CSJ - SP1185-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1185-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP1185-2025 Radicación N° 59311 Acta 100. Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el defensor de JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO, contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de noviembre de 2020, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, el 1° de febrero de 2019, que lo condenó a 145 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 60 meses, luego de hallarlo autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo.Casación acusatorio No. 59311 CUI 11001600002320130605201
JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO
2 ANTECEDENTES 1.Fácticos A mediados del año 2012, la menor G.D.R.M. de 9 años estudiaba cuarto de primaria en el Liceo Pedagógico Ampalú, ubicado en el barrio Patio Bonito, en la ciudad de Bogotá, institución en la que se desempeñaba como docente de deportes
JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO.
En una ocasión, no se conoce la fecha exacta, en el
ubicado en el barrio Patio Bonito, en la ciudad de Bogotá, institución en la que se desempeñaba como docente de deportes
JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO.
En una ocasión, no se conoce la fecha exacta, en el horario de la jornada extendida, que iba de 1:30 p.m. a 4:00 p.m., aproximadamente, G.D.R.M. se encontraba en el salón ubicado en el primer piso, junto con los otros niños que permanecían en el colegio en el mismo horario, cuando el profesor JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO le pidió que le ayudara a asear el laboratorio de la institución. Cuando se encontraban dentro del laboratorio, ubicado en el cuarto piso, espacio que también servía de enfermería, el profesor JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO besó en la boca a la menor, para después manifestarle, cuando salían, que si fuese más grande, sería su novia. En otra ocasión, el profesor RINCÓN BAQUERO le pidió a la niña que saliera del salón de clase y la dirigió por un pasillo, hasta la esquina, lugar en el que nuevamente la besó en la boca.Casación acusatorio No. 59311 CUI 11001600002320130605201
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2. Procesales Previa solicitud 1 de la Fiscal 225 Seccional, el 4 de febrero de 2014 se celebró ante el Juzgado 78 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la audiencia preliminar de formulación de imputación,
febrero de 2014 se celebró ante el Juzgado 78 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la audiencia preliminar de formulación de imputación, contra JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO, a quien se le atribuyó la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo, en calidad de autor (artículos 209, 211 numeral 2º y 31 de la Ley 599 de 2000) 2, cargos que no fueron aceptados por el implicado.3 El 3 de marzo de 2014, el fiscal delegado presentó escrito de acusación 4, que le correspondió al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin, el 21 de mayo de 2014, oportunidad en la que JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO fue acusado por los mismos delitos imputados.5 Se reconoció la condición de víctima a la menor G.D.R.M. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 9 de marzo de
2015. El juicio oral inició el 19 de abril de 2016, y luego de varias sesiones concluyó el 26 de noviembre de 2018, con el anuncio del sentido de fallo de carácter condenatorio. 1 A folios 15 y 16, carpeta 1. 2 A partir del récord 22:06.
3 A partir del récord 38:29. 4 A folios 18 a 28, cuaderno No. 1. 5 A partir del récord 11:15.Casación acusatorio No. 59311 CUI 11001600002320130605201
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4 La lectura de la sentencia 6 tuvo lugar el 1 de febrero de 2019; por este medio se condenó a JHON J AIRO R INCÓN BAQUERO, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo, a 145 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 60 meses. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Recurrida la decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de noviembre de 20207, confirmó el fallo confutado. Contra la anterior providencia, el defensor del implicado interpuso8 recurso de casación y presentó de manera oportuna la respectiva demanda,9 la cual fue admitida el 17 de junio de 202110. LA DEMANDA Luego de identificar a los sujetos procesales, los hechos juzgados, la actuación procesal y la sentencia impugnada, el recurrente pasa a formular un único cargo, con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial, por «falso raciocinio, pero igualmente se produce un falso juicio de identidad en relación con 6 A folios 48 a 63, carpeta 2.
violación indirecta de la ley sustancial, por «falso raciocinio, pero igualmente se produce un falso juicio de identidad en relación con 6 A folios 48 a 63, carpeta 2. 7 A folios 7 a 23, carpeta del Tribunal. 8 A folio 27, carpeta del Tribunal. 9 A folios 46 a 68, carpeta del Tribunal. 10 A folio 3, carpeta de la Corte.Casación acusatorio No. 59311 CUI 11001600002320130605201 JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO 5 prueba pericial de la defensa y declaración de una testigo por cercenamiento de la misma». En cuanto al falso raciocinio, indica que los falladores no tuvieron en cuenta las contradicciones en las que incurrió la menor G.D.R.M., al momento de rendir su testimonio, en particular, porque: (i) no recordó la época en la que tuvieron ocurrencia los hechos; (ii) no suministró detalles sobre aspectos esenciales, entre ellos: (a) cómo se sintió después de ocurridos los hechos, (b) la descripción exacta del lugar donde ocurrieron; (c) no precisó si el laboratorio estaba abierto o cerrado; (d) qué clase se estaba adelantando cuando el procesado le pidió que saliera del aula, con qué profesor, o si la misma ya había terminado; y, (e) no explicó en detalle cómo fueron los besos; (iii) en el juicio manifestó que el primer hecho ocurrió en el laboratorio, y el segundo, en un corredor, mientras que en la versión anterior dijo lo
profesor, o si la misma ya había terminado; y, (e) no explicó en detalle cómo fueron los besos; (iii) en el juicio manifestó que el primer hecho ocurrió en el laboratorio, y el segundo, en un corredor, mientras que en la versión anterior dijo lo contrario; y (iv) negó haber amenazado a dos compañeras del colegio para que manifestaran que habían observado los hechos, sin embargo, su versión aparece desmentida con los testimonios de Dayra Fernanda Rodríguez y Yerley Adriana Reyes Cruz; por lo anterior, asegura, debe restársele credibilidad a su dicho «dada su fragilidad de contenido, la falta de precisiones de detalles que permitan inferir o probar que el hecho existió».11 Por otra parte, refiere que el A-quo violó el principio lógico de no contradicción, porque, por un lado, refirió que «la 11 A folio 52, carpeta del Tribunal.Casación acusatorio No. 59311 CUI 11001600002320130605201 JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO 6 víctima para la época en que sucedieron los hechos contaba con una edad que la ubicaba como persona racional y estructurada y, por tanto, tenía capacidad para comprender y adaptarse a lo que emergía en su entorno»,12 y luego, de manera contradictoria, adujo que «naturalmente, la corta edad de la afectada, permite colegir que no estaba en capacidad de comprender la naturaleza del hecho o determinar su voluntad para la abstención, que en sí no contaba con libertad dispositiva».13 De otro lado, respecto del testimonio de Luz Ángela
estaba en capacidad de comprender la naturaleza del hecho o determinar su voluntad para la abstención, que en sí no contaba con libertad dispositiva».13 De otro lado, respecto del testimonio de Luz Ángela Martínez Rodríguez –madre de la menor G.D.R.M.-, el impugnante asegura que el Tribunal no señaló por qué le otorgo plena credibilidad, si se tiene en cuenta que no percibió los hechos de manera directa -se enteró de ellos un año después de su ocurrenciay, además, no dijo si percibió cambios comportamentales en su hija, en el periodo en que presuntamente ocurrieron los sucesos; por lo tanto, «no puede tener credibilidad como medio de corroboración periférica».14 Seguidamente, el censor aduce que la testigo Francia Edelmira Mojica Román declaró que era la única persona que tenía las llaves del laboratorio, prueba que obliga a que se le reste credibilidad al dicho de la menor; sin embargo, el Tribunal le restó poder suasorio al dicho de la primera, aduciendo que no resultaba creíble que el rector del colegio –el procesadono tuviera acceso a toda la planta física del colegio, más aún, cuando en el mismo lugar funcionaba la 12 Reverso, folio 52, carpeta del Tribunal. 13 Ídem. 14 Reverso, folio 54, carpeta del Tribunal.Casación acusatorio No. 59311
CUI 11001600002320130605201 JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO 7 enfermería, con lo cual el Ad-quem desconoció la regla de la experiencia, según la cual, «sí es posible que quien tiene la gerencia, el liderazgo, máxima autoridad de una institución no tenga acceso a toda la planta física o tenga las llaves de todas las áreas de la edificación». Lo anterior, sumado a que el Tribunal parte de un hecho que no se probó, esto es, que la enfermería estaba en el mismo lugar del laboratorio. Por lo tanto, concluye, el testimonio de Francia Edelmira Mojica Román «lejos está de ser prueba de corroboración periférica, mina y destruye la credibilidad de la versión de la víctima».15 Dice, además, que Mónica Andrea Álvarez Rodríguez – rectora del colegio y esposa del procesadoy Francia Edelmira Mojica Román –profesora del colegiode manera coincidente relataron que unas niñas amigas de G.D.R.M. les contaron que la víctima las había amenazado para que dijeran que habían observado los hechos, versión que coincide con lo relatado por Dayra Fernanda Rodríguez y Yerley Adriana Reyes Cruz –madre de dos menores-. Sin embargo, el Tribunal no tuvo en cuenta tales manifestaciones, aduciendo que la defensa debió llevar a juicio el testimonio directo de las niñas amenazadas por la víctima, con lo cual el Ad-quem violó las siguientes reglas de la experiencia: « una madre que sabe que en el colegio de su hija menor de edad, existe un abusador sexual no la deja en la institución y
víctima, con lo cual el Ad-quem violó las siguientes reglas de la experiencia: « una madre que sabe que en el colegio de su hija menor de edad, existe un abusador sexual no la deja en la institución y una segunda regla de la experiencia, indica que si una madre tiene 15 A folio 56, carpeta del Tribunal.Casación acusatorio No. 59311 CUI 11001600002320130605201 JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO 8 conocimiento de que efectivamente un abusador sexual cometió una conducta de esta naturaleza, no va a declarar en su proceso, en favor de éste, para afirmar que su hija le indicó que fue amenazadas (sic) por una compañerita que corrobora el dicho de ella. Ningún padre de familia va a dejar a su hija expuesta a tal alto riesgo, y menos va a ir a declarar en favor de una persona que ha cometido un comportamiento de esta naturaleza»16 Lo anterior, sumado a que «Un padre de familia no expone a su niña a los rigores del juicio, y por el contrario lo que hace es protegerla e ir a declarar como condición de representante que además tuvo una información directa dada por su hija».17 Falso juicio de identidad El libelista asegura que los falladores cercenaron el testimonio de Carolina Gutiérrez de Piñeres, quien adujo que la entrevista que realizó la psicóloga del C.T.I. Derly Johana García Bedoya, tenía las siguientes inconsistencias: (i) no se verificó «si el protocolo SATAC era el adecuado para utilizar al entrevistar a la niña»; (ii) no valoró aspectos tales como la
García Bedoya, tenía las siguientes inconsistencias: (i) no se verificó «si el protocolo SATAC era el adecuado para utilizar al entrevistar a la niña»; (ii) no valoró aspectos tales como la memoria, la atención, cognición social, juicio moral; (iii) se saltó algunas etapas del protocolo SATAC; (iv) no le explicó a la menor el objetivo de la entrevista; (v) hizo preguntas sugestivas; (vi) no se indagó sobre la posibilidad de que fuese una historia producto de la invención de la menor; (vii) no profundizó sobre elementos centrales del presunto hecho; y, (viii) se centró en detalles periféricos y no los aspectos 16 A folio 58, carpeta del Tribunal. 17 Reverso folio 58, carpeta del Tribunal.Casación acusatorio No. 59311 CUI 11001600002320130605201 JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO 9 centrales; yerros que «pueden influir en el relato de la misma y que no permiten determinar si lo narrado es un discurso aprendido o que corresponde a lo que realmente vivió la menor» 18, sin embargo, la Juez le dio plena credibilidad al testimonio de García Bedoya. De otro lado, asevera que la menor G.D.R.M. le confesó a Yerley Adriana Reyes Cruz «que había mentido cuando manifestó que el profesor Jhon la besó, pero que se sostuvo en la mentira, ya que en el colegio todos sabían la verdad de los hechos»,19 prueba que fue cercenada por las instancias.
Yerley Adriana Reyes Cruz «que había mentido cuando manifestó que el profesor Jhon la besó, pero que se sostuvo en la mentira, ya que en el colegio todos sabían la verdad de los hechos»,19 prueba que fue cercenada por las instancias. Por lo expuesto, el defensor solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para que, en lugar de ello, se absuelva a su defendido.
3. Sustentación del recurso de casación
3.1. El Recurrente20 El defensor presentó un memorial a través del cual expuso argumentos similares a los plasmados en la demanda de casación. 3.2. No recurrentes 18 A folio 62, carpeta del Tribunal. 19 A folio 65, carpeta del Tribunal. 20 A folios 12 a 16, carpeta de la Corte.Casación acusatorio No. 59311 CUI 11001600002320130605201 JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO 10 3.2.1. El Fiscal delegado ante la Corte21 En cuanto a la primera crítica, asegura lo siguiente: (i) la ausencia de detalles al momento de relatar un episodio no constituye, per se, un indicio de mendacidad; (ii) contrario a lo referido por el impugnante, la niña al momento de hacer su relato sí refirió las circunstancias específicas que rodearon los hechos de los que fue víctima; y, (iii) la discrepancia en la que incurrió la niña respecto del orden de los sucesos es un aspecto secundario insuficiente para restarle poder suasorio a su declaración, lo que, además, se puede explicar por el paso del tiempo. Con relación a la segunda crítica, señala que la
aspecto secundario insuficiente para restarle poder suasorio a su declaración, lo que, además, se puede explicar por el paso del tiempo. Con relación a la segunda crítica, señala que la declaración de la menor aparece corroborada con los testimonios de Silvia Juliana Velandia Borrero -médica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forensesy Derly Johana García Bedoya -psicóloga del C.T.I.-, quienes dieron cuenta del relato de la menor, narración que coincide con la ofrecida en juicio por esta. Respecto de las críticas formuladas en contra de la valoración que adelantó el Tribunal en torno de la declaración de la madre de la víctima, refiere que la ausencia de cambios apreciables en el comportamiento de la niña podría explicarse por muchas razones; sin embargo, «se trataría de una circunstancia irrelevante de cara a la contundencia de los señalamientos de la menor y su afirmación de la ocurrencia de los dos besos que el procesado le dio». 21 A folios 17 a 22, carpeta de la Corte.Casación acusatorio No. 59311 CUI 11001600002320130605201
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11 En cuarto lugar, asegura que la regla de la experiencia formulada por el defensor, según la cual, el que una sola persona tenga acceso a la llave del laboratorio es una medida que busca proteger a los niños de los riesgos que se pueden presentar en ese lugar, no explica que las mismas estén en poder de una persona que solo acude en las mañanas al
persona tenga acceso a la llave del laboratorio es una medida que busca proteger a los niños de los riesgos que se pueden presentar en ese lugar, no explica que las mismas estén en poder de una persona que solo acude en las mañanas al colegio, ni la excepcionalidad del hecho ocurrido. De otro lado, asegura que las conclusiones a las que arribó la perito Carolina Gutiérrez de Piñeres Botero apuntaron a cuestiones metodológicas, pero de ninguna forma controvierten las afirmaciones de la menor, a quien, por lo demás, nunca entrevistó. Finalmente, señala que no es cierto que el Tribunal hubiese cercenado el dicho de Yerley Adriana Reyes Cruz; por el contrario, la declaración fue valorada en toda su dimensión, solo que el Ad-quem encontró, con acierto, que esta declaración era insuficiente para restarle credibilidad al dicho de la niña. Por lo expuesto, solicita a la Corte no casar la decisión impugnada. 3.2.2. La representante del Ministerio Público22 22 A folios 23 a 27, carpeta de la Corte.Casación acusatorio No. 59311 CUI 11001600002320130605201
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12 Solicita a la Corte no casar la sentencia cuestionada, porque los cargos no están llamados a prosperar, pues, la menor brindó una exposición clara, precisa y detallada sobre los hechos de los que fue víctima y señaló al procesado como su agresor, relato que aparece corroborado con los testimonios de Luz Ángela Martínez Rodríguez, Francia
los hechos de los que fue víctima y señaló al procesado como su agresor, relato que aparece corroborado con los testimonios de Luz Ángela Martínez Rodríguez, Francia Edelmira Mojica Román, Silvia Juliana Velandia Borrero y Derly Johana García Bedoya. 3.3.3. El apoderado de las víctimas23: Solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada, por las siguientes razones: (i) el tribunal no incurrió en la contradicción alegada por el impugnante, pues, el que la niña tenga uso de razón no contraría que no está en capacidad de consentir una relación sexual; (ii) no es cierto que la condena se basó, exclusivamente, en el dicho de la víctima; y (iii) el relato de la niña es sencillo y claro, y no se observa en su dicho ningún interés en acusar falsamente a quien fue su profesor. CONSIDERACIONES La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de casación formulado por el defensor de JHON JAIRO R INCÓN B AQUERO, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de noviembre de 2020 , por la Sala 23 A folios 8 a 11, carpeta de la Corte.Casación acusatorio No. 59311 CUI 11001600002320130605201
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13 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme se desprende del numeral 1° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. Como los problemas jurídicos planteados en la demanda
JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO
13 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme se desprende del numeral 1° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. Como los problemas jurídicos planteados en la demanda remiten a aspectos relacionados con el proceso de apreciación y valoración probatoria adelantado por los falladores, a ello procederá la Corte, con el fin de determinar si se encuentra probada la responsabilidad del procesado en los delitos por los que fue condenado, apartado en el que se resolverán las críticas formuladas por el impugnante.
Valoración probatoria En el juicio oral se probaron más allá de toda duda razonable los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) en el año 2012, la niña G.D.R.M. tenía 9 años, estudiaba en el colegio Liceo Pedagógico Ampalú y cursaba cuarto grado de primaria; y (ii) para ese año, JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO, era esposo de la rectora y propietario, junto con ella, de la institución educativa, en la que se desempeñaba como profesor de deportes en todos los cursos de primaria, incluyendo el grado cuarto. Dicho esto, en el juicio oral se recibió la declaración de la menor G.D.R.M., quien, al ser preguntada acerca de si
conocía el objeto de la diligencia, contestó que, cuando teníaCasación acusatorio No. 59311 CUI 11001600002320130605201 JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO 14 nueve años y cursaba cuarto de primaria, ocurrió lo siguiente: «Cuando yo estaba en cuarto de primaria, un día por la tarde, cuando eso mi mamá me pagaba jornada completa, que jornada completa era que en el colegio nos ayudaban a hacer las tareas, entonces el profesor estaba haciendo como aseo porque no habían llegado las niñas de servicio social, entonces el profesor me dijo que subiera a ayudarle y el profesor, había en el último piso, había un laboratorio, el profesor, estábamos allá y me empezó a besar y después salimos de ahí y él me decía que si yo fuera más grande sería la novia, y después, un día estábamos en clase, y el profesor me sacó y ahí en la esquina el me dio otro beso»24. Con relación al primer evento, refirió que cierto día, dijo no recordar la fecha exacta, en el horario de la jornada extendida, que iba de 1:30 p.m. a 4:00 p.m., aproximadamente, se encontraba en el salón ubicado en el primer piso, junto con los otros niños que permanecían en el colegio en el mismo horario, y que estando allí, el profesor JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO le pidió que lo ayudara a hacer el aseo porque las «niñas de servicio social», quienes acudían en el horario extendido y «a veces ayudaban -con el aseoy a veces ayudaban a los niños a hacer tareas»25, no habían llegado.
el aseo porque las «niñas de servicio social», quienes acudían en el horario extendido y «a veces ayudaban -con el aseoy a veces ayudaban a los niños a hacer tareas»25, no habían llegado. Dijo que, cuando se encontraban dentro del laboratorio, el cual estaba ubicado en el cuarto piso, espacio que también servía de enfermería y en el que había una camilla 26, el profesor JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO la besó, y al abandonar el recinto, le dijo que, «si yo fuera más grande, sería la novia». 24 A partir del récord 8:59. 25 A partir del récord 42:16. 26 A partir del récord 45:37.Casación acusatorio No. 59311 CUI 11001600002320130605201
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15 Cuando se le pidió que describiera los besos, esto dijo la niña: «F: ¿Descríbenos esos besos cómo fueron? T: No eran picos, sino besos. F: ¿Qué diferencia hay entre un beso y un piso? T: Un pico es cuando hacen así (la niña toca su boca con su mano derecha con un movimiento rápido), y cuando es un beso es cuando (en este momento la niña mueve su cabeza levemente hacia varios lados), no sé cómo decírtelo, es cuando se quedan más tiempo. F: ¿para ti que es un beso largo o de más tiempo? T: Pues que las bocas duran más tiempo y como que se unen»27. Con relación al segundo episodio, refirió que determinado día se encontraba dentro del salón de clase y que el profesor JHON J AIRO R INCÓN B AQUERO le pidió que
Con relación al segundo episodio, refirió que determinado día se encontraba dentro del salón de clase y que el profesor JHON J AIRO R INCÓN B AQUERO le pidió que saliera, para después dirigirla por un pasillo, que culminaba en una esquina donde estaba instalado un lavamanos, lugar en el que nuevamente la besó, de la misma forma a como lo hizo en la primera ocasión. Manifestó que, tiempo después, cuando ya estaba cursando quinto de primaria, le contó lo que le había sucedido a su compañera de curso M.A., porque confiaba en ella28; esta le dijo que tenía que dar a conocer lo sucedido, pero le respondió que no lo haría, porque le daba miedo29. Después de transcurrido algún tiempo, no pudo precisar cuánto, advirtió que, en una ocasión, hallándose incapacitada, por lo que no asistió al colegio, su compañera 27 A partir del récord 15:36. 28 A partir del récord 21:46. 29 A partir del récord 48:30.Casación acusatorio No. 59311 CUI 11001600002320130605201 JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO 16 de curso N., quien vivía en el mismo conjunto residencial, le confió que «todo ya se había descubierto» porque M.A. «había dicho todo». Ese día, más tarde, su madre llegó a la residencia y le manifestó que la habían citado de manera urgente al colegio, indagándole si sabía de lo que se trataba, momento en el que le narró lo que le había sucedido con el profesor JHON JAIRO,
manifestó que la habían citado de manera urgente al colegio, indagándole si sabía de lo que se trataba, momento en el que le narró lo que le había sucedido con el profesor JHON JAIRO, por lo que de inmediato fueron al colegio y allí se entrevistaron con la profesora Francia Edelmira Mojica Román, a quien le narró lo sucedido. Dijo la niña, que al día siguiente fue al colegio y la profesora Mónica Andrea Álvarez Rodríguez, rectora y esposa de JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO, en compañía de la profesora Francia Edelmira Mojica Rincón entrevistaron a sus compañeras N. y M.A. y luego a ella, oportunidad en la que nuevamente les narró los hechos de los que había sido víctima. Seguidamente, ambas docentes le espetaron que ella «había amenazado a dos compañeras para que dijeran que lo que yo decía era verdad, a N. y a M.A.»; luego subieron al salón de clase y delante de todos sus compañeros, la profesora Mónica Andrea Álvarez Rodríguez dijo que «por una mentira mía se le había destruido el hogar»30. Por la tarde, se reunieron Mónica Andrea Álvarez Rodríguez, Francia Edelmira Mojica Román, JHON J AIRO RINCÓN BAQUERO, su madre, Luz Ángela Martínez Rodríguez y 30 A partir del récord 31:05.Casación acusatorio No. 59311 CUI 11001600002320130605201
RINCÓN BAQUERO, su madre, Luz Ángela Martínez Rodríguez y 30 A partir del récord 31:05.Casación acusatorio No. 59311 CUI 11001600002320130605201 JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO 17 ella, y nuevamente le indagaron por lo ocurrido, de modo que, otra vez relató que el profesor JHON J AIRO R INCÓN BAQUERO la había besado en dos oportunidades y narró los pormenores de los dos sucesos; en ese momento, el profesor dijo que «de una mentira que había dicho yo, se había formado una muy grande». Finalmente, la niña manifestó que nunca amenazó a sus compañeras N. y M.A. El defensor del procesado adujo que al testimonio de G.D.R.M. se le debe restar credibilidad, porque incurrió en varias contradicciones e inexactitudes, resumidas antes. La Sala advierte, tal como se verá a continuación, que las críticas del censor resultan contrarias al principio de corrección material, en virtud del cual, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal. Si bien, la menor G.D.R.M. dijo que no recordaba los días exactos en que tuvieron ocurrencia los hechos, refirió que acontecieron cuando ella tenía 9 años y cursaba cuarto de primaria. Adujo que el primer episodio ocurrió en la jornada extendida, es decir, entre la 1:30 p.m. y las 4:00 p.m.; y el segundo, en la jornada de la mañana, cuando se hallaba en el
primaria. Adujo que el primer episodio ocurrió en la jornada extendida, es decir, entre la 1:30 p.m. y las 4:00 p.m.; y el segundo, en la jornada de la mañana, cuando se hallaba en el salón de clase.Casación acusatorio No. 59311 CUI 11001600002320130605201
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18 Por lo tanto, aunque dentro del presente asunto no se logró determinar la fecha exacta en que tuvieron ocurrencia los hechos, es lo cierto que quedó delimitado su marco temporal, sin que sea necesario precisar el día concreto de ejecución de cada conducta, entre otras razones, porque dada la edad de la víctima para ese momento -9 años-, no es posible exigirle tal precisión. De otro lado, no es cierto que la niña G.D.R.M., no hubiese descrito los lugares donde ocurrieron los vejámenes, ni tampoco, que se hubiese contradicho respecto de cuál evento ocurrió primero. Al momento de rendir su testimonio, la menor refirió que el primer hecho ocurrió en el cuarto piso, dentro del laboratorio del colegio, donde también funcionaba la enfermería, dado que allí se encontraba una camilla. Y, el segundo episodio, en un pasillo, donde queda un lavamanos, ubicado exactamente en el tercer piso del colegio, saliendo del salón de clase, tomando un pasillo a la derecha y luego de un giro a la derecha. Tampoco es cierto que la niña no hubiese explicado cómo fueron los besos. Al respecto, dijo que no fueron “picos” sino besos, y con su lenguaje corporal mostró que un “pico” es un
un giro a la derecha. Tampoco es cierto que la niña no hubiese explicado cómo fueron los besos. Al respecto, dijo que no fueron “picos” sino besos, y con su lenguaje corporal mostró que un “pico” es un contacto rápido de dos bocas, mientras que un beso es «cuando se quedan más tiempo», es decir, «las bocas duran más tiempo y como que se unen»31; de modo que, no se entiende cuál otra información o detalle esperaba el defensor que la menor 31 A partir del récord 15:23.Casación acusatorio No. 59311 CUI 11001600002320130605201 JHON JAIRO RINCÓN BAQUERO 19 suministrara, respecto a este especifico punto. Y, finalmente, la menor no dijo cómo se sintió después de los hechos, sencillamente, porque nunca se lo preguntaron. Por otra parte, el libelista refiere que debe restársele credibilidad al dicho de la menor G.D.R.M. porque (i) no precisó si el laboratorio estaba abierto o cerrado; y, (ii) no dijo qué clase se estaba adelantando cuando el procesado le pidió que saliera del aula, con qué profesor, o si la misma ya había terminado; aspectos triviales, accesorios e intrascendentes que el recurrente pretende magnificar, pero, en todo caso, insuficientes para restarle credibilidad al referido testimonio. En este punto, se debe recordar que la Corte ha sostenido que, al analizar un testimonio, lo que destruye su valor y credibilidad es la verdadera contradicción interna o externa, sobre aspectos esenciales relevantes, cuya
sostenido
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