CSJ - SP1178-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1178-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente

SP1178-2026 Radicado n.º 73868

CUI: 11001020400020100158702

Aprobado acta n.º292

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la defensa técnica y material de GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA, exrepresentante a la Cámara por Bogotá, en contra de la sentencia SEP104-2026, rad. 34474, proferida el 10 de julio de 2026 por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, mediante la cual lo condenó por el delito de interés indebido en la celebración de contratos en calidad de interviniente.Segunda instancia n.° 73868

CUI: 11001020400020100158702

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II. HECHOS

1.- Según la resolución de acusación, entre 2007 y 2010 ocurrieron en Bogotá diversos hechos de corrupción en procesos de contratación pública, conocidos públicamente como el «carrusel de la contratación». En lo que respecta a este proceso, la investigación penal comprendió las presuntas irregularidades relacionadas con los contratos n.° 137 de 2007 de construcción de la «Fase III de TransMilenio, Grupo IV, de la calle 26», y n.° 071 y 072 de 2008 de rehabilitación de la malla vial de la ciudad, todos suscritos por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU.

IV, de la calle 26», y n.° 071 y 072 de 2008 de rehabilitación de la malla vial de la ciudad, todos suscritos por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU.

2.- Por estos hechos fue investigado GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA, Representante a la Cámara por Bogotá para el periodo 2006 -2010 y quien, con ocasión de los referidos contratos, se acogió a sentencia anticipada por los delitos de tráfico de influencias de servidor público (por los contratos n.° 137 de 2007 y n.° 071 y 072 de 2008) y enriquecimiento ilícito (por el contrato n.° 137 de 2007)1. La presente actuación se adelanta exclusivamente por el delito de interés indebido en la celebración de contratos en relación con el contrato n.° 137 de 2007, acorde con los siguientes supuestos fácticos:

(a) las gestiones que desplegó OLANO BECERRA en el proceso de selección del IDU para la construcción de la «Fase III de TransMilenio, Grupo IV, de la calle 26», para favorecer a la «Unión Temporal Transvial» liderada por el denominado «Grupo Nule». En dicho trámite, Miguel Eduardo Nule Velilla

1 Sentencia anticipada, CSJ SP, sept. 27 de 2012, rad. 37322.Segunda instancia n.° 73868

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3 acudió al procesado y a Héctor Julio Gómez González para obtener su apoyo en el favorecimiento de la propuesta presentada por la «Unión Temporal Trans vial». OLANO BECERRA participó para lograr que servidores públicos

3 acudió al procesado y a Héctor Julio Gómez González para obtener su apoyo en el favorecimiento de la propuesta presentada por la «Unión Temporal Trans vial». OLANO BECERRA participó para lograr que servidores públicos adoptaran decisiones favorables a dicho grupo empresarial, a cambio de beneficios económicos. Finalmente, la licitación fue adjudicada a la referida unión temporal y se suscribió el contrato n.° 137 de 2007, y,

(b) las actuaciones que desplegó OLANO BECERRA durante la ejecución del contrato n.° 137 de 2007 para evitar el ejercicio de control fiscal. Concretamente, intervino ante el entonces Contralor Distrital de Bogotá, Miguel Ángel Moralesrussi Russi, para favorecer los intereses de los adjudicatarios del contrato. Dicha intervención ocurrió en un contexto de desacuerdos por el pago de comisiones pactadas para la adjudicación, lo cual lo motivó a reclamar el saldo de recursos que se le adeudaban por dicha gestión.

3.- En síntesis, el ente investigador le atribuyó a GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA un interés indebido en el contrato n.° 137 de 2007 , que exteriorizó en dos momentos distintos: primero, mediante las actuaciones encaminadas a favorecer su adjudicación a la «Unión Temporal Transvial»; y, posteriormente, a través de las gestiones orientadas a impedir el control fiscal en su etapa de ejecución2.

2 Sala Especial de Instrucción. Resolución de acusación, cuaderno original n.° 13, documento digital: « Primera Instancia_ SaladeInstruccion_ Comunicacin_

impedir el control fiscal en su etapa de ejecución2.

2 Sala Especial de Instrucción. Resolución de acusación, cuaderno original n.° 13, documento digital: « Primera Instancia_ SaladeInstruccion_ Comunicacin_ 2022104503279», fls . 109 a 264 del archivo PDF. Esta decisión fue recurrida mediante recurso de reposición, en el que no se cuestionaron los hechos, sino se insistió en la prescripción de la acción penal y en la violación del principio non bis in idem; la Sala Especial de Instrucción decidió no reponer mediante decisión del 27 de agosto de 2020. Documento digital: « Primera Instancia_ SaladeInstruccion_ Comunicacin_2022104535921», fls. 48 a 106» del archivo PDF.Segunda instancia n.° 73868

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III. ANTECEDENTES PROCESALES

4.- El 27 de abril de 2011, la Sala Tercera de Instrucción de la Sala de Casación Penal dispuso la apertura de investigación y ordenó la vinculación mediante indagatoria del exrepresentante a la Cámara, GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y cohecho propio, ambos en calidad de interviniente, por los contratos n.° 137 de 2007, 071 de 2008 y 072 de 2008.

5.- La indagatoria se practicó en sesiones del 3 y 4 de mayo de 2011 y fue ampliada los días 4 y 8 de agosto y 15 de diciembre de 2011, así como el 8 de marzo y el 10 de abril de

5.- La indagatoria se practicó en sesiones del 3 y 4 de mayo de 2011 y fue ampliada los días 4 y 8 de agosto y 15 de diciembre de 2011, así como el 8 de marzo y el 10 de abril de

2012. En las sesiones del 4 y 8 de agosto de 2011 el procesado manifestó su intención de acogerse a sentencia anticipada respecto del delito de cohecho propio, en calidad de interviniente y exclusivamente por el contrato n.° 137 de

2007. En consecuencia, el 25 de agosto de 2011 se realizó la diligencia de formulación de cargos.

6.- Mediante auto del 29 de agosto de 2011, la Sala de Instrucción ordenó la ruptura de la unidad procesal para continuar la investigación respecto de los cargos no aceptados, esto es, el cohecho propio relacionado con los contratos n.° 071 y 072 de 2008 y el contrato sin cumplimiento de requisitos legales respecto de los contratos n.° 137 de 2007, 071 y 072 de 2008.Segunda instancia n.° 73868

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5 7.- Sin embargo, el 23 de noviembre de 2011, la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación Penal declaró la nulidad de lo actuado desde la diligencia de formulación de cargos. La Sala de Juzgamiento consideró que la conducta habría sido indebidamente como cohecho propio y que, en principio, se adecuaba con mayor precisión al delito de tráfico de influencias de servidor público, sin perjuicio de la eventual concurrencia de otr os comportamientos punibles, como enriquecimiento ilícito de servidor público.

principio, se adecuaba con mayor precisión al delito de tráfico de influencias de servidor público, sin perjuicio de la eventual concurrencia de otr os comportamientos punibles, como enriquecimiento ilícito de servidor público.

8.- El 15 de diciembre de 2011 , al reanudarse la instrucción, le fue ampliada la indagatoria al procesado , quien reiteró su intención de acogerse a sentencia anticipada. El 23 de mayo de 2012 se llevó a cabo la diligencia de formulación y aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada.

9.- En esta última ocasión se le formularon cargos por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, como interviniente, en relación con el contrato n.° 137 de 2007; y, tráfico de influencias de servidor público y enriquecimiento ilícito de servidor público, ambos como autor, respecto del contrato n.° 137 de 2007; además, tráfico de influencias de servidor público , en calidad de autor , en relación con los contratos n.° 071 y 072 de 2008 . El procesado solo aceptó los delitos de tráfico de influencias de servidor público y enriquecimiento ilícito de servidor público.

10.- Como consecuencia de esta aceptación parcial, el 29 de mayo de 2012 se ordenó nuevamente la ruptura de laSegunda instancia n.° 73868

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6 unidad procesal. El expediente fue remitido a la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación Penal para continuar con el trámite de sentencia anticipada , mientras que la investigación prosiguió exclusivamente respecto del delito de interés indebido en la celebración de contratos, en calidad de

Juzgamiento de la Sala de Casación Penal para continuar con el trámite de sentencia anticipada , mientras que la investigación prosiguió exclusivamente respecto del delito de interés indebido en la celebración de contratos, en calidad de interviniente, respecto del contrato n.° 137 de 2007 , por el que cursa la presente actuación.

11.- En consecuencia, la Sala de Juzgamiento profirió la sentencia CSJ SP, sep. 27 de 2012, rad. 37322, mediante la cual condenó a GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA como autor de los delitos de enriquecimiento ilícito de servidor público, en relación con el contrato n.° 137 de 2007, y tráfico de influencias de servidor público, en concurso homogéneo y sucesivo, respecto de los contratos n.° 137 de 2007, 071 y 072 de 2008.

12.- En lo que respecta al delito de interés indebido en la celebración de contratos por el contrato n.° 137 de 2007, la investigación fue clausurada el 7 de febrero de 2018. Posteriormente, el 8 de octubre siguiente, la Sala de Casación Penal ordenó la remisión del expediente a la s Salas Especiales de Instrucción y de Primera Instancia que fueron creadas mediante Acto Legislativo n.° 01 de 2018.

13.- El 14 de mayo de 2020, la Sala Especial de Instrucción profirió resolución de acusación en contra de OLANO BECERRA, en calidad de interviniente, por el delito de interés indebido en la celebración de contratos , solo en relación con el contrato n.° 137 de 2007. En la mismaSegunda instancia n.° 73868

OLANO BECERRA, en calidad de interviniente, por el delito de interés indebido en la celebración de contratos , solo en relación con el contrato n.° 137 de 2007. En la mismaSegunda instancia n.° 73868

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7 decisión decidió precluir la investigación por dicho delito respecto de los contratos n.° 071 y 072 de 2008, ante la ausencia de intervención de l procesado en las irregularidades allí atribuidas.

14.- La defensa interpuso el recurso de reposición e n contra de esta última providencia. El 27 de agosto de 2020, la Sala de Instrucción decidió no reponer la acusación y negó la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción penal. Como este último aspecto constituía un tema novedoso no abordado en la resolución de acusación, se habilitó nuevamente el recurso de reposición, que fue interpuesto por la defensa. Este último recurso fue resuelto desfavorablemente el 24 de septiembre de 2020.

15.- Ejecutoriada la resolución de acusación en esta última fecha, el proceso se remitió a la Sala Especial de Primera Instancia, autoridad judicial que, mediante auto AEP007-2024, del 2 9 de enero de 2024, resolvió las solicitudes formuladas en el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000. Entre otras determinaciones, negó las solicitudes de nulidad por prescripción de la acción penal y vulneración del principio non bis in idem, así como la práctica de un testimonio . La defensa interpuso el recurso de apelación.

solicitudes de nulidad por prescripción de la acción penal y vulneración del principio non bis in idem, así como la práctica de un testimonio . La defensa interpuso el recurso de apelación.

16.- El 26 de junio de 2024, mediante auto AP 34742024, rad. 65865, la Sala de Casación Penal confirmó: (a) la negativa de la nulidad fundada en una supuesta «arbitraria interrupción» del término de prescripción; (b) el rechazo de laSegunda instancia n.° 73868

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8 nulidad por vulneración del principio non bis in idem; y, (c) la decisión de no decretar uno de los testimonios solicitados por la defensa.

17.- Una vez fue devuelto el proceso a la Sala Especial de Primera Instancia, los días 4 y 5 de marzo de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento. Previamente, el 7 de febrero del mismo año, se practicó un testimonio mediante comisión conferida a un funcionario. El 5 de marzo de 2025 se escucharon los alegatos de conclusión de los sujetos procesales.

18.- Finalmente, e l 10 de julio de 2026, mediante sentencia SEP104 -2026, rad. 34474, la Sala Especial de Primera Instancia condenó a GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA como «coautor interviniente» del delito de interés indebido en la celebración de contratos. Le impuso 40 meses y 15 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 48 meses y 28 días y multa de 44,53

como «coautor interviniente» del delito de interés indebido en la celebración de contratos. Le impuso 40 meses y 15 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 48 meses y 28 días y multa de 44,53 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

19.- Asimismo, lo condenó al pago de daños materiales por $3.436’759.367,21 a favor del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU; se abstuvo de condenarlo al pago de costas judiciales, expensas procesales y agencias en derecho ; negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y libró orden de captura en su contra.

20.- La defensa , técnica y material , interpuso el recurso de apelación.Segunda instancia n.° 73868

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IV. PRIMERA INSTANCIA

21.- La Sala Especial de Primera Instancia condenó a GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA como «coautor interviniente» del delito de interés indebido en la celebración de contratos. A continuación, se reseñan los argumentos que sustentaron dicha sentencia:

22.- Se acreditó que el acusado participó en el entramado criminal orientado a favorecer la adjudicación del contrato n.° 137 de 2007 , correspondiente a la «Fase III de TransMilenio, Grupo IV, de la calle 26». Asimismo, que una vez adjudicado el negocio jurídico desplegó nuevas actuaciones para garantizar la ejecución del contrato y obtener el pago de las sumas acordadas como

TransMilenio, Grupo IV, de la calle 26». Asimismo, que una vez adjudicado el negocio jurídico desplegó nuevas actuaciones para garantizar la ejecución del contrato y obtener el pago de las sumas acordadas como contraprestación.

23.- Sobre el favorecimiento de la adjudicación del contrato n.° 137 de 2007, l as pruebas del proceso demuestran que Héctor Julio Gómez González desplegó gestiones encaminadas a favorecer la adjudicación del contrato n.° 137 de 2007 a la «Unión Temporal Transvial». Al respecto, Mauricio Antonio Galofre Amín, responsable de los procesos licitatorios del denominado «Grupo Nule» , detalló que la propuesta inicialmente no satisfacía el requisito del cupo de crédito exigido en los pliegos de condiciones , pero que se logró con las gestiones ante funcionarios del IDU, quienes modificaron las condiciones de la licitación.Segunda instancia n.° 73868

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10 24.- Esta versión encontró respaldo en la documentación oficial del IDU, particularmente en los actos mediante los cuales se modificó el numeral 3.3.2.1 del pliego de condiciones y se redujo el porcentaje del cupo de crédito requerido, habilitándose además mecanismos alternativos para acreditar la capacidad financiera de los proponentes. Con este hecho se confirma que las actuaciones atribuidas a Héctor Julio Gómez tuvieron una incidencia efectiva en el trámite licitatorio y resultaron funcionales a los intereses del denominado «Grupo Nule».

25.- Al respecto, Mauricio Antonio Galofre Amín,

Héctor Julio Gómez tuvieron una incidencia efectiva en el trámite licitatorio y resultaron funcionales a los intereses del denominado «Grupo Nule».

25.- Al respecto, Mauricio Antonio Galofre Amín, Miguel Eduardo Nule Velilla y Manuel Francisco Nule Velilla coincidieron en señalar que, antes de la adjudicación del contrato, Héctor Julio Gómez González y GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA exigieron al «Grupo Nule» el pago de aproximadamente $3.500 millones a cambio de asegurar la adjudicación del contrato. Según dichos testimonios, a cada uno de ellos le correspondían $1.750 millones, lo que confirma que hubo un acuerdo económico ilícito vinculado a la adjudicación del contrato.

26.- La exigencia económica no fue una simple solicitud de dinero, sino una condición para asegurar el éxito de la propuesta presentada por el «Grupo Nule». En específico, los testigos precisaron que fueron advertidos respecto de que, de no accederse a la pretensión de dinero, la propuesta podría resultar rechazada o incluso declararse desierta la licitación. Dicha circunstancia refuerza que elSegunda instancia n.° 73868

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11 pago exigido constituía la contraprestación para asegurar el favorecimiento a la «Unión Temporal Transvial».

27.- Si bien no existe prueba directa de reuniones o intervenciones personales de OLANO BECERRA ante los funcionarios del IDU encargados de la licitación, sí concurren indicios para establecer su interés en el proceso contractual. En concreto, el pago que le fue prometido dependía

intervenciones personales de OLANO BECERRA ante los funcionarios del IDU encargados de la licitación, sí concurren indicios para establecer su interés en el proceso contractual. En concreto, el pago que le fue prometido dependía precisamente de la adjudicación del contrato n.° 137 de 2007, así que el beneficio económico prometido al procesado dependía directamente del éxito de las gestiones atribuidas a Héctor Julio Gómez. Esto desvirtúa la tesis defensiva según la cual el acusado lo único que hizo fue presentar a Héctor Julio Gómez a integrantes del «Grupo Nule».

28.- La existencia del acuerdo económico ilícito fue confirmada, entre otros, por Mauricio Galofre Amín, quien explicó que se intentó canalizar la suma destinada a OLANO BECERRA mediante una oferta mercantil con la empresa PRODECOL, pero que finalmente no pudo ejecutarse por dificultades asociadas a la interventoría del contrato n.° 137 de 2007 . En consecuencia, según precisó, parte de los recursos fueron entregados al procesado en efectivo , lo que demuestra que su interés no fue simplemente político o personal, sino que realmente fue económico.

29.- Y en lo que respecta a la participación de OLANO BECERRA durante la fase de ejecución del contrato n.° 137 de 2007, las pruebas del proceso reflejaron que en dicha etapa continuó interviniendo con el propósito de asegurar el pagoSegunda instancia n.° 73868

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12 de las sumas que consideraba adeudadas. Al respecto, Ángela María Benedetti Villaneda, Guido Alberto Nule Marino

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12 de las sumas que consideraba adeudadas. Al respecto, Ángela María Benedetti Villaneda, Guido Alberto Nule Marino y Manuel Francisco Nule Velilla dieron cuenta de la relación existente entre el procesado y el entonces Contralor Distrital, Miguel Á ngel Mo ralesrussi Russi, así como de diversas reuniones celebradas con integrantes del «Grupo Nule».

30.- Ángela María Benedetti Villaneda, Guido Alberto Nule Marino y el propio acusado se refirieron a la reunión celebrada en el hotel L’Etoile de Bogotá entre OLANO BECERRA, Miguel Ángel Moralesrussi Russi y Guido Alberto Nule Marino. Dicha reunión evidencia que actua ba como intermediario entre el «Grupo Nule» y el Contralor Distrital, cuyo interés se extendía a garantizar su ejecución sin obstáculos derivados del eventual control fiscal. Según Guido Nule, en dicha reunión Moralesrussi reclamó pagos pendientes e indicó que cualquier respuesta al respecto fuera canalizada por conducto de OLANO BECERRA.

31.- Ahora bien, e n la grabación que hizo Miguel Eduardo Nule Velilla el 14 de marzo de 2010, cuya transcripción fue incorporada al proceso, OLANO BECERRA señaló que intervino ante el Contralor Distrital para evitar actuaciones fiscales que pudieran perjudicar a los contratistas y manifestó que únicamente él podía manejar ese vínculo institucional. El contenido de dicha grabación guarda plena coherencia con los restantes medios de prueba y corrobora la participación del acusado en el acuerdo ilícito

contratistas y manifestó que únicamente él podía manejar ese vínculo institucional. El contenido de dicha grabación guarda plena coherencia con los restantes medios de prueba y corrobora la participación del acusado en el acuerdo ilícito objeto de este proceso.Segunda instancia n.° 73868

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13 32.- Sobre los cuestionamientos de la defensa en relación con la autenticidad e integridad de dicha grabación, no se aportó elemento alguno que permitiera inferir manipulaciones, cortes o alteraciones de su contenido. Por el contrario, los temas allí abordados coinciden con las declaraciones de Mauricio Galofre Amín y de los integrantes del «Grupo Nule», especialmente en lo relacionado con las exigencias económicas formuladas para asegurar tanto la adjudicación como la ejecución del contrato.

33.- En relación con este tema, Miguel Eduardo Nule Velilla se retractó de sus señalamientos. Sin embargo, dicho evento carece de aptitud para desvirtuar la prueba incriminatoria. Sus declaraciones iniciales mantienen coherencia interna y enc uentran corroboración en otros testimonios y se armonizan con la prueba documental y técnica incorporada al proceso , además de resultar compatibles con el contenido de la grabación realizada y aportada a la actuación por el propio testigo.

34.- Se concluye entonces que GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA articuló los intereses de Héctor Julio Gómez González, de los integrantes del «Grupo Nule» y de funcionarios del IDU . En ese contexto, participó en la exigencia de dinero destinada a asegurar la adjudicación del

BECERRA articuló los intereses de Héctor Julio Gómez González, de los integrantes del «Grupo Nule» y de funcionarios del IDU . En ese contexto, participó en la exigencia de dinero destinada a asegurar la adjudicación del contrato n.° 137 de 2007 y, posteriormente, desplegó actuaciones encaminadas a proteger su ejecución y asegurar el pago de las sumas acordadas. Es decir, es responsable penalmente en calidad de interviniente del delito de interés indebido en la celebración de contratos.Segunda instancia n.° 73868

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V. RECURSOS DE APELACIÓN

5.1 La defensa técnica

35.- El defensor de GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA solicita revocar la sentencia condenatoria y, en su lugar, absolver al procesado. De manera subsidiaria , asegura que la acción penal prescribió antes de proferirse la resolución de acusación y que la condena desconoció el principio non bis in idem . En sustento de estas pretensiones expuso los siguientes argumentos:

36.- Sobre la prescripción, en este caso aplica la pena del texto original del artículo 409 del Código Penal e igualmente la disminución por la condición de interviniente acusada al procesado, conforme al artículo 30 de dicha norma. Como la conducta se consumó el 28 de diciembre de 2007, cuando se celebró el contrato n.° 137 de 2007, y no es aplicable la ampliación del término prescriptivo por la condición de servidor público porque fue condenado como extraneus, la acción penal prescribió antes de la resolución

2007, cuando se celebró el contrato n.° 137 de 2007, y no es aplicable la ampliación del término prescriptivo por la condición de servidor público porque fue condenado como extraneus, la acción penal prescribió antes de la resolución de acusación del 14 de mayo de 2020.

37.- Además, l a condena por el delito de interés indebido en la celebración de contratos vulneró el principio non bis in idem, pues se edificó sobre los mismos supuestos fácticos que dieron lugar a la condena anticipada por tráfico de influencias de servidor público. Tanto el pago de los $1.750 millones como las supuestas gestiones para asegurar laSegunda instancia n.° 73868

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15 adjudicación y ejecución del contrato n.° 137 de 2007 ya fueron comprendidos en la aceptación de cargos formalizada el 23 de mayo de 2012, así que no podían utilizarse para estructurar otra responsabilidad penal.

38.- En relación con la prueba para proferir sentencia condenatoria, no se alcanzó el grado de certeza exigido. Ninguna de las pruebas demuestra que GERMÁN ALONSO OLANO BECERRA actuó con Miguel Eduardo Nule Velilla, Héctor Gómez González y servidores del IDU para direccionar la adjudicación del contrato n.° 137 de 2007. Solo se acreditó que el procesado presentó a integrantes del «Grupo Nule» con Héctor Julio Gómez González , quien sí mantenía relaciones con funcionarios del IDU y adelantó gestiones encaminadas a obtener la adjudicación del contrato.

39.- Al respecto, declararon Inocencio Meléndez Julio,

Héctor Julio Gómez González , quien sí mantenía relaciones con funcionarios del IDU y adelantó gestiones encaminadas a obtener la adjudicación del contrato.

39.- Al respecto, declararon Inocencio Meléndez Julio, Liliana Pardo Gaona, Luis Esteban Prada, María Natalia Laurens Acevedo, Ana María Ospina y Giovan ni Arenas Beltrán, quienes coincidieron en señalar que OLANO BECERRA no intervino en el proceso licitatorio ni ejerció influencia alguna sobre funcionarios del IDU y tampoco participó en la adjudicación del contrato n.° 137 de 2007. Dichos testimonios son prueba directa de descargo que no fueron desvirtuados de manera adecuada en la sentencia condenatoria de primera instancia.

40.- En específico, la primera instancia dedujo del testimonio de Ana María Ospina , a partir de un encuentro aislado entre ella y el procesado , que este manteníaSegunda instancia n.° 73868

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16 relaciones de poder al interior del IDU. Sin embargo, la propia testigo afirmó que nunca observó actuaciones encaminadas a influir en decisiones de la entidad ni tuvo conocimiento de intervenciones del acusado en el proceso contractual objeto de este proceso. Es decir que en la sentencia condenatoria se incurrió en un cercenamiento de la prueba al omitir los apartes exculpatorios de esta declaración.

41.- En el mismo sentido, los testimonios de Miguel Eduardo Nule Velilla, Manuel Francisco Nule Velilla y Mauricio Antoni o Galofre no comprometen la responsabilidad penal del acusado. Miguel Nule, desde sus primeras declaraciones en el 2010 y 2011, afirmó que quien

Eduardo Nule Velilla, Manuel Francisco Nule Velilla y Mauricio Antoni o Galofre no comprometen la responsabilidad penal del acusado. Miguel Nule, desde sus primeras declaraciones en el 2010 y 2011, afirmó que quien tenía relaciones con funcionarios del IDU era Héctor Julio Gómez, que OLANO BECERRA no participó en las gestiones para la adjudicación del contrato, carecía de injerencia en el IDU y únicamente presentó a Héctor Julio Gómez con miembros del «Grupo Nule», afirmaciones que reiteró en la audiencia de juzgamiento que cursó en el año 2025.

42.- Es decir que Miguel Eduardo Nule Velilla no se retractó durante su declaración en la etapa de juzgamiento, como lo afirmó la primera instancia. Lo que se debe tener en cuenta es que l as manifestaciones sobre la falta de intervención de OLANO BECERRA en el trámite contractual aparecen de manera constante desde las primeras declaraciones que rindió el referido testigo en la etapa de instrucción de este proceso , por lo que no constituyen una versión nueva ni contradictoria.Segunda instancia n.° 73868

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17 43.- La prueba de cargo de este proceso tiene como fuente principal las manifestaciones de Miguel Eduardo Nule Velilla, pero dichas pruebas no cuentan con una verdadera corroboración independiente. En concreto, los testimonios de Manuel Francisco Nule Velilla, Guido Alberto Nule Marino y Mauricio Antonio Galofre Amín reproducen, en lo sustancial, información proveniente de Miguel Eduardo Nule Velilla y, por ello, no constituyen medios autónomos de corroboración de la hipótesis incriminatoria.

Mauricio Antonio Galofre Amín reproducen, en lo sustancial, información proveniente de Miguel Eduardo Nule Velilla y, por ello, no constituyen medios autónomos de corroboración de la hipótesis incriminatoria.

44.- La primera instancia reconoció que no existía prueba directa sobre una injerencia de OLANO BECERRA en la adjudicación del contrato n.° 137 de 2007. Aun así, edificó la condena sobre la premisa de que la adjudicación del contrato dependía del pago de $1.750 millones , razonamiento que confunde el interés económico derivado del resultado contractual con la realización de actos concretos de intervención exigidos por la ley y la jurisprudencia para la configuración del delito de interés indebido en la celebración de contratos.

45.- El argumento para condenar incurre en un falso raciocinio, pues se soporta en una cadena de inferencias construidas sobre hechos no demostrados de manera directa. Se deduce la existencia de gestiones indebidas de Héctor Julio Gómez a partir del pago acordado y, a su vez, un supuesto interés indebido de OLANO BECERRA a partir de esas supuestas gestiones , «razonamiento circular» incompatible con las reglas de la sana crítica , en el que «elSegunda instancia n.° 73868

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18 pago prueba las gestiones», «las gestiones prueban el interés en las gestiones, y el interés se acredita con el pago».

46.- En ese contexto, carece de soporte la tesis sobre la posible declaratoria de desierta de la licitación y la necesidad

en las gestiones, y el interés se acredita con el pago».

46.- En ese contexto, carece de soporte la tesis sobre la posible declaratoria de desierta de la licitación y la necesidad de las gestiones para asegurar la adjudicación del contrato. Tal como lo señalaron Inocencio Meléndez Julio, Liliana Pardo Gaona, María Natalia Laurens Aceved

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