apareció, sin explicación alguna, aproximadamente, a tres horas de distancia, insuficiencia investigativa pese a la cual se persistió en la hipótesis incriminatoria, sin sopesar que ERY LEONEL MERA MUÑOZ carecía de a ntecedentes penales, resultó herid o durante los acontecimientos y entregó voluntariamente tanto el arma como la munición a las autoridades.

35.- Como segundo aspecto de inconformidad, el recurrente aseguró que el Tribunal no estudio con el rigor requerido las conclusiones de las pericias efectuadas. Específicamente, pasó inadvertid a la existencia de unas heridas con tatuaje y otras sin esta seña, lo que, conforme a su entender, se trata de circunstancias que revelarían escenarios distintos de producción de las lesiones.

36.- En esa línea, reprochó que la Fiscalía no precisara cuáles de los disparos fueron realizados por su asistido, pues los expertos descartaron que todas las vainillas y proyectiles

escenarios distintos de producción de las lesiones.

36.- En esa línea, reprochó que la Fiscalía no precisara cuáles de los disparos fueron realizados por su asistido, pues los expertos descartaron que todas las vainillas y proyectiles hallados en la escena provinieran de la pistola propiedad delImpugnación especial n.° 66082 CUI 19532600061920190008601 11

acusado, la cual tenía capacidad para 9 cartuchos, mientras que el proveedor entregado contenía 7.

37.- Según el recurrente, lo anterior constituye un elemento indicativo de que varios de los impactos no fueron realizados con el arma de su defendido, sino posiblemente con la utilizada por un tercero cuya identidad nunca fue objeto de investigación.

38.- El tercer motivo de disenso consistió en que la Fiscalía no explicó de manera clara cómo se produjeron los disparos que ocasionaron la muerte de NORALDO LARRAHONDO ACOSTA. En particular, señaló que no precisó cuáles de los 19 impactos se efectuaron a corta o larga distancia.

39.- A juicio del impugnante, estas omisiones afectaron gravemente los derechos al debido proceso y defensa, pues impidieron controvertir adecuadamente la hipótesis acusatoria y estructurar una estrategia eficaz, razón por la cual pidió que se declarara la nulidad de lo actuado desde la formulación de acusación.

40.- Igualmente, solicitó la invalidación del trámite por ausencia de defensa técnica , pues aseguró que el anterior defensor desconocía el sistema penal acusatorio, utilizó terminología errónea y actuó de manera contraria a los intereses de su asistido.

ausencia de defensa técnica , pues aseguró que el anterior defensor desconocía el sistema penal acusatorio, utilizó terminología errónea y actuó de manera contraria a los intereses de su asistido.

41.- Con base en lo anterior, formuló como pretensión principal, la revocatoria del fallo impugnado para, en su lugar, absolver al procesado del cargo atribuido por homicidio simple. De forma subsidiaria, propuso la nulidad por insuficiencia de los hechos jurídicamente relevantes yImpugnación especial n.° 66082 CUI 19532600061920190008601 12

violación del derecho de defensa.

VI. NO RECURRENTE

42.- La Fiscalía 2ª Seccional de Patía El Bordo solicitó que se confirme el fallo impugnado porque , de acuerdo con la necropsia, la causa de la muerte de NORALDO LARRAHONDO ACOSTA fue trauma y hemorragia intracraneal, ocasionados por el proyectil recuperado en la bóveda craneana, mismo que fue sometido a cadena de custodia y que, mediante prueba de balística, se determinó con grado de certeza que provenía de la pistola utilizada por el acusado.

43.- Resaltó que, pericialmente, también se estableció que algunas de las vainillas halladas en el lugar de los hechos fueron percutidas por esa misma arma de fuego, sin que tales conclusiones hayan sido desvirtuadas con prueba científica de refutación ni con cuestionamientos técnicos sobre los métodos, protocolos o resultados de los estudios practicados.

44.- Frente a la discrepancia entre el médico legista y el investigador del CTI sobre la presencia de tatuaje o

de refutación ni con cuestionamientos técnicos sobre los métodos, protocolos o resultados de los estudios practicados.

44.- Frente a la discrepancia entre el médico legista y el investigador del CTI sobre la presencia de tatuaje o ahumamiento en las heridas, la no recurrente sostuvo que ese aspecto carece de incidencia en la demostración de la responsabilidad penal, toda vez que «en ningún momento se relacionó como hecho relevante la distancia del agresor frente a la víctima».

45.- Además, destacó la valoración realizada por el Tribunal al otorgar mayor credibilidad al médico forense, por tratarse del experto que practicó la necropsia, procedimiento más profundo y detallado que la inspección técnicaImpugnación especial n.° 66082 CUI 19532600061920190008601 13

preliminar realizada por el investigador.

46.- Rechazó los planteamientos de la defensa relacionados con la presencia de la víctima en un lugar distante de su residencia y con su antigua pertenencia a las FARC-EP, por considerar que resultan estigmatizantes.

47.- Asimismo, sostuvo que la hipótesis de un tercer interviniente carece de soporte probatorio suficiente y no logra desvirtuar la evidencia técnica que vincula directamente al acusado con el disparo que causó la muerte de la víctima.

48.- Cuestionó los testimonios de JHONY JEISON ÁLVAREZ QUIÑÓNEZ y JUAN CAMILO NAVIA RENGIFO, por considerar que sus relatos eran incompatibles, entre otros aspectos, con las condiciones físicas del lugar, caracterizado por la presencia

QUIÑÓNEZ y JUAN CAMILO NAVIA RENGIFO, por considerar que sus relatos eran incompatibles, entre otros aspectos, con las condiciones físicas del lugar, caracterizado por la presencia de cercos y abundante vegetación.

49.- En cuanto a las nulidades invocadas, l a Fiscalía sostuvo que resultaban infundadas, pues el núcleo fáctico permaneció inalterado durante todo el proceso . Adicionalmente, el defensor inicial participó de forma activa durante el desarrollo de la actuación , formuló solicitudes probatorias, interrogó y contrainterrogó a los testigos en curso del juicio oral , de allí que no pueda afirmarse que se trató de una gestión ineficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1 Cuestión preliminar

50.- En atención a lo indicado en el acápite pertinente,Impugnación especial n.° 66082 CUI 19532600061920190008601 14

el disenso se centra en dos aspectos. Uno principal, de naturaleza sustancial, destinado a controvertir la condena. Otro de orden procesal, referido a la presunta violación de garantías del acusado.

51.- De tal manera, en aplicación al principio de prioridad, inicialmente, a la Corte le corresponde definir si hay lugar a invalidar la actuación por: (i) indebida atribución fáctica de la conducta de homicidio simple por la cual fue acusado ERY LEONEL MERA MUÑOZ y (ii) si el abogado que representó al procesado durante las audiencias preparatoria y de juicio oral, desplegó una gestión negligente, en perjuicio de los intereses del procesado.

acusado ERY LEONEL MERA MUÑOZ y (ii) si el abogado que representó al procesado durante las audiencias preparatoria y de juicio oral, desplegó una gestión negligente, en perjuicio de los intereses del procesado.

52.- Lo anterior, por cuanto de prosperar alguno de los reproches que en esa dirección fueron formulados resultaría innecesario abordar el estudio de fondo sobre la responsabilidad del procesado y devendría obligatorio declarar la nulidad del trámite desde el acto de comunicación previsto en el artículo 338 de la Ley 906 de 2004.

7.1.1.- De la presunta insuficiencia fáctica de la acusación

53.- La correcta imputación, en los planos fáctico, jurídico y personal se halla inescindiblemente vinculada a los derechos de defensa y debido proceso. De esta forma, sólo si el procesado conoce los hechos que se le atribuyen y su calificación acorde a los preceptos normativos llamados a regir el asunto sub judice , podrá ejercer cabalmente el derecho de contradicción.Impugnación especial n.° 66082 CUI 19532600061920190008601 15

54.- Por mandato de l artículo 337-2 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía, al formular los cargos, debe efectuar «una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible». Esta exigencia implica una identificación y exposición de las premisas fácticas esenciales que, por su relevancia jurídica, sustentan el juicio de adecuación típica y delimitan el marco de debate del proceso

un lenguaje comprensible». Esta exigencia implica una identificación y exposición de las premisas fácticas esenciales que, por su relevancia jurídica, sustentan el juicio de adecuación típica y delimitan el marco de debate del proceso penal (CSJ SP3773 -2022, rad. 54239 y SP004 -2023, rad. 62766).

55.- Ello significa que un hecho solo es relevante en la medida en que corresponda o encaje con la norma penal sustancial establecida por el legislador (SP2042 -2019, rad. 51007, SP283-2023, rad. 58147 y SP226-2025, rad. 64725, entre otras). Esto, por cuanto los hechos que se ajustan a una determinada descripción típica constituyen un «requisito esencial para la construcción legítima del juicio» (SP1736-2025, rad. 60926) . Es con base en ellos que se realizan las solicitudes probatorias, se decide su decreto y se realiza la práctica probatoria en la audiencia de juicio oral.

56.- Ahora bien, no toda incorrección en la relación de los hechos jurídicamente relevantes conduce a que se decrete la nulidad. Tal remedio extremo solo ocurre cuando no se cubren sus «mínimos procesales» , como son: «claridad, suficiencia, precisión y univocidad» (SP1736-2025, rad. 60926). Pero no de cualquier manera, sino a tal punto que la imputación no sea un antecedente legítimo de la acusación (SP835-2024, rad. 64633 y SP659-2025, rad. 60887).

Pero no de cualquier manera, sino a tal punto que la imputación no sea un antecedente legítimo de la acusación (SP835-2024, rad. 64633 y SP659-2025, rad. 60887).

57.- El anterior escenario de nulidad ocurre cuando losImpugnación especial n.° 66082 CUI 19532600061920190008601 16

hechos que comunica la fiscalía contienen tal nivel de confusión, indefinición o ambigüedad que resultan incomprensibles. En consecuencia, no delimitan el llamado a juicio, sino que comprometen sustancialmente el ejercicio del derecho de defensa. En últimas, esto imposibilita la oposición o controversia sobre la configuración de la conducta punible.

58.- Conviene indicar que, acorde con la línea plasmada en la providencia SP1650-2025, rad. 6424119, la obligación legal de relacionar de manera clara y sucinta los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, no puede derivar en un ritualismo excesivo . Así ocurre cuando se considera como violaciones al debido proceso y al derecho de defensa las diferencias menores entre la imputación y la acusación, o entre estas y la práctica probatoria.

59.- Para el impugnante la actuación es nula porque la narración de los hechos fu e ambigua . En su criterio, la Fiscalía no indicó cómo se produjeron los disparos que ocasionaron la muerte de NORALDO LARRAHONDO ACOSTA ni precisó cuáles de los 19 impactos se efectuaron a corta o larga distancia.

60.- Una vez revisado el escrito de acusación del 27 de

ocasionaron la muerte de NORALDO LARRAHONDO ACOSTA ni precisó cuáles de los 19 impactos se efectuaron a corta o larga distancia.

60.- Una vez revisado el escrito de acusación del 27 de octubre de 2020 y la formulación oral realizada en la audiencia del 18 de noviembre siguiente ante el Juzgado Penal del Circuito de Patía El Bordo, se advierte que la Fiscalía convocó a juicio a ERY LEONEL MERA por el delito de homicidio simple y delimitó las circunstancias de tiempo,

19 Reiterada en CSJ SP226-2025 rad. 64725, entre otras.Impugnación especial n.° 66082 CUI 19532600061920190008601 17

modo y lugar del hecho atribuido.

61.- En tal sentido, identificó que el 19 de febrero de 2019, aproximadamente a las 5:30 p.m. , en el sector conocido como Buenavista, ubicado en la vía GuachiconoSucre (Cauca), se produjo la muerte violenta de NORALDO LARRAHONDO ACOSTA. Acto seguido, precisó que el resultado se derivó de un trauma y hemorragia intracraneal, pues la víctima recibió 19 impactos en diferentes partes del cuerpo y se relacionaron tales lesiones con un disparo efectuado por el procesado utilizando una pistola calibre 9 mm, serial 14000765.

62.- Es cierto que la Fiscalía incorporó en la acusación apartes provenientes de entrevistas y el interrogatorio al indiciado, práctica que la Sala ha considerado poco adecuada para la delimitación d el marco fáctico de l os cargos (CSJ

62.- Es cierto que la Fiscalía incorporó en la acusación apartes provenientes de entrevistas y el interrogatorio al indiciado, práctica que la Sala ha considerado poco adecuada para la delimitación d el marco fáctico de l os cargos (CSJ AP7470-2024 rad. 60683). Sin embargo, esa deficiencia metodológica no implica, por sí sola, la ausencia o indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes , pues el episodio objeto de acusación quedó suficientemente individualizado.

63.- Asimismo, la no referencia a la distancia desde la cual fueron realizados los disparos no comporta un vicio de atribución. Ese aspecto no constituye un elemento autónomo de la conducta punible ni modifica el núcleo fáctico del cargo. Se trata, más bien, de un aspecto vinculado a la reconstrucción probatoria del acontecimiento, relevante para valorar la credibilidad de las hipótesis propuestas por las partes, la dinámica de los hechos o la eventual configuración de causales de ausencia de responsabilidad, pero no paraImpugnación especial n.° 66082 CUI 19532600061920190008601 18

identificar el hecho materia del señalamiento ni para delimitar el objeto del juicio.

64.- El impugnante confunde el contenido mínimo que debe tener la acusación con el grado de detalle que puede alcanzarse a través de la actividad probatoria. El artículo 337-2 de la Ley 906 de 2004 exige la exposición clara y comprensible de los hechos jurídicamente relevantes, no la anticipación exhaustiva de todos los datos, inferencias o conclusiones que posterio

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