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CSJ - SP118-2026

Corte Suprema de Justicia

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Título
CSJ - SP118-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
—

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente SP118-2026 Radicación n.° 60381 (Acta n.º 063) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia de segunda instancia, emitida el 26 de marzo de 2021 por el Tribunal Superior de Bogotá. Con esta decisión modificó y confirmó la condena del Juzgado 37 Penal del Circuito de esta ciudad en contra del ciudadano TUBAL CAÍN CASTILLO VANEGAS, como autor de los delitos de acceso carnal violento agravado1, en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado. 1 La segunda instancia solo modificó un aspecto: eliminó el concurso de accesos carnales violentos. En los demás, confirmó la providencia de primer grado.Casación 60381 CUI 11001600072120130016301

TUBAL CAÍN CASTILLO VANEGAS

2 HECHOS De acuerdo con lo declarado por las instancias, para los meses de febrero y marzo del año 2012, TUBAL CAÍN CASTILLO accedió carnalmente y mediante violencia a la niña Y.C.A, de 14 años para ese momento. Este la amenazó con matarla, la desnudó a la fuerza y la penetró con su pene, vía vaginal. Como consecuencia de ello, quedó embarazada2. En el mismo periodo de tiempo, CASTILLO VANEGAS llevó a cabo tocamientos en las zonas erógenas de la menor A. C.

Como consecuencia de ello, quedó embarazada2. En el mismo periodo de tiempo, CASTILLO VANEGAS llevó a cabo tocamientos en las zonas erógenas de la menor A. C. A.3, de 12 años. Los hechos descritos en ambos casos ocurrieron en la residencia ubicada en el barrio Aures 2, localidad de Suba. Estos tocamientos a A.C.A. se efectuaron de manera violenta. En ciertas oportunidades, arrojó a la niña sobre la cama, trató de tomarla por la fuerza y de abrirle las piernas. En alguna ocasión, los avances del procesado se frustraron porque la pequeña le propinó una patada en sus genitales. Todas las agresiones sexuales en contra de ambas niñas se efectuaron mediante la violencia física, pues, pese al rechazo y falta de consentimiento expresado por las víctimas, el acusado se imponía y las sometía a su voluntad. Además, TUBAL CAÍN las amenazó, tanto durante la ocurrencia de los comportamientos como con posterioridad. 2 El bebé fruto de la mentada violación nació el 29 de noviembre del año 2012 y cuyo nombre tiene por iniciales las letras JSCA. 3 Nacida el 17 de junio del año 2000.Casación 60381 CUI 11001600072120130016301

TUBAL CAÍN CASTILLO VANEGAS

3 CASTILLO VANEGAS era el padrastro de las víctimas . Las conductas delictuales del procesado se facilitaron porque, en muchas oportunidades, se quedaba a solas con las menores, pues la madre de estas tenía que trabajar. El procesado era

3 CASTILLO VANEGAS era el padrastro de las víctimas . Las conductas delictuales del procesado se facilitaron porque, en muchas oportunidades, se quedaba a solas con las menores, pues la madre de estas tenía que trabajar. El procesado era celador, por lo que sus horarios de trabajo eran en la noche. De tal modo, permanecía en la casa durante el día y allí estaba cuando las niñas regresaban de sus horarios habituales de estudio.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 30 de abril de 2013, ante el Juzgado 25 Penal Municipal de Control de Garantías , la Fiscalía imputó a TUBAL CAÍN CASTILLO VANEGAS. Lo señaló como autor de los delitos de acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y en concurso heterogéneo con acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 31, 205, 209 y 211, numerales 2 y 6, del Código Penal) en lo que respecta a Y.C.A. 1.1. Frente a la víctima A.C.A, se le imputó como autor de acto sexual violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 206 y 211, numerales 2 y 4, del CP). El imputado no aceptó los cargos.

2. El 6 de septiembre de 2013, ante el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá se surtió la audiencia de acusación. En aquella oportunidad se acusó al señor CASTILLO VANEGAS como

2. El 6 de septiembre de 2013, ante el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá se surtió la audiencia de acusación. En aquella oportunidad se acusó al señor CASTILLO VANEGAS como autor de los punibles de acceso carnal abusivo con menor deCasación 60381

CUI 11001600072120130016301 TUBAL CAÍN CASTILLO VANEGAS 4 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, agravados y con circunstancias de mayor punibilidad (artículos, 208, 209, 211 numerales 2o, 4o, 5o y 6°, 58 numerales 7 y 14 del CP).

3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 22 de noviembre de 2013. El juicio oral, a su vez, entre los días 28 de mayo de 2014 y 29 de marzo de 2017.

4. El 6 de julio de 2017, el juzgado de conocimiento emitió fallo condenatorio en contra de TUBAL C AÍN C ASTILLO VANEGAS, al ser hallado penalmente responsable por los delitos de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, contemplados en los artículos 31, 205, 209 y 211 numerales 2o y 6o del CP. 4.1. Consecuente con lo anterior, se le impuso la pena principal de dieciocho (18) años de prisión , así como la

artículos 31, 205, 209 y 211 numerales 2o y 6o del CP. 4.1. Consecuente con lo anterior, se le impuso la pena principal de dieciocho (18) años de prisión , así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

5. Contra esta determinación, el defensor interpuso recurso de apelación. El Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de marzo de 2021, la modificó y confirmó. La única variación consistió en la eliminación del concurso homogéneo sucesivoCasación 60381

CUI 11001600072120130016301 TUBAL CAÍN CASTILLO VANEGAS 5 de los accesos carnales violentos agravados. En su lugar, declaró la responsabilidad penal de un evento. En lo demás, confirmó lo declarado por el a quo.

6. En desacuerdo con la anterior sentencia , el mismo sujeto procesal promovió recurso extraordinario de casación.

Mediante decisión AP1506-2024, radicación n.°. 60381, la Sala admitió únicamente el primer cargo de la demanda, por lo que se practicó la respectiva audiencia de sustentación.

LAS SENTENCIAS

II. De primera instancia

7. Indicó el juez de primera instancia que no existía dudas sobre la forma como el procesado había agredido sexualmente a sus hijastras Y.C.A y A.C.A. Tanto las victimas como su progenitora detallaron la violencia -física y moraldudas sobre la forma como el procesado había agredido sexualmente a sus hijastras Y.C.A y A.C.A. Tanto las victimas como su progenitora detallaron la violencia -física y moralejercida por parte del procesado, durante las agresiones sexuales así como después de estas. También se demostró que el padre del hijo de Y.C.A es el procesado, pues fue un hecho estipulado y sustentado con el dictamen de genética forense practicado al niño J.S.C.A.

8. Además, las psicólogas Irene barón y María del Rosario Gonzales corroboraron el estado emocional y de salud mental de las víctimas, datos compatibles con las agresiones narradas.Casación 60381

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9. Por el contrario, el a quo no dio credibilidad a las afirmaciones del procesado, en el sentido de que había sido seducido por Y.C.A, pues esta se había enamorado de él.

Igualmente, que el día que sostuvieron relaciones sexuales fue la pequeña quien se «metió en su cama», se desnudó y, como estaba el cuarto oscuro, el procesado creyó que era su esposa.

10. Frente a la variación por la calificación jurídica que el ente acusador realizó en la imputación y acusación, adujo que de las pruebas era claro que esta correspondía a los delitos imputados, pues las agresiones sexuales habían ocurrido de manera violenta y sin el consentimiento de las agredidas.

11. Además, tanto el acceso carnal abusivo como el

que de las pruebas era claro que esta correspondía a los delitos imputados, pues las agresiones sexuales habían ocurrido de manera violenta y sin el consentimiento de las agredidas.

11. Además, tanto el acceso carnal abusivo como el acceso carnal violento tienen la misma punibilidad, por lo que la variación no alteraba ni perjudicaba la condición procesal del acusado, siendo posible realizar dicho ajuste.

12. Tuvo en cuenta la causal de agravación señalada en el numeral segundo del art 211 del C.P., toda vez que el encartado era el padrastro de las afrentadas, calidad que llevó a las jóvenes a depositar en él su confianza -la cual se defraudó en el compromiso de garantía que le asistía-. De igual modo, la agravante contemplada en el numeral 6o, ya que producto de dicha violación Y.A.C dio a luz a un bebé.Casación 60381

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13. Finalmente, el juez se ocupó de la tasación de la pena. Señaló que el delito más grave por el cual se condenó al acusado es el acceso carnal violento agravado, que establece una pena de dieciséis (16) a treinta (30) años, o sea, de ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) meses de prisión. Así, al dividir los cuartos de movilidad y, dado que no concurrieron circunstancias de mayor punibilidad, se movió en el cuarto mínimo, alejado de este extremo, dada la gravedad de la conducta y la afectación ocasionada en las víctimas.

concurrieron circunstancias de mayor punibilidad, se movió en el cuarto mínimo, alejado de este extremo, dada la gravedad de la conducta y la afectación ocasionada en las víctimas.

14. Al considerar lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 61 del Código Penal sobre el daño real o potencial creado y la intensidad del dolo, fijó la pena en dieciséis (16) años y seis (6) meses de prisión por el delito de acceso carnal violento agravado. Tal resultado lo aumentó en 18 meses por la concurrencia con el punible del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado.

15. Como resultado de lo anterior, la pena definitiva quedó en 18 años de prisión, término en el que también estableció la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. El a quo le negó al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

II. De la segunda instanciaCasación 60381

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16. El Tribunal consideró que los testimonios de las víctimas eran sólidos, coherentes e insistentes en su incriminación. Contrario a lo pretendido por el defensor, no encontró mella en su credibilidad por la tardanza en denunciar los hechos investigados. Tanto Y.A.C, A.C.A. y la madre de ambas, fueron reiterativas en las constantes

encontró mella en su credibilidad por la tardanza en denunciar los hechos investigados. Tanto Y.A.C, A.C.A. y la madre de ambas, fueron reiterativas en las constantes amenazas y maltratos por parte de CASTILLO V ANEGAS, situación que influyó en el tiempo transcurrido para interponer la denuncia. Señaló: Finalmente, no le es dable al defensor cuestionar la actitud de la madre cuando salió de la «esfera de su agresor», pues todas las personas reaccionan de manera diferente ante las diversas circunstancias, máxime cuando están bajo el influjo de amenazas y constantes maltratos por parte de éste. En suma, no se encuentran razones para pensar que la denunciante determinó a sus hijas Y.A.C y A.C.A. para que mintieran sobre los abusos sexuales a los que se vieron sometidas por parte del procesado y, por ende, no son de recibo las observaciones del apelante.

17. Como precisión final, el Tribunal recordó que, pese a ser condenado por el delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, entre otros, a lo largo del juicio no se lograron establecer los hechos que conformaban el concurso homogéneo de dicho punible. Al efecto puntualizó que en todas las ocasiones en las que Y.A.C relacionó las circunstancias de las que fue víctima, hizo referencia principalmente al día en que, producto del acceso

conformaban el concurso homogéneo de dicho punible. Al efecto puntualizó que en todas las ocasiones en las que Y.A.C relacionó las circunstancias de las que fue víctima, hizo referencia principalmente al día en que, producto del acceso carnal violento, quedó embarazada. Es decir, no hubo claridad respecto de las demás oportunidades en las que fueCasación 60381 CUI 11001600072120130016301 TUBAL CAÍN CASTILLO VANEGAS 9 víctima de la misma conducta punible por parte del procesado.

18. Por tal razón, en lo que respecta al delito de acceso carnal violento, eliminó el concurso homogéneo por el que se sentenció a CASTILLO VANEGAS. No obstante, no hizo ninguna modificación en la pena, pues el a quo no derivó ninguna consecuencia de este reconocimiento.

LA DEMANDA

19. El cargo admitido por la Sala se enmarca en la causal segunda de casación (artículo 181 #2 CPP). Adujo el recurrente que en el presente caso «la sentencia demandada contiene una condena por un delito distinto del que fue objeto de la acusación y, adicionalmente, de mayor gravedad», lo que contraría lo previsto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004.

20. En esencia, se transgredió el principio de congruencia, pues la calificación jurídica de la acusación contempló el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Sin embargo, tanto la primera como la segunda instancia condenaron por acceso carnal violento, lo cual se

contempló el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Sin embargo, tanto la primera como la segunda instancia condenaron por acceso carnal violento, lo cual se tornó más gravoso para su defendido. Por ello, solicitó decretar la nulidad desde la sentencia de primera instancia, para que se ordene su respectiva emisión conforme los cargos acusados o, en su defecto, se dicte un fallo de reemplazo sin incluir este delito.

SUSTENTACIÓN Y RÉPLICASCasación 60381

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1. La defensa:

21. El demandante reiteró lo consignado en el escrito de casación que se admitió, sin que sea necesario agregar algo de importancia.

2. El representante de víctimas:

22. Se mostró de acuerdo con lo expuesto por el demandante, ya que las instancias condenaron por un delito distinto al acusado. Por ello, solicitó que se case la sentencia y, en su lugar, se decrete la nulidad de lo actuado.

3. El Fiscal Delegado ante la Corte:

23. Se muestra en desacuerdo con lo expuesto por el demandante, ya que, en todos los actos procesales la fijación de los hechos incluyó referencia expresa y clara a que la víctima Y.A.C se accedió carnalmente, mediante el empleo de violencia. De tal forma, la congruencia fáctica no se vulneró.

24. En cuanto a la congruencia jurídica, en principio no se podría pregonar que la conducta del artículo 205 del Código Penal sea más grave que la del 208 CP. Un parámetro válido para sostener lo anterior estaría dado por la voluntad

24. En cuanto a la congruencia jurídica, en principio no se podría pregonar que la conducta del artículo 205 del Código Penal sea más grave que la del 208 CP. Un parámetro válido para sostener lo anterior estaría dado por la voluntad legislativa, al determinar el mismo marco punitivo para los dos delitos.

25. En este contexto, se respetó el núcleo fáctico y se condenó por un delito diferente al precisado en la acusación,Casación 60381

CUI 11001600072120130016301 TUBAL CAÍN CASTILLO VANEGAS 11 pero de igual gravedad. No existió una afectación a la regla de la consonancia, ni se causaron perjuicios al procesado, por lo que el cargo no está llamado a prosperar.

26. Lo anterior, también tiene respaldo en la jurisprudencia de esta Corporación, como se determina en la sentencia SP 101 del 26 de enero de 2022, radicado 58448.

En ese sentido, no hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado, tampoco a absolver al procesado.

27. Por lo demás, extendió el tópico de discusión para plantear la posibilidad de excluir las causales de mayor punibilidad, pues la fiscalía debió fundamentar de manera explícita los motivos fácticos y jurídicos que imponían su aplicación.

28. Por lo anterior, solicitó casar parcialmente el fallo demandado para excluir las causales específicas de mayor punibilidad del artículo 211, con la consiguiente redosificación de la sanción. Además, sugirió revisar la decisión del Tribunal de excluir el concurso del acceso canal violento sin modificar la pena.

punibilidad del artículo 211, con la consiguiente redosificación de la sanción. Además, sugirió revisar la decisión del Tribunal de excluir el concurso del acceso canal violento sin modificar la pena.

4. El Procurador Delegado para la Casación

Penal:

29. Parcialmente de acuerdo con sus antecesores, recordó el análisis efectuado en la decisión SP 209.2023, radicado 56244. Allí, la Corte diferenció entre el acceso carnal abusivo y violento, no obstante, su igual sanción punitiva.Casación 60381

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12 En este caso, tal vez por un «momento de confusión», la fiscalía cambió la calificación jurídica en la audiencia de acusación. Ahora, cuando sucedieron los hechos investigados, la menor Y.C.A ya tenía más de 14 años, cuestión que para la defensa podría representar un sorprendimiento.

30. La solución jurídica para problemas relacionados con la congruencia puede ser emitir un fallo de reemplazo, no anular la actuación. En este caso, podría simplemente corregirse la sentencia en lo que tiene que ver con su consecuencia jurídica.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

I. Precisiones preliminares

31. La Sala ha sostenido que, una vez admitida la demanda, le corresponde examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, al margen de los

consecuencia jurídica.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

I. Precisiones preliminares

31. La Sala ha sostenido que, una vez admitida la demanda, le corresponde examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, al margen de los defectos de forma que puedan advertirse en su formulación.

32. Siguiendo esta línea, el recurso extraordinario de casación, como mecanismo de control legal y constitucional de las providencias judiciales, tiene por propósitos hacer efectivo el derecho material, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia.Casación 60381

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II. Problema jurídico

33. La defensa solicitó la casación de la sentencia de segunda instancia y, como consecuencia de ello, la anulación del proceso o absolución del procesado por el punible de acceso carnal violento agravado. El objeto de la pretensión es la garantía de los derechos del procesado y que se emita una sentencia condenatoria por el delito acusado, con fundamento en el numeral 2 del artículo 181 del C.P.P.

34. En esas condiciones, la Sala abordará el proceso seguido en contra de TUBAL C AÍN C ASTILLO V ANEGAS. Así, establecerá la corrección no solo de la decisión recurrida -desde los presupuestos legalmente establecidos para emitir un fallo de condena-, sino de la actuación procesal desde la formulación de la imputación.

35. El principal problema jurídico se circunscribe en determinar si se vulneraron los derechos del procesado, tras

un fallo de condena-, sino de la actuación procesal desde la formulación de la imputación.

35. El principal problema jurídico se circunscribe en determinar si se vulneraron los derechos del procesado, tras ser condenado por un delito distinto al acusado. En otras palabras, deberá analizarse la dimensión de la congruencia fáctica y jurídica en el caso concreto.

36. Para resolverlo, esta decisión se estructura de la siguiente forma:Casación 60381

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1. En primer lugar, se precisarán los elementos objetivos de los tipos penales de acceso carnal violento y acceso carnal abusivo;

2. En segundo lugar, se analizará la fijación de la premisa fáctica y su adecuación jurídica desde la formulación de imputación hasta la sentencia;

3. En tercer lugar, se condensarán criterios jurisprudenciales en torno a la congruencia fáctica y jurídica; 4. finalmente, la Sala estudiará el caso sometido a su conocimiento.

1. De los delitos de acceso carnal violento y acceso carnal abusivo Del acceso carnal violento

37. El delito de acceso carnal violento aparece tipificado en el artículo 205 del Código Penal de la siguiente manera: «El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años».

38. Son elementos objetivos de este tipo penal: i) que el sujeto activo -no calificadoii) penetre a la víctima con su miembro viril por vía

violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años».

38. Son elementos objetivos de este tipo penal: i) que el sujeto activo -no calificadoii) penetre a la víctima con su miembro viril por vía anal, vaginal u oral, o la penetre la vía vaginal o anal con otra parte del cuerpo u otro objeto y iii) que se trate de una conducta sexual no consentida, siendo necesario que medie violencia para suprimir el consentimiento de la víctima.Casación 60381

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39. Acerca de la violencia, para el momento de los hechos aún no se encontraba el artículo 212A del Código Penal, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1719 de 20144, por lo que esta era entendida como fuerza física –vis physica-, o como amenaza o intimidación –vis moral-, ambas con la capacidad de doblegar a la víctima.

40. El desarrollo de este elemento normativo se hallaba en la jurisprudencia nacional y convencional. Como lo compendió la Corte Constitucional en la sentencia SU 360 de 2024, desde tiempo atrás la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) se ha pronunciado en varias sentencias sobre la falta de consentimiento como el eje central para la configuración de la violencia sexual5. Al

respecto, el Tribunal de San José precisó:

La Corte coincide con la posición de los distintos organismos internacionales, de modo que considera que las disposiciones normativas penales relacionadas con la

respecto, el Tribunal de San José precisó:

La Corte coincide con la posición de los distintos organismos internacionales, de modo que considera que las disposiciones normativas penales relacionadas con la violencia sexual deben contener la figura del consentimiento como su eje central, es decir, para que se perpetre [violencia sexual], no se debe exigir la prueba de amenaza, uso de la fuerza o violencia física, bastando para ello que se 4 Esta disposición señala el alcance de la violencia, así: ARTÍCULO 212A. VIOLENCIA. Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por violencia: el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación; la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder; la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento. (Negrillas fuera del texto original). 5 Cfr. Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160; Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010, Serie C No. 215 y Caso Rosendo Cantú y otra vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010, Serie C No. 216.Casación 60381 CUI 11001600072120130016301

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010, Serie C No. 216.Casación 60381 CUI 11001600072120130016301 TUBAL CAÍN CASTILLO VANEGAS 16 demuestre, mediante cualquier medio probatorio idóneo, que la víctima no consintió con el acto sexual. Los tipos penales relativos a la violencia sexual deben centrarse en el consentimiento, elemento esencial en el acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia sexual. Vale decir que no corresponde demostrar resistencia ante la agresión física, sino la falta de consentimiento, en atención al artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. Cabe subrayar que solo se puede entender que hay consentimiento cuando este se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona. Ya sea mediante la anuencia verbal, o sea porque dicho consentimiento se deriva de un comportamiento evidentemente identificable con una participación voluntaria6.

41. Esta Sala ha desarrollado jurisprudencialmente el alcance de la configuración de la violencia como elemento normativo de algunos delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, sobre el cual, en la sentencia CSJ SP5395-2015, 6 may. 2015, rad. 43880, señaló lo siguiente: La jurisprudencia de la Sala ha sido prolija sobre la noción de violencia, habida cuenta que dicho elemento es común a diversos tipos penales, ya como ingrediente

La jurisprudencia de la Sala ha sido prolija sobre la noción de violencia, habida cuenta que dicho elemento es común a diversos tipos penales, ya como ingrediente normativo o bien como estructurante de circunstancias de agravación que elevan el reproche por una mayor afectación al bien jurídico protegido. Así, en relación con la exigida para la configuración de la conducta punible sancionada en el artículo 205 del C.P. por la que se procede, se precisó (CSJ SP, 23 ene. 2008, rad. 20413): «[E]l factor de la violencia en el delito de acceso carnal violento debe ser valorado por el juez desde una perspectiva ex ante, esto es, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente el comportamiento del autor sería o no adecuado para producir el resultado 6 Corte IDH. Caso Angulo Losada vs. Bolivia. Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia del 18 de noviembre de 2022. Serie C, No. 475.Casación 60381 CUI 11001600072120130016301 TUBAL CAÍN CASTILLO VANEGAS 17 típico, y en atención además a factores como la seriedad del ataque, la desproporción de fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la persona agredida. Ahora bien, es cierto que tradicionalmente se ha distinguido en las modalidades jurídicamente relevantes de violencia entre la llamada violencia física o material y la violencia moral. La primera se presenta si durante la ejecución del injusto el sujeto activo se vale de cualquier vía de hecho o

distinguido en las modalidades jurídicamente relevantes de violencia entre la llamada violencia física o material y la violencia moral. La primera se presenta si durante la ejecución del injusto el sujeto activo se vale de cualquier vía de hecho o agresión contra la libertad física o la libertad de disposición del sujeto pasivo o de terceros, que dependiendo las circunstancias de cada situación en particular resulte suficiente a fin de vencer la resistencia que una persona en idénticas condiciones a las de la víctima pudiera ofrecer al comportamiento desplegado. La violencia moral, en cambio, consiste en todos aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento tendientes a obtener el resultado típico, que no implican el despliegue de fuerza física en los términos considerados en precedencia, pero que tienen la capacidad de influir de tal manera en la víctima para que esta acceda a las exigencias del sujeto agente, a cambio de que no le lesione grave y seriamente la vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho fundamental propio o de sus allegados. Para efectos de la realización típica de la conducta punible de acceso carnal violento. Sin embargo, lo importante no es especificar en todos y cada uno de los casos la modalidad de la violencia empleada por el agresor, sino la verificación desde un punto de vista objetivo y ex ante que la acción desplegada fue idónea para someter la voluntad de la víctima. (…) Es más, dado que la acción constitutiva del delito en comento debe ser entendida en un sentido normativo y no ontológico, en la medida en que comprende una actividad

voluntad de la víctima. (…) Es más, dado que la acción constitutiva del delito en comento debe ser entendida en un sentido normativo y no ontológico, en la medida en que comprende una actividad compleja que no se reduce a la realización del simple acto de acceso carnal ni de un simple acto de agresión, es innegable que las modalidades de violencia son susceptibles de adaptarse a todo tipo de combinaciones y variantes, dependiendo de la manera en que se desarrollen las circunstancias de cada caso en particular (por ejemplo, cambiar de amenazas a vías de hecho y luego volver a las amenazas), e incluso su concurrencia ni siquiera tiene queCasación 60381 CUI 11001600072120130016301 TUBAL CAÍN CASTILLO VANEGAS 18 ser concomitante a la perpetración de la acción que configura el acceso, siempre y cuando la violencia objetivamente valorada ex ante sea la que determine su realización (subrayas fuera de texto).»

42. También esta Sala ha sido enfática en señalar que este elemento normativo del tipo «no se desvirtúa ante la ausencia de gritos o actos de resistencia física de la víctima

(ya que en que el sometimiento de su voluntad puede incluir el control de cualquier reacción por parte de esta)» Cfr. CSJ SP, 23 sep. 2009, rad. 23508; CSJ SP, 17 sep. 2008, rad. 21691. Del acceso carnal abusivo

43. El delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años está tipificado en el artículo 208 del Código Penal de la siguiente manera: «El que acceda carnalmente a

21691. Del acceso carnal abusivo

43. El delito de acceso carnal abusivo con menor de ca

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