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CSJ - SP1176-2019(53765)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1176-2019(53765)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente SP1176-2019 Radicación 53765 Aprobado mediante Acta No. 83 Bogotá, D.C, tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de 10 de agosto de 2018, por medio de la cual el Tribunal Superior de Montería condenó a ÁLVARO ALFONSO CHICA YÁNEZ como autor de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción, cometidos en concurso homogéneo y sucesivo. HECHOS Da cuenta la actuación que el 28 de octubre de 2009, 41 ex trabajadores de la extinta TELECOM1, mediante Mario Alberto López Agudelo, Jorge León Chalarca Estrada, Víctor Jaime Ramírez López, 1 Albeiro de Jesús Sierra Patiño, Francisco Arango Agudelo, Martha Cecilia Neira, Ramón Enrique Jiménez Palacio, Mauricio Toquica Parra, Gilberto Peña Guzmán, Helcías Pérez Asprilla, Andrés Bolívar Pacheco, José Rafael Barragán Suárez, Lucio Daza Bautista, Víctor Alfonso Pinilla Rodríguez, Claudia Margarita López Moncada, José Ricardo Cruz Martínez, Roberto Lozano Muñoz, Roberto Borrero Ojeda, Edgar Rodrigo Aguilar Vera, Doris Pérez, Carlos Arturo Arias Guzmán, José Guillermo Garay Granados, Ricardo Castillo Arias, Walter Franco Segunda instancia 53765 Álvaro Alfonso Chica Yánez

apoderado, interpusieron acción de tutela, como mecanismo transitorio, en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR-, con miras a que se les ampararan sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad, «asistencia a las personas de la tercera edad», seguridad social y derechos adquiridos. Como consecuencia de ello, solicitaron: i) la inclusión dentro del Plan de Pensión Anticipada -PPAy la liquidación y cancelación de la pensión y ii) que se ordenara al PAR el reconocimiento, liquidación y cancelación de las mesadas correspondientes desde la fecha de desvinculación de TELECOM hasta cuando se efectuara el reconocimiento definitivo. El 29 de octubre de 2009, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de LoricaCórdoba, cuyo titular era ÁLVARO ALFONSO CHICA YÁÑEZ, admitió la demanda de tutela bajo el radicado 2009-00084. Corrido el traslado para la contestación de la demanda, el apoderado del PAR se opuso a las pretensiones de la acción indicando que: i) ninguno de los accionantes cumplía con los requisitos previstos en el PPA y para ello ilustró al Juez sobre tales requerimientos, ii) la sentencia T-589 de 2007 en un caso similar se había referido al cumplimiento de tales condiciones, iii) se incumplía con el principio de inmediatez de la acción de tutela, en tanto que habían transcurrido 6 años y iv) existía otro mecanismo judicial para lograr lo Herrera, Joaquín Hernando Martínez Morales, Ovidio de Jesús Salazar Valencia, Luis Ignacio

Patarroyo Fuentes, Jairo Angarita Crespo, Diego Wilmar Zuluaga Cardona, Jesús Silva, Gerardo Padilla Rodríguez, Miguel Antonio Garzón González, Hector Fernando Romero Rodríguez, Oscar Alberto Mesa Restrepo, Enrique Garzón Gómez, William Sandoval Garzón, Siervo Alfonso Cañón Daza, José Daniel Naranjo Vargas, Franklin Cenón Rodríguez Rodríguez, Jaime Girón Grisales y María Mercedes Montaño Valencia. Segunda instancia 53765 Álvaro Alfonso Chica Yánez pretendido, en tanto que la acción de tutela no era idónea para el reconocimiento de pensiones. El 12 de noviembre de 2009, el representante del PAR remitió, vía fax, al juzgado la copia de la sentencia T-551 de 2009 mediante la cual la Corte Constitucional declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por ex trabajadores de TELECOM que pretendían su inclusión en el PPA. En la misma fecha, el Juez ÁLVARO ALFONSO CHICA YÁÑEZ, profirió fallo de tutela y accedió a las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión, el PAR TELECOM interpuso recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Penal del Circuito de Lorica, quien confirmó la decisión de primer grado. En cumplimiento de los fallos de tutela, el PAR TELECOM canceló a favor de los accionantes $542.251.236. El 19 de febrero de 2010, la Corte Constitucional seleccionó la tutela para su revisión, con auto N°241 de 14 de julio de 2010 suspendió el cumplimiento de las órdenes

impartidas por las instancias y el 12 de junio de 2014 con fallo SU-377 declaró improcedente la acción de tutela respecto de unos accionantes, por no satisfacerse el requisito de inmediatez y la rechazó respecto de otros por cuanto no reunían los requisitos para acceder al PPA. Segunda instancia 53765 Álvaro Alfonso Chica Yánez

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 29 de marzo de 2017, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería, la Fiscalía formuló imputación a ÁLVARO ALFONSO CHICA YÁNEZ como autor de los delitos de prevaricato por acción en concurso heterogéneo con peculado por apropiación a favor de terceros, conforme con lo dispuesto en los artículos 397 y 413 del Código Penal. Cargos que no fueron aceptados por el imputado.

2. El 23 de mayo de 2017 fue radicado el escrito de acusación en contra de ÁLVARO ALFONSO CHICA YÁNEZ, en los mismos términos de la imputación.

3. Asignado el conocimiento del asunto al Magistrado Manuel Fidencio Torres Galeno, con auto de 30 de mayo de 2017 el Ponente y la Magistrada Lia Cristina Ojeda Yépes manifestaron impedimento para actuar, al amparo de la causal 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

4. Integrada la Sala con dos conjueces y un Magistrado, el 21 de junio de 2017 fueron aceptados los impedimentos y en consecuencia separados del conocimiento del asunto.

5. El 21 de septiembre de 2017 se celebró audiencia de

formulación de acusación, oportunidad en la cual se reconocieron como víctimas el PAR TELECOM y la Rama Judicial, así mismo, la Fiscalía le enrostró a ÁLVARO Segunda instancia 53765 Alvaro Alfonso Chica Yánez ALFONSO CHICA YÁNEZ los delitos de prevaricato por acción en concurso heterogéneo de peculado por apropiación a favor de terceros.

6. El 14 de noviembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y luego de varios aplazamientos, se celebró la audiencia de juicio oral en sesiones de 5 y 6 de abril, 25 y 26 de junio y 13 de julio de 2018, última sesión en la que se anunció el sentido de fallo condenatorio y se corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de

2004.

7. El 16 de agosto de 2018 se celebró audiencia de lectura del fallo fechado el 10 del mismo mes y año, mediante el cual ÁLVARO ALFONSO CHICA YÁÑEZ fue condenado como autor responsable de los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y prevaricato por acción en concurso «homogéneo»2 y sucesivo a la pena de 112 meses de prisión, multa por el valor de lo apropiado e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena privativa de la libertad.

8. Dentro del término oportuno, la defensa interpuso y sustentó el recurso de apelación. 2 Pese a que en la parte resolutiva se advierte que se trata de un concurso homogéneo, acorde

con la acusación formulada por la fiscalía y la dosificación de la pena que se plasma en la sentencia, se advierte que no se condenó a ÁLVARO ALFONSO CHICA YÁÑEZ como autor de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros en concurso homogéneo y sucesivo, sino que se trata de un concurso heterogéneo de ilícitos. s. „Int, 434-, Segunda instancia 53765 Álvaro Alfonso Chica Yánez LA DECISIÓN APELADA El a quo estimó que en la acción constitucional no obraba prueba demostrativa de las razones por las cuales los accionantes tardaron más de 6 años para promover la tutela, y de otro lado, éstos no acreditaron el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiarios del PPA, pese a ello, el juez constitucional injustificadamente tuteló los derechos de los accionantes. Indicó que el juez procesado no verificó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, de haber actuado de esa forma se habría percatado que los mismos no se acreditaban, así como tampoco estableció la afectación al mínimo vital ni el cumplimiento de los accionantes para ser incluidos en el PPA. Cuestionó que el acusado desconoció los precedentes jurisprudenciales en los que se indicaba que los accionantes debían justificar con razones atendibles la causa por la cual no intentaron con anterioridad las acciones judiciales. Resaltó que la Corte Constitucional, en sentencia SU377 de 12 de junio de 2014, mediante la cual la alta Corporación revisó la tutela proferida por el acusado, señaló

que la acción de amparo no es el escenario para liquidar prestaciones económicas, siendo que esa postura venía siendo reiterada con antelación en decisiones como la SU388 de 2005, T-792 de 2004 y T-925 de 2004. Segunda instancia 53765 Álvaro Alfonso Chica Yánez Señaló que el PAR TELECOM expidió un instructivo en el que ilustraba, entre otros requisitos, que el Plan de Pensiones Anticipadas estaba dirigido a los trabajadores oficiales cobijados por algunos de los regímenes de pensión y que les faltaran 7 años o menos para cumplir con las condiciones de pensión al 31 de marzo de 2003, en los casos en los que el trabajador ocupara un cargo ordinario, pues para los trabajadores en cargos de excepción se requería que cumpliera 20 años de servicio a 31 de diciembre de 2004; además, no tenían derecho a ser incluidos los trabajadores que contaran con resolución de reconocimiento de pensión de jubilación por parte de Caprecom. Pese a ello y aun cuando el PAR TELECOM, en el traslado de la demanda le puso en conocimiento estas condiciones al Juez y advirtió que ninguno de los accionantes cumplía con los requisitos señalados, el acusado tuteló los derechos invocados y como consecuencia de ello ordenó el pago de unas prestaciones, desconociendo que a éstos les habían cancelado las indemnizaciones a las que tenían derecho. Consecuencia del fallo de tutela, el acusado permitió que los accionados se apropiaran ilícitamente de dineros del PAR TELECOM. Corolario de lo anterior, el Tribunal condenó a ÁLVARO

ALFONSO CHICA YÁÑEZ como autor de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros en concurso heterogéneo, a una pena .de 112 meses de prisión, multa equivalente al valor de lo apropiado e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas Segunda instancia 53765 Álvaro Alfonso Chica Yánez por el mismo término de la pena privativa de la libertad. Así mismo le negó los subrogados penales. Frente a la solicitud de prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia, el Tribunal no se pronunció por considerar que ello era competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. EL RECURSO DE APELACIÓN La defensa solicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado para que en su lugar se absolviera a su defendido. Adujo que el Tribunal recriminó a su asistido no haber desplegado actividad probatoria para verificar que los accionantes cumplieran con los requisitos para acceder al Plan de Pensiones Anticipadas, sin embargo, no efectuó un y desconoció que la razonabilidad de la «ejercicio reponderativo» decisión adoptada por su defendido estaba fundada en el principio de favorabilidad laboral contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, a partir del cual se debe inaplicar el régimen de transición para los ex trabajadores de Telecom, siendo que esa postura fue asumida por diferentes Tribunales Superiores como el del Distrito Judicial de Montería - ad hoc en decisión de 16 de julio de 2009. Desconoció el Tribunal que su defendido activó las

facultades probatorias exigidas, cuando las acciones de tutela se derivan de las relaciones laborales y que fueron Segunda instancia 53765 Álvaro Alfonso Chica Yánez consignadas en la ratio decidendi de la sentencia T-638 de

1996. Además, el expediente de tutela revela que su asistido solicitó al PAR TELECOM el envío de informes.

Cuestionó que el Tribunal se hubiese referido al desconocimiento del principio de inmediatez en la acción de tutela cuestionada, sin embargo, no tuvo en cuenta que allí se presentó un hecho nuevo, tal como lo era la proximidad de la extinción del PAR TELECOM, lo que imposibilitaba a los accionantes acudir a un proceso ordinario, además que la entidad accionada no desvirtuó lo planteado por los accionantes. ' Al mismo tiempo, consideró que erró la Fiscalía al acusar a su defendido por haber desconocido el principio de inmediatez en la acción de tutela 2009-00084, pues se limitó a señalar que luego de más de seis años los accionantes interpusieron la demanda sin «detallar en que (sic) consistió tal incumplimiento? O ¿cuál debía ser el término entonces en ese caso concreto?», desconociendo así el artículo 8° numeral 2° literal b de la CADH, al tratarse de una acusación abstracta. Así mismo, el Tribunal en la sentencia de primer grado también quebrantó el debido proceso «al limitarse a señalar en abstracto la irrazonabilidad del fallo cuestionado por transcurrir más de seis arios». Sumado a ello, el Tribunal, al valorar este aspecto, no tuvo en cuenta que en sede de tutela no existe un término

específico para la promoción de la acción, pues lo propio es Segunda instancia 53765 Álvaro Alfonso Chica Yánez referirse al plazo razonable, el cual está dado por «la valoración de las circunstancias justificantes que dieron lugar a la prolongación tal como lo han definido la Corte Suprema de de la actuación», Justicia y la Corte Constitucional. Además, la inmediatez es un principio y no una regla de derecho que fija un término absoluto y por ello debe adecuarse a una ponderación. Recalcó que su defendido, acogiendo lo expuesto por el Tribunal de Montería -ad hoc, consideró que el que los accionantes hubiesen recibido una indemnización no desvirtuaba la afectación al mínimo vital, pues éstos carecían de un trabajo estable y, según lo expuesto por ellos, presentaban una dificil situación económica, lo que no fue desvirtuado por la entidad accionada; por lo que razonar como lo hizo el Tribunal en la sentencia de condena equivale a establecer una «cláusula pétrea o presunción iuirs et de iure». Señaló que su defendido al proferir el fallo de tutela en el radicado 2009-00084 cumplió con todos los presupuestos de procedibilidad de la acción constitucional, situación independiente es que la Corte Constitucional en sentencia SU-377 de 2014 la hubiese revocado, pues una circunstancia como esa es normal «en el tráfico jurídico», además si la Corte hubiese encontrado una conducta punible habría efectuado la respectiva compulsa, lo que no ocurrió. Recordó que la sentencia SU-377 de 2014 tenía como finalidad, corregir la disparidad de criterios existentes para

resolver las situaciones jurídicas que se plantearon con ocasión de la inclusión de ex trabajadores de TELECOM en e. , 10 tlaNkl#1°44414 4341 Segunda instancia 53765 Álvaro Alfonso Chica Yánez el Plan de Pensiones Anticipadas y que en todo caso, el Tribunal no podía basar su decisión en las consideraciones allí contenidas, pues esa sentencia de constitucionalidad fue posterior a los hechos juzgados. Indicó que el pago de $542.251.213.61 a favor de los accionantes es la consecuencia de la protección de los derechos económicos, sociales y culturales que fueron reconocidos a los accionantes y en todo caso, en ese evento, no hubo afectación a terceros y existía la posibilidad de pago. Explicó que el fallo proferido por su defendido se fundó en decisiones de Tribunales Superiores, por lo que el a quo erró al desconocer los principios pro homine y el de favorabilidad, en tanto que no se podía predicar una condena «por la aplicación de una norma más favorable, en este caso las más sentencias de Tribunales que eran derecho aplicable al caso», cuando la Fiscalía no demostró que para el momento de los hechos esos fallos de los Tribunales carecieran de la presunción de constitucionalidad. Anotó que frente a los integrantes del Tribunal de Montería ad hoc, quienes adoptaron la decisión en la que se soportó su defendido en la sentencia de tutela 2009-00084, la misma Fiscalía profirió archivo y como quiera que ello está contenido en un documento público, la Corte puede valorarlo, para lo cual anexó copia de la decisión.

Segunda instancia 53765 Álvaro Alfonso Chica Yánez

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación impetrado por la defensa en contra de la sentencia de condena proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. Como quiera que en virtud del principio de limitación la competencia del superior funcional está restringida a las circunstancias objeto de impugnación y las que le estén inescindiblemente asociadas, el examen de la Sala se circunscribirá a aquéllas sobre las cuales el recurrente ha exteriorizado discrepancia, esto es, la atipicidad de las conductas enrostradas a ÁLVARO ALFONSO CHICA YÁÑEZ.

2. Cuestión preliminar. 2.1 Aun cuando la Sala profirió sentencia SP235-2019 el 6 de febrero de 2019, en la cual confirmó la condena proferida por el Tribunal Superior de Montería en contra de ÁNGEL ALFREDO CASTRO DURÁN, por los punibles de prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros, persona que en su condición de Juez Penal del Circuito de Lorica, Córdoba, emitió sentencia de tutela el 1' de diciembre de 2009 confirmando la dictada el 12 de noviembre de ese mismo año por el Juez ÁLVARO ALFONSO Segunda instancia 53765

Álvaro Alfonso Chica Yánez CHICA YÁÑEZ; la Sala no se encuentra impedida para

adoptar el presente fallo. En efecto, en la referida decisión se estudió la sentencia anticipada, en virtud del allanamiento a cargos que realizó el juez ÁNGEL ALFREDO CASTRO DURÁN, por lo que la Corte se ocupó exclusivamente de estudiar el monto de la pena y la concesión de los subrogados, únicos temas censurados por el recurrente, sin pronunciarse sobre la responsabilidad del acusado en los delitos endilgados. 2.2 Previo a emprender el análisis de la censura, aclara la Sala que se abstendrá de valorar el documento aportado por el recurrente en la sustentación de la alzada, pues ésta no es la etapa procesal para la incorporación de pruebas. En efecto, desconoce el censor que el régimen procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004 establece reglas de descubrimiento, producción y aducción que deben surtirse en la audiencia de formulación de acusación —sede en la cual la Fiscalía descubre los elementos de prueba que hará valery en la audiencia preparatoria y, sólo después de que los medios cognoscitivos ingresan al juicio respetando los principios de inmediación y contradicción, adquieren la calidad de pruebas y pueden soportar un fallo. Además, de permitirse la incorporación del documento en forma extraordinaria, como lo pretende la defensa, no sólo se propiciaría el desconocimiento de garantías fundamentales que le asiste a la Fiscalía como parte, tal 1-- 13 ./\ 01, Segunda instancia 53765 Álvaro Alfonso Chica Yánez como lo es el derecho de contradicción y el debido proceso,

sino que desquiciaría el sistema procesal de tendencia acusatoria que rige la presente actuación. 2.3 Pese a que la defensa tangencialmente refirió que a su defendido se le violó el derecho al debido proceso, por cuanto la acusación y posterior fallo del Tribunal, soportado en el desconocimiento del principio de inmediatez en el trámite de la tutela 2009-00084 fue abstracto en tanto que no se indicó de manera clara cuál era el término que debía observar el juez de tutela para estimar o desestimar acreditado el referido principio como requisito de procedibilidad, la Sala se pronunciará en forma inicial sobre ello, pues de advertirse un quebranto insubsanable de garantías fundamentales, no tendría objeto abordar los demás temas de la censura. Al respecto, debe indicarse que el reparo señalado no se encuentra acreditado, pues lo que demuestra la actuación es que desde el escrito de acusación, la Fiscalía fue precisa en señalar el yerro en el que incurrió el juez CHICA YÁÑEZ, así: Como con anterioridad se dijo, el accionado (...) se opuso a las pretensiones de la acción, indicando que no se satisfacía la inmediatez, erigido como requisito de procedibilidad de la acción de tutela por la Corte Constitucional en múltiples sentencias, como la T-1 de 1992, C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-344 de 2000, T-575 de 2000 y la C-590 de 2005. En el asunto sometido a consideración, no concurría ese requisito de inmediatez, dado que desde la ocurrencia de la

Segunda instancia 53765 Álvaro Alfonso Chica Yánez presunta vulneración de los derechos de los accionantes, mes de marzo del año 2003, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, 28 de octubre de 2009, había transcurrido más de seis (6) años, tiempo ;durante el cual, la mayoría de los accionantes no habían ejercido acción alguna en defensa de los derechos, circunstancia que hacía improcedente la tutela, respecto de ellos.3 Argumentos reiterados en la audiencia de formulación de acusación y acogidos por el Tribunal, al señalar en la sentencia de primer grado: En reiteradas jurisprudencias la Honorable Corte Constitucional, ha sentado precedentes en materia de esta clase de acciones, en donde la primera exigencia que se hace, es que se lleve la prueba de la inmediatez y la demostración de que se afectó el mínimo vital de los accionantes (...) En este caso concreto, el señor juez acusado se olvidó de esta exigencia, pues no obstante haber transcurrido un tiempo tan prolongado desde la presunta conculcación de los derechos reclamados, sin que se avizorara alguna razón válida para la tardanza en intentar la acción, procedió a admitirla y ordenar el pago de las mesadas presuntamente debidas. Puntualizado entonces, es evidente que los precedentes judiciales en donde se ha abordado esta temática obligan a que los accionantes luego de haber dejado pasar un término tan amplio como ocurrió en el caso concreto, justifiquen con razones atendibles el por qué no habían intentado acciones judiciales correspondientes. En este caso, el acusado, dejando de lado de

manera injustificada estos precedentes, procedió a concederla (...)4 3 Fl. 154 C.1 Fl. 226 C.2 4 15 Segunda instancia 53765 Álvaro Alfonso Chica Yánez Es decir, no se trató de una acusación anfibológica que impidiera al acusado conocer los hechos por los cuales se le acusaba y mucho menos enfilar su estrategia defensiva, pues desde los albores de la actuación, el ente acusador fue claro, preciso y consistente en señalar que el principio de inmediatez que orienta las acciones de tutela fue desconocido por el acusado, en tanto que se apartó de los precedentes jurisprudenciales proferidos por la Corte Constitucional. Ahora bien, errado y contradictorio resulta que el recurrente alegue que ni la Fiscalía, ni el Tribunal señalaron un tiempo exacto para dar por satisfecho el requisito de inmediatez en el caso de la tutela 2009-00084, pues como él mismo lo alegó en la sustentación del recurso, no se trata de establecer un término fijo para la acreditación del principio en mención, sino de someter a un estudio individual de cada caso las razones que justifican la mora en la promoción de la acción, como se expondrá más adelante. En ese sentido, encuentra la Sala que tanto la Fiscalía como el Tribunal, fueron claros al señalar que la responsabilidad del acusado estaba dada, entre otras razones, por desconocer los precedentes de la Corte Constitucional, en donde se impone al juzgador valorar las condiciones especiales que motivaron a los accionantes a

acudir a la acción después de varios años de causado el presunto perjuicio en sus derechos fundamentales, aspecto, que a juicio de aquéllos, no fue cumplido por ÁLVARO ALFONSO CHICA YÁÑEZ como juez de tutela. Segunda instancia 53765 Álvaro Alfonso Chica Yánez Así las cosas, es claro que no se verifica el quebranto de garantías fundamentales denunciado por la defensa, por lo que procede la Sala a abordar el estudio del recurso de apelación instaurado.

3. Caso concreto.

La cesura se contrae a deprecar la revocatoria del fallo de condena proferido en primera instancia, por considerar que las conductas enrostradas a ÁLVARO ALFONSO CHICA YÁÑEZ son atípicas, pues de un parte, la decisión de tutela proferida por su defendido dentro del radicado 2009-00084, no constituye un prevaricato por acción, en tanto aquélla no fue manifiestamente ilegal y por el contrario obedeció a una interpretación razonada de los principios legales y constitucionales que rigen las relaciones laborales. En segundo orden, estimó el censor que tampoco se configuró el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, pues el pago de $542.251.236 a los demandantes fue una consecuencia de la protección que se le otorgó a los derechos económicos y sociales de los que éstos eran titulares. 3.1 El delito de prevaricato por acción. Como el recurrente señaló que ÁLVARO ALFONSO CHICA YÁÑEZ, en su condición de Juez Primero Promiscuo

Municipal de Lorica -Córdoba, al admitir y fallar la tutela con radicado 2009-00084 actuó conforme a la Constitución y la Segunda instancia 53765 Álvaro Alfonso Chica Yánez ley, conviene delimitar los alcances de la conducta punible de prevaricato por acción por la cual la Fiscalía le formuló acusación. Este punible se encuentra previsto en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, en los siguientes términos: El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. Conducta que requiere de un sujeto activo calificado, pues se trata de un servidor público; el verbo rector que ejecuta es el de proferir, esto es, pronunciar o decir5 y, como quiera que la administración pública se manifiesta mediante resoluciones, dictámenes o conceptos, ello constituye el elemento normativo, el que además, para la configuración de la ilicitud, debe ser manifiestamente contrario a la ley. Así, ha señalado esta Corporación que desde el aspecto objetivo, el delito se configura cuando el servidor público, judicial o administrativo, emite, en ejercicio de sus funciones, una decisión que contraviene de manera ostensible, grosera

o evidente la ley, entendida esta en su concepción material, Tomado del Diccionario de la lengua española. Edición del tricentenario. Actualización 2018. 5 https://dle.rae.es/?id=UHtABuo e, e, 18 fRi.\43721, Segunda instancia 53765 Álvaro Alfonso Chica Yánez es decir, cualquier norma jurídica aplicable al caso concreto sobre el cual le corresponde proveer. A partir de la expresión «manifiestamente» que califica la discrepancia entre la resolución, dictamen o concepto y, el derecho aplicable, la Sala ha sostenido que éstas deben contener «conclusiones abiertamente opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto»6, de manera que [P]ara que el acto, la decisión o el concepto del funcionario público sea manifiestamente contrario a la ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico en forma clara y abierta, revelándose objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo»7. De esta forma, no basta que la decisión proferida por el servidor público sea errada, pues si se trata de una interpretación razonable o plausible del derecho o de las pruebas que la soportan, la conducta no se reputa ilícita8. En cuanto al aspecto subjetivo, el legislador sólo previó la modalidad dolosa, quedando de lado las decisiones que se

adoptan como resultado de la impericia, ignorancia o inexperiencia del servidor público9. CSJ SP, 21 feb. 2018, rad. 51142. 6 CSJ SP, 13 abr. 2016, rad. 44967. Reiterada en CSJ AP, 31 ene. 2018, rad. 51049. 7 CSJ SP, 13 dic. 2017, rad. 51173. 8 CSJ SP, 5 dic. 2017, rad. 41198. 9 e",kp 19 00.#44.1,11°. ".hdrsb "ff Segunda instancia 53765 Álvaro Alfonso Chica Yánez Tratándose de servidores judiciales, la Corte ha sostenidol° que además de acreditarse el dolo, debe verificarse en la decisión tachada de manifiestamente contraria a la ley, el propósito consciente de favorecer a un tercero, mediando el desarrollo de una conducta punible, o que el funcionario judicial en forma caprichosa, arbitraria o injusta «resuelve autónomamente adjudicar en contra del derecho aplicable o las pruebas a cuya valoración está compelido, así en esa conducta no concurra el ánimo protervo de beneficiar ilícitamente a pues en este último evento, el servidor judicial otra persona»n también ejecuta un acto ilícito al apartarse tozudamente del orden jurídico, trastocando con ello el fin de la justicia. (cid:9) Valga (cid:9) señalar que por la misma naturaleza del elemento, la constatación del acto delictivo en el actuar del servidor judicial no se limita a una verificación con prueba

directa, pues también puede demostrarse mediante inferencias razonables que permitan visibilizar el hilo conductor del comportamiento desviado y contrario a los fines del servicio público. 3.2-Efectuadas estas precisiones, entra la Sala a valorar la conducta desplegada por ÁLVARO ALFONSO CHICA YÁÑEZ-al proferir sentencia de tutela el 12 de noviembre de 2009, dentro del radicado 2009-00084. 3.2.1 Conviene indicar que no existe controversia sobre la calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de LoricaCSJ SP, 18 abr. 2018, rad. 50132, reiterado en CSJSP1657-2018. 10 11 Op cite 7 • -12", él, Segunda instancia 53765 Álvaro Alfonso Chica Yánez Córdoba de ÁLVARO ALF

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