CSJ - SP1182-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1182-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

SP1182-2026 CUI 41001310400520190006201 Radicación n.° 71009 (Acta n.° 292)

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación especial presentada por el apoderado del procesado, contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Con esta decisión revocó el fallo absolutorio emitido el 30 de agosto de 202 3 por el Juzgado 5.° Penal del Circuito de esa ciudad y condenó a ALFONSO SÁNCHEZ QUIROGA como autor del delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

II. HECHOSImpugnación especial n.° 71009

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1. El 26 de julio de 1989, EMBH1 nació e n Florencia, Caquetá. Desde muy pequeña fue criada por María Leidy Barrios Hernández, quien convivía con ALFONSO SÁNCHEZ QUIROGA , su compañero sentimental, en Aipe, Huila.

2. El 10 de septiembre de 2015, EMBH2 acudió a una consulta psicológica de emergencia en el Hospital de San Carlos de Aipe. Allí, refirió que, entre los años 2000 y 2006, cuando tenía entre 11 y 17 años, fue víctima de distintos abusos sexuales por

consulta psicológica de emergencia en el Hospital de San Carlos de Aipe. Allí, refirió que, entre los años 2000 y 2006, cuando tenía entre 11 y 17 años, fue víctima de distintos abusos sexuales por parte de SÁNCHEZ QUIROGA, los cuales describió así:

2.1. A los 11 años, le tocó la vagina con los dedos, diciéndole que tenía una «enfermedad» y que el médico tratante le había ordenado realizar esos manoseos para poder «aliviarse». Eso ocurría en las noches, cuando B.H. salía a trabajar en el hospital de Aipe como auxiliar de enfermería.

2.2. A los 12 años, la cogió a la fuerza, le quitó la ropa, le tapó la cara con una almohada, y la penetró vaginalmente. A pesar de que le contó a su madre de crianza lo ocurrido, aquella la reprendió y la conminó para que callara. Eso llevó a que el agresor continuara con este tipo de actos.

2.3. A los 15 años, tuvo un retraso en su ciclo menstrual, motivo por el que SÁNCHEZ QUIROGA la obligó a tomarse unas pastillas y le introdujo otras vía vaginal, lo que le causó una fuerte hemorragia.

1 La Sala hace referencia a las iniciales del nombre de la víctima, mujer mayor de edad, en aplicación de la Ley 1257 de 2008, artículo 8, literal f) sobre del derecho de las víctimas de violencia de género a ser tratadas con reserva de identidad. 2 La Sala hace referencia a las iniciales del nombre de la víctima, mujer mayor de edad, en aplicación de la Ley 1257 de 2008, artículo 8, literal f) sobre del derecho

de las víctimas de violencia de género a ser tratadas con reserva de identidad. 2 La Sala hace referencia a las iniciales del nombre de la víctima, mujer mayor de edad, en aplicación de la Ley 1257 de 2008, artículo 8, literal f) sobre del derecho de las víctimas de violencia de género a ser tratadas con reserva de identidad.Impugnación especial n.° 71009

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2.4. En otra oportunidad, María Leidy Barrios Hernández descubrió al acusado abusando sexualmente de ella. Sin embargo, volvió a reprenderla y maltratarla físicamente. También le reiteró que no podía contarle a nadie lo sucedido, ya que «la ropa sucia se lava en casa».

2.5. Asimismo, durante todo este tiempo, el acusado la amenazó con que la mataría si denunciaba los abusos sexuales, lo que le produjo mucho temor de que atentara en su contra o de su pequeña hija. También le compraba regalos, como joyas y zapatos, y le daba dinero para asegurar su silencio.

3. Según EMBH, decidió contar lo ocurrido con el fin de que sus dos menores hijos no atravesaran por los mismos hechos que ella padeció, mientras convivió con SÁNCHEZ QUIROGA y María Leidy Barrios Hernández. Lo anterior, porque, en el marco de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos , promovido por Gentil Santofimio Sánchez, padre de los dos niños, sus hijos quedaron bajo la custodia transitoria de su madre de crianza. Sin embargo, consecuencia de las delaciones de EMBH los menores se pusieron a disposición del Bienestar Familiar de

promovido por Gentil Santofimio Sánchez, padre de los dos niños, sus hijos quedaron bajo la custodia transitoria de su madre de crianza. Sin embargo, consecuencia de las delaciones de EMBH los menores se pusieron a disposición del Bienestar Familiar de Neiva y, posteriormente, entregados a la denunciante. Eso llevó a que el padre presentara una acción de tutela contra las autoridades, lo que le permitió acceder a la custodia definitiva de los dos niños.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. Mediante reporte de l 10 de septiembre de 2015, la psicóloga del Hospital San Carlos de Aipe, Huila, puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación un supuesto casoImpugnación especial n.° 71009

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de abuso sexual. Según anotó, EMBH, de 26 años, manifestó que fue víctima de esa conducta desde los 11 años hasta que cumplió los 17.

5. El 13 de octubre de 2015, la Fiscalía 18 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva ordenó la apertura de la investigación preliminar, la ampliación de la denuncia, así como la recepción de entrevistas.

6. El 25 de febrero de 2019, dio apertura a la instrucción y ordenó, entre otras cosas, vincular a ALFONSO SÁNCHEZ QUIROGA, mediante indagatoria. Esta diligencia tuvo lugar dos días después (27 de febrero de 2019).

7. El 5 de marzo siguiente, el referido despacho fiscal definió la situación jurídica del indiciado. Le impuso medida de

QUIROGA, mediante indagatoria. Esta diligencia tuvo lugar dos días después (27 de febrero de 2019).

7. El 5 de marzo siguiente, el referido despacho fiscal definió la situación jurídica del indiciado. Le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva s in derecho a excarcelación por la posible comisión del delito de acceso carnal violento3, agravado4.

8. El 24 de abril de ese mismo año, cerró la investigación y concedió el término común de ocho días a los sujetos procesales para alegatos de conclusión. El 4 de junio siguiente, la Fiscalía calificó el mérito del sumario y acusó a SÁNCHEZ QUIROGA como autor del delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo (artículos 31, 205 y 211 numerales 2.° y 4.° del Código

Penal).

3 Texto original de la Ley 599 de 2000 vigente para la fecha de los hechos disponía: «ARTÍCULO 205. ACCESO CARNAL VIOLENTO. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años». 4 Se le atribuyeron las causales 2 y 4 del artículo 211 de la Ley 599 de 2000. Esto es, «2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la victima o la impulse a depositar en él su confianza » y «4. Se realizare sobre persona menor de doce (12) años».Impugnación especial n.° 71009

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y «4. Se realizare sobre persona menor de doce (12) años».Impugnación especial n.° 71009

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9. Esta decisión fue apelada por la defensa. Eso llevó a que el 16 de julio de 2019 la Fiscalía 23 Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva la confirmara.

10. Remitido el asunto a los jueces penales, su conocimiento le correspondió al Juzgado 5.° Penal del Circuito de Neiva. El 29 de agosto de ese mismo año, tuvo lugar la audiencia preparatoria, mientras que el juicio oral se surtió entre el 10 de febrero de 2020 y el 22 de febrero de 2022.

11. El 30 de agosto de 2023, el Juzgado absolvió a SÁNCHEZ QUIROGA por los cargos que la Fiscalía le atribuyó. El delegado del Ente acusador apeló.

12. El 8 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal de Neiva revocó la decisión de primera instancia. En su lugar, condenó al acusado como autor del delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo, a 164 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le negó la suspensión de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria.

13. Contra esa decisión, la defensa de SÁNCHEZ QUIROGA presentó impugnación especial.

IV. SENTENCIAS DE INSTANCIA

4.1. Sentencia de primera instancia

14. El juzgado de primera instancia absolvió al procesado

presentó impugnación especial.

IV. SENTENCIAS DE INSTANCIA

4.1. Sentencia de primera instancia

14. El juzgado de primera instancia absolvió al procesado de los cargos que la Fiscalía formuló en su contra. Consideró queImpugnación especial n.° 71009

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las pruebas recaudadas durante el trámite «no arrojaron certeza relativa sobre la existencia del delito ni la responsabilidad del acusado en el mismo, surgiendo como consecuencia la presente sentencia absolutoria».

15. Le restó toda credibilidad a las declaraciones que la víctima rindió a lo largo del proceso. Según dijo, su análisis denotaba «varias inconsistencias medulares», ya que no se tiene certeza con respecto a las condiciones modales del abuso ni de la fecha en la que aproximadamente iniciaron esos hechos. Tampoco de la época en la que concluyeron, pues de acuerdo con los relatos, esas conductas se extendieron hasta los «14», «15» o «17» años de la denunciante.

16. También afirmó que EMBH no ofreció una explicación razonable que justificara el tiempo que transcurrió entre los vejámenes sexuales que dijo sufrir y la denuncia contra SÁNCHEZ QUIROGA. Además, la existencia de un posible motivo de animadversión causado por la pérdida de la custodia de sus dos hijos podría haberla llevado a faltar a la verdad. Sobre todo, porque la revisión de algunos documentos del proceso de restablecimiento de derechos5 daba cuenta de que ese trámite le causó hondos «resentimientos» a la víctima . Esta hipótesis,

porque la revisión de algunos documentos del proceso de restablecimiento de derechos5 daba cuenta de que ese trámite le causó hondos «resentimientos» a la víctima . Esta hipótesis, además, fue corroborada por María Leidy Barrios Hernández , madre de crianza de la víctima.

5 Esos documentos consisten las copias de las providencias de primera y segunda instancia dentro del trámite constitucional deprecado por Gentil Santofimio Sánchez a fin de obtener la custodia de sus menores hijos, la copia del expediente bajo radicado 41016600058720150022300 en el cual fungen Gentil Santofimio Sánchez en calidad de denunciante y Jaime David Vargas como investigado, y la copia del proceso de restablecimiento de derechos de los menores SVSB y AFSB hijos de la denunciante y Gentil Sánchez.Impugnación especial n.° 71009

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17. A eso agregó que era sospechoso que la denunciante, primero, confiara el cuidado de sus dos hijos a la referida mujer

(María Leidy Barrios Hernández ), pero que , poco después , la acusara de «cómplice». Consideró que e sa «ambivalencia sentimental» también afectaba la fiabilidad de su denuncia . Es más, fue en el marco de ese trámite que solicitó ante la Comisaría de Familia de Aipe medida de protección de sus menores hijos en contra de la referida mujer y de SÁNCHEZ QUIROGA.

18. Asimismo, refirió que la declaración de la víctima no pudo corroborarse con otros medios de prueba. Por una parte, solo pudo acreditarse que la víctima residió en la casa de sus padres

18. Asimismo, refirió que la declaración de la víctima no pudo corroborarse con otros medios de prueba. Por una parte, solo pudo acreditarse que la víctima residió en la casa de sus padres adoptivos durante esos años (2000-2006). Sin embargo, al mismo tiempo se probó que, cuando tenía entre 11 y 12 años, no residió en esa vivienda, sino en la ciudad de Neiva , con su hermana de crianza. Allí cursó los grados 6.° y 7.° de bachillerato.

19. Por otra parte, c uestionó la valoración psiquiátrica forense practicada a la víctima. No se acreditó la idoneidad de la profesional que realizó ese estudio ni se tuvo en cuenta el impacto que le generó la pérdida de la custodia de sus menores hijos, así como el supuesto abuso sexual que padeció su menor hija SVSB.

20. También consideró que hubo falencias de la Fiscalía en la descripción fáctica de la conducta , pues no especificó la cantidad de abusos sexuales que tuvieron lugar entre los 11 y 17 años de la víctima. Asimismo, el Juzgado debió indagar su fecha de nacimiento para poder calcular los años en los que pudieron ocurrir los hechos denunciados.Impugnación especial n.° 71009

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21. Finalmente, indicó que la sola relación de amistad y/o consanguinidad de los testigos de la defensa con el acusado no representaba per se su «parcialización» ni tampoco era suficiente para restarles mérito a sus palabras. En ese sentido, debía tenerse en cuenta que ellos nunca observaron nada extraño en la relación

consanguinidad de los testigos de la defensa con el acusado no representaba per se su «parcialización» ni tampoco era suficiente para restarles mérito a sus palabras. En ese sentido, debía tenerse en cuenta que ellos nunca observaron nada extraño en la relación entre la denunciante y su padre de crianza ni presenciaron un evento que les llamara la atención. Eso sumado a que tampoco se evidenciaba que con sus respuestas intenta ran beneficiar a

SÁNCHEZ QUIROGA.

22. Así las cosas, el juez de instancia concluyó que, en aplicación del principio in dubio pro reo , debía absolverse al acusado de los cargos en su contra. A su modo de ver, el análisis conjunto de las pruebas «no permiten (sic) colegir en grado de certeza racional que ALFONSO SÁNCHEZ QUIROGA accedió carnalmente a EMBH».

4.2. sentencia de segunda instancia

23. El Tribunal revocó el fallo de primera instancia y condenó a SÁNCHEZ QUIROGA como autor del delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo. Consideró que las diferentes declaraciones que la víctima rindió durante el proceso fueron coherentes . En especial, cuando indicó que, cuando tenía 11 años, el acusado primero le realizó tocamientos, con el pretexto de que estos habían sido ordenados por un médico.

También que, con el tiempo, aproximadamente a sus 12 años, la accedió carnalmente , conducta que se prolongó de manera continua hasta que cumplió los «15» o «16» años.Impugnación especial n.° 71009

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accedió carnalmente , conducta que se prolongó de manera continua hasta que cumplió los «15» o «16» años.Impugnación especial n.° 71009

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24. Explicó que las razones por las cuales la víctima se abstuvo de denunciar esos hechos eran comprensibles. Su silencio se debió al temor, la dependencia emocional, la falta de apoyo, así como el miedo a eventuales represalias por parte del acusado .

Además, las divergencias en sus declaraciones no afectaban la credibilidad de su relato, pues todas conservan el mismo núcleo esencial.

25. También rechazó la hipótesis de que la denuncia contra el procesado correspondiera a una retaliación por la pérdida de la custodia de sus hijos. Por el contrario, consideró que ese proceso de familia «pudo constituir el detonante que impulsó a la agredida a exteriorizar el abuso sexual del que ella misma fue víctima». Así, se trató de una circunstancia emocionalmente intensa , que favoreció su decisión de romper con el silencio. En este sentido, le dio total credibilidad a lo dicho por la víctima, quien buscó justicia en su caso para que su hija menor de edad no corriera su misma suerte.

26. Resaltó que la existencia de ese trámite de restablecimiento de derechos de sus dos hijos no sustentaba la tesis de la supuesta retaliación que expuso la defensa, pues

(E)l hecho de que la pérdida de custodia derivara de situaciones de riesgo distintas a las conductas atribuidas al procesado, no atenúa ni desvirtúa el señalamiento directo efectuado por la víctima respecto de

(E)l hecho de que la pérdida de custodia derivara de situaciones de riesgo distintas a las conductas atribuidas al procesado, no atenúa ni desvirtúa el señalamiento directo efectuado por la víctima respecto de los episodios de abuso sexual ocurridos durante su minoría de edad.

27. Es más, a seguró que tal actuación surtida ante la Comisaría de Familia de Aipe debilitaba ese planteamiento defensivo. En efecto, «la decisión de las autoridades de infancia respondió a la protección del interés superior de los menoresImpugnación especial n.° 71009

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frente a otros factores de vulneración, independientes de la denuncia formulada contra el acusado».

28. Asimismo, señaló que el relato de la víctima tuvo corroboración periférica. En concreto , el informe pericial psiquiátrico forense el cual estableció que la narración era coherente, persistente y pormenorizada de los episodios de abuso sexual continuado . También se evidenciaban afectaciones emocionales crónicas, que conservaba memoria episódica y funcionalidad cognitiva acorde a su edad. Eso sin contar con que las alteraciones emocionales resultaban clínicamente compatibles con antecedentes de victimización sexual persistente en la infancia y adolescencia.

29. Este informe fue elaborado por una profesional idónea de Medicina Legal y las partes no acreditaron ningún yerro que le restara validez.

30. Ahora, en lo que atañe a los testimonios de descargo, el colegiado de instancia consideró que estos no lograban desvirtuar

de Medicina Legal y las partes no acreditaron ningún yerro que le restara validez.

30. Ahora, en lo que atañe a los testimonios de descargo, el colegiado de instancia consideró que estos no lograban desvirtuar la denuncia de la víctima. Si bien el procesado negó esos hechos, lo cierto es que reafirmó que convivió con la víctima bajo el mismo techo durante su niñez y adolescencia , y que su compañera sentimental, María Leidy Barrios Hernández, cumplía turnos laborales. Esto último , a juicio del ad quem, confirmaba que existieron lapsos en los que el procesado y la menor quedaban a solas en la vivienda.

31. Afirmó que l as otras declaraciones aportadas por la defensa del acusado carecían de credibilidad, ya que ninguno de los testigos presenció directamente los hechos objeto deImpugnación especial n.° 71009

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investigación. Eso sumado a que resultaban limitadas por su interés afectivo.

32. De ese modo, el Tribunal concluyó que el testimonio de la víctima resultaba creíble y que era suficiente para probar la responsabilidad penal del acusado por el concurso homogéneo de acceso carnal violento agravado, conforme a los artículos 31, 205 y 211, numerales 2 y 4, del Código Penal.

V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL

33. La defensa del procesado presentó impugnación especial contra la decisión condenatoria que el Tribunal dictó en su contra. En primer lugar, señaló que no podía dársele ninguna

V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL

33. La defensa del procesado presentó impugnación especial contra la decisión condenatoria que el Tribunal dictó en su contra. En primer lugar, señaló que no podía dársele ninguna credibilidad al testimonio de la víctima, pues no brindó una explicación satisfactoria respecto al tiempo que dejó pasar entre la ocurrencia de los hechos y la denuncia. Además, la primera versión sobre lo ocurrido sufrió varias modificaciones durante el curso del proceso y se controvirtió en algunos aspectos determinantes que inclusive ella misma acept ó. Todo eso le restaba fidelidad de su dicho y confirm aba que la acusación en contra del acusado se debió , simplemente, a un sentimiento de animadversión.

34. También expuso que el Tribunal vulneró reglas de la sana crítica en la valoración de esta prueba. Lo anterior, porque en el marco del proceso de restablecimiento de derechos de menores esta mujer decidió primero entregar sus dos hijos al cuidado de quien fue su madre de crianza, ya que «confiaba mucho en ella». Sin embargo, semanas después, cambió de versión y manifestó que esta mujer encubrió los vejámenes sexualesImpugnación especial n.° 71009

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cometidos por SÁNCHEZ QUIROGA y que, por lo tanto, sus dos hijos podrían estar en riesgo de abuso sexual. En ese sentido, expresó que esa «ambivalencia sentimental » convertía sus declaraciones en «sospechosas».

35. En segundo lugar, cuestionó la corroboración periférica realizada al testimonio de EMBH. Por una parte, aseguró que el Tribunal efectuó una valoración «muy superficial». Del mismo

declaraciones en «sospechosas».

35. En segundo lugar, cuestionó la corroboración periférica realizada al testimonio de EMBH. Por una parte, aseguró que el Tribunal efectuó una valoración «muy superficial». Del mismo modo, que, en todo caso, «el análisis en conjunto de las pruebas recaudadas no permite alcanzar el grado de certeza relativa exigida para emitir sentencia condenatoria».

36. Eso sumado a que el material probatorio daba cuenta de otra hipótesis probatoria, consistente en la existencia de un resentimiento o, como ya se dijo, animadversión, entre el procesado y EMBH. Esto «pone en entredicho la aptitud probatoria del señalamiento tardía (sic) y vehemente realizado contra el aquí acusado».

37. Por otra parte, el Tribunal omitió valorar los documentos del proceso de restablecimiento de derechos de los menores S.V.S.B y A.F.S.B, hijos de la denunciante y de Gentil

Santofimio6.

38. Afirmó que esa omisión resultaba trascendente, ya que esas pruebas daban cuenta de la personalidad de la víctima, por lo que debieron utilizarse como criterio evaluador de su dicho. En

6 Según se anotó, esos documentos son los siguientes : i) Copias de las providencias de primera y segunda instancia dentro del trámite constitucional que Gentil Santofimio Sánchez instauró a fin de obtener la custodia de sus menores hijos; ii) Copia del radicado penal 4101660005872015002230011 y en el cual fungen Gentil Santofimio Sánchez en calidad de denunciante y Jaime David Vargas como investigado, y iii) Copia del proceso de restablecimiento de derechos de los menores

Copia del radicado penal 4101660005872015002230011 y en el cual fungen Gentil Santofimio Sánchez en calidad de denunciante y Jaime David Vargas como investigado, y iii) Copia del proceso de restablecimiento de derechos de los menores S.V.S.B y A.F.S.B, hijos de la denunciante y Gentil Santofimio.Impugnación especial n.° 71009

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especial, porque esos elementos acreditaban «los resentimientos contra el procesado y que pudieron desembocar en el relato incriminatorio como respuesta a la pérdida de la custodia de sus menores hijos».

39. También debían valorarse otras declaraciones. Entre ellas, de la sobrina del procesado, Karen Tatiana Sánchez Bustos; de su compañera sentimental y madre adoptiva de la víctima, María Le idy Barrios Hernández, y de la expareja de la denunciante, Gentil Santofimio Sánchez, sobrino del procesado.

Eso a pesar de que la primera refirió que EMBH era una persona «inestable y mentirosa ». L a segunda negó la ocurrencia de los hechos y afirmó que la denuncia contra su cónyuge se debió a una retaliación de la víctima, después de que perdiera la custodia de sus dos menores hijos. Asimismo, el excompañero sentimental de la quejosa manifestó que no tiene conocimiento de los hechos ni que esta mujer acusara al enjuiciado por esos abusos sexuales.

40. Adicionalmente, señaló que el Tribunal «cercenó» el testimonio de María Leidy Barrios Hernández. Según anotó, aquella mujer reconoció que, cuando en su trabajo tenía turnos

40. Adicionalmente, señaló que el Tribunal «cercenó» el testimonio de María Leidy Barrios Hernández. Según anotó, aquella mujer reconoció que, cuando en su trabajo tenía turnos en la noche, llevaba a la víctima con ella. Nunca observó rastros de sangre o de otro tipo en la ropa interior de la niña, a pesar de que se encargaba de lavar esas prendas; y negó tajantemente que hubiera sorprendido al acusado abusando sexualmente de su hija de crianza.

41. Finalmente, indicó que no se acreditó la idoneidad del perito que valoró a la víctima. También, que el análisis psiquiátrico que rindió no tuvo en cuenta los documentos del proceso de restablecimiento de derechos ni la actuación penal que inició conImpugnación especial n.° 71009

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ocasión del supuesto abuso sexual del que fue víctima su menor hija. A eso agregó lo siguiente:

(D)esde las reglas de la sana critica una persona que tuvo falencias afectivas desde temprana edad pues no tuvo el amor y afecto de sus Padres Biológicos, que tuvo que pasar por el hecho de un Proceso de Custodia de sus Hijos, sumándole que su hija son circunstancias que conllevan un análisis riguroso de este experticia y no hacerlo como lo manifestó el Tribunal de darle plena Credibilidad de darle valor por el simple hecho de provenir de una Entidad Oficial (…).

42. Es más, afirmó que tal actitud de la víctima contrariaba la «misma naturaleza animal». En palabras del impugnante,

simple hecho de provenir de una Entidad Oficial (…).

42. Es más, afirmó que tal actitud de la víctima contrariaba la «misma naturaleza animal». En palabras del impugnante,

[…] pues qué especie animal dejaría su hijo para que fuese víctima de vejámenes sexuales como los que ella misma a (sic) narrado en sus respectivas intervenciones? Sumemole (sic) que según su mismo dicho le generaba miedo en contra su misma integridad.

43. Por último, solicitó que se declare la nulidad por violación del debido proceso por errores en la formulación de los hechos jurídicamente relevantes. Manifestó que estos no se delimitaron en el tiempo. Tampoco se especificó la cantidad de eventos ocurridos entre los 11 y 17 años de la víctima. Según anotó: «(e)l amplio espacio temporal que ofrece la Fiscalía desde la resolución de situación jurídica, pasando por la formulación de acusación y el fallo respecto del cual se edificó la sentencia tanto de primera como de segunda instancia, va en contravía de los hechos jurídicamente relevantes que no es cosa distinta a encuadrar unos hechos a una determinada conducta punible (…)».

44. Asimismo, se quejó porque estas deficiencias supusieron una carga exagerada para la defensa, pues le obligó acreditar lo que fue la vida del procesado durante casi seis años.

Eso sin contar con que el proceso resultó «tedioso» e «interminable».Impugnación especial n.° 71009

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45. A eso agregó que como la víctima era menor de 14 años cuando iniciaron los actos sexuales en su contra, la Fiscalía debió

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45. A eso agregó que como la víctima era menor de 14 años cuando iniciaron los actos sexuales en su contra, la Fiscalía debió acusar al procesado por dos conductas punibles diferentes.

Además, debía tenerse en cuenta los periodos de prescripción para cada una de estas.

46. También anotó que como en Colombia un mayor de 14 años puede dar su consentimiento para tener relaciones sexuales, debía tenerse en cuenta que la víctima refirió que ella «jugaba» con el acusado a ser «novios». Luego, era carga de la Fiscalía acreditar en qué momento se inició este «juego» para de esta forma establecer en qué momento la conducta fue punible y cuándo dejó de serlo.

47. Con estos argumentos, la defensa de SÁNCHEZ QUIROGA solicitó confirmar la decisión absolutoria del juez de primera instancia.

VI. INTERVENCIÓN NO RECURRENTES

48. Surtido el respectivo término, los no recurrentes guardaron silencio.

VII. CONSIDERACIONES

Competencia

49. Esta Corporación es competente para resolver la impugnación especial que la defensa presentó contra la sentencia emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal de Neiva que condenó, por primera vez, a ALFONSO SÁNCHEZ QUIROGA. Esto, según lo previsto en el artículo 235, núm. 7.° deImpugnación especial n.° 71009

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la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de

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la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices establecidas en la decisión CSJ AP12632019, 3 abr. 2019, rad. 54215.

50. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que la habilita para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo relacionado con ellos, y la proscripción de la reforma en perjuicio del procesado cuando actúa como apelante único.

Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión

51. La Sala Penal del Tribunal de Neiva, con base en las pruebas practicadas en el proceso, revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado 5.° Penal del Circuito de esa ciudad. En cambio, condenó a ALFONSO SÁNCHEZ QUIROGA como autor del delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

52. La defensa expresó su inconformidad frente a esa determinación. En su criterio, no se alcanzó el estándar de certeza exigido para emitir un fallo condenatorio en Ley 600 de 2000 por varias razones. El testimonio de la víctima no es creíble y en su valoración se transgredieron reglas de la sana crítica. Asimismo, la corroboración periférica de lo dicho por EMBH fue deficiente, pues no se tuvo en cuenta el material probatorio allegado al expediente. Entre otros, las pruebas practicadas dentro del proceso de restablecimiento de derechos de sus dos hijos menores

la corroboración periférica de lo dicho por EMBH fue deficiente, pues no se tuvo en cuenta el material probatorio allegado al expediente. Entre otros, las pruebas practicadas dentro del proceso de restablecimiento de derechos de sus dos hijos menores de edad . En particular, porque ello corroboraba la hipótesis defensiva sobre la posible animadversión, entre el procesado yImpugnación especial n.° 71009

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EMBH. A eso agregó la posible nulidad del trámite penal por yerros en la formulación de los hechos jurídicamente relevantes y la errada calificación jurídica de la conducta.

53. En este contexto, la Co

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