CSJ - SP11650(24-02-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP11650(24-02-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
REPUBLICA DE COLOMBIA
INE3 VELEZ DE VARON
(X)RTE SUPREMA DE JUSflCIIA
SALA DE ASAC1I0N PENAL ALVA() ORLAN 1)0 pflEZ PINZON Aprobado acta N 036
Santa Fe de Bogotá, [I).C, veinticuatro (24) do febrero dM año dos rntl (2000). V STflS .u., 11 'ujp• La Corte se pronuncia sobre la extinción de la acción dvii en el proceso adelantado en contra de INES VEL DE VARON por el delito de estafa, en el que fue reconocida como parte civil DEliA 4
MARIA MOLINA DE S\NCHEZ.
REPUBLICA DE COLOMBIA ••w. ii.tj
INES VELEZ h E VARON
.' ANTECEDENTES Los esposos LUIS ENRIQUE SANCIIEZ BERNAL y IJLV\ MIMW-\ MOLINA hL f-N;tILL Compraron a WES VLLLL. hL VARON, el derecho de domino y posesión en un apartamento yel lote de terrero sobre el cual está construido, el que Forma parte de uno do mayor extensión, localizado en la diagc)naJ 3 A número 70 45 de Santa Fe de Bogotá, mediante escritura pública número 4995 deI 17 de octubre de 1985 de la Notaría Cuarta del esta capital, documento que no fue registrado. Esta situación dio lugar, a que más tarde se registrara la escritura 2909 de! 26 do noviembre do 1, de Notarla 29 de esta ciudad, en la cual la señora VELEZ VARON le vendió a JOSE VICENTE
SANCHEZ GOMF7 una casa de habitadón ubicada en el resto del inmueble, preciándose como linderos los de la totalidad del precio. En estas mismas condiciones se inscribió la escritura 713 del 24 de agosto (le 4 Lf J' Oin Or, UJ. t. i1a P II u.. LL d... r. I' a ¿'w 2 Ui tJ )r an' 1d Í-0 (.10D090W, tI UOHU Ci ÜIUUIO ue los citados transfirió el bien adquirido a ADRIANA VARON VELEZ, hija do INESVELEZ DE VARON. 2. iniciada la investigadón penal y oída en indagatoria 1NES VELFZ VARON, la Fiscalía 214 de la Unidad Diez de Patrimonio Económico do Santa Fe do Bogotá lo impuso mecida do aseguramiento (cid:9) (cid:9) (cid:9)
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INE VAR( 4 consistente en caución prendaria por el delito de estafa. En esa misma dependencia judicial, con reso!ución dril 1 3 de enero de 1994 se reconoció a DELIA MARIA MOLINA DE SANC11177 como parle civil. ( XI -F.r ¿;r 1 1r a', u,4 a, 1 ii . 1, 1,, 1V I(cid:9),%-I.LIi I r1 c' .l ,r t' I .Á #ir 11 . ^ t1l -9 -,0 J urin t(cid:9) .ir1nr(r nir% 1 10 J0 J9A 1 , 'd I
ente acusador profirió resolución do proclusión do la investigación, decisión que fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal (abril 10 de 1995), que acusó a INES VELF7 VARON por el delito de estafa, y a la vez dispuso la cancelación de los registros de las escrituras 9209 y 7613 ya referidas. El Juzgado 70 Penal del Circuito adelantó la etapa de la causa y el 15 de septiernkxe de 1995 profirió sentencia absolutoria, providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior respectivo, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte civil. Contra la sentencia del ad quem el apoderado de Ja parle civil interpuso casación. La demanda se declaró ajustada, el Procurador Primero Delegado en lo Penal rindió concepto sugiriendo que no se casara la sentencia y el 29 de julio de 1997 se registró proyecto de fallo. 1li i on d ej febrero de 1998 se hizo llegar memorial suscrito por ÍMI lA K/tIADrIAt(cid:9) (cid:9) i Ic Fi irlA (cid:9)(cid:9) r Lw IL(cid:9) .(cid:9) Q )rA Uh \.t IC ILI. _-I Lr7 _(cid:9) -•l reconocida) o INES VELEZ DE VAPON (procoada), Qn el que REPUBLICA DE COLOMBIA 4 4 kIUII PMÇU. 1 U INES VELEZ DE\VARON expresaron: a) Que hicieron un arreglo económico y quedaron
satisfechas las obligaciones consignadas en la escritura 4995 del 17 de octubre de 1985 de la Notaría Cuarta de E3o1jot y las cuales dieron
0119011 I FJ[0U0b0 )01kl, 1)) L [)di Le CIVIl U0iISi.tU 001 IUCUIS() 00 U0ÁUi311. La Sala, con auto del 18 de marzo de 1998 resolvió b relativo al desistimiento, denegridolo, en virtud de lo ispu to en el art. 244 del C.P.P. rni(cid:9)
ERAC!ON ES
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1. La reparación de los daños ocasionados por el delito, cuando es integral, en los términos del articulo 39 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por abarcar no solamente lo que cuantitativamente representan los daños y perjuicios ocasionados con e! punible, sino también a los ofendidos o perjudicados identificados en el proceso, es una causal de improcedibilidad de la acción penal y extinción de la acción civil, pero cuando se sabe que el resarcimiento es parcial, por ejemplo, a quien solamente se hizo reconocer como parte civil, de los varios perjudicados, los efectos sólo pueden ser de extinción de la acción civil.
4 (cid:9)
(cid:9) REPUBLICA DE COLOMBIA pi u. 1 1
INES VELEZ D't VARO En uno u otro caso, de los aludidos en el párrafo anterior, debe tenerse en cuenta, que dichas situaciones solamente tendrán repercusiones procesales si existe una manifestación de parte
_.... clr>ofla, .L --e-s-, -i,r_i.e_i(cid:9) j...(cid:9) i_ i'.-.,U_rte. (cid:9) LiíiS[CJ UU (Ue Ii kA SIIL€MIUkA respectiva.
2. Para el derecho privado la transacción extrajudicial, como dci sub judice que fue de contenido pecuniario, es un contrato fd consensual, demostrable por cualquier rrieco, que en materia criminal tiene validez cuando se precave o termina por las partes un litigio, siempre ciuo el objeto de ella sea solamente la acción civil o no rccaiQa sobre derechos respecto de los cuales lo prohiba expresamente la ley
(Título XXXIX del C.C.).
3. No cabe la menor duda que con el documento UIJI di 1W al - 110,10 37 (C. Cbrte) se demuestrala transacción de carider económico realizada entre DELIA MARIA MOLINA DE SANCHEZ e INES VE1F7 DE VAPON, por los hechos de que trata la presente causa.
Dicha manifestación de voluntad, ha de ser considerada en todo su alcance, ya que quienes la suscribieron gozaban de autonomía y libertad para convenir lo que a bien tengan en cuanto a la obligación civil por razón de la comisión del punible de que trata este expediente, ostentan la condición de sujetos procesales (la una como acusada y la otra como parte civil), tienen capacidad legal para la celebración de ese tipo de acuerdos, y además no so advierto vicio que lo invalido. 5
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IN VELDEVARON
4. Antes de proseguir en el análisis que se viene haciendo, debe señalarse que el expediente da cuenta de dos p_e_rJ..U.Ju_Iu.d..u utsi. . V. O.. S. ._ F(cid:9) °° L1 1 U i Il De ' D r '4ir Ii 'Mri U ir LIr 1'n fp lE.ir Li 1 Dr7 C Fi- 'r tI-r WiA 'Li y. . U r ErLi Ii Pn MPJA MOLINA DE SANCHEZ I pero so aquélla se constituyó ert parte civil, siendo ésta la única que suscró la transacción.
S. Flecha la anterior precisión, se comprende fácilmente el por qué con base en la transacción realizada entre la parte cívíl y k nrocacfri no s noihk ordenar la cesación(cid:9) nrocdirnkrito por indemnización inteqral, en los términos del artículo 39 del C.P.P., pues ésta no tiene cabida en situaciones como las del presente caso, por cuanto que no existe pnieba de que la reparación hubiere abarcado a todos aquellos de ¡os que en el proceso se tiene noticia resultaron ofendidos con el delito, como ocurre con LUIS ENRIQUE SANCHEZ
BERNAL.
6. Establecido como ha quedado que no es posible •lirrrlrrv,r 'a cesación de procedimiento por indem1(cid:9) 11r'I rwI rIIrsr1r% 1 ru irrl't %.JiJlIGU 1 IL9I l, por examinar si el convenio a que se ha hecho referencia corresponde al supuesto de hecho del articulo 62 del Código de Procedimiento Penal.
Conforme con esta disposición, procede la declaratoria de extinción de la acción civil adelantada dentro del proceso penal, cuando ocurre alguno de los modos de extinción de las obligaciones consagradas en el artículo 1625 del Código Civil, entre los que se encuentra la transacción". 6 REPUBLICA DE COLOMBIA Y2uza La situación referida en párrafos anteriores conduce indudablemente a la extinción de la obligación do indemnizar y, consecuenciamente, de la acción civt, no sólo porque este es un efecto propio de la naturaleza de la transacción en el Código CM!, sino porque ese fue específicamente el alcance que provió la ley penal, a través del artículo 62 del C.P.P.
7. Todas las normas sobre la acción civil, a partir del 41 artículo dei Código de Proceditnento Penal, indican que su ejercicio dentro del proceso penal conserva su naturaleza privada y disponible, pues sólo está orientada al resarcimiento 'ide los daños y perjuicios individuales y colectivos". Esa es la misión del actor, civil, la que a su vez sirve de marco a las facultades que el legislador le reconoció en el proceso penal (art. 48 C. P.
P.). El demandante, que lo fue únicamente la parte civil, en virtud de la extinción de la acción civil por la satisfacción de sus derechos, conforme viene (le expresarse, ha perdido todo Interés Jurídico para reclamar contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa de Fe de Bogotá en el sub judice. Como uno de los requisitos para acceder a la casación es el relacionado con el interés, por la razón anotada, la Sala debe 4 desestimar la demanda.
Por k brevemente expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
REPUBLICA DE COLOMBIA no
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1. Tener como transacción las manifestaciones hechas a la Corporación por DELIA MARIA MOLINA DE SANCHEZ e INES VELEZ VARONI en el escrito obmnte al folio 37 (C. Corte).
2. Declarar exnciuida la acción civil respecto de los derechos de la señora DELLA MARIA MOLINA DE SANCH177, conforme a las razones expuestas en esta prpvidericia.
(cid:9) •(cid:9) .:...(cid:9) .-.(cid:9) -.---(cid:9) U...
J. \..,Ul ¡It) tAu Iti.,Uti ¡Ud Ut ¡U di iLtI ¡UI UtbtLlI ¡Idi Id demanda de casación, por haber desaparecido el interés jurídico en el demandante.
4. En firme esta decisión, regrese el expedente al
4 Tribunal de origen.
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INES \IELEZ VARON 4 -Ópiese, notifíquese y cúm.>Ime.
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ALVARO PLMWO PEREZ PINZaN NLSOH PINILLA PIPIIL
TERESA RUIZ PIUÑEZ
Secretaria