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CSJ - SP1177-2022(58668)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1177-2022(58668)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente SP1177-2022 Radicación N° 58668 Aprobado acta No. 76 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).

1. V I S T O S Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora de CARLOS EDUARDO OLANO OBANDO contra la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de noviembre de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión de condenar al acusado como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

Casación 58668 CUI 11001600072120140056501 Carlos Eduardo Olano Obando

2. A N T E C E D E N T E S 2.1 Fácticos En varias ocasiones, y por lo menos una de estas antes de que LVOB llegara a la edad de 14 años el 29 de julio de 2014, su padre CARLOS EDUARDO OLANO OBANDO, en la

vivienda donde residían en Bogotá D.C. junto con la madreConstanza Barrera Piranmanriquey hermana menor de aquella -LJOB-; masajeaba su cuerpo -desnudo o semidesnudocon una crema y aprovechaba para tocar sus senos y vagina con ánimo libidinoso. 2.2 Procesales Por los hechos descritos, el 29 de octubre de 2015, ante el Juzgado 7 Penal Municipal de Bogotá, con función de control de garantías, se formuló imputación a CARLOS EDUARDO OLANO OBANDO como autor de actos sexuales

con menor de catorce años agravado (arts. 209 y 211.5 C.P.), en concurso homogéneo y sucesivo. Presentado el pliego de cargos, el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá realizó, el 31 de marzo de 2016, la audiencia en la que se formuló acusación al procesado por el mismo concurso delictual, y el 30 de mayo de 2018, la de carácter preparatorio. 2 Casación 58668 CUI 11001600072120140056501 Carlos Eduardo Olano Obando El 13 de septiembre de 2018 se celebró el juicio oral, al final del cual el Juzgado anunció que la decisión sería condenatoria procediendo a dictar, en el mismo acto, la respectiva sentencia. En consecuencia, impuso al acusado pena de prisión por 180 meses -sin suspensión condicional ni sustitución por domiciliaria, por lo que ordenó su encarcelamientoy las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de (i) derechos y funciones públicas por 75 meses, y (ii) patria potestad, tutela y curaduría de la víctima por 7.5 meses. Por virtud del recurso de apelación formulado por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo aprobado y leído el 25 de noviembre de 2019, confirmó en su integridad la decisión condenatoria y sus consecuencias. Contra la sentencia de segunda instancia, la defensa técnica del condenado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. Con auto del 8 de julio de 2021 se admitió la demanda

de casación ordenándose correr traslado por un término común de 15 días a las partes e intervinientes para que presentaran sus alegaciones a través de medios electrónicos, según lo dispuesto en el Acuerdo 020/2020. 3 Casación 58668 CUI 11001600072120140056501 Carlos Eduardo Olano Obando

3. E L R E C U R S O 3.1 Demanda de casación En busca de la efectividad del derecho sustancial y de las garantías del procesado, en un único cargo, acusa la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falso juicio de convicción, por desconocer la prohibición de condenar exclusivamente con pruebas de referencia (art. 381).

En tal sentido, explica que Gloria Cristina Páez Méndez no es testigo del hecho objeto de investigación sino del desempeño escolar de LVOB; que Constanza Barrera Piramanrique se enteró en el colegio de los tocamientos revelados por su hija; que las entrevistas de las menores LVOB y LJOB -incorporadas con Daniela Clavijoson irregulares porque estas manifestaron que no querían declarar contra su padre; y, que el perito Carlos Enrique Lozano Reyes es «testigo de oídas respecto a la anamnesis». De otra parte, la prueba de referencia «no es sólida y no puede ser la base de la creación de un indicio» porque en la entrevista del 3 de septiembre de 2014 LVOB narró 3 episodios de actos sexuales, el primero ocurrido 2 meses antes; pero, en la rendida el 23 de julio de 2015 dijo que habían sido 6 desde el 2012. Además, la sentencia no señaló las circunstancias de

tales hechos, lo cual era necesario porque si es cierto que los 4 Casación 58668 CUI 11001600072120140056501 Carlos Eduardo Olano Obando 2 últimos acontecieron dentro del mes anterior a la declaración de 2014, ya la deponente tenía 14 años y, por ende, dichas conductas serían atípicas. Por último, el Tribunal enunció unos indicios sin enseñar la «elaboración lógica» que los respaldaba. 3.2 Traslado adicional En esta oportunidad, la defensora reiteró el cargo formulado y sus fundamentos. 3.3 Alegatos de no recurrentes 3.3.1 El fiscal 10 delegado ante la Corte considera equivocado afirmar que la sentencia se sustenta solo en pruebas de referencia. Luego de algunas precisiones conceptuales, alega que las declaraciones de la víctima LVOB y de su hermana LJOB, introducidas con los testimonios de Daniela Fernanda Clavijo y Dorian René Díaz Álvarez, fueron corroboradas así: (i) Constanza Barrera Piramanrique declaró sobre el relato de sus hijas y la dependencia económica respecto del acusado; (ii) Gloria Cristina Páez Méndez reprodujo la versión de la víctima, las razones económicas invocadas por la madre para no denunciar, el impacto negativo de los hechos en el 5 Casación 58668 CUI 11001600072120140056501 Carlos Eduardo Olano Obando rendimiento académico de aquella y algunas manifestaciones del incriminado; y, (iii) el médico oficial Carlos Enrique Lozano Reyes recomendó la valoración psiquiátrica de la menor y refirió la anamnesis. En esos testimonios se encuentran varios hechos

indicadores de la responsabilidad de CARLOS EDUARDO OLANO OBANDO que corroboran los señalamientos realizados por sus descendientes, así como la dependencia económica que explicó la falta de disponibilidad de aquellas y su madre para declarar en el juicio. Con base en estas consideraciones, solicitó no casar la sentencia impugnada. 3.3.2 La procuradora 3 delegada ante la Corte, consideró que los testimonios de referencia de LVOB y LJOB constituyen prueba «clara y contundente» de los tocamientos libidinosos que el acusado realizó en la primera de sus hijas y que fueron observados por la segunda. Esa incriminación tuvo respaldo en pruebas directas, como el testimonio de la psicóloga Gloria Cristina Páez quien percibió el estado anímico «en la valoración realizada a la víctima», en «situaciones como su bajo rendimiento académico, la presencia en el lugar de los hechos y el indicio de oportunidad 6 Casación 58668 CUI 11001600072120140056501 Carlos Eduardo Olano Obando para cometer el delito …», y, también, en los hechos y circunstancias percibidos por el médico oficial Carlos Enrique Lozano Reyes y la madre de las menores Constanza Barrera Piramanrique. Así, pidió también la desestimación de la pretensión del demandante.

4. C O N S I D E R A C I O N E S 4.1 Competencia Según los artículos 32.1 y 185 del C.P.P., corresponde a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal dictar fallo de casación en el proceso seguido contra CARLOS EDUARDO OLANO OBANDO por el delito de actos sexuales

con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. 4.2 Delimitación del problema jurídico De acuerdo a los argumentos de impugnación, la cuestión principal consiste en determinar si el fundamento de la condena estuvo conformado solo por pruebas de referencia y, en consecuencia, vulneró la tarifa negativa prevista en el artículo 381 del C.P.P. Pero, como quiera que el demandante también afirmó que esos medios de 7 Casación 58668 CUI 11001600072120140056501 Carlos Eduardo Olano Obando conocimiento con valor disminuido son irregulares por desconocer el privilegio consagrado en el artículo 33 de la Constitución -eventual falso juicio de legalidad-, previamente habrá de dilucidarse este punto. 4.3 Fundamentos de la condena Las motivaciones de la sentencia de segunda instancia para condenar a CARLOS EDUARDO OLANO OBANDO, básicamente, fueron: 4.3.1 La Fiscalía justificó la pertinencia de las pruebas de referencia, el juez las admitió y, ante la negativa de las menores de edad a declarar en juicio, fueron proyectadas en medio audiovisual (arts. 206A y 438 C.P.P.) Siendo así, la oportunidad para cuestionar la legalidad de esos medios de conocimiento precluyó y solo resta fijar su valor. 4.3.2 Constanza Barrera Piramanrique declaró que su hija LVOB le ratificó los tocamientos que realizó el acusado. La entrevista de la última agregó que, ante esa confirmación, la primera confrontó a su pareja y esta, a su vez, admitió que realizaba «masajes» a su descendiente.

4.3.3 Las entrevistas de LVOB y LJOB coinciden en que su padre ya no convivía con ellas por las maniobras sexuales 8 Casación 58668 CUI 11001600072120140056501 Carlos Eduardo Olano Obando que ejecutaba, y la segunda, además, dio cuenta de sus comportamientos violentos. Esos relatos fueron detallados y coherentes en la descripción del modo y lugar de los hechos, características que refuerzan su credibilidad, más aún cuando las respuestas de las niñas eran inmediatas. 4.3.4 El testimonio de la psicóloga Gloria Cristina Páez Méndez es prueba de referencia frente a la versión que escuchó de «la estudiante» y directa respecto del «estado de ánimo … que estaba padeciendo que la llevó a presentar un bajo rendimiento académico y a perder el año lectivo, …», así como de que «la madre de la menor se negaba a denunciar inmediatamente por la dependencia económica que sostenía con el padre de sus hijas». 4.3.5 Pese a que el médico oficial no dictaminó hallazgos traumáticos en los genitales de la víctima, reiteró su versión y la remitió a valoración psiquiátrica. 4.3.6 La prueba de referencia fue clara y contundente sobre las maniobras libidinosas que el acusado realizó con su hija LVOB -observadas por LJOBy encuentra respaldo en los contenidos directos del testimonio de Gloria Cristina Páez Méndez y en «prueba indiciaria derivada de la presencia en el lugar de los hechos y la oportunidad para delinquir, …».

9 Casación 58668 CUI 11001600072120140056501 Carlos Eduardo Olano Obando 4.3.7 Por último, se probó que LVOB tenía 13 años para la época de los hechos, porque en la entrevista ella así lo manifestó y justificó su remembranza por una conversación sostenida con su madre en la que le preguntó sobre el regalo que le daría por razón de su próximo cumpleaños. 4.4. Reglas jurisprudenciales aplicables 4.4.1 Prueba de referencia. Caso especial de los menores de edad El artículo 437 define la prueba de referencia «toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio». La admisión de la prueba de referencia es excepcional (art. 379) y solo procede en las hipótesis taxativamente previstas por el legislador1; porque la declaración previa 1 Art. 438 C.P.P.: «Únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante: a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación; b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar; c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar; d) Ha fallecido; y e) Es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y

formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo Código». 10 Casación 58668 CUI 11001600072120140056501 Carlos Eduardo Olano Obando menoscaba el derecho a la confrontación2 y el principio de inmediación, que son garantías procesales fundamentales3. Por esta misma razón, el artículo 381 consagra una tarifa negativa consistente en que, aun en los eventos en que sea admisible la prueba de referencia, no podrá constituir el fundamento exclusivo de una sentencia condenatoria. Cuando la víctima del delito es un niño o niña, la Corte ha puesto de presente la necesidad de brindarles la protección especial dispuesta, especialmente, en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos. Sin embargo, ha aclarado que ello no puede hacerse a través de la supresión de las garantías mínimas del procesado, entre otras cosas porque estas también se encuentran previstas en normas con fuerza constitucional (SP2709-2018, jul. 11, rad. 50637; SP934-2020, may. 20, rad. 52045; SP4103-2020, oct. 21, rad. 56919, entre otras). En tal sentido, se ha admitido la posibilidad de que se incorporen como prueba de referencia las declaraciones anteriores, inclusive, cuando la Fiscalía presente al niño o niña como testigo en el juicio oral, pero advirtiendo en este último caso que ello solo es posible si concurren circunstancias muy particulares como, por ejemplo, su corta 2 En la SP1664-2018, may. 16, rad. 48284, se indicó que el derecho a la

confrontación, incluye: «(i) la posibilidad de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo; (ii) la oportunidad de controlar el interrogatorio (por ejemplo, a través de las objeciones a las preguntas y/o las respuestas); (iii) el derecho a asegurar la comparecencia de los testigos al juicio, incluso por medios coercitivos; y (iv) la posibilidad de estar frente a frente con los testigos de cargo». 3 Arts. 250-4 Constitución Política y 8-k, 15, 16, 379 y 402 del C.P.P. 11 Casación 58668 CUI 11001600072120140056501 Carlos Eduardo Olano Obando edad, su condición mental, el riesgo latente de revictimización u otra situación equivalente que ocasione que su disponibilidad como testigo sea relativa (SP2709-2018, jul. 11, rad. 50637; SP934-2020, may. 20, rad. 52045; SP4103-2020, oct. 21, rad. 56919, entre otras). 4.4.2 Prueba de referencia frente a la prerrogativa del artículo 33 de la Constitución El artículo 33 de la norma superior dispone que: «Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil». Tal excepción al deber de testimoniar es reproducida por el artículo 385 del C.P.P. En la sentencia SP3274-2020, sep. 2, rad. 50587 (reiterada en la SP2213-2021, jun. 2, rad. 53239); la Corte precisó que, especialmente en contextos de violencia de género, cuando la víctima manifiesta en juicio que no desea

rendir testimonio contra miembros de su núcleo familiar y tal manifestación obedece a amenazas, presiones indebidas o al ambiente de coacción o dependencia a que ha sido sometida por el agresor, sus declaraciones anteriores serán admisibles como prueba de referencia por constituir un «evento similar» a los consagrados en el literal b del artículo 438 del C.P.P.

Así lo explicó: 12

Casación 58668 CUI 11001600072120140056501 Carlos Eduardo Olano Obando Si en el proceso se prueba que la víctima invoca el privilegio consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política, no por una expresión libre de la autonomía de la voluntad sino a raíz de las amenazas u otro tipo de presiones ilegales a que ha sido sometida, orientadas expresamente a evitar que rinda testimonio, sus declaraciones anteriores podrán ser incorporadas como prueba de referencia.

Lo anterior porque: (i) si la declaración anterior se pretende introducir como medio de prueba, por la imposibilidad de su práctica en el juicio, dicha declaración constituye prueba de referencia, a la luz de lo establecido en el artículo 437 de la Ley 906 de 2004 (CSJAP, 30 sep. 2015, Rad. 43156, entre muchas otras); (ii) ese evento de no disponibilidad del testigo hace parte de las excepciones a la prohibición general de admisibilidad de prueba de referencia, en la medida en que encaja en los eventos similares de que trata el literal b del artículo 438 ídem, atinente a la indisponibilidad del testigo por actuaciones ilegales que impiden que su testimonio sea escuchado en el juicio oral; y (iii)

si esas acciones intimidatorias son realizadas directa o indirectamente por el procesado, este no podría invocar la vulneración del derecho a la confrontación, ya que es su propia conducta la que impide que la versión de la víctima se reciba en el juicio, según las reglas del interrogatorio cruzado. Si no logra demostrarse que el procesado (u otra persona) realizó acciones expresamente dirigidas a que la víctima rindiera su testimonio, pero se infiere que la invocación del privilegio previsto en el artículo 33 superior no es producto de una decisión libre, sino de las secuelas del maltrato, de las presiones derivadas de la dependencia económica o alguna otra expresión de la relación de desequilibrio y sometimiento, sus declaraciones anteriores también pueden incorporarse como prueba de referencia. Ello, por cuanto el evento encaja en la cláusula abierta prevista en el literal b del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, en la medida en que la no disponibilidad del testigo es consecuencia del delito mismo, sin perjuicio de la obligación de ajustar, en la mayor medida posible, el ordenamiento interno a las obligaciones adquiridas por Colombia en materia de prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres. 4.4.3 La prueba acompañante de la de referencia. Corroboración periférica en delitos sexuales. 13 Casación 58668 CUI 11001600072120140056501 Carlos Eduardo Olano Obando Respecto de la prueba que debe acompañar a la de referencia para superar la tarifa negativa que dispone el artículo 381 -inciso 2del C.P.P., se ha dicho que puede ser, de una parte, (i) directa y/o de carácter inferencial o

indiciaria, y, de la otra, (ii) ratificatoria porque corrobore los contenidos referenciales y/o complementaria de estos porque proporcione conocimientos adicionales. En todo caso, como se indicó en la sentencia SP32742020, sep. 2, rad. 50587, la exigencia que subyace a la prohibición de condenar solo con pruebas de referencia «no se satisface sino a partir de la aportación de otros elementos demostrativos de naturaleza distinta que ofrezcan datos objetivos y relevantes para la estructuración de la conducta punible y la responsabilidad del acusado, los cuales, en su conjunta valoración, deben estar dirigidos a llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y las circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, …». En el mismo pronunciamiento, la Corte resaltó las especiales dificultades que afronta la investigación de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, pero también algunas formas como pueden superarse para obtener elementos de corroboración de las pruebas de referencia: 14 Casación 58668 CUI 11001600072120140056501 Carlos Eduardo Olano Obando … en el ámbito de los delitos sexuales, concurren especiales situaciones que resultan trascendentes frente al análisis del sentido y alcance de la parte final del artículo 381 ibídem, debiéndose destacar la clandestinidad que suele rodear esa clase de conductas, que generalmente impide que la prueba de referencia esté acompañada de otras pruebas «directas», lo cual no significa la imposibilidad práctica de realizar actos de

investigación que permitan obtener prueba de hechos o circunstancias de donde objetivamente pueda inferirse que los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron tal y como los relata la víctima, resultando de especial importancia, para lograr la corroboración de la versión rendida fuera del juicio, el acopio medios de conocimiento que en el derecho español se ha acuñado con el término «corroboración periférica», para referirse a «cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros». 4.5 Examen de los argumentos de sustentación Como antes se indicó, la demanda de casación formuló un único cargo por falso juicio de convicción; sin embargo, también adujo que los testimonios de la víctima LVOB y de su hermana LJOB constituyen pruebas de referencia irregulares porque estas concurrieron al juicio oral y manifestaron el deseo de no declarar contra su padre CARLOS

EDUARDO OLANO OBANDO.

Ese reparo a la validez de la prueba de referencia, que eventualmente sería una hipótesis de falso juicio de legalidad, 15 Casación 58668

CUI 11001600072120140056501 Carlos Eduardo Olano Obando habrá de resolverse en primer lugar porque su prosperidad dejaría sin objeto el estudio del error de derecho denunciado. 4.5.1 Legalidad de las pruebas de referencia Las entrevistas que rindieron LVOB y LJOB ante investigadores de la Fiscalía constituyen pruebas de referencia válidas, conforme se pasa a explicar. En primer lugar, porque cumplieron el debido proceso para su incorporación -lo que no fue cuestionado por el demandanteasí: (i) fueron descubiertas en el acto procesal de acusación; (ii) pedidas como pruebas por la Fiscalía en caso de que las testigos no comparecieran, junto con los medios para su introducción -Daniela Clavijo Hurtado y Dorian Díaz Álvarez-; (iii) en la audiencia preparatoria, el Juez autorizó las pruebas de referencia en las condiciones señaladas y ya en el juicio, por la falta de voluntad de las niñas para declarar, admitió incorporarlas; y, (iv) la Fiscalía exhibió y proyectó los registros audiovisuales de las entrevistas con los respectivos testigos de acreditación. Es de advertir que, tanto en la audiencia preparatoria como en la de juicio oral, el defensor se opuso a la admisión de las pruebas de referencia, pero tales postulaciones fueron 16 Casación 58668 CUI 11001600072120140056501 Carlos Eduardo Olano Obando denegadas por el Juez bajo el argumento que «son pruebas de referencia porque las testigos se negaron a declarar»4. Y, en segundo lugar, contrario a lo sostenido por el demandante, los testimonios de referencia son pruebas

regulares porque se configuró la hipótesis de admisibilidad contemplada en el literal b del artículo 438, específicamente, por tratarse de un «evento similar» a los allí descritos. Es un hecho procesal irrefutable que, durante la audiencia de juicio oral, una vez prevenidas sobre el derecho que les asistía a no declarar contra su progenitor CARLOS EDUARDO OLANO OBANDO y ante el interrogante expreso que en tal sentido les formuló el juez; LVOB y LJOB -de 18 y 12 años para este momento procesal-, manifestaron no querer rendir testimonio. La sentencia de segunda instancia tuvo por demostrado un supuesto fáctico no controvertido por el demandante: que la víctima (LVOB), su hermana (LJOB) y su madre (Constanza Barrera Piramanrique) tenían dependencia económica respecto del acusado de tal magnitud que esta última, al ser enterada en el colegio de los hechos abusivos contra su hija mayor y revelados por la menor, manifestó a la psicoorientadora escolar que no podía denunciar a su pareja debido 4 Minuto 25:10, registro audiovisual del juicio oral. 17 Casación 58668 CUI 11001600072120140056501 Carlos Eduardo Olano Obando a que no tenía cómo sostener a sus hijas y cubrir los demás gastos del hogar. Así lo expuso la decisión judicial: … la clandestinidad con la que se cometen los delitos sexuales, no solo contra menores de edad, dificulta la obtención de pruebas directas, máxime cuando las víctimas tienen algún grado de dependencia con el victimario que les impide colaborar con la investigación, como en el presente asunto en el cual quedó

demostrado con la documentación que aportó la testigo Gloria Cristina Páez, sicóloga del colegio Nuestra Señora del Pilar, que la madre de las menores al ser informada que debía denunciar al victimario, textualmente manifestó que “no lo consideraba viable porque tenía un crédito en el ICETEX y sola no podía sostenerse con las niñas” …5 (…). … esta testigo [Gloria Cristina Páez Méndez] dio a conocer que la madre de la menor se negaba a denunciar inmediatamente por la dependencia económica que sostenía con el padre de sus hijas.6 El documento que cita la sentencia en apoyo de esa conclusión es un acta de reunión de seguimiento del Colegio de Nuestra Señora del Pilar - Chapinero, suscrita el 1 de septiembre de 2014 por la orientadora Gloria Cristina Páez Méndez y por Constanza Barrera Piramanrique, cuyo texto completo se trascribe por su importancia para el asunto: Se cita a la Sra. Constanza Barrera, mamá de Laura, para comentarle la situación de abuso de su padre a través de “masajes”. Se sugiere a la mamá que denuncie a su esposo, pero ella manifiesta que en este momento no lo considera viable porque 5 Sentencia de segunda instancia, páginas 5 y 6. 6 Ibidem, página 10. 18 Casación 58668 CUI 11001600072120140056501 Carlos Eduardo Olano Obando tiene un crédito con el ICETEX, y deudas que sola no podría -según ellasostenerse con las niñas. Ella manifiesta que Carlos Olano, le dijo que si lo denunciaba él se

perdía y no respondería. Solicito al colegio me den esta semana de espera para realizar el denuncio respectivo. Dicho contenido fue ratificado en juicio por la psicóloga de la institución, quien describió la reacción de Constanza Barrera Piramanrique al recibir la noticia de la situación irregular de su hija: [reaccionó] con sorpresa, estaba así, se puso a llorar en la Rectoría y la hermana rectora le dijo que debía denunciar, la persuadimos sobre el tema sobre las consecuencias que podría llegar a tener y ella inicialmente se negó porque dijo que lo que ganaba en su momento no le alcanzaba para sostener a las niñas, que ella dependía económicamente de él y que firmó un papel en donde dice que el colegio debía darle una semana para ella denunciar …7 Esa falta de voluntad libre para denunciar a CARLOS EDUARDO OLANO OBANDO, en alguna medida fue ratificada por la misma mujer cuando indica que procedió a hacerlo «porque así me lo exigió el colegio inicialmente porque si no ellos iban a iniciar el proceso que debían iniciar»8. 7 Minuto 2:51:46, registro audiovisual del juicio oral. 8 Minuto 5:11, ibidem. 19 Casación 58668 CUI 11001600072120140056501 Carlos Eduardo Olano Obando Aunada a esa sujeción económica casi absoluta, otra característica de la convivencia familiar que limitaba en gran medida la libertad de la denunciante y, obviamente, de sus hijas menores de edad para colaborar con la investigación penal, fue mencionada tangencialmente por la sentencia (págs. 8-9): «…, LJOB refirió ciertos comportamientos

violentos de su progenitor por discusiones con su madre, hasta el punto que una vez provocó una herida en su dedo; …». El ejercicio de violencia física y psicológica por CARLOS EDUARDO OLANO OBANDO en su rol de esposo y padre profundizaba el estado de sometimiento de las mujeres que conformaban su hogar. Este segundo factor de vasallaje en la relación familiar, inclusive, fue conocido y abordado en el colegio de LVBO por constituir un problema que afectaba su rendimiento académico. Así lo relató la psico-orientadora Gloria Cristina Páez Méndez: … la niña ya había ido a Psicología una vez precisamente porque hablaba de que el papá era supremamente agresivo con ellas, decía malas palabras con su mamá, al parecer que había infidelidad, entonces se escucha, ese fue el procedimiento, escucharla, se citó a la mamá y después vino este suceso … lo que se hizo fue hablar con la hermana rectora y se procedió a llamar a la mamá …9 9 Minuto 2:51:04, ibidem. 20 Casación 58668 CUI 11001600072120140056501 Carlos Eduardo Olano Obando Tal situación fue consignada en el informe de consulta de orientación familiar del 11 de julio de 2014 de la institución educativa -incorporado como prueba-, el cual refiere como «motivo de consulta» las «dificultades en el hogar con su papá, es muy brusco y grosero. La niña es repitente y tiene bajo rendimiento académico». Y en un acápite denominado «observaciones» se incluyen las siguientes: «Su papá es

grosero en casa con sus hijas y su esposa. (…) él tiene relaciones sentimentales con otras mujeres. La niña dice que la mamá no se separa del papá porque considera que económicamente no podría sostener el hogar». Inclusive, la niña LJOB, con solo 8 años para la época de la entrevista (sep. 3/2014), describió algunas manifestaciones violentas de su padre en el seno del hogar: … la primera vez fue que nosotras estábamos viviendo con mi abuelita y mi abuelito, con mis primos y mis tías y entonces mi papá se puso así como que bravo, yo estaba llorando … que mi papá rompió la, rasgó la puerta y le hizo cortar la mano, el dedo de la mano a mi mamá, todavía tiene la cicatriz de esa cortada … las cosas malas que nos ha hecho de regaños, que nos haya pegado, de cuando mi papá le hacía masajes a mi hermana y le quitaba la ropa y cosas así …10 En una relación familiar caracterizada por el sometimiento que ejerce el hombre sobre las mujeres, tanto esposa como hijas, basado en la dependencia económica y en el ejercicio constante de la violencia, no puede esperarse que estas últimas cuenten con la autonomía para que decidan, 10 Minuto 13:23, ibidem. 21 Casación 58668 CUI 11001600072120140056501 Carlos Eduardo Olano Obando libres de presiones, declarar contra el subyugador, a pesar de la gravedad de los hechos que se le atribuyen, menos aún cuando la víctima de estos sea, precisamente, una de sus hijas menor de edad.

Entonces, si bien es cierto que el ejercicio del privilegio consagrado en el artículo 33 de la Constitución por LVOB y LJOB durante el juicio oral, en principio, impedía la ad

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