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CSJ - SP1167-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1167-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente Ley 906 de 2004 SP1167-2026 Radicación n.º 72877 Acta n.º 282

Bogotá, D. C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la defensa material y técnica de JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO y por la Procuraduría 350 Judicial II Penal frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 8 de abril de 2026, que lo condenó por los delitos de prevaricato por acción agravado y concusión.

II. HECHOS

1. JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO, en ejercicio de l cargo de Juez 12 Penal Municipal con función de control deSegunda Instancia n°. 72877

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garantías de Barranquilla profirió decisiones contrarias a la ley, en concreto:

1.1. El 11 de marzo de 2014, en el proceso adelantado frente a Héctor Alejandro Quiroz Gutiérrez por los delitos concierto para delinquir y lavado de activos1, sustituyó en su favor la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural por domiciliaria, por enfermedad grave , sin encontrarse acreditada;

1.2. El 29 de julio de 2014, en el proceso adelantado frente a Elmer Naranjo Herrán por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes2, revocó en su favor la

encontrarse acreditada;

1.2. El 29 de julio de 2014, en el proceso adelantado frente a Elmer Naranjo Herrán por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes2, revocó en su favor la medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata , anticipando el juicio sobre la responsabilidad penal sin contrastar los argumentos que llevaron a la imposición de la medida; y,

1.3. El 13 de noviembre de 2014, en el proceso adelantado frente a Steffy Díaz Atencia por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes3 sustituyó en su favor la medida de aseguramiento intramural por detención domiciliaria, por la condición de madre cabeza de familia , pese a que el padre podía hacerse cargo del menor. A cambio, le exigió a la pareja de Steffy Díaz Atencia, Jairo Rada, una suma de dinero.

1 CUI 110016000096201100095 2 CUI 080016001054201401280 3 CUI 080016001055201408419Segunda Instancia n°. 72877 CUI 11001600071720140014907 3

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2. El 17 de agosto de 2015 la Fiscalía General de la Nación imputó a JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO como autor de los delitos de prevaricato por acción agravadoartículo 413 C.P.-, concusión, entre otros, cargos a los que no se allanó.

3. Una vez presentado el escrito de acusación en los

autor de los delitos de prevaricato por acción agravadoartículo 413 C.P.-, concusión, entre otros, cargos a los que no se allanó.

3. Una vez presentado el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación, correspondió conocer del juicio a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

4. Surtido el juicio oral, el 8 de abril de 2026 el Tribunal Superior profirió sentencia en la que condenó al procesado como autor penalmente responsable de los delitos de prevaricato por acción agravado, en concurso homogéneo, y concusión. En consecuencia, le impuso la pena principal de 153 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de 400 SMLMV. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Dispuso ordenar su captura una vez la sentencia condenatoria quede en firme y ejecutoriada.

5. El 10 de abril de 2026, en la audiencia de lectura de la decisión, el procesado, su defensa y la Procuraduría Judicial Penal interpusieron recurso de apelación que sustentaron oportunamente. Con auto del 28 de abril delSegunda Instancia n°. 72877

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2026 el Tribunal Superior concedió los recursos y los remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

6. En la sesión ordinaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 3 de junio de 2026 fue derrotada la ponencia presentada, por lo que el asunto pasó

Justicia.

6. En la sesión ordinaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 3 de junio de 2026 fue derrotada la ponencia presentada, por lo que el asunto pasó al despacho ponente.

IV. SÍNTESIS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

7. El Tribunal Superior de Barranquilla, como consideración previa, se pronunció de manera oficiosa sobre la prescripción de la acción penal por los delitos de concierto para delinquir agravado -por el que también cursaba la actuaciónprevaricato por acción agravado y concusión.

8. A partir de los marcos punitivos máximos de estos delitos, precisó que, por tratarse de conductas atribuidas a servidores públicos en ejercicio de sus funciones, procedía el incremento del término de prescripción en la mitad, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal.

9. Bajo el entendido que la formulación de imputación en este caso tuvo lugar «el 15 de agosto de 2015 »4, declaró prescrita la acción penal para el delito de concierto para delinquir agravado, por lo que, la mitad del máximo se

4 Sin embargo, según se extrae del expediente digital, la imputación tuvo lugar el 17 de agosto de 2015. Archivo PDF «Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024123826474», fls. 5 a 7.Segunda Instancia n°. 72877 CUI 11001600071720140014907 5

cumplió «el 17 de agosto de 2025 »5. Mientras que, precisó que el término de prescripción para los delitos de prevaricato por

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cumplió «el 17 de agosto de 2025 »5. Mientras que, precisó que el término de prescripción para los delitos de prevaricato por acción agravado y concusión, está previsto para cumplirse el «15 de agosto de 2027», y el «13 de noviembre de 2026»6.

10. En lo que respecta a los delitos de prevaricato por acción agravado y concusión, el Tribunal Superior condenó a JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO por los distintos hechos

jurídicamente relevantes imputados, así:

10.1. Frente a la d ecisión proferida el 11 de marzo de 2014, en el proceso de radicado n.° 110016000096201100095, adelantado en contra de Héctor Alejandro Quiroz Gutiérrez por concierto para delinquir y lavado de activos, con la que e l juez sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural por domiciliaria por enfermedad grave , concluyó que es prevaricadora por cuanto la concedió pese a que el dictamen de medicina legal estableció que las patologías que padecía el procesado no tenían una entidad grave ni era incompatibles con la vida en reclusión.

10.2. Sobre la d ecisión del 29 de julio de 2014 , adoptada dentro del proceso de radicado n° . 080016001054201401280 por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el Tribunal Superior encontró acreditado que el procesado revocó la medida de aseguramiento en favor de Elmer Naranjo Herrán y ordenó su libertad inmediata, con

5 Sentencia de primera instancia, fl. 56.

estupefacientes, el Tribunal Superior encontró acreditado que el procesado revocó la medida de aseguramiento en favor de Elmer Naranjo Herrán y ordenó su libertad inmediata, con

5 Sentencia de primera instancia, fl. 56. 6 Ibidem.Segunda Instancia n°. 72877 CUI 11001600071720140014907 6

una argumentación que se centró en anticipar el juicio de responsabilidad penal, de suerte que, desbordó los límites funcionales previstos par a la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, con consideraciones ajenas a dicha etapa procesal , sin que estuviera presente ningún delegado de la fiscalía.

10.3. En lo que respecta a la d ecisión del 13 de noviembre de 2014 , en el proceso de radicado n° . 080016001055201408419 adelantado en contra de Steffy Díaz Atencia por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el procesado sustituyó la medida de aseguramiento intramural por detención domiciliaria como madre cabeza de familia, sin que se hubieran acreditado los presupuestos, pues, el padre de la menor estaba en libertad y en condiciones de asumir su cuidado y sostenimiento. Igualmente, encontró probado que en su condición de juez le exigió a Jairo R ada Atencia , compañero permanente de la procesada, una suma de dinero para proferir dicha decisión.

V. SÍNTESIS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

5.1. Defensa material y técnica

11. En el recurso de apelación e l procesado y su

V. SÍNTESIS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

5.1. Defensa material y técnica

11. En el recurso de apelación e l procesado y su abogado solicitaron, como pretensión principal, declarar laSegunda Instancia n°. 72877

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prescripción de la acción penal; y, subsidiariamente, revocar la sentencia condenatoria y absolver al procesado.

12. Frente a la prescripción de la acción penal consideran que no era posible su ejercicio por parte del Estado con posterioridad al 15 de agosto de 2025, pues la imputación de cargos tuvo lugar el «15 de agosto de 2015»7; y, una vez interrumpido el término de prescripción, empieza a correr de nuevo por la mitad del máximo de la pena sin que pueda superar el límite legal de 10 años -artículo 86 del Código

Penal-.

13. En cuanto a la responsabilidad penal del procesado, argumentan que las decisiones cuestionadas se basaron en una correcta interpretación jurídica y valoración probatoria, en atención a los elementos de cada caso y en el marco de la autonomía judicial , por lo que no pueden tildarse de prevaricadoras. Adicionalmente no se acreditó la ocurrencia del delito de concusión.

14. En ese sentido, refiere que la decisión del 11 de marzo de 2014, con la que se concedió la prisión domiciliaria por enfermedad grave a Héctor Alejandro Quiroz Gutiérrez, se fundament ó en la información médica allegada en la audiencia, en la situación particular del privado de la libertad y la ponderación de derechos fundamentales como la salud y

por enfermedad grave a Héctor Alejandro Quiroz Gutiérrez, se fundament ó en la información médica allegada en la audiencia, en la situación particular del privado de la libertad y la ponderación de derechos fundamentales como la salud y la dignidad humana.

7 Según el expediente digital, la imputación tuvo lugar el 17 de agosto de 2015. Archivo PDF «Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024123826474», fls. 5 a 7.Segunda Instancia n°. 72877 CUI 11001600071720140014907 8

15. Así, aun cuando el dictamen de medicina legal no calificó la enfermedad como grave, el juez optó por valorar de manera integral el caso, en el que eran plausibles distintas interpretaciones. E n ese sentido, e l Tribunal Superior confundió el error judicial con una conducta con relevancia jurídico penal, al concluir que se trata de un delito lo que corresponde a una diferencia de criterio jurídico o a una eventual equivocación.

16. La decisión del 29 de julio de 2014, que revocó la medida de aseguramiento en favor de Elmer Naranjo Herrán, se fundó en la valoración de nuevos elementos de prueba que fueron aportados por la defensa del procesado, con los que se desvirtuó la inferencia razonable de autoría y participación previamente establecida, en consecuencia, quedó sin soporte la medida de aseguramiento , por lo que la decisión no es contraria a la ley.

17. En la decisión del 13 de noviembre de 2014, en la que concedió a Steffy Díaz Atencia la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por domiciliaria porque la

contraria a la ley.

17. En la decisión del 13 de noviembre de 2014, en la que concedió a Steffy Díaz Atencia la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por domiciliaria porque la procesada tenía la condición de madre cabeza de familia , se revisó la incapacidad del progenitor de asumir el cuidado de los menores, por lo que es una providencia adoptada en el marco de la autonomía judicial sin la voluntad de contrariar la ley. No hay prueba incriminatoria de que el procesado hubiera solicitado dinero p ara adoptar esa decisión, no hay registros, grabaciones o transacciones que así lo acrediten y los testigos que declararon no aportan información directa.Segunda Instancia n°. 72877

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El fallo se basó en inferencias, con señalamientos que no demostraron de manera concreta el hecho.

18. Adicionalmente, en caso de declararse la responsabilidad penal solicita se conce da la prisión domiciliaria en atención a la edad , la que considera erradamente negada.

5.2 Procuraduría Judicial Penal

19. El Ministerio Público expuso que su pretensión no es la absolución ni la modificación de la declaratoria de responsabilidad, sino la corrección de la pena impuesta para ajustarla a los parámetros legales de individualización punitiva.

20. Manifestó que el Tribunal desconoció el principio de legalidad de la pena al realizar la dosificación apartándose de las reglas previstas en el Código Penal. Aplicó de manera incorrecta el agravante del delito de prevaricato por acción al incrementar la pena tanto en el mínimo como en el máximo,

legalidad de la pena al realizar la dosificación apartándose de las reglas previstas en el Código Penal. Aplicó de manera incorrecta el agravante del delito de prevaricato por acción al incrementar la pena tanto en el mínimo como en el máximo, pese a que dicho aumento debía recaer únicamente sobre el extremo superior.

21. Al ubicarse en los cuartos de movilidad, el Tribunal escogió el cuarto mínimo, sin embargo, en se acusó con circunstancias de mayor y menor punibilidad. Esto obligaba a situarse en los cuartos medios. Asimismo, se incurrió en un error al dosificar la pena de multa, pues no se atendieronSegunda Instancia n°. 72877

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los criterios de individualización derivados del marco punitivo y del cuarto que debió seleccionarse.

22. Igualmente, se individualizó indebidamente la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al tratarla como accesoria, cuando en los delitos de concusión y prevaricato constituyen pena principal con márgenes propios que deben determinarse.

23. La aplicación correcta de las normas sobre dosificación punitiva al caso concreto daría como resultado una pena base, por el delito de concusión, de 117 meses y 1 día, con el incremento de 36 meses por cuenta de los 3 prevaricatos. Esto s uma 153 meses y 1 día de prisión. La multa debió tasarse en 87.5 salarios mínimos mensuales vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 132 meses y 1 día.

VI. SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS DE NO

RECURRENTES

vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 132 meses y 1 día.

VI. SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS DE NO

RECURRENTES

6.1 Fiscalía General de la Nación

24. Solicitó se confirme integralmente la sentencia de primera instancia, en ese sentido, se opuso a los recursos de apelación que interpusieron el procesado y su defensor, al considerar que la condena está ajustada a derecho y debidamente fundada. No se pronunció sobre el recurso interpuesto por la Procuraduría Judicial Penal.Segunda Instancia n°. 72877

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25. En relación con la prescripción de la acción penal, refirió que parte de la interpretación realizada en salvamentos de voto y no de la postura mayoritaria de la jurisprudencia. Sin embargo, e l T ribunal aplicó correctamente el marco normativo, en particular la interpretación sistemática de las normas que regulan la prescripción y el criterio consolidado sobre la forma como se incrementa el término prescriptivo cuando la conducta la comete un servidor público.

26. En lo que respecta a la responsabilidad penal del procesado, en la sentencia de primera instancia no se incurrió en una indebida valoración de la prueba, sino que fue su análisis en conjunto, lo que le permitió alcanzar el estándar de conocimiento más allá de toda duda razonable sobre su comisión y la responsabilidad penal.

VII. CONSIDERACIONES

27. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en artículo 235 de la

VII. CONSIDERACIONES

27. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en artículo 235 de la Constitución Política y la Ley 906 de 2004 del artículo 32-3, por haber sido interpuesto en contra de una decisión dictada en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.Segunda Instancia n°. 72877

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28. En aplicación del principio de limitación funcional que rige el trámite de la segunda instancia, la Sala se circunscribirá al examen de los temas que son objeto de impugnación y, de ser necesario, los inescindiblemente vinculados.

29. La Sala confirmará, con modificaciones, la condena impuesta por la primera instancia por considerar que: (i) La acción penal no prescribió en las instancias; (ii) se encuentra acreditado probatoriamente el estándar de conocimiento legalmente requerido sobre la responsabilidad penal del procesado; (iii) debe redosificarse la pena conforme al principio de legalidad; y, (iv) no procede la solicitud de prisión domiciliara por razón de la edad.

7.1. Prescripción de la acción penal

30. La prescripción de la acción penal presenta una doble connotación: de una parte, materializa el límite temporal para el ejercicio de la potestad punitiva del estado y, a su vez (como consecuencia del mismo), se constituye en una garantía fundamental del procesado, pues asegura que su situación jurídica se defina dentro de un plazo razonable

temporal para el ejercicio de la potestad punitiva del estado y, a su vez (como consecuencia del mismo), se constituye en una garantía fundamental del procesado, pues asegura que su situación jurídica se defina dentro de un plazo razonable y conocido (CSJ SP2230 -2022, rad. 57221 y SP2214 -2024, rad. 61228).

31. Sus términos los define la ley . En caso de que la prescripción ocurra, debe declararse incluso de manera oficiosa (CSJ SP2542-2022, rad. 42440, SP294 -2023, rad. 50932, y AP3194-2025, rad. 58414).Segunda Instancia n°. 72877

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32. El artículo 83 de l Código Penal establece que la acción penal prescribe en el máximo de la pena fijada en la ley sin que, por regla general pueda ser superior a 20 años.

33. El término de prescripción se interrumpe con la formulación de la imputación, como lo establece el artículo 86 del Código Penal y el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 .

A partir de ese acto procesal empieza a correr de nuevo por la mitad del término máximo sin que, por regla general, pueda exceder los 10 años.

34. Ahora bien, el artículo 83 prevé que en los casos en que el autor de la conducta es un servidor público, el término de prescripción se aumenta en la tercera parte si los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, o en la mitad, una vez entró a regir.

35. El tope del término máximo de prescripción de los

ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, o en la mitad, una vez entró a regir.

35. El tope del término máximo de prescripción de los 20 años en investigación es la regla general de contabilización dispuesta por el legislador, que tiene como una de sus excepciones el incremento para los servidores públicos, frente a quienes es posible exceder ese tope legal una vez realizado el respectivo aumento.

36. Nótese que el artículo 83 del C.P. refiere excepciones al régimen ordinario de prescripción de los 20 años, bien en atención a la gravedad de la conducta (30 años para genocidio, desaparición forzada, tortura) o bien a laSegunda Instancia n°. 72877

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naturaleza del bien jurídico (régimen especial para los delitos sexuales).

37. En este sentido, el inciso de los servidores públicos se inserta en esa misma lógica de excepciones: el legislador considera que ciertas conductas ameritan un régimen distinto, bien sea en atención a la gravedad de la conducta, la naturaleza del bien jurídico o al sujeto activo, casos en los que no tiene aplicación «el límite máximo fijado».

38. Así quedó expresado en la ponencia para el primer debate del proyecto de ley por medio del cual se expidió el Código Penal (Ley 599 de 2000)

(…) que el delito cometido por persona indeterminada reviste la misma gravedad y produce los mismos efectos independientemente de quien lo cometa. El delito perpetrado por un empleado público en ejercicio de sus funciones o de su cargo o

(…) que el delito cometido por persona indeterminada reviste la misma gravedad y produce los mismos efectos independientemente de quien lo cometa. El delito perpetrado por un empleado público en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos, en cambio, además de vulnerar determinados bienes jurídicos tutelados, lesiona los valores de la credibilidad y de la confianza pública, lo cual justifica que la pena a imponer sea mayor. La mayor punibilidad para los delitos cometidos por servidores públ icos—reflejada en las causales genéricas o específicas de agravación responde a la necesidad de proteger más eficazmente a la sociedad del efecto corrosivo y demoledor que la delincuencia oficial tiene sobre la legitimidad de las instituciones públicas. (C-345-95)

Como ha quedado expuesto anteriormente, la diferencia de trato entre empleados oficiales y particulares, en materia de prescripción de la acción penal, se justifica por la existencia de la potestad estatal para fijar la política criminal frente a determinados delitos según su gravedad, complejidad, consecuencias y dificultades probatorias, sin que sea posible afirmar la vulneración del derecho a la igualdad8.

8 Gaceta del Congreso No. 280, 20 nov. 1998. Ponencia para el Primer Debate al Proyecto de No 040 de 1998-Senado.Segunda Instancia n°. 72877 CUI 11001600071720140014907 15

39. Igualmente, para el caso de los servidores públicos, el aumento del término de prescripción fue una de las medidas penales adoptadas por la Ley 1474 de 2011

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39. Igualmente, para el caso de los servidores públicos, el aumento del término de prescripción fue una de las medidas penales adoptadas por la Ley 1474 de 2011

(Estatuto Anticorrupción) para fortalecer «los mecanismos de prevención, investigación y sanción» de actos de corrupción, de suerte que, tiene por finalidad dotar al Estado de más tiempo para ejercer la acción penal en los procesos que se siguen en su contra.

40. Para el caso de los servidores públicos opera un régimen de prescripción reforzado y especial, en ese sentido, el incremento se aplica en la etapa de instrucción al máximo de la pena, por lo tanto , puede exceder el límite de los 20 años, fijado en el artículo 83 del C.P., inc. 1°.

41. Así las cosas, al dividirse en la mitad , tras la interrupción del término de prescripción, puede exceder los 10 años referidos en artículo 86 del C.P., inc. 2.° , precisamente en aquellos casos en los que excede el tope de los 20 años de la etapa de instrucción, pues después de la interrupción corre la mitad del término inicial.

42. En el presente caso la audiencia de formulación de imputación tuvo lugar el 17 de agosto de 2015. Los hechos constitutivos de las conductas de prevaricato por acción agravado ocurrieron el 11 de marzo, 2 9 de julio y 13 de noviembre de 2014; y, l os de la concusión en noviembre de 2014.Segunda Instancia n°. 72877

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noviembre de 2014; y, l os de la concusión en noviembre de 2014.Segunda Instancia n°. 72877 CUI 11001600071720140014907 16

43. El delito de prevaricato por acción agravado tiene una pena máxima de 192 meses. El delito de concusión una pena de 180 meses. Los máximos se incrementan en la mitad por la condición de servidor público del acusado y la fecha de los hechos (2014). En consecuencia, el término máximo definitivo para el delito de prevaricato por acción agravado es de 288 meses o 24 años; y, para el delito de concusión es de 270 meses o 22.5 años.

44. Así, como las conductas se cometieron en el año 2014, la acción penal prescribiría en el año 2038 para el prevaricato por acción agravado, y, en el año 2037 para la concusión, esos son los tiempos máximos en los que se hubiera podido formular la imputación. Sin embargo, la prescripción de la acción penal se interrumpió con ese acto procesal que se realizó el 17 de agosto de 2015.

45. Desde el 17 de agosto de 2015 se cuenta la mitad del máximo de la pena dispuesta para cada uno de los delitos como término con que cuenta el Estado para proferir el fallo de segunda instancia . La mitad del máximo del delito de prevaricato por acción agravado son 144 meses, o 12 años, y del delito de concusión son 135 meses, o 11 años y 3 meses.

46. En ese orden de ideas, para el delito de prevaricato por acción agravado, la prescripción después de interrumpida

del delito de concusión son 135 meses, o 11 años y 3 meses.

46. En ese orden de ideas, para el delito de prevaricato por acción agravado, la prescripción después de interrumpida se cumple el 17 de agosto de 2027 ( 12 años, la mitad del máximo de 24 años, contados desde la formulación de imputación). En lo que respecta al delito de concusión, seSegunda Instancia n°. 72877

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cumple el 17 de noviembre de 2026 (11 años y 3 meses desde la formulación de imputación).

47. Bajo estos lineamientos, precisamente, la primera instancia en la sentencia objeto de recurso, examinó de oficio la eventual prescripción respecto de los delitos de prevaricato por acción agravado y concusión, y concluyó que la acción penal por dichas conductas se encontraba vigente. Precisó que el fenómeno extintivo operaría únicamente hasta el “1 5 de agosto de 2027” y el “13 de noviembre de 2026”, respectivamente, bajo el equivocado entendido de que la formulación de imputación ocurrió el “15 de agosto de 2015 ”.

El día correcto es el 17 de agosto de 2015 9.

48. Así las cosas, conforme a lo expuesto, la acción penal se encuentra vigente y no hay lugar a su extinción por prescripción.

7.2. Materialidad de la conducta y responsabilidad penal del procesado

49. Con respecto al delito de prevaricato, el procesado y la defensa expone n que las decisiones objeto de cuestionamiento se basaron en una interpretación jurídica y

7.2. Materialidad de la conducta y responsabilidad penal del procesado

49. Con respecto al delito de prevaricato, el procesado y la defensa expone n que las decisiones objeto de cuestionamiento se basaron en una interpretación jurídica y probatoria conforme a los elementos propios de cada caso ,

9 Sentencia de primera instancia, fls. 56 y 57Segunda Instancia n°. 72877 CUI 11001600071720140014907 18

en el marco de la autonomía judicial , por lo que no puede tildarse de prevaricato a aquello que, a lo sumo, sería una equivocación. Frente al delito de concusión plantearon que no se acreditó la solicitud de dinero por parte del procesado. En consecuencia, solicita la revocatoria del fallo y su absolución.

50. Conforme a la prueba practicada en el juicio, la Sala encuentra acreditado más allá de toda duda razonable que el procesado profirió voluntariamente tres decisiones judiciales manifiestamente contrarias a la ley, que no comportan una simple equivocación o interpretación de las normas ni se fundan en la ignorancia.

51. El artículo 413 del Código Penal10 describe el delito de prevaricato por acción. El bien jurídico protegido es la correcta administración pública, pues las decisiones adoptadas por sus servidores deben responder a los criterios de legalidad, objetividad e imparcialidad para preservar la confianza ciudadana en ellas.

52. Los elementos estructurales del prevaricato por acción son: (i) un sujeto activo calificado –servidor público-; (ii) una resolución, o concepto proferido en desarrollo de sus

confianza ciudadana en ellas.

52. Los elementos estructurales del prevaricato por acción son: (i) un sujeto activo calificado –servidor público-; (ii) una resolución, o concepto proferido en desarrollo de sus

10 ARTÍCULO 413. Prevaricato por acción. Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.Segunda Instancia n°. 72877 CUI 11001600071720140014907 19

funciones; y, que la decisión sea (iii) manifiestamente contraria a la ley.

53. El elemento normativo manifiestamente contrario a la ley se configura cuando la decisión desconoce abiertamente la realidad probatoria o porque se distancia sin explicación del sentido de la norma llamada a regular el caso, haciendo que se revele objetivamente caprichosa o arbitraria, producto del desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo11.

54. Ahora bien, e l ordenamiento jurídico reconoce al juez un margen de autonomía funcional y de interpretación razonable, por lo que, sólo cuando dolosamente una decisión desborda dicho ámbito de discrecionalidad legítima y se sitúa en abierta contradicción con el orden jurídico se configura el

juez un margen de autonomía funcional y de interpretación razonable, por lo que, sólo cuando dolosamente una decisión desborda dicho ámbito de discrecionalidad legítima y se sitúa en abierta contradicción con el orden jurídico se configura el tipo. Al respecto, ha dicho la Sala:

47.- En lo que respecta al elemento subjetivo de la conducta, como quiera que el delito de prevaricato por acción es de modalidad dolosa esto implica probar que el autor sabe que actúa en contra del derecho y que, tras ese conocimiento , voluntariamente decide vulnerarlo (CSJ SP2129 –2022, rad. 54153). Vale decir, que obra con conocimiento y

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