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CSJ - SP117-2022(54979)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP117-2022(54979)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente SP117-2022 Radicación 54.979 Acta 12 Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). Efectuado el trámite de sustentación del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor contra la sentencia del 8 de mayo de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, la Corte dicta el fallo de rigor. La decisión impugnada será casada parcialmente, de conformidad con los antecedentes y razones que a continuación se exponen.

I. ANTECEDENTES PERTINENTES

Casación 54.979 CUI 251756000688201200225-01

EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ

1.1. Fácticos. De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el 6 de agosto de 2012, a las 7:00 p.m. aproximadamente, Luis Fernando Martínez Vásquez acudió a la empresa Aromas y Sabores, ubicada en Suesca (Cundinamarca), donde laboraba Gloria Piedad Montes, su expareja y madre de su hijo Juan David -menor de edad-, para dejarlo con ella. El señor Martínez se quedó fuera del establecimiento, del que salió EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ, empleado de la referida empresa, quien fue abordado por aquél con insultos y golpes. En respuesta a las agresiones, EDILBERTO LOZANO sacó un cuchillo de cocina de dotación para su trabajo, con el que le propinó una puñalada a Luis Fernando Martínez, quien también

lo había atacado con golpes, insultos y amenazas el día anterior. La herida abdominal recibida por el señor Martínez Vásquez con arma corto punzante provocó su muerte. 2.2. Procesales. Con fundamento en los referidos hechos, el 9 de julio de 2013, ante el Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías de Chocontá (Cundinamarca), la Fiscalía formuló imputación a EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ como posible autor de homicidio agravado (arts. 103 y 104-4 C.P.), cargo que no fue aceptado por el imputado, a quien no se le impuso medida de aseguramiento por ausencia de solicitud del fiscal. El 18 de enero de 2016, ante el Juzgado Penal del Circuito de ese municipio, el señor LOZANO RODRÍGUEZ fue acusado como probable autor de homicidio. El fiscal ajustó la calificación 2 Casación 54.979 CUI 251756000688201200225-01 EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ jurídica indicando que no existía fundamento fáctico para imputar la referida agravante (que el homicidio se hubiera cometido por motivo abyecto o fútil), por lo que la retiró de la acusación. El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la respectiva sentencia el 15 de marzo de 2018. Por estimar acreditada la responsabilidad del acusado por el referido delito (art. 103 C.P.), lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y

funciones públicas por el término de 208 meses. Además, negó tanto la suspensión de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la sentencia ya referida, confirmó el fallo de primer grado. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda. La Corte inadmitió los cargos, salvo el segundo reproche subsidiario -violación directa por falta de aplicación del art. 57 del C.P.-, que declaró ajustado para emitir un pronunciamiento de fondo. Efectuado el trámite de sustentación, con intervención del impugnante, el Fiscal 5° delegado ante la Corte Suprema de Justicia y la Procuradora 2ª delegada para la Casación Penal, la Sala procede a dictar el fallo de rigor.

III. DELIMITACIÓN DEL JUICIO DE CASACIÓN

3 Casación 54.979 CUI 251756000688201200225-01 EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ 3.1. Cargo admitido para estudio de fondo. El censor denuncia la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del art. 57 del C.P., como quiera que “los testimonios practicados en el juicio” dan cuenta de que, en dos oportunidades, el acusado recibió lesiones del hoy occiso. Éste, destaca, era un hombre celoso, peligroso y violento, convencido de que su excompañera sostenía una relación sentimental con

EDILBERTO LOZANO, a quien provocadora y agresivamente confrontó en varias ocasiones. De suerte que, enfatiza, al probarse que el actuar del señor LOZANO RODRÍGUEZ fue una iracunda respuesta a las agresiones y provocaciones de la víctima, debió haberse reconocido la alegada causal de atenuación punitiva, como incluso lo solicitó el fiscal al alegar de conclusión en el juicio. Por consiguiente, solicita a la Corte que case la sentencia impugnada y, en consecuencia, dicte fallo de reemplazo, reconociendo la atenuante contenida en el art. 57 del C.P, pretensión en la que el demandante se ratificó, a la luz de los argumentos expuestos en el libelo. 3.2. Posición de los sujetos procesales no recurrentes. 3.2.1. Para el fiscal delegado ante la Corte, la censura ha de prosperar, pues los hechos acreditados en el juicio dan cuenta de que el hoy occiso provocó grave e injustificadamente a EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ en dos oportunidades, lo que produjo la reacción de aquél en estado de ira. Por ello, destaca, el fiscal de conocimiento, a la hora de alegar de conclusión, solicitó condena por los arts. 103 y 57 del C.P. 4 Casación 54.979 CUI 251756000688201200225-01 EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ Sin embargo, prosigue, los juzgadores de instancia se abstuvieron de aplicar la referida circunstancia incurriendo en una motivación insuficiente, que se limitó a descartar la legítima

defensa, sin considerar los elementos fácticos constitutivos del estado de ira. Además, enfatiza, las decisiones impugnadas se ofrecen erróneas al negar la ira en el acusado, a quien se le exigió una “templanza de espíritu inusitada, estoica, de caballero ejemplar”, pasando por alto el contexto fáctico en el que actuó el señor LOZANO RODRÍGUEZ, determinado por circunstancias que rodearon el momento de los hechos, así como la condición personal de aquél. Por otra parte, llama la atención, el acusado fue el único testigo directo de los hechos, lo que impide asignarle acciones muy específicas a alguno de los implicados, a partir del relato de los demás testigos. Esto, subraya, implicaría “rebasar los límites de la inferencia indiciaria” y caer en el plano de lo especulativo. Por último, concluye, los juzgadores pasaron por alto el comportamiento grave e injustificado que el hoy occiso desplegó en contra del procesado, constituido por amenazas, insultos, golpes, retos y provocaciones, los cuales suelen despertar pasiones violentas en la mayoría de las personas. Por consiguiente, solicita casar parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de reconocer el estado de ira y sus correlativas consecuencias punitivas. 3.3. En similares términos, la procuradora para la casación penal conceptúa que el fallo impugnado debe casarse, 5 Casación 54.979 CUI 251756000688201200225-01 EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ en la medida en que se encuentran acreditados los elementos

estructuradores del instituto jurídico de la ira. En su criterio, Luis Fernando Martínez agredió físicamente y sin justificación admisible a EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ en dos oportunidades; la última de ellas, instantes antes de que el acusado le infligiera a aquél la lesión mortal. En ese contexto fue que, a su modo de ver, se generó una alteración en la condición anímica del procesado, que suscitó la respuesta violenta que desencadenó el deceso del inicial agresor. De ahí que, puntualiza, la inaplicación del art. 57 C.P. comporta una violación directa de la ley sustancial, que reclama ser corregida para dar aplicación a la diminuente.

IV. CONSIDERACIONES Con la admisión de la demanda de casación, la Sala superó las deficiencias formales y de sustentación evidenciadas en el segundo reproche subsidiario, con el propósito de verificar si en el presente caso se dan los presupuestos necesarios para aplicar la circunstancia de menor punibilidad por ira (art. 57 C.P.).

Aplicando una estructura de resolución propia de la violación directa de la ley sustancial, la Sala pasa a verificar si los enunciados fácticos que se declararon probados en la unidad decisoria impugnada encuentran plena adecuación típica en dicha norma. De esta manera, en un primer momento se fijarán, los elementos constitutivos de la mencionada circunstancia atenuante; luego, reconstruida la estructura fáctica de la unidad decisoria impugnada, la Sala examinará si los falladores de instancia incurrieron en errores en la conclusión del silogismo jurídico, por

una incorrecta adecuación -por defectode la realidad fáctica en el art. 57 ídem. 6 Casación 54.979 CUI 251756000688201200225-01 EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ 4.1. Elementos constitutivos de la ira. La ira es comprendida como un evento de disminución de la capacidad intelectiva y volitiva del sujeto activo de la conducta punible, provocada por una ofensa grave e injustificada que determina una respuesta violenta. En ese sentido, los elementos necesarios para configurarla (SP10274-2014) son: i) que la conducta sea causada por un impulso violento, provocado por ii) un acto grave e injusto, de lo que surge necesariamente iii) la relación causal entre uno y otro comportamiento. Tal figura atemperante de la sanción punitiva, referida esencialmente a delitos atentatorios de la vida e integridad personal, es manifestación de hipótesis en las que el hecho se lleva a cabo en un estado de emoción violenta, provocada por la conducta de la víctima, esto es, cuando obedece a una condición subjetiva emocional que consecuentemente da lugar a una responsabilidad penal atenuada. Sobre el particular, en la SP3462019, rad. 48.587, se lee: El privilegio emocional subjetivo de esta causal paliativa exige para su reconocimiento que, al momento de realización de la conducta punible, se haya procedido en estado de ira, determinada por un comportamiento ajeno grave e injusto. Por tanto, fue y continúa siendo postulado normativo del precepto regulador de esta figura estar plenamente probada

la existencia de un comportamiento con las connotaciones de grave e injusto de un tercero contra quien se reacciona emocionalmente, así como el necesario nexo de causalidad entre ese estado síquico y ser aquella su causa. [Esta] debe tener, por tanto, la virtualidad de desencadenarlo, pues si bien no se exige simultaneidad o concomitancia en la reacción, sí es imperioso que el sujeto obre bajo los efectos de un ‘raptus’ emotivo, toda vez que, de acuerdo con la concepción dogmática de este instituto, la ira atenuante en relación con este aspecto tiene arraigo en circunstancias de objetiva verificación, toda vez que no se trata de hacer sustentable la aminorante a partir de personalísimos sentimientos o de favorecer temperamentos 7 Casación 54.979 CUI 251756000688201200225-01 EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ impulsivos, iracundos, irascibles, irritables, coléricos, ni de propiciar extensiones genéricas a otros estados anímicos o con procedencia en otros orígenes, sino de reconocer la presencia de situaciones humanas que implican una disminución de la capacidad intelectiva y volitiva del agraviado provocada por una ofensa, sin que ello implique desde luego una pérdida absoluta de dichas facultades, que como se sabe corresponden a estados de inimputabilidad penal. Ahora, si bien la configuración de la ira depende de circunstancias de verificación objetiva que, siendo suficientemente graves, tienen aptitud para provocar una alteración en el sujeto activo de la conducta, también es verdad que ha de evaluarse el estado emocional de la persona, para

establecer el nexo de causalidad entre la agresión injusta y su respuesta violenta. Al respecto, en la SP3002-2020, rad. 54.039, la Sala puntualizó: La ira e intenso dolor no surgen de cualquier agresión que, simplemente, anteceda al comportamiento típico. Dicho aspecto, apenas, podría constituir un elemento objetivo para valorar si tal actitud implica un comportamiento ajeno grave e injustificado. La otra cara de la moneda es precisamente el estado interno en que se comete la conducta, pues si aquél no se verifica, mal podría hablarse de ira o intenso dolor, estado que justifica disminuir la respuesta punitiva por un aminorado grado de culpabilidad. Sin ese factor, la fragmentaria referencia a situaciones externas queda en el vacío, sin que pueden dar lugar al reconocimiento de la diminuente señalada en el artículo 57 del Código Penal. La jurisprudencia ha clarificado cómo se estructura la ira e intenso dolor, causal que se focaliza en el estado emocional del sujeto activo y en la que las circunstancias ajenas a él deben articularse para verificar si se produjo o no la alteración síquica que impulsa un reaccionar violento. Esas facetas -tanto externa como internade la referida atenuante han de examinarse caso a caso, atendiendo al contexto en que acaecieron los hechos y valorando las condiciones particulares de los protagonistas del conflicto. Al respecto, vale la pena invocar lo expuesto por la Corte en la sentencia del 8 de octubre de 2.008, rad. 29.338: 8 Casación 54.979 CUI 251756000688201200225-01

EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ Así como no toda conducta que causa encono puede ser calificada de agresiva, tampoco toda provocación es necesariamente grave e injusta, ni mucho menos su existencia supone el desencadenamiento del estado de ira, ni todo estado irascible o de dolor por sí solo da lugar a la aplicación de esta específica atenuante, pues bien se ha clarificado ser requisito indispensable que cualquiera de estos estados hayan tenido su origen directo en un comportamiento grave e injusto. Siempre es por ello necesario que el análisis de cada caso se haga bajo las contingencias que específicamente lo caracterizan, esto es, sopesando los antecedentes subjetivos y objetivos que le son inherentes, en forma tal que posibiliten valorar con aplicación al decurso de los hechos su real concurrencia y así poder determinar no solamente si en efecto ha mediado un comportamiento ajeno que es grave e injustificado sino además causante de la ira -o del intenso dolorque motivaron la realización de la conducta. En la misma dirección, en la SP 13 feb. 2008, rad. 22.783, la Corte puso de presente que “la gravedad y la injusticia de la provocación debe ser estudiada en cada situación, dadas las condiciones particulares de los protagonistas del conflicto y de aquellas en las que se consumó el hecho, como, por ejemplo, su situación psicoafectiva, la idiosincrasia, la tolerancia, las circunstancias, los sentimientos, el grado de educación y el nivel socioeconómico”. 4.2. Reconstrucción de los hechos que se declararon probados en las sentencias impugnadas.

El a quo determinó, sin que las partes lo cuestionaran, que EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ le propinó una puñalada en el abdomen a Luis Fernando Martínez Vásquez, quien falleció a causa de la herida infligida. Ello, se lee en las sentencias de instancia, estuvo precedido tanto de un altercado entre aquéllos el día anterior a los hechos investigados, en el que el señor Martínez Vásquez -intempestivamente y sin mediar palabrasinsultó 9 Casación 54.979 CUI 251756000688201200225-01 EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ y agredió físicamente a EDILBERTO LOZANO, como de nuevas ofensas verbales y un golpe que el hoy occiso le propinó al acusado en el rostro, que provocaron en éste la conocida reacción. Para el tribunal, la manera en que reaccionó el señor LOZANO RODRÍGUEZ no configura el estado atenuante de la ira, por cuanto no derivó de una provocación grave que le haya ocasionado una exaltación de tal magnitud, que lo hubiera llevado de manera obnubilada a cometer la agresión mortal. En cuanto al primer episodio antecedente, el ad quem señaló que tales circunstancias fueron inadecuadas para desatar un estado emocional de ira en el procesado, tornando en “incomprensible” su reacción al día siguiente, cuando otra vez fue agredido. Al respecto, en el fallo de segundo grado se lee: Recuérdese que el día anterior a la ocurrencia de los hechos el aquí procesado fue víctima de insultos y golpes en su

rostro por parte del hoy occiso, sin que por ello se pueda comprender su reacción al no configurarse el estado anímico de la ira, por lo que la pretensión de aplicación de tal diminuente punitiva no tiene ningún asidero de prosperidad. Sobre ese episodio, el a quo reseñó el testimonio del hijo del acusado, quien presenció cuando, de repente y sin mediar palabras, el señor Martínez Vásquez atacó a su papá con un golpe en la cara. El testigo también dio cuenta de cómo reaccionó su padre en esa ocasión: quiso contraatacar, pero se contuvo en vista de que estaban presentes sus hijos menores de edad, a quienes procedió a resguardar: El menor O.L.L., hijo del acusado, refirió que el 5 de agosto de 2012, él, su hermana y su papá fueron a comprar unos zapatos y pasaron por una cantina que queda cerca a la zapatería, cuando un señor golpeó en la cara a su papá y lo insultaba diciéndole que “se le había metido al rancho” y que lo iba a matar. Su papá intentó atacarlo, pero como su hermana empezó a gritar, prefirió quedarse quieto. 10 Casación 54.979 CUI 251756000688201200225-01 EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ El señor que le pegó a su papá [prosiguió], llamó a un niño y éste le entregó algo. Entonces, su papá se fue a la policía y los policiales le dijeron que se cuidara, porque ese señor era peligroso y no hicieron nada más. Tal antecedente también fue reseñado por el juez de primera

instancia desde la perspectiva del acusado, en los siguientes términos: EDILBERTO LOZANO refiere que el 5 de agosto llevó a sus hijos a comprar zapatos y después fue agredido física y verbalmente por el hoy occiso. Refiere que, aunque quiso defenderse, los gritos de su hija lo hicieron reconsiderar y llamar a su esposa, además de acudir a la policía. El 6 de agosto aprovechó su hora de almuerzo para “poner la denuncia” en contra del señor que le había pegado. En la misma dirección, del ataque del 5 de agosto de 2012, el tribunal destacó: No se puede pasar por alto que, el día anterior a los hechos, Luis Fernando Martínez Vásquez le propinó un golpe a EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ, hecho que se encuentra soportado en la declaración del hijo del acusado y en la declaración del propio procesado. Allí, éste indicó que después de comprarles zapatos a sus hijos: “no sé de dónde salió ese tipo y me metió un manazo en el ojo izquierdo, que me volvió nada y me empezó a insultar: pirobo, se me metió al rancho, yo lo tengo es que matar”. Yo en el momento intenté quitarme la chaqueta, entonces, la niña siguió gritando, a lo que siguió gritando yo me fui al andén con mis dos hijos, los resguardé…llamé a mi esposa y el tipo siguió insultándome, yo ahí con mis dos chichos. Me dijo mi esposa, vamos a la policía de una, nos fuimos a la policía, dimos el caso, quedó en el libro de anotación…los agentes

hablaron con él, yo me quedé con mi esposa y mis hijos, no sé qué hablarían y luego el agente me dijo váyase para su casa. Yo me fui con mis hijos para la finca de Aromas y Sabores, porque yo trabajaba allá. Eso ocurrió el 5 de agosto. De ello también existe el debido soporte documental, pues obra la queja N° 236 que interpuso EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ el 6 de agosto de 2012 a la 1:52 p.m., en donde se consigna por parte de la Inspección de Policía de Suesca, que fue agredido físicamente por Luis Fernando Martínez Vásquez, por sostener supuestamente una relación sentimental con su exesposa. Igualmente, en el libro de 11 Casación 54.979 CUI 251756000688201200225-01 EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ actuaciones de la Policía de Suesca, el 5 de agosto de 2012, a las 5:00 p.m., se consignó: “Luis Fernando Martínez Vásquez…reside y labora en Casagrande, frente a la empresa Cementos Tequendama golpeó en la cara a Edilberto Lozano…Ambas partes fueron citadas a la Inspección de Policía el día de mañana”. Son tales pruebas las que le permiten a la Sala creer parcialmente en las versiones que fueron rendidas por EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ, pues no existe ningún tipo de duda en cuanto a que existió una agresión verbal y física antecedente, ocasionada por Luis Fernando Martínez Vásquez al aquí procesado, situación que lo motivó a

interponer la respectiva queja ante la Comisaría de Policía de Suesca. En la unidad decisoria impugnada igualmente quedó consignado el carácter violento, conflictivo y celoso de Luis Fernando Martínez, quien atribuía al acusado haber sostenido una relación con su expareja. Sobre ese particular, el a quo aludió al testimonio del dueño de la empresa en la que laboraba el señor LOZANO RODRÍGUEZ para la fecha de los hechos, quien también había sido empleador del hoy occiso: El señor GERMÁN ENRIQUE REY URIBE, empleador del acusado y de la víctima, manifestó que Luis Fernando Martínez era un trabajador muy eficiente y leal. Sin embargo, había ocasiones en que era muy violento. Que el occiso no fue desvinculado de la empresa, sino que ésta se vendió y él se fue para otra empresa. Luis Fernando venía de una zona de Antioquia y tenía muchas angustias. Adujo que Luis era muy celoso y ese fue el motivo para que su mujer renunciara a la empresa. También manifestó conocer a Edilberto Lozano Rodríguez, respetuoso y atento con su trabajo. Que sólo le conoció un problema a Edilberto y fue con Luis Fernando, un día antes de la muerte de este último y que lo acompañó a la policía. Que Edilberto utilizaba cuchillos, machetes, cabuya y lo necesario para el mantenimiento de las áreas, así como un arma de defensa, utilizada en celaduría. Pasando al segundo evento, en el que tuvo lugar la puñalada que el acusado le propinó a la víctima, los juzgadores de instancia

12 Casación 54.979 CUI 251756000688201200225-01 EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ pusieron de presente que ninguno de los testigos, salvo el procesado, se percataron de ese preciso momento. Al respecto, el ad quem señaló: El único que puede dar fe de lo que realmente originó la agresión es EDILBERTO LOZANO, quien respecto a las circunstancias temporo-modales en que se presentó el suceso que acabó con la vida de Luis Fernando Martínez, al unísono con las versiones vertidas por los familiares del hoy occiso, manifestó: “[…] De repente, de la parte delantera de una carro viejo que había ahí me sale el tipo: “qué gonorrea hijueputa, comiéndose a mi jeva, por qué no se come a su cucha y pum”. Tengo aquí evidencias, me rompió la cara, la verdad no sé con qué. En ese momento saqué un cuchillo y le mandé un chuzón y salí a correr […] Cómo le explicara doctora, por la voz reconocí que era él. Yo respondí ese golpe con un chuzazo y salí a correr. Con un chuzazo, yo le mandé un chuzazo y salí a correr, eso fue cuestión de segundos cuando él me casca. Aún tengo la cicatriz aquí en la parte izquierda, que fue donde él me rompió. Entonces, cuando él me golpeó, yo saqué y le mandé el chuzazo y salí a correr. Eso fue todo doctora. Yo iba desprovisto, yo iba bajando por mi lado común y corriente, cuando de repente me sale el tipo diciéndome esas palabras.

[…] El 6 de agosto me reventó, yo no sé con qué sería que aquí tengo la cicatriz en mi mejilla izquierda, perdón, me dio con toda la fuerza que casi me voy al piso. Entonces mi reacción fue esa, la verdad yo no pensé, yo simplemente le mandé el chuzón y salí a correr”. Para el a quo, no existiendo prueba en contra, la versión de EDILBERTO LOZANO -cifrada en que, al recibir insultos y agresiones de Luis Martínez, repelió el ataque con un cuchillo que usa para sus labores diariasmerece crédito probatorio. Además, en criterio del tribunal, el relato ofrecido por el procesado es digno de credibilidad, porque la lesión que recibió del hoy occiso en el pómulo izquierdo se acreditó con la historia clínica incorporada en el juicio mediante el testimonio del médico Elder Emir Acosta Ibarra, quien suturó la herida que comprometía la epidermis, dermis y tejido celular subcutáneo del señor LOZANO. 13 Casación 54.979 CUI 251756000688201200225-01 EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ Éste, se destaca en el fallo de segundo grado, ingresó al Hospital Nuestra Señora del Rosario de Suesca, en compañía de un patrullero de la Policía Nacional. En el libro de población de la estación, enfatiza, se anotó: “a esta hora y fecha hace presentación en la Estación de Policía de Suesca EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ…quien manifiesta haber tenido discusión verbal y física con Luis Fernando Martínez Vásquez, quien lo agredió con

algún elemento en su cara a la altura de la mejilla izquierda…” 4.2.1. Conclusiones adoptadas por los falladores de instancia en punto de la atenuante por ira. Pues bien, a la luz de las reseñadas proposiciones fácticas, a quo y ad quem descartaron tanto la legítima defensa planteada por la defensa, como el reconocimiento de la diminuente por ira, solicitado por el fiscal. En criterio del juez, aunque existió una provocación por parte de la víctima, la agresión inicial fue “con manos e insultos”, lo cual no ameritaba el uso de armas blancas para que el acusado se defendiera. Pese a saber que su atacante no contaba con armas distintas a sus puños, resalta, EDILBERTO LOZANO decidió ponerse en superioridad, desequilibrando la balanza a su favor. Según su juicio, bastaba solo blandir el arma para demostrar el desequilibrio de fuerza, pero el acusado decidió contraatacar con un cuchillo, propinándole al hoy occiso una herida mortal, estando éste desarmado. Bajo esa óptica, añade, pese a que existió una agresión ilegítima de la víctima al acusado, la entidad de la defensa fue desproporcionada en medios y medida de la agresión. Más allá del exceso en el uso de armas, destaca, “el acusado podía repeler el ataque físicamente o huir del lugar buscando refugio en su lugar 14 Casación 54.979 CUI 251756000688201200225-01

EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ

de trabajo, que se encontraba cerca, o en últimas acudir a la autoridad, tal como había hecho el día anterior”. Tales razones, se lee en la sentencia de primer grado, impiden justificar el actuar del procesado con la legítima defensa, misma conclusión a la que arribó el ad quem, a la luz de los siguientes argumentos:

1. De la declaración del mismo acusado se extrae que: a) EDILBERTO LOZANO conoció que Luis Fernando Martínez Vásquez era la persona que le estaba dirigiendo improperios, pues se acordó por su voz que era el mismo individuo que lo había agredido el día anterior delante de sus hijos. b) Luis Fernando Martínez le propinó un puño en la cara a

EDILBERTO LOZANO.

2. Del análisis en conjunto de las pruebas practicadas en el juicio oral se determinó que EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ, una vez fue lesionado por Luis Fernando Martínez, desenfundó un arma cortopunzante con el fin de causar daño físico a quien había sido su agresor, elemento que siempre llevaba consigo, pues era con el que ejercía sus actividades laborales en la empresa “Aromas y Sabores”.

3. Luis Fernando Martínez, al ver que EDILBERTO LOZANO tenía un cuchillo en su mano, salió a correr, siendo perseguido por el procesado con el único fin de herirlo, situación que se extrae de los testimonios rendidos por Gloria Piedad Montes y el menor J.D.M., ambos familiares del occiso…

4. EDILBERTO LOZANO, luego de herir en el abdomen a Luis Fernando Martínez, huyó del lugar, refugiándose en su

domicilio y, posteriormente, acudió a la Estación de Policía con el fin de responder por la agresión que había causado momentos antes.

5. EDILBERTO LOZANO mide 180 cm., mientras que Luis Fernando Martínez medía 172 cm.

Con base en ello, teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias que conllevaron a la reacción del aquí procesado, no se puede entender que el agente haya obrado con la finalidad de defenderse; por el contrario, sus actos iban inequívocamente dirigidos a causar un daño en la integridad física de Luis Fernando Martínez Vásquez, aunado 15 Casación 54.979 CUI 251756000688201200225-01 EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ al hecho que el medio escogido para repeler el ataque no fue en ningún momento proporcional a la agresión que le fue ocasionada, pues el hoy occiso lo atacó con sus puños y el aquí acusado procedió a desenfundar un elemento cortopunzante. Y aún menos importante es que Luis Fernando Martínez, al ver que EDILBERTO LOZANO tenía un cuchillo, trató de huir al salir corriendo, siendo perseguido por el procesado, quien posteriormente le ocasionó una herida en el abdomen que le ocasionó la muerte, no siendo entonces la defensa proporcional cualitativa ni cuantitativamente, al haberse utilizado unos medios y una respuesta que no eran acordes con la situación presentada. Tales planteamientos son suficientes para considerar que no se presenta la ira ni tampoco la legítima defensa. Por su parte, el a quo también consideró inaplicable la atenuante por ira, bajo el entendido que en EDILBERTO LOZANO

“no se presentó una perturbación emocional” generada por las agresiones físicas y verbales previas por parte de Luis Fernando Martínez, quien le reclamaba por celos frente a su exesposa, sino una reacción “temerosa”. En criterio del juez: Se ha establecido una agresión anterior, pero que el señor EDILBERTO LOZANO pudo controlar acudiendo ante la autoridad, registrando más que ira, un temor por protegerse de alguien que, se informa, era agresivo, celoso y peligroso. […] Retomando, entonces, el haber sido golpeado e insultado injustamente frente a sus hijos y esposa el día anterior no tiene la envergadura suficiente para configurar la ira para atacar de muerte a Luis. […] Ninguna de las dos situaciones se da. Recuérdese cómo el acusado refiere que el señor Luis Martínez lo increpa, manifestando en audiencia de juicio oral: “qué gonorrea hijueputa comiéndose a mi jeva, por qué no se come a su cucha y pum. Tengo evidencias, me reventó la cara yo no sé con qué. En ese momento saqué un cuchillo, le mandé un chuzazo y salí a correr”. 16 Casación 54.979 CUI 251756000688201200225-01 EDILBERTO LOZANO RODRÍGUEZ Nótese cómo cuando recibe el golpe

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