CSJ - SP1187-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1187-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

SP1187-2026 Radicado N° 61059 Radicación 50001600056420120328101 Acta 292

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Corte Suprema de Justicia decide la impugnación especial interpuesta por la apoderada de JUAN CARLOS TOVAR RESTREPO , contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del TribunalImpugnación Especial Rad. N° 61059

CUI 50001600056420120328101

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Superior de Villavicencio, el 8 de octubre de 2021 1, que revocó de forma parcial la absolución emitida en favor del procesado por el Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, para en su lugar, condenarlo por primera vez como autor responsable de actos sexuales con men or de 14 años.

II. HECHOS

2. El 4 de julio de 2012, aproximadamente a las 6:00 pm, en el barrio Juan Pablo II de Villavicencio el señor JUAN CARLOS TOVAR RESTREPO 2 suministró licor a los

menores M.S.D.C.3 y H.U.J.B. con edades de 1 0 y 11 años, respectivamente. Posterior a ello, tocó el pene al primero , le sugirió que se dejara penetrar vía anal y que le practicara sexo oral.

Los niños fueron encontrados posteriormente en

respectivamente. Posterior a ello, tocó el pene al primero , le sugirió que se dejara penetrar vía anal y que le practicara sexo oral.

Los niños fueron encontrados posteriormente en estado de al icoramiento y llevados a brindarles atención médica, estado por el cual la madre de M.S.D.C. interpuso la denuncia .

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. Por los anteriores hechos, el 26 de septiembre de 20124, la Fiscalía legalizó la captura y formuló imputación ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de

1 Leída el 9 de noviembre de 2021. 2 Nacido el 6 de enero de 1964. 3 Nacido el 1° de febrero de 2002. 4 Cuaderno 1 de Primera Instancia, folios 17 a 19.Impugnación Especial Rad. N° 61059 CUI 50001600056420120328101

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Control de Garantías de Villavicencio , contra JUAN CARLOS TOVAR RESTREPO , en calidad de autor del delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir , descrito en la Ley 599 de 2000, artículo 207, con la circunstancia de agravación punitiva del numeral 4° del artículo 211 5. El cargo no fue aceptado por el procesado y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

3.1. El 10 de octubre de 2012 6, la Fiscalía 5ta Seccional de Villavicencio -Meta-, radicó escrito de acusación y el 4 de diciembre del mismo año 7 se adelantó

3.1. El 10 de octubre de 2012 6, la Fiscalía 5ta Seccional de Villavicencio -Meta-, radicó escrito de acusación y el 4 de diciembre del mismo año 7 se adelantó su formulación ante el Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

3.2. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 12 de diciembre de 2013 8, oportunidad en que el funcionario de conocimiento decretó la totalidad de las prue bas solicitadas por las partes.

3.3. Culminado el juicio oral 9; el 30 de marzo de 201610, el Juzgado 4to Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio anunció sentido de fallo absolutorio y ordenó la libertad inmediata del procesado. Finalmente, e l

5 “ARTÍCULO 211. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. “Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parta a la mitad, cuando: (…) 4: Se realizare sobre persona menor de (14) años (…)”. 6 Cuaderno 1 de Primera Instancia, folios 30 a 38. 7 Cuaderno 1 de Primera Instancia, folios 43 y 44. 8 Cuaderno 1 de Primera Instancia, folios 71 a 73. 9 Se adelantó en sesiones de 30 de enero, 30 de abril, 12 de mayo y 3 de octubre de 2014; 14 y 27 de mayo, 26 de agosto, 28 de septiembre y 1 de octubre de 2015; y 26 de febrero de 2016.

2014; 14 y 27 de mayo, 26 de agosto, 28 de septiembre y 1 de octubre de 2015; y 26 de febrero de 2016. 10 Cuaderno 1 de Primera Instancia, folios 150 a 152.Impugnación Especial Rad. N° 61059 CUI 50001600056420120328101

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19 de abril de 2017 11 dio lectura de la sentencia en favor

de JUAN CARLOS TOVAR RESTREPO .

3.4. Ante el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y Ministerio Público, en fallo del 8 de octubre de 2021, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Villavicencio 12, resolvió:

  1. Modificó la calificación jurídica de lo sucedido a

M.S.D.C. de acceso carnal o acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir a actos sexuales con menor de catorce años .

(ii) Condenó a JUAN CARLOS TOVAR RESTREPO , por primera vez, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años , respecto de M.S.D.C. a la pena de 108 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Ordenó de inmediato la captura para cumplir la pena impuesta.

(iii) Confirmó la absolución con relación al menor

H.U.J.B.

3.5. Contra esa decisión, la defensora presentó y sustentó impugnación especial 13, respecto de la cual se corrió traslado a los no recurrentes 14, quienes se abstuvieron de emitir pronunciamiento.

11 Cuaderno 1 de Primera Instancia, folio 183.

sustentó impugnación especial 13, respecto de la cual se corrió traslado a los no recurrentes 14, quienes se abstuvieron de emitir pronunciamiento.

11 Cuaderno 1 de Primera Instancia, folio 183. 12 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 28 a 60. 13 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 79 a 86. 14 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 85.Impugnación Especial Rad. N° 61059 CUI 50001600056420120328101

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IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA

4.1. Sentencia de primera instancia

El A quo luego de la valoración de los elementos materiales probatorios y la evidencia física, concluyó que, no se logra tener el suficiente conocimiento de lo ocurrido pues:

-. Aunque de los informes médico sexológicos realizados a los menores M.S.D.C. y H.U.J.B. “podría el Despacho afirmar que se está frente a dos menores que fueron accedidos sexualmente” 15, encontró inconsistencias en el testimonio de M.S.D.C., sumado a que su madre interpuso denuncia, no por un posible delito de índole sexual , sino porque lo en contró embriagado.

-. En la valoración inicial realizada ante el médico Jimmy Mauricio Vélez Parrado, M.S.D.C. manifestó que fue obligado por un señor de 40 años a tomar alcohol y “luego en compañía de otro niño, fue obligado por el mismo señor a tener r elaciones anales con él y que los niños lo accedieran analmente” 16.

-. En una segunda entrevista ante el forense

en compañía de otro niño, fue obligado por el mismo señor a tener r elaciones anales con él y que los niños lo accedieran analmente” 16.

-. En una segunda entrevista ante el forense Aristóteles Rincón Mendoza declaró el menor M.S.D.C., que

15 Cuaderno 1 de Primera Instancia, folio 188. 16 Cuaderno 1 de Primera Instancia, folio ibidem.Impugnación Especial Rad. N° 61059 CUI 50001600056420120328101

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“un señor le dio trago, que lo puso a que le chupara el pene y que el niño le metiera el pene a él en la cola” 17.

-. Respecto al informe médico legal practicado a M.S.D.C., no se encontró trauma o manipulación genital, ano levemente hipotónico y pliegues anales normales. Los hallazgos no contradicen ni afirman lo narrado por el menor, afirmación que ratificó el médico en juico oral.

De lo anterior, concluyó que en ninguna de las dos declaraciones el menor afirmó que fue accedido por el acusado; “no existe la prueba que así lo señale y menos cuando el especialista afirma que los ge nitales del menor se encuentran normo -configurados, sin huellas de trauma de pliegues anales normales” 18; es decir, de ser accedido los pliegues anales no estarían normales.

Resaltó contradicciones y cambios del relato entre las diversas declaraciones de M.S.D.C., por lo cual restó credibilidad a sus manifestaciones , pues, quizá, el menor “fantaseó” en su narración.

-. Mientras que en la experticia sexológica realizada a

diversas declaraciones de M.S.D.C., por lo cual restó credibilidad a sus manifestaciones , pues, quizá, el menor “fantaseó” en su narración.

-. Mientras que en la experticia sexológica realizada a H.U.J.B. se encontró ano normo tónico con dos laceraciones verticales paralelas de 0.8 y 0.5 centímetros y en sus diferentes declaraciones dijo no recordar nada

17 Cuaderno 1 de Primera Instancia, folio 189. 18 Cuaderno 1 de Primera Instancia, folio ibidem.Impugnación Especial Rad. N° 61059 CUI 50001600056420120328101

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dado el consumo de alcohol que le dio el implicado, a quien conoce como “Juanito”.

A diferencia de M.S.D.C., quien dijo que fue llevado a la fuerza para tomar licor, H.U.J.B. explicó que “Juanito” les había pedido el favor de ayudarle a recoger algunas cosas en su casa , que se le había quemado hace algunos días.

Por lo expuesto, afirmó que los reconocimientos médico legales tomados a los menores no muestran la comisión del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, debido a que no se encontró huella de lesión que permita llegar a una con clusión de esa naturaleza .

Finalmente, analizó l os testimonios de Blanca Isabel Ramon Marín, Fredy Alonso Vaca Amaya y Mónica Andrea Pérez Grosso, quienes miraron a los dos menores fuera del lugar en el cual pernoctaba “Juanito” y fue la primera quien lle vó a M.S.D.C. al andén y le dio agua pues lo encontró con síntomas de estar “borracho ”,

lugar en el cual pernoctaba “Juanito” y fue la primera quien lle vó a M.S.D.C. al andén y le dio agua pues lo encontró con síntomas de estar “borracho ”, posteriormente llegó la mamá y se lo llevó y lo propio hizo el padre de H.U.J.B. También los testigos dijeron observar a “Juanito” desorientado.

Resaltó que las prendas de los menores fueron retiradas y lavadas en sus casas y así desaparecieron los vestigios o rastros que hubiesen podido guiar la investigación. Además, reprochó que la Fiscalía noImpugnación Especial Rad. N° 61059 CUI 50001600056420120328101

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determinó si TOVAR RESTREPO se encontraba en estado de alicoramiento.

Corolario de lo expuesto, no encontró la entidad jurídica necesaria para obtener el conocimiento más allá de toda duda , sobre la materialidad del delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir agravado, pues de las pruebas no se puede afirmar que el procesado suministrara bebidas embriagantes a los menores, con el ánimo de aprovechar esa condición para satisfacer su libido.

En consecuencia, al existir “dudas protuberantes”, y en aplicación del principi o de in dubio pro reo emitió sentencia absolutoria en favor de JUAN CARLOS TOVAR

RESTREPO .

4.2. De segunda instancia

Al desatar la apelación , el Tribunal Superior de Villavicencio, afirmó la suficiencia probatoria para la demostración más allá de toda duda, de la materialidad de

RESTREPO .

4.2. De segunda instancia

Al desatar la apelación , el Tribunal Superior de Villavicencio, afirmó la suficiencia probatoria para la demostración más allá de toda duda, de la materialidad de actos sexuales con menor de catorce años , así como de la responsabilidad como autor de JUAN CARLOS TOVAR

RESTREPO .

Para el efecto, analizó los medios de conocimiento aportados, así:Impugnación Especial Rad. N° 61059 CUI 50001600056420120328101

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-. El médico forense Aristóteles Rincón quien realizó el examen sexológico al menor M.S.D.C., afirmó que encontró genitales normo configurados sin huella de trauma o manipulación reciente, ano levemente hipotónico sin huella de trauma, pliegues anales norm ales, tono anal levemente hipotónico y forma anal normal.

El que se encuentre levemente hipotónico puede presentarse por penetración u otras patologías como estreñimiento, no hay certeza de su causa y enfatizó no encontrar huellas de lesiones en el pene del menor que sugiera tocamientos o roces.

-. Marcela Buitrago Garcés , quien realizó la valoración sexológica al menor H.U.J.B., afirmó que encontró genitales normo configurados en posición genupectoral y ano normo tónico con laceraciones verticales paralelas de 08 y 05 centímetros respectivamente, localizadas en la región interglútea con eritema subyacente, los hallazgos coincide n con huellas de trauma reciente, probablemente por la apertura forzosa de los glúteos con ambas manos.

respectivamente, localizadas en la región interglútea con eritema subyacente, los hallazgos coincide n con huellas de trauma reciente, probablemente por la apertura forzosa de los glúteos con ambas manos.

-. Destacó lo dicho por Henry Delgado Saray (psicólogo jurídico ), quien entrevistó a los menores y destacó que H.U.J.B. tuvo poca participación en la declaración ; no quiso hablar debido a que no se acordaba, tuvo memoria lacunar a causa del probable trauma o de la ingesta de alcohol De esto infirió que existen secuelas de abuso sexual. Mientras que respecto a M.S.D.C. destacóImpugnación Especial Rad. N° 61059 CUI 50001600056420120328101

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que el menor detalló con su ficiencia los hechos, por ello lo consideró creíble.

-. Posteriormente, el Ad quem refirió que Jimmy Mauricio Vélez Parrado , médico que atendió la urgencia pediátrica a M.S.D.C. reconoció que encontró al menor con aliento alcohólico y diagnosticó: paciente con abuso físico, abuso sexual y estado de embriaguez grado 2.

-. Carmen Delgadillo Cortés, madre del menor M.S.D.C. dijo que encontró a su hijo “borracho” en el andén de la casa del aquí implicado y, en cuanto al abuso sexual relato que JUAN CARLOS TOVAR RESTREPO “le había propuesto unas cosas ahí (…) le había dicho el señor que le dejara penetrar el pene de él, en la colita de él, pero que él había dicho que no, él no se hab ía dejado y que también le había dicho que se lo chupara, pero que él tampoco

propuesto unas cosas ahí (…) le había dicho el señor que le dejara penetrar el pene de él, en la colita de él, pero que él había dicho que no, él no se hab ía dejado y que también le había dicho que se lo chupara, pero que él tampoco había hecho eso (…)” 19.

-. M.S.D.C., quien también compareció al juicio oral , afirmó que en la casa de “Juanito”, este le suministró licor y le tocó el pene ; no observó si a H.U.J.B ., quien también se encontraba en el lugar , le tocaron las partes íntimas.

-. Destacó que Blas Emilio Barreto Olivera, médico que atendió por urgencia a H.U.J.B. afirmó que el menor se encontró con aliento alcohólico y en el ano dos laceraciones o fisuras que pudieron ser causadas por un

19 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 45.Impugnación Especial Rad. N° 61059 CUI 50001600056420120328101

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objeto romo como el dedo, una botella, el pene u otra circunstancia.

-. Luis Carlos Gamboa Villaraga ( investigador del Cuerpo Técnico de Investigación ), quien realizó diligencia de allanamiento y registro al inmueble en el cual moraba JUAN CARLOS TOVAR RESTREPO , dijo no encontrar ningún elemento probatorio ni evidencia física.

-. Relacionó el testimonio de H.U.J.B. en el juicio oral; para resaltar que el menor expuso haber tomado unos tragos con su amigo y el señor “Juan” ; pero no recuerda nada más, porque “quedó inconsciente ” y no recuerda que el procesado haya abusado sexualmente de él.

para resaltar que el menor expuso haber tomado unos tragos con su amigo y el señor “Juan” ; pero no recuerda nada más, porque “quedó inconsciente ” y no recuerda que el procesado haya abusado sexualmente de él.

-. Luis Carlos Jiménez Niño, padre del menor H.U.J.B. dijo encontrarlo inconsciente, acostado, borracho y con espuma en la boca. En el lugar también encontró al señor JUAN CARLOS , quien estab a dormido.

.- Blanca Isabel Ramos Marín, vecina del procesado explicó que encontró a TOVAR RESTREPO en el cambuche en el cual él pernoctaba, “en el piso, inconsciente y vomitado" ; mientras a los dos niños observó "tirados en el piso, pero afuera del camping”.

-. Así mismo transcribió lo relatado por los vecinos del sector , Fredy Alonso Vaca Amaya y Mónica Andrea Pérez Grosso , quienes afirmaron no haberse percatado de algún vejamen sexual contra los menores.Impugnación Especial Rad. N° 61059 CUI 50001600056420120328101

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10.3 De los anteriores medios probatorios derivó estas conclusiones :

-. Los menores M.S.D.C. y H.U.J.B. fueron encontrados en estado de alicoramiento en la casa de JUAN CARLOS TOVAR RESTREPO . El primero declaró que el procesado le suministró el licor, le acarició el pene y propuso que “se dejara penetrar en la cola con el pene y que se lo chupara pero éste no quiso” .20 Y el segundo , no recordó lo sucedido el día de los hechos después de tomar

propuso que “se dejara penetrar en la cola con el pene y que se lo chupara pero éste no quiso” .20 Y el segundo , no recordó lo sucedido el día de los hechos después de tomar “unas copas” en la casa de “Juanito”.

-. Se demostró que TOVAR RESTREPO fue quien suministró licor a los dos menores, pero no se acreditó que H.U.J.B. haya sido víctima de un acto atentatorio de su integridad, libertad o formación sexual y, por tanto, frente a este hecho en particular la sentencia absolutoria fue confirmada.

-. Por el contrario, en lo concerniente a los hechos en contra de M.S.D.C., explicó que la responsabilidad penal se acreditó con las diversas pruebas incorporadas al proceso. En especial el testimonio del niño, elementos que dieron cuenta del tocamiento por parte del implicado al menor.

20 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 48.Impugnación Especial Rad. N° 61059 CUI 50001600056420120328101

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Y así el Tribunal, cambió la calificación jurídica de acceso carnal o actos sexuales abusivos con incapacidad de resistir a actos sexuales con menor de 14 años , pues la ingesta de licor no siempre estructura el estado inconciencia o vulnerabilidad antes o durante los hechos; por el contrario, el niño conservó su con sciencia y se pudo negar a la propuesta de su agresor de ser penetrado o que le practicara sexo oral a aquel.

Corolario de lo expuesto, dispuso “rev ocar parcialmente” la sentencia impugnada y condenó, por primera vez, a JUAN CARLOS TOVAR RESTREPO , como

le practicara sexo oral a aquel.

Corolario de lo expuesto, dispuso “rev ocar parcialmente” la sentencia impugnada y condenó, por primera vez, a JUAN CARLOS TOVAR RESTREPO , como autor de delito de actos sexuales con menor de 14 años , descrito en el artículo 209 del Código Penal.

Le impuso la pena de 108 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad. Igualmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria y así ordeno de inmediato su captura.

V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL

11. Para la defensora pública, el fallo de condena no apreció de manera correcta e integral las pruebas y se dejó de aplicar los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo . Por lo anterior, solicit ó se revoque el fallo deImpugnación Especial Rad. N° 61059

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condena y en su lugar se ratifique la absolución a JUAN CARLOS TOVAR RESTREPO , teniendo en cuenta los siguientes planteamientos :

-. El Tribunal indicó que el testimonio de M.S.D.C. es coherente y espont áneo, lo cual desconoció que inicialmente el menor dijo no recordar nada, posterior a ello, depuso que fue obligado por el procesado a realizar sexo oral e introducirle el pene “en la cola ”, luego negó haber sido penetrado analmente por JUAN CARLOS TOVAR RESTREPO , después dijo que sí hubo penetración y

ello, depuso que fue obligado por el procesado a realizar sexo oral e introducirle el pene “en la cola ”, luego negó haber sido penetrado analmente por JUAN CARLOS TOVAR RESTREPO , después dijo que sí hubo penetración y finalmente expresó que no fue penetrado per o su amigo sí y que por el tiempo no recuerda lo sucedido, es decir, sus testimonios son inconsistentes e incoherentes.

-. En la conclusión del informe médico legal sexológico del 5 de julio de 2012 se evidencia que la madre del menor y la presunta víctim a no refirieron tocamientos en el pene o en la cola.

-. En la evaluación psicológica forense realizada al menor el 10 de diciembre de 2012, tuvo inconsistencias y contradicciones, al inicio señaló que se tomaron unos tragos y no recuerda nada, luego que TOVAR RESTREPO no le hizo nada y posterior a ello declaró que este le rozó el pene y la cola, sin saber si lo tocó por dentro o por fuera de la ropa.

-. No debe tenerse en cuenta lo concluido en la historia clínica con ingreso 5 de julio de 2012, puesImpugnación Especial Rad. N° 61059 CUI 50001600056420120328101

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M.S.D.C. dijo que fue obligado por el procesado a ingerir licor y a cometer prácticas sexuales, más adelante, el mismo día, cuando es valorado en medicina legal no refirió los tocamientos por parte de TOVAR RESTREPO en sus partes íntimas y en un tercer moment o, esto es, el informe de evaluación psicológica de l 10 de diciembre de 2012 21,

los tocamientos por parte de TOVAR RESTREPO en sus partes íntimas y en un tercer moment o, esto es, el informe de evaluación psicológica de l 10 de diciembre de 2012 21, del cual transcribió apartes de las respuestas dadas por el niño, se resaltó que dijo al galeno no recordar nada, que lo obligaron a tomar licor y otras cosas pero no rememoraba , además que le contaron que “Juanito” le colocó el pene en la boca, de lo cual se infiere que tuvo contacto con personas ajenas a los hechos que contaminaron la percepción de los hechos

En este orden, solicitó sea revocada la providen cia impugnada y se confirme la absolución emitida en primera instancia.

VI. CONSIDERACIONES

De la Competencia

12. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política 22, modificado

21 Argumentó la defensora que este proceso de evaluación forense es invalido pues el consentimiento informado por parte del padre del menor se diligenció con posterioridad a la entrevista realizada a su hijo. 22 “ARTÍCULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…) 2. Conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley”.Impugnación Especial Rad. N° 61059 CUI 50001600056420120328101

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por el Acto Legislativo 01 de 2018 23, corresponde a esta Sala resolver la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de

CUI 50001600056420120328101

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por el Acto Legislativo 01 de 2018 23, corresponde a esta Sala resolver la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, que condenó por primera vez en segunda instancia a JUAN CARLOS TOVAR RESTREPO , por el delito de actos sexuales con menor de 14 años , al desatar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía y Ministerio Publico contra la decisión absolutoria del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.

13. La Cor te, al activarse la doble conformidad judicial contra la primera condena, se pronunciará sobre el particular, atendiendo los principios de limitación y de la “no reformatio in pejus ”.

Problema jurídico

14. De acuerdo con la impugnación interpuesta por la defensa en contra de la decisión de segundo grado, corresponde a la Corte determinar si las pruebas, y en

concreto, el testimonio de M.S.D.C., permiten arribar a un conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal de JUAN CARLOS TOVAR RESTREPO ; es decir, si se acreditó su autoría de actos sexuales con menor de catorce años.

23 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 186, 234 Y 235 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y SE IMPLEMENTAN EL DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA Y A IMPUGNAR LA PRIMERA SENTENCIA CONDENATORIA”.Impugnación Especial Rad. N° 61059

CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y SE IMPLEMENTAN EL DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA Y A IMPUGNAR LA PRIMERA SENTENCIA CONDENATORIA”.Impugnación Especial Rad. N° 61059 CUI 50001600056420120328101

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15. Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala abordará el estudio del caso en el siguiente derrotero: (i) se describirá la aplicación del enfoque de género y principio pro infans; (ii) se analizará lo concerniente al testimonio del infante víctima de delitos sexuales y las declaraciones por ellos rendidas antes del juicio ; (iii) se definirá la prueba de corroboración periférica; y por último, (iv) se examinarán en el caso concreto, los rep roches formulados contra de la sentencia de segunda instancia que condenó, por primera vez, al procesado.

Principio pro infans

16. La Sala ha reiterado en varias oportunidades que los jueces tienen la obligación de aplicar en el marco del proceso penal y en sus decisiones la perspectiva de género y los enfoques diferenciales necesarios en casos de violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes; entre ellos, como lo es el principio pro infans.

17. Por su parte, el criterio pro infans exige al juez, entre otros aspectos, «tratar a los menores de edad con consideración, según su madurez y situación de indefensión como víctimas» 24. Lo anterior, implica que en el marco del proceso penal el juez debe valorar los testimonios de los infantes de manera razonada y ponderada, teniendo consideración por su situación de indefensión, condición de vulnerabilidad o demás circunstancias de vida que advierta

proceso penal el juez debe valorar los testimonios de los infantes de manera razonada y ponderada, teniendo consideración por su situación de indefensión, condición de vulnerabilidad o demás circunstancias de vida que advierta

24 Corte Constitucional, sentencias T-351 de 2021 y T-843 de 2011.Impugnación Especial Rad. N° 61059 CUI 50001600056420120328101

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son relevantes a la hora de escrutar su versión de los hechos25.

Lo anterior no significa, por supuesto, que en la interpretación jurídico -probatoria que deba realizarse puedan desconocerse los derechos del acusado dentro del proceso penal. Por el contrario, ello implica que la situación procesal objeto de debate será valorada conforme a los parámetros legales y al desarrollo jurisprudencial que rigen el caso concreto.

Del testimonio del menor víctima de delitos sexuales

18. En pacífica y reiterada jurisprudencia, la Corte ha sostenido que, por lo general, por su propia naturaleza, los delitos de contenido sexual suelen cometerse en contextos de privacidad o clandestinidad, ajenos a la presencia de terceros, lo que conlleva que, en la mayoría de los casos, el testimonio de la víctima no esté acompañado de pruebas directas que permitan establecer con certeza los pormenores del hecho.

19. En consecuencia, la valoración de dicho testimonio, especialmente cuando se refiere a maniobras de carácter libidinoso, debe realizarse con especial cuidado. En este sentido, la Sala ha enfatizado que la versión de la víctima constituye la pieza fundamental para acreditar tanto la

testimonio, especialmente cuando se refiere a maniobras de carácter libidinoso, debe realizarse con especial cuidado. En este sentido, la Sala ha enfatizado que la versión de la víctima constituye la pieza fundamental para acreditar tanto la materialidad del delito como la responsabilidad penal del

25 CSJ SP3240-2024, rad. 62446.Impugnación Especial Rad. N° 61059 CUI 50001600056420120328101

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acusado, siendo en muchos casos el único elemento de juicio a partir del cual es posible reconstruir lo sucedido26.

20. En el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, se encuentran los criterios a partir de los cuales debe apreciarse un testimonio, esto es, los principios técnico científicos sobre la percepción de la memoria, la naturaleza del objeto observado, el estado de sanidad de los sentidos de percepción, las circunstancias del tiempo, modo y lugar del acontecer, los procesos de rememoración, la actitud del testigo durante el interrogatorio y contrainterrogatorio, así como la forma de sus respuestas y su personalidad27.

21. Así, la capacidad demostrativa del testimonio de la víctima dependerá de la aplicación de los criterios descritos previamente y de que pueda descartarse algún ánimo vindicativo o animadversión contra el denunciado.

Igualmente, se debe determinar su coherencia y armonía con el resto del acervo probatorio; o si, aun siendo único, supera el examen sin dificultades y puede ser fundamento de una sentencia de condena, tal como lo ha reseñado esta Sala28:

«(…) 2. Con tales referentes es por igual factible llegar a una

el examen sin dificultades y puede ser fundamento de una sentencia de condena, tal como lo ha reseñado esta Sala28:

«(…) 2. Con tales referentes es por igual factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia de la respectiva prueba, pues purgando el testimonio único de sus eventuales vicios, defectos o deficiencias nada imposibilita que se le asigne un mérito suasorio tal que sea por sí mismo suficie nte para sustentar una sentencia. En dichas condiciones esa clase de medio de convicción no pierde su valor sólo porque sea único».

26 Cfr. CSJ SP086-2023, rad. 53097 y SP161-2023 rad. 58617. 27 Cfr. CSJ, SP-2701-2024 rad. 59073. SP796-2025 rad. 63611. 28 CSJ, SP, rad. 27973 del 5 de septiembre de 2011.Impugnación Especial Rad. N° 61059 CUI 50001600056420120328101

20

22. En cuanto a las declaraciones rendidas por el infante víctima de delitos sexuales previo al juicio oral, la Corte ha destac ado el compromiso ético de otorgar un tratamiento privilegiado a este grupo poblacional, con el fin de hacer efectiva la protección reforzada a la que tienen derecho. En ese sentido, se ha venido decantando una línea jurisprudencial sobre esos elementos (como pruebas de referencia admisibles) que se orienta por un tratamiento privilegiado de esos medios de conocimiento, en cuanto a las exigencias para su incorporación y los fines para los cuales pueden ser utilizadas en el debate procesal. Con ese fin se

establecieron las siguientes premisas29:

privilegiado de esos medios de

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