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CSJ - SP1187-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1187-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP1187-2025 Radicado N° 59499 Acta 100. Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se decide sobre la impugnación especial promovida por la defensa técnica del acusado, JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de diciembre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Superior de Antioquia revocó la absolución emitida el 4 de noviembre de 2014 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi y, en su lugar, lo declaró penalmente responsable por el delito de homicidio agravado.

1. ANTECEDENTES 1.1. Fácticos.Impugnación especial N° 59499

CUI 05031610020920118023702

JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO

2 En el inmueble ubicado en la calle 21 no. 15 – 49, sector El Barrio de la zona urbana del municipio de Amalfi, Antioquia, JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO ocasionó la muerte de JCVA, de once años, en la madrugada del 9 de octubre de 2011, tras propinarle sesenta y seis puñaladas con un cuchillo. 2.2. Procesales. El 10 de octubre de 2011, ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal del municipio de Amalfi, Antioquia,

cuchillo. 2.2. Procesales. El 10 de octubre de 2011, ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal del municipio de Amalfi, Antioquia, se formuló imputación a JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO como presunto autor responsable del delito de homicidio agravado – artículos 103 y 104, numerales 6 y 7 del Código Penal – y en su contra fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 9 de diciembre de ese año se presentó el escrito de acusación, en el que el ente investigador aclaró, en punto del agravante del aludido numeral 7º, que «no es la situación de inferioridad que se adujo en la formulación de imputación sino aprovechando la indefensión de la víctima». El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo municipio. La defensa técnica de AGUIAR JARAMILLO pidió el cambio deImpugnación especial N° 59499 CUI 05031610020920118023702 JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO 3 radicación del proceso y sobre el asunto se pronunció el Tribunal Superior de Antioquia, mediante auto de fecha 13 de marzo de 2012, en el que declaró infundado el pedimento. La acusación finalmente se llevó a cabo el 18 de abril de 2012, ocasión en la que el órgano acusador adicionó la circunstancia de agravación consagrada en el inciso 2º del

pedimento. La acusación finalmente se llevó a cabo el 18 de abril de 2012, ocasión en la que el órgano acusador adicionó la circunstancia de agravación consagrada en el inciso 2º del artículo 119 del estatuto sustantivo. La audiencia preparatoria se adelantó el 23 de julio de la misma anualidad y e l juicio oral se instaló el 5 de septiembre de 2012, ante el juzgado de conocimiento. Se continuó los días 6 de septiembre, 21 y 22 de octubre de

2012. Las partes plantearon sus alegatos de conclusión el 21 de julio de 2014 y el despacho anunció el sentido del fallo absolutorio al día siguiente, 22 de julio.

La sentencia de primera instancia fue proferida el 4 de noviembre de 2014 y, tras ser objeto de recurso por cuenta de fiscalía y representación de víctimas, fue revocada el 12 de diciembre de 2016 por el Tribunal Superior de Antioquia, que en su lugar declaró la responsabilidad penal del y lo condenó, en calidad de autor del delito de homicidio agravado, a la pena principal de cuatrocientos (400) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte años. Además, le negó laImpugnación especial N° 59499 CUI 05031610020920118023702 JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO 4 suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa interpuso oportunamente el recurso

CUI 05031610020920118023702 JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO 4 suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y presentó, en tiempo, el libelo respectivo, ocasión ésta en la que, con apoyo en la sentencia C-792 de 2014 formuló recurso de apelación contra el fallo de segunda instancia y allegó el memorial de sustentación correspondiente, respecto del cual el ad quem decidió estar a lo resuelto en el acápite de cuestión adicional de la decisión acusada, en el que se advirtió que actualmente no procedía dicha impugnación. Mediante auto radicado 50290 del 30 de agosto de 2017, la Corte inadmitió la demanda de casación. A través de memorial, allegado vía correo electrónico a la secretaría de la Sala de Casación Penal, el defensor público del sentenciado formuló recurso de impugnación especial contra la sentencia de segunda instancia. Por medio de la decisión adoptada el 25 de noviembre de 2020 dentro del radicado 50290, la Sala concedió a JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria proferida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.Impugnación especial N° 59499 CUI 05031610020920118023702

JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO

5 Recordó que, de conformidad con la providencia CSJ AP2118-2020, rad 34017, del 3 de septiembre de 2020, la

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JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO

5 Recordó que, de conformidad con la providencia CSJ AP2118-2020, rad 34017, del 3 de septiembre de 2020, la Corporación “ admitió la posibilidad de dar aplicación a la sentencia Constitucional SU – 146 de 2020, tanto a los ciudadanos condenados en única instancia por la Sala de Casación penal, después de 30 de enero de 2014, como a las personas sin fueron constitucional, declaradas penalmente responsables por primera vez en segunda instancia, e igualmente fijó las reglas que se deben tener en cuenta”. En este sentido, indicó que en el auto inadmisorio del recurso de casación, la Corte “ sólo se pronunció sobre los requisitos de orden lógico y debida fundamentación de la demanda, y ello no suple el derecho del procesado a la doble conformidad judicial.” Concluyó que dentro de este asunto se presumen los requisitos para dar aplicación a la figura, en tanto, i) La primera condena contra JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO, en sede de segunda instancia, se produjo con posterioridad al 30 de enero de 2014, (ii) fue dictada por un Tribunal de Distrito, -el de Antioquia-, iii) la defensa del procesado acudió al recurso extraordinario de casación para cuestionar la primera condena, iv) esta Sala inadmitió la demanda sin que hubiese hecho un pronunciamiento de fondo y v) la formulación del recurso de impugnación especial se realizó antes del 20 de

primera condena, iv) esta Sala inadmitió la demanda sin que hubiese hecho un pronunciamiento de fondo y v) la formulación del recurso de impugnación especial se realizó antes del 20 de noviembre del año en curso”. Así, dispuso conceder la impugnación especial solicitada a favor de JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO en contra de la sentencia del 12 de diciembre de 2016,Impugnación especial N° 59499 CUI 05031610020920118023702 JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO 6 proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, y en esas condiciones estableció que se realizaría la sustentación respectiva y se correría traslado de la misma a los no recurrentes.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de noviembre de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, Antioquia, profirió decisión absolutoria a

favor de JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO.

El juez de instancia indicó que encontraba desacertadas las apreciaciones del ente fiscal en sus alegatos de conclusión, “porque la prueba de cargo no ostenta la solidez y verosimilitud necesarias para fundamentar un fallo de condena…”. De manera concreta, estuvo de acuerdo con las observaciones de la defensa técnica, en punto al “ inadecuado manejo de los elementos materiales probatorios y evidencia física recolectados, así como la incompleta recolección de aquellos.”

la defensa técnica, en punto al “ inadecuado manejo de los elementos materiales probatorios y evidencia física recolectados, así como la incompleta recolección de aquellos.” En la sentencia, procedió a hacer un análisis de las pruebas practicadas en juicio, destacando aquellos componentes que advirtió como falencias e insuficiencias de la labor fiscal. Para empezar, indicó que extrañaba que no se hubiese hablado acerca de la inspección a todo el inmueble, “teniendo en cuenta que éste estaba destinado para inquilinato” y que no se haya acreditado si el agresor entró enImpugnación especial N° 59499 CUI 05031610020920118023702 JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO 7 horas de la noche o en la madrugada, en tanto “las puertas de ingreso a la residencia no fueron violentadas”. Resaltó que las únicas huellas encontradas, susceptibles de cotejo, no pertenecían a JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO y, así mismo, que el cuchillo identificado como arma fue observado por unos policiales en el piso y por otros ya ubicado en el mesón de la cocina. Así, cuestionó “quién lo levantó y lo puso donde lo encontró el dactiloscopista”. A juicio del despacho de primera instancia, el análisis realizado al elemento cortopunzante debió ser de laboratorio, no simplemente de campo. También enfatizó que, según Carlos Mario Álvarez

instancia, el análisis realizado al elemento cortopunzante debió ser de laboratorio, no simplemente de campo. También enfatizó que, según Carlos Mario Álvarez Estrada, cuando AGUIAR JARAMILLO le confesó haber matado al niño, también dijo que el menor lo había arañado, por lo que reprochó que no se adelantase una prueba técnica para constatar la veracidad de dicho aserto. Al margen, anotó que ningún medio de convicción fue presentado para acreditar la aludida confesión. Indicó, seguidamente, que “existe incertidumbre respecto del lugar por donde salieron con el niño hacia el hospital, porque dentro del juicio no quedó establecido el mismo…porque si salieron por la puerta que da a la calle y que está ubicada en la habitación del menor de edad, lo más lógico es que al abrirla, se hubiera impregnado de sangre…”Impugnación especial N° 59499 CUI 05031610020920118023702

JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO

8 Para la primera instancia, la relevancia de este vacío yace en que impide determinar si el homicida salió por esa puerta o permaneció al interior del inmueble mientras “ la familia se encontraba absorta con lo ocurrido…” Sobre la mancha de sangre en la ropa del acusado, indicó, no se supo desde cuando se encontraba, pues no se hizo fijación fotográfica y, por el contrario, se expusieron las prendas al contacto con la pared. Adicionalmente, “cuando la perito rindió su experticia no dijo a quién ni a qué proceso pertenecían los trozos de tela examinados (…), la persona que

prendas al contacto con la pared. Adicionalmente, “cuando la perito rindió su experticia no dijo a quién ni a qué proceso pertenecían los trozos de tela examinados (…), la persona que rompió la cadena de custodia fue diferente a la que la inició”. Para el juzgador, las fallas en la cadena de custodia inciden en la autenticidad de la prueba. Destacó que el ente de persecución desistió de la declaración del funcionario que embaló la evidencia, lo que podría llevar a pensar que fue alterada. Respaldó la posición de la defensa, en lo relativo a que la perito llamada a juicio recibió fragmentos de tela, pero no se constató su origen. Para la primera instancia, los yerros en los que incurrió la Fiscalía impiden determinar la realidad de lo acaecido, por lo que la duda surgida debía ser resuelta a favor del acusado.

3. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADAImpugnación especial N° 59499

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9 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2016 revocó la decisión absolutoria antes reseñada. Partió su argumentación de la indicación que la valoración probatoria “no debe ser un ejercicio de contraste mecánico sino eminentemente racional y crítico”, razón por la cual pese a “ que en la investigación adelantada los investigadores incurrieron en algunos yerros en las actividades del primer respondiente…nada en concreto apunta a que se deba desconfiar de la mismidad de los elementos materiales probatorios incautados.”

las actividades del primer respondiente…nada en concreto apunta a que se deba desconfiar de la mismidad de los elementos materiales probatorios incautados.” Destacó algunas de las falencias de la indagación, esto es, que no se hizo una revisión del cuerpo del indiciado para verificar si tenía huellas de las acciones combativas de la víctima. Así mismo, agregó, obvió acordonar la escena del homicidio, lo que permitió su alteración por parte de, al menos, una persona. Del mismo modo, hizo énfasis en que hubiese sido necesario registrar las demás habitaciones del inmueble, en tanto se trataba de un inquilinato. En esas condiciones, estimó necesario hacer una exposición acerca del concepto de autenticidad. Sobre el particular, indicó que este hecho podía ser acreditado de manera testimonial, no necesariamente a través de la formalidad indicada en la norma. A su juicio, solo podría, la falencia en la cadena de custodia, “minar” la capacidad suasoria de la evidencia, si trasciende “ a dar lugar, cuando menos, a otra tesis con similar grado de relevancia…”.Impugnación especial N° 59499 CUI 05031610020920118023702

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10 Concluyó, entonces, en ese sentido, que se tendría que haber demostrado que la sangre de la víctima llegó hasta las prendas del acusado “en razón de alguna actividad dirigida a incriminar falsamente al implicado, para descartar la

haber demostrado que la sangre de la víctima llegó hasta las prendas del acusado “en razón de alguna actividad dirigida a incriminar falsamente al implicado, para descartar la construcción inferencial en torno a que se manchó en razón de tener lugar con los hechos investigados.” Por ende, subrayó, nunca se propuso que el primer respondiente hubiese buscado perjudicar al acusado y, por el contrario, la defensa solo aludió a la negligencia en el ejercicio de sus funciones, no a la mala fe. De la misma manera, no se acreditó que la “indebida utilización de las vestimentas adecuadas tuviese alguna incidencia en la aparición de sangre en la camiseta del indiciado”, particularmente porque para ese momento el ciudadano no había sido capturado, sino que su traslado a la estación fue una medida para protegerlo ante un “posible linchamiento”. De otro lado, reconoció, aunque sería posible que Carlos Mario Álvarez hubiese quedado impregnado con la sangre de la víctima, no se puso de presente que hubiese tocado con sus manos algún elemento impregnado y que más adelante hubiese hecho lo mismo con el procesado. El Tribunal dijo coincidir con el juzgado de primera instancia, en punto a que el delincuente debía residir en el inmueble. Esto, en cuanto había un perro que solía ladrar aImpugnación especial N° 59499 CUI 05031610020920118023702 JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO 11 las personas extrañas y el día del homicidio no lo hizo, “lo cual se sustenta en la regla de experiencia, según la cual siempre o

CUI 05031610020920118023702 JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO 11 las personas extrañas y el día del homicidio no lo hizo, “lo cual se sustenta en la regla de experiencia, según la cual siempre o casi siempre, los perros alertan sobre la presencia de extraños”. A su juicio, podría llegarse a la decisión incorrecta de considerar que cualquiera de los habitantes del lugar pudo haber cometido el delito, “empero, si se delimita con base en las demás situaciones concretamente demostradas, tal espectro de posibilidades se va cerrando en dirección a la incriminación de una sola persona”. En punto a este argumento, recordó que la tía de la víctima manifestó que, en esos días, en el inmueble se encontraba ella con sus hijas, el menor víctima, Martín Eudes Aguiar y JUAN SEBASTIÁN AGUIAR. El último arrendatario del lugar, identificado como Acevedo, se encontraba en el área rural del municipio, trabajando en minería, y solo volvió para la ceremonia exequial. De otro lado, consideró que Martín Aguiar fue claro al señalar que su hijo no llegó a dormir, pese a que casi siempre lo hacía sobre la una de la mañana, y JUAN SEBASTIÁN fue de hecho ubicado horas más tarde, sobre el mediodía, por el primer respondiente, “tratando de esconderse detrás de una penca, en una manga, cerca a un parqueadero donde quedaba un taller en el que había laborado”. A juicio del Tribunal, si el ciudadano no hubiese llegado a

primer respondiente, “tratando de esconderse detrás de una penca, en una manga, cerca a un parqueadero donde quedaba un taller en el que había laborado”. A juicio del Tribunal, si el ciudadano no hubiese llegado a la casa y se hubiese enterado de lo ocurrido, no habría tenidoImpugnación especial N° 59499 CUI 05031610020920118023702 JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO 12 nada que ocultar, lo que sería indicativo de un sentimiento de responsabilidad. Mencionó que también Cindy Selenia Vaquero dijo que notó que en la habitación de Martín Aguiar y el acusado la luz estaba prendida y que la puerta fue abierta tres veces, después de lo cual Martín Aguiar alertó sobre lo ocurrido al niño. Para la segunda instancia, esto significaría que quien abrió la puerta no fue ese ciudadano, pues de haber sido así él habría advertido la ocurrencia del homicidio. En ese sentido, añadió que “ tampoco sería imaginable que dicho señor, se asomara en la primera vez que se abrió la puerta, sin que estuviera el niño, y que solo posteriormente, y casi de inmediato, éste hubiese salido de su habitación para ubicarse en ese lugar, dado que todo fue muy rápido, pues la cantidad y gravedad de las heridas no le hubiesen permitido un rápido desplazamiento.” Destacó que la única explicación para que no alertara lo acaecido, sería “hipotéticamente haberse percatado que el causante de las heridas del infante hubiese sido su hijo, por lo que no le hubiese interesado dar alarma inmediata de ello. Mucho menos le iba a interesar noticiar de lo acontecido si dicho

causante de las heridas del infante hubiese sido su hijo, por lo que no le hubiese interesado dar alarma inmediata de ello. Mucho menos le iba a interesar noticiar de lo acontecido si dicho señor hubiese sido el autor, con lo que se desecha la posibilidad qué él directamente tuviese alguna responsabilidad. Así, concluyó:Impugnación especial N° 59499 CUI 05031610020920118023702 JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO 13 (…) quien abrió y cerró la puerta fue el señor JUAN SEBASTIÁN AGUIAR y encendió la luz, luego de realizar su objetivo, volvió a abrir y cerrar para irse de la casa, lo cual, como era obvio, hizo que el padre ante la curiosidad de la actitud de su hijo saliera a mirar qué ocurría y es cuando percibe el agonizante infante cerca de su puerta”. Estimó que, ante el hallazgo de la sangre del niño en la ropa del acusado, la posibilidad de que fuese transferida por un tercero y no directamente de agresor a agredido, resultó en una “generalidad teórica”. Aunque reconoció que ante la multiplicidad de heridas y el contacto requerido para la agresión, la cantidad de sangre impregnada debió haber sido superior, consideró que dado el tiempo transcurrido entre el delito y la aprehensión de JUAN SEBASTIÁN AGUIAR, él pudo haberse limpiado y cambiado de ropas. Para la segunda instancia no hay dudas acerca de a qué proceso corresponden las prendas sometidas a estudio, pues la perito encargada corroboró su relación con el trámite, por lo

haberse limpiado y cambiado de ropas. Para la segunda instancia no hay dudas acerca de a qué proceso corresponden las prendas sometidas a estudio, pues la perito encargada corroboró su relación con el trámite, por lo que la prueba, a su juicio, resulta confiable. También abordó la manifestación “yo lo maté”, hecha por el acusado a Carlos Mario Álvarez. Primero, indicó que no había razón para no dar plena credibilidad a lo dicho por el policial, pues demandar un elemento adicional impondría una tarifa probatoria no contemplada en la Ley. De otro lado, indicó que la expresión ocurrió antes de que el acusado adquiriese la calidad de capturado, por lo que fue antes de que se generaraImpugnación especial N° 59499 CUI 05031610020920118023702 JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO 14 la obligación de ponerle de presente los derechos que le asistían. “En tal virtud, como se trató de una manifestación espontánea del implicado, no exigía las formalidades establecidas en la ley procesal penal…” Concluyó que esto “develaría la elevada posibilidad en torno a su autoría y la responsabilidad penal del delito objeto de investigación”. Con todo, estimó la existencia de pruebas indirectas que apuntaban a la responsabilidad penal del acusado. Primero, la referida a que él era una de las pocas personas que podía ingresar al inmueble sin alertar a los habitantes, pero no llegó a las horas acostumbradas. Segundo, la que guarda relación con la inferencia de que el acusado ingresó hasta su

ingresar al inmueble sin alertar a los habitantes, pero no llegó a las horas acostumbradas. Segundo, la que guarda relación con la inferencia de que el acusado ingresó hasta su habitación y fue encontrado al otro día, intentando esconderse y con manchas de sangre pertenecientes al occiso, para luego decirle a un miembro de la policía que él lo había matado. La segunda instancia precisó que los indicios aún hacen parte del sistema de la Ley 906 de 2004 y son una vía para la deducción de la responsabilidad. Sobre la base de esas consideraciones, indicó, la decisión de primera instancia debía ser revocada, por lo que condenó a JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO como autor del delito de homicidio agravado y en su contra impuso la pena principal de cuatrocientos meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte años. Finalmente, denegó la suspensiónImpugnación especial N° 59499 CUI 05031610020920118023702 JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO 15 condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que ordenó la emisión de orden de captura en su contra.

4. MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN En sustentación del recurso concedido, la defensa pública del condenado JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO, en primer lugar, propuso un resumen de los argumentos empleados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para revocar la sentencia absolutoria proferida a favor del mencionado.

JARAMILLO, en primer lugar, propuso un resumen de los argumentos empleados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para revocar la sentencia absolutoria proferida a favor del mencionado. Sobre la base de esta síntesis, indicó que el recurso se dividiría en cuatro ejes de estudio: (i) lo relativo a las prendas de vestir que portaba AGUIAR JARAMILLO, el procedimiento de custodia, su incorporación al juicio y subsecuente valoración, (ii) lo dicho por el acusado, cuando manifestó “yo lo maté”; (iii) la discusión acerca de las pruebas indirectas y, finalmente, (iv) lo atinente a los indicios. Así, en punto del primer aspecto, recordó el contenido de la declaración del policial Carlos Mario Álvarez, en concreto, lo atinente al hecho de que el uniformado, para el momento en que abordó al hoy sentenciado, ya había sido informado a través de la línea 123 que la persona que potencialmente había causado la muerte del menor víctima se encontraba en el lugar en el que fue ubicado AGUIAR JARAMILLO y, pese a ello, obvió obtener su consentimientoImpugnación especial N° 59499 CUI 05031610020920118023702 JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO 16 para la entrega de las prendas de vestir y, asimismo, informarle las consecuencias de su conducta. De la misma manera, estimó que ocurrieron “irregularidades trascendentales” en lo relativo al proceso de

informarle las consecuencias de su conducta. De la misma manera, estimó que ocurrieron “irregularidades trascendentales” en lo relativo al proceso de preservación y embalaje de la evidencia, así como su autenticación. En relación a este último aspecto, destacó que, pese a que Carlos Mario Álvarez fue llamado para reconocer las prendas de vestir que fueron sometidas a estudio, en el curso del interrogatorio cruzado incurrió en contradicciones y no pudo decir en qué parte de la camisa se hallaba la mancha de sangre que desencadenó el proceso. A juicio del abogado, la Fiscalía “ no agotó los trámites necesarios para la incorporación, como prueba, de los fragmentos de tela de camisa de jean” a través de la declaración de la testigo llamada como perito. Resaltó que en audiencia preparatoria estos elementos no fueron solicitados como prueba ni fueron incorporados de esta manera en juicio oral, además que no se hizo un pronunciamiento sobre “ los protocolos de recolección, embalaje, rotulación, etcétera” y solo dijo de paso que habían sido sometidos a cadena de custodia. El recurrente reprochó que no se hubiese pedido el testimonio de quien recibió “las prendas en su estado original”, en tanto la profesional Lilia Judith Laverde Angarita obtuvo fragmentos de la prenda en cita, lo que concluyó insuficiente para hacer viable su valoración. En ese orden,Impugnación especial N° 59499 CUI 05031610020920118023702

JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO

obtuvo fragmentos de la prenda en cita, lo que concluyó insuficiente para hacer viable su valoración. En ese orden,Impugnación especial N° 59499 CUI 05031610020920118023702 JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO 17 destacó, “no se cuenta con suficientes elementos para concluir que las prendas obtenidas -ilegalmentedel acusado sean compatibles con los fragmentos de tela que analizara la perito LAVERDE ANGARITA y que en estas se hallara sangre del occiso”. En cuanto al segundo acápite del análisis, el abogado de la defensa recordó que el Tribunal, en la decisión de segunda instancia, estimó que lo dicho por el acusado -yo lo maté- no vulneraba el artículo 33 de la Constitución Política, pues aún no había surgido el deber de darle a conocer los derechos que le asistían. Sin embargo, estima que ello contradice lo manifestado por Carlos Mario Álvarez Estrada, en tanto considera que, cuando ocurrió la manifestación, JUAN SEBASTIÁN ya había sido “cedulado” e identificado como indiciado. Fue en esas condiciones que dijo que el joven “ estalló” y le dijo “ sí fui el que lo maté”. En tanto el policial dijo que no le tenía que dar detalles y que lo iban a proteger, el recurrente piensa que “sí era obligación de enterarle y garantizarle los derechos que le asisten, entre ellos el de la no autoincriminación”. En el tercer acápite, el de las pruebas indirectas, el abogado reconoció que el acusado era una de las personas que podría haber ingresado al inmueble sin que el perro que allí residía alertara su llegada; sin embargo, resaltó que habíaImpugnación especial N° 59499

abogado reconoció que el acusado era una de las personas que podría haber ingresado al inmueble sin que el perro que allí residía alertara su llegada; sin embargo, resaltó que habíaImpugnación especial N° 59499 CUI 05031610020920118023702 JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO 18 más individuos que podrían cumplir con esas condiciones.

Añadió en ese sentido que: …la puerta del inquilinato se dejaba ajustada para que la empujaran, es decir, cualquier persona -conocida por el perroque tuviese conocimiento de este detalle podría fácilmente ingresar al inmueble a cualquier hora, incluidas altas horas de la noche. Lo cual contradice la regla de la experiencia invocada, según la cual siempre o casi siempre, los perros alertan sobre la presencia de extraños.

Agregó después, que en el proceso se demostró que el acusado no llegó esa noche a la casa. Sostuvo que no es sofístico afirmar que el homicida pudo haber sido otro de los residentes, pues, considera que si se estudia la declaración del padre del acusado, se constataría que solamente fue oído un grito y un estruendo y que el agresor ingresó a la habitación en que ocurrieron los hechos de manera sigilosa, pues no fue escuchado. Así mismo, el censor considera que carece de “asidero lógico” afirmar, como lo hizo el Tribunal, que “ el acusado sí ingresó, incluso hasta su habitación, minutos antes que su padre alertara sobre lo ocurrido.” Por otro lado, en cuanto a que el acusado fue

lógico” afirmar, como lo hizo el Tribunal, que “ el acusado sí ingresó, incluso hasta su habitación, minutos antes que su padre alertara sobre lo ocurrido.” Por otro lado, en cuanto a que el acusado fue encontrado al día siguiente intentando esconderse, el abogado dijo que no es cierto. Señaló que Álvarez EstradaImpugnación especial N° 59499 CUI 05031610020920118023702 JUAN SEBASTIÁN AGUIAR JARAMILLO 19 recibió una llamada del 123 en la que se manifestó que la persona presuntamente responsable del homicidio había ingresado por la parte de atrás a un parqueadero. Pero destacó que el sitio de la aprensión es cercano a aquel donde sucedieron los hechos, por lo que a su juicio carecería de lógica indicar que se estaba ocultando. Afirmó que esto lo respalda Luz Marina Álvarez González, quien dijo que el acusado “apareció casi al mediodía…”. En lo relativo al hallazgo de las manchas de sangre, indicó que la conclusión se desvirtúa con lo manifestado por el padre del acusado. Él dijo que su hijo no amaneció en la casa el 10 de octubre de 2011 y que lo volvió a ver en el comando, cuando negó su responsabilidad. Allí lo vio “limpio, sin pantano, sin sangre” , lo que a su juicio desvirtuaría la hipótesis de contacto con la víctima, dada la alta probabilidad de transferencia. Pidió se considere lo dicho por Juan Carlos Bermúdez, quien indicó que no vio manchas de sangre en las prendas de

hipótesis de contacto con la víctima, dada la alta probabilidad de transferencia. Pidió se considere lo dicho por Juan Carlos Bermúdez, quien indicó que no vio manchas de sangre en las prendas de vestir y que

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