CSJ - SP11696(11-04-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP11696(11-04-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
REPUBLiCA DE COLOMBIA IL. Casación 11.696 tS
Daniel Mateus Amaya \ Yalt~ ~ 1w 0
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL.
Magistrado ponente; Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta # 58 Santa9e de Bogotá D.C., abril once (11) de dos mil (2000).
Vistos: Derrotado el proyecto de decisión presentado por. el Magistrado Edgar Lotnbana Trujillo, procede la Sala Mayoritaria a resolver el recurso de casación interpuesto por 1a defensora pública del procesado DANIEL MATEUS AMAYA contra la sentencia de octubre 13 de 1995 del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, mediante la cual confirmó la. condena a 25 años y 6 meses de prisión que la primera instancia le dictó al mencionado, al hallarlo responsable de los cargos de homicidio y porte ilegal de armas.
Hechos y actuación procesal: Hacia la uña (cid:9) larnafianadel 19 de agosto de 1994, en la calle 105 con la
carrera 73 dei Barrio Garcés Navas de Santafé de Bogotá, CARLOS c REPUBLICA DE COLOMBIA f ¡(cid:9) Casación 11.69 Daniel Mateus Amaya ALBERTO VIVAS GOMEZ recibió un disparo de arma de fuego y como consecuencia del mismo falleció en 11 lugar. La Fiscalía de inmediato dispuso el allanamiento y registro de la casa "situada en la calle 105 A y 105 A-45", sin número de entrada, ubicada en el Barrio mencionado. Como resultado de la misma se hallaron 27
gramos al parecer de bazuco (en varias papeletas) y fueron capturados
LUIS FRANCISCO OTALORA VARGAS, JUAN ALBERTO
RODRIGÚEZ, LUIS EDUARDO SÁNCHEZ HÉRNANDEZ, EDGAR
MORA MURCIA, ALVARO MANUEL OTALORA VARGAS, WÍLSON GERMÁN OTALORA VARGAS, ABRAHAM MATEUS AMAYA, DANIEL MATEUS AMAYA. Todos fueron vinculados al proceso mediante indagatoria y, salvo al último, la Fiscalía se abstuvo de proferirles medida de asguramiento. DANIEL MATEUS AMAYA —quien admitió haber disparadb pero en legítima defensa (fi. 100)—fue detenido preventivamente el 29 de agosto de 1994 (fi. 110) y el 16 de diciembre siguiente la Fiscalía resolvió acusarlo por los cargos de homicidio agravado (art. 324-7 del C.P.) y porte ilegal de armas (fi. 191). Esta decisión —en la cual se dispuso la preclusión de la instrucción en relación con los demás vinculados— quedó ejecutoriada el 27 de diciembre del mismo año. El trámite del juicio le correspondió al Juzgado 13 Penal del Circuito el cual dictó sentencia el 23 de junio de 1995. Condenó al procesado a 25 años 6 meses de prisión por los cargos de la acusación, a 10 años de y interdicción de derechos y funciones públicas y al pago de 600 gramos oro por concepto de perjuicios materiales y morales.(cid:9) Esta providencia resultó integralmente confirmada a través del fallo recurrido en casación.
G1J4A
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Casación 11.69 Daniel Mateus Amaya rA Ytr ~
Fo La demanda: Primer cargo.
Lo apoyó la defensora en la causal 3s de casación. En primer lugar adujo que al procesado se le violó el derecho de defensa técnico durante el sumario. En la indagatoria la Fiscalía le designó como defensora de oficio a. la abogada BEATRIZ RIAÑO DE LAGOS, "quien nunca más apareció en la etapa instructiva". El procesado, por su parte, aunque se le notificaron todas las decisiones adoptadas no las impugnó .pues ". . seguramente no asimilaba su gravedad..." debido a su condición de vendedor ambulante y a su falta de instrucción: "lee muy poco y dibuja una firma", anota la impugnante. Concluye, en consecuencia, que el desamparo de defensa de MATEUS AMAYA fue total desde su aprehensión hasta la etapa del juicio, cuando fue reconocida como su defensora pública. Censura la casacionista, de Otra parte, la falta de actividad probatoria de la Fiscalía, que únicamente recibió ocho indagatorias "que no condujeron a iiada". Cuestiona la legalidad del proceso, además, por la negativa del Juez del conocimiento a ordenar la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa, es decir la ampliación de los dos únicos testimonios logrados en la instrucción y una inspección en el lugar de los hechos. Su parecer es que "de manera ostensible se obstaculizó el ejercicio de la defensa". Dice que de haber contado el procesado con defensa técnica se hubiera
podido pedir la ampliación de los testimonios de JOSE VLADIMIR ZAPATA (que consta 'de una página) y FABIAN VIVAS SAAVEDRA, los cuales constituyeron el Slustento. para que el Tribunal confirmara la
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¡ Casación 11.69. a Daniel Mateus Amaya Ygww~a 119,4 sentencia condenatoria de primera instancia. Se hubiera podido aclarar la confusión reinante en torno al lugar donde ocurrieron los hechos e igualmente demostrar que CARLOS ALBERTO VIVAS atacó a DANIEL MATEUS, lo cual hubiera conducido a la aceptación de la atenuante punitiva de la ira, que ha sido la petición fundamental de la defensa desde la fase del juicio. "Todo lo anterior —concluye la demandante—le causó un grave perjuicio a los intereses de DANIEL .MATEUS AMAYA, porque lo condenaron a VEINTICINCO AÑOS SEIS MESES DE PRISION, con una debilísima prueba quena pudo ser controvertida ni en la etapa instructiva, porque no se le procuró una defensa real, ni en el juicio, porque allí la Juez 13 Penal del Circuito, la consideró inconducente, impertinente y superflua". Segundo cargo. En la sentencia —dice la defensora— tuvieron ocurrencia errores de hecho originados en la omisión de pruebas. Sobre lo dicho por EDGAR MORA MURCIA en la indagatoria y en el testimonio que rindió en la audiencia, expresa que el juzgador se limitó a descartado "por no concordar coherentemente con la verdad lógica
probatoria", lo cual equivale exactamente a que la prueba no fue apreciada. La indagatoria de MORA MURCIA fue a los seis días de ocurridos los hechos y por lo tanto su dicho (que luego corroboró como testigo en la audiencia pública) no fue en las postrimerías del proceso como lo sostuvo el Tribunal. Lo expresado por el mencionado —anota la defensa—. respalda. la confesión calificada de su 'representado y en J.
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Casación 11.69 1 Daniel Mateua Amaya ir/e Y cjZd&& consecuencia, al no apreciar su dicho el juzgador, dejó de reconocerle la atenuante punitiva de la ira. El examen siquiátrico que se le practicó al procesado MATEUS AMAYA tampoco fue mencionado p ara tiadaen las sentencias. Sobre el particular dice la defensora que dado el carácter depresivo de la personalidad de su poderdante, ello le origina la necesidad de ingerir bebidas alcohólicas y ya embriagado se hace más intolerante. En tal medida los desplantes de CARLOS ALBERTO VIVAS GOMEZ (quien regó las cervezas que le invitó MATEUS) 1 o percibió este como un hecho grave de provocación que desencadenaron su ira "LA PROVOCACION INJUSTA —agrega--- ...está probada y la GRAVEDAD DE LA MISMA, se explicaría plenamente al. estudiar su
PERSONALIDAD DEPRESIVA AUNADA A LA .. INGESTA
ALCOHOLICA".
Anota finalmente la censora, suministrando las razones respectivas, que
el Tribunal le hizo producir hicances que no tenían a los testimonios de VLADIMIR ZAPATA y FABIÁN VIVAS SAAVEDRA —sobrino de'¡ occiso—, lo que de no haber tenido lugar hubiera conducido a otorgarle credibilidad a lo dicho por el procesado en su indagatoria. Relaciona como normas violadas los artículos 254 y 247 del C. de P.P., lo mismo que el 60 del C.P. Solicita, en conclusión, que subsidiariamente —de no prosperar la petición de nulidad—se case la.,sentencia y se le reconozca a su asistido la atenuante punitiva de la ira.(cid:9) . .(cid:9) . ti
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Casación 11.696 Daniel Mateus Amaya ?Jíde Concepto del Procurador 3° Delegado en lo Penal: Primer cargo. El derecho a la defensa técnica que constitucionalmente debe brindarse al procesado durante todo el proceso, en el presente caso no estuvo garantizado en la fase sum aria!, precisa el Procurador. La defensora de oficio designada en la indagatoria "no desplegó actividad alguna" y tampoco el procesado "probablemente por desconocer las consecuencias de las imputaciones que se le hacían o la manera como era apropiado ejercer su defensa". Lo anterior condujo a que no existiera controversia probatoria, a que no se solicitaran pruebas, ni se presentaran alegatos precalificatorios ni impugnaciones, limitándose el instructor a "descubrir la presencia de estupefacientes en la casa donde fue capturado el incriminado, sin que las
pruebas evacuadas se relacioiiaran en forma directa con el homicidio de CARLOS ALBERTO VIVAS, que era el asunto central 'de la investigación", dejándose de lado "lo relativo a la presunta provocación de que fuera objeto y que, de comprobarse, podría significar una notoria disminución de la sanción impuesta". En la fase del juicio —agrega el concepto— no logró la defensora pública enderezar dicha situación. Solicitó varias pruebas, era la primera petición en ejercicio del derecho de defensa, nada impedía ordenar su práctica y no obstante la Juez "tal vez en un mal entendimiento de sus potestades, 'olvidó que en la etapa instructiva no se garamítizó el derecho ala defensa técnica y con drasticidad evaluó las solicitudes de pruebas, para concluir T °?f
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Casación 11.69 Daniel Mateus Amaya en su negativa, en lugar de asegurar las oportunidades de defensa que garantizan la Constitución Política ylos Tratados Internacionales". En suma, resultó violado el derecho de defensa, se está en presencia de la causal de nulidad prevista en el artículo 304-3 del Código de Procedimiento Penal y la misma a criterio del Delegado debe decretarse a. partir de la resolución de la situación jurídica, sin perjuicio de las pruebas legalmente practicas. Segundo cargo. Pese a la prosperidad del cargo de nulidad el Procurador, siguiendo en ello los lineamientos señalados al respecto por la Sala, emitió concepto sobre el segundo cargo, anotando que el mismo adolece de yerros en su
formulación. . En primer lugar la demandante no indicó el tipo de violación y su sentido, aunque el libelo revela el planteamiento de dos errores de hecho: falso juicio existencia en relación óon la versión de EDGAR MORA MURCIA y el dictamen siquiátrico; y falso juicio de identidad respecto de la declaración de VLADIMIR ZAPATA. En cuanto al primero, anota que el Tribunal si evaluó el dicho de MORA MURCIA y lo encontró contradictorio. Con relación al peritazgo dice el Procurador que la demandante no precisó de qué forma debió ser asumido ni cuál fue la incidencia de, la equivocación 'en el fallo. Adicionahnçnte el alcance que le pretende dar a la prueba no es correcto, ya que "el hecho de que CARLOS ALBERTO VIVIAS hubiera regado el contenido de una cerveza, no es motivo justo para que el acusado se
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1 Casación 11.696 Daniel Mateus Amaya ri SÇ&e sintiera provocado al punto de padecer un estado' de ira que le hiciera verse agredido injustamente para reonder como lo hizo". Sobre el falso juicio de identidad aduce que la demandante no demostró en qué sentido el testimonio de VLADIMIR ZAPATA fue distorsionado, aparte de que incuniplió con su obligación de referirse a cada prueba y a su valor, tarea que efectuó el Tribunal concluyendo que debían descartarse "como ciertas las afirmaciones exculpativas del procesado". Así las cosas, ante la deficiencia técnica del cargo, concluye la Procuraduría que el mismo no debe prosperar.
Consideraciones de la Sala: Aunque es verdad que la casacionista no enumeró los cargos intentados contra la sentencia, es fácilmente entendible que formuló dos cómo lo admitió sin discusión el Agente del Ministerio Público. El primero por violación del derecho de defensa técnica al procesado en la fase de la instrucción y el restante por 'errores de hecho", el cual —así no lo haya hecho explícito la demandante— se colige que lo planteó de manera secundaria si se tiene en cuenta su solicitud final, consistente en que de no prosperav.la nulidad invocada, "en subsidio" se case el fallo.objetó de la impugnación y se dicte sentencia de reemplazo reconociéndole a su representado haber actuado dentro de los parámetros del artículo 60 del
Código Penal. Sobre el cargo de nulidad, La forma de su proposición no es para la Sala Mayoritaria censurable. En su primer segmento la casacionista aludió al total desamparo defensivo en
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/ Casación 11.696 Ii V1A Daniel Mateus Amaya gil014 ya/~or,~ . el cual estuvo el procesado durante la fase instrtictiva del proceso y a partir del mismo señaló una se ie de actividades que se; dejaron de realizar r por parte de la apoderada de oficio designada en la indagatoria, dirigidas en particular al ejercicio del derecho de controversia probatoria a través de la solicitud de pruebas, "que seguram emite" hubieran determinado que MATEUS AMAYA actuó bajo la atenuante de punibilidad de la ira El planteamiento así visto es coherente y no le impide a la Corte su
examen, sin que la referencia al hecho de que la Fiscalía incumplió con su deber oficioso de practicar pruebas o que el Juzgado del conocimiento se negó a decretar las pedidas por la defensora pública, constituyan circunstancias que le resten lógica al ataque o que lo hagan contradictorio o confuso. Se trata de alusiones a eventualidades del trámite procesal asociadas a la demostración de la violación de. la garantía de defensa planteada como punto central del ataque, que por lo mismo no traducen el incumplimiento de la exigencia de claridad y precisión a que se refiere elartículo 225-3 del Código de Procedimiento Penal. Así las cosas, la Sala Mayoritaria asumirá el examen de la propuesta de nulidad y avanza que prosperará, de acuerdo con el conceptQ de la Procuraduría Delegada na de las garantías del sindicado, que hace parte del debido proceso en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Nacional, es la de contar con la asistencia de un abogado de confianza o de oficio "durante la investigación y el juzganhiento". Se trata, en consecuencia, de la con stitucionalización de la denominada defensa técnica, lo cual significa un deber para el Estado de que el procesado siempre cuente durante el desarrollo del proceso penal con la representación de un profesional del derecho, encargado de velar, por el respeto de sus garantías proceales a través de la utilización de los instrumentos previstosn la ley.
REPUBLICA DE COLOMBIA 1 Casación 11.696
Daniel Mateus Amaya Aunque en principio dicha refresentación profesional se refleja en actos
positivos del defensor, es decir en actividad defensiva, de acuerdo con jurisprudencia reiterada de la Sala no en todos los casos ella necesariamente se demanda como fundamento para considerar que la defensa técnica estuvo garantizada. Si se toma en cuenta. que no actuar puede ser la estrategia de defensa elegida por el abogado, dicha inactividad no traduce la vulneración del derecho de defensa técnica. Establecer, sin embargo, cuándo la falta de actividad del defensor (de confianza, de oficio •o público) constituye táctica de' defensa y no abandono y violación del derecho fundamental, es una circunstancia que surge del examen minucioso de cada caso en particular y por lo mismo es de imposibl'e alinderazniento en una formula legal o judicial. Cabe precisar, no obstante, que si la conclusión a que se'llega en el caso particular, es que a, pesar de la inactividad del profesional el mismo estuvo siempre pendiente del desarrollo del proceso realizando actos de supervisión, lo que ello permite inferir, aunque en principio, es la pasividad como táctica defensiva y ¡ano vulneración del derecho. Pero si la conclusión es, por el contrario, que el abandono del procesado fue total por parte del defensor, sin que el funcionario judicial haya remediado la situación llamándole la atención en ejercicio de su deber de garante de los derechos le las partes para que el abogado cumpla cón, su función defensiva y obteniendo que lo haga, o procediendo a reemplazarlo si persiste en el incumplimiento de su papel, la transgresión del derecho es manifiesta y no queda otra solución que acudir al mecanismo de la nulidad procesal.
O Esto último es lo que sucedió en el caso sometido a consideración de la Corte. Cuando DANIEL MATEUS AMAYA fue aprehendido el 19 de agosto de 1994, como se constata en el acto visible a folio 34, pidió la
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1 (t% Casación 11.696 Daniel Mateus Amaya a' designación de un abogado de oficio, cargo en el cual fue nombrada el día de la indagatoria (el 25 de agosto siguiente) la doctora BEATRIZ RIAÑO DE LAGOS. Se dictó detención preventiva en su contra el 29 de agosto de 1994 y aunque la Fiscalía convocó a través de telegrama a la abogada para que concurriera a notificarse de la decisión (sin que se precisara el sentido de la misma) nunca lo hizo. Y salvo para notificarse del traslado del dictamen pericial practicado por el Instituto de Medicina •L egal sobre unas muestras de sangre (fis. 136 .149 vto.) nunca más se y hizo presente en el proceso. En tales circunstancias transcurrió la investigación, en la cual —con posterioridad a la resolución de situación jurídica— no tuvo lugar la práctica de ninguna prueba. Ya en el juicio MATEUS AMAYA le confirió poder a la abogada pública que demandó en casación. Para la Mayoría resulta manifiesto el absoluto desinterés de la defensora de oficio por el caso, en manera alguna asociable a un esquema de defensa apoyadó en la pasividad. Simplemente —es lo que sin dificultad se observa— lo dejó a su suerte con la complacencia del instructor, como
lo señaló con acierto el Procurador Delegado en su concepto. .Si a lo anterior se suma que MATEUS AMAYA, vendedor ambulante sin ningún grado de instrucción académica y que escasamente sabe leer y escribir, no desplegó ninguna actividad en su propia defensa, el estado de desamparo en que resultó puesto en la fase instructiva del proceso fue absoluto y ello es razón suficiente para predicar que la garantía fundamental de contar con defensa profesional en dicha fase del proceso •fue trangredida, sin que en las circunstancias vistas sea necesario adentrarse en consideraciones relativas a la actividad hipotética que hubiera podido desarrollar un defensor, sencillamente porque en estricto sentido careció •de'uno que lo representara y ese solo hecho contraría el artícúlo 20 de la Constitución Nacional. TQ
A,.(LIS4LÁ.
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1 I Casación 11.696 Daniel Mateus Amaya Así las cosas, la Sala Mayoritaria casará la sentencia y declarará la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de cierre de la investigación inclusive, en el entendido de que al retrotraer el proceso a la fase instructiva se garantiza el ejercicio de la defensa técnica a la profesional que viene representando al procesado. Se aclara que la decisión no tiene ninguna repercusión en la situación de los demás vinculados al proceso, ,a quienes se les precluyó la instrucción. Como consecuencia de la declaración de nulidad se le concederá la libertad provisional a MATEUS AMAYA, con fundamento en la causal 4S del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal. Deberá, para el efecto, suscribir diligencia de compromiso en la cual, bajo la gravedad
del juramento, se obligue a cumplir con las imposiciones a que se refiere el artículo 419 del mismo código. • Por obvias razones, no se examinará el segundo cargo propuesto en la demanda En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve:
1. CASAR la sentencia recurrida, expedida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 13 de octubre de 1995.
2. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir, inclusive, de 'la resolución de cierre de la investigación.
R.. EPUBLICA DE COLOMBIA ¿ (cid:9) Casación 11.696 Daniel Mateus Amaya
3. CONCEDERLE la libeftad provisional al procesado DANIEL MATEUS AMAYA.(cid:9) Deberá, para hacer efectiva la medida, comprometerse bajo juramento a cumplir con las obligaciones seialadas en el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal. SE COMISIONA para los efectos pertinentes a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja Notifíquese y cúmplase.
/ EDG ANA TRUJILLO rIjO(cid:9) 'LA •TJG /L SCOBAR Cv'& 511/ t.f )4 - , ett U'
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ALVARO ORL 'O PEREZ PINZON(cid:9) NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria