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CSJ - SP11829(04-04-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP11829(04-04-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

CASACL(cid:9) RADICACION. 11.529

HUGO(cid:9) DO VAÑJLA VIDAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PÉNAL

Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 038

Bogotá, D. C., cuatro de abril del año dos mil dos. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora pública del procesado HUGO ARMANDO VARELA VII)AL contra la sentencia dictada por ci Tribunal superior del distrito judicial de Medellín mediante la cual lo condenó por el delito de homicidio. Hechos y actuación procesaL1.- Aqiullos fueron declarados por ci juzgador, de primera instancia de la manera siguiente: "Tuvieron ocurrencia ya avanzada la tarde del lunes diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) en un apartamento donde funcionaba una peluqueria situado en la cd1e 113 No. 74-61 de esta ciudad CJSACI(cid:9) RADICACION. 1 1.82!>

HUGO(cid:9) DO VARELA. VIDAL

(Medellín), Barrio Florencia, cuando el estilista EDGAR OSWALDO HENAO fue apuilalado por hUGO ARMANDO VARELA VIDAL, quienes forcejaban en el interior, del rnisrn.o a puerta cenada, sufriendo aquél heridas en el lóbulo de la oreja izquierda y región mastoidea y en el sexto espacio intercostal derecho con línea medio clavicular y dos rayones epiderrnicos en pulgar izquierdo y en la mano derecha. 'A causa de ello sufrió la

vuLneración de partes y órganos vitales de su hurnanidad produciéndose a consecuencia de ello su deceso en la policlínica municipal a donde fue conducido. En ci desarrollo de. los hechos vecinos del inmueble mencionado percibieron una buila entendiendo que se trataba de wi.a pelea y Edgar Oswaldo terminó golpeando lá prta de entrada y solicitando auxilio hasta lograr quebrar un vidrio de la cerradura por donde lanzó a la calle ia llaves de la misma y :Ea fatídica navaja del iesionaniiento, totalmente ensangrentada Le abrieron y lo recibieron personas que de Inmediato le prestaron auxilio y mientras tanto salió de la barbería HUGO .kRMAM)O, quien acababa de bañarse en la ducha, se sentó en un murito, colaboró para que se llevaran al lesionado en procura de asistencia médica y se ausentó del lugar". 2.-. A:bierta la investigación por la Fiscalía ciento ochenta y tres delegada de la unidad segunda de reacción inmediata (fi. 69)., vinculó mediante 2

CASAC10N.'(cid:9) D1CACION.1 1 .2 9

HUGO ARMO VARELA V1DAL indagatoria a HUGO ARMANDO VARELA VIDAL (fi. 73) a quien la Fiscalía octava seccional de la unidad especializada de vida, a donde fueron remitidas las diligencias, le resolvió su situación jurídica con medida. de aseguramiento de detención preventiva (fis. 86y ss.). Posterioxmcnte, previa clausura del ciclo instructivo (fi. 151), el dos de

marzo de mil novecientos noventa y cinco se calificó el mérito prObatOri() del sumario profiriendo resolución de acusación ;en contra de HUGO ARMA1DO VARELA VIDAL por el delito de homicidio (fis. 161 y ss.), mediante determinación que adquirió ejeci:itoiia en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación. 3.- Fi trámite del juicio fue asumido por el Juzgado treinta penal del circuito de Medellín (fi. 180 ss.) donde previa reali72ción de la vista pública (fi. y 214) el cinco de septiembre de mil novecientos noventa y cinco se puso fin a la instancia condenando al procesado la pena principal de veinte (20) afios y diez (10) meses de prisión. -previo reconocimiento de la diniinuente punitiva prevista por el artículo 299 del estatuto procesal vigente por entonces-, la accesoria-de-interdicción de derechos y funciones públicas por el ténnino de diez aíios, y el pago de los perjuicios causados con la infracción, a consecuencia de declararlo penatmente responsable del delito imputado en el pliego enjuiciatoiio (fis. 241 ss.), mediante sentencia que el dieciocho de y diciembre siguiente el Tribunal superior modificó en el sentido de irn.pon? veintic:inco (25) afios de prisión y confirmó en lo restante (fis. 277y ss.), al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por el procesado y la representación del Ministerio público. 3

CASACIO ICACION.

HUGO DO VARELA VIDAL

4.- Contra ci fallo de segundo grado, en oportunidad, el procesado interpuso recurso extraordinario de casación (fi. 293 vto.), el cual fue concedido por ci ad quein (fi. 299) y dentro del término legal su defensora pública presento ci correspondiente escrito sustentatorio (fis. :306 ss.), que se declaró ajustado y a las prescripciones legales por la Sala (fis. 3 <.,,.no. Corte). La demanda,- Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpos pi±mero y segundo, la libelista postula dos cargos contra el fallo del tribunal. PRJMER CARGO. (Violación directa. de la ley sustancial). Considera la demandante que eljw'gador dejó de aplicar lo dispuesto por los articuios 230 de la Carta Política, 5° dei Decreto 100 de 1980'y 6° dei Decreto 2,700 de 1991, pues condenó a HUGO ARMANDO VARELA. VIDAL con criterios de responsabilidad objetiva, ya que sin haberse acreditado el móvil del hoxmcidio-presuirnó el dolo y desconoció la presunción de inocencia Con el propósito de demostrar el cargo, reproduce un aparte del fallo de segunda instancia en el cual se indica que si bien en. la escena del crimen no hubo testigos presenciales de lo acontecido, existen hechos indicadores desvirtúan la legítima defensa del honor y libertad sexuales alegadas por el procesado, pues la muerte de Edgar Oswaldo .Hcnao obedeció a otros móviles no establecidos en el curso del proceso. 4

CASA RADICACION. 11.29

HUGO DO VARELA VIDAL Indica que en la resolución de acusación se establece la posibilidad que la muerte hubiese sido ocasionada por celos, pero en la audiencia pública la fiscalía sostuvo que Varela Vidal mató injustamente a Henao, sin saberse los motivos que tuvo para hacerlo. Considera asimismo, que en la sentencia de primera instancia se establece que a su asistido se le imp ió una responsabilidad objetiva derivada del resultado, pues se declaró que "con la profunda herida del pecho; tan penetrante que afectó varios órganos, y la del cuello que seccionó la arteria carótida, ambas de naturaleza mortal, se ha establecido el dolo homicida que presidió la acción de VARELA VIDAL". Agrega que acorde con lo analizado en precedencia, todos los ftmcion.arios que intervinieron en la instnicción y el juzgarniento "desconocieron lo que los preceptos legales sefíalarí", pues si los móviles eran desconocidos en el proceso, y los juicios de valor realizados al respecto tan sólo corresponden a meras hipótesis, se pregunta entonces, "por qué no se ABSOLVIO al procesado en aplicación de una norma de contenido sustancial, artículo 445 del C.P.P. inciso final: En las actuaciones penales toda duda debe resolversea—favor del sindicado' (negnila y subraya fuera de texto), elemental y sencillamente se dio al traste con toda presunción de inocencia y se presumió el dolo para caer así en una RESPONSABILIDAD OBJETIVA". Con fundamento en lo anterior solícita de la. Corte casar el fallo materiá

impugnación, absolver al procesado de los cargos formulados, y concederle el derecho de libertad. 5

CASACI s.' RADICACION. 11.829

HUGO '(cid:9) DO VARELA VIDAL SEGUNI)O CARGO. (Violación indirecta de Ea ley sustancial). Comienza por sostener que los jw'gadores incurrieron en "error de hecho en la apreciación de determinadas pruebas" lo que determinó la violación de los artículos 31, 33 y 323 dei decreto 100 de 1980, "pues se condenó a 'un i1Lirnpttable corno si fuera un imputable" y en el capítulo que denomina "pruebas mal apreciadas", manifiesta la casacionista que del hallazgo en la escena del crimen de una botella de brandy con poco menos de ,lda ~ de su contenido, y una botella de gaseosa, se presume qué se consumió ci licor faltante de dicha botella y no precisamente por la víctima, pues así se establece del examen de alcoholemia practicado. Asimism.o, luego de reproducir un aparte del testimonio de Rocío Sánchez de Quintero, sostiene que el día de los hechos ésta vio a la víctima aproximadamente a las dos de la tarde con una botella de brandy, coligiendo entonces la casacionista que a partir de esa hora HUGO ARMANDO VARELA VIDAL, única persona que se encontraba en el apartamento con el occiso, comenzó a ingerir licor. Con base en los testimonios de Nohelia del Rosario Fernández Hen.ao,l Jaime de Jesús Monsalve Gómez Lilia de Jesús Aiias Ruiz y Mercedes Ascanio,

considera que si la puerta de entrada al apartamento se encontraba cerrada, era porque allí estaban el procesado y el occiso, sin que se escuchara ningún escándalo hasta aproximadamente las cinco y diez minutos de la tarde, cc lo refirió Lilia de Jesús Areiza Ruiz. Es decir., agrega, a esa hora "se comenzó la lucha, la agresión en el interior del apartamento-peluquería, después de haber consumido en forma lenta por la clase de licor, la mitad del brandy 6

CASA&.N. RADICACION. 11.82 9

RUCO(cid:9) DO VARELA VIDAL

HUGO ARMANDO YAREEJA VIDAL".

Tomando en cuenta los preservativos., al parecer usados, que l'ue:ron hallados en la escena, ylas tendencias homosexuales de la víctima, según así lo expresa Rocío Sánchez Quintero, "se presume igualmente la relación contra-iiatura entre un. homosexual activo y otra (sic) pasivo". También es de' presumir el consumo de drogas o sustancias aEuc:inógenas en uno y otro personaje, pues el occiso conswuia marihuana, según así lo refiere No:helia. del Rosario Fernández Henao, y el procesado registra antecedentes por vioiac:ión a la ley 30 de 1986, aunque en uno de dichos eventos se precluyó :ta investigación por atipicidad de la conducta. en tanto que el otro proceso aún se halla en fase de instrucción. "Presunciones todas que son negadas por el condenado desde el mismo momento en que aparece en la escena del crimen"., al haber manifestado que había. ido a cortarse el cabello y que había procedido así "porque el tipo

lo había violado", lo cual, según la casacionista, se establece de lo declarado PO' Lilia de Jesús Arias Ruiz y Mercedes A.scani.o. Y luego de traer algunos comentarios de la doctÑia sobre el trastorno mental, considera entonces que las pruebas reseñadas permiten concluir £q1(cid:9) lo que padeció al momento de actuar el procesado fue una enajenación mental transitoria en la cual perdió la conciencia y voluntad de sus no comprendió su significado y por ende no se determinó de acuerdo con esa comprensión", pues, "las presunciones que se han esbozado, el fuero interno, la lucha interna del condenado por su comportamiento ho:tnose.xual, 7 cASA.ION. RADIcACION. 11.829 HUC&M.M4DO VARIILA VIDAL no querido, escondido ante la familia, la sociedad y ante estos estrados judiciales fue lo que' obxmbiló u conciencia y reaccionó co:mo lo hizo Contra la humanidad de EDGAR OSWALDO HE.A.O". Con fundamento en lo expuesto considera que el sentenc:iador incurrió "en. error de hecho, al negarle al valor probatorio y tergiversar la prueba" que desvirtña la acusación "y se equivocó, porque le dio un tratamiento diferente a lo que la realidad procesal mostraba' pues su asistido actuó por un trastorno nien tal transitorio que no le permitió comprender la ihcili.ul de su conducta o de determinarse de acuerdo a esa. compre:n.sión". Si los mencionados medios de convicción hubieren sido apreciados acorde con las normas que rigen la sana crítica y la realidad procesal, otro hb:da

sido el sentido del pronunciamiento. Por lo anterior solicita dela Coite casar la sentencia materia de inipugnació.n. "dictando en su lugar la que deba reemplaziria'. Concepto del Atente del Mirlistejio Público, Considera el delegado de la Procuradwia, que el primer cargo no tiene vocación de prosperar, pues en la fundamentación expuesta la libelista incurre en yerros de orden técnico y conceptual que dan al traste cou . pretensión. A pesar del esftieizo realizado por ocultar su inconformidad la CO:fl. 8

CASA(cid:9) . .RAD1CACION. 11.29

HUGO \. DO VARELA VIDAL Jpiecacon de los hechos aduciendo la configuración de un supuesto error jurídico y la suposición del dolo, claramente puede observarse que se equivocó al escoger la vía directa para postular la censura,, pues en ella se exige que el impugnante no discuta los hechos ni la evaluación de los mismos que hiciera el juzgador, y que tan sólo se discrepe sobre la apreciación jurídica que hiciera el funcionario, debiéndose asimismo presentar un. nuevo debate. solamente en este sentido. La casacionista no indica en qué consistió el error del Tribunal sobre el concepto de dolo, y en el fallo tampoco se observa que hubiese incurrido en equivocación. Por el contrario, lo que considera incorrecto es la condena de su asistido sin que hubiera demostrado el dolo ylos móviles del delito. EL dolo se infiere de todas las circunstancias que rodearon el hecho, lo que puede dar lugar, a que ci juez llegue a conclusiones distintas de las del

defensor, sin que por ello resulte plausible predicar que incurrió en error. Si se aceptan los hechos declarados en la sentencia, y no se comparte, la deducción respecto de la existencia del dolo, esta diferencia de criterios no resulta demandable en casación., porque no obedece aun concreto error que lo ameriteDistinta es la situación cuando se afirma el dolo sobre una prueba inexistente, la no consideración de otra, o la tergiversación de alguna otra, porque en tal caso lo configurado sería un error de hecho; o en apreciación de una prueba ilegalmente aducida, pues en z tal evento se: presentada un error de derecho. 9 ION. RADICACION. 11.82 9 iiuco(cid:9) DO VARELA VIDAL El Tribunal declaró la autoxia e intencionaLidad del procesado en el ilícito, de modo que si la defensa considera que dicha conclusión no corresponde a los hechos, lo que indudablemente, está cuestionando es la apreciación de éstos, y en. este evento ha debido acudir al cuerpo segundo de la causal primera de casación. En. la demanda se insiste en que en el proceso no se demostró el móvil y se da a entender que por tal motivo no era viable proferir fallo condenatorio. Sin embargo, tal enfoque es desafinado pues el tipo de homicidio no exige para su configuración el móvil y si bien tiene sentido para la determinación de la culpabilidad, no es de su esencia porque las motivaciones tienen importancia en cuanto mejor demuestren el ingrediente subjetivo o constituyan una circunstancia de agravación punitiva, pero nada más, pues el dolo seguirá siéndolo cuando se tiene conciencia y voluntad de estar

ocasionando la muerte de otro, cualquiera fuere 01 motivo para hacerlo. En concepto de la. Delegada, si bien en. el proceso no existe una manifestación del sindicado en el sentido de que su intención era causar la muerte de OswaLdo Henao, es lo cierto que sí obran pruebas suficientes para concluir que—asa era la finalidad perseguida, tal y como acertadrn.ente se concluyó por los juzgadores de instancia, pues el estableciniiento de la culpabilidad no depende del dicho del procesado ni del reconocimiento o negación que, de la intención éste haga, sino de la exteriorización de su conducta que es la que evidencia el aspecto subjetivo de la delincueti pues, como lo tiene acordado la jurisprudencia, por la inmaterialidad de los sentimientos, los pensamientos, y todos los aspectos que conforman la subjetividad del ser, no es posible obtener pruebas directas de la. intención C.ASACI\ RAIMCACION. 11. 8 2 HUGO(cid:9) DO VARILA VIDAL que precede, impulsa o acompaña la reaización de una conducta. definida como delito, la que sólo puede deducirse de las circunstancias en las cuales el autor la ejjeeccuuttaaDEni tratándose de delitos contra la vida yla integridad personal, esta intencionalidad puede ser establecida a partir, entre otros aspectos, de la calidad del arma utilizada, la fonna en que se usa, la distancia, el número de golpes, y la región anatómica comprometida "En este caso, y tal como sucedieron los hechos llevan a la Delegada a la convicción —junto con los

juzgadoresde estar en presencia de un homicidio voluntario". La duda que la recurrente plantea como consecuencia del presunto error de hecho por falso juicio de identidad,' resulta improcedente, máxime Si se da en considerar que la fundamentación del cargo la lirnita a referir apartes de la sentencia que resultan sólo de interés para sus pretensiones en forma parcial, pues deja de lado el analisis y valoración conjunta de la prueba reeccaauuddaaddaaEEnn este caso, no ha habido duda en el sentenciador, y la que la recurrente plantea no esobjetiva, es decir, no se encuentra en la prueba; sus consideraciones no suplen la potestad de valorar y conocer, propia del juez de la sentencia. Por lo anterior, considera que ci cargo resulta inadmisible, y, consecuencia, amerita desestimación. Respecto del cargo segundo postulado en la demanda, cónceptiia la 11

CASAC1. RADICAC1ON. 11. 29

HUGO AMANDO VARELA VIDAL Delegada que al igual que sucede con el desarrollo d4 reparo anterior, la. casacionista incurre en desaciertos técnico-conceptuales que toman impróspera la pretensión. Ello por cuanto si en casación se aduce error de hecho en la apreciación. probatoria, no es suficiente con relacionar los medios debiendo además examinar aquellos que fueron consideras por el juzgador en el fallo; es decir., abordar el estudio completo del acervo probatorio que permita presentar una nueva visión del panorama procesal para que con base en éste se profiera el fallo de sustitución que se reclama

En este caso la demandante desatiende dichas exigencias, y al hacerlo dejó trunco el reparo porque sólo y en forma pardal se refirió a la cadena indiciada de cargo, y asimismo lo hizo respecto de la prueba testimonial para cuestionarla sefíalan.do sólo los apartes que favorecían sus planteamientos, dejando incólume la restante prueba inciiniinatoxia que informa sobre las circunstancias antecedentes, concomitantes y posteriores al hecho, así como la pluraLidad de indicios graves, concordantes y convergentes que sefialan a procesado como responsable del homicidio de Oswaldo Henao. Un ataque parcelado como el que se presenta., desconoce la realidad procesal y el fundamento de la sentencia impugnada, y se constituye en motivo suficiente para que la censura esté llamada a fracasar, como ocurre en el presente cargo. Por' esto no resuita viable alegar error de valoración probatoria como es manifestado por la impugnante, pues si el fallador confiere mayor veracidad 12 CASAL(cid:9) RAJMCACION. 11. 8 2 ) HUGO(cid:9) 1)0 VARELA VIDAL a una o varias pruebas y rechazaa otras por ser carentes de:credibilidad, es asunto que pertenece a su íntima convicción, acorde con las reglas de la sarta cxitica, principio éste que no se observa transgredido. "Por el contrarío, en los supuestos yerros el impugnante llega a coaflindir el error probatorio, con. la inferencia de la prueba a la que arriba el juzgadof'.

En cuanto tiene que ver con el supuesto estado de inimputab:iiidad en que según la recurrente actuó el acusado, para su deciaració.n se requiere establecer que no pocha comprender la ilicitud de su comportamiento «.Vio deterniinarse de acuerdo con dicha comprensión, y que dicho fenómeno se presente at momento de ejecutar el hecho legalmente descrito, de manera que si esto no ocwxe, el autor debe ser tratado como imputable, como igual se presenta cuando el trastorno ha sido preordenado por él al colocarse en tal sitii.ción para cometer el hecho. Recuerda finalmente, que el juez es perito de, peritos, por ello en este caso los ju7gado:res luego de analizar y valorar ci acervo probatorio en conjunto, consideraron el estado de imputabilidad del acusado y así se le enjuició y condenó, pues debe observarse que desdeun. conlienzo trató de justificar su compoitainiento explicando detalladamente las supuestas acciones agresivas de que :ftie objeto por parte de la Víctima. Por lo anterior, el Procurador delegado solirún a la Corte casar la RO sentencia materia de impugnación (fis. 5y ss.). 13 cASACIOWR&JMcACION. 11.829 HUGO ARMDO VARELA VIDAL SE CONSIDERA: La Corte abordara el examen de las censuras propuestas, en el mismo o:rden observado para efectos de su. resumen: PRIMER CARGO (Vio1acirn, directa de la ley sustancial). En la postulación de este reproche lo primero que se advierte es la falta de integración de la proposición jwídica, pues no se indican las disposiciones

de derecho sustancial que fueron indebidamente aplicadas en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo que se combate, ya que sólo toma como referente disposiciones generales relativas a la culpabilidad y la proscripción de responsabilidad objetiva, y el sometimiento de los funcionarios judiciales al imperio de la ley, pero nada se informa sobre aquellas que definen y sancionan con pena la conducta punible por la que se irrogó coonnddeennaaNNoo obstante este desacierto técnico, aún si se llegara a extender que lo pretendido es 1enunciar la falta de aplicación de lo dispuesto por el artículo S' del Decreto 100 de 1980 sobre la proscripción de toda forma de responsabilidad objetiva, con la consecuente aplicación indebida del tipo que define el delito de homicidio, de todas maneras el desarrollo que se cargo no resulta ser afortunado. No solamente abandona el -Prime. al ¡In derrotero establecido para la violación directa al mostrar disentimiento? las conclusiones fácticas del fallo para cuya denuncia el ordenamiento tiene reservada la vía indirecta, sino que tampoco establece las razones fácticas o jurídicas por, las cuales en sede extraordinaria habría de proferirse la 14

CASAd (cid:9) R.ADICACION. 11.29

HUGO .(cid:9) DO VARELA VIDAL decisión absolutoria que reclama. Para que la censura tuviera alguna viabilidad, competía a la casacionista demostrar que los sentenciadores de instancia declararon que a pesar de haberse acnditado en el proceso que HUGO ARMANDO VARELA VIDAL fue el autor de la muerte de Edgar Oswaldo Henao, no sucedió igual con el

componente subjetivo del tipo en cuanto se estableció que en su favor concurre una causal de justificación del comportamiento o de inculpabilidad excluyente del dolo, o que concurrió duda probatoria sobre alguno de dichos aspectos, y que a pesar de una tal declaración decidió condenar debiendo absolver. Nada de esto ensaya la demandante. Para controvertir el fatlo sólo trae a. colación un segmento descontextualizado del pronunciamiento donde se indica que ",indiscutiblemente la muerte de Edgar Oswaldo a manos de HUGO ARMANDO obedeció a otros móviles, desconocidos en el curso del proceso", con lo cual no solamente el ataque queda incompleto, sino que con su postulación denota la confusión de conceptos entre el móvil de la delincuencia y el conocimiento y voluntad de realizar un comportamiento típico: Sobre lo primero debe decirse que el pronunciamiento del juzgador sobre la culpabilidad dolosa del procesado se produjo en los siguientes términos: "He aquí otro argumento de la defensa La condena como responsable del delito de HOMICIDIO de propósito, sinónimo de quexido o intencional, y mas técnicamente denominado doloso, se fundamentó, en prueba inexistente 15 HCUAGSAOC ICAC1ON. 11. 29 %=D0 VAPI!LA VII)AL de esta reahdad. Todo lo contrario, la deducción lógica de empuíiar una navaja de veinte centímetros de longitud (dictamen 'obrante a fIs. 115) y dirigirla contra la humanidad de otro, en repetidas oportunidades, a partes vitales pero vulnerables como la garganta y la cara que generó la sección de

la arteria 'carótida y la segunda en el pecho con punción de diafragma, hígado y pulmón, conduce indiscutiblemente a colegir que conoce .los resultados de su conducta y los quiere; esto es, tiene capacidad de anticiparse al evento definitivo, cual es el fin de la existencia del contrario. Fuera de lo anterior, el defensor no está discutiendo si su representado tuvo o no propósito de rnat.ir, porque la petición final y concordante con la argumentación anIizada en esta instancia, sería el cambio de adecuación, típica del homicidio simple al preterintencional. Su solicitud, extrafia por demás, es la absolución, basado en que la pena no corresponde a lo probado. Ante tal falta de técnica se debe interpretar la petición como corolario de la insuficiencia probatoria para demostrar uno de los elementos del hecho punible, no simplemente del móvil, no requerido por la norma represora del homicidio, como ingrediente subjetivo para estriuturar el hecho típico. Pero es que tampoco se precisa el propósito o dolo directo de matar, pues basta el eventual para satisfacer el presupuesto de la culpa b:iiidad' De manera que en tales condiciones no resultaría viable colegir que la pretensión de la demandante se estructura sobre el supuesto de compartir la apreciación. fáctica realizada por el juzgador y que por eso acudió a la directa para formular el reproche, pues es claro que en ningún aparte de la sentencia ameritada se establece que el procesado hubiere actuado sin culpabilidad, corno para pregonar que se le atribuyó una responsabilidad

16

CASA. RADICACION. 11.829

HUGO(cid:9) DO VARELA VIDAL objetiva proscrita por el ordenamiento. Todo lo contraiio, que HUGO ARMANDO VARELA VIDAL conocía que segar la vida de un ser humano constituye comportamiento prohibido en la ley penal y sin embargo volwitanamente quiso su realización. Y sobre lo segundo, es de advertirse que la ley no exige que para que se configure la responsabilidad ch el delito de homicidio voluntario se pruebe el un específico que se persigue con la conducta de ocasionar la muerte ajena, o el motivo que se tuvo para haber procedido de la aludida manera, sino sólo que voluntariamente se haya actuado con conocimiento de la ilicitud. Esto por cuanto en la dogmática actual la demostración dei dolo es independiente de la prueba del motivo que determina al sujeto a consumar el hecho típico, de manera que aun siendo importante, establecer las razones que motivaron la voluntad del agente, puede ocurrir que esa causa, razón o fundamento del acto típicamente antijurídico, se establezca y constituya elemento Útil para comprobar la existencia del dolo, o de una circunstancia que modifique la pwiibilidadç o también que por tratarse el aspecto subjetivo referido a la esfera intangible del, ser humano, no logre acreditación en el proceso, bastando tan sólo acreditar que el sujeto agente tuvo conocimiento de la ilicitud de la conducta y que se orientó con libertad a su ejecución, como así fue declarado en este caso, que es el limite de la función de, juzamiento. Tampoco resulta técnico aducir, como se plantea por la recurrente, violación

del principio in dubio pro reo sin preçisar la vía por la que opta, la cual no 17

CASAC14. RADICACION. 11.829

HUGO ¡3ANDO VAR1LA VWAL puede desentraíiarse de la manera como desarrolla este acápite de la censura Si se entendiera que se acoge a la declaración fáctica del falto, esto es sin formular controversia ninguna por la apreciación probatoria, es claro que el reproche carece de fundamento, pues resulta evidente que el juzgador no abrigó ninguna duda que ameiitara ser resuelta a favor del justiciable: "En conclusión., la prueba plena de la responsabilidad sí estA correctamente acreditada conforme se dejó expuesto. Todos los ingredientes del tipo homicida confluyen en el comportamiento de Varela VidaL Se acusó a HUGO ARMANDO de homicidio intencional y por ese esperifico hecho se le condenó, imponiéndole la sanción condigna a esa hipótesis delictiva, sin apreciarse duda que conduzca a la absolución. El principio de inocencia se destruyó mediante el raciocinio minucioso de los indicios claves deducidos de los testimonios comparados con la versión del autor del acto ilícito que desmoronan su justificación, resultando controvertidas todas las posibilidades planteadas por el defensor. No existe concausa que altere la relación causa tidad entre el fallecimiento y las lesiones de naturaleza moital, se descartó la legítima defensa, mal esgrimida y no probada y la absolución no cabe frente a la intromisión de la. duda sobre el título de la culpabilidad" (Se destaca.).

Y de entenderse que el cuestionamiento lo dirige a la apreciación probatoria en tomo al móvil de la criminalidad, lo cual resultaría de la ~ración en sentido que "...los juicios de valor que los funcionarios hacían al respecto sólo eran meras hipótesis, probabilidades...", no resulta dificil entender que equivocó la vía, pues para ello ha debido acudir a la indirecta demostrando 18

CASAC1ONÑ&DICACION. 11. 8 2

HUGO ARMDO VAR1LA V1U.AL que los juzgadores incurrieron en errores de hecho o de derecho en la ponderación de los medios de convicción recaudados en el curso de la actuación, y que su valoración conjunta siguiendo las reglas de la persuasión racional basada en la sana crítica generan dudas sobre alguno de los aspectos que integran el punible que deben ser resueltas a favor del procesado, las cuales conducen ala modificación del sustento fáctico del fallo y con ello la declaración de justicia contenida en su parte resolutiva, nada de lo cual siquiera se inntteennttaaEEnnttoonncceess,, ante los inocultables defectos técnicos y de fundamentación que el cargo ostenta, y la sinrazón de éste, no cabe más alternativa que su desestimación como acertadamente en tal sentido se sugiere por la DeelleeggaaddaaSSEEGGUUNNDDOO CARGO (Violación indirecta de la ley sustancial). La demandante sostiene que los juzgadores incurrieron en errada apreciación probatoria que condujo a la violación de los artículos 31, 33, y 323 del Código penal vigente por entonces, "pues se condenó a un inimputable

como si ftieraunimputable,.y se le imputó la autoría de un homicidio en la humanidad de Edgar Oswaldo Henao". Sin embargo, ni en el enunciado, ni en el desarrollo de la censwa, se establece clara y precisamente el tipo de error de hecho que se qu denunciar, su conflgnración en el fallo, y la incidencia definitiva que tuvo el error en la violación indirecta de normas de derecho sustancial, las cuates si bien son anunciadas, no se sabe tampoco si ello ocurrió por a

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