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CSJ - SP1177-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1177-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

SP1177-2025 Impugnación Especial No. 58134 Acta No. 100

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veint icinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Una vez resueltos los recursos de casación interpuestos en contra de la decisión absolutoria, la Sala resuelve el recurso de impugnación especial presentado por la defensa técnica de WILSON ESPINOSA MARÍN, en contra de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2020 , por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual confirmó la absolución de WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA y condenó por primera vez a WILSON ESPINOSA MARÍN, en actuación adelantada por losRadicado interno No. 58134 CUI 66001600000020120009901

WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA

WILSON ESPINOSA MARÍN

JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO

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delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

II. ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1. Fácticos

Aunque la fiscalía de manera inadecuada formuló una acusación en la que los hechos jurídicamente relevantes se presentaron a partir de una extensa relación del contenido de elementos materiales probatorios, con base en lo debatido y resuelto en las instancias tenemos lo siguiente:

acusación en la que los hechos jurídicamente relevantes se presentaron a partir de una extensa relación del contenido de elementos materiales probatorios, con base en lo debatido y resuelto en las instancias tenemos lo siguiente: El 18 de marzo de 2011, cerca de las 2 pm, dentro del restaurante Flor de Loto, ubicado en la calle 22 # 5 -64 de Pereira, Carlos Andrés Velásquez Villada disparó un arma de fuego en repetidas ocasiones en contra de Alexander Morales Ortiz, quien fue trasla dado a la clínica Cruz Verde donde fallece. Iniciada la persecución del homicida por varias calles, contando con la intervención de varias personas, servidores públicos y particulares, Velásquez Villada finalmente fue capturado llevando consigo dos armas d e fuego aptas para disparo, una con 6 cartuchos sin percutir y la otra con 6 vainillas percutidas, además de otros cartuchos calibre 38 y $1.125.000 en efectivo, entre otras cosas. Una vez imputado como autor material de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego y cohecho por dar u ofrecer (por ofrecimiento de dinero a los funcionarios deRadicado interno No. 58134 CUI 66001600000020120009901

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policía captores), Carlos Andrés Velásquez Villada celebró un preacuerdo con la fiscalía que fue aceptado parcialmente por el juez de conocimiento, debido a la pretendida concesión de un doble beneficio. En esas circunstancias, resultó

policía captores), Carlos Andrés Velásquez Villada celebró un preacuerdo con la fiscalía que fue aceptado parcialmente por el juez de conocimiento, debido a la pretendida concesión de un doble beneficio. En esas circunstancias, resultó condenado a una pena de 38 meses y 24 días de prisión por los delitos de cohecho y porte de armas, y acusado como autor material de homicidio agravado. En curso de esa actuación, Carlos Andrés Velásquez Villada manifestó su deseo de rendir una diligencia de interrogatorio para aportar información sobre coautores y partícipes en el hecho investigado, con miras a la concesión de un principio de oportunidad que le extinguiera la acción penal adelantada en su contra como autor material del homicidio agravado. Con base en esa declaración, recibida en los meses de febrero y mayo de 2012 por la fiscalía , se acusó en esta actuación a JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO y WILSON ESPINOSA MARÍN como coautores, y a WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA como determinador. En la audiencia de formulación de acusación, la fiscalía precisó que WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA fue el determinador del homicidio de Alexander Morales Ortiz, el autor material fue Carlos Andrés Velásquez Villada y, JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO y WILSON ESPINOSA MARÍN fueron los coordinadores del atentado. Se agregó que WILMAR VERA ZAPATA contactó a JILDER ARICAPA MOTATO, WILSON ESPINOSA MARÍN yRadicado interno No. 58134 CUI 66001600000020120009901

WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA

Se agregó que WILMAR VERA ZAPATA contactó a JILDER ARICAPA MOTATO, WILSON ESPINOSA MARÍN yRadicado interno No. 58134 CUI 66001600000020120009901

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a un menor de edad apodado “ el mono”, quienes hacían labores hasta que llegaron a Carlos Andrés Velásquez Villada para que materializara el homicidio. En relación con el móvil del homicidio, se consigna en la acusación que con sustento en las entrevistas rendidas por los padres y la cónyuge de la víctima, WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA , amigo y exprofesor de Alexander Morales Ortiz en la Universidad Católica de Pereira, hab ía perdido $50.000.000 que, por invitación de su exalumno, invirtió en un fallido negocio relacionado con la explotación de carbón en unas minas de La Jagua de Ibirico. 2.2. Procesales El 7 de junio de 2012 se realizaron las capturas de WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA y JILDER ANTONIO ARICAPA MOTATO . Las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, se llevaron a cabo ante el Juzgado 1º Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira. La fiscalía imputó a VERA ZAPATA como determinador de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal en la modalidad de portar (artículos 104 # 4 y 365 del C.P.) , y a

de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal en la modalidad de portar (artículos 104 # 4 y 365 del C.P.) , y a ARICAPA MOTATO como coautor de los mismos delitos, ambos con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58 numeral 10.Radicado interno No. 58134 CUI 66001600000020120009901

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En el caso de WILSON ESPINOSA MARÍN, que ya se encontraba privado de la libertad por cuenta de otro radicado, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira se le imputaron los mismos delitos en calidad de coautor. El 12 de octubre de 2012, ante el Juzgado 5º Penal del Circuito de Pereira, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. En sesiones de 4, 5 y 8 de febrero de 2013, se realizó la audiencia preparatoria. El auto de decreto probatorio fue apelado por la defensa de WILMAR VERA ZAPATA. El 23 de abril de 2013, el Tribunal Superior de Pereira revocó parcialmente la decisión admitiendo algunas pruebas. La audiencia de juicio oral se llevó a cabo en aproximadamente 30 sesiones de actividad probatoria, iniciando el 4 de julio de 2013 y culminando el 30 de septiembre de 2014. En esta última fecha se presentaron los alegatos de cierre y se anunció el sentido absolutorio del fallo.

iniciando el 4 de julio de 2013 y culminando el 30 de septiembre de 2014. En esta última fecha se presentaron los alegatos de cierre y se anunció el sentido absolutorio del fallo. La audiencia de lectura del fallo de primera instancia se realizó el 28 de noviembre de 2014. La fiscalía, el apoderado de víctima y el procurador judicial interpusieron y sustentaron el recurso ordinario de apelación , únicamente en lo que respecta a WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA y

WILSON ESPINOSA MARÍN.

En la audiencia de juicio oral, el testigo Carlos Andrés Velásquez Villada declaró que se había equivocado sobre laRadicado interno No. 58134 CUI 66001600000020120009901

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identificación y/o individualización de ARICAPA MOTATO como alias “ el indio ”, argumentando que la persona que conoció era un menor de edad con rasgos similares pero diferente, lo que condujo a que la fiscalía solicitara su absolución y no se impugnara la sentencia en su contra. El 8 de mayo de 2020, el Tribunal Superior de Pereira confirmó en segunda instancia la absolución de WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA y condenó por primera vez a WILSON ESPINOSA MARÍN , como coautor del delito de homicidio agravado. En contra de la decisión de confirmar la absolución de WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA, el apoderado de víctima y el procurador judicial interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso extraordinario de casación. En

En contra de la decisión de confirmar la absolución de WILMAR ALBEIRO VERA ZAPATA, el apoderado de víctima y el procurador judicial interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso extraordinario de casación. En contra de la decisión de condenar por primera vez a WILSON ESPINOSA MARÍN, su defensa técnica interpuso y sustentó oportunamente el recurso de impugnación especial. La fiscalía no interpuso ningún recurso. Con la finalidad de estudiar los reparos de fondo fueron admitidas las demandas a trámite. El 27 de marzo de 2025, ante esta Corporación, se llevó a cabo la audiencia pública de sustentación. El 30 de abril de 2025, la Sala resolvió los recursos de casación desestimando los cargos propuestos. En esta oportunidad, la Sala se pronuncia sobre el recurso de impugnación especial pendiente de resolución. 2.3. Fundamento de las sentencias de instanciaRadicado interno No. 58134 CUI 66001600000020120009901

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De conformidad con lo establecido en los artículos 403 y 404 de la Ley 906 de 2004, los juzgadores sometieron a escrutinio y valoración el relato de Carlos Andrés Velásquez Villada. Confluyeron en inconsistencias con sus declaraciones anteriores que menguan su credibilidad, encontraron falencias en el proceso de identificación de los acusados, analizaron su inclinación a la mendacidad, incluso dentro de esta actuación, revisaron la coherencia de su relato incriminatorio, entre otros aspectos.

encontraron falencias en el proceso de identificación de los acusados, analizaron su inclinación a la mendacidad, incluso dentro de esta actuación, revisaron la coherencia de su relato incriminatorio, entre otros aspectos. Sin embargo, la sentencia de primer grado fue absolutoria para los tres acusados y la de segundo grado fue mixta, se mantuvo la absolución de WILMAR VERA ZAPATA y JILDER ARICAPA MOTATO, pero se profirió condena por primera vez en contra de WILSON ESPINOSA MARÍN. 2.3.1. Sentencia absolutoria en primera instancia Desde el anuncio del sentido del fallo, el juez de conocimiento que presidió toda la audiencia de juicio oral indicó que quedó claro que la única prueba de cargo presentada por la fiscalía, con relación a los hechos jurídicamente relevantes, fue la declaración del confeso homicida Carlos Andrés Velásquez Villada. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia del 6 de abril de 2000, casa Labita Vs. Italia), y con importante y calificada doctrina española, italiana, norteamericana y colombiana, el testimonio del coimputado o arrepentido, debe ser analizado con mayúsculo rigor, de hecho se exige en algunasRadicado interno No. 58134 CUI 66001600000020120009901

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legislaciones foráneas que cuente con prueba de corroboración. En el presente caso el testimonio de Velásquez Villada estuvo huérfano de corroboración y sus dichos fueron

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legislaciones foráneas que cuente con prueba de corroboración. En el presente caso el testimonio de Velásquez Villada estuvo huérfano de corroboración y sus dichos fueron calificados por el juzgado como sospechosos, habida cuenta de: (i) contradicciones abundantes; (ii) existencia de mentiras; (iii) ausencia de detalles en la descripción de personas y lugares; (iv) equivocado señalamiento hacia el acusado ARICAPA MOTATO (a pesar de la captura solo hizo saber el error casi veinte meses después); (v) marcado interés por la obtención de beneficios judiciales; (vi) aseguró que no actuaba sin pago anticipado, pero extrañamente en este caso hizo una excepción; (vii) acceso a la información que le permitía fabricar una historia con el móvil para matar; (viii) testigo con personalidad altamente proclive al delito y carece de mínima consideración hacia sus semejantes, se reconoce como un «asesino profesional». El juez expuso que el testimonio único no puede desestimarse por provenir de un delincuente, pero con fundamento en los artículos 403 y 404 de la Ley 906 de 2004, se debe valorar la existencia de prejuicios, patrones de conducta, contradicciones, el compor tamiento del testigo durante sus declaraciones y su personalidad. Carlos Andrés Velásquez Villada se declaró «homicida de profesión», estando fugado de la penitenciaria después de un permiso de 72 horas cometió este crimen, le ofreció dinero a los funcionarios de la policía al momento de su aprehensión,Radicado interno No. 58134 CUI 66001600000020120009901

permiso de 72 horas cometió este crimen, le ofreció dinero a los funcionarios de la policía al momento de su aprehensión,Radicado interno No. 58134 CUI 66001600000020120009901

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se identificó con un nombre completo que resultó ser falso, en su interrogatorio aseveró falsamente haber estudiado derecho en la Universidad de Antioquia, y su relato se ofrece a cambio de una pena que podría ser de 50 años de prisión. Así, ante esta ausencia de escrúpulos y la difícil inhibición del testigo para mentir, contrastado con su inmenso beneficio, consideró que resultaba imposible edificar un fallo condenatorio. Con base en jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la doctrina especializada y la sentencia C-095 de 2007, el juzgador analizó las problemáticas del testigo coacusado que declara a cambio de importantes beneficios, explicando que se requi ere algún grado de corroboración para minimizar los riesgos que entraña, entre ellos el riesgo de fabricación. La fiscalía se basó en un testimonio único que, atendiendo la práctica probatoria del juicio oral, fue «contradictorio y acomodado». En lo que respecta al acusado recurrente, se trató de corroborar lo dicho por el testigo, pero los investigadores Guarín Ladino y Arias Vélez solo lograron demostrar que WILSON ESPINOSA MARÍN residía en el barrio El Dorado, que cerca había un billar y que por una trocha se llegaba al barrio Samaria, donde supuestamente se

los investigadores Guarín Ladino y Arias Vélez solo lograron demostrar que WILSON ESPINOSA MARÍN residía en el barrio El Dorado, que cerca había un billar y que por una trocha se llegaba al barrio Samaria, donde supuestamente se dio la primera reunión en Pereira. En interrogatorio escrito aseveró que solo vio en una ocasión a WILMAR VERA ZAPATA cuando le entregó el dinero a WILSON ESPINOSA MARÍN , lo describió comoRadicado interno No. 58134 CUI 66001600000020120009901

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«medio grueso y más bajo que él», lo que no es cierto, se trata evidentemente de una persona delgada y más alto, que ha usado siempre bigote, aspecto notorio que fue omitido en su descripción. Por esto mismo, en su declaración en juicio oral lo matizó, dijo que era una persona « entre grueso y delgado» y que «al parecer tenía bigote», lo que resulta alarmante porque se trata de algo muy significativo en el acusado. Ahora, casi dos años después de la captura del coacusado JILDER ARICAPA MOTATO , Carlos Andrés Velásquez Villada informó que se equivocó en su señalamiento, lo que demuestra su margen de error en la identificación, máxime cuando argumentó que el supuesto “indio era menor de edad y más delgado». JILDER ARICAPA MOTATO nació el 19 de octubre de 1984 y es acuerpado, por lo que resulta palmario que nuevamente mintió de manera deliberada y solo aclaró en juicio oral.

MOTATO nació el 19 de octubre de 1984 y es acuerpado, por lo que resulta palmario que nuevamente mintió de manera deliberada y solo aclaró en juicio oral. En punto de contradicciones internas, Velásquez Villada aseguró que cobraba siempre antes de realizar su trabajo, pero que en este caso hizo una excepción, decidió cometer el homicidio de Alexander Morales Ortiz sin recibir un solo peso anticipado de los $15.000.000 que supuestamente esperaba, a pesar de que en su relato asegura que estaba adentro de un taxi con WILSON ESPINOSA MARÍN cuando recibió el sobre de manila con todo el dinero en efectivo.Radicado interno No. 58134 CUI 66001600000020120009901

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La fiscalía no corroboró que Carlos Andrés Velásquez Villada se hubiera reunido con los acusados para concretar el homicidio, eso era lo verdaderamente relevante. No se revisaron celdas de teléfonos, videos de los sitios de reunión, no se ubicaron testigos , ni se realizaron allanamientos, quedaron indicios contingentes. La duda probatoria se extiende a los procesados WILMAR VERA ZAPATA y WILSON ESPINOSA MARÍN. La absolución de JILDER ARICAPA MOTATO fue solicitada por la fiscalía. Se compulsaron copias por falso testimonio en contra de Carlos Andrés Velásquez Villada. En suma, se resolvió que con fundamento en los artículos 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

la fiscalía. Se compulsaron copias por falso testimonio en contra de Carlos Andrés Velásquez Villada. En suma, se resolvió que con fundamento en los artículos 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 29 de la Constitución Política y 7º de la Ley 906 de 2004, la presunción de inocen cia y la duda imperante obligan a proferir un fallo de no responsabilidad.

2.3.2. Sentencia condenatoria en segunda instancia El Tribunal precisó que la controversia giraba en torno al grado de credibilidad que merecieran las declaraciones de Carlos Andrés Velásquez Villada. Luego de exponer los criterios legales para apreciar el testimonio y los aspectos de mayor rigor cuando unRadicado interno No. 58134 CUI 66001600000020120009901

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declarante tiene actividad criminal, se anunció que no son dignas de credibilidad las sindicaciones en contra de WILMAR VERA ZAPATA como determinador, porque el testigo incurrió en muchas contradicciones e inconsistencias, sumado a que se advierte que el señalamiento lo hizo de manera astuta para obtener el principio de oportunidad y satisfacer la sospecha inicial de los familiares de la víctima, lo que se suma a una sólida coartada a favor del procesado. Sin embargo, consideró que la incriminación de WILSON ESPINOSA MARÍN merecía credibilidad porque, a pesar de existir el mismo interés en el testigo Velásquez

coartada a favor del procesado. Sin embargo, consideró que la incriminación de WILSON ESPINOSA MARÍN merecía credibilidad porque, a pesar de existir el mismo interés en el testigo Velásquez Villada, se contaba con unas pruebas que no fueron apreciadas por la primera instancia, que corroboran que el acusado actuó como intermediario del homicidio de Alexander Morales Ortiz. Las pruebas a las que se refiere el Tribunal fueron incorporadas por los investigadores de la fiscalía y la defensa, que corroboran que: (i) Carlos Andrés Velásquez Villada estuvo privado de la libertad en la cárcel de La Dorada, Caldas; (ii) Carlos Andrés Velásquez Villada se fugó utilizando un permiso de 72 horas; (iii) la dirección Manzana 13 No. 24, barrio El Dorado, corresponde a la casa de WILSON ESPINOSA MARÍN ; (iv) al frente de la casa existe un billar; (v) el barrio El Dorado colinda con el barrio Samaria, tiene senderos comunicantes y una estación de buses; (vi) el segundo nombre del acusado es Edelkin, por lo que algunas personas le dicen Elkin.Radicado interno No. 58134 CUI 66001600000020120009901

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Y, aunque Velásquez Villada se equivocó sobre el número de plantas y la fachada de la casa, el Tribunal explicó que era de noche y que el testigo manifestó que nunca miró la nomenclatura. Con base en esa información , considerando que Velásquez Villada no podía conocerla de otra manera , el

número de plantas y la fachada de la casa, el Tribunal explicó que era de noche y que el testigo manifestó que nunca miró la nomenclatura. Con base en esa información , considerando que Velásquez Villada no podía conocerla de otra manera , el Tribunal emitió sentencia condenatoria en contra de WILSON ESPINOSA MARÍN , como coautor del delito de homicidio agravado. A su vez declaró la prescripción del delito relacionado con el porte ilegal de armas.

III. IMPUGNACIÓN ESPECIAL El recurrente comienza por señalar que el Tribunal consideró que Carlos Andrés Velásquez Villada fue contradictorio, impreciso, declaró algunas verdades, « que habilidosamente fueron adobadas y mezcladas con muchas mentiras y mendacidades, lo que hizo con el propósito de hacerse merecedor del principio de oportunidad que fue otorgado por la fiscalía como premio por delatar y atestar en contra de las personas que supuestamente se encontraban implicadas en la comisión del asesinato de quien en vida respondía con el nombre de Alexander Morales Ortiz».

El Tribunal señaló que el testigo era acomodaticio y falaz, que conoció a ESPINOSA MARÍN, sospechó que era un policía, le pidió su dirección, le comentó que estaba fugado de un permiso de 72 horas, posteriormente llegó a esa dirección pero no verificó la nomenclatura, la casa era de tresRadicado interno No. 58134 CUI 66001600000020120009901

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pisos, aparecieron 3 sujetos que lo interrogaron, se fueron

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pisos, aparecieron 3 sujetos que lo interrogaron, se fueron para el barrio Samaria. A Velásquez Villada se le informó que no se le pagaría, entonces exigió como garantía comparecer al encuentro con el « determinador» y se entregó el dinero en un sobre de manila. El Tribunal refi rió la existencia de otros medios de corroboración, pero la defensa estima que eso no es correcto, se trata de un testigo único. El recurrente recuerda que el Tribunal sostuvo que la declaración de José Mauricio Guarín Ladino corrobora que Carlos Andrés Velásquez Villada estaba prófugo de un permiso de 72 horas. Con Jorge Andrés Arias Vélez se demostró que WILSON ESPINOSA MARÍN vivía en esa dirección, manzana 13 No. 24 del barrio El Dorado, y que en frente funciona un billar. Y Juan Manuel González López, investigador de la defensa, acreditó la existencia de unos senderos que conducen al barrio Samaria, donde vio una estación de busetas. Con eso concluyó que no existe duda de que Carlos Andrés Velásquez Villada estuvo en el barrio El Dorado, pero el recurrente propone que eso no necesariamente es así. Además, cuestiona que el testigo asevere que recordaba la dirección exacta después de un año, especialmente cuando indicó que no miró la nomenclatura. Los tres barrios mencionados, El Dorado, La Samaria y El poblado son colindantes, son boscosos y tienen t ráfico de transporteRadicado interno No. 58134 CUI 66001600000020120009901

mencionados, El Dorado, La Samaria y El poblado son colindantes, son boscosos y tienen t ráfico de transporteRadicado interno No. 58134 CUI 66001600000020120009901

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público, el testigo Velásquez Villada no es una fuente confiable. El recurrente destaca que el Tribunal en la página 52 de la sentencia desacreditó el testimonio de Velásquez Villada por su tendencia a mentir, y eso no puede mirarse de manera aislada. El Tribunal también señaló que no se valoró lo dicho por los investigadores, pero cita la página 31 y 23 del fallo de primera instancia, donde el juez concluyó que eso demostraba que sabía en donde vivía ESPINOSA MARÍN, pero nada más, pues no se acredita la relación entre ellos, el conocimiento mutuo, ni se aportó algún elemento que lo corrobore como teléfonos, videos, allanamientos, otros declarantes, etcétera. Destaca que el juez penal del circuito consideró que solo se constató la residencia, pero que fabricar una historia falaz a cambio de plena impunidad deja muchas dudas, se trata de datos muy al alcance de ser conocidos. El recurrente presenta consideraciones doctrinales sobre los testigos sospechosos que, si bien no deben descartarse del campo de las pruebas, deben valorarse con fundamento en lo previsto en los artículos 403 y 404 de la Ley 906 de 2004. Y precisamente por eso fue descartado el testimonio en el fallo de primera instancia, mentiras, incoherencias,

fundamento en lo previsto en los artículos 403 y 404 de la Ley 906 de 2004. Y precisamente por eso fue descartado el testimonio en el fallo de primera instancia, mentiras, incoherencias, comportamiento, ausencia de espontaneidad, entre otras. ElRadicado interno No. 58134 CUI 66001600000020120009901

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juez estimó que era suspicaz la actitud del testigo, que tenía una ausencia de escrúpulos para engañar y matar, una personalidad proclive al delito, insensibilidad social e institucional extrema, con difícil inhibición para mentir, luego su testimonio único es insuficiente para edificar un fallo adverso. El impugnante refiere que la absolución no se produjo por la existencia de un testimonio único, incluso sin corroboración, sino que lo que llevó a esa conclusión fue la duda inspirada en la audiencia de prueba concreta, pues el testimonio de Velásquez Villada merecía poco crédito por las inconsistencias analizadas, el juez tuvo en cuenta los criterios del artículo 403. El recurrente finaliza destacando que Carlos Andrés Velásquez Villada ya mintió frente a JILDER ARICAPA MOTATO, a quien señaló falsamente de ser alias “ el indio”, también frente a WILMAR VERA ZAPATA con una reunión que era imposible, no tiene estudios en derecho como afirmó, no es claro que no conociera Pereira y WILSON ESPINOSA MARÍN se encontraba detenido con él para el momento de presentación de su relato.

que era imposible, no tiene estudios en derecho como afirmó, no es claro que no conociera Pereira y WILSON ESPINOSA MARÍN se encontraba detenido con él para el momento de presentación de su relato.

IV. INTERVENCIÓN DE NO RECURRENTES Revisada la actuación digitalizada, no se advierte pronunciamiento alguno de las partes e intervinientes no recurrentes.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTERadicado interno No. 58134

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5.1. Competencia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación especial presentada por el defensor de WILSON ESPINOSA MARÍN, conforme a lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, y las directrices plasmadas en el auto AP1263 del 3 de abril de 2019 dentro del radicado 54215. 5.2. Delimitación del debate El planteamiento del impugnante se refiere a los fundamentos probatorios de la sentencia de segunda instancia, especialmente por haberse concedido credibilidad parcial a la declaración incriminatoria de Carlos Andrés Velásquez Villada, autor material del homicidio de Alexander Morales Ortiz, perpetrado el viernes 18 de marzo de 2011 en un restaurante de la ciudad de Pereira, quien señal ó a WILSON ESPINOSA MARÍN como la persona que le propuso la comisión del homicidio y fungía como intermedio de la

Morales Ortiz, perpetrado el viernes 18 de marzo de 2011 en un restaurante de la ciudad de Pereira, quien señal ó a WILSON ESPINOSA MARÍN como la persona que le propuso la comisión del homicidio y fungía como intermedio de la persona que pagaría un dinero por el crimen. Así las cosas, le corresponde a la Sala definir si de conformidad con los hechos objeto de acusación y las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral, concurren los presupuestos necesarios para confirmar la declaratoria de responsabilidad penal de l acusado como coautor del punible de homicidio agravado, o si por el contrario lo procedente es su revocatoria.Radicado interno No. 58134 CUI 66001600000020120009901

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Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala dividirá la presente parte considerativa en los siguientes apartados: (i) la acusación de WILSON ESPINOSA MARÍN ; (ii) el papel de WILSON ESPINOSA MARÍN en el relato incriminatorio de Carlos Andrés Velásquez Villada; (iii) la información objeto de corroboración en la sentencia condenatoria; (iv) sobre el testimonio único incriminatorio, reiteración de la jurisprudencia; (v) conclusiones. 5.3. La acusación de WILSON ESPINOSA MARÍN Como se indicó en los antecedentes procesales, la fiscalía incurrió en la inadecuada práctica de formular los hechos jurídicamente relevantes a partir del resumen o la transcripción de la declaración previa de algún futuro testigo,

Como se indicó en los antecedentes procesales, la fiscalía incurrió en la inadecuada práctica de formular los hechos jurídicamente relevantes a partir del resumen o la transcripción de la declaración previa de algún futuro testigo, como podría ser la denuncia, una entrevista forense o, como ocurre en este caso, el interrogatorio de un indiciado. Esta manera de formular los hechos objeto de acusación resulta inadecuada porque: (i) transmite información superflua, indebida o innecesaria; (ii) puede referirse solo a tareas investigativas o post delictuales, olvidando la conducta jurídicame

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