CSJ - SP117-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP117-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente SP117-2026 Radicación n.º 68601 (Acta n.º 063) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Corte resuelve los recursos de apelación interpuestos por Á LVARO A RISTIDES I BÁÑEZ T RESPALACIOS y su defensor, en contra de la sentencia del 26 de agosto de 2024 emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla. Esta lo declaró penalmente responsable, como autor, del delito de prevaricato por acción.
I. HECHOS
1. En el año 2006, los señores Freddys Manuel Díaz Díaz y Héctor Manuel Pulgar Martínez fueron investigados y vinculados mediante indagatoria por los delitos de estafa, falsedad en documento privado y fraude procesal1 . El 18 de abril de 2012, la
1 Los hechos tuvieron ocurrencia entre mayo y junio de 2006 y están relacionados con la venta de un inmueble en la que los mencionados presuntamente participaron en laSegunda instancia 68601
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2 Fiscalía 1 Seccional de Soledad (Atlántico) resolvió su situación jurídica profiriendo medida de aseguramiento de detención
preventiva en contra del primero y precluyendo la investigación a favor del segundo2 . El apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación.
2. El 18 de junio de 2013, la Fiscalía 8 Delegada ante el Tribunal de Soledad revocó la preclusión y, en consecuencia, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Pulgar Martínez. De manera preventiva y provisional, ordenó la cancelación del registro de la Escritura Pública n.º 02922 de 1 de junio de 2006 en el folio de matrícula inmobiliaria 040245379, así como la cancelación de la afectación con patrimonio de familia, realizada en esa escritura pública. También ordenó la anulación de la protocolización de la citada escritura.
3. Esa decisión fue sometida a control de legalidad ante el Juzgado Penal del Circuito de Soledad, que lo negó en decisión de 16 de septiembre de 20133 .
4. En Soledad se suprimieron las fiscalías que conocían de procesos de Ley 600 de 2000, por lo que la actuación regresó a Barranquilla a la Fiscalía 43 Seccional 4 . Su titular, a través de resolución de 13 de enero de 2014, consideró que no era competente para conocer de la actuación bajo el argumento errado de que se debía tramitar por la Ley 906 de 2004, ya que el fraude
suscripción de poderes y escrituras públicas fraudulentas en las Notarías 8 de Barranquilla y 1 de Soledad (Atlántico). El proceso se tramitó por la Ley 600 de 2000, pues no había entrado en vigor la Ley 906 de 2004. 2 Esto ocurrió dentro del sumario n.º 208303 que unificó 2 investigaciones que se adelantaban por los mismos hechos. 3 A su vez, Héctor Manuel Pulgar Martínez interpuso acciones de tutela contra las decisiones de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal y el Juzgado Penal del Circuito, que fueron resueltas negativamente por esta Corporación, en fallos de 22 de agosto y 29 de octubre de 2013. 4 Ahora bajo el sumario n.º 314490.Segunda instancia 68601
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Á LVARO A RISTIDES I BÁÑEZ T RESPALACIOS 3 procesal es un delito de ejecución permanente. Envió el proceso a reparto en la Unidad de Fiscalías de Soledad y dejó planteado un conflicto negativo administrativo de competencias.
5. La actuación fue asignada a la Fiscalía 4 Seccional de Soledad, cuyo titular era Á LVARO A RISTIDES I BÁÑEZ T RESPALACIOS, bajo la noticia criminal n.º 087586001107201400223.
6. El 10 de febrero de 2014 le fue puesto a disposición Héctor Manuel Pulgar Martínez, capturado para cumplir con la medida de aseguramiento impuesta. Obrando de manera manifiestamente contraria a la ley y siendo consciente de ello, canceló la orden de captura, ordenó su libertad inmediata y ordenó
medida de aseguramiento impuesta. Obrando de manera manifiestamente contraria a la ley y siendo consciente de ello, canceló la orden de captura, ordenó su libertad inmediata y ordenó la cancelación del oficio dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que hacía efectivas las medidas provisionales de restablecimiento del derecho. Además, dispuso el «reinicio» de la actuación conforme a la Ley 906 de 20045 .
7. Con esta decisión, I BÁÑEZ T RESPALACIOS desconoció lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política -debido proceso-, el artículo 6 de la Ley 600 y 2000 -principio de legalidady la tesis de la razón objetiva, fijada desde antaño por la Sala para resolver esa clase de controversias.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
8. El 27 de marzo de 2017, ante el Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, se le formuló imputación como autor de delito de prevaricato por
5 Posteriormente, mediante Resolución n.º 017 de 26 de enero de 2015, el proceso volvió a la Fiscalía 43 Seccional de Barranquilla, para ser tramitado por la Ley 600 de 2000, luego de dirimirse el conflicto de competencias.Segunda instancia 68601
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Á LVARO A RISTIDES I BÁÑEZ T RESPALACIOS 4 acción (artículo 413 del Código Penal). Á LVARO A RISTIDES I BÁÑEZ T RESPALACIOS no aceptó los cargos.
9. El escrito de acusación se radicó en los mismos términos de la imputación y el proceso se asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Adelantado el juicio oral, en sentencia de 26 de agosto de 2024, I BÁÑEZ T RESPALACIOS fue condenado por el delito imputado. Se le impuso la pena de 48 meses de prisión, multa de 66,66 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses. Se le negaron los mecanismos sustitutivos de la pena por expresa prohibición legal, pero se concedió el «aplazamiento o la suspensión de la ejecución de la pena», conforme al artículo 314 de la Ley 906 de 20046 .
10. Inconformes con la decisión, la defensa y el procesado interpusieron y sustentaron recursos de apelación.
III. LA SENTENCIA APELADA
11. El Tribunal fijó el marco normativo y jurisprudencial del delito de prevaricato por acción, reseñó las estipulaciones celebradas y las pruebas que se practicaron en el juicio oral. A partir de lo anterior, consideró que sí se probó la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado.
12. No hubo discusión sobre la condición de servidor público de Á LVARO A RISTIDES I BÁÑEZ T RESPALACIOS, quien para el 10
la conducta y la responsabilidad del acusado.
12. No hubo discusión sobre la condición de servidor público de Á LVARO A RISTIDES I BÁÑEZ T RESPALACIOS, quien para el 10 de febrero de 2014 era el fiscal 4 seccional del municipio de Soledad. Tampoco se cuestionó que conoció el proceso penal que
6 Lo relacionado con la suspensión de la ejecución de la pena fue objeto de salvamento de voto por parte de uno de los magistrados.Segunda instancia 68601
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Á LVARO A RISTIDES I BÁÑEZ T RESPALACIOS 5 llegó a su despacho bajo la noticia criminal n.º
087586001107201400223. Menos todavía que, mediante decisión de 10 de febrero de 2014, canceló la orden de captura que existía en contra de Héctor Manuel Pulgar Martínez y ordenó la cancelación del oficio que hacía efectivas las medidas de restablecimiento del derecho que se habían dictado bajo el régimen de la Ley 600 de 20007 .
13. Estimó que la decisión fue manifiestamente contraria a la ley, por las siguientes razones: 13.1 El acusado invocó el principio de oralidad (art. 9 de la Ley 906 de 2004), que implica que las postulaciones de los fiscales deben hacerse ante los jueces de control de garantías. Sin embargo, por sí y ante sí decidió ordenar la libertad de Pulgar Martínez y cancelar las medidas de restablecimiento de derechos. 13.2 Para sostener que el proceso se debía tramitar por la
de garantías. Sin embargo, por sí y ante sí decidió ordenar la libertad de Pulgar Martínez y cancelar las medidas de restablecimiento de derechos. 13.2 Para sostener que el proceso se debía tramitar por la Ley 906 de 2004, señaló que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal dejó sentadas las bases al invocar la Ley 890 de 2004. De esa manera, concluyó que no era procedente la imposición de la medida de aseguramiento por no cumplirse las exigencias normativas en cuanto al mínimo de la pena. En el caso del fraude procesal, tampoco se cumplía con los fines constitucionales. Es por ello por lo que la ilegalidad es protuberante y palmaria, pues si la Ley 906 de 2004 le otorgaba competencia, su deber era solicitar la libertad y la cancelación de las medidas de
7 El contenido de dicho documento se anexó e hizo parte de la estipulación n.º 4.Segunda instancia 68601
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Á LVARO A RISTIDES I BÁÑEZ T RESPALACIOS 6 restablecimiento del derecho ante el juez de control de garantías. 13.3 I BAÑEZ T RESPALACIOS, en el juicio oral, manifestó de manera tajante que no hubo ningún error en su decisión, pues si hubiera postulado esos asuntos ante el juez de garantías, su decisión hubiera sido la misma que él tomó como fiscal. De allí que desde ese momento se rechazara la tesis del error de tipo
el juez de garantías, su decisión hubiera sido la misma que él tomó como fiscal. De allí que desde ese momento se rechazara la tesis del error de tipo planteada por la defensa, que estuvo indebidamente argumentada, ya que se limitó a señalar que era invencible en tanto el acusado partió de una convicción errada que no le dio la posibilidad de tomar una decisión contraria y «autodeterminarse de una forma diferente», aglutinando aspectos propios de la inimputabilidad. 13.4 El acusado tuvo a su alcance la decisión de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal que impuso la medida de aseguramiento, la del Juzgado del Circuito que resolvió el control de legalidad y los fallos de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, que las negaron por improcedentes al desconocer el principio de subsidiaridad. No obstante, hizo caso omiso a dichos contenidos.
14. Concluyó que el acusado vulneró de manera protuberante y manifiesta el debido proceso, el principio de legalidad y la tesis de razón objetiva. Desconoció el artículo 29 de la Constitución, el artículo 6 de la Ley 600 de 2000 y el precedente de la razón objetiva por lo que la decisión sí fueSegunda instancia 68601
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precedente de la razón objetiva por lo que la decisión sí fueSegunda instancia 68601
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Á LVARO A RISTIDES I BÁÑEZ T RESPALACIOS 7 manifiestamente contraria a la ley y se satisfizo el tipo objetivo del delito analizado.
15. En relación con el dolo, consideró que el acusado obró con conocimiento y voluntad. En ese sentido, señaló que la aplicación de la Ley 600 de 2000, conforme a la tesis de la razón objetiva, es un tema de fácil comprensión en el mundo jurídico de fiscales, jueces, abogados litigantes. Lo era también para I BÁÑEZ T RESPALACIOS, que para el momento de los hechos llevaba más de 20 años siendo fiscal seccional, tiempo suficiente para entender los problemas jurídicos que enfrentaba al momento de tomar la decisión cuestionada.
16. Agregó que el acusado, para dar aplicación a la Ley 906 de 2004, señaló falazmente que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal invocó la Ley 890 de 2004 al definir la situación jurídica del procesado. Entonces, si aquél no la hubiera aplicado, el trámite sí hubiera tenido lugar por la Ley 600 de 2000. Esa postura, en realidad, no fue más que una estrategia para aprovechar el error que dice que advirtió y desconocer el ordenamiento jurídico. Sumado a ello, a partir de esa lógica,
aprovechar el error que dice que advirtió y desconocer el ordenamiento jurídico. Sumado a ello, a partir de esa lógica, estableció que esa decisión perdió vigencia a la luz de la nueva competencia y del artículo 29 de la Constitución Política.
17. Para el Tribunal, I BÁÑEZ T RESPALACIOS desconoció la realidad procesal, pues tuvo en su poder la decisión del control de legalidad de la medida de aseguramiento y en ella se señaló que el error al aplicar la Ley 890 de 2004 era intrascendente, pues el mínimo de la pena para el fraude procesal era de 4 años, cumpliéndose el requisito objetivo para su imposición.Segunda instancia 68601
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18. Ahora bien, si en gracia de discusión la actuación se debía adelantar bajo la Ley 906 de 2004, el debido proceso era acudir ante un juez de control de garantías para que tomara la decisión pertinente. Sin embargo, en la orden cuestionada, el acusado consideró que no se hacía necesario, pues los delitos objeto de investigación no cumplían con los requisitos para la imposición de una medida de aseguramiento (mínimo legal y fines constitucionales). Lo que no sustentó fue por qué no se cumplía con ellos de cara a un análisis probatorio.
19. En cuanto a hacer extensiva la cancelación de la medida de restablecimiento de derechos, el Tribunal resaltó que nada tenía que ver con los requisitos para la imposición de una medida de aseguramiento, aspecto que reafirma la intención del
19. En cuanto a hacer extensiva la cancelación de la medida de restablecimiento de derechos, el Tribunal resaltó que nada tenía que ver con los requisitos para la imposición de una medida de aseguramiento, aspecto que reafirma la intención del procesado de obrar en contra del ordenamiento jurídico. Por último, resaltó que no se requiere probar que el móvil de la conducta sea un acto malicioso o de corrupción.
20. En estos términos lo declaró penalmente responsable del delito de prevaricato por acción.
21. En relación con el «aplazamiento o la suspensión de la ejecución de la pena» de acuerdo con el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, le impuso la obligación de garantizar, mediante caución equivalente a 7 SMLMV, el cumplimiento de las obligaciones que fija el artículo 65 del Código Penal.
IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 4.1 Defensa técnicaSegunda instancia 68601
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22. Para la defensa, la conducta de prevaricato por acción debe estar acompañada de una perversidad motivada por la corrupción. En caso contrario, nos encontramos ante ignorancia, errores de hecho o de derecho, de tipo o de prohibición, teniendo en cuenta que los funcionarios públicos no son infalibles. En ese sentido, consideró que el dolo se debe probar, no puede ser producto de disquisiciones, especulación o inferencias atribuibles a la personalidad del procesado, la experiencia o su capacidad intelectual.
sentido, consideró que el dolo se debe probar, no puede ser producto de disquisiciones, especulación o inferencias atribuibles a la personalidad del procesado, la experiencia o su capacidad intelectual.
23. Cuestionó la interpretación que el Tribunal dio al argumento del error de tipo. Cuando se indicó que el acusado no se pudo autodeterminar, no se trató de un acto de inimputabilidad sino al entendido de que estaba obrando de manera correcta, a causa del error. Todo esto, porque si no existe un ánimo de corrupción para tomar una decisión contraria a la ley, es porque la acción no es otra cosa que un error. En este caso I BÁÑEZ T RESPALACIOS nunca tuvo la intención de cometer un delito.
24. La competencia del acusado no era un tema pacífico para el momento en que tomó la decisión cuestionada, pues los hechos investigados ocurrieron en el 2006 y la fiscal que se desprendió de la investigación basó su criterio en la teoría de la razón objetiva.
25. Ahora bien, aceptando en gracia de discusión que I BÁÑEZ T RESPALACIOS tenía competencia, el a quo consideró que se debió poner al capturado a disposición del juez de garantías. No obstante, olvidó que el artículo 302 de la Ley 906 de 2004 autoriza al fiscal a hacer un filtro de las capturas ilegales y está obligado a ordenar la libertad inmediata y hacer firmar al indiciado un acta de compromiso (en caso de flagrancia) y fueSegunda instancia 68601
autoriza al fiscal a hacer un filtro de las capturas ilegales y está obligado a ordenar la libertad inmediata y hacer firmar al indiciado un acta de compromiso (en caso de flagrancia) y fueSegunda instancia 68601
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Á LVARO A RISTIDES I BÁÑEZ T RESPALACIOS 10 justamente lo que hizo el acusado. La razón es que estaba convencido de manera errática de que esa era la forma jurídica de proceder. En otras palabras, obró convencido de que estaba actuando en derecho y eso demuestra el error.
26. El esfuerzo del Tribunal para dar por demostrado el dolo en la conducta, no logra derruir la hipótesis alternativa de la duda razonable, pues I BÁÑEZ T RESPALACIOS obró convencido de estar actuando correctamente. Así, teniendo en cuenta que la Fiscalía no pidió prueba para demostrarlo, este no podía surgir de la mente de los magistrados, pues el principio acusatorio sostiene que no puede haber condena sin pruebas.
27. En relación con la exigibilidad de otra conducta, el Tribunal desconoció que el acusado no estaba haciendo un juicio de legalidad de la decisión de imponer medida de aseguramiento a Héctor Pulgar. Se trataba de que, en el sistema penal acusatorio, una persona no puede ser privada de la libertad por cuenta de un fiscal. Fue por eso por lo que actuó convencido de que su comportamiento era conforme a la ley, más aún cuando no se observa un interés personal o en favor de un tercero
cuenta de un fiscal. Fue por eso por lo que actuó convencido de que su comportamiento era conforme a la ley, más aún cuando no se observa un interés personal o en favor de un tercero motivado por hechos de corrupción. I BÁÑEZ T RESPALACIOS consideró que debía prevalecer el derecho a la libertad como inherente a la dignidad humana y por eso la concedió. En consecuencia, por no tener competencia para expedir decisiones de restablecimiento del derecho, tampoco creyó necesario exponer argumentos para dejar sin efectos el oficio que decidía sobre ello.
28. El Tribunal, entonces, concluyó la existencia del dolo sin fundamento probatorio de sus elementos, lo dedujo de la experiencia y del tiempo de servicio del acusado y no aceptó laSegunda instancia 68601
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Á LVARO A RISTIDES I BÁÑEZ T RESPALACIOS 11 teoría del error sin plantear hipótesis alternativas. El procesado actuó conforme a derecho y por eso restableció los derechos del capturado, estaba convencido de que debía empezar desde cero y no podía mantener la vigencia de una orden de captura emitida por un fiscal, facultad que le fue sustraída en la Ley 906 de 2004.
29. Las apreciaciones del Tribunal, según las cuales I BÁÑEZ T RESPALACIOS se aprovechó del error de la Fiscalía
Delegada ante el Tribunal para dar aplicación a la Ley 906 de 2004, no coinciden con la realidad procesal. Si bien en la orden hizo alusión a algunas de las motivaciones de la decisión que ordenó la captura de Pulgar Martínez, su interés no era otro que obrar conforme a la recta y eficaz administración de justicia que impide que una persona sea capturada por orden de la Fiscalía en el actual sistema procesal.
30. En conclusión, de ninguna de las actuaciones del acusado se puede colegir su interés en prevaricar o interpretar las normas a su antojo y capricho o de manera torticera, pues simplemente consideró que la Fiscalía no tenía competencia para emitir órdenes de captura en el actual sistema procesal. No se evidencia perversidad, mucho menos el ánimo de corrupción ni que la decisión fuera para favorecer sus intereses o los de un tercero.
31. Conforme a lo anterior, solicitó que se revoque el fallo condenatorio y se absuelva al procesado. 4.2 Defensa material
32. El procesado se disculpó por la decisión emitida el 10 de febrero de 2014 y manifestó que no fue intencional y muchoSegunda instancia 68601
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Á LVARO A RISTIDES I BÁÑEZ T RESPALACIOS 12 menos arbitraria y perversa. Lo hizo con la convicción errada de que con la vigencia del sistema penal acusatorio la Fiscalía no tenía facultades para ordenar capturas e imponer medidas de aseguramiento.
33. Recalcó que la investigación le fue asignada por una resolución proveniente de una Fiscalía de Ley 600 de 2000 que consideró que los competentes eran los fiscales de la Ley 906 de
2004. Fue por ello por lo que analizó la privación de la libertad bajo el sistema procesal actual y por eso decidió concederla e iniciar la investigación, desde cero, llamándolo a imputación. Esa decisión, en consecuencia, se extendió a las medidas de restablecimiento del derecho, que se deben solicitar ante un juez de garantías.
34. Reiteró que su proceder no fue doloso y que no se probó en el juicio, pues si su decisión fue ilegal no hubo intención, perversidad, arbitrariedad o corrupción. Estas fueron deducidas por el Tribunal.
35. Aclaró que el Tribunal fundó su inferencia del dolo en que él no tuvo en cuenta las decisiones del control de legalidad de la medida y los fallos de tutela emitidos por la Corte. Sin embargo, en ellas se abordó la falta de requisitos de forma o de fondo para la procedencia de las acciones y no la ocurrencia de las conductas investigadas.
36. Pidió que se revoque el fallo y se absuelva. De manera subsidiaria, solicitó que se disminuya el monto de la caución para la suspensión de la ejecución de la pena, teniendo en cuenta su edad, que es pensionado y que tiene una mala condición de salud.Segunda instancia 68601
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37. Los no recurrentes no se pronunciaron sobre los
salud.Segunda instancia 68601
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37. Los no recurrentes no se pronunciaron sobre los recursos.
V. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia
38. La Sala es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por el procesado y su defensor, de conformidad con los artículos 235 numeral 2 de la Constitución Política y 32 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior, por tratarse de una sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito
Judicial.
39. En observancia del principio de limitación, la Corte abordará las inconformidades de los recurrentes y aquellos asuntos que resulten necesariamente vinculados a ellas. 5.2 Problema jurídico y estructura de la decisión
40. El procesado y su defensa coincidieron en el fundamento de sus recursos, cuestionando los fundamentos de la decisión de condena en relación con la demostración de la tipicidad subjetiva. Conforme a lo anterior, el problema jurídico a resolver es establecer si se logró probar, más allá de toda duda, que Á LVARO A RISTIDES I BÁÑEZ T RESPALACIOS emitió la orden del 10 de febrero de 2014, con conocimiento y voluntad de transgredir
el ordenamiento jurídico.Segunda instancia 68601
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41. Para resolver los reproches planteados, se hará una breve referencia a los elementos del delito de prevaricato por acción. Luego, a partir de dicho marco, se analizará si se probó más allá de toda duda la materialidad de la conducta y si le asiste o no la razón a los apelantes. 5.3 El delito de prevaricato por acción
42. Esta conducta punible está consagrada en el artículo 413 del Código Penal en los siguientes términos: El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.
43. Para la estructuración del tipo se requiere de un sujeto activo calificado que es un servidor público; el verbo rector consiste en «proferir» una resolución, dictamen o concepto; y el ingrediente normativo consiste en que sea «manifiestamente contrario a la ley».
44. El ingrediente normativo se configura cuando la decisión desconoce abiertamente la realidad probatoria o se distancia sin explicación del texto o sentido de la norma llamada
contrario a la ley».
44. El ingrediente normativo se configura cuando la decisión desconoce abiertamente la realidad probatoria o se distancia sin explicación del texto o sentido de la norma llamada a regular el caso, haciendo que se revele objetivamente caprichosa o arbitraria, producto «del desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo»8 . (CSJ SP1457, 21 may. 2025, rad. 63431).
8 Cfr. CSJ SP4620-2016, rad. 44697; CSJ SP1310-2021, rad. 55780 y CSJ SP661-2025, rad. 67061, entre otras.Segunda instancia 68601
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45. Esto significa, en criterio de la Sala, que no basta con que la decisión sea ilegal o desacertada, sino que es necesario que la disparidad del acto con los enunciados normativos o la comprensión de sus contenidos sea de tal entidad que «no admita justificación razonable alguna»9 .
46. La acreditación de esos aspectos exige tener en cuenta los fundamentos jurídicos y probatorios con los que el funcionario judicial sustentó la decisión tildada de prevaricadora, así como las circunstancias en que fue emitida y los elementos de juicio con los que contaba al momento de pronunciarse, a partir de un análisis ex ante y no a posteriori del caso10. En todo caso, el examen al que se somete la decisión no es de acierto sino de legalidad.
47. En relación con el tipo subjetivo, es un delito de
partir de un análisis ex ante y no a posteriori del caso10. En todo caso, el examen al que se somete la decisión no es de acierto sino de legalidad.
47. En relación con el tipo subjetivo, es un delito de realización dolosa. Es decir, quien lo realiza lo hace con conocimiento y voluntad de desconocer la normativa aplicable al caso particular y transgredir el ordenamiento jurídico. El dolo puede deducirse de distintas maneras, como cuando en la decisión se plasman criterios subjetivos, argumentos caprichosos, arbitrarios, abiertamente absurdos, o cuando se dan explicaciones basadas en hechos que procesalmente resultan inexistentes, ocultados o tergiversados 11. También puede acudirse al examen de elementos objetivos como la naturaleza de la decisión, la complejidad del asunto, la claridad
9 Cfr. CSJ AP4267-2015, rad. 44031; CSJ SP3578-2020, rad. 55140 y CSJ SP661-2025, rad. 67061, entre otras. 10 Cfr. CSJ SP, jul. 3 de 2013, rad. 38005; SP4620–2016, rad. 44697; CSJ SP467–2020, rad. 55368 y CSJ SP661-2025, rad. 67061, entre otras. 11 Cfr. CSJ SP, ago. 3 de 2005, rad. 22112 y CSJ SP668-2021, rad. 51652.Segunda instancia 68601
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Á LVARO A RISTIDES I BÁÑEZ T RESPALACIOS 16 de las normas aplicables y la trayectoria y experiencia profesional del acusado12.
48. Por último, la Sala reitera que no son objeto de reproche las decisiones que son producto de la impericia, ignorancia o inexperiencia, o que son consecuencia de fundamentos discutibles pero razonables. Lo que se cuestiona, en realidad, es la finalidad de obrar en contra del ordenamiento jurídico. 5.4 El caso concreto 5.4.1 Materialidad de la conducta
49. Aunque no fue objeto de discusión, en este asunto se probó que Á LVARO A RISTIDES I BÁÑEZ T RESPALACIOS se vinculó a la Fiscalía General de la Nación desde el 1 de julio de 1992 con el cargo de fiscal seccional. Además, para el 10 de febrero de 2014, era el titular del despacho 4 seccional del municipio de
Soledad13.
50. La decisión cuestionada como prevaricadora, fue la emitida el 10 de febrero de 2014, mediante la cual ordenó la cancelación de la orden de captura emitida por la Fiscalía 8
Delegada ante el Tribunal de Soledad contra el señor Héctor Manuel Pulgar Martínez, concediéndole la libertad. Así mismo, dejó sin efecto el oficio n.º 085 de 20 de junio de 2013, que hacía efectivas unas medidas de restablecimiento del derecho a favor de las víctimas. Todo esto, dentro del proceso penal n.º
dejó sin efecto el oficio n.º 085 de 20 de junio de 2013, que hacía efectivas unas medidas de restablecimiento del derecho a favor de las víctimas. Todo esto, dentro del proceso penal n.º
12 Cfr. CSJ SP, ago. 3 de 2005, rad. 22112, SP740–2018, rad. 50132 y CSJ SP3142–2020, rad. 57793. 13 Estipulación probatoria n.º 2.Segunda instancia 68601
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Á LVARO A RISTIDES I BÁÑEZ T RESPALACIOS
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087586001107201400223. Tampoco se cuestionó su existencia ni su contenido14.
51. Las partes tampoco objetaron el contexto en que se emitió la orden. En el año 2006 los señores Freddys Manuel Díaz Díaz y Héctor Manuel Pulgar Martínez fueron investigados y vinculados a un proceso tramitado por la Ley 600 de 2000, por los delitos de estafa, falsedad en documento privado y fraude procesal relacionados con hechos ocurridos entre los municipios de Soledad y Barranquilla. Al primero se le definió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento, mientras que al segundo se le precluyó la investigación. Esa decisión fue apelada por la representación de la parte civil y, el 18 de junio de 2013, la Fiscalía 8 Delegada ante el Tribunal de Soledad revocó la preclusión y, en consecuencia, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Pulgar Martínez. En la misma resolución ordenó algunas medidas preventivas de restablecimiento de
consecuencia, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Pulgar Martínez. En la misma resolución ordenó algunas medidas preventivas de restablecimiento de derechos a favor de la víctima y libró el oficio correspondiente para que se hicieran efectivas.
52. El proceso regresó a la Fiscalía 43 Seccional de Barranquilla, que consideró que no era competente para conocer de la actuación bajo el argumento errado de que se debía tramitar por la Ley 906 de 2004, ya que el fraude procesal, en su criterio, es un delito de ejecución permanente. Entonces, el 13 de enero de 2014, envió el proceso a reparto e
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