CSJ - SP11652(02-05-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP11652(02-05-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
República de Colombia
Corte S: .iprema de Justicia(cid:9)
Rdo. 11652. Casación
EDGAR QUIGUA FLORIANO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS
Aprobado Acta No. 49 Bogotá, D.C., Mayo 02 de 2002. Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de EDGAR QUIGUA FLORIANO contra la sentencia del 16 de noviembre de 1995, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá condenó a dicho procesado a la pena principal de 300 meses de prisión, por el delito de homicidio simple en RAMIRO ALBERTO HINCAPIÉ
SÁNCHEZ.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rdo. 11652. Casación
EDGAR QUIGUA FLORIANO
ANTECEDENTES
1. La noche del 11 de noviembre de 1994, DIEGO ANDRES
GARCIA CASTAÑEDA, VILLARDO OLAYA CEDAN, EVER
LONDOÑO MURCIA, EDGAR QUIGUA FLORIANO y RAMIRO 1(cid:9) / ALBERTO HINCAPIE SANCHEZ compartieron licor y cervezas en una tienda del barrio "Galicia" de esta ciudad. En la madrugada, continuaron la reunión en la casa del citado EVER LONDOÑO MURCIA, ubicada en la calle 62 No. 84-76 sur de dicho barrio. Momentos después se presentó una contienda en la que QUIGUA FLORIANO hirió con un cuchillo en el abdomen a Hincapié
Sánchez, produciéndole la muerte. El agresor huyó pero el 20 del mencionado mes se presentó a la Fiscalía, en donde fue capturado.
2. Luego de practicar algunas diligencias previas se abrió investigación, a la que fueron vinculados mediante indagatorias,
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EDGAR QUIGUA FLORIANO
DIEGO ANDRES GARCIA CASTAÑEDA, VILLARDO OLAYA CEDAN, EVER LONDOÑO MURCIA y EDGAR QUIGUA FLORIANO, contra quienes se dictó resolución imponiéndoseles detención preventiva, la que posteriormente les fue revocada, excepto para el último de los mencionados.
3. La Fiscalía 10 Seccional cerró investigación y calificó la misma con acusación contra QUIGUA FLORIANO por el delito de homicidio simple (fI. 298) y precluyó a favor de los demás sindicados, resolución que, apelada, fue confirmada por medio de providencia de abril 24 de 1995 (fI. 19, c. # 2).
El Juzgado 20 Penal de Circuito de Bogotá oyó en ampliación de injurada al procesado, practicó otras pruebas y luego de la audiencia pública, el 28 de septiembre de 1995 (f.446) dictó sentencia imponiéndole al acusado 300 meses de prisión, fallo que, apelado(cid:9) por el defensor del procesado, recibió confirmación mediante el que ahora es objeto del recurso extraordinario (fI. 17 c. # 3). 3
República de Colombia Corte Suprema de Justicia(cid:9) "7 Rdo. 11652. Casación
EDGAR QUIGUA FLORIANO
LA DEMANDA Primer cargo. O Al amparo del artículo 220-1 cuerpo 1 del Código de Procedimiento Penal anterior, el casacionista aduce un error ostensible de hecho, acusando a los juzgadores de instancia de cercenar y desfigurar la prueba en su contenido, de realizar un análisis subjetivo y pasar por alto "toda la prueba obrante en el proceso", no obstante ser favorables al procesado. Uno de los elementos de juicio desfigurados por el juzgador fue la indagatoria de EVER LONDOÑO MURCIA, de la que solamente dice el recurrente que se infiere cómo ocurrieron los hechos y con base en la cual no podía arribarse a las conclusiones plasmadas por el Tribunal en el fallo impugnado, sin hacer ningún otro tipo de referencias. 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia(cid:9) Rdo. 11652. Casación EDGAR QUIGUA FLORIANO La prueba demuestra que el procesado y EVER LONDOÑO fueron víctimas de una agresión contra la vida y la propiedad, por lo que la reacción de aquél fue en legítima defensa. Segundo cargo. El censor atribuye al Tribunal violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia, el que desarrolla con los siguientes argumentos: El fallo atacado pasa por alto las pruebas que favorecen al acusado, falta de apreciación que condujo al ad quem a desconocer la defensa justa en que obró EDGAR QUIGUA
FLORIANO.
Denuncia el recurrente que el Tribunal ignoró la inspección Judicial practicada en el sitio de los hechos, la declaración de la compañera del occiso MARTHA ROCIO JIMENEZ CLAVIJO, la República de Colombia Corte Suprema de Justicia <,Rdo. 11652. Casación
EDGAR QUIGUA FLORIANO
indagatoria de DIEGO ANDRES GARCIA CASTAÑEDA, VILLARDO OLAYA CEDAN, EVER LONDOÑO MURCIA, inspección al cadáver y los testimonios de JOSE RAUL
GUTIERREZ PUENTES, SANDRA PATRICIA LONDOÑO
MURCIA, NORMA CONSTANZA SÁNCHEZ y ARCELIA
PACHECO DE ORDOÑEZ.
Para desconocer los fundamentos de la sentencia del ad quem y sostener que no se aportó prueba que dé certeza sobre la responsabilidad del procesado, afirma el recurrente que la indagatoria del procesado no es la única prueba allegada al expediente y el hecho de haber negado el inculpado en las primeras versiones la autoría, no es razón suficiente para descartar que obró en legítima defensa. Además, como soporte del error atribuido al sentenciador, afirma el demandante, que no se les debe dar credibilidad a los procesados CAROlA CASTAÑEDA y OLAYA CEDAN, por ser individuos con antecedentes que se hicieron presentes en el lugar de los hechos con el ánimo de hurtar. 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia(cid:9) 7 Rdo. 11652. Casación
EDGAR QUIGUA FLORIANO
Sostuvo el recurrente que el Tribunal asumió como propias para decidir las apreciaciones de la fiscalía de segunda instancia, sustentadas en las informaciones suministradas por EDGAR
QUIGUA FLORIANO, ANDRES GARCIA CASTAÑEDA,
VILLARDO OLAYA CEDAN, EVER LONDOÑO, NORMA
SANCHEZ y SANDRA PATRICIA LONDOÑO.
Solícita la casación del fallo y el absolutorio de reemplazo. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA El Procurador Primero Delegado en lo Penal aclara que por razón de la vía de ataque y el desarrollo asumido, considera en conjunto los dos cargos presentados en la demanda contra la sentencia impugnada, para efectos del concepto. Sostiene que los cargos resultan confusos, contradictorios y 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rdo. 11652. Casación EDGAR QUIGUA FLORIANO excluyentes, ya que no puede pensarse en desfiguración de una prueba que se ignoró. Además de que la demanda se caracteriza por ser una crítica al análisis probatorio efectuado por el Tribunal sobre el acervo probatorio, cuestionamiento que, a su turno, adolece de yerros técnico-conceptuales que la tornan impróspera, como el desconocimiento de los principios de autonomía de los cargos y de no contradicción entre ellos. Advierte la Delegada que no pueden coadyuvarse pretensiones que no consultan la realidad procesal, pues el fallador sí tuvo en cuenta los hallazgos hechos cuando se inspeccionó judicialmente el lugar de los hechos, acotando que la
afirmación contraria que hace el casacionista es, como el resto de las contenidas en el libelo, una apreciación subjetiva, y señala que, en consecuencia, puede afirmarse que tanto el juzgador como el Tribunal, partieron para proferir la sentencia de condena, de testimonios, prueba pericial e indicios, incluyendo lógicamente las contradictorias y pretendidas justificaciones del acusado, las que se apreciaron razonablemente para inferir lógicamente la 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia(cid:9) Rdo. 11652. Casación EDGAR QUIGUA FLORIANO existencia de un delito de homicidio imputable al sentenciado. Los fallos de instancia se ocuparon de hacer un amplió análisis sobre la pretendida legítima defensa, la que se descartó 1 porque ninguna prueba señala que RAMIRO HINCAPIE / SANCHEZ hubiese agredido de manera injustificada al acusado, dado que lo demostrado fue que la víctima recibió la herida mortal "cuando era perseguido por el procesado y por ende, sin posibilidad alguna de defenderse". En su concepto, la sentencia no debe ser casada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo. Falso juicio de identidad.
1. El demandante formuló el ataque contra la sentencia del Tribunal por haber desfigurado la prueba, al cercenarla, pero en el
9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rdo. 11652. Casación EDGAR QUIGUA FLORANO desarrollo de dicho enunciado el censor aludió al 'marcado DESACIERTO EN LA VALORACION' de los elementos de juicio
incriminatorios, así como también y de manera simultánea refirió que los mismos fueron ignorados, raciocinio que lleva a la confusión e imposibilidad de que la Corte conozca con claridad y precisión lo que, en rigor, pretende el casacionista. El demandante parece ignorar que el falso juicio de identidad por cercenamiento de la prueba se circunscribe a una errónea contemplación material del medio probatorio, en el que se incurre distorsionando su texto objetivo (falso juicio de identidad), para hacerle decir lo que en realidad no manifiesta. Como tal error es de índole meramente objetivo, su constatación debe imponerse sin mayores esfuerzos, porque aparte del visto carácter material de la equivocación, la misma debe ser también ostensible. Más aquí nada de ello aparece en el escrito casacional, el cual, por el contrario, se dedica en su mayor parte a disentir de la credibilidad que le otorgó el fallador a determinados elementos de juicio que lo condujeron a tener como demostrada la responsabilidad del 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia(cid:9) Rdo. 11652. Casación EDGAR QUIGUA FLORIANO procesado EDGAR QUIGUA FLORIANO en el homicidio de ,(cid:9) 1
RAMIRO ALBERTO HINCAPIE SANCHEZ.
La credibilidad anotada sería atacable, por otra parte, al amparo de un error de hecho por falso raciocinio, porque el sentenciador al estimar su mérito quebranta los principios de la ciencia, la técnica, la experiencia o la lógica, los cuales informan la sana crítica. En este caso el demandante no demuestra de qué
manera fueron desconocidos tales principios en la apreciación de las pruebas que el juzgador consideró como fundamento de su decisión, y cuál la trascendencia del error enunciado en la sentencia acusada. Con las recriminaciones que el demandante hace a la credibilidad que el juzgador le otorgó a los medios de prueba, se pretende desconocer el ejercicio del poder discrecional conferido al juzgador por la ley. En estas condiciones, el criterio valorativo distinto que muestra el impugnante carece de entidad para estructurar un error sobre el cual se pueda edificar en casación el juicio de ilegalidad sobre el fallo recurrido, decisión que por estar 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rdo. 11652. Casación EDGAR QUIGUA FLORIANO amparada por la presunción de acierto y legalidad, sólo podía quebrantarse demostrando el error atribuido, lo cual el censor omitió. La demanda en la demostración del error endilgado al fallo recurrido, acude a expresiones tales como 'apreciaciones subjetivas', 'desfigura la prueba', 'no se analizó la prueba' como lo ordena el artículo 254 del C.P.P., de la versión de EVER LONDOÑO MURCIA se 'infiere en forma muy clara como (sic) sucedieron los hechos' y cómo no es posible sostener lo que 'subjetivamente' apreció el Tribunal, referencias a las que no les dio ningún desarrollo ni demostración, dado que no hizo consideración jurídica alguna al respecto, no enfrentó el contenido probatorio con los fallos de instancia, para establecer el error endilgado al juzgador. Dicho raciocinio resulta ambiguo y confuso,
ningún error demuestra en cuanto a la providencia censurada. Simplemente, en la demanda, el recurrente parte del supuesto que las pruebas favorecían al procesado QUIGUA 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rdo. 11652. Casación EDGAR QUIGUA FLORIANO FLORIANO y a la vez se constituían en fundamentales para la decisión que debía adoptarse, sin realizar labor alguna para demostrar por qué tales aseveraciones resultaban procedentes en este proceso. Sin perjuicio de lo dicho, conviene repetir con la Delegada, que el cargo resulta infundado, nada en el proceso apoya la legítima defensa planteada por el procesado a última hora. Una referencia al atinado raciocinio del juzgado de primera instancia, prohijado por la decisión del ad quem, corrobora lo dicho. Señaló el a quo: "Dentro del plenario no hay prueba que indique que HINCAPIE hubiera estado armado y así lo dice GLORIA ROCIO GUTIERREZ una de las primeras personas que llegó al teatro de los acontecimientos" 'yo vi un cuchillo que estaba afuera en el local donde sucedieron los hechos, estaba en el piso... la navaja no la W, si el supuesto agresor hubiera estado armado, QUIGUA no hubiera podido armarse, como asegura lo hizo (sic) en sus últimas salidas procesales, pues quien tenía el arma hubiera atinado primero sin esperar u ofrecer tiempo para que QUIGUA fuera a la cocina, tomara el cuchillo y se presentara el resultado ya conocido. La agresión no fue proporcional a la defensa, si tenemos en cuenta que VILLARDO OLAYA, NORMA CONSTANZA
SANCHEZ, primeras personas que vieron al procesado manifiestan que EDGAR QUIGUA no presentaba en su humanidad ninguna clase de lesión. "Son tan ciertas estas últimas aseveraciones que SANDRA PATRICIA LONDOÑO MURCIA, llega a su apartamento, donde el procesado fue a buscarla inmediatamente pasaron los hechos y la 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rdo. 11652. Casación EDGAR QUIGUA FLORIANO espera hasta la una de la tarde luego se dirigen a la casa de un familiar de SANDRA donde QUIGUA permanece aproximadamente cuatro días, para luego viajar a Florencia, sin que se diga nada respecto a primeros auxilios, atención médica etc, por el contrario esta testigo también dice que el encartado no presentaba lesión alguna" (fi. 456 y 457). La demanda no se ocupó, por ejemplo, de establecer el falso juicio de identidad por cercenamiento en relación con la indagatoria de VILLARDO OLAYA y las declaraciones rendidas por GLORIA ROCIO GUTIERREZ, NORMA CONSTANZA SINCHEZ y SANDRA PATRICIA LONDOÑO MURCIA, medios éstos que constituyeron fundamento probatorio en la decisión adoptada. Nada se dijo en relación con las afirmaciones de estos declarantes ni qué señalaba el resto del acervo probatorio ni cuál su trascendencia en relación con la orientación de los fallos proferidos. En otros términos el reproche enunciado se dejó sin demostración y en estas condiciones resulta inane para derruir la presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo recurrido.
Sabido es que a la Corte le está vedado corregir, modificar, sustituir o de alguna manera, desconocer la voluntad expresada en la demanda, la que en este caso, es de suyo deficiente y 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rdo. 11652. Casación EDGAR QUIGUA FLORIANO ambigua. Esta razón junto a las demás expuestas obligan a la Sala a declarar que el cargo no prospera. Segundo cargo. La violación indirecta de la ley sustancial se le atribuye al Tribunal en este caso por falso juicio de existencia, por haber omitido considerar la inspección Judicial practicada en el sitio de los hechos, la declaración de la compañera del occiso MARTHA ROCIO JIMENEZ CLAVIJO, la indagatoria de DIEGO ANDRES GARCIA CASTAÑEDA, VILLARDO OLAYA CEDAN, EVER LONDOÑO MURCIA, inspección al cadáver y los testimonios de
SANDRA PATRICIA LONDOÑO MURCIA, NORMA CONSTANZA
S/NCHEZ y ARCELIA PACHECO DE ORDOÑEZ.
La sustentación del recurrente desconoce el principio de no contradicción y la autonomía de las censuras, dado que repite en esta oportunidad los argumentos expuestos en el reparo examinado en el acápite anterior. Además, refiere entre los 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rdo. 11652. Casación EDGAR QUIGUA FLORIANO fundamentos esbozados para demostrar el falso juicio de existencia y respaldar la petición de absolución, el que no se le debe dar credibilidad a los procesados GARCIA CASTAÑEDA y
OLAYA CEDAN, por ser individuos con antecedentes y porque se hicieron presentes en el lugar de los hechos con el ánimo de hurtar, situación esta reclamable en cargo separado por desconocimiento de las reglas que informan la sana crítica más no por el motivo de casación a que hizo mención el censor (falso juicio de existencia). Al referirse el demandante al contenido de la sentencia del Tribunal admite que dicha decisión apreció y tuvo como fundamento lo informado por ANDRES GARCIA CASTAÑEDA, VILLARDO OLAYA CEDAN, EVER LONDOÑO, NORMA SÁNCHEZ y SANDRA PATRICIA LONDOÑO, al prohijar las consideraciones que hiciera la fiscalía que conoció del sumario en segunda instancia. Este argumento resulta contradictorio con la vía de ataque elegida, falso juicio de existencia por omisión de prueba, pues simultáneamente en el reproche los citados medios 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rdo. 11652. Casación EDGAR QUIGUA FLORIANO de pruebas se denunciaron como no apreciados por el juzgador. Por otra parte, el demandante no asumió la censura con objetividad en relación con el contenido procesal, pues al confrontar las pruebas echadas de menos por el censor con las sentencias del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá y Tribunal de dicha capital, en razón al principio de unidad jurídica que los rige, se puede colegir sin mayor esfuerzo que los medios a que se viene haciendo referencia fueron considerados, por lo que el reproche queda sin sustento, lo cual se corrobora con la simple lectura de los folios 449 a 455 de la sentencia del a quo y
los folios 22 y 23 del fallo del ad quem. En la demanda se sacrifican los principios básicos de la lógica, que es primordial en un juicio que se le formula a la sentencia de segundo grado y no al facto que la motiva, restándole claridad a la fundamentación y, consecuencial mente, dejando sin demostración el error atribuido a la decisión del Tribunal. A esta situación se llegó porque, de manera equivocada, 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia(cid:9) ) Rdo. 11652. Casación EDGAR QUIGUA FLORIANO la sustentación de la acusación cambió el discurso lógico-jurídico propio del falso juicio de existencia, para(cid:9) trasladarlo con inadmisible ligereza al falso raciocinio por desconocimiento de las reglas que informan la sana crítica. Prescindir de la técnica propia del recurso extraordinario de casación, que por ello no es un recurso ordinario más, significa condenar al fracaso la pretensión, puesto que, por la naturaleza rogada del mismo, la Sala está de tal manera limitada en sus facultades, que no puede oficiosamente corregir la plana del recurrente. Este defecto, a él atribuible, impide examinar a fondo el asunto planteado. Esta decisión queda en firme en la fecha de su firma y contra ella no procede recurso. Corresponde al juez de ejecución de penas la aplicabilidad del principio de favorabilidad, conforme al artículo 19 de la ley 553 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia(cid:9) Rdo. 11652. Casación
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de 2000, si a él hubiere lugar por la vigencia de la ley 599 de 2000. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Ministerio Público, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia recurrida. Cópiese, comuníquese, cúm .lase devuélvase.
EREZ PINZON
19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia(cid:9) / Rdo. 11652. Casación
EDGAR QUIGUA FLORIANO í/
,1 RNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL EE.0 A POVED/
HERMAN LAN CASTELLANOS (cid:9) CARL
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GO EZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR (cid:9) iLSON 1NILLA PINILL
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