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CSJ - SP11660(18-07-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP11660(18-07-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

Casac1o. 11660

P./JORGE ENRIQUE GUAÇ9'ME ROJAS

./Falsedad

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE

Aprobado Acta No. 101 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil uno (2.001).

VISTOS: Decide la Sala sobre el recurso de casación interpuesto por el defensor de JORGE ENRIQUE GUACANEME ROJAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar el 30 de octubre de 1.995, que confirmó la emitida 4 por el Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerzas Militares como juez de primera instancia el 11 de septiembre del mismo año, mediante la cual condenó a la pena principal de 3 años de prisión como autor responsable del delito de falsedad tipificado en el art. 177.2, literal d, del Decreto 250 de 1.958 y dispuso, por prescripción de la acción penal, la cesación de todo procedimiento respecto del delito de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Logró establecerse en estas diligencias que el My. (r.) del Ejército Nacional JORGE ENRIQUE GUACANEME ROJAS, obrando como Jefe de la Sección Casackf VIo. 11660 t7' (cid:9) Ç247 P./JORGE ENRIQUE GUAC hE ROJAS ./Falsedad Administrativa de la División de Servicios Generales del Ministerio de Defensa Nacional, previa tramitación de los oficios No.0248 MDNSG-487 y

No.0252 MDNSG-488 del 2 de marzo de 1.988, a través de los cuales solicitó al Director General del Fondo Rotatorio de Aduanas la autorización de venta directa a favor del Estado de algunos materiales y otras mercancías, mediante Resoluciones No. 0301 y No. 0302 fechadas el 4 de marzo de 1.988, aparentó comprar a la referida entidad para el Ejército que en dicho acto representaba, 212 de cajas contentivas de carrocerías, travesaños, ejes, material CKD, etc., con un peso total de 144.500 kilos y por valor de $1156.000.00 que habían sido declarados en estado de abandono y se hallaban en la empresa Colmotores e igualmente neveras, lavadoras, secadoras, estufas y cámaras fotográficas por valor de $2'610.801.70, elementos cuyo costo así como no fue cubierto por el Ministerio, tampoco ingresaron a su patrimonio. De la averiguación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación por irregularidades que se habrían presentado en el manejo y procedimiento de las ventas directas de algunos elementos hechas por el Fondo Rotatorio de Aduanas al Ministerio de Defensa, la comisión investigadora designada para el efecto remitió copias del informe evaluativo y de sus anexos ante el Jefe del Estado Mayor Conjunto del Ejército, dentro del cual se da cuenta de la eventual infracción disciplinaria y penal en que podrían estar incursos los Mayores del Ejército Jorge Alcides Saavedra Ospina, Luis Alfonso Canal \'anegas y JORGE ENRIQUE GUACANEME ROJAS, en razón de haber suplantado a la Secretaría General del Ministerio de

Defensa, obrando en representación de ésta, en la aparente adquisición de 2 Casacióñi)io. 11660 1 P./JORGE ENRIQUE GUAC4J1E ROJAS ./Falsedad diversas mercancías que nunca ingresaron al Ministerio ni a la institución militar. El 13 de julio de 1.989, el Juzgado Sexto de Instrucción Penal Militar al que se comisionó para cumplir con las pesquisas penales de rigor, declaró abierta la respectiva investigación, aportándose las certificaciones de desempeño como Jefes de la Sección Administrativa del Ministerio de Defensa por parte de los Mayores del Ejército sindicados, acreditándose particularmente en relación con GUACANEME ROJAS, la prestación del servicio en la División de Servicios Generales del 10 de febrero de 1.987 hasta el 20 de marzo de 1.988. Practicada inspección judicial en las oficinas del Almacén General del Ministerio de Defensa, se logró constatar en los Libros de Cuentas Fiscales particularmente en relación con las Resoluciones No. 0301 y No. 0302 del de marzo de 1.988, que no existió ningún ingreso por concepto de los elementos a que se refieren las mismas. Similar diligencia se efectuó ante la Pagaduría de ese ente, constatándose que la cancelación de las mercancías a que se refieren las aludidas Resoluciones no aparece efectuado contra ninguna de las cuentas fiscales. Allegada copiosa prueba testimonial, fueron vinculados mediante indagatoria los Mayores del Ejército Jorge Alcides Saavedra Ospina, Luis

Alfonso Canal Venegas y JORGE ENRIQUE GUACANEME ROJAS, aportándose el resultado del estudio documentológico por parte de la División Criminalística de la DIJIN, que en relación con la firma dubitada como perteneciente a este último sindicado obrante en el Acta de venta directa del 3 CasaWri No. 11660 P./JORGE ENRIQUE GU4WNEME ROJAS D./Falsedad material a que se refiere la Resolución No. 0301, fue positivo, en cuanto determinante por su origen de tratarse de producciones escriturales iguales y de una misma autoría, no sucediendo lo propio en relación con la impresión de sello húmedo que aparece sobre la citada firma como del Ministerio de Defensa. A su vez, el resultado del estudio dactiloscópico permitió constatar coincidencia en la huella del dedo índice de la mano derecha puesta al lado de la firma de GUACANEME ROJAS. Mediante auto fechado el 9 de marzo de 1.990, fue resuelta la situación jurídica de los imputados, decretándose en su contra medida de aseguramiento consistente en caución prendaria en el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales, por el delito de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales. A su turno, por auto del 12 de mayo de 1.992 y considerando que cada upo de los hechos indagados en relación con los Mayores del Ejército imputados tenía absoluta independencia, se dispuso separar las investigaciones. Ampliada la indagatoria al procesado GUACANEME ROJAS, negó en ella enfáticamente haber suscrito en nombre y representación del Ministerio de

Defensa, los oficios No. 0248 y 0252 del 2 de marzo de 1.988 mediante los cuales se diligenció la compra directa de los diversos elementos discriminados en las Resoluciones 0301 y 0302, como también haber hecho el retiro de los mismos con posterioridad, precisando conocer en términos generales el delito de falsedad ideológica por el que se le interrogó configuraría la elaboración de los reseñados documentos. 4 Casacióyf4o. 11660

P./JORGE ENRIQUE GUAC/WME ROJAS ./Falsedad r 2/'(? WW222 ( Ct2

En relación con los oficios de solicitud de venta directa que en representación del Ministerio de Defensa aparecen suscritos por GUACANEME ROJAS, el estudio de documentología forense del Instituto de Medicina Legal concluyó que, en efecto, existe absoluta correspondencia e identidad entre el amanuense que ejecutó dichas firmas y las muestras indubitadas que se tomaron al imputado, igual resultado arrojó la cotejación de las firmas obrantes como del implicado en el Acta de Venta Directa concerniente a la mercancía de que se ocupaba la Resolución No. 0301 y la firma obrante en este mismo documento. El 21 de septiembre de 1.994, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 653 del Código Penal Militar se decretó el cierre de la investigación, profiriéndose la respectiva convocatoria a consejo de guerra sin intervención de vocales por el delito de falsedad ideológica en ejercicio de funciones, mediante resolución No.002 del 27 de octubre posterior, que ante el recuso de reposición interpuesto por el defensor del procesado hubo de ser

modificada el 8 de noviembre siguiente, en el sentido de imputarle genéricamente el delito de falsedad, decisión que adquirió firmeza el día 23 de dicho mes. A la solicitud de nulidad elevada por el procurador judicial del convocado, mediante auto del 6 de febrero de 1.995, el juez de primera instancia respondió denegándola, siendo esta determinación confirmada por el Tribunal Superior Militar el 2 de mayo posterior. Mediante resoluciones No.002 del 15 de febrero y posteriormente con la No. 005 del primero de junio de 1.995, se designaron nuevos secretarios del consejo verbal de guerra, modificando en este particular sentido la convocatoria, disponiéndose entre tanto por auto del 2 de marzo del mismo 5 Casació o. 11660 P./JORGE ENRIQUE GUA E ROJAS ./Falsedad año dejar a disposición de las partes el proceso para solicitud de pruebas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 688 del C.P.M., practicadas algunas de las solicitadas por la defensa, se verificó la audiencia pública del consejo de guerra sin intervención de vocales, profiriéndose las sentencias de primera y segunda instancia en los términos que se dejaron reseñados precedentemente.

LA DEMANDA: Cinco son los cargos que el defensor del procesado GUACANEME ROJAS postule contra el fallo impugnado., todos ellos con amparo en la tercera causal de casación contemplada en el artículo 442 del C.P.M., esto es, haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad.

Primer cargo. Observa en primer lugar el actor que una vez sometido a indagatoria su

poderdante al resolvérsele la situación jurídica se le imputó el delito de violación al régimen de incompatibilidades e inhabilidades y aun cuando se efectuaron pruebas técnicas sobre varios documentos, solamente se aludió al delito contra la fe púbiica en el auto fechado el 17 de septiembre de 1.993, pero sin hacer expresa referencia a un delito en particular, profiriéndose el cierre de la investigación el 21 de septiembre de 1.994, sin que previamente se hubiese definido la situación del procesado respecto del delito por el cual posteriormente se le condenó, pues si bien en los artículos 653 y 654 del C.P.M. no se contempla el imperativo de haberse resuelto previamente la situación jurídica al cierre, esta exigencia si está 6 CasaciótreV. 11660 P./JORGE ENRIQUE GUACA 4.1 ROJAS sedad expresamente prevista en el artículo 438 del C. de P.P., precepto aplicable al trámite procesal penal militar por integración (art.302) si se tiene en cuenta que sobre este particular existe un vacío en la ley, máxime cuando en nada se opone a la naturaleza del proceso castrense y por el contrario se aviene a la protección de la plenitud de las formas que es de rango constitucional (art.29), de donde, existiendo expresa prohibición de cerrar la investigación sin que previamente se haya resuelto la situación jurídica y dado el carácter garantístico que esa previsión comporta, con mayor razón frente a la actuación penal militar dado que contra la resolución de convocatoria solamente procede el recurso de reposición y no la apelación.

Enfatiza, pues, en que al resolverse la situación 'jurídica del procesado, se le imputó el delito de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, sobre el cual, a propósito, al momento de proferirse la convocatoria pese a ya estar prescrito y así reconocerlo el juzgador, nose hizo tal declaración, sin que en consecuencia pudiese servir el mismo como base para dar por satisfecho el requisito legal aludido previo al cierre, daao que por el delito imputado, como queda visto, la acción penal no podía proseguirse. Por consiguiente, se habría desconocido el debido proceso, como efecto de omitirse previo el cierre instructivo, resolver a GUACANEME ROJAS la situación jurídica como lo dispone la ley, de donde impetra se case el fallo, disponiéndose el envío del mismo ante las autoridades correspondientes para que se disponga la reposición de la actuación y se cumpla con el mandato legal. 7 m4z CasaciójVIAo. 11660 P./JORGE ENRIQUE GUAC44/ 1E ROJAS ./Falsedad Seguñdo cargo. En esta censura, sostiene el demandante que los magistrados integrantes de la Sala que desató el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia estaban impedidos para pronunciarse, por concurrir en ellos y en el Fiscal que intervino, la causal impeditiva especial prevista por el artículo 696.3 del C.P.M.. Así, explica el actor que habiéndose proferido la resolución de convocatoria a consejo de guerra el 27 de octubre de 1.994, la misma fue modificada en

decisiones del 8 de noviembre postrer, 15 de febrero y primero de junio de 1.995, pero como quiera que el 2 de mayo de dicho año el Tribunal Superior Militar desató la impugnación contra la decisión fechada el 6 de febrero de este último año, esto es, el 2 de mayo siguiente, debe entenderse que el pronunciamiento de la Corporación lo fue durante la etapa del sumarid y dado que intervino la misma Sala que luego hubo de ocuparse de desatar la impugnación, resulta evidente que se encontraba impedida para fallar la segunda instancia. Para el libelista, la referida decisión del 2 de mayo de 1.995 se profirió durante la etapa de investigación, como quiera que la ejecutoria de la última resolución de convocatoria, según constancia en el proceso se habría producido el 13 de junio de dicho año y como quiera que la H. Sala y su Fiscal no se declararon impedidos, este hecho afecta el debido proceso, esto genera nulidad acorde con lo señalado por los artículos 29 de la C.P. y 464.2 del C.P.M. 8 Casación • 11660 P./JORGE ENRIQUE GUACAN(cid:9) ROJAS alsedad ¿'w'emo Solicita, así, se case la sentencia, con miras a que en segunda instancia el conocimiento para desatar la apelación corresponda a otra Sala. Tercer cargo. Ser incompetente el juez que falló este proceso, conforme lo prevé el artículo 464.1 del C. P.M., es el tercer reproche aducido por el demandante. Recuerda estar acreditado en el proceso que para la época de los hechos el

procesado era oficial d& Ejército, también que para el mismo período fungía como Jefe de la Sección Administrativa de Servicios Generales del Ministerio de Defensa Nacional, cuyas funciones aparecen certificadas por el Jefe de la División de Servicios Generales Coronel Orjuela Carvajal de folios 34 a 37 del c.o.1. Allí mismo se afirma que el Ministro de Defensa había autorizado a los Jefes de sección para que lo representaran ante el Fondo Rotatorio te Aduanas, sin embargo, debe entenderse que dicha representación no era general, y sólo actuaba en determinados casos para recibir los bienes que el Ministro o el secretario general solicitara en venta directa, pero la petición debía provenir del Ministro, como se desprende de lo afirmado por el mismo oficial en su testimonio, según cita que del mismo hace (fi. 25 a 32 c.o.2). Específicamente en relación con la "chatarra" y otros bienes muebles, es claro que el Ministro nunca autorizó su compra, como también lo es que nunca canceló su valor, siendo corolario de ello que el procesado nunca actuó bajo dichas órdenes, de donde si obró de esa manera, no habría podido serlo en cumplimiento de sus funciones. Y si bien en los oficios Nos. 0248 y 0252 , que son los documentos que se reputan falsos, debajo de la 9 Casaciónr9jJ 11660 ?7' P./JORGE ENRIQUE GUACANÇW ROJAS alsedad -105V4 WW22 a $ r7 firma del oficial aparece la leyenda "Representante Legal del Ministerio de Defensa", es en todo caso muy claro que bien porque se reputen materialmente falsos o ideológicamente falsos, como en forma errada se

calificaron, en cualquier caso, ello indica que ninguna relación tienen con el servicio o las funciones para el momento de su confección, pues para que el hecho se realizara con ocasión o por causa del servicio tendría que haber el Ministerio de Defensa solicitado la venta de tales bienes. Es que, asegura, el fuero penal es de índole restringida y exige acorde con el art. 221 de la C.P. que el hecho punible haya ocurrido en relacióncon el servicio y que el agente esté en servicio. Sucede que el oficial GUACANEME ROJAS si bien estaba en servicio, el acto que se le imputa no tiene nexo alguno con el servicio, pues ninguna gestión se le había encomendado, de donde no es dable tener a la justicia castrense como su juez natural (art. 291 del C.P.M.) Peticiona, así, se casen las sentencias, como quiera que carecían los juzgadores de competencia para fallar este caso. Cuarto cargo. Ahora, reitera el actor que en este caso el Ministerio de Defensa nunca solicitó la venta directa de "chatarra" y electrodomésticos al Fondo Rotatorio de la Aduana Nacional, de donde la conducta del imputado lo habría sido a título personal y a su cuenta .y riesgo, adujo sí una calidad supuesta, pero no obraba a nombre del Estado y los sellos impresos también resultaron 10 Casaciónrqj. 11660 3&Z e7(cid:9) 697Z P./JORGE ENRIQUE GUACA (cid:9) ROJAS a sedad i"3'fle2 ez espurios, de donde la falsedad de los referidos documentos sería integral,

salvo por la firma del oficial. Si ello es así, no habría pues falsedad ideológica, pues el documento fue integralmente creado en apariencia de uno público, y esa modalidad delictiva sólo puede realizarse al momento de extender el verdadero, consignando hechos diferentes a los manifestados al funcionario que lo emite, de donde no sería dable afirmar la concurrencia del delito de falsedad ideológica prevista en el numeral 20. Literal d) del artículo 177 del Decreto 0250 de 1.958, norma que según las instancias es la aplicable, toda vez que el precepto correcto sería el citado pero previsto en el literal 1 del numeral 20, falsedad material en ejercicio de funciones y que el actual Código (se refiere al decreto 2550 de 1.988), prevé en el art. 242, con una sanción de 3 a 10 años, mientras que en el art. 243 id. se ha previsto la falsedad ideológica con la misma sanción punitiva y en el art. 244, finalmente, el.ple falsedad material en documento público con una pena de 2 a 8 años, frente a la de 3 a 10 años igualmente contemplada en el texto del estatuto precedente. Por tanto, es evidente en su concepto la errónea calificación del delito, con menoscabo del debido proceso y el derecho de defensa, en la medida en que al margen de la idéntica sanción punitiva que para ellas se contempla, es claro que la conducta imputada correspondía a una falsedad material y no ideológica en documento público. Reclama, así, se case el fallo y se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de convocatoria a consejo verbal de guerra

11 ¶ Casacióit'o. 11660 P./JOR3E -NRIQUE GUCAWIE ROJAS /Falsedad Quinto cargo. Por último, acusa también el casacionista la sentencia de haberse proferido en un proceso viciado de nulidad, conforme con el art. 464.4 del C.P.M., por razón de no darse aplicación de la ley permisiva o favorable. Para demostrar la censura, coteja el Código Penal Militar vigente en la época de los hechos, con el estatuto entrado a regir en 1.988. De este modo, enfatiza en que en el texto inicial se contemplaba en el art. 177 la conducta falsaria documental, en todos los casos, con una pena de 3 a 10 años, no distinguiendo dicho precepto si el hecho fue cometido en ejercicio de funciones o no. Entre tanto, el nuevo Código no solamente trató las diversas clases de falsedades en artículos separados, hizo la referida diferenciación. 3 De este modo, previó en sus artículos 242 y 243 para los reatos de falsedad material e ideológica en ejercicio de funciones propias del cargo, pena de 3 a 10 años y de 2 a 8 años para la falsedad material en casos diversos, conforme al canon 244 ibídem. De esta manera y demostrado que la conducta realizada por GUACANEME ROJAS corresponde a la de falsedad material por confección integral de un documento público, dado que al extenderlo no estaba el procesado ejerciendo una función propia del cargo y siendo que para esta conducta la pena mínima es de dos años y no de tres como en el aludido art. 177, surge evidente que ha debido aplicarse por favorabilidad el nuevo estatuto y no el anterior.

12 Casaciórylo. 11660 ¿&7 e7 (cid:9) 417 P./JORGE ENRIQUE GUACAI)(1 E ROJAS ¡Falsedad Solicita, por tanto, se case la sentencia recurrida a fin de que se reponga la actuación, a partir de la convocatoria a consejo verbal de guerra, pues se hizo con base en el anterior C. P.P., sin tomar en cuenta los efectos favorables del la nueva normatividad.

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL (E.): Primer cargo.

Concretamente referido a la naturaleza de la resolución que define la situación jurídica, observa el Delegado que ésta es una decisión intermedia en la actuación, por lo que en caso de no recoger alguno de los delitos investigados, tal hecho no tiene fuerza de viciar el rito procesal ni excluye que el imputado se vea afectado con posterioridad por otro punible. Eso es, precisamente, lo acontecido en este asunto, como quiera que el procesado fue interrogado de manera expresa por el delito de falsedad que también le era atribuído, al ampliársele la indagatoria el 22 de febrero de 1.993, diligencia que se efectuó con anterioridad a producirse el cierre investigativo, de donde no puede afirmarse el desconocimiento de ninguna prerrogativa a favor del implicado. Tampoco es dable sostener la vulneración de algún derecho, por no haberse decretado la prescripción respecto de uno de los delitos investigados al momento de calificarse el mérito de las pruebas, en la medida en que ese 13 Casación/ I'fl 11660

P./JORGE ENRIQUE GUACAFñE ROJAS /Faf sedad a hecho no impedía la continuidad del juicio al integrarse otras conductas investigadas. Por último, discrepa el Ministerio Público con el argumento referido a que ha debido aplicarse con fundamento en el principio de igualdad y por integración, el contenido de la Ley 81 de 1.993 al procedimiento penal militar, como quiera que, sencillamente, el trámite que corresponde al mismo es diferente al ordinario, en razón del fuero militar, debiéndose desechar la existencia de vacío legal alguno. Estima así, que el cargo no debe prosperar. Segundo cargo. Para el Delegado esta censura carece del menor respaldo procesal, sise tiene en cuenta que la decisión adoptada por una Sala del Tribunal Superior Militar el 2 de mayo de 1.995, que se afirma lo inhibía de conocer con posterioridad en la etapa del juicio, por haberse adoptado durante la investigación, contrario a dicha afirmación, se profirió cuando ya se había producido la citación a consejo verbal de guerra y su respectiva ejecutoria, conforme se desprende de un breve recuento secuencia¡ de la actuación cumplida. En efecto, la convocatoria se profirió el 27 de octubre de 1.994 y contra la misma se interpuso el recurso de reposición que fue resuelto en forma adversa a las pretensiones defensivas: Por ello presentó escrito de nulidad en febrero de 1.995, siendo la determinación negativa impugnada y de la 14 Casació'j o. 11660

P./JORGE ENRIQUE GUAC.tjJ7 E ROJAS

./Falsedad a cual conociera en la decisión del 2 de mayo en cita para confirmarla, el Tribunal Superior Militar. Ahora, que se hubiesen producido modificaciones a la resolución de convocatoria si bien ello es cierto, lo fue en forma exclusiva para el nombramiento de nuevo secretario del consejo, sin que tales decisiones implicaran regresar a la etapa instructiva ya superada, siendo consecuencia de lo señalado la improsperidad del reproche. Tercer cargo. Ligado como está este reproche a la afirmada falta de competencia de la justicia penal militar para juzgar al procesado, sobre la base de que aquél no se encontraba en desempeño de actividades propias del servicio para efectos de la elaboración de documentos cuyo contenido se reputa falso, cita el Procurador las precisas observaciones que en relación con este tema dejó consignadas el Tribunal para denegar una pretensión semejante, que diçe contrastan además con la falta de demostración del reproche por parte del actor, en tanto se limitó a hacer afirmaciones no directamente atinentes al desarrollo del reproche presentado. Es notable, asegura, que "los argumentos esgrimidos por el libelista no pasan de ser una personal tesis en el sentido que si no hubo cabal cumplimiento de las formas habituales señaladas al Mayor en el ejercicio de su actividad, ello lejos de separar al sujeto del control judicial militar determina que esta y no otra era la justicia competente en tanto que como bien lo observó la instancia, por el conocimiento tenido por el oficial sobre la labor fue por lo que maniobró de la manera probada y concretó su cometido escudado por el servicio activo que desempeñaba", máxime cuando el "ritmo

15 Casa cióry'o. 11660 (Z' P./JORGE ENRIQUE GUACAÇ4WIE ROJAS ¡Falsedad conducta¡ del sujeto consistió en apartarse de los pasos cotidianos de su labor para en su lugar aprovecharse del momento oportuno y una vez notificado del Acta No. 018 del 27 de diciembre de 1.986 que refería a mercancías varias, creó los oficios 0248 y 0252 del 2 de marzo de 1.988 firmándolos como representante legal y así poder recibir los objetos deseados". De suerte que, demostrada la calidad de militar del imputado y que Ja conducta se realizó en relación con el servicio oficial, para el Delegado, este reproche tampoco prospera. Cuarto cargo. Se aparta en este caso el demandante de que la convocatoria a consejo verbal de guerra lo haya sido por el delito de falsedad ideológica, en tano estima que los documentos que se afirman espurios eran materialmente mendaces, como que hasta los sellos impresos no eran originales. Lo primero que señala el Ministerio Público en relación con esta censura, es que ella lleva implícita la incorporación de un elemento extra que haría más gravosa la situación del impugnante, como lo sería eventualmente el uso de sellos falsos. Por lo demás, ya en las instancias los juzgadores se apartaron con "suficientes y razonados criterios" con la postura según la cual la falsedad era material y no ideológica, "a fe que el documento donde se hallaba consignada la mentira partía de una presunción de autenticidad, por ser 16 Casació/ijf'o. 11660

71Q,í,7 P./JORGE ENRIQUE GUACME ROJAS ./Falsedad precisamente aquél cuya autoría no se discutía: del jefe de la dependencia destinada a los menesteres de solicitud de adquisición de mercancías". Igualmente, los demás argumentos propuestos en la demanda, referidos a la mejor manera como en el nuevo Código Penal Militar se encuentran independientes las formas falsarias, son sólo temas ajenos al tema debatido, máxime cuando se culminó reconociendo que en el texto aplicado las dos modalidades tenían idéntica pena prevista para las falsedades motivo de discordia. Este cargo no prospera. Quinto cargo. En este caso afirma el actor no haberse aplicado el principio de favorabilidd al procesado, cotejando para ello el precepto que tipificaba los delitos de falsedad en el Decreto 250 de 1.958 y los artículos del Decreto 2550 cTe 1.988, toda vez que la falsedad ideológica tenía una sanción superior en el texto original a la de la falsedad material. En realidad el actor no hace cosa distinta que reproducir su reiterada tesis de estarse frente a un delito de falsedad material y no ideológica, esto es, que la tesis está fundada sobre su criterio de conformidad con el cual el delito cometido es diverso del juzgado, aspecto que no conlleva ninguna vulneración del principio de favorabilidad acusado como transgredido. De este modo y "dando por cierto un hecho jamás vigenciado dentro del proceso -que el delito por el cual se procedía era de falsedad material17 CasacióAJ\lo. 11660

P./JORGE ENRIQUE GUACME ROJAS

./Falsedad YV2 2 wne a $e construye la aparente conculcación, desviando por consiguiente el cargo que si bien podía ser motivo de apartada censura -corno en efecto aconteció en cargo pasado ya analizadoello significa su inoperancia en cauces diferentes a los de su propia esencia -error en la denominación jurídica de la infracción-". Así y dado que la pretensión del libelista era buscar la aplicación favorable de la ley sin contar con el menor fundamento que permitiese admitir una cualquier de sus posibilidades, este reproche debe igualmente desecharse. Con base en lo expuesto, el Procurador Delegado solicita no casar el fallo.

CONSIDERACIONES: Cinco son, como se advirtió, los reproches que el procurador judicial del procesado JORGE ENRIQUE GUACANEME ROJAS ha propuesto contra el fallo o materia de la extraordinaria impugnación, todos ellos amparados en la tercera causal casacional prevista por el artículo 442 del Decreto 2550 de 1.988, esto es, el Código Penal Militar vigente para el momento de la interposición y consiguiente presentación de la demanda.

Postulado como lo ha sido el ibelo y las diversas censuras propuestas, según se dijo, con respaldo en Ja normatividad penal militar, debe observarse en relación con la fuente normativa que se ha aducido, conforme en múltiples oportunidades lo ha clarificado la Sala -básicamente a partir del auto fechado el 16 de septiembre de 1.992, M.P. Ricardo Calvete Rangel-, que al regular en forma integral y unificada el Decreto 2700 de 1.991 los 18 Casacióri/t)4o. 11660

P./JORGE ENRIQUE GUACAF9E ROJAS ¡El//Falsedad presupuestos de procedencia, requisitos de la demanda, causales y finalidad de la casación, y haber comprendido dentro de las sentencias de segunda instancia impugnables las proferidas entre otros jueces plurales por el Tribunal Superior Militar (artículo 218), era lo jurídicamente acertado sustentar los diversos reparos al fallo en los preceptos de 1.991 y sus reformas y no como ha procedido el demandante, en el citado Decreto 2550 de 1.988. Pese a la incorrección de equivocar la fuente legal en que se ha apoyado el casacionista, dado que todas las censuras tienen asiento en la tercera causal, esto es, haberse proferido la sentencia en un juicio viciado de nulidad, siendo indiscutible la similitud existente entre dicho motivo en los diversos ordenamientos, tanto en cuanto a su propia descripción, como a su sentido y alcance, por las razones que vienen de exponerse, la Sala abocará su integral estudio. Primer cargo.

1. Afirma en esta censura el demandante la vulneración del debido proceso por parte del Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares como Juez de Primera Instancia, al haber decretado el cierre de la investigación el 21 de septiembre de 1.994, no obstante que en relación con el delito de falsedad por el que posteriormente se condenó al procesado, no le había sido previamente resuelta la situación jurídica.

2. Lo primero que se impone señalar, es que en su

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