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CSJ - SP11830(11-12-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP11830(11-12-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

República de Colombia Única instancia N° 11.830

SAMUEL ALBERTO ESCRUCERÍA MANZI

. Corte Suprema de Justicia 1 Proceso No 11830

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta N° 253 Bogotá, D.C., once de diciembre de dos mil siete. VISTOS Celebrada la audiencia pública de juzgamiento con ocasión del presente asunto y conforme con las facultades discernidas en los artículos 235-3 de la Constitución Política y 75-7 de la Ley 600 de 2000, procede la Corte a resolver sobre la responsabilidad del ex-senador de la República SAMUEL ALBERTO ESCRUCERÍARepública de Colombia Única instancia N° 11.830

SAMUEL ALBERTO ESCRUCERÍA MANZI

. Corte Suprema de Justicia 2 MANZI, contra quien se adelanta este proceso por el delito de peculado por apropiación. ESCRUCERÍA MANZI dijo en la vista pública ser hijo de Samuel Alberto y María, natural de Tumaco, Nariño –30-03-56–, identificado con la cédula de ciudadanía N° 2’906.076 expedida en dicho municipio, casado y administrador de empresa de profesión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. La Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública adelantó investigación administrativa en orden

a establecer en qué se habían invertido $176’586.000.oo, suma que a título de auxilios parlamentarios de la vigencia fiscal de 1991 su gestor, el entonces Senador SAMUEL ALBERTO ESCRUCERÍA MANZI , había logrado se le asignara a la Corporación de Estudios Socio-económicos y Culturales “Vigía de Colombia”, para la adquisición de plantas eléctricas con destino a poblaciones de la costa pacífica del departamento de Nariño, yRepública de Colombia Única instancia N° 11.830

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. Corte Suprema de Justicia 3 para la reparación y dotación de escuelas de otras tantas localidades de la región andina de la citada entidad territorial. Aquella cifra le fue girada a la Corporación en mención el 16 de diciembre de 1991, por parte del Fondo de Desarrollo Comunal del Ministerio de Gobierno de la época.

2. Como la citada dependencia de control no halló los soportes probatorios pertinentes que indicaran la real destinación de los mentados recursos públicos, estimó que su ejecución se llevó a cabo de manera irregular, razón por la cual dispuso la compulsación de copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara al representante legal de dicha Corporación, Segundo Euclides Vallejo Martínez , y a su tesorera, Matilde Arévalo Casallas, averiguación dentro de la cual surgieron cargos en contra ESCRUCERÍA MANZI por la indebida utilización de esos dineros, situación que a su vez determinó al funcionario instructor a compulsar copias para ante esta Corte en contra del ex-congresista en cuestión.República de Colombia Única instancia N° 11.830

esos dineros, situación que a su vez determinó al funcionario instructor a compulsar copias para ante esta Corte en contra del ex-congresista en cuestión.República de Colombia Única instancia N° 11.830

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. Corte Suprema de Justicia 4

3. Decretada la correspondiente apertura de investigación previa y practicadas las pruebas pertinentes, la Sala encontró méritos suficientes para abrir formal instrucción y escuchar en descargos al implicado, dada la no muy clara destinación de los recursos oficiales cuya inversión, a instancias de ESCRUCERÍA MANZI, el Fondo de Desarrollo Comunal de Mingobierno ya había dispuesto.

En efecto, conforme con la visita practicada por la Procuraduría Delegada para Asuntos Presupuestales a la oficina de Pagaduría del citado Fondo de Desarrollo Comunal, se estableció que a la Corporación de Estudios Socioeconómicos y Culturales “Vigía de Colombia” se le giraron el 16 de diciembre de 1991, auxilios de origen parlamentario por valor de $176’586.000 correspondientes a la vigencia fiscal del año en mención, lo cual fue dispuesto a través de sendas Resoluciones de julio 31/91 de la siguiente manera:  Resolución N° 4059 $84’600.000.oo  Resolución N° 4070 $37’743.000.ooRepública de Colombia Única instancia N° 11.830

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. Corte Suprema de Justicia 5  Resolución N° 4073 $30’000.000.oo  Resolución N° 4051 $ 5’000.000.oo

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. Corte Suprema de Justicia 5  Resolución N° 4073 $30’000.000.oo  Resolución N° 4051 $ 5’000.000.oo  Resolución N° 4052 $19’243.000.oo El Secretario General de La Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes certificó que el gestor de esos auxilios -$176’450.000.oo, se repitefue el entonces senador SAMUEL A. ESCRUCERÍA , cifra que se canceló mediante cheque N° 8289106 de la cuenta corriente 04003094-2 del Banco Popular; dicho título valor fue consignado en la cuenta corriente N° 001-12443-7 que a nombre de la citada Corporación “Vigía de Colombia” se había abierto en el Banco del Estado, Sucursal Avenida Jiménez, de esta ciudad Capital. De acuerdo con el hallazgo derivado de la mentada visita realizada por el ente de control en cita, entre el 19 de diciembre de 1991 y el 25 de febrero de 1992 dicha suma salió de la entidad crediticia en mención, la cual dizque se invirtió, tal como se dispuso en las tres (3) primeras resoluciones señaladas con antelación, en la adquisición de 22 plantas eléctricas para otrasRepública de Colombia Única instancia N° 11.830

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. Corte Suprema de Justicia 6 tantas poblaciones de la costa pacífica nariñense por un valor

total de $150’000.000.oo; monto este -determinó finalmente la agencia del Ministerio Públicoque por haberse cancelado en efectivo, no fue posible comprobar el flujo del dinero ni la cantidad que realmente se pagó. Los recursos supuestamente destinados para los fondos de tesorería de juntas de acción comunal de poblados de la región andina de Nariño, fueron girados al representante legal y a la tesorera de la Corporación beneficiaria de los mismos -veinte millones de pesos a Segundo Vallejo Martínez , y seis a Matilde Arévalo Casallas-. La falta del soporte probatorio pertinente con el cual respaldar la respectiva inversión, dio lugar a que la Procuraduría Delegada compulsara copias para la investigación de rigor.

4. El representante legal de “Vigía de Colombia”, Segundo Euclides Vallejo Martínez , en su exposición de Fls. 19 a 31 del cuaderno N° 1 de la Corte manifestó que la inversión de la totalidad de los auxilios dichos se hizo conforme con las órdenesRepública de Colombia Única instancia N° 11.830

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. Corte Suprema de Justicia 7 que el Dr. ESCRUCERÍA MANCI impartió, quien dispuso el retiro de los dineros en efectivo para hacerlos llegar directamente o a través de allegados suyos a las diversas Juntas de Acción Comunal beneficiarias de los mismos, cuya documentación -actas de entrega y planes de inversiónque acreditaba su ejecución, el ex-senador puso a su disposición para ser incorporada a las diligencias investigativas que para ese momento ya adelantaba la Procuraduría General de la Nación. De la misma manera actuó el citado ex-congresista en

ex-senador puso a su disposición para ser incorporada a las diligencias investigativas que para ese momento ya adelantaba la Procuraduría General de la Nación. De la misma manera actuó el citado ex-congresista en relación con la adquisición de las aludidas plantas eléctricas, sostiene el declarante, cuya negociación y entrega de las actas de recibo él directamente realizó. Así, le ordenó girar un cheque por $60’000.000 a Equipos Diesel por 11 plantas, cuando lo acordado era que a dicha firma se le iban a comprar 22; otro por $50’000.000 a Isabel Luna; y el tercero por $40’000.000 a Carlos Fernando Barriga. Como estos dos últimos no pudieron cumplir con el convenio, devuelta la cifra que cada uno de ellos recibió, ESCRUCERÍA MANCI decidióRepública de Colombia Única instancia N° 11.830

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. Corte Suprema de Justicia 8 adquirir las 11 plantas restantes a Julio Soto Aguilar, gerente de Industrias Nasot. Por petición del propio ex-congresista, el alcalde del municipio de El Charco, Fabio Góngora, se encargó del transporte y distribución a sus respectivos destinos de las referidas plantas, cuyas actas de recibo firmó.

5. En sus descargos, ESCRUCERÍA MANZI se muestra ajeno a las imputaciones que en su contra se hacen. Después de referirse al procedimiento que en el Congreso de la República se

implementaba para la aprobación y asignación de los otrora denominados auxilios parlamentarios, el citado ex-parlamentario expuso en su injurada que como gestor de dichos recursos, las correspondientes partidas para la región por cuya circunscripción salió electo -el departamento de Nariñoen unas ocasiones eran asignadas a las respectivas alcaldías, y en otras a la Corporación “Vigía de Colombia ”; que tanto el burgomaestre de la población beneficiada, como el representante legal de la citada Corporación, Segundo Vallejo Martínez , eran los encargados directos de reclamarlas y, conforme con el mandato expreso contenido en la Resolución pertinente, realizar la inversión social,República de Colombia Única instancia N° 11.830

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. Corte Suprema de Justicia 9 a quienes para el efecto se les exigía póliza de responsabilidad y manejo. Como gestor de los citados auxilios -explicasimplemente le correspondía tramitar su asignación, cuya reclamación, inversión y ejecución corría por cuenta del representante legal o director de la Corporación a la cual iban dirigidos con destinación específica. Por consiguiente, no era su labor adquirir elementos para cumplir con aquella finalidad, o sugerir a quién, dónde o cómo hacerlo. Sólo recuerda que con ocasión de la asignación de unas partidas para la compra de algunas plantas eléctricas para beneficio de poblados de la costa del departamento de Nariño, le solicitó a los

alcaldes de los mismos disponer de presupuesto y ponerse en contacto con el señor Vallejo para su remisión, como quiera que “Vigía de Colombia” carecía de recursos para enviarlas. Respecto de las negociaciones de las 22 plantas destinadas al fluido eléctrico de otros tantos pueblos de su región, el exsenador dijo ignorar cómo se llevaron a cabo las mismas, pues ese no era su rol, por lo que manifiesta su extrañeza ante lasRepública de Colombia Única instancia N° 11.830

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. Corte Suprema de Justicia 10 afirmaciones de Vallejo Martínez acerca de haber recibido órdenes de su parte para llevar a cabo aquéllas, máxime cuando no era su jefe; amén de que el antes nombrado gozaba de autonomía para tomar esa clase de decisiones, y sobre él recaía la responsabilidad del manejo de los aludidos recursos. Del mismo modo, afirma no conocer a Isabel Luna, Carlos Fernando Barriga y Julio Soto Aguilar, los dos primeros señalados como las personas con las cuales inicialmente pactó la compra de 11 de tales plantas, quienes al no poder cumplir con el convenio, deshicieron el negocio. Finalmente el tercero de los nombrados suministró esas plantas, en tanto las restantes fueron vendidas por la firma Diesel. Tampoco es cierto -aseguraque le hubiese dado órdenes a Vallejo Martínez para que retirara de la cuenta de la Corporación en cuestión, dineros en efectivo para ser entregados por él -el

indagadoo hacerlos llegar a través de terceros a las Juntas de Acción Comunal beneficiarias de los mismos. No entregó, ni retiró y menos se apropió de un solo centavo de dichos auxilios, pues,República de Colombia Única instancia N° 11.830

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. Corte Suprema de Justicia 11 dentro de sus funciones, no se hallaba el manejo de tales recursos. Por último, dice ignorar lo concerniente a la suscripción de documentos en blanco por beneficiarios que nunca recibieron los auxilios allí relacionados, documentación en la cual se daban por satisfechas obligaciones no cumplidas. LA ACUSACIÓN Si bien, en principio, la Sala estimó al momento de resolver la situación jurídica del aforado que no había lugar a imponerle medida de aseguramiento alguna por carecer de los elementos de juicio suficientes para proceder conforme a lo normado en el Art. 356 del C. de P. Penal, tal como así se dejó plasmado en el proveído calificatorio, al sopesar nuevamente y en conjunto esos mismos medios con los que posteriormente se allegaron en el decurso de la instrucción, halló que lo inicialmente considerado como “ simples disculpas ” del representante legal de la corporación “ Vigía de Colombia ” en orden a desdibujar suRepública de Colombia Única instancia N° 11.830

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. Corte Suprema de Justicia 12 compromiso con la justicia, para el instante de la evaluación del mérito sumarial surgía como inconcusa evidencia, esto es, que fue ESCRUCERÍA MANZI “ quien dirigió el manejo de los mentados recursos impartiendo las órdenes pertinentes para su

compromiso con la justicia, para el instante de la evaluación del mérito sumarial surgía como inconcusa evidencia, esto es, que fue ESCRUCERÍA MANZI “ quien dirigió el manejo de los mentados recursos impartiendo las órdenes pertinentes para su inversión, parte de los cuales finalmente ingresaron a su patrimonio o al de terceros.” Ciertamente, en el nuevo y exhaustivo escrutinio que del plexo probatorio hizo la Corte con ocasión de la expedición de esa pieza calificatoria, arribó a la conclusión sobre la mendacidad de la afirmación vertida por el procesado en sus descargos acerca de que como gestor de los pluricitados auxilios, simplemente le correspondía lograr su asignación, y que su reclamación, inversión y ejecución corría por cuenta de Vallejo Mejía como representante legal o director de la Corporación a la cual iban dirigidos con una destinación específica, persona esta que, según lo advierte el implicado, gozaba de autonomía para tomar esa clase de decisiones y sobre él recaía la responsabilidad del manejo de los aludidos recursos.República de Colombia Única instancia N° 11.830

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. Corte Suprema de Justicia 13 No obstante, el dicho de ESCRUCERÍA MANCI resulta controvertido por las atestaciones de Arnulfo Aníbal Castillo Vargas, Luis Edmundo Sotelo Domínguez José Ignacio Córdoba Yela y Florentino Apolinar López Argoty, quienes al unísono sostienen que fue por encargo del propio procesado que hicieron entrega de algunos auxilios a las juntas de acción comunal de los poblados por ellos relacionados, para ser invertidos en centros educativos de esos lugares. El primero de los aquí nombrados

sostienen que fue por encargo del propio procesado que hicieron entrega de algunos auxilios a las juntas de acción comunal de los poblados por ellos relacionados, para ser invertidos en centros educativos de esos lugares. El primero de los aquí nombrados respalda en tal sentido las afirmaciones de Elizabeth Zambrano y Guido Franco Burbano, y el segundo confirma en tal aspecto las aserciones de Blanca Ascensión Narváez. También aseveró ESCRUCERÍA MANCI que en orden al cumplimiento de la finalidad establecida para las partidas en cuya consecución fue su gestor, no era su labor adquirir elementos, o sugerir a quién, dónde o cómo hacerlo, puesto que ese no era su rol, como en este caso la compra de plantas destinadas al fluido eléctrico de poblaciones de la costa pacífica de Nariño, al punto de ignorar como se llevó a cabo dicha negociación.República de Colombia Única instancia N° 11.830

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. Corte Suprema de Justicia 14 Sin embargo, Jorge Eliécer García Parada, gerente de la firma Equipos Diesel Ltda. , controvierte esas afirmaciones del procesado al sostener que tanto con ESCRUCERÍA MANCI como con Vallejo Martínez se realizó el convenio. Al efecto asevera: “(...) los equipos se le entregaron directamente al Dr. ESCRUCERÍA, quien ordenaba despachárselo vía terrestre con la persona que él decía, a Tumaco, y el encargado de la operación o gestiones de transporte era el

señor SEGUNDO EUCLIDES VALLEJO”.

Seguidamente agrega el citado testigo que las respectivas cotizaciones fueron pedidas por el ex-parlamentario, y con él “ se

Tumaco, y el encargado de la operación o gestiones de transporte era el

señor SEGUNDO EUCLIDES VALLEJO”.

Seguidamente agrega el citado testigo que las respectivas cotizaciones fueron pedidas por el ex-parlamentario, y con él “ se hizo el negocio en forma directa, Don Segundo Vallejo venía a recibir los equipos y despacharlos (...) El procedimiento fue que el Dr. ESCRUCERÍA contrataba un camión y el señor VALLEJO los recibía y firmaba el acta de entrega por el Dr. ESCRUCERÍA, por encargo del Dr. ESCRUCERÍA (...) ” ----Fls. 50 y 52 del c.o N° 1 de la Corte-. De ahí que para la Sala recobrara vigencia lo dicho por Vallejo Martínez al investigador de la Procuraduría, respecto de las negociaciones que dice sostuviera ESCRUCERÍA MANZI con Carlos Fernando Barriga e Isabel Luna , a quienes pretendióRepública de Colombia Única instancia N° 11.830

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. Corte Suprema de Justicia 15 comprarles unas plantas eléctricas, pero como los presuntos vendedores no pudieron cumplir con el objeto del contrato, se vio forzado a deshacer el convenio -Fls. 46 a 50 del cuaderno de anexos Nº 2-. Por esa misma razón -se sostuvo en la referida providencianada obsta para tener por veraz lo que el representante legal de la citada Corporación expresó en su indagatoria a la Fiscalía, esto es, que el ex-senador en cuestión le hubiese impartido órdenes de girarle a Isabel Luna un cheque por $50’000. 000.oo y a Barriga otro por $40’000.000.oo, y que su devolución la haya

es, que el ex-senador en cuestión le hubiese impartido órdenes de girarle a Isabel Luna un cheque por $50’000. 000.oo y a Barriga otro por $40’000.000.oo, y que su devolución la haya recibido el propio ESCRUCERÍA MANZI para encargarse él de comprar directamente las pluricitadas plantas -Fls. 209 a 211-, lo cual ratificó en su declaración rendida en la presente investigación -Fls. 27 del cuaderno de la Corte-. Como colofón de lo que viene de exponerse, fundamento del pliego de cargos que finalmente se le dedujo al procesado ESCRUCERÍA MANZI, esto sostuvo la Corte en la providencia del 26 de abril de 2006:República de Colombia Única instancia N° 11.830

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. Corte Suprema de Justicia 16 “4.1. (…) respecto de las 22 plantas adquiridas para el suministro del fluido eléctrico de los pueblos de la costa pacífica nariñense a los cuales se ha hecho múltiples referencias en esta providencia, cuya verificación de su entrega parcialmente pudo realizar el C.T.I. de Pasto dada la lejanía y el difícil acceso a los mismos, cuatro (4) de aquéllas se desconoce, por ahora, su real destinación, de acuerdo con lo plasmado en el informe de la Dirección de la citada dependencia de la Fiscalía General de la Nación -Cfr. ordinal 4 del acápite de las pruebas-

“La relación de las plantas faltantes, conforme a lo indicado en el mencionado informe, se registra en las poblaciones de Hojas Blancas y Vuelta del Gallo, municipio Francisco Pizarro, cuyo monto, de acuerdo con lo estipulado en las supuestas actas de recibo que obran a Fls. 16 y 17 del cuaderno de anexos N° 3, es de $4’431.280 para cada una; Calabazal, municipio de Olaya Herrera, por un valor de $8’453.264 -Fls. 13 ibidem -; y Candelilla Río Mira, municipio de Tumaco, avaluada en $18’051.826 -Fls. 14 idem-, para un total de treinta y cinco millones trescientos sesenta y siete mil seiscientos cincuenta pesos ($35’367.650.oo). “4.2. Ahora bien, respecto de los auxilios destinados para la reparación y dotación de las escuelas de la región andina del departamento de Nariño, múltiples son las inconsistencias que se observan entre lo declarado por quienes dicen fueron asaltados en su buena fe, como en detalle quedó relacionado con la prueba testimonial a la que se hizo alusión en el acápite correspondiente, y lo consignado en la documentación con la cual se pretende acreditar la ejecución de la inversión de los mentados recursos -Fls. 7 y 8, 32 y 34, 17 y 21, 45 y 48, 25 y 27, 67 y 69, 55 y 57, 49 y 51, 38 y 39, 42 y 43 del cuaderno de anexos Nº 4-. “Conforme con el dicho de Vallejo Martínez, la distribución de los recursos para el cumplimiento de dicho cometido la hizo el implicado, y fue éste quien se dio a la tarea de su supuesta

anexos Nº 4-. “Conforme con el dicho de Vallejo Martínez, la distribución de los recursos para el cumplimiento de dicho cometido la hizo el implicado, y fue éste quien se dio a la tarea de su supuesta legalización.República de Colombia Única instancia N° 11.830

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. Corte Suprema de Justicia 17 “Así, se tiene acreditado que, de acuerdo con lo especificado en los numerales 3.4 a 3.10 y 3.12 del acápite de las pruebas, el desfalco por el mencionado rubro asciende a la suma de nueve millones doscientos cuarenta y tres mil pesos ($9’243.000.oo). “5. De los hechos indicadores relacionados con antelación, debidamente acreditados como quedó visto, dada su pluralidad, convergencia, congruencia y fuerza persuasiva, se establece la efectiva realización de las conductas materia de investigación por la Corte, la cual se enmarca dentro del contenido del artículo 133 del anterior Código Penal, modificado por el artículo 2° de la Ley 43 de 1982, vigente para la época de su realización, pues fue precisamente la condición de Senador de la República la que le permitió al sindicado tomar la iniciativa de incluir en el Presupuesto Nacional las partidas que luego irían a parar a su patrimonio, o al de terceros, disponiendo de los recursos como si fueran propios, previo el trámite de giro del erario estatal a la Corporación de Estudios Socioeconómicos y Culturales ‘Vigía de Colombia’ (…) “(…)” “En total, la suma de los dineros públicos cuyo origen fue los mentados auxilios parlamentarios, objeto de la apropiación

Corporación de Estudios Socioeconómicos y Culturales ‘Vigía de Colombia’ (…) “(…)” “En total, la suma de los dineros públicos cuyo origen fue los mentados auxilios parlamentarios, objeto de la apropiación dicha, asciende a $44’610.650.oo. Se insiste, la conducta finalmente perpetrada fue desplegada a través de una pluralidad de acciones, cada una de ellas, en diversos momentos, lesiva de la administración pública, lo que permite afirmar que el comportamiento investigado obedeció a un plan preconcebido, previamente organizado y prolongado en el tiempo. De ahí que la cuantía se establece por la totalidad de lo que hasta ahora refulge como producto de lo ilícitamente obtenido, y no con fundamento en cada una de las sumas objeto de esa apropiación (…)” Impugnada en reposición la ameritada providencia, por auto del 16 de junio siguiente la Sala se negó a reponer la decisión en mención.República de Colombia Única instancia N° 11.830

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. Corte Suprema de Justicia 18 EL JUICIO En firme la resolución acusatoria, se dio inicio a la etapa de la causa con el trámite que para tal efecto dispone el Art. 400 del C. de P. Penal. Llevada a cabo la audiencia preparatoria, se decidió lo pertinente en relación con las pruebas solicitadas por las partes, accediéndose a la práctica de las que pidió el Procurador Delegado para la Investigación y Juzgamiento, las que tenían por objeto, primordialmente, confirmar todo lo relacionado con la distribución e inversión de los recursos originados en los auxilios parlamentarios asignados a la

Procurador Delegado para la Investigación y Juzgamiento, las que tenían por objeto, primordialmente, confirmar todo lo relacionado con la distribución e inversión de los recursos originados en los auxilios parlamentarios asignados a la Corporación “Vigía de Colombia” a través de la gestión del procesado. En ese orden de ideas, para el cumplimiento de dicho cometido la Sala dispuso la práctica de una serie de probanzas tendientes a dilucidar el monto real de los recursos públicos gestionados por iniciativa del ex-Senador SAMUEL ALBERTO ESCRUCERÍA MANCI para la vigencia del año 1991 -auxiliosRepública de Colombia Única instancia N° 11.830

SAMUEL ALBERTO ESCRUCERÍA MANZI

. Corte Suprema de Justicia 19 parlamentarios-, para lo cual se ordenó oficiar a la Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, dependencia a la que también se le solicitó fotocopia de los oficios por medio de los cuales se pidió al Ministerio de Gobierno la distribución de las apropiaciones presupuestales para la vigencia fiscal de 1991, y de los que ordenó la aclaración de las Resoluciones del Ministerio, que inicialmente distribuyó los recursos públicos asignados por iniciativa parlamentaria.

Del mismo modo, se solicitó certificación a las Cámaras de Comercio de Bogotá y Cali, acerca de la posible inscripción como propietarios de alguna empresa o sociedad, o como comerciantes,

de los Sres. Carlos Fernando Barriga e Isabel Luna, con quienes inicialmente la Corporación “Vigía de Colombia” realizó contratos de compraventa sobre plantas eléctricas por el orden de los $50’000.000 y $40’000.000-, en su orden. Igualmente, la Sala dispuso realizar sendas inspecciones judiciales a los diversos municipios y poblaciones delRepública de Colombia Única instancia N° 11.830

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. Corte Suprema de Justicia 20 departamento de Nariño a los cuales se asignaron las plantas eléctricas para el suministro de energía, adquiridas con los recursos derivados de los mentados auxilios parlamentarios que se dice fueron gestionados por ESCRUCERÍA MANCI , con el objeto de verificar si efectivamente fueron recibidas y aún se encuentran en funcionamiento en cada una de esas localidades, para lo cual se ordenó tener de presente lo consignado en el folio 190 del cuaderno de copias Nº 1 y el cuaderno de anexos Nº 3, folios 12 y siguientes. También se dispuso escuchar los testimonios de Luis Segundo Escrucería, Isabel Luna, Ramiro Pastás, y la ampliación del que inicialmente rindió Aureliano Esterilla Arias. Por último, para establecer el monto de la afectación del patrimonio público y precisar la eventual responsabilidad que con la conducta punible endilgada le pueda corresponder al procesado, se ordenó a través de un dictamen pericial la fijación de la cuantía de los daños y perjuicios de orden material ocasionados con el delito.República de Colombia Única instancia N° 11.830

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. Corte Suprema de Justicia 21

de la cuantía de los daños y perjuicios de orden material ocasionados con el delito.República de Colombia Única instancia N° 11.830

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. Corte Suprema de Justicia 21 Finalmente tuvo lugar el debate oral, en cuyo desarrollo intervinieron los sujetos procesales de la siguiente manera: Ministerio Público. Tras referirse a los hechos materia de investigación, el Procurador Segundo Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal es del criterio que el Dr. ESCRUCERÍA MANZI manejó en forma directa los recursos de origen parlamentario asignados con ocasión del presente asunto a la Corporación “ Vigía de Colombia ”, cuya inversión dirigió impartiendo al efecto las órdenes pertinentes. Así lo destaca en sus apariciones procesales Segundo Euclides Vallejo Martínez , representante legal de la citada entidad sin ánimo de lucro creada para promocionar el desarrollo económico-social, cultural y artístico del país. El mencionado ex-parlamentario siempre señaló cómo se haría, cuándo y a quién se le entregarían esos recursos -afirma elRepública de Colombia Única instancia N° 11.830

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. Corte Suprema de Justicia 22 Delegado de acuerdo con lo manifestado por Vallejo Martínez -, pues, desde el momento en que los mismos se obtuvieron en cuantía de 176 millones y medio de pesos, aproximadamente,

dispuso qué hacer con los dineros públicos. Así, ordenó que 60 millones de pesos fueran destinados para la compra de 11 plantas eléctricas a la firma Diesel Ltda., 50 millones para Isabel Luna y 40 para Fernando Barriga, para la adquisición de las 11 restantes para completar las 22 que suministrarían el fluido eléctrico a las poblaciones del litoral pacífico de Nariño señaladas en las respectivas resoluciones de Mingobierno. El remanente se le fue entregando en forma directa y en efectivo a ESCRUCERÍA MANZI cada vez que requería de dinero. Esa la explicación -acota el agente del Ministerio Públicoa que la totalidad de los recursos depositados en la cuenta que “Vigía de Colombia” poseía en el Banco del Estado, hubiese sido retirada entre el 19 de diciembre de 1991 y el 25 de febrero de 1992 a través de trece (13) cheques.República de Colombia Única instancia N° 11.830

SAMUEL ALBERTO ESCRUCERÍA MANZI

. Corte Suprema de Justicia 23 Para el Procurador Delegado la negociación que el excongresista en mención celebró con Barriga y Luna no fue más que un pretexto, para lograr que dineros públicos ingresaran a su patrimonio o al de terceros, el cual, como era obvio, tenía que fracasar dado que los supuestos vendedores de las referidas plantas ni siquiera ostentan la calidad de comerciantes; simulación que se vino a menos cuando ESCRUCERÍA MANZI

supo de la investigación administrativa que la Procuraduría General de la Nación ya adelantaba por la irregular utilización de los mentados recursos. En ese instante es que aparece en escena Julio Soto Aguilar , advierte el agente del Ministerio Público, persona esta que tampoco comercializaba con plantas eléctricas como quiera que fuera el gerente de una compañía que se dedicaba a la venta de equipos odontológicos denominada Industrias Nasot. Esas las razones que el Delegado de la Procuraduría aduce para tener por ciertas las aserciones de Segundo Euclides Vallejo Martínez, cuyos dichos fueron confirmados a medida que avanzó la investigación en cuanto afirma que fue ESCRUCERÍARepública de Colombia Única instancia N° 11.830

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. Corte Suprema de Justicia 24 MANZI quien dispuso de qué maner

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