CSJ - SP11739(14-01-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP11739(14-01-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
LIBERTAD-PROCESO No. 11.739
JAIME IMBACHI IMBACHI Y OTRO.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Nilson E. Pinilla Pinilla Aprobado Acta No. 02. Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de enero del dos mil (2000).
ASUNTO: Los procesados JAIME IMBACHI IMBACHI y ALBEIRO DAZA BOLAÑOS, detenidos en la Penitenciaría Nacional "San Isidro" de Popayán, piden a la Corte le sea otorgada libertad por pena cumplida, finalidad para la cual aportan nuevos certificados de trabajo y de conducta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Mediante sentencia de fecha 3 de octubre de 1994, un Juzgado Regional de Cali condenó a JAIME IMBACHI IMBACHI y a ALBEIRO DAZA BOLAÑOS a la pena de 11 años de prisión (132 meses) por los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado, en concurso, sanción que fuera confirmada el 20 de febrero de 1995 por el entonces Tribunal Nacional, en fallo que es objeto del recurso de casación interpuesto por la defensa de los coprocesados. e/e 2 ( LIBERTAD-PROCESO No. 11.739
JAIME IMBACHI IMBACHI Y OTRO.
La solicitud será examinada a la luz del artículo 415-2 del Código de Procedimiento Penal, en armonía con el 72 del Código Penal, ya que el estudio de la situación no se puede realizar bajo factores exclusivamente objetivos (artículo 72 A), por expresa prohibición del
10 artículo de la ley 415 de 1997, que excluye a los condenados por los delitos, entre otros, de secuestro y hurto calificado (infracciones que da cuenta este asunto) de esta clase de libertad cuyo otorgamiento es menos exigente. Hecha la aclaración anterior, se tiene que IMBACHI IMBACHI y DAZA BOLAÑOS se hallan detenidos desde el 9 de septiembre de 1991 (f. 6 cd. 1), de manera que hasta el momento han permanecido privados de la libertad 100 meses y 5 días; el primero, por trabajo acredita 15456 horas, que de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la ley 65 de 1993 le representan una redención de 32 meses y 6 días (15456/8=1932/2=966 días), y por estudio demuestra 126 horas, que de acuerdo con el artículo 97 de la misma ley, le reportan una rebaja de 10 días (126/6=21/2=10 días), factores que sumados arrojan, en su caso, un total de 132 meses y 21 días; al segundo, le fueron certificadas 15960 horas de trabajo, que de acuerdo con la ley le dan derecho a una redención de 33 meses y 7 días (15960/8=1995/2=997 días), y por estudio 354 horas que le reportan una rebaja de 29 días (354/6=59/2=29 días), guarismos que sumados al tiempo en privación efectiva de la libertad le representan 134 meses 11 días. y Como quiera que los peticionarios han alcanzado la pena fijada en las instancias, se les concederá la libertad que será provisional en 3
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JAIME IMBACHI IMBACHI Y OTRO. razón a que el fallo aún no alcanza ejecutoria. Suscribirán diligencia de compromiso con las obligaciones a que alude el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, bajo caución juratoria. Efectuado lo anterior, se librará la correspondiente orden de libertad para ALBERO DAZA BOLAÑOS, que se hará efectiva siempre y cuando no sea requerido en aprehensión por otra autoridad en diferente proceso. En lo que tiene que ver con JAIME IMBACHI IMBACHI, continuará privado de la libertad a disposición del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán, que lo requiere en el proceso N° 639 para que cumpla la pena de 5 años de prisión fijada en sentencias de primera y segunda instancia proferidas por infracción a la ley 30 de 1986 (f. 253 cd. Corte) Para el cumplimiento de lo anterior, se comisionará al Juez Penal del Circuito Especializado de Popayán, toda vez que los acusados se hallan detenidos en la Penitenciaría Nacional de esa ciudad. Es de anotar que de los certificados que obran a los folios 248, 249, 250 y 251 del cuaderno de la Corte, expedidos a ALBEIRO DAZA BOLAÑOS por la Penitenciaría Nacional "San Isidro" de Popayán, tan sólo se tuvieron en cuenta las horas trabajadas los días hábiles por el procesado en mención, pues dicho establecimiento carcelario no dió cumplimiento a lo previsto en el artículo 100 del Código Penitenciario y Carcelario, es decir, no adjuntó justificación sobre las
horas laboradas los días domingos y festivos. 4
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JAIME IMBACHI IMBACHI Y OTRO. % ¿ ieflUz Por lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE: 1° CONCEDER a los procesados JAIME IMBACHI IMBACHI y ALBEIRO DAZA BOLAÑOS la libertad provisional por ellos solicitada. 20 Suscribirán diligencia de compromiso con las obligaciones a que alude el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, bajo caución juratoria. Efectuado lo anterior, se librará la correspondiente orden de libertad para ALBEIRO DAZA BOLAÑOS, que se hará efectiva de no ser requerido en aprehensión por otra autoridad en distinto proceso. JAIME IMBACHI IMBACHI continuará privado de la libertad a disposición del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán, lo anterior en razón a que es requerido dentro del proceso N° 639 por la infracción a la ley 30 de 1986. 30 Para el cumplimiento de lo previsto en el numeral anterior, se comisiona al Juez Penal del Circuito Especializado de Popayán, en consideración a que IMBACHI IMBACHI y DAZA BOLAÑOS se encuentran recluidos en la Penitenciaría Nacional "San Isidro" de aquella ciudad. La Secretaría de la Sala librará las comunicaciones pertinentes. O YCópiese, notifíquese y cúmplase. (/e /ondéc, 5
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JAIME IMBACHI IMBACHI Y OTRO.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
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