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CSJ - SP11671 (13-05-1998)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP11671 (13-05-1998)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote

Aprobado: Acta No.69

Santafé de Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

VISTOS: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensora del procesado, doctor JORGE RICARDO CORTES HIGUERA, quien en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Támara, actual Departamento de Casanare, fue condenado en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito

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P/JORGE RICARDO CORTES HIGUERA Judicial de Santa Rosa de Viterbo mediante sentencia del 22 de febrero de l.996, a la pena principal de 25 meses de prisión y multa de $10.000, al igual que a las accesorias de ley, como autor del delito de peculado por apropiación.

HECHOS: Siendo titular de dicho Juzgado el doctor CORTES HIGUERA desde el 2 de septiembre de l.985 hasta el 9 de febrero de l.987, el l5 de abril de l.986 inició un proceso penal contra Ginmanry Barrera Bohórquez, denunciado por el delito de "hurto de ganado mayor y suplantación de marcas", a quien una vez vinculó a la investigación mediante indagatoria le profirió medida detentiva, excarcelándolo provisionalmente por auto de l6 de agosto del mismo año cuando llevaba en reclusión 3 meses y 10 días, previa cancelación de caución prendaria equivalente a dos salarios mínimos

mensuales legales de la época, que el procesado le entregó personalmente y en efectivo, desconociéndose por qué causal se produjo la liberación, ya que en la providencia no se citó fuente normativa alguna, contrayéndose su 2

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P/JORGE RICARDO CORTES HIGUERA motivación a una oficiosa y nueva valoración de la prueba de cargo, para colegir, a pesar de no haber sufrido modificación, que resultaba dudosa y por ende, no digna de credibilidad, terminando inusitadamente en la parte resolutiva con la concesión de la referida libertad provisional, cuando de conformidad con tales argumentaciones la conclusión que procedía era la de la revocatoria del auto detentivo Transcurrido algo más de un año, el 8 de septiembre de l.987, - desconociéndose el estado procesal en que se encontraba la actuación para esa fecha, pues no fue posible allegar copia integral del expediente por haber desaparecido en la toma guerrillera de que fue objeto esa localidad el l3 de mayo de l.99l - el procesado Barrera Bohórquez solicitó por escrito al Juzgado de Támara, donde ya se encontraba otro titular, la devolución de la caución prestada, enterándose que el Juez a quien le había entregado el dinero no lo había consignado en la cuenta de ese despacho y que en la providencia que obraba en el expediente, mediante la cual se lo excarcelaba, que no conocía, pues a él se lo había notificado de otra, nada refería al respecto, y en ésta solamente se le ordenaba suscribir diligencia de compromiso sin exigírsele caución prendaria, como sí lo hacía

la que le fue leída cuando se encontraba privado de la libertad. 3

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P/JORGE RICARDO CORTES HIGUERA Ante este hecho y bajo el entendido de que tanto su firma como la del Personero habían sido falsificadas en algunas de esas diligencias, Barrera Bohórquez formuló denuncia penal ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Támara en contra del doctor CORTES HIGUERA.

SINOPSIS PROCESAL: Remitida la denuncia, por competencia, al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, esa Corporación inició el 16 de septiembre de 1.988 la presente investigación, disponiendo allí mismo la expedición de copias para que por separado se hiciese lo propio respecto del secretario del Juez CORTES HIGUERA, señor Alvaro Rojas Patiño y comisionando a un Juez de Instrucción Criminal Ambulante para que practicasen las pruebas ordenadas a fin de lograr su perfeccionamiento.

En desarrollo de esta comisión se escuchó en ampliación de denuncia a Barrera Bohórquez , quien precisó que como el día que fue a prestar la caución no había servicio en la Caja Agraria, el Juez CORTES HIGUERA le recibió el dinero con el compromiso de consignarlo en esa entidad bancaria el día siguiente, expidiéndole como prueba de su recepción un documento 4

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P/JORGE RICARDO CORTES HIGUERA con el sello del Juzgado y una rúbrica, el que adjuntó a las diligencia, en el cual se hace constar que, "el señor Ginmanry Barrera B. consignó en este Juzgado la causión (sic) correspondiente a dos salarios según providencia

de fecha 16 de agosto de 1.986 que ordenó su libertad provisional", y que, "si no aparece en el expediente la caución de los dos salarios mínimos, tal vez fue que cambiaron la diligencia y de pronto me falsificaron hasta la firma, porque allá yo mismo firmé en la cárcel cuando me leyeron de los dos salarios mínimos". Al ponérsele de presente el acta de notificación del auto que le concediera la libertad, no reconoció su firma, aceptando como suya la impresa en la diligencia de compromiso. Practicada diligencia de inspección judicial al proceso adelantado contra Barrera Bohórquez (fls. 22 a 27), antes de la referida toma guerrillera, se allegaron a esta investigación los originales de la providencia de agosto 16 de 1.986 en la que el Juez CORTES HIGUERA dispuso su libertad provisional (fls. 28 a 29 vto.), de la diligencia de notificación de la misma, que presenta igual fecha (fl. 29 vto.), de la de compromiso de agosto 20 del mismo año (fl. 30 vto.), y del memorial de agosto 24 de 1.987 en el que aquél solicita se le devuelva el dinero que había entregado al Juez para obtener su libertad (fl. 31, todos del cdno. de la Fiscalía), constatándose, igualmente, en la Caja Agraria de dicha localidad, que la referida caución no fue consignada. 5

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P/JORGE RICARDO CORTES HIGUERA Recepcionado el testimonio de José Silvino Plazas, Personero Municipal para la época de los hechos, afirmó que la rúbrica que aparecía como suya en la notificación del auto en que se le concedía la libertad a Barrera

Bohórquez (fl. 29 vto.) es apócrifa: "a mi me falsificaron eso", asegura. Y, agrega, que hasta donde recuerda, en la providencia sí se le exigía al liberado una caución de dos salarios mínimos mensuales, "si no estoy equivocado". Y, como según Barrera Bohórquez , cuando le entregó el dinero de la caución al doctor CORTES HIGUERA, lo condujo al Juzgado el Director de la cárcel de Támara, Asisclo Angulo Ocampo, al ser escuchado éste funcionario en declaración manifestó recordar que para el 16 de agosto de 1.986, el hoy denunciante se encontraba recluido en ese centro carcelario, habiendo escuchado la lectura de la providencia en la que se le concedía a este interno la libertad provisional, acotando, que: "Sí, me acuerdo que le asignaban una caución prendaria para tener su libertad, pero no me acuerdo en el momento por cuánto era la cuantía pero me parece si no estoy equivocado en ese entonces era de dos salarios mínimos". 6

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P/JORGE RICARDO CORTES HIGUERA También precisa que él, por no contar en ese momento con guardianes, personalmente acompañó al procesado al Juzgado, constándole que entró al despacho del Juez, pero sin determinar en qué momento le entregó el dinero, ya que el sindicado sólo le comentó después que lo había depositado en el Juzgado, precisando que, "... la notificación de la providencia fue el día dieciséis y corrió el tiempo hasta el día veinte que él levantó la plata y como no había servicio en la Caja Agraria, razón por la

cual la depositó en el Juzgado" y una vez el detenido depositó la plata en el Juzgado, "me entregaron la boleta de libertad y me vine con él mismo al establecimiento carcelario, le entregué la boleta al Comandante de Guardia para que hicieran las anotaciones correspondientes, manifestándole que había quedado en libertad el señor Barrera". Entre tanto, la escribiente del Juzgado Ana Mercedes Mojica Arciniegas (fls. 51 y ss.), manifestó que ella cumplía con todas las notificaciones por cuanto existía enemistad entre el Secretario Alvaro Rojas Patiño y el Director de la cárcel. Preguntada sobre la falsedad o no de las firmas de los notificados de la providencia que le concedió la libertad a Barrera Bohórquez (fl.29 vto.), contestó que eso lo debería establecer el dictamen grafológico, desconociendo de todas formas de quien es la rúbrica que aparece en el recibo visto al folio 19 del cuaderno de la Fiscalía, ni quien la 7

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P/JORGE RICARDO CORTES HIGUERA estampó, no obstante aclarar que el sello si era el del Juzgado. Además, sobre la diligencia de compromiso, si bien inicialmente afirmó que 'debió' hacerla Alvaro Rojas Patiño, a renglón seguido enfatizó: "Yo no hice esa diligencia (la declarante la observa detenidamente) y yo no sé quién la haría, yo realmente no recuerdo de eso, yo honestamente no recuerdo". Finaliza su declaración asegurando que tampoco tiene presente el contenido de la providencia que concedió la libertad al procesado. El 5 de abril de 1.989, el Tribunal emplazó a CORTES HIGUERA para que se

presentara a rendir indagatoria y, el 13 de agosto de 1.991 lo declaró persona ausente, designándole defensor de oficio, para el 29 de octubre siguiente calificar la investigación, accediendo a la petición formulada por el Representante del Ministerio Público en el sentido de disponer su reapertura por ausencia de la prueba necesaria para esclarecer la autoría de las firmas presuntamente falsas, como serían, entre otras, la obtención de los correspondientes dictámenes grafológicos, la declaración del secretario Rojas Patiño y la ampliación del testimonio de Ana Mercedes Mojica, como en efecto se dispuso (fls. 70 a 98). Así, Ana Mercedes Mojica Arciniegas, de quien se afirma en el proceso tuvo un hijo con CORTES HIGUERA, al ampliar su inicial declaración, aseveró que 8

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P/JORGE RICARDO CORTES HIGUERA en su condición de empleada del Juzgado Promiscuo de Támara, ella debió ser la que notificó la providencia obrante a folios 28 y 29, agregando que: “Me parece que no hablaba de caución y además es lógico que cuando se ordena prestar caución se dice dónde se debe consignar “ ( fls. 211 y ss.). Abdón Gómez Bohórquez, primo hermano del denunciante, Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Támara desde el 25 de febrero de 1.987 hasta el 25 de noviembre de 1.990, esto es, que se desempeñaba en ese cargo para cuando Barrera Bohórquez solicitó la devolución del valor de la caución, expresó haber constatado que ésta no apareció por parte alguna,

que el auto liberatorio que obraba en el proceso no la señalaba, y que al revisar el expediente, Barrera fue enfático en sostener que la firma de la notificación del auto liberatorio no era la suya, manifestación que hizo ante él y el nuevo juez, doctor Néstor Gilberto Amaya Barrera. Refiere, igualmente, que Barrera Bohórquez le comunicó lo anterior a José Silvino Plazas, quien había actuado como Personero Municipal en esas diligencias, razón por la cual éste se presentó al Juzgado a revisar el proceso con el Juez, manifestando delante de ellos que la firma que aparecía como suya en la notificación de la cuestionada providencia al Ministerio Público, le había sido falsificada (fls. 205 y ss.). 9

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P/JORGE RICARDO CORTES HIGUERA Néstor Gilberto Amaya Barrera, quien reemplazó como Juez al aquí procesado, declaró que el mismo Ginmanry Barrera, en presencia de quien entonces era su secretario, les manifestó que el dinero de la caución lo había entregado al Juez JORGE ENRIQUE CORTES HIGUERA. Y, al ser preguntado sobre si durante la época que estuvo como Juez en Támara encontró el original o alguna copia de la providencia en la que se le concedía la libertad provisional caucionada a Barrera Bohórquez, respondió: "Yo realmente no encontré la copia de esa providencia, encontré dentro de mi escritorio en la gaveta una copia doble pero de otra providencia, esa providencia estaba marcada con el número 81, era como de septiembre 22 del 86, mediante la cual se le otorgaba el beneficio de

libertad provisional a alguien de apellido NOVA, creo que era y en esa providencia se ordenaba devolver el 50% de la caución que habían prestado para los mismos sindicados y el otro 50% decía que debía consignarse al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, según el artículo 22 del Decreto 1853 del 85, ese era el contenido de la providencia que encontré en la gaveta del escritorio que utilizaba el doctor RICARDO y la providencia que obraba dentro del proceso y que era exactamente igual en lo que hace relación a la parte motiva a la que quedó relacionada anteriormente pero la parte resolutiva sí estaba diferente, por cuanto en 10

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P/JORGE RICARDO CORTES HIGUERA uno de sus numerales decía que se devolviera la totalidad de la caución, esa providencia estaba notificada o sea la que estaba en el escritorio y el número era igual y las firmas coincidían, se corrige, la providencia que encontré en el escritorio se encontraba firmada, notificada a los beneficiarios, al Personero y creo que por estado..." (fls. 225 y ss.). Indagado el doctor JORGE RICARDO CORTES HIGUERA, se mostró ajeno a los hechos, reconociendo como suya la firma que aparece en la providencia de los folios 28 y 29; mas no la de la diligencia de compromiso (fl. 30 vto.), ni la del recibo que obra al folio 19. Expresó, además, que presume que la denuncia en su contra pueda ser obra de su ex secretario Andrés Caro, a quien hubo de destituir y de los señores Jorge González, Tito Duarte y un señor Higuera, quienes estuvieron

procesados en el Juzgado a su cargo. Agregando que, precisamente, González era pariente del sindicado Barrera, al igual que el Personero de entonces Silvino Plazas. Refirió, de otra parte, que al entonces Director de la cárcel lo acusó ante la Procuraduría “por hechos anómalos suscitados con los dineros que éste manejaba y que correspondían a las mesadas que el Fondo Rotatorio 11

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P/JORGE RICARDO CORTES HIGUERA giraba ante la Recaudación de Hacienda para el sostenimiento de los reclusos”, y que, según le comentó Silvino Plazas, ese funcionario estaba maquinando una acusación en su contra en compañía del señor González y Tito Duarte, por lo que solicitó se escuche en declaración a aquél. Sobre el referido recibo, explicó que pudo ser confeccionado en una máquina del Juzgado por cualquiera de las personas que tenían acceso a su despacho y a la secretaría, toda vez que allí entraban "con el propósito de elaborar escritos a máquina, el mismo Personero, los mismos empleados de la Alcaldía y hasta el mismo señor Director de Cárcel quien a veces elaboraba sus nóminas en cualquiera de las máquinas del Juzgado". Al ser preguntado sobre por qué si el auto del 16 de agosto sólo exigía la suscripción de una diligencia de compromiso al procesado Barrera se le dejó privado de su libertad hasta el 20 del mismo mes, respondió que eso era cuestión de la Secretaría y no suya. Finalmente, sostuvo que le exigió a Barrera sólo la suscripción de la

diligencia de compromiso porque el Personero, su pariente, le solicitó verbalmente la no imposición de caución porque se trataba de una persona muy pobre (fls. 248 a 259). 12

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P/JORGE RICARDO CORTES HIGUERA Dispuesto el examen grafológico con el fin de determinar la autenticidad o falsedad de las firmas cuestionadas por el procesado Barrera Bohórquez, por el Personero Municipal José Silvino Plazas y por el propio Juez CORTES HIGUERA, el Instituto de Medicina Legal, en el dictamen No. 0288/92, concluyó que las firmas que como de José Silvino Plazas (Personero Municipal), Ginmanry Barrera Bohórquez (procesado), aparecen en la notificación de la providencia del 16 de Agosto de 1.986 (fl. 29 vto.), y la de RICARDO CORTES HIGUERA, en la diligencia de compromiso del 20 del mismo mes y año (fol. 30 vto.), confrontadas con las muestras tomadas a Barrera Bohórquez en ampliación de denuncia visible a fol. 20, a José Silvino Plazas en declaración rendida el 27 de septiembre de 1.988 (fol. 38) y las tomadas al Juez procesado en su indagatoria rendida el 28 de enero de 1.992 (fls. 260 a 262), "presentan frente a las remitidas en calidad de indubitadas, respectivamente, claras y múltiples diferencias estructurales y dinamográficas que nos permiten determinar la apocrifidad conseguida por el sistema de IMITACIONES...". Y, en relación con el recibo donde se hace constar que Ginmanry Barrera

Bohórquez le entregó al Juez el dinero correspondiente a los dos salarios mínimos que le había fijado como caución, así como del sello que allí se 13

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P/JORGE RICARDO CORTES HIGUERA observa con la inscripción "JUEZ TAMARA. República de Colombia Intendencia Nal. CASANARE. Juzgado Promiscuo Municipal", la perito grafóloga expuso: "En lo que respecta a la rúbrica registrada en la constancia de consignación de dos salarios visible a folio 19, no se emite concepto en virtud a que para análisis de firmas es indispensable contar con autógrafas del titular de la signatura a cotejar para determinar en primer término autenticidad o falsedad y en este último evento si así lo fuere porqué sistema fue producida (IMITACION, CREACION LIBRE, CREACION SIMULATIVA, etc.). Quiero anotar sin embargo -agregó- que en el evento de que después de contar con el material antes requerido el resultado fuese la apocrifidad por el sistema de CREACION LIBRE, esta rúbrica no conlleva signos alfabéticos definidos que permitan realizar las comparaciones respectivas para señalar el autor de la misma. ...". En cuanto al sello que aparece en el mismo documento del folio 19, se dice que sí hay uniprocedencia; esto es, sí es el del Juez. Y, que "Los documentos investigados a folios 28 vto. y 29 vto., se identifican como producto de la fuente mecanográfica empleada para elaborar los textos conformativos de los folios originales: 129130140141142143144 y 145".(fls. 266 a

270). 14

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P/JORGE RICARDO CORTES HIGUERA Remitido el proceso por competencia a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 11 de agosto de 1.992, después de lograrse la ubicación de Alvaro Ernesto Rojas Patiño, el ex secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Támara. (fl. 309 y ss.) aceptó que la rúbrica que aparece como suya al folio 29 vto. en la constancia de notificación del auto que concedió la libertad provisional a Barrera Bohórquez sí es la suya, al igual que la correspondiente a la diligencia de compromiso que obra al folio 30 vto. Respecto del recibo en el que se hace constar el pago de la caución, sostuvo: "Personalmente no recuerdo haberlo elaborado, al parecer sí fue suscrito en la máquina que yo utilizaba en Secretaría, me es completamente imposible saber quién lo haya rubricado o a quién pertenezca la firma, inicial o rúbrica que aparece ahí, al parecer es el sello que se utilizaba en el despacho". La perito forense, en relación con el estudio hecho a las firmas que aparecen tanto en la notificación del folio 29 como en la diligencia de compromiso que suscribió el sindicado Barrera Bohórquez, para establecer si correspondían al Secretario del Juzgado, Alvaro Ernesto Rojas Patiño (fl. 30), en el documento que obra a folio 321, reitera lo concluido en 15

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P/JORGE RICARDO CORTES HIGUERA

su dictamen No. 288/92 sobre la apocrifidad conseguida por el sistema de imitación, enfatizando que: "en signaturas obtenidas por el sistema de IMITACION, técnicamente no es factible identificar el autor en razón a que éste produce trazos de una firma conocida sin que en su obra deje elementos de su propio desenvolvimiento escritural que lo comprometan, motiva lo anterior a reiterar lo descrito en este sentido en el LG.288-92. Por lo antedicho no se encarta ni descarta la participación del señor Alvaro Ernesto Rojas Patiño en la confección de los amanuenses referidos... Ahora en lo concerniente a identificar el autor de la rúbrica del fl. 19, debido a la concreción y curso simplificado de las mismas en las que además en su recorrido no existen signos alfabéticos definidos y en la que cualquier persona con habilidad caligráfica está en capacidad de confeccionar, no es posible establecer técnicamente la uniprocedencia caligráfica". Cerrada nuevamente la investigación el 27 de marzo de 1.995, el 11 de mayo siguiente la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal profirió resolución de acusación por el delito de peculado por apropiación contra el doctor JORGE RICARDO CORTES HIGUERA, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva y al mismo tiempo, otorgándole la libertad provisional. De otra parte, precluyó la investigación respecto del delito de falsedad documental pública, por considerar que si bien es cierto 16

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la conducta se tipificaba en el art. 219 del C. P., no existía prueba suficiente para predicar la autoría falsaria y menos para afirmar la responsabilidad en cabeza del procesado. Contra esta decisión interpuso recurso de apelación la defensora en lo relacionado con el delito de peculado, guardando inexplicable silencio el representante del Ministerio Público, siendo confirmada por la Fiscalía Delegada ante la Corte el 18 de agosto de 1.995, haciendo manifiesto su cuestionamiento respecto a la decisión del a quo en punto de la falsedad documental y de la pasividad del representante de la sociedad, que impidió al ad quem pronunciarse sobre este delito. Rituada la causa por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 22 de febrero de 1.996 profirió la correspondiente sentencia en los términos reseñados en los vistos de este proveído. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA: Previa manifestación de inconformidad por la omisión del Ministerio Público al no impugnar la decisión calificatoria, permitiendo que cobrara ejecutoria la preclusión por el delito de falsedad en documentos públicos 17

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P/JORGE RICARDO CORTES HIGUERA que limitó el juzgamiento al delito de peculado por apropiación, inicia el Tribunal demostrando la falta de veracidad del auto interlocutorio de 16 de agosto de 1.986 proferido por el Juez CORTES HIGUERA, concediéndole la libertad provisional al sindicado Barrera Bohórquez (fls. 28 y 29 cdno.), lo cual hace con fundamento en los testimonios del denunciante, del

Personero Silvino Plazas y del Director de la Cárcel Municipal de Támara Asisclo Angulo, quienes son acordes en afirmar, de una parte, que efectivamente el procesado Barrera Bohórquez fue hasta el despacho del Juez CORTES HIGUERA a entregarle el dinero correspondiente a la caución, y de otra, que la providencia que le concedió la libertad hacía alusión a esta caución como exigencia para obtenerla. De ahí que, la pretendida exculpación del ex juez sobre la existencia de un presunto plan urdido por Barrera Bohórquez, el Personero Municipal y el Director de la Cárcel para perjudicarlo, no sea cierta, pues el hecho de que en los dictámenes grafológicos se haya concluido que las firmas estampadas en la notificación de la providencia del 16 de agosto de 1.986, no eran las de Barrera, Plazas, ni del juez, en tanto que la firma que aparece en la providencia de folios 28 y 29 sí pertenecía a este último, en ninguna forma puede tenerse como presupuesto suficiente para debilitar la prueba testimonial demostrativa de que el referido auto “fue objeto de 18

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P/JORGE RICARDO CORTES HIGUERA mutación para hacer desaparecer del original cualquier vestigio relacionado con la caución prendaria”. Pero además, en criterio del Tribunal, "concurren algunos hechos indicadores plenamente demostrados" que fortalecen probatoriamente la versión de los referidos testigos, así: a) En el auto del 16 de agosto de 1.986, "se está resolviendo sobre la concesión de la libertad provisional haciendo caso omiso, en forma

absoluta, de los argumentos legales estatuidos para el efecto" (arts. 453, 456, 459, 462 del Decreto 409 de 1.971). b) Si este auto se notificó el mismo día al Personero y al procesado, resulta inexplicable por qué en la misma fecha no se hizo efectiva su libertad, lo que conduce a concluir que la caución prendaria fue la que se impuso en el auto y que el beneficio no se otorgó porque aún el valor de aquella no se había consignado. c) La explicación del Juez acusado en el sentido de que no le impuso caución al procesado porque así se lo solicitó el Personero, y que no dispuso su libertad inmediata porque prefirió aprovechar el “puente” y 19

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P/JORGE RICARDO CORTES HIGUERA viajar a visitar a su familia, no tiene ninguna aceptación, pues el imperativo a cumplir no era otro que la Constitución Política y la Ley. d) Lo expuesto por el denunciante respecto a la circunstancia de que en el acta de compromiso se hubiera dejado un espacio en blanco para consignar el número del título del depósito judicial, es indicativo de que efectivamente se exigió una caución, y como de tal diligencia el dictamen grafológico determinó falsedad de la firma que del Juez allí aparece, como este también lo reconoció, el Tribunal se pregunta “por qué entonces se autorizó por el titular la boleta de libertad?”. e) El hecho de que a otro sindicado, a Publio Rodríguez, el funcionario acusado le hubiere concedido la libertad en circunstancias similares a las

de Barrera Bohórquez, bajo caución de un salario mínimo mensual legal, lleva a considerar que en estos casos el juez procesado sí exigía la prestación de caución prendaria. f) El Juez Amaya Barrera, quien le recibió el Juzgado al hoy procesado, afirma que en una de las gavetas del escritorio que le correspondía a éste, encontró una copia doble del auto interlocutorio No. 81 del mes de septiembre de 1.986, firmado por el Juez CORTE HIGUERA, además de 20

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P/JORGE RICARDO CORTES HIGUERA notificado a los beneficiarios, en el que se le concedía la libertad provisional a un procesado de nombre Aníbal Nova Gómez, disponiéndose además la devolución del 50% de la caución, mientras que el otro 50% debía consignarse a favor del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, según el Decreto 1853 de 1985, en su artículo 22 beneficiarios. Pero ocurrió que al apreciar el respectivo proceso, encontró allí la misma providencia, el mismo texto, salvo el ordinal tercero que había sido variado en el sentido de que la caución prestada debía devolverse a los sindicados. Esta decisión estaba firmada por el Juez y el Secretario. Cuestiona entonces el Tribunal qué pasó con el otro 50%, y concluye, que hechos como éste son demostrativos de que "en el Juzgado sí se estaba haciendo el cambio de providencias especialmente para mutar lo referente a la devolución u otorgamiento de cauciones". g) Al recibo visto al folio 19 -prosigue el Tribunalno se le puede restar

mérito probatorio, ya que como lo aceptan el Juez acusado y el Secretario Rojas Patiño fue elaborado en una de las máquinas del Juzgado y además, el sello que ostenta, según Medicina Legal, era el que se utilizaba en el despacho del funcionario. El hecho de no haberse identificado técnicamente al autor de la grafía no lleva a desvirtuar "la autoría en la misma por el funcionario acusado", por lo ya dicho y porque el 21

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P/JORGE RICARDO CORTES HIGUERA denunciante, que lo distinguía, señala concretamente al Juez "como la persona que le extendió y firmó el recibo como prueba de la entrega del valor de la caución". En consecuencia, este documento no pudo ser hecho en otro despacho, como lo afirma la defensa, porque lo demostrado es que las máquinas de escribir le eran prestadas al Juzgado, pero no que éste las facilitara. No hay duda, entonces para el Tribunal, que existe mérito probatorio suficiente para condenar a JORGE RICARDO CORTES HIGUERA por el delito de peculado por apropiación.

LA IMPUGNACION: Extrayendo de la sentencia impugnada los argumentos que considera fueron los piramidales para que el Tribunal profiriera condena en contra del ex Juez de Támara, procede la defensora a cuestionarlos, así: a) Al afirmar que la providencia de 16 de agosto de 1.986 fue emitida por el Juez acusado contrariando el artículo 459 del Decreto Ley 409 de 1971, estatuto vigente cuando tuvieron ocurrencia los hechos, al no haber

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P/JORGE RICARDO CORTES HIGUERA incorporado como prueba de incapacidad económica la declaración de dos testigos, ignoró el a quo que la Ley 4a. de 1.984 eliminó tal exigencia. b) Bajo esta precisión legal, acepta que el Juez pudo equivocarse al interpretar el artículo 46 de la citada Ley 4a., cuando dice: "La juratoria se otorgará mediante acta en la que el sindicado prometa bajo juramento cumplir las condiciones impuestas...", pero de ello, agrega, no puede fatalmente concluirse que la providencia fue cambiada. c) Que a Publio Rodríguez le hubiera concedido la libertad provisional bajo caución de un salario mínimo se explica porque en su caso el Juez halló que había por lo menos un indicio de mayor responsabilidad, cual era el de que el semoviente había sido encontrado en terrenos de su propiedad. d) Para la apelante, es temerario afirmar, como lo colige el Tribunal, que el Juez cambió la providencia por el hecho de que la notificación del auto de agosto de 16 de l.986, aparezca con las firmas del Personero y del procesado falsificadas (fl.29vto.). Y se pregunta, si sobre la diligencia de compromiso, donde la firma del Juez también es apócrifa, en tanto que la de Barrera Bohórquez es auténtica, se podrá decir que aquél también la falsificó. 23

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P/JORGE RICARDO CORTES HIGUERA e) Afirma, igualmente, que si el dictamen de Medicina Legal es definitivo para determinar que en realidad se cometió el hecho, CORTES HIGUERA no

tiene ninguna responsabilidad porque el mismo peritaje consideró que la firma que como suya aparece en la diligencia de compromiso fue falsificada. f) Al valorar el Tribunal la declaración del Director de la Cárcel, desconoció todos los aspectos que favorecían a su defendido, como aquello de no haber visto ningún recibo, ni haberle comentado el procesado sobre su existencia, que era lo más lógico que sucediera. Además, Asisclo Angulo Ocampo no r

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