CSJ - SP11734(23-07-2001)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP11734(23-07-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
- A .Á)/////'/'//)'// AA : A x'f¿X 7
P — A
CASACION No 11734
JAIRO ALONSO RESTREPO ESTRADA ( C r7 .(//y//'/7//- // 77 / — 1 73/7/77/
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 103 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001). VISTOS El Juzgado Penal del Circuito de Segovia (Antioquia), mediante providencia del 14 de junio de 1995 condenó a JAIRO ALONSO RESTREPO ESTRADA a la pena de 12 años y 6 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio simple atenuado por el artículo 60 del Código Penal, y lesiones personales atenuadas, agotados en Apolinar Cano Vidales y Piedad del Socorro Marulanda Muñoz, respectivamente, al pago de perjuicios causados con las infracciones y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años. V - )'¡;¡ ::7 '%)//”/////¿” eO l/ | u /
CASACION No 11734' Ea JAIRO ALONSO RESTREPO ESTRADA Cr7 ./y //////W///// 77 fr7 ri/0777
El Tribunal Superior de Antioquia, al conocer del fallo del a quo por vía de apelación, mediante providencia del 13 de diciembre de 1995, lo confirmó en lo que respecta al delito de homicidio simple atenuado y
se abstuvo de revisarlo en lo concerniente al de lesiones personales para en su lugar decretar la nulidad de lo actuado desde el auto de cierre de investigación de fecha 30 de enero de ese año, a fin de que efectuado lo pertinente, dicha investigación fuera conocida por los Inspectores de Policía. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aquellos ocurrieron el 30 de octubre de 1994 en la vereda Cañaveral del Municipio de Remedios (A), cuando varias personas se encontraban departiendo, mientras que la señora Piedad del Socorro Marulanda preparaba un almuerzo. En el lugar se hizo presente JAIRO ALONSO RESTREPO ESTRADA quien acabó con la vida de Apolinar Cano Vidales y le causó lesiones a la señora Marulanda, debido a un enfrentamiento que se suscitó entre los dos mencionados sujetos.También resultó lesionado el agresor a causa de un machetazo que Apolinar Cano le .Á)/////'///2w A l/ S ?¡¡¡.
P » — U “ CASACIÓN No 11734
JAIRO ALONSO RESTREPO ESTRADA C77 .//y//'////// 77 J alcanzó a propinar en defensa de su vida y la de Piedad del Socorro Vidales. A través del diligenciamiento se pudo establecer que RESTREPO ESTRADA; quien había convivido con la dama en mención, sentía celos del hoy occiso y que esa fue la causa de los hechos objeto de investigación. La Fiscalía 41 Seccional de Segovia ordenó la apertura de la correspondiente investigación, vinculó mediante indagatoria al imputado y le resolvió la situación jurídica el 9 de noviembre de 1994,
con medida de aseguramiento de detención preventiva. La investigación se declaró cerrada el 30 de enero de 1995 y la calificación del mérito del sumario se efectuó el 23 de febrero siguiente con resolución acusatoria en contra de JAIRO ALONSO RESTREPO ESTRADA por los delitos de homicidio y lesiones personales. El 28 de marzo de 1995 el Juzgado Penal del Circuito de Segovia asumió el conocimiento del asunto y agotados los trámites pertinentes celebró la diligencia de audiencia pública al cabo de la cual dictó el fallo de primer grado que fue confirmado, con las modificaciones ya e d ? - %J//”/I///;7/ lre /00 oo e'a“ E CASACION No 11734 : …/ u JAIRO ALONSO RESTREPO ESTRADA Cr7 //////'/?///// 77 1110377777 señaladas, por el Tribunal Superior de Antioquia, contra el cual se interpuso el recurso de casación que se procede a desatar. SINTESIS DEL FALLO IMPUGNADO Consideró el juzgador demostrada la certeza del hecho punible, con la diligencia de levantamiento de cadáver del señor Apolinar Cano Vidales, la diligencia de indagatoria y posterior ampliación de la misma de JAIRO ALONSO RESTREPO ESTRADA, el protocolo de necropsia donde se concluye que el deceso es consecuencia natural y directa de Shock Hipovolémico, debido a múltiples heridas con arma cortopunzante de naturaleza mortal, el Registro Civil de Defunción y las diferentes pruebas testimoniales. Descartó en el comportamiento del encartado la inimputabilidad y la
legítima defensa impetradas por el defensor y encontró acreditada con certeza la responsabilidad del hecho punible, de acuerdo con los siguientes razonamientos: Desde la diligencia de levantamiento de cadáver de Apolinar Cano se tenía conocimiento que el autor material de la muerte de éste era r a 4 e ., u .%)/////I/Á2'// 7 <//'//'/////// Es; 4': ;L 7 Ne ra —7
CASACION No 11734
JAIRO ALONSO RESTREPO ESTRADA Cr7 .%////'/l//¡// 7 %/-J//?'/?/ JAIRO ALONSO RESTREPO ESTRADA, quien le propinó varias puñaladas en diferentes partes del cuerpo y lesionó a Piedad del Socorro Marulanda, quien explicó ante la Inspección de Policía que encontrándose ella donde su prima Olga, fue atacada por RESTREPO quien también acabó con la vida del muchacho apodado “Indio”. Respecto de las explicaciones dadas por el imputado en la indagatoria y ampliación de la misma diligencia, señaló el fallador que no eran dignas de credibilidad. En primer lugar, negó como cierto que no conociera a Apolinar Cano, pues se distinguían de tiempo atrás y vivían en la misma región e incluso celaba a Piedad Marulanda con él. No era cierto que solo asestara al occiso una puñalada cuando éste se encontraba dentro de la habitación de ella conversando, porque el proceso mostraba que el interfecto recibió 10 heridas, la mayoría de ellas dirigidas en su lado izquierdo y el obituado no se encontró en el
cuarto donde el implicado dijo que le había dado muerte, sino afuera, cerca un palo que estaba atravesado. No estimó posible la hipótesis de que una persona gravemente lesionada, desangrada, con el brazo derecho completamente destrozado, pueda reaccionar ante sus supuestos provocádores, que están a prudente distancia de él y se dejen lesionar, hasta el punto de causarle la muerte al varón y varias lesiones a la dama. Si se encontraba tan embriagado y obnubilado por - " ! .Á)////////)V/ D (//v/¡r/,,//'// - D _AL 7
É<1 y ¡ O ' .)Á _7
T CASACION No 11734
JAIRO ALONSO RESTREPO ESTRADA Cr7 .%////'/'///// 77 /7/—)//?/// el alcohol, cómo iba a ser posible que describiera con tanta claridad los hechos y la forma como reaccionó contra su agresor y que luego fuera a parar a una cañada a pedir agua. No encontró conforme a la realidad que hubiese sido atacado primero por Apolinar Cano y eso se pudo comprobar en la diligencia de audiencia pública donde se le solicitó hacer una demostración de los movimientos que hizo con su mano izquierda, la que resultó contraria a la forma como se le causaron las heridas al interfecto. Igualmente, de acuerdo con la historia clínica y los reconocimientos médicos practicados a la señora Marulanda, se concluye que su lesión fue intencional y no, como lo señaló el imputado, que estando el cuchillo “parado” en el suelo, esta se hirió; es que una explicación de
ese tenor es rayana con lo inverosímil si se atiende a que la lesión recibida fue penetrante en cavidad torácica y en región paralumbar izquierda. Las distintas declaraciones que se aportaron a la investigación demuestran que JAIRO ALONSO RESTREPO poseía un revólver con el cual amedrentaba a su concubina a que en ocasiones la obligaba cohabitar con él. A /////////'// 77 (//r/,./¡,//',, L CASACION No 11734 — ( . WX - _ JATRO ALONSO RESTREPO ESTRADA U7 /////'/7//// 7 AC El primer reconocimiento médico que se le practicó al encartado demuestra que está mintiendo, y ese ocultamiento de la verdad, es precisamente indiciario del la culpabilidad. Encontróe l Tribunal plenamente creíble el testimonio de la señora Piedad del Socorro Marulanda, de acuerdo con los criterios de apreciación de la prueba, y resaltó que no por tratarse del dicho de quien resultó ofendido, ha de descalificarse o tildarse de sospechoso. En fin, para el fallador, el conjunto probatcrio analizado en el cuerpo de la providencia, genera la certeza del hecho punible. En cuanto a la responsabilidad del sentenciado, se tiene que frente a lo expuesto por la testigo de visu y ofendida con los hechos, cuya versión encuentra respaldo probatorio en otros elementos de convicción, el acusado se empecina por sostener que actuó en legítima defensa lo que también fue descartado en la sentencia e igual ocurrió con la tesis de la inimputabilidad por celotipia o embriaguez.
Recalcó que no debió reconocérsele la atenuante de que trata el artículo 60 del Código Penal por celotipia, porque si la Fiscalía descartó que el primer ataque provino del interfecto, no se vé de dónde sacó los elementos de la ira e intenso dolor. Sin embargo, ya era posible 7 EA 7 . //,)/////////'// 7 7 On/o7, 1777 _,'í ! f,'( a %x ;
CASACION No 11734
C _ JAIRO ALONSO RESTREPO ESTRADA AA ,(//7//77//// 77 173007 desconocerla en ese estado procesal porque se atentaría contra el derecho a la defensa del encartado y contra el principio de favorabilidad. LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos fórmula el defensor del procesado contra el fallo de instancia al amparo de las causales tercera y primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, así:
PRIMER CARGO. CAUSAL TERCERA.
Aduce el censor que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad porque desconoció las garantías consagradas en el artículo 29 de la Carta Política relativas al debido proceso y la presunción de inocencia, así como el principio del in dubio pro reo. (arts. 29 de la C.N., 19, 20, 329, 333, 439 y 445 del C de P.P.). Se refiere primeró a la presunción de inocencia indicando que desde el momento en que la Fiscal Seccional 41 de Segovia le dictó medida de aseguramiento a JAIRO ALONSO RESTREPO con .%)/////////'/'// A 0 _ ['7 PA y u
CASACION No 11734
e , JAIRO ALONSO RESTREPO ESTRADA í 0777 .//////77//// 7 ///. 777777 fundamento en que la única prueba de responsabilidad que se tenía era la incriminación hecha por la ofendida Piedad del Socorro Marulanda, toda la investigación se dirigió en ese sentido. Para nada importó el esclarecimiento de las circunstancias que rodearon los hechos, a pesar de que su defendido también fue herido de gravedad, lo que constituía un indicio serio acerca de la existencia de una causal de justificación del hecho -que fue confesado y aceptado por el agresory por lo tanto se debió profundizar más en dicha circunstancia. Reprocha que la investigación se haya apoyado en el testimonio de la lesionada Piedad Marulanda y en algunos detalles marginales de otras dos testigos, y que apenas transcurridos 3 meses el instructor se haya apresurado a decretar el cierre de la investigación, pese a que el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal otorga un término de 18 meses para adelantar la instrucción. Con esa actuación estima vulnerados el principio de inocencia, respecto de la aludida causal de justificación. En cuanto a la violación del derecho a la defensa, comenta que en enero de 1995 ésta solicitó la práctica de unas pruebas que estimó conducentes y de importancia para el investigativo. La instructora .Á7/////////2-// O 0/ 1 1 r t
CASACION No 11734
C v 0777 ./( /////W///" / / 77 //» / —)/7/'/?/ JAIRO ALONSO RESTREPO ESTRADA accedió a lo solicitado, ofició a una emisora para que por su intermedio
citara a Piedad Marulanda y a Juan Pulgarín, y sin realizar ningún otro esfuerzo para que éstos comparecieran, dispuso el cierre de investigación, dejando en el aire esa solicitud de pruebas, lo que se constituye en la práctica en una “DENEGACION”. Tales testimonios eran pertinentes e indispensables y al no haberse pronunciado el fiscal acerca de su conducencia o no, se desconoció el derecho a la defensa. En cuanto al debido proceso señaló que en contravía de lo preceptuado en los artículos 249 y 333 del Código de Procedimiento Penal la fiscalíla de Segovia a sabiendas de la de la importancia probatoria del testimonio de Wilson Bedoya, quien como consta en el expediente tenía conocimiento directo de lo acontecido, no se hizo nada para formalizar su testimonio dada la aparente confusión que se produjo entre el mencionado y otra persona de nombre Wilson Rivera. 4). Así mismo, en lo atinente al deber de allegar las pruebas atenuantes y favorables al sindicado, no se practicó inspección ocular al sitio de los hechos, ni se proCuró establecer un aspecto tan importante como era determinar si realmente la fonda donde se presentó el enfrentamiento entre Cano y RESTREPO servía de habitación a su representado en su 10 .//)////////27/ 77 (//'//'/////'// .7 '!'L CASACION No 11734 — ( " u JAIRO ALONSO RESTREPO ESTRADA A 777 //////7'///// 77 /»//.) 77777 convivencia con Piedad del Socorro Marulanda. El instructor no buscó la verdad en cuanto al hecho de que “JAIRO ALONSO RESTREPO fue
llamado por la fémina - causante del insuceso — MARIA DEL SOCORRO MARULANDA a que ese fin de semana le llevara mercado” lo que determinaba, a juicio del censor, una premeditación de la concubina de RESTREPO y su nuevo amante para atentar contra su defendido. También estimó desconocida esta garantía por falta de defensa técnica, porque su representado fue asistido en la indagatoria por la señora Consuelo Restrepo quien no acreditó título profesional de abogada. Por todo lo anterior, solicitó se invalidara lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria practicada el 4 de noviembre de 1994 y se devolviera el expediente a la Fiscalía de Segovia (Antioquia) a efecto de que se repongan las anomalías citadas.
SEGUNDO CARGO. CAUSAL PRIMERA. (Subsidiario).
Según el libelista, se desconocieron los artículos 17 del Código de Procedimiento Penal y 31 de la Carta Política, debido a que el fallador 11 7 . . . . ///////////'// 77 (//v//v/,///;/ ! -( _'¡'3.L — CASACION No 11734 " , EE _ JAIRO ALONSO RESTREPO ESTRADA C7 ./Ó////'/J///// 7 ///—)//2/// de segunda instancia vulneró el principio de la prohibición de la reformatio in pejus frente a la situación del único recurrente en este juicio, al ordenar la nulidad de lo actuado frente al lesionamiento de la señora Marulanda Muñoz para que respecto de dicho comportamiento conocieran las autoridades de policía. Estima que se desmejoró la situación de su representado por cuanto el ad quem señaló que no
había lugar al reexamen de la libertad, habida cuenta que el funcionario de instancia no impuso al procesado pena alguna por las lesiones que le causó a la señora Marulanda Muñoz. Entonces, no solo se desconoció que el a quo sí impuso pena por el delito de lesiones personales, sino que al decretar esa nulidad creó y promovió otro juicio, una nueva penalización por dicho delito, haciendo más gravosa la situación de su defendido. De otra parte, reprocha que el fallador haya tenido el dicho de Piedad Marulanda como digno de crédito, porque si bien disfrutaba de capacidades mentales al momento de los hechos, no garantiza fidelidad en el señalamiento de lo acontecido, dado su interés en que su “ex amante” fuera condenado a largos años de prisión. Por encima del interés de que se sancione a quien causó la muerte de su “amigoamante” lo que le interesa a la testigo de cargo es “aprovechar la oportunidad para alejar de su vida, a quien ya había abandonado hacía 12 f . , .Á)/////'///rw 6 lre / o / ' o ;'I 'f ;/k / ? " CASACION No 11734 — , A _ JAIRO ALONSO RESTREPO ESTRADA $í/,///, ./// 70777 70 ///. 17777 un mes”. Para el libelista, la personalidad de ésta declarante queda en entredicho no tanto por el herimiento de que fue victima, “sino porque se trata de una mujer que jamás ha conformado un hogar estable con varón alguno, bajo matrimonio, sino que más bien — en sus 30 años — gusta de cohabitar con hombres menores que ella”. La negación de las
relaciones amorosas con José Apolinar como no puede tomarse de manera olímpica, siendo que por ello surgió el altercado entre victima y victimario. Recuerda la renuencia de la señora Marulanda para ampliar su testimonio, que en definitiva no se realizó, y por ello no encuentra razonable la evidencia del ánimo desprevenido con que el juzgador califica la actitud de esta testigo, quien no acudió por temor a caer en más contradicciones “por que estimó que ya había sembrado suficiente cizaña y, calculando lo precario de la prueba porque estaba segura de que nadie más había declarado sobre los hechos”. Estima el censor que se desconoció el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal al momento de estimar la única prueba existente para valorar el gfado de responsabilidad del procesado, esto es, el testimonio de Piedad del Socorro Marulanda, respecto del cual se erró en su valoración y observación. Destaca, para demostrarlo, algunos 13 .//)///////Á'/'// 7 (//r//-/,//,',, — - jm .
CASACION No 11734
JAIRO ALONSO RESTREPO ESTRADA r77 .%////'/)///// 7 /7/—)//)'/// apartes de lo señalado por la deponente, específicamente los que a su juicio presentan contradicción, y a renglón seguido de cada uno comenta: a) Que no estaba de visita donde un familiar, como lo había dicho en un principio, sino trabajando en el Kiosko o fonda que le había alquilado Olga a Jairo Alonso, que constituía la habitación comuún. b) Se contradice porque primero afirma que estaba sentada cuando
llegó JAIRO ALONSO RESTREPO y le pegó una puñalada, y posteriormente asegura que estaba parada viendo la olla, cuando llegó el imputado y cogió el cuchillo y “le tiró”. C) Que existe una contradicción sustancial cuando afirmó que de regreso a la cocina había ocurrido el hecho y luego aseguró que cuando estaba en la cocina fue cuando ingresó el agresor quien tomó el cuchillo y “le tiró”; entonces, si el suceso aconteció después de haber ido a la cocina, ello significa que el acusado no habla tomado el arma.
14 .Á)////////)'// 7OO . ¡qL 7
CASACION No 11734
_ Cr 7 a d Trslc JAIRO ALONSO RESTREPO ESTRADA d) Califica de incoherente el hecho de que siendo el lugar un ranchito pequeño, la testigo no se hubiese percatado del momento del herimiento, ni tampoco que Apolinar Cano macheteaba a su contrincante. e) Finalmente, que la citada no fue testigo presencial del herimiento mortal de Apolinar Cano, porque su versión sobre ese momento se la contó un sujeto Wilson al que ella mencionó varias veces en su declaración. Concluye de lo transcrito que la testigo miente en sus manifestaciones en lo que respecta al momento mismo del herimiento, así como en sus aseveraciones sobre los antecedentes de amenazas las cuales, no merecen crédito. Sin ningún tipo de señalamiento destaca cómo en los fallos de instancia se parte de tres factores: la materialización del reato, la confesión del procesado RESTREPO ESTRADA - que debe tomarse como legítima defensa - y el testimonio de la ofendida Piedad del
Socorro Marulanda. La legítima defensa es desvirtuada por el Tribunal, con fundamento en cinco consideraciones, tres de las cuales nacen de la versión de la citada testigo, siendo ellas, las amenazas previas, la 15 > . bOE PO 4 7 -- Z /////////'// l re / U k a A — ¡/
CASACION No 11734
E JAIRO ALONSO RESTREPO ESTRADA %/'/'/P .%y//w///// 77 //7/—)/7/'/// posesión del arma por parte del RESTREPO ESTRADA desde las horas de la mañana y el acometimiento hacia sus presuntas víctimas. De otra parte, objeta que se haya ignorado la gravedad de las heridas padecidas por el procesado, minimizando la actuación del occiso con el argumento de que como era un arriero, su machete era muy filoso y por tanto, no exigía mayor esfuerzo en el golpe. Cuestiona que siendo el arma tan letal, se le restara importancia al ataque de Apolinar Cano contra JAIRO ALONSO RESTREPO, aún visto el resultado de herida con fractura abierta. Los anteriores desaciertos, respecto del testimonio de cargo, condujeron a no reconocer el derecho a la legítima defensa en cabeza de su defendido, razón por la cual se desconoció el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, porque con el error de hecho se dedujo un juicio de reproche a quien realizó la conducta, al amparo de una causal de justificación, dando aplicación indebida al artículo 323 del Código Penal. Solicitó se casara la sentencia, dictando en su lugar la que deba reemplazarla, de conformidad con el artículo 229 del Código de
Procedimiento Penal. 16 |
- C.
Z //)/////?'// 7 l re /77 "/
CASACION No 11734
JAIRO ALONSO RESTREPO ESTRADA VP .(//////'/)///// 7 /7/J/7/'/2/
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL Para la Delegada el cargo principal, que consiste en la solicitud de declaratoria de nulidad del trámite a partir de la diligencia de indagatoria con fundamento en cuatro aspectos diferentes, no solo no se adecua a la técnica de presentarlos en cargos diferentes, sino que su desarrollo no pasa de ser el criterio particular del abogado, ajeno a las exigencias requeridas por este recurso extraordinario. Así, respecto de la situación que considera desconocedora del principio de la presunción de inocencia, incorpora el hecho de haberse cerrado la investigación en un tiempo inferior al que señala la ley como límite para ello, cuando solo aparecía un elemento incriminatorio y se dejó de profundizar en la concreción de una causal de justificación, lo que no es suficiente para tener como satisfecha la demostración de la censura. Recuerda que no cualquier actitud exculpativa del acriminado o hecho externo puede ser considerada como indicio del no compromiso de este frente a la ley, pues dentro de la gama de facultades del funcionario, está la de esforzarse en lógica para que sus decisiones 17 .%)/////l///'/w M ! eu
CASACION No.11734Cr7
./, /y//'/?///// ' 77 //— / —J///'/á/
JAIRO ALONSO RESTREPO ESTRADA
respondan a la más clara acción de razonabilidad, sin desconocer los derechos del vinculado. El censor, en este caso, lo único que resalta es la inadecuada forma como se instruyó el sumario, sin destacar las normas que dejó de aplicar el fiscal en el procedimiento o demostrar que por ello se haya desconocido la garantía ya aludida. Además, se limita a controvertir la credibilidad otorgada por el funcionario a la declaración de la ofendida Piedad Marulanda, sobreponiendo iniciales manifestaciones del procesado, de quien recuerda, en su primera indagatoria refirió expresiones de legítima defensa, pero luego en su ampliación varió sustancialmente el relato al punto que manifestó no acordarse de nada y por ello se debió realizar el respectivo examen para determinar su estado de imputabilidad o inimputabilidad. En consecuencia, no existe razón válida para pensar que el funcionario dejó de buscar las pruebas de un hecho justificativo de la conducta del agente sino que por el contrario, la actividad del funcionario respondió a las necesidades reclamadas en su momento por la investigación, pues acreditada la capacidad de comprensión del sujeto acerca de la ilicitud de su comportamiento, emergieron a su turno elementos de juicio indicadores de la no existencia de la causal excluyente de 18 .//3////////?'// 7 O r/7 0/ 7 ” CASACION No 117€4"” — , E u JAIRO ALONSO RESTREPO ESTRADA $,)//'/'/?¡ .//////77//// 77 , /»//—)/?)'/)/ antijuridicidad que quiso dejar ver inicialmente en su indagatoria y de
allí la viabilidad de haber cerrado la investigación antes del término previsto por la ley. En cuanto a la denegación de pruebas aludida por el casacionista, recuerda el Procurador que no basta la relación de los medios de convicción que se consideran omitidos o denegados, ya que la tarea se extiende a demostrar cómo las pruebas excluidas eran de tal entidad que bien podían desquiciar la sentencia impugnada. Además, no puede acreditarse que por la no practica de pruebas pedidas por el defensor se desconoció garantía alguna cuando, de un lado, se observa que el funcionario no solo las decretó sino que procedió al aviso respectivo a través de una emisora y, de otro, el abogado permaneció anuente ante lo ocurrido procesalmente, como que no interpuso recurso alguno contra el auto de cierre, que ahora no comparte, y en la etapa del juicio se mostró partidario de la pronta celebración de la audiencia, sin aprovechar los términos previstos para la solicitud de pruebas. Es inaceptable que ahora intente remediar esa situación en este sede, la cual requiere de precisas pautas que el libelista dejó de lado. 19 $ = .//,f)/////'///'/'// U Af " - ..
P% ,'¡'í ; , . jl 'Ú/ CASACION No 11734 - ( — JAIRO ALONSO RESTREPO ESTRADA Ór //////77//// 7 J77
Destacó que el testimonio de Wilson Bedoya no fue una prueba denegada - porque ni fue pedida, ni omitida, lo que permite colegir que la crítica del memorialista se encuentra alejada de las opciones de petición de nulidad por omisión probatoria y termina por exponer su
personal criterio respecto de una prueba que considera mereció evacuarse, pero sin demostrar su trascendencia respecto del juicio de responsabilidad deducido a su defendido y por el cual fue condenado. Los endebles razonamientos ofrecidos por el censor no revelan la incidencia en la situación procesal cuando afirma que los testimonios de Piedad del Socorro Marulanda y Juan Pulgarín eran pertinentes e indispensables y que a pesar de haber sido solicitados, el fiscal no se pronunció sobre su conducencia. Tampoco respecto de la inspección judicial echada de menos, con la cual, según el defensor, se hubiese podido esclarecer si la fonda servía de habitación a la pareja y si el procesado había sido llamado por la dama para que le llevara un mercado, con lo que advendría una premeditación delictual, reparo que en nada afectaría la reconocida autoría del procesado. Respecto del último reproche efectuado al amparo de la causal tercera, que tiene que ver con el derecho a la defensa por falta de nombramiento de un abogado que asistiera al encartado en la 20 , /7)//1///Á2-// l l/ — Y_ )), _ CASACION No 11734 JAIRO ALONSO RESTREPO ESTRADA Cr7 .(//y//'/)///// 7 11377777 indagatoria, siendo elegida una señora carente de esa calidad, recordó el Delegado que las situaciones acaecidas con anterioridad al pronunciamiento de Corte Constitucional y resueltas a través de las leyes yigentes en ese momento, no pueden generar nulidad alguna, si se tiene en cuenta que la citada decisión no tiene efectos retroactivos.
En tales condiciones la designación de la señora Consuelo Restrepo Vélez como defensora del procesado, el 4 de noviembre de 1994, no constituye ifregularidad porque para ese momento no se había proferido Iax declaratoria de inconstitucionalidad de las normas reguladoras de esa materia. Además, en las posteriores diligencias el procesado contó con la asistencia de abogado titulado y nombró su propio defensor de confianza. En cuanto al segundo cargo, estima el Procurador que en esta oportunidad no endereza el censor su actitud para ceñirse a la técnica exigida por el recurso, pues cuando se refiere al desconocimiento del principio de la reformatio in pejus, no precisa la modalidad mediante la cual se produjo el quebranto y cuando alude a los falsos juicios de identidad supuestámente cometidos en el testimonio de Piedad del Socorro Marulanda, termina involucrando un falso juicio de existencia 21 .%)r////'///)w lN(7 / ,)";I
CASACION No 11734
JAIRO ALONSO RESTREPO ESTRADA O— 7 7 ./( //y//'/'//- / // 77 /fD / /-)//%'/?/ respecto de las lesiones inferidas al procesado, con lo que torna la demanda en un texto antitécnico por falta de claridad y precisión. La Corte no puede complementar o ajustar los comentarios vertidos por los censores en aras de garantizar sus aspiraciones, en virtud del principio de limitación que rige el recurso. A ellos corresponde el señalamiento de los temas por los cuales acudieron a esta vía y ubicarios en la respectiva causal, so pena de que la censura quede
desprovista de tales condicionamientos que conilevan a su improsperidad. ES lo que ocurre en este caso. Y el argumento del libelista en cuanto a que según el Tribunal el a quo no había impuesto pena por el delito de lesiones personales, con lo que se desmejoró la situación del procesado al tener que responder ante otro juzgador por esa ilicitud, es un razonamiento alejado de las premisas indicadoras de la forma como se alega la transgresión de los derechos del acusado. Recordó que es la causal tercera la vía de alegación de la reformatio in pejus, pues probado el desconocimiento de la garantía que forma parte del debido proceso, la nulidad recae sobre la sentencia de segunda instancia, acto en el que se genera la irregularidad. 22 . Á?//////Á?V/ el lo7CASACION No 11734 JAIRO ALONSO RESTREPO ESTRADA $//k'/'//) .%////'/)///// 7 /;/-)//?7k/ No obstante, como se deduce del acápite que contiene la respectiva dosificación punitiva, es posible afirmar que a RESTREPO VELEZ solo se le condenó por el homicidio, dejando a salvo la investigación que por las lesiones deberán iniciar las autoridades correspondientes. En cuanto al falso juicio de identidad sobre la prueba testimonial rendida por la señora Marulanda Muñoz, se -constituye en una arremetida en la que se discute la credibilidad otorgada por las instancias a una persona de la cual nada diferente a su pésima urbanidad se encuentra a demás de las contradicciones que plantea. El libelista se involucra en la actividad que exclusiva del juzgador de
quien depende la calificación y valoración de la versión de la testigo. Recalcó que todas las circunstancias delatan al acusado como el autor material de lo acontecido, para cuya ejecución portó el arma desde tempranas horas. Y respecto del desarrollo de los hechos la versión más próxima a la del procesado era la de Wilson Bedoya, que no fue creída por el juzgador. 23 .íxN ñi_&_—. ,%),///////?7/ PA (/¡./,,/¡//,'” D ¡!p¡ 7 — CASACION No 11734 — ( — _ JAIRO ALONSO RESTREPO ESTRADA Cr7 //y//'/)///// 77 ///—)//272/ Para la Delegada ninguno de los argumentos presentados por el actor es capaz de remover las probadas circunstancias dentro de las cuales el actor ejecutó el hecho, además de que el Tribunal no acogió lo manifestado por el sujeto Wilson Bedoya de quien ni siquiera se puede predicar su calidad de testimoniante, pues no se le juramentó, su relato fue recibido en la diligencia de levantamiento de cadáver y fue así como el juzgador apreció el testimonio de l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.