CSJ - SP1166-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1166-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

1

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

SP1166-2026 Radicación n.º 62310 (Acta n.° 282)

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala resuelve el recurso de casación que la defensa de JUAN CARLOS PÁEZ MARTÍNEZ presentó contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 27 de mayo de 2022. Con esa decisión confirmó en su integridad la sentencia emitida el 2 de mayo de 2022, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó al mencionado como autor del delito de estafa agravada.

I. HECHOS

1. En el mes de enero de 2011, Juliana Pimiento Beltrán y Diego Fernando Rosas Carreño compraron en obra gris la casa 9 delCASACIÓN 62310

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Conjunto Campestre del Lago, ubicado en el barrio Lagos del Cacique en Bucaramanga. Con el fin de culminar la terminación de la vivienda, contrataron al ingeniero JUAN CARLOS PÁEZ MARTÍNEZ, quien les ofreció una propuesta para tales fines por la suma de $145.365.637, que aceptaron los nuevos propietarios. El 18 de enero de 2011, firmaron el contrato de obra No. JCPM-0012011 en cual se pactó un plazo de 90 días para la ejecución de las

suma de $145.365.637, que aceptaron los nuevos propietarios. El 18 de enero de 2011, firmaron el contrato de obra No. JCPM-0012011 en cual se pactó un plazo de 90 días para la ejecución de las obras y la forma de pago, que sería en cuatro cuotas. El saldo por $6.000.000 sería pagado al momento de la entrega de obra.

2. Durante los meses de enero a marzo PÁEZ MARTÍNEZ adelantó parte de la obra, pero luego del pago de la penúltima cuota y la más cuantiosa, fijada para el 8 de marzo de 2011, el contratista suspendió el trabajo. Ante los constantes requerimientos de los afectados se limitó a ofrecer excusas y posteriormente dejó de atender las llamadas telefónicas que aquellos le hacían.

3. En julio de 2011, JUAN CARLOS PÁEZ contactó a los esposos Rosas Pimiento. Les reconoció el perjuicio que estaba causando y se comprometió a pagar las cuotas de la administración mientras culminaba las obras. Retomó la labor y realizó algunas intervenciones en la construcción, pero no pagó a los obreros contratados ni suministró materiales de trabajo. Los esposos se enteraron de que , por sus omisiones , PÁEZ MARTÍNEZ fue sancionado por COPNIA durante seis meses. Además, que , por incumplimiento en otras obras, en su contra cursaban múltiples procesos civiles y que tenía sus bienes embargados, por lo cual decidieron denunciarlo penalmente.

4. Enterado de la denuncia, PÁEZ MARTÍNEZ ofreció a los afectados devolver los dineros que le habían entregado, girándolesCASACIÓN 62310

decidieron denunciarlo penalmente.

4. Enterado de la denuncia, PÁEZ MARTÍNEZ ofreció a los afectados devolver los dineros que le habían entregado, girándolesCASACIÓN 62310

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un cheque del banco HELM, que no pudo ser cobrado por embargo de cuenta. Tras varias promesas de pago, finalmente este no se efectuó y tampoco culminó la obra contratada.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

5. El 30 de mayo de 2013, ante el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, se llevó a cabo audiencia de imputación contra Juan Carlos Páez Martínez, por el delito de estafa agravada -artículos 246 y 267, numeral 1º del Código Penal-.

6. Presentado el escrito de acusación por la misma conducta, la audiencia de verbalización se adelantó el 16 de febrero de 2016, ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de

Conocimiento de Bucaramanga.

7. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 27 de febrero de 2019. El juicio oral se instaló el 9 de diciembre siguiente y, después de varias sesiones, culminó el 2 de mayo de 2022. En esta fecha el juez anunció sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado del artículo 447 del CPP. Enseguida dio lectura a la sentencia, donde lo condenó como autor penalmente responsable del delito de estafa agravada. Le impuso la pena principal de 45 meses de prisión y multa por 90 salarios mínimos legales

traslado del artículo 447 del CPP. Enseguida dio lectura a la sentencia, donde lo condenó como autor penalmente responsable del delito de estafa agravada. Le impuso la pena principal de 45 meses de prisión y multa por 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

8. La decisión la impugnó el defensor, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo del 27CASACIÓN 62310

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de mayo de 2022, leído en audiencia el 2 de junio siguiente. Contra esta sentencia, el defensor interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación, demanda que fue admitida por la Sala y se procede a su estudio de fondo.

III. LA DEMANDA

9. El defensor de JUAN CARLOS PÁEZ MARTÍNEZ formuló un único cargo contra la sentencia del Tribunal. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 del CPP., alegó la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, derivado de falsos raciocinios en que habrían incurrido los falladores de instancia, que sustenta de

la siguiente manera:

10. Frente a lo decidido por el Juez de primera instancia, cuestiona las deducciones probatorias a las que arribó para colegir la tipicidad objetiva y subjetiva del delito de estafa agravada. Esto, porque halló demostrado que el procesado concretó un propósito

cuestiona las deducciones probatorias a las que arribó para colegir la tipicidad objetiva y subjetiva del delito de estafa agravada. Esto, porque halló demostrado que el procesado concretó un propósito criminal mediante engaños para obtener los recursos económicos de los esposos Rosas Pimiento.

11. El reproche gira sobre la afirmación de que el procesado JUAN CARLOS PÁEZ MARTÍNEZ fraguó e ideó un plan para llevar a los denunciantes a un engaño y así sacar provecho de este. Tal deducción la extrajo el juez de los testimonios rendidos por los esposos denunciantes, quienes además declararon sin prueba alguna que aquel no cancelaba los salarios a los obreros. Sobre tal aspecto el fallador incurrió en un «falso juicio de credibilidad».

12. Cuestiona que el Tribunal de Bucaramanga haya dado total credibilidad al testimonio de Zoraida Colmenares Dulcey. La testigo se refirió al conocimiento que tenía de incumplimientosCASACIÓN 62310

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anteriores del procesado y que incluso supo que PÁEZ MARTÍNEZ no era ingeniero, como se presentaba. El cuestionamiento obedece a que ningún otro medio de prueba avala sus afirmaciones.

13. Hace referencia al testimonio rendido por Juliana Pimiento Beltrán, quien narró las circunstancias de la contratación con PÁEZ MARTÍNEZ. También, al de Mauricio Alfonso Vera Gallardo, quien fungió como perito y dio razón de que las obras pactadas solo se cumplieron en un 20,48%. Este agregó que cuando visitó el inmueble, encontró obras distintas a las

Vera Gallardo, quien fungió como perito y dio razón de que las obras pactadas solo se cumplieron en un 20,48%. Este agregó que cuando visitó el inmueble, encontró obras distintas a las contratadas, las cuales no evalúo, aspecto sobre el cual nada dijo el Tribunal. Finalmente, se refiere al testimonio de Juan Carlos Peña Tolosa, quien relató conocer a PÁEZ MARTÍNEZ y haberle entregado la suma de $60.000.000 para participar en un embargo. Como esto es un aspecto completamente impertinente para este caso, se incurrió en un falso raciocinio.

14. Igualmente destaca la referencia que hizo el Tribunal a las investigaciones disciplinarias iniciadas por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería -COPNIASeccional Santander, contra PÁEZ MARTÍNEZ por el incumplimiento de obras contratadas y el no pago a los ingenieros que laboran con él. De esto dio cuenta el testigo Jairo Macía Márquez, quien fungía como secretario de la entidad. Frente a esta prueba, señala que no obra elemento de juicio adicion al alguno que avale la existencia de las tales investigaciones contra su defendido, lo que lleva a concluir que el Tribunal hizo «juicios de suposición».

15. También cuestiona la valoración del testimonio de Alberto González Barón, quien referenció que trabajó con el acusado en varias obras de construcción. El testimonio lo invocóCASACIÓN 62310

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el Tribunal para señalar que este trabajador era utilizado por PÁEZ MARTÍNEZ para sus artimañas y conseguir que las víctimas

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el Tribunal para señalar que este trabajador era utilizado por PÁEZ MARTÍNEZ para sus artimañas y conseguir que las víctimas firmaran contratos de obra con él. Esta es una mera suposición, pues no obra elemento material que soporte esa afirmación.

16. Cita textualmente las reflexiones del Tribunal para fundamentar el delito de estafa y señala que descartó pruebas sin un verdadero juicio de credibilidad, por lo que hubo desconocimiento de las reglas de la experiencia. Así, se violaron los principios lógicos de la sana crítica, con lo que se configuró el error de hecho establecido en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

17. Señala que el Tribunal no se pronunció sobre la solicitud de prescripción que hizo su antecesora en la defensa técnica, cuando es claro que la acción penal prescribió el 29 de mayo de 2022. Aunque la sentencia se dictó el 27 de mayo, se leyó el 2 de junio de 2022, cuando ya había operado esa prescripción, lo que genera una nulidad del trámite posterior.

18. Pide que se invalide el fallo en su totalidad y en su lugar se absuelva al procesado, como resultado del análisis conjunto de la prueba, respetando los dictados de la sana crítica.

19. A continuación, trae una argumentación con la que dice que demuestra el error en que incurrió el juez de primera instancia. Así, destacó que, al conformar una unidad inescindible con el fallo de segunda, en ambos se desconocieron las reglas de

19. A continuación, trae una argumentación con la que dice que demuestra el error en que incurrió el juez de primera instancia. Así, destacó que, al conformar una unidad inescindible con el fallo de segunda, en ambos se desconocieron las reglas de apreciación de la prueba.CASACIÓN 62310

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20. Trascribe algunos apartes de los testimonios de los esposos Rosas Pimiento, de lo que destaca lo dicho por el declarante Juan Carlos Peña Toloza. A partir de allí, insiste en que el Tribunal no hizo un análisis detallado y en conjunto de la prueba, con auxilio de la lógica, la razón, la prudencia, la buena fe y las reglas de la experiencia. Por eso, incumplió el mandato contenido en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 sobre la apreciación del testimonio.

21. Agrega que una correcta valoración habría llevado a señalar que JUAN CARLOS PÁEZ MARTÍNEZ no engañó a los esposos denunciantes mediante artimañas para que firmaran el contrato.

Su aceptación se dio por el precio favorable de la obra, así como su duración e incluso por las recomendaciones que recibieron respecto del procesado. Además, este ejecutó parte de la obra, que no pudo terminar porque tuvo una recaída en sus negocios, lo que le impidió el cumplimiento de los compromisos adquiridos. Sin embargo, ello no significó que haya actuado con dolo, razón por la cual la conducta imputada es atípica.

22. Insiste en que un análisis con base en la sana crítica no

embargo, ello no significó que haya actuado con dolo, razón por la cual la conducta imputada es atípica.

22. Insiste en que un análisis con base en la sana crítica no permite concluir, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de su defendido, por lo que queda incólume la presunción de inocencia.

23. Señala que el Tribunal incurrió en un falso raciocinio en la valoración del testimonió que rindió PÁEZ MARTÍNEZ en el juicio, porque restó credibilidad a su dicho. Para el efecto, consideró el simple hecho de que vivía bien, en un sector opulento de la ciudad de Bucaramanga. Del mismo modo, que tenía buenos carros, vestía adecuadamente y tenía una oficina en un excelenteCASACIÓN 62310

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sector de la misma ciudad, pues sus labores como ingeniero le permitían tener ese nivel de vida.

24. El error es trascendente porque de no haber ocurrido el fallador hubiera llegado a otra conclusión y se habría dado crédito a las pruebas de descargo.

25. Las pruebas acreditan que lo que existió entre los denunciantes y el procesado fue un contrato, cuyo cumplimiento debe reclamarse ante la jurisdicción civil. Insiste en que el análisis conjunto de la prueba con base en los dictados de la sana crítica no derrumba la presunción de inocencia de su representado. Por tal razón se debe revocar la sentencia impugnada y en su lugar dictar una sentencia absolutoria.

26. Agrega que en la sentencia se advierten especulaciones

no derrumba la presunción de inocencia de su representado. Por tal razón se debe revocar la sentencia impugnada y en su lugar dictar una sentencia absolutoria.

26. Agrega que en la sentencia se advierten especulaciones y malas prácticas porque no se desarrollan argumentos sólidos.

27. Finalmente, insiste en que se estudie la solicitud de la defensa para que se declare la prescripción de la acción penal. El Tribunal omitió ese estudio, a pesar de que esta operó el 29 de mayo de 2022, lo cual generó una violación al debido proceso, por lo que debe declararse la nulidad.

IV. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

28. La audiencia de sustentación del recurso de casación inició con la intervención de la defensa, quien reiteró el cargo sustentado en la demanda de casación. Por su parte, los otros intervinientes expusieron los siguientes puntos: i) La FiscalíaCASACIÓN 62310

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29. La delegada de la Fiscalía inició su intervención señalando que, en el presente asunto, no operó la prescripción de la acción penal. La decisión de segunda instancia se aprobó con anterioridad a la configuración del fenómeno extintivo, lo que interrumpió los términos prescriptivos.

30. En relación con el cargo formulado por falso raciocinio, destacó que el casacionista no identificó con precisión la regla de la experiencia, el postulado lógico o la ley científica que habrían sido desconocidos por los juzgadores de instancia. A su juicio, el

destacó que el casacionista no identificó con precisión la regla de la experiencia, el postulado lógico o la ley científica que habrían sido desconocidos por los juzgadores de instancia. A su juicio, el reproche se orienta, en realidad, a cuestionar la tipicidad de la conducta atribuida a título de estafa agravada, bajo el argumento de que no se acreditó uno de sus elementos estructurales, esto es, el engaño.

31. Sostuvo que no puede desconocerse que el delito de estafa, según la tesis de las instancias, se habría concretado a partir de la celebración de un contrato de obra civil, supuestamente utilizado como medio idóneo para encubrir el verdadero ánimo defraudatorio del procesado. Sin embargo, precisó que no todo incumplimiento contractual comporta, por sí mismo, una defraudación ilícita contra el patrimonio económico de la víctima.

32. Para los juzgadores el acusado obtuvo la asignación del contrato de obra mediante la exteriorización de una aparente solvencia económica, inferida de la existencia de una empresa ubicada en un sector comercial de la ciudad de Bucaramanga, un domicilio en una zona exclusiva, la posesión de vehículos lujosos, la realización de gastos suntuarios y la referencia a contratosCASACIÓN 62310

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celebrados con entidades de los sectores público y privado. A ello se añadieron los avances iniciales en la obra de remodelación contratada y las promesas de pago mediante un cheque que finalmente no se honró . Así mismo, las instancias habrían

celebrados con entidades de los sectores público y privado. A ello se añadieron los avances iniciales en la obra de remodelación contratada y las promesas de pago mediante un cheque que finalmente no se honró . Así mismo, las instancias habrían considerado que el dolo se reflejaba en una aparente citación a conciliación y en el posterior incumplimiento de lo allí acordado.

33. No obstante, para la delegada fiscal, varios de los artificios valorados por las instancias no hicieron parte de la acusación y, por ende, no podían integrar el juicio de reproche sin desconocer el principio de congruencia. En particular, se refirió a la solvencia económica que mostró el procesado. Está sustentada en la tenencia de una oficina y de un domicilio en sectores privilegiados. Además, en la ostentación de vehículos de alta gama, gastos suntuosos, la pertenencia del acusado y de las víctimas a un grupo social exclusivo, el trato cordial, las conversaciones fluidas y las invitaciones que aquel les habría hecho a su residencia.

34. Agregó que si tales circunstancias se hubieran incluido en la acusación, no podrían ser consideradas, en sí mismas, actos fraudulentos o artificiosos. Únicamente describen la forma de vida del acusado y no equivalen al despliegue de una maniobra engañosa dirigida a obtener un provecho económico ilícito. En esa línea, estimó que ninguno de los hechos señalados permite estructurar un engaño apto para adecuar la conducta al tipo penal de estafa . Así, no se demostró que los supuestos artilugios,

línea, estimó que ninguno de los hechos señalados permite estructurar un engaño apto para adecuar la conducta al tipo penal de estafa . Así, no se demostró que los supuestos artilugios, individualmente considerados o apreciados en conjunto, constituyeran una mentira.CASACIÓN 62310

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35. No se demostró que la presentación de una propuesta de ingeniería con el logo de la empresa, los prototipos gráficos de la obra, el corto plazo previsto para su ejecución, la referencia a proyectos desarrollados en la actividad profesional del procesado y las visitas realizadas para verificar los avances de la obra no correspondieran a la verdad. Por el contrario, tales aspectos describen actividades propias del negocio jurídico celebrado.

36. En cuanto a los sucesos relacionados con el cheque impago, las evasivas para la devolución de las sumas recibidas y la citación incumplida a una conciliación, corresponden a hechos posteriores a la entrega del dinero. Por lo mismo, no podrían reputarse com o soporte de la defraudación, necesariamente antecedente, ni integrar el ardid criminal, en la medida en que ocurrieron mucho después de la celebración del contrato de obra y del pago efectuado por las víctimas.

37. Con fundamento en lo anterior, concluyó que el asunto no puede adecuarse al tipo penal de estafa, toda vez que sus elementos deben presentarse en estricto orden cronológico y conservar una secuencia causal definida.

38. Reconoció que el acusado se sustrajo al cumplimiento de una obligación de naturaleza civil, lo cual ocasionó un perjuicio

elementos deben presentarse en estricto orden cronológico y conservar una secuencia causal definida.

38. Reconoció que el acusado se sustrajo al cumplimiento de una obligación de naturaleza civil, lo cual ocasionó un perjuicio económico a los afectados. Sin embargo, precisó que tal circunstancia no se equipara al despliegue de un engaño orientado a causar un perjuicio patrimonial ilícito.

39. Finalmente, resaltó que dentro del proceso se acreditó un avance de la obra, materializado en mejoras introducidas al inmueble. Esta circunstancia, en su criterio, descarta la estafaCASACIÓN 62310

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denunciada. Evidencia, en cambio, un ánimo de cumplimiento parcial de la obligación encomendada al acusado . Por tales razones, solicitó casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al procesado.

  1. Apoderado de las víctimas

40. La representante de víctimas solicitó que no se case la sentencia dictada por el Tribunal. Para tal efecto, sostuvo que el cargo casacional se limita a expresar la inconformidad del demandante con la decisión adoptada, sin demostrar la existencia de un error de hecho o de derecho con entidad suficiente para comprometer la legalidad del fallo.

41. Afirmó que en el proceso se acreditó el engaño al que el procesado condujo a las víctimas, así como el provecho económico que obtuvo como consecuencia de ello.

42. En su criterio, no se está ante un simple incumplimiento contractual. Señaló que la sentencia de segunda

procesado condujo a las víctimas, así como el provecho económico que obtuvo como consecuencia de ello.

42. En su criterio, no se está ante un simple incumplimiento contractual. Señaló que la sentencia de segunda instancia evidenció cómo el acusado construyó una puesta en escena dirigida a generar confianza en los afectados . Al efecto, exhibió una estructura empresarial aparente, utilizó signos externos de solvencia económica y recreó condiciones que hacían verosímil la ejecución de la obra contratada. Todo ello, afirmó, condujo al error de las víctimas.

43. Añadió que a ese contexto se suma la evidente desproporción entre el dinero recibido por el acusado, correspondiente a más del 90% del valor total del contrato, y laCASACIÓN 62310

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ejecución material de la obra, que apenas alcanzó el 20,48%. Tal circunstancia, a su juicio, revela que el contrato se instrumentalizó como mecanismo de defraudación.

44. De igual forma, señaló que no se acreditó que los recursos recibidos se hubieran destinado a la ejecución de la obra contratada, ni se demostraron circunstancias sobrevinientes que justificaran el incumplimiento.

  1. El Ministerio Público

45. El delegado del Ministerio Público inició su intervención advirtiendo que, en el presente caso, no operó la prescripción de la acción penal, en los mismos términos planteados por la Fiscalía.

46. Seguidamente, sostuvo que los hechos referidos en la

advirtiendo que, en el presente caso, no operó la prescripción de la acción penal, en los mismos términos planteados por la Fiscalía.

46. Seguidamente, sostuvo que los hechos referidos en la sentencia de segunda instancia permiten concluir que se trata de un asunto de naturaleza civil. Indicó que las sucesivas demoras e inconvenientes en el desarrollo de la obra llevaron a sus propietarios a suspender los pagos al ingeniero contratado, debido a que este tampoco cumplía con el pago a los trabajadores. En su criterio, con ello las víctimas hicieron uso de la excepción de contrato no cumplido prevista en el artículo 1609 del Código Civil.

47. A partir de dicho planteamiento, consideró que no se acreditó la existencia de un dolo antecedente, exigido por la jurisprudencia de esta Corte para la configuración del delito de estafa. De igual forma, estimó que el acusado no indujo en engaño o error a los afectados mediante la simple exhibición de sus condiciones personales de vida. Agregó que tampoco se advierte nexo causal entre los supuestos artificios, el engaño y el error enCASACIÓN 62310

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que habrían incurrido las víctimas, exigencias necesarias para la estructuración del delito de estafa. En consecuencia, solicitó casar la sentencia impugnada y absolver al procesado.

V. CONSIDERACIONES

48. Como los defectos de la demanda de casación se superaron con su admisión, la Sala examinará de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, en pro de los

V. CONSIDERACIONES

48. Como los defectos de la demanda de casación se superaron con su admisión, la Sala examinará de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, en pro de los fines del recurso establecidos en el artículo 180 de la Ley 906. Estos están dirigidos a la búsqueda de la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia.

49. Así, en el presente asunto la Corte dará respuesta a los reproches que presenta el demandante en su libelo de casación.

Como cuestión preliminar, la Sala iniciará verificando si en el presente caso se prescribió la acción penal antes de dictarse el fallo de segunda instancia. De descartarse ese vicio, la Sala hará algunas precisiones respecto del delito de estafa agravada. Paso seguido, estudiará el cargo de falso raciocinio en el ejercicio de valoración probatoria que hicieron las instancias.

  1. Sobre la prescripción de la acción penal

50. El libelista sostiene que en el asunto bajo examen se presentó la prescripción de la acción penal y solicita a la Corte que la decrete.CASACIÓN 62310

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51. De conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad.

En ningún caso ese término puede ser inferior a 5 años ni superior

51. De conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad.

En ningún caso ese término puede ser inferior a 5 años ni superior a 20, salvo excepciones legales que no aplican en el caso objeto de análisis.

52. En cuanto a la prescripción posterior a la interrupción del cómputo del plazo a partir de la formulación de imputación, el artículo 86 del mismo estatuto establece que corre un nuevo término por un tiempo igual a la mitad del inicialmente indicado.

53. El delito de estafa tipificado en el artículo 246 de la Ley 599 de 2000, agravado conforme al numeral 1º del artículo 267 ibidem, contempla una pena máxima de 18 años de prisión.

54. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la Fiscalía formuló imputación contra JUAN CARLOS PÁEZ MARTÍNEZ el 30 de mayo de 2013. A partir de esta fecha se deben contar 9 años, que es la mitad de la pena máxima contemplada en la norma. Bajo estos términos, la acción penal prescribía el 30 de mayo de 2022.

Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga emitió la sentencia de segunda instancia el 27 de mayo de 2022, es decir, antes de que venciera el plazo mencionado.

55. Como ha insistido la jurisprudencia de esta Corte, los términos de prescripción se suspenden con la emisión de la sentencia de segunda instancia, que comprende el momento en que la decisión es aprobada en Sala por el correspondiente juez

55. Como ha insistido la jurisprudencia de esta Corte, los términos de prescripción se suspenden con la emisión de la sentencia de segunda instancia, que comprende el momento en que la decisión es aprobada en Sala por el correspondiente juez colegiado1. Se ha dicho que la lectura de fallo o las notificaciones

1 CSJ AP3179-2019, entre otras.CASACIÓN 62310

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de la decisión, que es el parámetro al que alude el casacionista para solicitar la prescripción «constituye un acto procesal que presupone la existencia jurídica y material de la sentencia el cual se realiza de manera posterior en audiencia pública, con el que de paso se materializan los principios de oralidad, publicidad y contradicción»2.

56. Por lo tanto, el recurrente no acreditó un yerro in procedendo que requiera anular la decisión por prescripción, pues este fenómeno no se presentó en el caso bajo estudio.

  1. Adecuación típica del delito de estafa agravada

57. El artículo 246 del Código Penal, tipifica el delito de

estafa de la siguiente manera:

El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis puntos sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis puntos sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado.

La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2 Ibid.CASACIÓN 62310

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58. En relación con todos los delitos que atentan contra el patrimonio económico, conforme el artículo 267 ídem, se dispone

que:

Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa:

1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes , o que, siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica.

2. Sobre bienes del Estado.

59. Recientemente la Sala recordó que la configuración del delito de estafa exige un actuar estructurado, conformado por los siguientes comportamientos que deben presentarse de forma

secuencial y concatenada3:

a) despliegue de un artificio o engaño dirigido a suscitar error

delito de estafa exige un actuar estructurado, conformado por los siguientes comportamientos que deben presentarse de form

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