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CSJ - SP11798(16-05-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP11798(16-05-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

República de Colombia

CASACIÓN N° 11.798

C/ PEDRO PABLO BELTRÁN BEJARANO y otros

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla

Aprobado Acta N° 053 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002). ASUNTO Se procede a resolver el recurso de casación interpuesto en favor de los

sindicados PEDRO PABLO BELTRÁN BEJARANO, MOISÉS TISOI

TIGA, JESÚS ANTONIO QUINAYAS QUINAYAS, ERNESTO GÓMEZ PIEDRAHITA, MEDARDO FRANCISCO PACHECO CASTRO y EFRAÍN JOSÉ VALERA VALERA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá que los condenó por homicidio agravado y hurto calificado agravado, y al último además por porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. HECHOS La noche del 14 de septiembre de 1993, varias personas ingresaron al parqueadero de la "Organización Farmacéutica Americana S. A., OFA", ubicado en la carrera 36 N° 18-21 de esta ciudad, cuando Jorge Enrique Mora Mora se disponía a salir después de terminado su turno de vigilancia y entregado el puesto a José Antonio Nova Quintero, a quien los intrusos dieron muerte con disparos de arma de República de Colombia CASACIÓN N° 11.798(cid:9) 2

C/ PEDRO PABLO BELTRÁN BEJÁRÁNO y otros

Corte Suprema de Justicia

fuego y se apoderaron del revólver de la celaduría, un camión Chevrolet, modelo 1981, placas SN-8489, valorado en $117'000.000, que contenía 1.500 cajas, cada una con 288 tubos de crema Yodora de 12 gramos, cuantificadas en $56'592.000. Dos días después, unidades de Policía incautaron, en el inmueble de la carrera 71 N° 6513.-60 de esta capital, 1.226 de esas cajas y dos revólveres y capturaron a PEDRO PABLO BELTRÁN BEJARANO,

MOISÉS TISOI TIGA, JESÚS ANTONIO QUINAYAS QUINAYAS,

ERNESTO GÓMEZ PIEDRAHITA y MEDARDO FRANCISCO

PACHECO CASTRO.

Posteriormente fue vinculado al proceso EFRAÍN JOSÉ VALERA VALERA, compañero permanente de la arrendataria del predio en donde se halló la mercancía, a quien también se imputó que el 26 de abril de 1993 transitaba por la carrera 17 con calle 48 de esta ciudad, portando una pistola, sin permiso de autoridad competente. ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía 99 Seccional de Bogotá abrió investigación, oyó en

indagatoria a PEDRO PABLO BELTRÁN BEJARANO, MOISÉS TISOI

TIGA, JESÚS ANTONIO QUINAYAS QUINAYAS, ERNESTO GÓMEZ PIEDRAHITA, MEDARDÓ FRANCISCO PACHECO CASTRO y EFRAÍN JOSÉ VALERA VALERA y dispuso su detención preventiva como coautores de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado

agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fs. 175 y Ss. y 337 y Ss. cd. 1). República de Colombia CASACIÓN N° 11.798(cid:9) 3 C/ PEDRO PABLO BELTRÁN BEJARANO y otros Corte Suprema de Justicia Cerrada la investigación, el 11 de marzo de 1994 fueron acusados por los punibles aludidos (fs. 474 y Ss. cd. 1), mediante resolución confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, el 3 de junio de 1994 (fs. 28 y Ss. cd. Fisc. 2a inst.). Correspondió al Juez 54 Penal del Circuito de esta ciudad adelantar el juicio, que fue acumulado mediante auto del 10 de julio de 1994 (fs. 1 y Ss. cd. respectivo) por el Juzgado 42 Penal del Circuito, al proceso que allí se adelantaba contra EFRAÍN JOSÉ VALERA VALERA por porte ilegal de armas, en el cual había quedado primero ejecutoriada la resolución de acusación, el 23 de diciembre de 1993, previa vinculación del sindicado mediante indagatoria y resolución de su situación jurídica con medida de detención preventiva. Al ser convertido este último despacho en Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la actuación pasó al 11 Penal del Circuito, que mediante sentencia fechada el 16 de marzo de 1995 condenó a los procesados por los delitos de la acusación, a 42 años y 6 meses de prisión, excepto a EFRAÍN JOSÉ VALERA VALERA, a

quien le señaló 43 años y 6 meses de prisión, por la acumulación con el otro punible contra la seguridad pública; a todos les impuso 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 128 y Ss. cd. 3). Apelada la sentencia por'rbs defensores, el 28 de junio de 1995 el Tribunal revocó la condena por el porte ilegal de las armas de fuego de defensa personal halladas el 16 de septiembre de 1993 (fs. 65 y Ss. cd. Trib.), pero dispuso que permanecieran a disposición de la correspondiente dependencia de las Fuerzas Militares. República de Colombia CASACIÓN N° 11.798 4 C/ PEDRO PABLO BELTRÁN BEJARANO y otros Corte Suprema de Justicia En consecuencia, modificó la pena principal a PEDRO PABLO BELTRÁN BEJARANO, MOISÉS TISOI TIGA, JESÚS ANTONIO QUINAYAS QUINAYAS, ERNESTO GÓMEZ PIEDRAHITA y MEDARDO FRANCISCO PACHECO CASTRO, reduciéndola a 41 años y 6 meses de prisión y a EFRAÍN JOSÉ VALERA VALERA, a 42 años y 6 meses de prisión, confirmando el resto de la decisión recurrida. Ese fallo de segunda instancia fue impugnado extraordinariamente por los defensores de todos los procesados. LAS DEMANDAS 1.- Demanda en defensa de PEDRO PABLO BELTRÁN BEJARANO,

MOISÉS TISOI TIGA y JESÚS ANTONIO QUINAYAS QUINAYAS.

1.1.- PRIMER CARGO: El censor considera que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad, por haberse desconocido el principio de favorabilidad y violado así el debido proceso. Sostiene que tal principio aparece consagrado en la Carta Política y el Congreso al expedir la ley 40 de 1993, no podía quebrantarlo al aumentar la pena del homicidio que estaba fijada de 10 a 15 años de prisión, a otra de 25 a 40 años y, a sus representados les fue impuesto 42 años y 6 meses de prisi&1, por homicidio agravado, lo cual va contra la equidad y la justicia. Señala que no puede haber una ley por encima de la Constitución, ni violar los derechos fundamentales de la persona humana, por lo cual anuncia su intención de presentar demanda de inexequibilidad contra el República de Colombia CASACIÓN N° 11.798 5 C/ PEDRO PABLO BELTRAN BEJARANO y otros orte Suprema de Justicia artículo 29 de la ley 40 de 1993; por ello solicita casar la sentencia atacada y que sea dictado el fallo sustitutivo. 1.2.- SEGUNDO CARGO: El libelista ataca la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de identidad que llevó a la aplicación indebida de los artículos 29 de la ley 40 de 1993 y 350 del decreto 100 de 1980. El recurrente aduce que el Tribunal distorsionó el reconocimiento negativo del celador Jorge Enrique Mora, el cual tiene plena vigencia al no haber sido condenado por falso testimonio, prueba que exonera de

responsabilidad a sus poderdantes y que valorada correctamente,, no hubiera llevado a un fallo condenatorio. Expresa que a pesar de que EFRAÍN JOSÉ VALERA VALERA se retractó de lo aseverado inicialmente, ya que la primera vez fue presionado por un oficial de la Policía que conoció del caso, el Tribunal prefirió dar valor de plena prueba a la versión de los policiales. Sostiene que aunque está plenamente establecida la presencia de BELTRÁN BEJARANO en el sitio en donde se hallaba la mercancía, también las labores que desarrolló los días 14, 15 y 16 de septiembre de 1993 su no responsabilidad en los delitos imputados, como declararon y Benedicto Vargas, Jorge Galindo, Betty Vargas, Marisol Vargas, Adelaida Galindo y JorgeQuintero Benavides, acerca de estar entregando una cuota que diariamente depositaban en un fondo de amigos, en el barrio Alcalá, y como a tales personas no se les investigó . por falso testimonio, deben considerarse ciertas su versiones, pero el Tribunal les negó el valor probatorio que tienen. República de Colombia CASACIÓN N° 11.798(cid:9) 6 C/ PEDRO PABLO BELTRÁN BEJARANO y otros Corte Suprema de Justicia Señala que los indicios en que se basó el fallador son de probabilidad, no graves, ni concordantes para alcanzar la plena prueba de la responsabilidad de sus representados. A PEDRO PABLO BELTRÁN BEJARANO y a MOISÉS TISOI TIGA se les dedujo responsabilidad en el hurto y el homicidio, debido a su presencia en el lugar donde estaban

los elementos hurtados y a JOSÉ ANTONIO QUINAYAS QUINAYAS por la no aceptación de sus explicaciones, pero en realidad no son dos indicios sino uno contingente, que no alcanza la exigencia prevista en el artículo 300 del decreto 2700 de 1991, al no existir inferencia lógica entre los hechos y la prueba indicativa de la responsabilidad. Por lo anterior, solicita casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a sus tres representados de los dos delitos endilgados. En subsidio, pide casar parcialmente y absolverlos del homicidio. 1.3.- CARGO SUBSIDIARIO: El casacionista censura el fallo por violación directa, por falta de aplicación del artículo 445 del decreto 2700 de 1991 y la consiguiente aplicación indebida de los artículos 350, 323 y 324 del decreto 100 de 1980. Sostiene el recurrente que no obra en el proceso plena prueba vinculante de sus asistidos en los delitos citados, sino que la responsabilidad fue inferida de su presencia en el sitio donde se hallaba la mercancía hurtada y la no aceptación de sus explicaciones, por los policiales que realizaron la captura. Expresa que hay duda de que las personas que llevaron los bienes al inmueble ocupado por María del Socorro Maestre Maestre y MEDARDO FRANCISCO PACHECO CASTRO fueran los autores del hurto y de la muerte del celador José Antonio Nova Quintero, como planteó el República de Colombia 7

CASACIÓN N° 11.798

C/ PEDRO PABLO BELTRÁN BEJARANO y otros orte Suprema de Justicia Tribunal al afirmar: "Es verdad que no existe prueba directa que

incrimine a uno cualquiera de los procesados en el homicidio y el hurto 93 por lo cual incurrió en error de hecho al ignorar los medios probatorios que demuestran esa dubitación. De tal manera, solicita casar la sentencia impugnada y absolver a sus mandantes de los delitos imputados. 2.- Demanda en defensa de MEDARDO FRANCISCO PACHECO

CASTRO.

Al amparo de la causal primera de casación, inciso 20, son formulados los cargos contra la sentencia condenatoria, así: 2.1.- PRIMER CARGO: El libelista endilga falso juicio de identidad, al haberse tergiversado los hechos indicadores de los indicios de responsabilidad de su defendido, que basó el juzgador en la posesión de los objetos hurtados y su no justificación, lo cual sirve para demostrar la responsabilidad en hurto o receptación, pero no en el homicidio. Aduce que el ad quem reconoció que PACHECO CASTRO no intervino físicamente en tales ilícitos y su conducta se limitó a recibir los elementos hurtados, ocultarlos y venderlos, de lo cual concluye el censor que este acusado tendría la calidad de copartícipe en el hurto y no en el delito contra la vida, "toda' vez que cumplía promesa anterior a la comisión del delito, y era miembro de la empresa criminal ejecutada mediante división del trabajo". 2.2.- SEGUNDO CARGO: El demandante imputa un falso juicio de p existencia, por omisión, porque el Tribunal se basó en los testimonios de i~-19 República de Colombia CASACIÓN N° 11.798(cid:9) - 8

C/ PEDRO PABLO BELTRAN BEJARANO y otros Corte Suprema de Justicia María del Socorro Maestre y EFRAÍN VARELA para concluir que los otros procesados le entregaron la mercancía hurtada a su acudido para su ocultamiento y comercialización, pero no los tomó en cuenta en el contraindicio de no haber ejecutado el homicidio, no pudiendo extenderse la' condena por éste, al no existir prueba indicativa del más mínimo aporte causal de PACHECO a su realización, ya que participó en la fase final del hurto y "los delitos conexos con el hurto, tales como el homicidio no pueden generarle responsabilidad penal, porque, se reitera, nunca tuvo co-dominio sobre el mismo y fueron ejecutados por fuera de lo pactado" (f. 235 cd. Trib.). Agrega que la falta de apreciación de dichos testimonios, originó violación de los artículos 23 y 24 del decreto 100 de 1980 y, en consecuencia, solicita casar parcialmente y absolver a su defendido por el homicidio, con la correspondiente disminución punitiva. 3.- Demanda en defensa de EFRAÍN JOSÉ VALERA VALERA. 3.1.- CARGO PRINCIPAL: El respectivo defensor de este procesado acusa la sentencia de violación indirecta, al darle al único indicio valor de plena prueba, lo cual llevó a la aplicación indebida de los artículos 2, 324-11 350-1 y 351-6 del decreto 100 de 1980. Sostiene que los juzgadores basaron la sentencia contra su asistido, por haberse encontrado parte ae la mercancía hurtada en la casa de su

compañera permanente, incurriendo así en falso juicio de identidad en la inferencia lógica de ese indicio, por carecer de fuerza demostrativa al ser la única prueba de cargo y no tener carácter de necesario, desde el punto de vista lógico, empírico y estadístico. República de Colombia CASACIÓN N° 11.798 9 CF PEDRO PABLO BELTRÁN BEJARANO y otros Corte Suprema de Justicia Agrega que el indicio de presencia es comprometedor cuando se da en el lugar de los hechos, catalogado "de oportunidad", pero no al suceder donde se decomisa el producto de un delito; se trata así, de una relación distante y difusa, constituyéndose en un indicio remoto, que requiere una inferencia intermedia y en el caso concreto no la hay, pues de conformidad con la experiencia, es probable que alguien se encuentre donde están las cosas hurtadas y nunca haya estado en el lugar del crimen, ni guarde estrecha o sospechosa relación con los autores y menos aún respecto de un homicidio. Aduce que tal presencia de EFRAÍN VALERA es reveladora de una posible relación con la mercancía o con sus poseedores y para demostrar su vinculación con el homicidio es indispensable la presencia de otro hecho indicador, inexistente en el caso concreto, como sería la prueba de un nuevo acuerdo, las relaciones de asociación con los que transportaron los elementos hurtados, haber sido reconocido por los testigos u otra probanza, que unida al primer hecho indicador, permita por medio de una cadena de inferencias mediatas e inmediatas, deducir la participación y responsabilidad en los hechos. Señala que al ser EFRAÍN VALERA, compañero permanente de María

del Socorro Maestre, habitante de la casa donde se hallaron los objetos hurtados, y por esa relación ser razonables sus frecuentes visitas, éstas explican su presencia en tal inmueble y le resta fuerza vinculante al indicio deducido por el juzgJor. Afirma que no se tomó en cuenta que su representado manifestó que BELTRÁN BEJARANO fue quien llevó y entregó la mercancía a PACHECO, por lo cual fue objeto de amenazas de muerte y trasladado f de cárcel. No se estableció quiénes ejecutaron los delitos, no se rRepública de Colombia

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CJ PEDRO PABLO BELTRÁN BEJARÁNO y otros Corte Suprema de justicia investigó por el paradero del resto de los bienes, ni del camión y fue desconocido el resultado negativo del reconocimiento en fila de personas por el testigo único. Por lo anterior, solícita casar el fallo impugnado y absolver a su asistido de los delitos de hurto y homicidio. 3.2.- CARGO SUBSIDARIO: Con base en el inciso 20 de la causal primera de casación, este demandante acusa el fallo por violación indirecta de la ley sustancial, al apreciar de manera errada una norma, violando el principio in dubio pro reo, "como quiera que no se logró demostrar la plena e indiscutible responsabilidad de mi defendido sobre los hechos que se le imputan, y, por el contrario, concurrieron al proceso pruebas que tienden a demostrar su inocencia y que no fueron debidamente apreciadas" (f. 256 cd. Trib.)

Agrega que de esa manera fueron aplicados en forma indebida los artículos 20, 324-21 350-1 y 351-6 de¡ decreto 100 de 1980 y existió vulneración de los artículos 247 y 248 del decreto 2700 de 1991. Manifiesta que la falta de plena demostración de lo esencial, en cuanto se refiere a la existencia del hecho, las circunstancias, los móviles y los autores y partícipes, apareja duda o perplejidad, que debe resolverse a favor del reo en un Estado de derecho, en tanto que el indicio sobre el cual se basó la condena es tangencialmente significativo pero con relación a los hechos posteriores a los delitos imputados, mas no respecto de estos mismos. Expresa que cuando coexistan distintas hipótesis a la señalada por el juzgador como cierta y si el hecho indicador conduce a diferente República de Colombia CASACIÓN N° 11.798(cid:9) 11 C/ PEDRO PABLO BELTRÁN BEJARÁNO y otros :orte Suprema de Justicia conclusión, se está demostrando la falta de certeza para condenar, por lo cual solicita casar la sentencia recurrida y absolver a su representado del hurto y el homicidio endilgados, así como redosificar la pena por el porte ilegal de arma de fuego, fijándole dos años de prisión al no estar demostradas causales de agravación punitiva. 4.- Demanda formulada a favor de ERNESTO GÓMEZ PIEDRAHITA. 4.1.- CARGO PRINCIPAL: El demandante endilga error de hecho, por

falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba indiciaria (causal primera), que llevó a la vulneración de los artículos 29 de la Constitución Política, 21, 324, 350 y 351 de¡ decreto 100 de 1980. Manifiesta que los juzgadores condenaron a ERNESTO GÓMEZ PIEDRAHITA por los delitos de hurto y homicidio, con base en el indicio de presencia, por haber sido capturado en donde se halló parte de la mercancía hurtada, pero tal indicio no es grave, ni necesario, ni constituye plena prueba generadora de certeza. Aduce que la investigación tiene fallas, como no haberle hallado a su defendido el arma homicida y la no recuperación del vehículo hurtado ni del resto de mercancía, de lo cual colige que pasaron a poder de los verdaderos autores de los reatos; tampoco fue reconocido por el único testigo presencial, Jorge Mora, de ser una de las personas que ingresaron al laboratorio d "OFA", ni la descripción física que éste suministró, concuerda con la de su representado. Considera que tal indicio únicamente tiene carácter grave y necesario con relación al encubrimiento o la receptación, pero no en cuanto respecta al homicidio y al hurto. República de Colombia CASACIÓN N° 11.798(cid:9) 12 C/ PEDRO PABLO BELTRAN BEJAÇANO y otros orte Suprema de Justicia Por lo anterior, solicita casar el fallo impugnado y absolver al procesado. 4.2.- CARGO SUBSIDIARIO: El casacionista señala que los juzgadores incurrieron en protuberante error, al dejar de aplicar los artículos 247 y

445 del decreto 2700 de 1991, porque al indicar el ad quem que no había prueba directa incriminatoria, reconoció la duda y la falta de certeza; y, si la actividad de GÓMEZ PIEDRAHITA era la de asegurar lo hurtado, entonces no se le podía deducir responsabilidad diferente a la receptación o a la complicidad. Indica que si fue imposible establecer cuál fue el acuerdo de los copartícipes, el vacío no puede ser llenado con suposiciones, pues lo único probado es el indicio de presencia. Así solicita casar el fallo y absolver a su asistido. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal solicita no casar el fallo impugnado, de conformidad con las siguientes razones:

1.1.- DEMANDA PRESENTADA EN DEFENSA DE PEDRO PABLO

BELTRÁN BEJARANO, MOISÉS TISOI TIGA y JESÚS ANTONIO

QUINAYAS QUINAYAS.

PRIMER CARGO: Respecto al reproche de nulidad formulado, considera que el recurrente olvida que la casación es un examen a la legalidad de la sentencia y no un juicio de constitucionalidad de una ley, el cual corresponde a la Corte Constitucional, según el artículo 241 de la República de Colombia CASACIÓN N° 11.798(cid:9) 13

CF PEDRO PABLO BELTRÁN BEJAiÁNO y otros Corte Suprema de Justicia Carta Política. Por lo tanto, la ¡nexequibilidad y la nulidad que plantea por supuesta violación del principio de favorabilidad, no proceden.

1.2.- SEGUNDO CARGO: Expresa el Delegado que lo argumentado acá no revela distorsión del juzgador, al apreciar que este sindicado no fue reconocido en fila de personas, sin tener en cuenta la fundamentación de la sentencia frente a ese aspecto. De otra parte, señala que EFRAÍN VALERA VALERA en la ampliación de indagatoria admitió haber mentido al afirmar que no era cierta la versión rendida en la DIJIN, luego el Tribunal no se equivocó al dar credibilidad a las atestaciones de los policiales que conocieron el caso. Expresa que el impugnante no demostró que el juzgador incurriera en error en la valoración de los testimonios de Benedicto Vargas, Jorge Galindo, Betty Vargas, Marisol Vargas, Adelaida Galindo y Jorge Quintero, al haberlos desestimado en cuanto a la demostración de que BELTRÁN BEJARANO se hallaba en otro lugar en el momento de los hechos, pues pretende que circunstancias ajenas a la prueba impongan su credibilidad, con el forzado argumento de que no se les inició investigación por falso testimonio. Así mismo, observa que el demandante se limitó a criticar en forma genérica la deducción de los indicios de presencia y de mala justificación contra BELTRÁN, TISOI y QUINAYAS, sin precisar en qué consistió el desacierto valorativo endilgado, ni cómo se desconoció la sana crítica, al punto, de presentar la simple confrontación de sus argumentos con la apreciación del fallador, que se define en favor del criterio judicial, por venir amparado en-la doble presunción de acierto y legalidad.

2.1.- Sobre el PRIMER CARGO DE LA DEMANDA EN DEFENSA DE

República de Colombia 14

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CF PEDRO PABLO BELTRÁN BEJARANO y otros

Corte Suprema de Justicia MEDARDO FRANCISCO PACHECO CASTRO, analiza el Delegado que el Tribunal en ningún momento releyó a dicho sindicado de participación en el hurto de la mercancía y la muerte del celador, señalando por el contrario que no es creíble su explicación, por ilógica y carente de demostración. Según el juzgador, aparece que le correspondió guardar lo hurtado para venderlo, lo que no implica que se le estuviera liberando de intervención en el hurto y en el homicidio; además, el ad quem precisó que no fue un receptador, encubridor o cómplice, sino que esa fue su labor específica en la distribución de funciones, dentro de una actividad compleja. Al no demostrar el censor ninguna tergiversación o distorsión de los hechos indicadores, en cuanto a la posesión de la mercancía hurtada y la mala justificación, este ataque no debe prosperar. 2.2.- SEGUNDO CARGO: Señala que no se configura el yerro acusado, porque los sentenciadores sí tuvieron en cuenta las declaraciones de María Maestre y EFRAÍN VALERA, pero su valoración frente a la situación de PACHECO y a las restantes pruebas, llevó al Tribunal a concluir de manera diferente a como lo hace el censor y, de tal manera, sustentar su responsabilidad en los delitos investigados. 3.1.- El agente del Ministerio Público, en lo concerniente a la demanda

formulada en representación de EFRAÍN JOSÉ VALERA VALERA, estima que no es de recibo ra censura presentada con fundamento en la causal primera de casación, inciso 20 pues el sorprendimiento de este , procesado en donde se halló parte de la mercancía hurtada es un indicio contingente, pero probable, que por su gravedad y la convergencia con las demás pruebas, coadyuvó a la certeza acerca de su intervención en los reatos citados. República de Colombia CASACIÓN N° 11.798(cid:9) 15 C/ PEDRO PABLO BELTRÁN BEJARANO y otros orte Suprema de Justicia Analiza que EFRAÍN VALERA era quien pagaba el alquiler del inmueble y, sin embargo, hacía figurar a su compañera permanente como la arrendataria; él, en su carácter de cabeza de familia, no iba a permitir que la casa fuera ocupada con un cargamento, como lo afirmó él mismo, sin solicitar información sobre su origen y naturaleza, a lo cual se suma el poco tiempo transcurrido entre el atraco y el recibo de las mercancías, que converge a demostrar que una de sus tareas era la de ocultar los bienes hurtados, y que la reunión del 15 de septiembre en la que MEDARDO PACHECO, ERNESTO GÓMEZ y EFRAÍN VALERA tomaron algunos tragos, como lo entendió el Tribunal, no fue casual, sino en espera de la llegada del camión para descargar. 3.2.- Manifiesta que, además, tal procesado tiene varias vinculaciones en procesos penales, como la del porte ilegal de arma que se acumuló, y que permitió al fallador deducir que no fue la mala fortuna la que le

llevó esos días a la casa en mención. Concluye que no le asiste razón al recurrente, porque su asistido no fue condenado con base en un indicio contingente, ya que fue sorprendido en su casa, pocas horas después de sucedido el hecho, con la mayor parte de la mercancía y tenía una estrecha relación con los demás integrantes del grupo que ejecutó el reato, resultando sus explicaciones inaceptables ante las circunstancias que rodearon su conducta. 3.3.- Sobre las posibilidades hipotéticas que plantea el censor, sin respaldo probatorio, acerca de haber podido ser BELTRÁN y PACHECO manejados por un tercero interesado en culpar a VALERA, indica el Procurador que no son admisibles en casación, menos cuando las amenazas aludidas por éste, son las normales para el integrante de República de Colombia CASACIÓN N° 11.798(cid:9) 16 C/ PEDRO PABLO BELTRÁN BEJARANO y otros Corte Suprema de Justicia un conjunto de personas involucrado en hechos criminosos, que delata a sus compañeros de fechorías para pretender salvarse a su costa. 4.1.- Sobre el PRIMER CARGO de la demanda formulada a favor de ERNESTO GÓMEZ PIEDRAHITA, el agente del Ministerio Público señala que el censor no demostró en qué consistió el supuesto error de hecho por falso juicio de identidad, que le atribuye a la valoración de la prueba indiciaria efectuada por el ad quem, siendo deber del actor precisarlo y acreditarlo, argumentación omitida en el libelo. Expresa que el casacionista considera que la captura de ERNESTO

GÓMEZ en el lugar donde se encontró la mayor parte del producto del latrocinio no es un indicio grave, ni necesario, apreciación que es criterio personal del impugnante y no produce efecto en esta sede, por estar el del fallador prevalido por la presunción de acierto y legalidad. Sostiene que suponer que el resto de los bienes hurtados, incluido el camión, deben estar en manos de los verdaderos ladrones, es una imputación ajena a la naturaleza de la causal escogida. Si algún fundamento tuviere, configuraría una posible nulidad, alegable por la causal tercera de casación; pero el compromiso penal de este acusado no milita únicamente en haber sido capturado en el citado lugar, sino en la mala justificación de su conducta, como lo indicó el Tribunal. Agrega que la versión de¡ elador Mora Mora sí fue apreciada en las instancias, sólo que al analizarla en conjunto con las demás pruebas perdió valor, al sospecharse que tal testigo pudo colaborar con los asaltantes, y la censura de no haberse tomado en consideración la falta de reconocimiento por el celador sobreviviente, no encuadra en el falso juicio de identidad, sino en un supuesto falso juicio de existencia por República de Colombia CASACIÓN N° 11.798(cid:9) 17 CI PEDRO PABLO BELTRÁN BEJARANO y otros :orte Suprema de Justicia omisión, modalidad de error diversa, que ha debido proponerse por separado. 5.1.- Con relación al cargo común de las demandas, por falta de aplicación del artículo 445 del decreto 2700 de 1991, el Procurador

estima que también resulta clara su improcedencia, por insalvables falencias técnicas e insolvencia conceptual. Sostiene, en primer término, que no es cierto que el Tribunal reconociera la inexistencia de prueba suficiente contra PEDRO BELTRÁN, MOISÉS TISOI y ANTONIO QUINAYAS, sino apenas la carencia de prueba directa, suplida por la indiciaria, correctamente deducida por el juzgador, sin asomar duda sobre la responsabilidad de los condenados, por lo cual el defensor de éstos equivocó el camino, ya que ha debido acudir a la vía indirecta y no a la directa, pues ésta sólo procede cuando el fallador admite la duda y, no obstante, condena. 5.2.- De otra parte, indica que el defensor de VALERA VALERA omitió especificar el yerro de hecho o de derecho y el sentido de la violación, ni aludió al análisis indiciario efectuado por el sentenciador y las demás circunstancias, que llevaron a la certeza de la responsabilidad de los coautores, sin ser acertada la afirmación de no haber "plena prueba". Expresa que el indicio de posesión del producto del ilícito es contingente, pero grave ?-probable según los falladores, revelando quiénes fueron los autores del despojo, porque BELTRÁN, TISOI y QUINAYAS fueron al mediodía siguiente a la noche de los hechos a guardar la mercancía, de donde surge "el nexo de causalidad y la fuerza esencial probatoria entre el hecho conocido (decomiso) y la autoría del hurto violento", porque los ladrones no le entregarían el botín a otros República de Colombia

CASACIÓN N°11.798(cid:9) 18

C/ PEDRO PABLO BELTRAN BEJARANO y otros Corte Suprema de Justicia para que lo aseguraran. Anota que al lado de ese indicio está el de la mala justificación de su conducta, los cuales hicieron arribar a los juzgadores a la certeza; sólo una explicación especialísima, que no aportaron, habría derrumbado la primera prueba indirecta en mención y, por tanto, Ja argumentación del libelista ni siquiera se aproxima a la demostración de un error de hecho por desconocimiento de la reglas de la sana crítica. 5.3.- Por último, en cuanto al cargo de la misma índole formulado por el defensor de ERNESTO GÓMEZ PIEDRAHITA, aduce el Ministerio Público que a pesar de inferir que hace relación a la inaplicación del referido artículo 445, se desconoce si el ataque lo orienta por el inciso primero o por el segundo de la causal primera de casación, sin que se pueda subsanar de oficio este vacío, debido al principio de limitación. Sostiene que en el desarrollo del ataque, el impugnante transcribe fragmentos entresacados de la providencia recurrida, fuera de contexto, para generar confusión y hacer creer que el fallador reconoció la duda, cuando en realidad no fue así. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Se procede a analizaren primer término, lo relativo al cargo de nulidad propuesto porque, de prosperar, quedaría sin

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